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SP1653-2021(49157)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1653-2021 Radicado N° 49157. Acta 104. Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Examina la Corte, en sede de casación, el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1 de agosto de 2016, que confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra de HÉCTOR ARBOLEDA BARONA por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, el 11 de septiembre de 2014, al hallarlo responsable en la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir con fines de extorsión, extorsión y receptación. Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 2 HECHOS Estima necesario la Corte, para efectos de lo que se decidirá, transcribir los que fueron relatados por el Tribunal Superior de Santiago de Cali en el fallo de segundo grado: A- Por información suministrada el 13 de octubre de 2011 por fuente humana no formal, el grupo de Automotores de la SIJIN-MECAL logró establecer, a través de interceptaciones de llamadas telefónicas y seguimiento a personas, la existencia de una organización delictiva dirigida por Héctor Arboleda Barona que se dedicaba al hurto de automotores en esta ciudad y luego exigía dinero a las víctimas como condición para devolvérselos y, si éstas no accedían al requerimiento, los vendían por partes o les hacían cambio fraudulento de placas para comercializarlos en otras ciudades del país o en el extranjero.

En la investigación se determinó que Arboleda Barona exigió rescate por la devolución de los siguientes vehículos: 1- Camioneta KIA Sorento de placas CME-310, la cual fue hurtada a Liliana Samper Benítez el 10 de marzo de 2012; 2- Vehículo de placas CEM- O34, el cual fue hurtado a Leonardo Manuel Mora Zambrano mediante la modalidad de halado; 3- Carro de placas HUB-496 hurtado el 11 de marzo de 2012 a Oscar Darío Carvajal Tabima y, 4- Camioneta de placas MAS-183 la cual fue hurtada mediante modalidad de halado.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los días 11, 12, 13 y 14 de julio de 20121, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de 1 Carpeta N° 1, fol. 25. Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 3 Garantías de Santiago de Cali, se celebraron audiencias preliminares concentradas, con los siguientes propósitos: (i) Se legitimaron las órdenes de registro y allanamiento, así como su procedimiento, respecto de trece (13) inmuebles, todos ubicados en la capital del Valle del Cauca.

(ii) Se legalizó el procedimiento de captura de once personas, entre ellas, a HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, a quien la Fiscalía imputó cargos por la presunta comisión de los delitos de extorsión y concierto para delinquir, los cuales no aceptó. (iii) Finalmente, a ARBOLEDA BARONA le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario. 2.

La fiscalía presentó escrito de acusación el 5 de octubre de 20122; correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. 3. La formulación de acusación tuvo lugar el 11 de enero de 20133; en ella, el delegado fiscal adicionó que ARBOLEDA BARONA sería convocado a juicio como presunto coautor de los delitos de extorsión, concierto para delinquir, con el agregado de los fines de extorsión, más el agravante 2 Ibídem, fol. 147. 3 Ibídem, fol. 243.

Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 4 consagrado en el inciso 3 del artículo 340 del C.P. «por ser el líder o coordinador de la banda criminal». 3.1. Ante la variación de la calificación jurídica dispuesta por el ente persecutor, específicamente, en relación con delito de concierto para delinquir con fines de extorsión endilgado al implicado, el delegado del Ministerio Público impugnó la competencia solicitando la remisión del expediente a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, solicitud acogida por el juzgador, quien dispuso el envío de lo actuado al superior jerárquico, para los fines pertinentes. 3.2.

Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto de 30 de enero de ese mismo año4, asignó la competencia de la actuación a los Jueces Penales del Circuito Especializados de esa urbe. 3.3. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que el 15 de marzo de 20135 dio continuidad a la audiencia de formulación de acusación, sesión en la que resolvió de manera negativa las manifestaciones de nulidad elevadas por algunos defensores, quienes, a su turno, interpusieron recurso de apelación, razón por la que el expediente nuevamente fue remitido al Tribunal, para lo de su cargo, 4 Ibídem, fol. 253. 5 Cuaderno N° 2, fol. 313.

Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 5 colegiatura que a través de auto de 30 de abril de 20136, confirmó en su integridad lo recurrido, motivo por el cual el expediente retornó a su lugar de origen. 3.4. Luego de varios aplazamientos, el 18 de junio de 20137 la juez reinició la audiencia de acusación, oportunidad en la que la fiscalía elevó algunas aclaraciones y adiciones al escrito de acusación, entre ellas, en relación con el implicado HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, a quien enunció que le formulaba cargos como coautor de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión agravado, «en atención a su rol de cabecilla», en concurso heterogéneo con extorsión en concurso homogéneo «en 4 veces», y en concurso heterogéneo con el ilícito de receptación en concurso homogéneo en «3 veces».

Posteriormente, la audiencia fue suspendida ante la manifestación expresa de algunos implicados por celebrar un preacuerdo con el ente persecutor. 3.5. En la continuación de la audiencia que viene de desglosarse, sesión de 13 de agosto de 20138, la juzgadora celebró verificación de preacuerdo con otros procesados, por lo que la audiencia de acusación continuó con HÉCTOR ARBOLEDA BARONA y dos implicados más. 3.6.

Así las cosas, el 20 de septiembre de 20139 se dio continuidad a la audiencia acusatoria; allí el fiscal delegado 6 Ibídem, fol. 324. 7 Ibídem, fol. 390. 8 Ibídem, fol. 454. 9 Ibídem, fol. 471. Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 6 precisó, una vez más, que la calificación jurídica respecto de las conductas ilícitas endilgadas al procesado, correspondía a concierto para delinquir con fines de extorsión agravado «en atención a su rol de cabecilla», en concurso heterogéneo con extorsión «en concurso homogéneo en cuatro veces, eventos uno, doce, trece y catorce», en concurso heterogéneo con el ilícito de receptación «en concurso homogéneo en tres veces, eventos doce, trece y catorce.» 4.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 11 de septiembre de 201310. 5. El día 25 de ese mismo mes y año, el juzgado celebró audiencia de aprobación de preacuerdo entre la fiscalía y otro de los implicados. 6. El juicio oral y público se instaló el 25 de octubre de 201311; en esta oportunidad la juez dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de otro de los acusados, quien celebró preacuerdo con la fiscalía, razón por la que la vista pública continuó, únicamente, con el procesado HÉCTOR ARBOLEDA BARONA en sesiones de 28 de octubre12 y 6 de noviembre de 201313; 15 de enero14, 20 de marzo15, 3 de 10 Ibídem, fol. 515. 11 Cuaderno N° 3, fol. 546. 12 Ibídem, fol. 566. 13 Ibídem, fol. 575. 14 Ibídem, fol. 634. 15 Ibídem, fol. 640.

Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 7 junio16 y 25 de agosto de 201417, última sesión en la que dio a conocer el sentido condenatorio del fallo. 7. Mediante sentencia de 11 de septiembre de 201418, HÉCTOR ARBOLEDA BARONA fue condenado (i) a la pena principal de 29 años de prisión y multa de 1.000 S.M.M.L.V., en calidad de autor responsable del delito de extorsión en concurso homogéneo y heterogéneo con concierto para delinquir agravado y receptación en concurso homogéneo;

(ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, y (iii) no le fueron concedidos los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 8. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el implicado y la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 1 de agosto de 201619, confirmó integralmente lo decidido por el A quo. 9.

En contra del fallo de segundo grado, el defensor del ARBOLEDA BARONA elevó recurso extraordinario de casación. 16 Ibídem, fol. 645. 17 Ibídem, fol. 657. 18 Ibídem, fol. 706. 19 Ibídem, fol. 769. Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 8 10. Mediante auto de 16 de septiembre de 201920 se admitió la demanda de casación, surtiéndose la audiencia de sustentación el 25 de febrero de 202021.

LA DEMANDA Primer cargo – Violación directa de la ley sustancial (Interpretación errónea del artículo 340 del C.P.) Según lo concretó el propio libelista, el error dilucidado surge de la tergiversación que el Tribunal realizó del tipo penal que consagra el ilícito de concierto para delinquir, toda vez que en la actuación no se acreditó la pertenencia del acusado a la organización criminal, como tampoco que hubiese tenido un acuerdo previo con ella que perdurara en el tiempo, circunstancia que no puede derivarse de su presunta participación en cuatro eventos delictivos de extorsión y tres de receptación, los cuales se perciben autónomos y a lo sumo en su comisión se estructura la figura de la coautoría impropia, finalmente desarrollada por los juzgadores, que de paso descarta el señalamiento de cabecilla de una estructura delictiva.

Consecuentemente, solicita el censor casar la sentencia emitida por el sentenciador de segundo nivel. 20 Cuaderno de la Corte, fol. 15. 21 Ibídem, fol. 31. Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 9 Segundo cargo - Violación directa de la ley sustancial (Interpretación errónea de los artículos 244 y 447 del C.P.) En relación con el ilícito de extorsión que consagra el artículo 244 del C.P., reprocha el demandante que los juzgadores limitaron su demostración a la mera acreditación de la tipicidad objetiva y la «contradicción formal del hecho», incurriendo así en un proceso de «intelección defectuoso» fundamentado en la propia interpretación de la norma sustantiva indicada.

Precisa que en la actuación no se demostró que el implicado ejecutara conducta constitutiva de constreñimiento, así como tampoco se comprobó la antijuridicidad material del ilícito, dado que no se verificó la existencia real de alguna víctima, razón por la que el proceder que se le atribuye deviene atípico. Y en lo que atañe a la interpretación errónea del artículo 447 del C.P., que consagra el delito de receptación, la crítica del censor recae en que los falladores no esgrimieron argumentación alguna tendiente a demostrar la tipicidad de la ilicitud, pues, no hicieron alusión a que el acusado hubiera adquirido, poseído, convertido o transferido bienes relacionados con vehículos automotores o sus partes.

Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 10 Tercer cargo - Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad Se refiere el libelista a la inobservancia de las reglas de valoración probatoria en que, estima, incurrieron los juzgadores, yerro que condujo a omitir, como debió ocurrir la emisión de fallo absolutorio a favor del implicado.

A partir de ese preámbulo, se refiere en concreto a la declaración vertida por el investigador Jorge Iván Caicedo Velásquez, quien, contrario a lo advertido en las sentencias, no puede tenerse como testigo directo de las pesquisas que adelantó a instancia de las órdenes dadas al interior de la investigación, pues, solo le consta un evento relacionado con el señor Carlos Andrés Angola, que no tuvo verificación que permitiera esgrimirlo en contra del acusado.

Precisa que en la labor de seguimiento al lugar de trabajo del implicado, descrita por el referido testigo, los sentenciadores distorsionaron el relato, pues, ni siquiera se determinó que en la conversación intervenida ARBOLEDA BARONA actuara como uno de los interlocutores o, en su defecto, alias «negro Héctor», remoquete que, incluso, fue impuesto por los policiales involucrados en la investigación. Adicionalmente, los falladores también distorsionaron el relato ofrecido por el referido testigo en relación con la connotación de cabecilla de la organización que se le atribuye Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 11 al procesado, pues, según se desprende de la declaración del investigador, ARBOLEDA BARONA apenas fue ubicado en cuatro eventos extorsivos, sin que en ninguno de ellos se le endilgara «dirección, subordinación o liderazgo.» Con apego a lo narrado por el testigo que viene de mencionarse, precisa el censor que la judicatura coligió la participación del acusado en el hurto de vehículos automotores y la correlativa exigencia de dinero para la devolución de los rodantes a sus propietarios, pese a que no existe referente alguno -a partir de las labores de seguimiento y vigilancia a personas emprendida por los investigadores, que solo advierten de la presencia de ARBOLEDA BARONA en una oportunidad en un centro médico- que dé cuenta de haber sorprendido al implicado en alguna actividad extorsiva; como también sucede con los resultados de las interceptaciones telefónicas, en cuanto, no revelaron que el acusado efectuara, por sí solo o por interpuesta persona, exigencias dinerarias del algún tipo.

Asimismo, menciona el censor que tampoco se tuvo en cuenta que en la génesis de la investigación la fuente humana dio cuenta de que el líder de la organización respondía al nombre de HÉCTOR FABIO BERMÚDEZ HENAO, al tiempo que en las interceptaciones telefónicas se señaló la intervención de “Héctor”, sin que en ninguna de ellas se mencionara a HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, a la par que, Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 12 reitera, nunca se logró determinar que la voz correspondiera a este último.

Seguidamente, se refiere el casacionista, bajo la misma modalidad de error –falso juicio de identidad- al contenido de las «alocuciones telefónicas como medio probatorio documental», en específico, a los resultados obtenidos respecto de la interceptación del abonado telefónico 3006402368, enunciado a partir del cual, en confrontación con las deducciones de los sentenciadores y la literalidad de las grabaciones, concluye que el contenido de estas últimas fue distorsionado con base en la declaración rendida por el investigador Jorge Iván Caicedo Velásquez, pues, ninguna da cuenta, como se dilucidó en el juicio oral, de que aquél coordinara «todos los aspectos desde el hurto de los vehículos hasta su posterior envío a otros lugares del país, incluso al exterior», así como tampoco se vislumbra su condición de cabecilla en la comisión de algún ilícito.

En relación con el testimonio de Yilmar Elías Pérez, estima el libelista que los sentenciadores también distorsionaron su contenido, en tanto, fue el encargado de analizar el vínculo existente entre las personas objeto de interceptación telefónica, producto de lo cual dio a conocer la frecuencia de las comunicaciones realizadas por los integrantes de una organización criminal, sin que de ello necesariamente se desprenda que el acusado hiciera parte de Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 13 ese colectivo, como inapropiadamente lo infirieron los sentenciadores.

Finalmente, a la luz de la misma modalidad de yerro, aborda el casacionista las declaraciones rendidas por los coimputados Jesús Alberto Lasso Sandoval, Richard Cruz Ortiz, Miguel Ángel Echeverry Sepúlveda, José Eduardo Rodríguez Cárdenas, Luis Eduardo Cano Morales, Jhon Edison Arango Zapata y Jesús Alberto Gonzales Piedrahíta, quienes fungieron como testigos de descargo y declararon que el acusado ARBOLEDA BARONA no tuvo vínculo alguno con ellos, afirmación a la cual el juzgador de primer nivel le restó credibilidad a partir de las interceptaciones telefónicas que daban cuenta del contacto del implicado con integrantes de la organización delictiva, solo que, puntualiza el demandante, tal aserto se desvanece ante la ausencia de comprobación respecto a que el abonado 3006402668 fuera utilizado por el implicado.

Así las cosas, solicita el demandante que se case el fallo impugnado y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria a favor del acusado. Cuarto cargo - Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por suposición Censura el libelista que la materialidad del delito de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo, por el cual fue Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 14 acusado ARBOLEDA BARONA, se encuentra «ausente» de medios suasorios idóneos y eficaces para establecer su configuración. Emprende enconada crítica respecto a la inusitada credibilidad que los falladores le otorgaron al investigador Jorge Iván Caicedo Velásquez, quien dio a conocer la relación del acusado con los cuatro eventos en que se compromete su responsabilidad, sin reparar que al juicio oral las víctimas no concurrieron a declarar, así como que, de las interceptaciones telefónicas no se evidencia constreñimiento alguno que involucre al implicado.

Así que, precisa, el contexto en que los juzgadores endilgaron responsabilidad al implicado en esa ilicitud fue totalmente supuesto, por no existir prueba directa que así lo acredite. Y en relación con el ilícito de receptación, esgrime el casacionista que corre la misma suerte, conforme al análisis precedente; es decir, que los sentenciadores presumieron su existencia a partir de unos eventos que encuentran su génesis en el hurto de varios automotores, con víctimas determinadas que no acudieron al juicio oral, al tiempo que las pruebas recopiladas no demuestran que el acusado, en condición de coautor «adquirió, poseía, y/o transfirió», cada uno de los rodantes que referencian los casos 12, 13 y 14.

Finalmente, para el censor también se incurrió en falso juicio de existencia por suposición en relación con el Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 15 testimonio de Leonardo Manuel Mora Zambrano, quien fuera víctima de extorsión respecto del vehículo de placas CEM- 034, pues, contrario a lo advertido por los sentenciadores, de su declaración no se desprende la participación del acusado como intermediario, máxime, que develó aspectos contrarios a los indicados por el investigador Jorge Iván Caicedo Velásquez, en relación este específico suceso.

Así las cosas, solicita a la Corte se case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se emita una decisión en respeto a las garantías fundamentales del acusado, en especial, el principio de in dubio pro reo. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Del demandante Reiteró los argumentos y pretensiones esbozadas en el libelo casacional. Del delegado de la Fiscalía General de la Nación En relación con el primer cargo formulado por el casacionista, señaló el Fiscal Delegado que la prosperidad pretendida por el censor se desvanece si se tiene en cuenta la concatenación que de los medios suasorios realizó el A quo, a partir de lo cual fue posible demostrar, no solo la existencia de los punibles materia de investigación, sino la Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 16 responsabilidad de HÉCTOR ARBOLEDA BARONA en la comisión de los mismos.

En ese derrotero, precisa, los jueces de las instancias lograron verificar la existencia de una organización criminal, así como el rol de líder que cumplió el acusado al interior de la misma, en el giro habitual de actividades criminales tales como el hurto, la extorsión y la receptación. En relación con el segundo cargo propuesto por el demandante, indicó el fiscal que, al margen de las deficiencias técnicas de la censura, resulta diáfano que el sentenciador de primer grado efectuó un análisis pormenorizado de los eventos por los cuales le fue atribuida al enjuiciado responsabilidad penal por el delito de extorsión en concurso homogéneo.

Producto de ello, se dejó al descubierto la existencia de una compleja empresa criminal integrada por una pluralidad de miembros, quienes ejecutaban las conductas punibles con distribución de funciones, en la que los intermediarios y demás personas que fungían como interlocutores con las víctimas tenían una íntima conexión, a través de lenguaje cifrado, con HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, líder de la estructura criminal.

Así las cosas, se estableció, como lo decantaron los falladores, la exigencia de cuantiosas sumas dinero a las personas que fueron víctimas del hurto de su automotor, a cambio de hacerles devolución del mismo, aspecto que Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 17 configura plenamente la descripción típica del delito contemplado en el artículo 244 del C.P. Adicionalmente, contrario a la aducida atipicidad que enuncia el censor respecto del ilícito de receptación, se comprobó por las instancias que ARBOLEDA BARONA, en tres eventos específicos, sin participar materialmente en los delitos de hurto, conocía la movilización de los vehículos a las viviendas de otros miembros de la organización, así como del momento en que se contactaban con las víctimas para solicitarles el rescate o, en su defecto, desarmarlos para vender las partes de los automotores o falsificar los guarismos de identificación a fin de trasladarlos a otro país. Ahora bien, en relación con el tercer cargo formulado por el demandante, señaló el fiscal delegado que el proceder delictivo del implicado al interior de la organización criminal se develó a partir de lo expuesto por investigadores que declararon en juicio y dieron cuenta de su detallado proceder, así como de los resultados obtenidos por las técnicas de interceptaciones telefónicas, análisis link y seguimientos a personas.

De tal manera que, precisa, la crítica elevada por el recurrente, respecto del contenido de las comunicaciones interceptadas, no pasa de representar un criterio diferente al de los juzgadores. Finalmente, acerca del último cargo, destaca el fiscal delegado, que no encuentra asidero, si en cuenta se tiene que Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 18 la función de ARBOLEDA BARONA al interior de la organización era la de coordinación, razón por la cual fue acusado en condición de coautor en la comisión del delito de extorsión que, reitera, se compadece con la división de tareas dentro del grupo criminal, en la que aquél se encargaba, no de contactar a las víctimas, sino de organizar los rescates, tal como se desprende de las comunicaciones interceptadas, en las que habla con los alias «Julián» y «el loro», En ese orden de ideas, el no recurrente solicita a la Corte no casar la sentencia demandada.

De la delegada de la Procuraduría General de la Nación Solicitó no casar la sentencia emitida por el Ad quem, tras evidenciar que entre los cargos formulados por el libelista existe una relación que apunta a enseñar a la Corte presuntos yerros en la valoración de la prueba, de por si inexistentes, cuando lo cierto es que los falladores acertaron en la acreditación de la materialidad de las conductas punibles objeto de acusación. Es así como, en relación con el delito de concierto para delinquir, se logró determinar el acuerdo de voluntades entre varias personas al interior de una organización delincuencial que operaba en el Departamento del Valle del Cauca con el propósito de perpetrar delitos como el hurto, extorsión y Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 19 receptación, agrupación que actuó de manera permanente y ejecutó varias actividades.

Tales acciones al margen de la ley, precisa, pusieron en peligro, no solo la seguridad pública, sino la autonomía de las personas, cuando les hurtaban sus vehículos y luego las extorsionaban para solicitarles dinero a fin de hacerles devolución de estos, conjunto de circunstancias en cuya acreditación, contrario a lo sugerido por el censor, no se exige de tarifa legal probatoria.

Esboza la no recurrente, que para la demostración de las conductas delictivas endilgadas al implicado, se cuenta con las declaraciones de Yilmar Elías Pérez y Jorge Iván Caicedo Velásquez, quienes dieron a conocer aspectos relevantes sobre el modus operandi de la organización delictiva, así como de los integrantes y su rol al interior de la misma, incluyendo al implicado HÉCTOR ARBOLEDA, alias «el negro héctor» En relación con los cargos tercero y cuarto, precisó la delegada del órgano de control, que no tienen vocación de prosperar, tras demostrarse, a través de medios de convicción directos, que el implicado fungía como miembro activo de la organización, encargado de entregar los detalles de los vehículos y solicitar dinero a sus propietarios, para devolverlos; ello, a partir de la interceptación telefónica de un abonado perteneciente a ARBOLEDA BARONA, emergiendo Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 20 irrelevante el argumento del censor, según el cual, era necesaria la identificación del propietario de la línea, a través de certificación emitida por las empresas prestadores del servicio de telefonía móvil.

Finalmente, atinente a los cargos uno y dos, es el mismo policial Yilmar Elías Pérez, quien da cuenta del vínculo del acusado con otros miembros de la organización que se dedicaban a la materialización, no solo del delito de concierto para delinquir agravado, sino también los de extorsión y receptación. En tal virtud, la interviniente solicitó a la Corte mantener el fallo condenatorio.

CONSIDERACIONES Sin desconocer que son evidentes las falencias argumentativas del libelo casacional, lo cierto es que ellas se superaron por la Sala desde momento en que fue admitido, tal como se anotó en el auto respectivo. Lo correspondiente sería, entonces, emprender el análisis de los tópicos planteados en cada uno de los cargos formulados por el casacionista; no obstante, la Sala asumirá ese estudio en capítulos posteriores, toda vez que, inicial y oficiosamente, advierte una causal de nulidad que impone Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 21 invalidar parcialmente lo actuado respecto de la condena emitida en contra del acusado por el concurso delictual de receptación, pues, estos específicos cargos no fueron despejados por la Fiscalía en la audiencia preliminar de imputación, conforme pasa a demostrarse.

De conformidad con el criterio reiterado de la Sala22, depurado se tiene que, entre la conducta punible anunciada en la acusación y la juzgada en el fallo de instancia, debe prevalecer consonancia personal (identidad en el sujeto, esto es, que la misma persona que es objeto de acusación, sea a la que se refiere la sentencia), fáctica (vale decir, que por idénticos hechos por los cuales se efectuó el acto acusador, sea emitido el fallo) y jurídica (correspondencia entre el tipo penal endilgado y por el que se condena), de modo que la delimitación efectuada en la diligencia de formulación de acusación se convierte en el límite para el juzgador al momento de atribuir responsabilidad al sujeto pasivo de la acción penal.

De las garantías constitucionales y legales al debido proceso y a la defensa, en su faceta de contradicción, asoma el imperativo de comunicar al procesado en qué consiste el acto persecutorio –en toda su extensión– en su contra, pues, solo así es dable que éste pueda consolidar una estrategia defensiva que convenga a sus intereses. 22 Cfr. CSJ SP4642–2019, 30 oct. 2019, Rad. 52713, por ejemplo.

Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 22 En tratándose de un sistema de enjuiciamiento criminal con tendencia acusatoria como el previsto en la Ley 906 de 2004 –que gobierna este asunto–, aquel postulado de congruencia conlleva al escrito de acusación y su posterior verbalización en audiencia, debe comportar coherencia con los cargos explicitados en el escalón procesal inmediatamente anterior, de ahí que la legalización de la imputación (artículo 287 y siguientes ibidem) tenga incidencia determinante en la estructura del proceso penal.

La Corte ha explicado (CSJ SP5897–2016, 10 may. 2016, rad. 44425) que: [a]unque el principio de congruencia se predica, en estricto sentido, de la relación sustancial fáctico–jurídica entre la acusación y la sentencia, y está suficientemente decantado que, al momento de la acusación bien es posible modificar los términos de la imputación en su cariz jurídico –dado su carácter provisional–, no así en los de naturaleza fáctica, es lo cierto que jamás podría emitirse fallo, en cualquiera de sus sentidos (absolutorio o condenatorio), sin que el injusto típico, descrito en su aspecto fáctico relevante, haya sido previamente enunciado, con claridad, en la audiencia de formulación de imputación, habida cuenta que el referido acto de comunicación, constituye una de las bases fundantes del proceso, con efecto sustancial, que además provee por la salvaguarda del derecho de defensa.

Surge, entonces, la regla adjetivo–sustantiva según la cual sin imputación no puede haber acusación y mucho menos condena o absolución. (Subrayado fuera de texto). Así, la formulación de imputación, además de mecanismo de vinculación del indiciado al proceso, tiene como propósito que aquél se percate que el organismo persecutor estatal lo considera autor o partícipe de unos hechos jurídicamente relevantes, por lo mismo, que en su Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 23 contra se ejercerá la acción penal, cuya finalidad estriba en verificar la existencia de la ilicitud y la responsabilidad que en la misma le pueda caber.

A partir de aquí, así mismo, puede adelantar su particular investigación, que tiene como norte, debe destacarse, esa concreta imputación. En la a estructura de la Ley 906 de 2004, la audiencia de formulación de imputación emerge como ámbito necesario e insoslayable del proceso formalizado, a cuyo tenor, no es posible formular acusación, dentro del presupuesto antecedente consecuente que signa el trámite, sin previa imputación; y, además, los yerros u omisiones trascendentes ocurridos en ese primer estadio, necesariamente irradian todo el proceso, al extremo de invalidarlo.

En este sentido, durante la imputación la Fiscalía está obligada a expresar con claridad los hechos de connotación jurídico penal que le son endilgados al imputado, aunado a las razones por las que, a partir de los medios cognoscitivos de que dispone, «se pueda inferir razonablemente que… es autor o partícipe del delito que se investiga» (canon 287 de la Ley 906 de 2004).

En relación con la trascendencia que la precisión fáctica posee a lo largo de la actuación procesal, con incidencia en la preservación del principio de coherencia, la Sala ha dilucidado (CSJ SP5543–2015, 29 abr. 2015, rad. 43211): Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 24 La formulación de imputación se constituye en un condicionante fáctico de la acusación –o del allanamiento o del preacuerdo–, sin que los hechos puedan ser modificados, estableciéndose así una correspondencia desde la arista factual, lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos.

Con esta perspectiva, la Sala más allá del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, ha hecho énfasis en el principio de coherencia a fin que a lo largo del diligenciamiento se preserve el núcleo fáctico entre los actos de formulación de imputación y acusación, estándole vedado al ente investigador adicionar gradualmente hechos nuevos (CSJ SP 8 jul 2009 rad. 31280, SP 1° feb. 2012, rad. 36907, entre otras).

Y es que esa precisión que se exige de la Fiscalía desde la formulación de imputación de informar al imputado de los hechos y circunstancias, con las consecuencias jurídicas que aparejan, habilita el ejercicio pleno de derecho de defensa a fin de planear la estrategia tendiente a morigerar el poder punitivo estatal, al punto que le permite optar de manera libre, consciente y voluntaria por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra.

Cuando surgen nuevas arista[s] fácticas que conllevan la configuración de otras hipótesis delictivas será necesario ampliar la formulación de imputación o incluso practicar otra diligencia de esa índole, a fin de no sorprender al procesado, limitante que subsiste aun en la audiencia de formulación de acusación, en la que si bien el Fiscal puede corregir la acusación, no está facultado para alterar el aspecto fáctico [subrayado fuera de texto].

Y, en esa misma línea, la ya citada CSJ SP5897–2016: Cuando falta el acto formal de imputación respecto de un determinado delito y en la acusación –escrita y oral– se elevan cargos contra una persona a la que jamás ellos le han sido informados, se está ante una lesión severa del derecho al debido proceso, en términos de estructura procesal y garantía básica de defensa, pues, además que se le habría cercenado al procesado la posibilidad de allanarse a los cargos durante la audiencia de formulación de imputación, se lo estaría sorprendiendo con un señalamiento incriminatorio del que nunca fue enterado.

Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 25 Es por esto que, cuando en el ejercicio investigativo en cabeza del ente acusador –previo a la presentación del escrito de acusación y posterior al referido acto de imputación– se logra la aprehensión de diversos elementos cognoscitivos que conducen a deducir la existencia de otros punibles no considerados en un principio y, por ende, no comunicados al indiciado, el fiscal del caso está obligado a suscitar una audiencia de formulación de imputación adicional, a efecto de consolidar los cargos a enrostrar al presunto infractor en la acusación a que haya lugar [subrayado en esta oportunidad].

Así las cosas, si bien, la Fiscalía al momento de acusar puede adecuar el comportamiento delictivo inicialmente atribuido en la imputación, a un nomen iuris diverso que, en su criterio, de manera comprensiva en punto de circunstancias modales, temporales y espaciales, subsuma el acto desaprobado en su totalidad, se insiste, no es dable elevar cargos respecto de un delito cuya base factual y correspondencia jurídica específica, previamente no han sido conocidas por el imputado.

Por último, reitérese que la Sala, luego de un análisis sistemático de las normas que regulan la imputación, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, precisó las reglas bajo las cuales es posible modificar la premisa fáctica en la acusación (CSJ SP2042– 2019, 5 jun. 2019, rad. 51007). Para lo que al asunto de la especie interesa, en el anterior pronunciamiento la Corte abordó algunas situaciones que pueden dar lugar al cambio de los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la imputación. En la Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 26 arista de «cambios desfavorables al procesado» y específicamente en lo relativo a la inclusión de presupuestos fácticos de nuevos delitos, así se discurrió: No sobra advertir que se trata de un evento diferente al cambio de calificación jurídica de los hechos incluidos en la imputación. Este tipo de cambios es relevante cuando, en la acusación, la Fiscalía se refiere por primera vez a hechos que, individualmente considerados, pueden subsumirse en un determinado tipo penal.

En la decisión CSJSP, 10 dic. 2015, Rad. 45888, la Sala fijó su postura frente a este evento. En esa oportunidad, se formuló imputación, entre otros, por el delito de prevaricato, sobre la base de que el procesado tomó diversas decisiones, que la Fiscalía consideró manifiestamente contrarias a la ley porque tuvieron como fundamento un decreto que había sido anulado por la autoridad judicial competente.

En la acusación, la Fiscalía no se refirió únicamente a los actos administrativos proferidos a la luz de dicho decreto, sino, además, a que el mismo (el anulado judicialmente) también era manifiestamente contrario a la ley y, por tanto, con su emisión se incurrió en el delito previsto en el artículo 413 del Código Penal. Bajo este presupuesto, la Sala precisó lo siguiente: (i) no puede darse por “sobreentendido” un cargo, cuando el mismo no ha sido planteado expresamente por la Fiscalía, bajo el argumento de que podría inferirse de los hechos –lo que coincide con lo expuesto en la decisión CSJSP, 21 mar. 2007, Rad. 25862, […]–;

(ii) en la acusación no pueden incluirse hechos que tipifican delitos autónomos; y (iii) en esos eventos, la Fiscalía puede solicitar la adición de la formulación de imputación. Sobre esta base, declaró la nulidad de lo actuado, por la violación de las garantías debidas al procesado. Sin duda, estas reglas se ajustan a lo establecido en el ordenamiento jurídico, toda vez que: (i) no puede afirmarse que los presupuestos f[á]cticos de nuevos delitos puedan ser catalogados como “detalles”, en los términos expuestos en la sentencia C–025 de 2010;

(ii) aunque el ordenamiento jurídico consagra expresamente la posibilidad de variar la imputación en el sentido de incluir nuevos delitos e, incluso, optar por otros más graves – Art. 351–, también lo es que el mismo texto legal, así como las reglas establecidas por la Corte Constitucional y el desarrollo jurisprudencial a cargo de esta Corporación, establecen que ello debe hacerse a través de la adición a la imputación; y (iii) lo que mantiene un punto de equilibrio entre las necesidades de la Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 27 justicia y la materialización de las garantías debidas a las partes [Negrilla original del texto, subrayado en esta oportunidad].

Del caso concreto Para evidenciar el defecto así enunciado, la Sala procederá a auscultar lo acaecido en cada una de las fases procesales: formulación de imputación, acusación y juicio, en aras de enseñar cómo la fiscalía y los juzgadores acogieron el hilo factual que finalmente confluyó en la emisión de sentencia condenatoria en contra de ARBOLEDA BARONA por la conducta delictiva referenciada. a. De la formulación de imputación La contemplación de lo sucedido en la fraccionada audiencia preliminar consagrada en el artículo 286 de Ley 906 de 2004, muestra un escenario, por decir lo menos, caótico, en lo que atiende al necesario presupuesto de claridad en la exposición de los hechos jurídicamente relevantes –Art. 288, núm. 2, ibídem-, que le era exigible a la fiscalía al momento de ejercer el acto de comunicación de cargos al indiciado ARBOLEDA BARONA.

En efecto, al dirigir la atención a las sesiones de audiencias preliminares concentradas, producto de la captura previamente ordenada de once (11) personas, supuestamente integrantes de una organización delictiva con Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 28 incidencia en el hurto de automotores, entre otras conductas punibles, así como la legalización de múltiples diligencias de allanamiento y registro, el 11 de julio de 2012 la Fiscal 68 Seccional de Cali adelantó la formulación de imputación, de la siguiente forma: 1.

Como proemio23, hizo relación a toda la actividad investigativa que dio lugar a la desarticulación de esa agrupación delincuencial, integrada, entre otras personas, por quienes fueron capturados en desarrollo de la operación denominada «Camaleón». 2. Seguidamente, bajo el anuncio de los hechos o «casos» que comprometían el proceder de cada uno de los capturados al interior de la organización delincuencial, específicamente en lo que corresponde a ARBOLEDA BARONA, indicó: (21´:35”) Señores de la audiencia, señora juez, dentro del procedimiento a seguir para construir esta formulación de imputación a los aquí capturados, vamos a relacionar los casos en los cuales se establece quienes son las personas que han actuado y cuáles son los hechos en los cuales están participando.

Como caso No. 1: Tenemos el hurto y extorsión de una camioneta KIA de placas CME310. A través del abonado celular 3006402668, autorizando esta interceptación mediante una orden fecha del 2 de marzo de 2012, con un término de 90 días, la cual obviamente fue legalizada ante el juez de control de garantías, se escucharon alocuciones donde se puede establecer que este abonado es utilizado por una persona de sexo masculino, a quien nombran y se auto nombra en las alocuciones como el señor HÉCTOR ARBOLEDA o HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, alias el 23 Cd n° 76001600019920110211700_7600114888004_01_01.

Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 29 Negro Héctor. Bajo esta línea se indica también que esta persona pernocta en un taller de servicio eléctrico automotriz de razón «El RELAY», ubicado en la calle 25 17B- 27. Esta persona mantiene comunicación directa y constante con otras dedicadas al hurto de vehículos en esta ciudad, como son varios de los alias reconocidos en esta investigación. Se ha podido establecer que HÉCTOR ARBOLEDA BARONA realiza la labor de intermediario y coordinador entre las partes, una vez se comete el hurto de un vehículo mediante cualquier modalidad, y la víctima ofrece recompensa, la información se difunde entre sus colegas de este medio delincuencial, como son otros que se encuentran pendientes y que hacen relación con el señor HÉCTOR ARBOLEDA y que a la fecha se reconocen solamente como simples alias, ya que la investigación no ha logrado individualizarlos e identificarlos con sus respectivos nombres.

Sin embargo, se puede establecer que estas personas hurtan automotores y que una vez hurtados estos, inmediatamente contactan al señor ARBOLEDA para considerar la suma del dinero por el rescate o “R”, como es lo que se escucha en estas investigaciones. Sucede que en el caso de los vehículos que son vendidos o entregados directamente por sus propietarios también asume, pues, la intermediación para lograr, pues, el cobro de las correspondientes pólizas de seguro.

Para el caso en concreto, se evidencia señoría que la camioneta KIA de placas CME 310 pertenece a la señora Liliana Samper Benítez. Esta señora identificada con la cédula No. 31.915.365 de Cali, entregó una entrevista en la cual manifiesta todo lo acontecido en relación con el hurto de su camioneta y con el rescate de la misma, la cual hizo dentro de una noticia criminal, es decir, ella formula el denuncio del hurto de su camioneta bajo el radicado …201200730, además, hace alusión a la participación de tres personas que estuvieron con ella que, al parecer, les causó desconfianza ya que estas personas la presionaron para realizar el rescate de su camioneta y fueron los que recogieron el dinero.

Estas personas incluidas en este hurto de esta camioneta responden a los nombres de Didier Fabián Ospina Azcarate y de la señora Claudia Ximena Sánchez Arboleda. (Énfasis de la Corte). Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 30 2.1. Posteriormente, la fiscal continuó con la presentación de varios audios, la lectura de la denuncia formulada por la víctima, así como la enunciación de otros elementos materiales probatorios, para mencionar que: (1h:03’:50”) Como quiera, entonces, que estos hechos facticos han quedado yo creo que muy claros, de conformidad entonces al art. 244 del C.P., se establece la siguiente conducta, EXTORSIÓN, artículo 244…Esta conducta, como se puede apreciar, se imputa de conformidad al art. 286, al señor DIDIER FABÍAN OSPINA AZCARATE, identificado…de igual manera, el mismo delito de extorsión, artículo 244 a la señora CLAUDIA XIMENA SÁNCHEZ ARBOLEDA, identificada…Tiene, entonces, la fiscalía para trasladar elementos materiales probatorios en cada una de sus respectivas carpetas, indicándose que tiene copia de la respectiva denuncia, información del vehículo hurtado y los audios que fueron, pues, escuchados además de las diferentes entrevistas, reconocimiento fotográfico que fueron realizados por la víctima en el momento mismo y con posterioridad a encontrar y ser entregado su vehículo automotor. 3.

Enseguida, la fiscal delegada incursionó en la semblanza del «caso n° 2», correspondiente al hurto de una motocicleta «XT660 de placas VSE97A», ilícito que comprometía la participación de los implicados Jhon Edinson Arango Zapata y Richard Cruz Ortiz. 4. Culminada la exposición del «caso» precedente, la directora de la audiencia intervino para suspender la diligencia, entre otros aspectos, ante la confusión que reportaba la formulación de imputación, lo que expuso en los siguientes términos: (1h:40´) Señora Fiscal, señores de la audiencia por favor, vamos a hacer un referente que estoy avizorando desde el Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 31 inicio en que se realizó la formulación de imputación, con las notas que estoy tomando aquí, igual con el manifiesto que me hace el Ministerio Público, pues, este es un caso que merece orden, no es porque estoy haciendo un calificante que la fiscalía tiene desorden frente a su presentación de formulación, pero creo que nosotros estamos cansados para este momento, la Fiscalía igualmente necesita organizar y para el día de mañana espero que así esté, que tengamos bien clara la información en referente con las 11 personas, una a una; no obstante que su manifestación de E.M.P. y demás que ha hecho para el amarre de la imputación lo ha hecho pertinentemente, pero, entonces, sé que ustedes deben de organizar eso, se está avizorando al momento de transmitir la exposición, entonces, lo pertinente es suspender la diligencias, porque la noto agotada.

Como quiera que esta titular del despacho haciendo una interrupción a la presentación que está realizando la F.G.N. en referente a su formulación de imputación, debido a que ya lleva demasiado término esta diligencia, se hace prudente, entonces, suspender la misma para efectos de reanudarla, como aviamos quedado anteriormente convenido con los sujetos procesales, para el día de mañana a la 8 y media de la mañana, para efecto de que, entonces, señora fiscal, nuevamente usted reanude el tercer pedimento que me había requerido, cuál era la formulación de imputación que en este momento lo había iniciado y que dejamos, entonces, suspendida hasta el día de mañana, día 12 de julio del 2102 a las 8 y media de la mañana.

(Énfasis de la Corte). 5. Al retomar, entonces, la audiencia preliminar al día siguiente, esto es, 12 de julio de 201224, la fiscal hizo un recuento de lo acaecido previo a la suspensión, especialmente, porque en esta oportunidad se presentaron dos implicados –Jesús Alberto González Piedrahita y Luis Eduardo Cano Morales- que no asistieron a la sesión anterior.

Acto seguido, continuó su exposición, ya no siguiendo la dinámica de ilustrar «caso» a «caso» la 24 Audio n° 6001600019920110211700_760014888004_02_01. Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 32 participación de los implicados, sino a partir de la exhibición de un organigrama. Así se expresó: (23’:23”) Quiero que observemos este organigrama porque este organigrama nos está representando cuál ha sido o cuál es la actividad que está desempeñando cada una de las personas que fue captura, que está indiciada aquí en la sala, cuáles son las funciones dentro de la organización, razón por la cual la Fiscalía ha llamado este organigrama como «el componente de la operación»; ese componente de la operación, tal cual se puede observar allí, aparece como componente de hurtos, qué es: toda organización formada por diferentes personas, están dedicadas a un objetivo y cada cual tiene una función determinada.

Si estamos hablando de una organización criminal, obviamente hay los que organizan, los que comercializan, los que distribuyen y los que actúan, o sea los que ya vienen a atracar, los que vienen ya a atentar contra las víctimas para el logro de los objetivos o de los bienes de los cuales hacen parte esta organización, una organización bastante lucrativa, puesto que es sencillo saber que intimidar a una persona con un arma de fuego para que se baje de su carro o se baje de su motocicleta, es muy fácil en el sentido de que son personas proclives para el delito, en consecuencia, atentar contra una persona de bien o un ciudadano no cuesta mucho trabajo y si representa económicamente un lucro bastante alto.

Así que en este organigrama podemos observar, entonces a las personas que se encuentran aquí en la Sala, quiero explicarle. En la fotográfica No. 1 tenemos al señor HÉCTOR ARBOLEDA BARONA que tiene relación directa con la persona que, esa persona voy a corregir, este señor Miguel Ángel Cardona, alias Cuato, ya se encuentra capturado afortunadamente, fue capturado días antes en que hiciéramos esta audiencia y precisamente fue capturado por el hurto de un vehículo automotor y también hace parte de esta organización; esta persona no se encuentra aquí obviamente.

Y el señor Richard Cruz Ortiz, puede establecer allí la relación también de alias Richard como coordinador de atracadores. Estamos hablando, entonces, estas tres personas hacen relación porque son los que se acompañan en el momento en que ellos realizan el atentado o el asalto a mano armada de la víctima. Posterior a ello, entonces, también hay una comunicación directa con Carlos Andrés Angola Quintero, quien, como dice allí, este señor también fue capturado en hechos concretos por hurto de automotor.

Tenemos allí que hay una relación también Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 33 de Miguel Ángel Echeverry, alias el gordo, con los anteriores sujetos, lo mismo de José Eduardo Rodríguez, alias Eladio, lo mismo del señor Luis Eduardo Cano, lo mismo del señor Jhon Edison Arango. Estas son entonces las personas que operan en los diferentes sectores de la ciudad y que son los que asechan de tal manera el momento en que se pueda lograr obtener el objetivo.

Más abajo, también, hay unas personas que tienen relación con unos de ellos; hablemos, entonces, que está el señor Francisco Alberto y el señor Dairon Antonio que también ya se encuentran recluidos, de manera que vamos a fijarnos en Manuel y en la señora María del Pilar, esta señora tiene relación, como se puede ver allí, con el señor Luis Eduardo Cano, y ahora vamos a mirar en qué consiste esa relación y cuál es la función de la señora María del Pilar en el caso.

Ahora, la segunda parte de la componenda, digamos así, de la organización está en la distribución y la comercialización. En el primer plano, entonces, encontramos al señor HÉCTOR ARBOLEDA BARONA que es la persona que dirige, distribuye, comercializa, tiene toda esta función o sea que alrededor de él es que gira las actuaciones y a él llegan todos, la gran mayoría de resultados ilícitos de las operaciones.

Y a su vez dentro de esta distribución está el señor Jesús Alberto Lasso Sandoval, quien fue capturado en la ciudad de Ipiales y la información que tenemos es que los vehículos después de ser hurtados en la ciudad de Cali, hay un camino, un corredor, que es hasta la ciudad de Ipiales a donde llevan los vehículos hurtados para luego traspasarlos a la frontera con el Ecuador.

Allí, entonces, es donde se ve la actividad o la función de la comercialización. Tienen relación directa con el señor Jesús Alberto González, alias el Grande, quien es un comprador o comercializador, igual que el señor Jesús Alberto Lasso, alias Cabuyo, y allí incluimos, pues, a este señor Fernando Gómez, obviamente también se encuentra capturado, también por relación a hechos facticos iguales a los que estamos presentando y lo tenemos allí porque cuando le hablemos del caso del señor alias el Grande, vamos a explicar bien por qué razón está allí este personaje.

(Énfasis de la Corte). 6. Para proseguir, la fiscal emprendió la tarea de dilucidar «los hechos fácticos» que se atribuían a cada una de las personas capturadas; es así como procedió con: (i) Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 34 «Richard Cruz Ortiz» (30’:40”), a quien enunció vincularlo con los hechos «2,3,6,y10»; (ii) «Miguel Echeverry Sepúlveda» (1h:05´), vinculado con los hechos que enumeró como «3 y 4»; «José Eduardo Rodríguez Cárdenas» (1h:16´), la fiscalía le endilgó los «casos 4 y 5»;

Luis Eduardo Cano Morales (1h:27´), lo vinculó la delegada fiscal con los «casos» que denominó «4, 8 y 9»; «Jhon Edinson Arango Zapata» (1h:47´), con los «casos 2 y 3» y «María del Pilar Molina Morales» (1h:54´), la fiscal la relacionó con el «caso n° 4». Al término de la exposición concerniente con la última implicada mencionada, la juez (2h:02´) dispuso de un receso para continuar la audiencia a las 11 horas y 25 minutos de ese mismo día. En este punto culmina el audio que viene de examinarse. 7.

Empero, al auscultar la secuencia de los demás audios, respecto del que en su orden prosigue en el CD que los condensa25, cuando se esperaba que la fiscal, al retomar el curso de la audiencia, continuara con la exposición de los hechos jurídicamente relevantes respecto de los demás implicados, entre ellos HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, se escucha un giro en su exposición, al hacer referencia a la imputación jurídica, la cual consignó de la siguiente forma: De conformidad al art. 340 del C.P.…Concierto para delinquir cada una de ellas será penada por una sola conducta de prisión de 48 a 108 meses, esta norma fue modificado por el art. 19 de la ley 1121 de diciembre 29 del 2006 Se imputa este delito a los señores HÉCTOR 25 Audio n° 60016000 19920110211700_760014888004_02_02.

Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 35 ARBOLEDA BARONA; Jesús Alberto Laso Sandoval; señor Richard Cruz Ortiz, Luis Eduardo Cano Morales, José Eduardo Rodríguez Cárdenas, Miguel Ángel Echeverri Sepúlveda, Jhon Edison Arango, María del Pilar Molina Morales y Jesús Alberto Gonzáles Piedrahita; es decir, se ha incluido a todas las personas, en consideración a ello, entonces, se formula esta delito en esta audiencia pública.

Titulo 7°, Delitos contra el Patrimonio Económico, Capítulo II, de la Extorsión, artículo 244… Se imputa este delito de extorsión al señor Richard Cruz, en un caso; Miguel Ángel Echeverri, en un caso; HÉCTOR ARBOLEDA BARONA Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, del Capítulo VI, artículo 447, Receptación, modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007: “El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera posea, convierta o transfiera bienes inmuebles o muebles que tengan su origen mediato o inmediato en un delito para, o realice cualquier otro acto para ocultar, verbo tenido en cuenta para esta imputación, y encubrir su origen ilícito…Esta imputación para la señora María del Pilar Morales, en un caso;

Jesús Alberto Lasso Sandoval, en dos casos, concurso homogéneo, y Jesús Alberto González Piedrahita, en 3 casos, concurso homogéneo. (…) Así entonces, incluidas las conductas que encuentra esta Fiscalía por los hechos fácticos aquí investigados, y teniendo en cuenta que los E.M.P. registrados además de otros elementos materiales que la Fiscalía tiene en su poder y que en gran mayoría reportan en el almacén de evidencias, queda entonces, relacionadas las conductas y de esta manera se da cumplimiento al artículo que determina la formulación de imputación. (Énfasis de la Corte). 8.

Seguidamente, la juez concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que manifestaran las observaciones respecto de la formulación de imputación, oportunidad en la que el representante del Ministerio Público solicitó a la fiscal informara acerca de las circunstancias de menor y mayor punibilidad que incidían en la dosificación Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 36 punitiva, al tiempo que uno de los apoderados exigió la exhibición de los antecedentes penales que reposaban en contra de su prohijado.

Comoquiera que la fiscal no contaba con la información pertinente para absolver la última solicitud que, incluso, fue respaldada por la directora de la audiencia, se tomó la decisión de suspender la diligencia. Sin embargo, se desconoce de qué manera finiquitó la audiencia de formulación de imputación, pues, en el expediente no reposa registro magnético que permitiera su verificación. 9.

Ante esta eventualidad, considerando que las audiencias preliminares que vienen de desglosarse, no se acopiaron de manera íntegra en el disco compacto que obra en el diligenciamiento, la Sala26dispuso requerir al Centro de Servicios Judiciales de Cali para que remitiera copia de los audios y/o videos de la referida vista pública, a lo que en respuesta, adjunto a un correo electrónico27, se recibió el desarrollo de las audiencias de los días 11,12,13 y 14 julio de 2012, que corresponden a las mismas que reposan en el expediente; es decir, no se obtuvo la exposición completa de la delegada del ente persecutor, en relación con la imputación fáctica de cara a los delitos endilgados al acusado ARBOLEDA BARONA. 26 Cuad. de la Corte, fol. 9. 27 Ibídem, fol. 11.

Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 37 10. De la minuciosa, pero necesaria, semblanza procesal que antecede, surge evidente, inicialmente, que de la particular y fraccionada exposición fáctica esbozada por la delegada de la Fiscalía, no se logra percibir, ni siquiera por aproximación, de qué manera, en el contexto de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos al implicado, incursionó en el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, pues, de lo escasamente revelado, confuso por demás, ubicó a ARBOLEDA BARONA en el ámbito delictual de realizar la intermediación y coordinación entre quienes hurtaban los vehículos y aquellos encargados de realizar la exigencia dineraria a la víctima, sin que de ello pueda desprenderse, con la claridad y precisión requeridas, su incursión en alguno de los verbos rectores que para la configuración del delito de receptación consagra el artículo 447 del Código Penal.

Es más, conforme se transliteró en precedencia, tal conducta delictiva tampoco fue endilgada a ARBOLEDA BARONA en la exposición que la Fiscal hizo en relación con la imputación jurídica a cada uno los indiciados, pues, la atribuyó a otros coimputados, bajo el verbo rector de ocultar, desligando de esta actividad al ahora acusado. Se precisa, entonces, que en esta diligencia preliminar a ARBOLEDA BARONA le fue comunicada imputación de cargos por la presunta comisión de los delitos contra el patrimonio económico –extorsión- y la seguridad pública Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 38 –concierto para delinquir-, conforme se consignó en el acta que registró el resumen de lo acaecido en esa vista pública, signada por la Juez Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, según la cual, la Fiscalía imputó cargos: «Al señor HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, por los delitos establecidos en los Arts. 244 C.P (EXTORSIÓN) en concurso con los establecidos en los Arts. 240 CP. -sic- (CONCIERTO PARA DELINQUIR), en calidad de autor.» En suma, en la audiencia de formulación de imputación, al implicado ARBOLEDA BARONA nunca le fue imputado, ni fáctica ni jurídicamente, el delito de receptación consagrado en el artículo 447 del C.P. b. De la formulación de acusación 1.

Retomando el trasegar plasmado en el acápite de ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE de esta decisión, se tiene que la Fiscalía presentó escrito de acusación el 5 de octubre de 2012, en el que se consignó que el ente persecutor acusaba formalmente a HÉCTOR ARBOLEDA BARONA por los delitos de «EXTORSIÓN, previsto en 244 (sic) del Código Penal, modificado por el Art. 5° de la Ley 733/02; en concurso de hechos punibles con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 340 del Código Penal, modificado por el Art. 8° de la Ley 733/2002» (Énfasis del escrito original).

Por ende, correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 39 2. La formulación de acusación tuvo lugar el 11 de enero de 2013, oportunidad en la que el Fiscal Delegado adicionó que, al implicado, en relación con el delito contra la seguridad pública, le adicionaba los fines de extorsión, más el agravante consagrado en el inciso 3 del artículo 340 del C.P. «por ser el líder o coordinador de la banda criminal». 3.

En virtud al cambio de competencia de la actuación, con ocasión de la variación de la calificación jurídica dispuesta por el ente persecutor, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali retomó la audiencia de acusación el 18 de junio de 2013, oportunidad en la que la fiscalía elevó algunas otras aclaraciones y adiciones al escrito de acusación, entre ellas, la relacionada con el implicado HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, a quien, además de reiterarle los cargos por concierto para delinquir con fines de extorsión agravado y extorsión en concurso homogéneo, le agregó el ilícito de receptación en concurso homogéneo en «3 veces». 3.1.

En consecuencia, así procedió la fiscal, valga precisar, en los eventos que comprometen el presunto accionar delictivo de ARBOLEDA BARONA: (18’:25”) Gracias señora Juez. Respecto de la situación fáctica y para entendimiento de todos, vuelvo y reitero, se logró establecer la comisión de los 16 eventos durante la investigación en el siguiente sentido.

Evento No. 1. Extorsión camioneta Kia Sorrento de placas CME 310, noticia criminal 760016000195201200730, materializado del 10 al 13 de marzo de 2012, los actos investigativos lograron establecer la participación activa en esta acción de Didier Fabián Ospina Azcarate, Claudia Ximena Sánchez Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 40 Arboleda y HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, entre otros aun no identificados… Evento No. 12.

Receptación y extorsión del Renault 12, modelo 1978 de placas HUB496, noticia criminal 760016000193201207389, los actos investigativos lograron establecer la participación activa en esta acción de HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, entre otros. (25´:58”) Evento No. 13. Receptación y extorsión de la camioneta LUV de placas CEM-034, dejé pasar por alto la noticia criminal, al parecer existe es una entrevista concedida a la SIJIN, los actos investigativos lograron establecer la participación activa en esta acción de HECTOR ARBOLEDA BARONA, entre otros.

(26´:20”) Evento No. 14. Receptación y extorsión de la camioneta Chevrolet LUV de placas MAS-183, no hubo denuncia por temor, pero existen llamadas al 123 de la Policía Nacional. Los actos investigativos lograron establecer la participación activa en esta acción de HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, entre otros. Es entonces que conforme al análisis que esta delegada hizo de los elementos y medios de conocimiento recopilados, la Fiscalía considera que cuenta con suficientes elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para inferir de manera racional que existe probabilidad de verdad para demostrar en juicio oral la responsabilidad de los imputados, y que acorde con el acontecer fáctico el comportamiento desplegado por los acusados se adecuan sus conductas delictivas a las previstas en el C.P. en el siguiente sentido:…(37´:29”) HÉCTOR ARBOLEDA BARONA como coautor de los delitos de concierto para delinquir, con fines de extorsión, agravado, en atención a su rol de cabecilla, en concurso heterogéneo con el delito de extorsión en concurso homogéneo en 4 veces, y en concurso heterogéneo con los delitos de receptación en concurso homogéneo en 3 veces En atención entonces hasta aquí señora juez, como el primer punto.

(Énfasis de la Corte). 3.2. Terminada esta primera fase aclaratoria de la audiencia de acusación y ante la intención de algunos coimputados de celebrar preacuerdo con el ente persecutor, la directora de la audiencia decidió suspender el acto público con esa específica finalidad, la que, en efecto, se cumplió con Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 41 varios de los procesados que decidieron terminar anticipadamente la actuación. 4.

De tal manera que, decretada la ruptura de la unidad procesal, se dispuso la continuación de la audiencia el 20 de septiembre de 2013, previa presentación por parte de la fiscalía de otro escrito de acusación en el que, acogiendo las adiciones y correcciones descritas con antelación, condensó los hechos jurídicamente relevantes, en lo que atañe a la situación de ARBOLEDA BARONA, de la siguiente manera: El día 13 de octubre del año 2011, se recibió información de una fuente humana la cual dá (sic) a conocer al Grupo Automotores de la SIJIN - MECAL la presencia de una organización delictiva que hace presencia en esta ciudad, dedicada al hurto de automotores para su posterior comercialización, en otros casos deshuace (sic) y venta de partes, entre tanto, otros más, extorsionan a las víctimas para devolverle el vehículo hurtado.

En el correr investigativo se logra establecer el accionar de la organización delictiva en 16 eventos y perfilar el rol asumido por cada uno de los integrantes y su participación en cada evento, pues, mientras algunos son los que abordan a sus víctimas en las calles de la ciudad, los amedrantan con armas de fuego y los despojan de sus vehículos, otros se encargan de ocultar los vehículos mientras deciden su destino final: extorsionar a los propietarios para su devolución, deshuazarlos (sic) y venderlos en partes, o hacerle cambio fraudulento de placas para comercializarlos en otras ciudades, especialmente el sur del país. EVENTO NÚMERO UNO - CAMIONETA KIA SORENTO DE PLACAS CME 310 - NOTICIA CRIMINAL 760016000195201200730.

MATERIALIZADO: 10 al 13 de marzo de 2012. Los actos investigativos lograron establecer la participación activa en esta acción de: Didier Fabián Ospina Azcarate, Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 42 Claudia Ximena Sánchez Arboleda y HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, entre otros. VÍCTIMA LILIANA SAMPER BENÍTEZ EVENTO NÚMERO 12. RENAULT 12, MODELO 1978 DE PLACAS HUV496, NOTICIA CRIMINAL 760016000193201207389 Los actos investigativos lograron establecer la participación activa en esta acción de HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, entre otros.

VÍCTIMA OMAR DARÍO CARVAJAL TABIMA. EVENTO NÚMERO TRECE - RECEPTACIÓN Y EXTORSIÓN CAMIONETA LUV DE PLACAS CEM-034, EXISTE ENTREVISTA A LA VÍCTIMA Y REPORTE AL 123. Los actos investigativos lograron establecer la participación activa en esta acción de HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, entre otros. VÍCTIMA: SEÑOR LEONARDO MORA. EVENTO N° 14. RECEPTACIÓN Y EXTORSIÓN CHEVROLET LUV DE PLACAS MAS-183 - NO HUBO DENUNCIA POR TEMOR, HAY LLAMADA AL 123 DE LA POLICÍA NACIONAL Los actos investigativos lograron establecer la participación activa en esta acción de HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, entre otros.

Víctima: JUAN ANDRÉS GARCÍA (Negrillas pertenecen al texto original). 5. De tal forma que la juez28, luego de auscultar en los sujetos procesales si habían recibido copia de ese último escrito, señaló lo siguiente: 28 7600160000002013003450_760013107002_01_01. Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 43 Verificada entonces las constancias procesales que obran en la carpeta del caso, se tiene que en esta acusación se ha avanzado hasta la modificación y adición que ya la señora fiscal presentó por lo que corresponde, entonces, es ahora presentar su acusación. (Énfasis de la Corte). 6.

Seguidamente, en el acto de verbalización, en lo que corresponde a ARBOLEDA BARONA, procedió la fiscal a darle fiel lectura al escrito reseñado previamente, luego de lo cual, en relación con la calificación jurídica, señaló: …HÉCTOR ARBOLEDA BARONA como coautor de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión agravado en atención a su rol de cabecilla, en concurso heterogéneo con el delito de extorsión en concurso homogéneo en cuatro veces, eventos uno, doce, trece y catorce, en concurso heterogéneo con los delitos de receptación en concurso homogéneo en tres veces, eventos doce, trece y catorce.

(…) Son estos los cargos por los cuales la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de esta delegada, presenta formulación de acusación en contra de…HÉCTOR ARBOLEDA BARONA… (Subrayado fuera de texto). 7. La particular actuación de la Fiscalía en esta fase procesal, revela que, en lo que corresponde al delito de receptación, casi de manera subrepticia lo insertó como una adición al escrito de acusación, pues, aparejado con la inserción de las circunstancias de agravación punitiva respecto del delito de concierto para delinquir endilgado al implicado, agregó, incluso sin sustento alguno, la presunta comisión de un nuevo delito, sin que, ni siquiera, de la particular exposición fáctica que hiciera del conjunto cabal Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 44 de punibles a él endilgados, lograse detallarse cuál fue su concreto proceder respecto de esa novedosa ilicitud. c. De la fase de juzgamiento Bastaría con reseñar que los juzgadores de primero y segundo grados, emitieron sentencia condenatoria en contra del acusado, entre otras conductas, por el concurso de delitos de receptación. Empero, de esta fase procesal resulta relevante destacar que ni siquiera el juez de conocimiento guardó correspondencia con la súbita pretensión incriminadora de la Fiscalía, plasmada tanto en el escrito de acusación como en la audiencia en la que lo verbalizó. El sustento que el juzgador singular esbozó para determinar la materialidad y responsabilidad de esta ilicitud a ARBOLEDA BARONA, confirmado por el Tribunal, colegiatura que, valga señalarlo, no desarrolló consideración específica sobre el particular, fue consignado en los siguientes dos párrafos: Inescindiblemente vinculado con el trasegar delictivo revelado en el juicio, se presenta también el delito de Receptación, suficientemente acreditado a partir de los detalles dados a conocer por el investigador Jorge Iván Caicedo Velásquez en su testimonio, en cuanto con claridad manifiesta señaló (sic) que una vez ejecutado el asalto y apropiados del automotor objeto de latrocinio, el mismo se movilizaba a las viviendas de varios miembros de la organización donde se ocultaban para impedir la acción de Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 45 las autoridades, mientras tomaban contacto con el propietario para doblegar su voluntad a través de una exigencia económica como requisito para devolverle el automotor o en su defecto despiezarlo para vender sus partes o falsificar sus guarismos de identificación para trasladarlo al vecino país de Ecuador.

Por ejemplo, puede observarse el caso 1 en el cual el acusado habla con alias Julián, quien le indica que él tiene la camioneta hurtada; el caso 6 en el que Héctor habla con alias “Cabuyo” sobre la ubicación de una camioneta Fortuner de placas KIP-032, la cual mantenía oculta este último hasta que pudiera ser vendida en el Ecuador; y el caso 15 en el que el acusado da con el lugar y la persona que tiene la camioneta de placas MAS-183 durante el tiempo que dura la negociación. Eventos que acreditan que en todos los casos en que intervenía conocía de entrada el lugar donde se encontraba el vehículo hurtado y en poder de qué persona se hallaba, acto del que tomaba parte de su ejecución y del cual se beneficiaba al obtener lucro del rescate exigido a las víctimas para su recuperación. De esta escueta sustentación, se destaca como la juzgadora emitió condena por hechos diversos a los que enmarcaron la pretensión incriminadora de la Fiscalía, pues, mientras esta última convocó a juicio a ARBOLEDA BARONA por su proceder receptador respecto de los eventos doce, trece y catorce, que en su orden corresponden a los vehículos de placas HUB-489, CEM-034 y MAS-183, la falladora emitió sentencia por los casos uno, seis y quince que, siguiendo el mismo orden consecutivo dispuesto por el ente persecutor, hacen relación, los dos primeros, a los automotores de placas CME-310 y KIP-032, pues, en cuanto al tercero, la funcionaria incurrió en un lapsus calami, toda vez que al especificar que se trató del automotor de placas MAS-183, sí guardó coincidencia con la acusación en la que Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 46 se determinó que esa camioneta se relacionaba con el evento número catorce.

En suma, aunado a que la materialidad y responsabilidad en la comisión del delito de receptación fue acreditada por la juzgadora tan solo «a partir de los detalles dados a conocer por el investigador», al tiempo que no desligó esa ilicitud de la comisión del delito de hurto, lo que no resulta posible conforme a la descripción típica del artículo 447 del Código Penal, endilgó al procesado conductas, eventos uno y seis, que no fueron imputados por la Fiscalía ni en la fase preliminar ni en la acusación. Conclusiones De la anterior sinopsis procesal es dable definir que: (i) Al procesado HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, única y exclusivamente, le fueron imputados, en lo fáctico y jurídico, los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión. (ii) Ello obedeció a la comprensión que, respecto de los hechos, en ese momento tuvo la fiscal que se encargó del «juicio de imputación»29. 29 En la ya citada sentencia CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007, se dejó sentado que aquél consiste en el análisis que debe realizar la fiscalía, orientado a establecer si se cumplen o no los requisitos legales para la formulación de cargos en audiencia preliminar, en los términos de los artículos 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 47 (iii) En la formulación de imputación no se hizo alusión a hechos independientes, constitutivos de receptación, tampoco se determinó, de manera explícita o implícita, un cargo atendible por esta conducta en contra de ARBOLEDA BARONA. (iv) Aunque el fiscal, al que posteriormente le fue asignado el caso, consideró que debía llamar a juicio a ARBOLEDA BARONA, por el mencionado delito, no adicionó la imputación ni introdujo dicho aspecto factual y jurídico en la acusación, como especie de adición. (v) En primera y segunda instancias se emitió condena por los cargos incluidos en el pliego acusatorio, sin que, por demás, guardara armonía con la súbita pretensión incriminadora del ente persecutor.

De esta manera, deviene indiscutible que se lesionó el debido proceso, el principio de coherencia y el derecho a la defensa del encausado, toda vez que los cargos (hechos y denominación jurídica) incluidos por primera vez en la acusación por la presunta comisión del delito contra la recta y eficaz administración de justicia, dieron lugar al llamamiento a juicio por un delito adicional a los inicialmente imputados en la fase preliminar al enjuiciamiento.

Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 48 Por lo expuesto, a fin de salvaguardar las comentadas garantías se impone casar parcialmente la sentencia emitida en contra de HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, para resolver en consonancia con la imputación, cuya operación no deja otro camino que anular parcialmente lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, solo en lo que compete a los varios delitos de receptación allí despejados, lo que conduce, además, a revocar la condena emitida por este concurso de delitos, deducida por los falladores de instancia, lo que genera la consecuente redosificación, labor que se realizara en el acápite pertinente.

Así las cosas, se ordenará la expedición de copias de todo el proceso, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que, dentro de su órbita de competencia, adelante el trámite a que haya lugar respecto del punible que aquí se excluye. Del recurso casacional admitido Corresponde ahora a la Sala entrar a resolver los tópicos planteados en cada uno de los cargos formulados por el casacionista, quien, se retoma, acusa la sentencia condenatoria emitida en contra de ARBOLEDA BARONA, de construirse sobre yerros derivados de la violación directa de la ley sustancial, específicamente, por la interpretación errónea de los presupuestos normativos que estructuran cada una de las conductas concursales por las cuales fue Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 49 convocado a juicio (cargos primero y segundo de la demanda casacional), así como también por errores de hecho (cargos tercero y cuarto del mismo texto) a partir de los que cuestiona la forma en que los juzgadores valoraron las pruebas con las que asintieron en dar por acreditada la materialidad de las conductas punibles y la atribución de responsabilidad del implicado en su comisión. Por tal motivo, para cumplir con la debida comprobación de las presuntas falencias advertidas por el casacionista, la Sala abordará su estudio siguiendo el mismo orden argumentativo emprendido por los falladores, quienes, en primer lugar, asumieron el análisis del delito contra la seguridad pública -concierto para delinquir con los fines extorsivos-; seguidamente, el ilícito contra el patrimonio económico -extorsión-, para finalizar con el punible contra la eficaz y recta impartición de justicia -receptación-, secuencia que, por demás, observa coincidencia con la ruta de cuestionamientos desarrollada por el libelista.

Del delito de concierto para delinquir agravado Inicialmente, ha de mencionarse, conforme a la pacífica jurisprudencia de la Sala, que la conducta punible de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 50 heterogéneos, caso en el cual se concierta la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto, se trata de la organización de dichas personas en una sociedad con vocación de permanencia en el tiempo.

Acorde con lo consagrado en el artículo 340 del Código Penal, modificado sucesivamente por los artículos 8 y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente, esta ilicitud contempla como modalidades la simple y la agravada. En la primera se tipifica la voluntad de la asociación criminal permanente para cometer delitos indeterminados, al tiempo que en la agravada la misma voluntad apunta a perpetrar los hechos punibles expresamente reseñados en el inciso segundo del citado canon normativo, valga señalar, el homicidio, el secuestro extorsivo, la contaminación ambiental, la extorsión, etc.

Las dos alternativas descritas son comportamientos de peligro y mera conducta, para cuya configuración basta el acuerdo con dicho propósito sin necesidad de su ejecución; y, autónomas de los delitos cometidos en virtud del mismo, en razón a la existencia de un concurso material y efectivo de tipos penales en los términos del artículo 31 del Código Penal, en el que los concertados responderán con sujeción al grado de contribución o aporte en cada uno de los delitos distintos al de la asociación criminal.

Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 51 Adicionalmente, es de mencionar, hace parte de los tipos penales llamados plurisubjetivos, debido al número de personas requeridas para su configuración, quienes responden a título de autores por haber acordado la comisión de los delitos. Así las cosas, para la demostración de esta ilicitud no se demanda el registro de su constitución ni documentos donde conste la aquiescencia de la conformación del grupo ilegal, sino la constatación del lugar donde hace presencia, modus operandi, integrantes, hechos ejecutados, lazos con las comunidades, etc., dado que, «generalmente, deviene por vía de inferencia, a partir del análisis de las actividades, elementos, armas, procedimientos, contactos o situaciones objetivas atribuidas a la organización delictiva, más no de un contrato o acto de aprobación expreso de sus miembros.»30.

Ahora bien, como lo ha precisado la Sala, las organizaciones delincuenciales para evitar su desmembramiento por las autoridades, generalmente se integran de manera compartimentada, lo cual conduce a que todos sus integrantes a pesar de no conocerse actúen bajo el mismo propósito, sin que por dicha conformación pueda predicarse la inexistencia del ánimo o la voluntad de asociación de sus integrantes para la comisión de los delitos que llevaron a su conformación con vocación de permanencia. 30 Cfr. CSJ SP, jul. 22 2009, Rad. 27852 y AP, 30 ag. de 2012, Rad. 39759, entre otros.

Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 52 Bajo tales presupuestos, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la condena del acusado por el delito de concierto para delinquir agravado se torna indiscutible por estar probada, más allá de toda duda, su asociación con otras personas para cometer el delito de extorsión, razón por la cual el fallo de segunda instancia, en lo que toca con este ilícito, no será casado.

Veamos: Con ocasión de la información suministrada por una fuente humana en el mes de octubre de 2011, las labores investigativas coordinadas por la fiscalía, dispuestas desde ese mes hasta el de mayo del año siguiente, tales como interceptación de comunicaciones y seguimiento a personas, lograron detectar el modo operacional de un grupo de individuos que se dedicaba al hurto de automotores en la ciudad de Cali, mediante el atraco o el halado, para luego dejarlos a disposición de otras personas quienes, a su turno, se encargaban de ubicar a los propietarios de esos vehículos y exigirles, a modo de «rescate», la entrega de una suma de dinero para su devolución. Como gerente en la ejecución de los actos de investigación estuvo a cargo el perito profesional en identificación de automotores e Investigador Judicial Jorge Iván Caicedo Velásquez, adscrito a la Policía Nacional, el cual, en el juicio oral, en condición de testigo de cargo, sesiones de 28 de octubre de 2013 y 14 de enero de 2014, se Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 53 refirió a los resultados de la operación denominada «Camaleón», consignados en el informe ejecutivo -FPJ-3- de 5 de julio de 2012, indicando, inicialmente, que a través del análisis de las llamadas interceptadas, respecto de los abonados telefónicos revelados por el informante, se logró identificar los componentes de la actividad delictiva y a algunos de sus integrantes, quienes fueron ubicados en un organigrama, que explicó de la siguiente manera: (…) en primera instancia se pone de presente el componente de hurtos que van concadenados con el coordinador de ventas o rescates, en este caso, el señor Héctor Arboleda Barona o alias el negro Héctor como lo conocen en el medio.

Los encargados de los hurtos de los automotores, el señor Miguel Ángel Cardona Ruiz, alias cuato, Richard Cruz Ortiz, alias Richard, Carlos Andrés Angola Quintero, que ya anteriormente lo mencioné, este muchacho además de atracar era el que utilizaba su medio de transporte de servicio público para movilizar a estos delincuentes; igualmente el señor Miguel Ángel Echeverry Sepúlveda, alias el gordo.

Igualmente, también, el componente de atracadores que era el encargado de movilizar los vehículos, al igual que el señor José Eduardo Rodríguez Cárdenas, alias Eladio, Luis Eduardo Cano Morales, alias el feo, Jhon Edison Arango Zapata, alias la momia, este además de coadyuvar al hurto de automotores, prestaba su residencia para guardar los automotores, más que todo motocicletas de alto cilindraje, al igual que la señora María del Pilar Molina, alias la prima, familiar del señor Luis Eduardo Cano Morales, que prestaba su residencia, al igual que su hermano Manuel Lisandro Cano Morales que también prestaba su lugar de residencia para guardar estos elementos hurtados; en el componente de hurtos también nos aparece el señor Francisco Alberto Castillo, alias Pacho que también es taxista y cumplía la misma función que el señor Carlos Andrés Angola Quintero y el señor Dairo Antonio Victoria, alias Dairo, que también se movilizaba con este taxista haciendo las veces del hurto o él era el que llegaba con el arma de fuego y despojaba a estas víctimas de sus rodantes.

En cuanto al componente de distribución y comercialización se puede observar que en su parte superior aparece el señor Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 54 Héctor Arboleda Barona, alias el negro Héctor, coordinador de ventas o rescates que tenía conexión con Jesús Alberto Lasso Sandoval, alias cabuyo, comprador o comercializador que se ubicaba en el municipio de Ipiales, frontera con el vecino país de la República de Ecuador, al igual que el señor Jesús Alberto González Piedrahita, alias el grande, este sujeto también comprador o comercializador de vehículos de alta gama…Al igual, Fernando Gómez de la Cruz, este señor tiene conexión con el señor Jesús Alberto González Piedrahita, alias el grande, el cual en el mes de febrero se encontró dos vehículos de alta gama…(Subrayado fuera de texto).

A partir de esa semblanza que, en oposición a la inconformidad del casacionista, emana de la percepción directa que tuvo el policial de los actos investigativos a cargo, vale decir, registra lo que contenían las interceptaciones, más no porque los sentenciadores lo ubicaran como testigo presencial de las conductas ilícitas desarrolladas por la asociación criminal, surge como obvia consecuencia que la actividad desplegada por quienes fueron identificados como integrantes del segundo componente delincuencial, guardaba estrecha relación con el primer colectivo encargado del hurto de los vehículos, pues, solo respecto de los bienes materia de esa ilicitud se abría la posibilidad de solicitar su «rescate» a las víctimas.

Así lo reafirmó el testigo, cuando al referirse a la cadena delincuencial detectada, señaló: Dentro del análisis de estos abonados telefónicos se puede determinar y se puede hablar de la cadena delincuencial, toda vez que, en varias ocasiones, en muchas ocasiones, en las interceptaciones se data de la persona quien es el encargado o quien es el responsable de haberse hurtado ese vehículo.

Posteriormente, aparece la persona que es el mal Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 55 llamado intermediario o gestor que toma contacto con la víctima y le dice que para recuperar el vehículo tiene que aportar cierta suma de dinero, toda vez que, si no lo hace a tiempo, de manera inmediata, el vehículo puede ser sacado de la ciudad o, posteriormente, desguazado o despiezado.

Aparece también, la persona o el encargado de ubicar a estos sujetos que se dedican a hurtar en la modalidad de halado o en atraco, él toma contacto con esas personas y les manifiesta de que al ciudadano lo contactaron y que le están haciendo una exigencia de dinero que si va a devolver el vehículo. La persona que lo hurta pone un valor, quien toma contacto con el que lo hurta le pone otro valor, quien sirve de intermediario o que contacta a la víctima le pone otro valor y así sucesivamente se da la cadena, en últimas el que termina perdiendo es la víctima que fuera de que le hurtan su vehículo le toca pagar por el mismo.

Se evidencia, entonces, la coexistencia de dos agrupaciones delictivas cuyo accionar se nutría del mismo bien, es decir, los vehículos automotores, los cuales, en la «cadena delincuencial», pasaban por diversos estadios de ilicitud, siendo el primero su desapoderamiento a las víctimas para, seguidamente, como una alternativa, negociarlo con quienes, a la postre, ubicaban al propietario para exigirle una suma de dinero por su devolución so pena de ser desarmados y vendidos por partes o trasladados a zona fronteriza a fin de comercializarlos en otro país. Es cierto, eso sí, como lo infiere el casacionista, que se evidencia un yerro en lo adverado por los juzgadores respecto de lo depuesto por el investigador, pues, parcialmente incurrieron en falso juicio de identidad por tergiversación, toda vez que la correcta audición de su exposición enseña que al acusado no se le detectó como «parte de una agrupación dedicada al hurto de automotores…», y tampoco se «ubicó a Héctor Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 56 Arboleda Barona alias “Negro Héctor”, como el coordinador de los hurtos », falencia que, valga destacarlo, fue propiciada por la manera ambigua en que la Fiscalía abordó la secuencia fáctica, desde la misma formulación de imputación. Empero, el error de hecho despejado no alcanza la fuerza requerida para exonerar de responsabilidad al acusado, como lo sugiere el censor, pues, de manera diáfana, se itera, el testigo deslindó dos grupos, liderados e integrados por personas diferentes; uno de ellos, para lo que interesa a esta actuación, el encargado de ejecutar el «rescate» de los vehículos hurtados, en el que ARBOLEDA BARONA tuvo un papel protagónico, cuestión fáctica que ha guardado el mismo hilo conductor en el discurrir del proceso.

La interceptación de las líneas telefónicas comprometidas apuntó, en particular, a la número 3006402668, lográndose establecer que era usada por ARBOLEDA BARONA, lo que fue corroborado a través del procedimiento técnico y la actividad de vigilancia y seguimiento de la que fue objeto el implicado. Así lo precisó el testigo Caicedo Velásquez en sesión de 28 de octubre de 2013: De acuerdo a las interceptaciones, a las labores de vigilancia y seguimiento, de acuerdo a los medios técnicos que poseemos en estos momentos, de acuerdo a la interceptación, una vez ingresa una llamada, o sale una llamada del abonado interceptado, él indica un rango o una dirección de acuerdo a la posición de la antena para indicarnos a nosotros Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 57 o guiarnos el lugar donde esta persona en el momento se encuentra.

Como teníamos orden de vigilancia y seguimiento, se pudo ubicar su lugar de trabajo, un taller de repuestos de razón social El Relay, al igual que en otras alocuciones él manifiesta, eso fue para los primeros días de abril -año 2012-, él manifiesta en unas alocuciones que no puede hacer ningún trámite ese día porque se encuentra en una cita médica en el seguro social.

Se dispone el personal a trasladarse hasta el lugar y efectivamente, de acuerdo a la minuta o el informe de vigilancia y seguimiento se puede determinar que efectivamente el señor Héctor Arboleda Barona se encontraba en ese sitio asistiendo a una cita médica, toda esta información quedó documentada en solicitudes previas tanto al Seguro Social y quedó también insertada en la minuta de vigilancia y seguimiento.

En efecto, el audio que registró la llamada a la que hizo alusión el deponente, respalda no solo la información atinente al lugar en que se ubicaría al acusado en cumplimiento de una cita médica, sino que, además, su interlocutor lo llamó a él por su nombre, aspecto que fortalece el procedimiento para su identificación. Así se desarrolló aquella conversación que se generó por una llamada recibida al abonado de ARBOLEDA BARONA el 2 de abril de 2012: N.N.: Que hubo Héctor, hablas con Luis.

Héctor Arboleda Barona: Que hubo, mijo. N.N.: Que le iba a decir, ¿al fin qué? Héctor Arboleda Barona: No, pues, estoy por acá en una cita médica y no he podido hablar con este muchacho hoy, ahora que me desocupe de acá yo lo llamo y después te marco a ver que ha resuelto para hoy. N.N.: Ah, entonces yo más ratico lo llamo para ver que hay.

Héctor Arboleda Barona: Después del medio día porque acá me desocupo tarde acá del Seguro Social. Seguidamente, el testigo señaló: Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 58 Para el 02-04-2012, en atención a la llamada que le ingresa al abonado telefónico del señor Héctor, donde manifiesta que se encuentra en el Seguro Social, en una cita médica, se hace el desplazamiento para allá, y se logra ingresar al Seguro Social donde se observa en la sala de espera, cuarto piso, de la Clínica Rafael Uribe Uribe, antiguo Seguro Social, este señor viste una camiseta amarilla con rayas blancas, jean azul y tenis blancos, este se encontraba a la espera de ser atendido para que le realizaran junta médica para un inconveniente médico en el cerebro, según lo manifestado en las alocuciones de la línea interceptada.

Con esta información se pudo determinar, previa solicitud al Seguro Social para determinar si el señor, del cual estoy manifestando, era el mismo que se encontraba a la espera de una cita médica, a una junta médica, una situación de salud que presentaba en ese momento. Y, en correlación con ello, el mismo declarante identificó al implicado en la vista pública como la persona que pudo apreciar en cumplimiento de aquella cita médica.

Así se desarrolló este apartado de su interrogatorio: Fiscal: ¿Quiere usted decirnos señor investigador, si la persona que usted vio ese día y a esa hora donde usted acaba de decirnos, de acuerdo a la vigilancia y seguimiento, se encuentra en esta Sala? Jorge Iván Caicedo Velásquez: Sí señora fiscal, se encuentra a mi izquierda, el primero de izquierda a derecha.

Fiscal: Señora Juez, solicito de su venia para que la persona que está señalando el investigador se ponga de pie. Juez: Proceda, por favor. Juez: Es conveniente que, como asistimos varias personas a esta audiencia, por lo menos, nos lo describa con la vestimenta que tiene la persona que usted indica corresponde a la misma que vio en la sala de espera del hospital Rafael Uribe Uribe.

Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 59 Jorge Iván Caicedo Velásquez: Si señora Juez. Es una persona de aproximadamente unos 48 o 52, 53 años, tez morena, de 1,80 de estatura, contextura gruesa, cabello corto con canas, esas son las características. Jueza: Dejamos constancia, entonces, que el testigo se está refiriendo justamente al acusado Héctor Arboleda, a quien se le hizo colocar de pie para los efectos que pidió la Fiscalía. Esta sinopsis es lo suficientemente ilustrativa para tener como acreditado que el portador e interlocutor de la referida línea interceptada no era otra persona distinta al acusado ARBOLEDA BARONA, descartando así la ausencia de acreditación de este tópico, como en su oportunidad lo cuestionó la defensa, pues, el principio de libertad probatoria establecido en el artículo 373 del estatuto adjetivo penal de 2004, según el cual «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole derechos humanos», conduce a predicar que en el cotejo técnico de voces la identificación se puede llevar a cabo por cualquier otro medio, incluso, como en el presente caso, mediante prueba testimonial.31 En efecto, el reconocimiento realizado por el investigador judicial fue confirmado mediante su testimonio rendido en el juicio, por lo que, en cumplimiento de los requisitos de publicidad, inmediatez y contradicción dejó sin soporte la incertidumbre confeccionada por el censor a partir 31 CSJ SP del 7 de noviembre de 2012, radicado 37394;

SP del 27 de octubre de 2004, radicado 22639; AP490-2014 del 12 de febrero de 2014; radicado 39069 y SP del 28 de septiembre de 2016, radicado 46432. Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 60 de la disconformidad creada por la fuente humana, quien, si bien, respecto del implicado suministró un nombre diverso al del implicado –Héctor Fabio Bermúdez Henao-, fueron las necesarias labores de corroboración realizadas en el marco de la investigación, liderada por el testigo policial, las que permitieron depurar y establecer el nombre preciso del acusado.

Ahora bien, el «análisis link» efectuado a las interceptaciones de múltiples abonados telefónicos, evidenció la permanente interacción del acusado con otros integrantes de los dos grupos delincuenciales, algunos de ellos individualizados en la investigación en la comisión de delitos de hurto, extorsión, receptación y porte ilegal de armas de fuego, entre otros, quienes, a la postre, fueron vinculados a este proceso, solo que en instancias procesales precedentes decidieron, vía preacuerdo, dar por terminada la actuación adelantada en su contra.

De tal manera, que la asidua comunicación entre los integrantes de las estructuras criminales fue tema desarrollado en el juicio oral por cuenta del testigo de cargo Yilmer Elías Pérez Gómez, Técnico Analista de la Sijin -sesión de 6 de noviembre de 2013-, quien, al referirse al informe de 19 de julio de 2012, elaborado en el curso de la investigación, dio cuenta de la frecuencia con que el acusado sostenía comunicación, bien con quienes se determinó participaban de los hurtos, ora en relación con aquellos que se Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 61 encargaban, dentro del ramo por él liderado, de ubicar a las víctimas para solicitar el «rescate» de sus vehículos.

Explicó el deponente, que la «llave link es una herramienta, la cual lo que hace es organizar información ya sea de texto, documentos, sábanas de líneas telefónicas, videos, fotografías y demás.», cuyo uso permitió evidenciar, según los gráficos que fueron descubiertos en su oportunidad a la defensa, que en un lapso comprendido entre el 26 de octubre de 2011 y 30 de abril de 2012, del abonado usado por ARBOLEDA BARONA, esto es el 3006402668, se presentaron contactos de forma directa e indirecta (a través de intermediarios), detallados de la siguiente forma: Hay 22 registros, donde hay comunicación con alias Julián del 3168320694 de forma directa; así mismo 354 coincidencias registradas en el sistema del 3004435353 de Cabuyo (Jesús Alberto Lasso Sandoval) con alias Héctor y 36 coincidencias de Héctor hacia alias El Viejo del 3014186145 y del 3014186145 37 registros al 3006402668, esto en forma directa.

(…) Del 3006402668 hay 36 y 37 coincidencias con el 3014186145 que es intermedio de alias Caliche con 10 registros y 9 registros; así mismo, de alias El Viejo, intermedio con alias Cuato, se encuentran 108 y 109 registros; con alias caliche se encuentra 1 registro y con alias Richard (Richard Cruz Ortiz) se encuentra también 1 registro; otro intermedio es alias Héctor del 3006402668 con el 304435353 de alias Cabuyo, intermedio de 3 abonados: 58 registros con alias Cuato entre Cabuyo y Cuato, hay 58 registros, 51 registros entre Cabuyo y Caliche y 9 registros entre Cabuyo y otro abonado de Caliche.

De forma directa hay 22 registros con alias Julián, 3168320694, que este a su vez tiene 32 registros con alias Cabuyo de llamadas salientes y 3 registros de llamadas entrantes y a su vez de Julián con alias El Indio o Pastuso con 6 registros encontrados. Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 62 Al acompasar la anterior información con la exposición vertida por el investigador líder, Jorge Iván Caicedo Velásquez, se tiene que, durante esa misma línea de tiempo logró identificarse el accionar de la cadena delincuencial en veinticuatro (24) eventos, precisando que fueron muchos más, solo que por falta de recursos no fue posible consolidar su judicialización, lo que sí aconteció, cuando menos, respecto de cuatro casos en que los resultados de la interceptación telefónica ilustran la participación del acusado en el rol específico de coordinar la exigencia de dinero a las víctimas, para hacerles devolución de sus vehículos.

De tal manera que, en la audiencia de juicio oral, sesión de 23 de octubre de 2013, a instancia de la Fiscalía, en desarrollo del interrogatorio formulado al referido testigo, se exhibieron algunos audios del plexo global que previamente fuera descubierto a la defensa, los cuales, a partir de la explicación ofrecida por el deponente, permiten dar cuenta de las conversaciones sostenidas entre el acusado y otros individuos, en el rol de ubicar los automotores hurtados, negociarlos con el delincuente que lo tuviera en su poder y, simultáneamente, a través de intermediarios, contactar a los propietarios para exigirles una suma de dinero a cambio de la devolución del bien.

Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 63 En específico, se refirió a los siguientes vehículos: (i) camioneta marca Kia de placas CME-310, de propiedad de Liliana Samper Benítez; (ii) Renault 12 de placas HUB-489, de propiedad del señor Oscar Darío Carvajal Tabima; (iii) Chevrolet Luv de placas MAS-183, de propiedad del señor Juan Andrés García y (iv) camioneta Chevrolet Luv de placas CEM-034, cuyo propietario es el señor Leonardo Manuel Mora Zambrano; automotores de los que, como común denominador, se tuvo noticia que habían sido previamente hurtados, bien por denuncia, ora por llamada a la línea 123 de la Policía Nacional, según las labores de verificación indicadas por el citado investigador.

Así las cosas, el testigo señaló que, de acuerdo con la información suministrada por el analista de la sala de interceptaciones, para el mes de marzo de 2012 se tuvo conocimiento del hurto de una camioneta, razón por la que debía estarse a la espera de la denuncia que formulara la víctima, pues, según los audios captados, el propietario sería contactado para exigirle dinero por su devolución. En relación con esa información la Fiscalía exhibió la interceptación telefónica n° 308 de 12 de marzo de 201232, que atañe a una conversación en la que ARBOLEDA BARONA, no solo es indagado por su interlocutor acerca del paradero de uno de los vehículos comprometidos en esta actuación, sino que, a su turno, él también intenta la 32 Interceptación n° 308, hora 8:25 p.m. Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 64 localización de otra de las camionetas que igualmente conforma el grupo de ilicitudes que le fueron endilgadas.

Así se desarrolló ese diálogo: Juan Pablo, alias «Apa»33: Que hubo señor Héctor Arboleda Barona: Que hubo patrón, usted se me pierde, no? Juan Pablo, alias «Apa»: Le he estado llamando ayer todo el día y no me contestó. Héctor Arboleda Barona: No, si se me quedaron los celulares en el taller… Juan Pablo, alias «Apa»: Se le quedaron los teléfonos? Héctor Arboleda Barona: Si ayer en el taller.

Juan Pablo, alias «Apa»: Viejo, colaboráme con un favorcito ahí hombre, que es de la casa: Un R-12, ahí del Paso del Comercio, azul, una break. Héctor Arboleda Barona: ¿Un break azul?, ¿número? Juan Pablo, alias «Apa»: 489. Héctor Arboleda Barona: ¿Cuándo fue eso? Juan Pablo, alias «Apa»: Ayer Héctor Arboleda Barona: 489, renoleta 12, listo.

Héctor Arboleda Barona: Yo también lo estaba llamando porque era que un Atos taxi en Juanchito 531… Juan Pablo, alias «Apa»: Cuándo? Héctor Arboleda Barona: El sábado. Y estaba llamando también a ese Diego, a ver si de pronto una Sorrento de Siboney, 310, el sábado por la noche. Juan Pablo, alias «Apa»: Yo tengo ya línea directa con estos manes ya… Héctor Arboleda Barona: ¿Ah sí? Juan Pablo, alias «Apa»: Si Héctor Arboleda Barona: Entonces, pregúntela que de pronto la tiene el Julián. Juan Pablo, alias «Apa»: Voy a llamarlo.

Héctor Arboleda Barona: Si de Siboney, 310. Juan Pablo, alias «Apa»: Vé colaboráme con ese azul, pues… Héctor Arboleda Barona: ¿Cómo es el número? Juan Pablo, alias «Apa»: 489. Héctor Arboleda Barona: Listo, ya voy a averiguar esa vuelta. 33 El nombre de este interlocutor es extraído del Cd que contiene el cúmulo de interceptaciones del abonado telefónico usado por el implicado -3006402668-.

Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 65 Según las explicaciones dadas por el investigador en el juicio oral, se tiene que el número 310 es un dato que corresponde a la información numérica de la placa CME-310, perteneciente a una camioneta marca Kia, color gris, modelo 2005, de propiedad de la señora Liliana Samper Benítez, quien, en efecto, según lo corroboró en su actividad investigativa (entrevista a la víctima), fue despojada de ese automotor mediante la modalidad de halado y, posteriormente, canceló una suma de dinero para que le fuera devuelto.

Empero, debe precisar la Sala, esa no fue la única alocución captada al acusado en relación con su participación en este específico evento delictivo, pues, del cúmulo de interceptaciones incorporadas válidamente a la actuación, se encuentran otras más -según fueron relacionadas en el escrito de acusación- que contribuyen a evidenciar cuál fue su modo operacional al interior de la organización delictiva.

Veamos: (i) Interceptación n° 313 de 12 de marzo de 2012, hora 8:47 a.m.: N.N. Daiby: Habláme viejo, dame buenas noticias. ¿Cuánto? Héctor Arboleda Barona: 65 me pidieron N.N. Daiby: Uf, eso es viejo ¿no?, es 2005 ¿no? Héctor Arboleda Barona: Que es diésel, ¿verdad? Yo había dicho que era 2007, y por allá estaban haciendo la vuelta, no sé si es verdad o será mentira, pero que no le han salido con nada.

N.N. Daiby: Eso es mentira. Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 66 Héctor Arboleda Barona: Entonces, verifique usted modelaje y yo le digo. N.N. Daiby: No, eso es mentira, más verificado si eso es un CME, un 2004 un 2005. Héctor Arboleda Barona: Vea, entonces ¿qué hablo? ¿qué digo?… N.N. Daiby: Entonces, esperáte yo hecho la llamadita, entonces, y ahorita te aviso.

(ii) Interceptación n° 333 de 12 de marzo de 2012, hora 5:05 p.m.: Julián N.: ¿Qué hay para hacer o qué? Héctor Arboleda Barona: Pues ahí estoy hablando sobre una zorra allá de Siboney, una gris, que eso es como modelo 2005… Julián N.: Vení yo te digo una cosa, ¿y cuánto te pidieron a vos? Héctor Arboleda Barona: Pidieron disque 6 pesos… Julián N.: No marica, si esa es mía, a qui entre nos ¿no? Héctor Arboleda Barona: ¿En cuánto la va a dejar? Julián N.: A usted si me trae la plata ya se la dejo en 4 y medio… Héctor Arboleda Barona: Para serle sincero a esos manes les dije que están dando 4 pesos por esa mierda.

Julián N.: No, por eso, y ¿ustedes qué? (…) Julián N.: Yo se la dejo en 4 y medio, sino yo arranco con eso por la noche. Héctor Arboleda Barona: Estoy diciendo que están ofreciendo 4 pesos… Julián N.: No, dígales que en cuatro y medio para que se gane 500, ¿qué más quiere? Héctor Arboleda Barona: Yo le dije a este marica eso… Julián N.: Vaya dígale que este es mi número.

Héctor Arboleda Barona: Y quedó de llamarme ese huevón y no me ha llamado Julián N.: ¿Con quién está haciendo la vuelta? ¿con Daiby? Héctor Arboleda Barona: Con Daiby estoy haciendo yo la vuelta. Julián N.: Yo al único que le he salido es a Juan Pablo, Juan Pablo desde ayer me tiene que sí, que sí, y no me ha salido con nada. Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 67 Héctor Arboleda Barona: Yo llamé y los que tienen la vuelta me dijeron que tenían 4 pesos.

Julián N.: No, dígales que le pasen 4 y medio y ya, eso es todo. Héctor Arboleda Barona: Que porque no habían reunido más, eso me dijeron, que no habían reunido más. Julián N.: No, dígales que le pasen 4 y medio y se la paso a usted. Héctor Arboleda Barona: Pero eso es una lora vieja huevón. Julián N.: ¿Lora vieja?, por la noche arranco para Bogotá en ella mijo.

(iii) Interceptación n° 339 de 12 de marzo de 2012, hora 6:49 p.m.: N.N. Daiby: Parcerín tin, tin, háblame. Héctor Arboleda Barona: Ya hablé con ese caballo, le dije hermano no hay sino esos 45, entonces yo le dije: nosotros que nos vamos a ganar, que tales; me dijo no, a mi tráigame 45 y de ahí para allá rebúsquese usted. ¿Cuánto se demora usted en traer eso? N.N. Daiby: No, pues, yo estoy aquí con el amigo sentado esperando, y pues, si usted me habla en ese tono yo le digo que tin… (iv) Interceptación n° 384 de 13 de marzo de 2012, hora 3:05 p.m.: Julián N.: Al fin qué hubo Héctor Arboleda Barona: Acá…esperando Julián N.: Yo creo que es mejor que no haga nada… Héctor Arboleda Barona: No esperáte, esperemos a que llegue la plata.

Julián N.: Pero es que desde ayer esa vieja que sí, que sí, y a mí no me gusta es maricada… Héctor Arboleda Barona: Estoy esperando la plata de la otra, entonces… Julián N.: Llame a ese man y dígale que no mejor dicho…ya me pasó un cacharro así. Héctor Arboleda Barona: No te va a pasar nada porque la vuelta la estoy manejando yo. (Énfasis de la Corte).

Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 68 (v) Interceptación n° 400 de 13 de marzo de 2012, hora 3:24 p.m.: N.N.: Contámelo todo Héctor Arboleda Barona: Descartemos eso, entonces… descartemos porque ustedes se ponen a hacer cosas en las que no tienen confianza ni nada, cuando no tiene confianza ni sabe con quién está haciendo las cosas mejor uno no las hace, ni se pone a abrir la jeta, ¿si me entiende?, eso es lo que tiene que hacer uno, entonces, descartemos eso.

N.N.: Lo que usted diga. Héctor Arboleda Barona: Porque ustedes por meterse, por ganarse un hijueputa peso, se meten en un chicharrón bien hijueputa que eso a la hora del té, cuando menos siente lo cogen a uno y va es parad allá papucho. N.N.: A ninguno le ha pasado nada. Héctor Arboleda Barona: Por eso, pero resulta que cuando uno se mete a hacer esas cosas, cuando no tiene confianza con la gente y sabe que es lo que está haciendo las cosas, mientras usted no sepa con quién está haciendo las cosas no se meta no abra ni la boca.

N. N.: Bueno patrón. Héctor Arboleda Barona: Entonces descartemos eso. Así desvíen la plata, ya no pasa nada. De las conversaciones precedentes, contrario a la crítica elevada por el casacionista, refulge el rol de coordinador y de director que ARBOLEDA BARONA ejercía en la actividad delictiva dispuesta por la organización criminal, pues, además de constatar la ubicación del vehículo del cual, incluso, develó un ítem relevante para la identificación del mismo (audio n° 313), y ser él quien negociaba el precio del automotor con el delincuente que lo tuviera en su poder (audios n° 333 y 384), ello con el propósito de mejorar la suma por solicitar a la víctima para la devolución del mismo y obtener así mayores dividendos (audio n° 339), determinaba en qué momento se proseguía o no con la Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 69 operación de «rescate» (audio n° 400), como aconteció en el evento que viene de relacionarse, toda vez que, según se extrae de otros audios interceptados en esta misma secuencia, debido a la sospecha de que la persona afectada quería ponerlos en evidencia ante las autoridades, es que el implicado, inicialmente, dispuso descartar la exigencia económica, por lo que su interlocutor no tuvo alternativa diversa que obedecer.

Ello, aunado a que, expresamente, se adjudicó el liderazgo de esta «vuelta», (audio n° 384) para ofrecerle tranquilidad a quien, en principio, tenía en su poder el vehículo. Empero, finalmente fue la entrega del dinero por parte de la víctima, seguramente por la persuasión de los malhechores, lo que les hizo retomar el rumbo de su accionar delictivo, en tanto, de los audios interceptados se extrae que ARBOLEDA BARONA, luego de recibir el parte positivo sobre la recepción del dinero, toma contacto con la persona que en su poder tiene la camioneta para entregarle la suma pactada y así hacerse al rodante que finalmente sería devuelto a su propietaria.

Así se desprende de los siguientes audios captados el 13 de marzo de 2012: (i) Interceptación n° 434, hora 6:55 p.m.: N.N. Daiby: Ve, tengo esa plata acá encima, la tengo. Héctor Arboleda Barona: Entonces ya llamo a ese man… N.N. Daiby: ya es ya. Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 70 (ii) Interceptación n° 434, hora 8:06 p.m.: Héctor Arboleda Barona: Bueno, ya tengo eso en mi poder… N.N.: ¿A dónde estás? Héctor Arboleda Barona: Cuánto me vas a abonar pues… N.N.: Tenga cuidado que estoy como cabreado para recibir esa plata Héctor Arboleda Barona: Usted sabe que yo soy un man serio, cómo me voy a poner con esa maricada, no ve que le estoy anunciando que yo ya la tengo encima, entonces, tómese su tiempito y me dice a dónde le llego y me llama.

(iii) Interceptación n° 461, hora 9:37 p.m.: Héctor Arboleda Barona: Apenas le acabo de entregar la plata a ese man. N.N.: ah bueno, ¿qué dijo? Héctor Arboleda Barona: No pues, que me esperara. N.N.: Ya se despreocupó? Héctor Arboleda Barona: No me quería llegar, que ¿dónde estás? no, vieras… (iv) Interceptación n° 463, hora 9:53 p.m. N.N. Daiby: Patrón, de patrones Héctor Arboleda Barona: Vé, cuéntamelo… N.N. Daiby: Yo me voy a ir para la casa, como eso se demora, entonces, yo espero a que vos me llames, ¿no? Héctor Arboleda Barona: Yo te llamo y tan, tan, tan, en tal parte recogés… N.N. Daiby: Eso, y usted nos hace el favor de ponerle cuidado mientras tanto, mientras lo recogen en un momentico.

Héctor Arboleda Barona: Vea, usted tiene es que estar alerta. N.N. Daiby: Yo estoy alerta, pero como usted es el amigo de ellos y todo, y a usted le van a decir dónde está, usted puede hacer el favor, así como nosotros, usted y yo hemos Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 71 hecho, que nos hemos ido y hemos esperado hasta que recogen, ¿si o no? (Énfasis de la Corte).

Héctor Arboleda Barona: De pronto la meten a un parqueadero y ya la entregan, hay que esperar, no sea acelerado. N.N. Daiby: Eso, entonces, el favor que te estoy pidiendo es que vos le pones cuidado. Héctor Arboleda Barona: Aguanten ahí, esperen que yo los llamo. (v) Interceptación n° 465, hora 10:41 p.m. Julián N.: Vea, póngale cuidado. Usted viene por toda la primera, y la primera entrada a Alcázares a mano derecha, ahí voy a dejar esa gallina.

Héctor Arboleda Barona: ¿En un parqueadero? Julián N.: No, afuera. Héctor Arboleda Barona: ¿Cómo así afuera? Julián N.: Pues en la calle. (vi) Interceptación n° 468, hora 10:43 p.m. Héctor Arboleda Barona: Vea mijo, coja de una vez el carro y arranque. N.N. Daiby: ¿A dónde está? Héctor Arboleda Barona: Por toda la primera, en la primera entrada a los Alcázares, pero por la primera.

N.N. Daiby: En la primera entrada a los Alcázares…ahí tirado, y ¿por qué no lo metieron a un parqueadero? Héctor Arboleda Barona: Arranque para allá…pero no se demore. (vii) Interceptación n° 469, hora 10:46 p.m.: Julián N.: ¿Ya llamo? Héctor Arboleda Barona: ¿Si ya van para allá? Julián N.: Ah bueno, la primera entrada a mano derecha ahí está al lado del vigilante, ahí le dije que le echara ojo.

Héctor Arboleda Barona: Entonces ahí estamos pendientes para lo otro, porque de pronto no salió nada para Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 72 lo otro, yo creo que para mañana habría que hacerle a la otra. (Énfasis de la Corte). Julián N.: Bueno, hágale, todo bien. (viii) Interceptación n° 472, hora 11:30 p.m.: N.N. Daiby: Listo parce.

Héctor Arboleda Barona: ¿Todo bien? N.N. Daiby: Todo bien. Adicionalmente, apréciese como, en oposición a lo esbozado por el casacionista, este evento no corresponde a un suceso esporádico o aislado en el proceder delictivo del acusado, pues, como se infiere de los apartes resaltados en las conversaciones, se denota que ésta ya era una práctica delictiva de asidua reiteración entre los integrantes de la asociación criminal.

Ahora bien, continuando con la semblanza del investigador líder, retómese que en la interceptación telefónica n° 308 de 12 de marzo de 2012 -transliterada líneas atrás- también el acusado es relacionado con el vehículo Renault 12 Break de placas HUB-489, evento respecto del cual fueron reproducidos en juicio algunos otros audios que, aunados a aquellos acopiados en el CD descubierto a la defensa, evidencian su accionar delictivo, razón por la cual deviene relevante traerlos a colación: (i) Interceptación n° 332 de 12 de marzo de 2012, hora 3:56 p.m.: Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 73 Héctor Arboleda Barona: Ya encontraste eso, ese 489 es que me dices.

Juan Pablo, alias «Apa»: Si ya. Héctor Arboleda Barona: ¿Cuánto? Juan Pablo, alias «Apa»: Están pidiendo disque uno, pero yo le mande a ofrecer 500 huevón. Héctor Arboleda Barona: A mí también me hablaron de uno. (…) Juan Pablo, alias «Apa»: Le pidieron uno, pero yo les dije que no huevón, eso no vale eso, ese carro bien gonorrea que está huevón, que, si quiere quinientas luquitas; es que parce, a lo bien, es del pintor aquí huevón, donde el cucho huevón, entonces, ese marica lo dejó botado y lo compró en eso, en 800 mil pesos, huevón. No tiene nada, ni tarjeta tiene.

Héctor Arboleda Barona: El man si me dijo que, por ahí, en 900, que un millón o un nueve, me dijo así. Juan Pablo, alias «Apa»: Dígale que 500 luquitas, que, si quiere colaborar, sino que gracias huevón. Usted sabe que no se les puede obligar tampoco. Héctor Arboleda Barona: Claro, sí. (ii) Interceptación n° 498 de 14 de marzo de 2012, hora 4:35 p.m.: Héctor Arboleda Barona: Vea, ahí me volvió a llamar el man de ese podrido.

Juan Pablo, alias «Apa»: ¿Pero esta mañana no me dijo que no? ¿Al fin qué? Héctor Arboleda Barona: Si, pero él me volvió a llamar ahorita que eso allá donde está, pues… no tiene. Por eso me preguntó que si tenía denuncio, yo le dije que sí. Juan Pablo, alias «Apa»: Por los dos lados está eso. Héctor Arboleda Barona: Entonces para que pasen esa basurita, lo que sea, para decirle donde está eso y todo.

Juan Pablo, alias «Apa»: ¿Qué?, ¿unos 300 o qué?, ¿qué digo? No, es que ese man estaba diciendo que yo le estaba cogiendo eso, que si yo lo había ido a recoger, que no sé qué. Héctor Arboleda Barona: ¿Cómo así que lo había ido a recoger? Juan Pablo, alias «Apa»: Que yo lo había ido a recoger, que yo soy el que está haciendo la maldad, hace como un año, dos años, le robaron una moto y yo se la ayudé a encontrar.

Entonces, esta vez está diciendo: “ah vos mismo me sacaste Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 74 el duplicado y fuiste por ese carro que no sé qué”…el cucho tiene un taller allá, voy a llamarlo a ver. Héctor Arboleda Barona: Llámelo a ver y que dé cualquier cosa… Juan Pablo, alias «Apa»: ¿Que consiga cualquier esquirla, o qué? Héctor Arboleda Barona: Dígale a ver.

(iii) Interceptación n° 502 de 14 de marzo de 2012, hora 5:43 p.m.: Héctor Arboleda Barona: Cuénteme, ¿cómo le fue? Juan Pablo, alias «Apa»: Vea, yo llamé ahí a ese marica, usted sabrá si le dice que reciba 200 lucas, yo le voy a regalar esa plata a ese huevón. Héctor Arboleda Barona: ¿Cuánto?, ¿cuánto? Juan Pablo, alias «Apa»: Yo le regalo 200 lucas a ese man, ese marica dice que yo le cogí eso huevón, ¿qué hago? Que le digiera la verdad.

Yo le dije parce, yo no he cogido nada huevón. Entonces, yo le digo no papi, hágale, yo le regalo eso… Héctor Arboleda Barona: ¿Le regala 200? Juan Pablo, alias «Apa»: Yo le regalo a él 200. Ósea, el man que nos va a hacer el favor, yo le regalo 200. Héctor Arboleda Barona: Espere yo hablo con él a ver. (iv) Interceptación n° 503 de 14 de marzo de 2012, hora 5:46 p.m.: Héctor Arboleda Barona: Este man dice que no justifica, que le consiga cuando sea 300 hermano. Juan Pablo, alias «Apa»: Bueno, voy a ver qué hago, entonces.

Héctor Arboleda Barona: Y que me los dé de una vez me dijo para de una vez entregarle esa vuelta. Juan Pablo, alias «Apa»: Bueno señor. Héctor Arboleda Barona: Hágale, pues. Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 75 (v) Interceptación n° 507 de 14 de marzo de 2012, hora 6:28 p.m.: Héctor Arboleda Barona: Que hubo mijo, se le acabó el día. Juan Pablo, alias «Apa»: Vea, no papi ahí hay 200 lucas, ese marica no tiene plata huevón. Mejor dicho, tengo los 200 para llevárselos huevón. Para ayudarle a ese viejo huevón. Héctor Arboleda Barona: Meterle por lo menos 250… Juan Pablo, alias «Apa»: No tengo viejo, por Dios que no tengo huevón, tengo 200 mil pesos huevón, no tengo ni un peso más huevón. Héctor Arboleda Barona: No, hijueputa qué tristeza… Juan Pablo, alias «Apa»: ¿Qué hacemos huevón? Debería no haberte llamado para molestarte para eso.

Héctor Arboleda Barona: No, pues, traerlos yo le digo: vea no hay sino eso y usted verá que más hace… Juan Pablo, alias «Apa»: Bueno, todo bien. (vi) Interceptación n° 515 de 14 de marzo de 2012, hora 8:15 p.m.: Héctor Arboleda Barona: Contá Juan Pablo, alias «Apa»: Ya. Héctor Arboleda Barona: ¿Ya consiguió eso? Juan Pablo, alias «Apa»: Si, pero dígale al otro viejo, al amigo suyo, que suave por acá oyó. Héctor Arboleda Barona: ¿Por qué? Juan Pablo, alias «Apa»: Eso ya estaba caído acá viejo, le tienen la placa y todo en el carrito que andaba oyó. Héctor Arboleda Barona: ah, bueno, bueno. Juan Pablo, alias «Apa»: Dígale que el de él es 370, que sí es esa, entonces, que mucho cuidado con andar por acá en eso, que por acá le tienen apuntado eso.

Héctor Arboleda Barona: ah, bueno, bueno. Juan Pablo, alias «Apa»: Estaban esperando era que viniera a recogerlo, ahí mismo nos echaron mano. Héctor Arboleda Barona: ¿sí?, no jodas. Así las cosas, lo develado en los audios precedentes coincide con la explicación dada por el investigador, en cuanto a que respecto de ese automotor, al parecer, de Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 76 propiedad del señor Omar Darío Carvajal Tabima, el acusado hizo la gestión con la persona que lo tenía en posesión para así poder hacer la exigencia económica a la víctima; precisó, además, que la solicitud de dinero efectuada a su propietario fue mínima, por cuanto se trata de una persona de escasos recursos; el vehículo le es devuelto en un parqueadero ubicado en el sector de Candelaria, previo a la entrega de 200 mil pesos.

Asimismo, precisa la Sala, también en esta oportunidad se aprecia la función de coordinación del acusado, en tanto, fue quien se encargó de la mediación para establecer la cantidad de dinero exhibible a la víctima y así persuadir a quien lo tenía en su poder para que lo entregara por esa suma. Seguidamente, el investigador se refirió al evento que involucró la camioneta de placas CEM-034, color blanca, de propiedad del señor Leonardo Manuel Mora Zambrano, quien reportó a la línea 123 de la Policía Nacional el hurto del rodante, evento acaecido el 20 de marzo de 2012, en la carrera 19 # 34-33, barrio Santafé de Cali, según se escuchó del audio que registró la llamada al ente policivo y que fuera exhibido en la audiencia de juicio oral por la fiscal delegada.

Asimismo, señaló que es la segunda vez que la víctima fue afectada por la misma operación delictiva. Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 77 Para enseñar cuál fue la participación del acusado en este tercer evento, la Fiscalía también procedió a la presentación de algunas interceptaciones del abonado usado por ARBOLEDA BARONA el 21 de marzo de 2012 que, aunadas a otras de la misma fecha, condensadas todas en el CD en que fueron acopiadas, evidencian su vínculo con las circunstancias que enmarcaron la exigencia económica elevada a la víctima, a fin de devolverle su vehículo.

Veamos: (i) Interceptación n° 839, hora 12:25 p.m.: N.N. Intermediario: ¿Qué hubo mijo?, contáme. Héctor Arboleda Barona: 35 pesos, mentiras, 30 pesos están pidiendo por eso. N.N. Intermediario: Vos te acordás que yo te conté que ya la había hecho la otra vez, ¿sí o no? Héctor Arboleda Barona: ¿Ah si? N.N. Intermediario: Y en esa se hizo, ya me acordé con quien fue que la hice, con Pacho, huevón. Héctor Arboleda Barona: Eso no es roja sino blanca.

N.N. Intermediario: No es roja, huevón Héctor Arboleda Barona: Blanca, 034, de Santafé. N.N. Intermediario: De Santafé, sí, blanca, blanca, es eso, 034 con laso. Héctor Arboleda Barona: Sí, 30 pesos están pidiendo por ella. N.N. Intermediario: Papi, esa es lora vieja, ¿cuánto sacamos eso? Héctor Arboleda Barona: No, pues, eso me pidió ese marica…usted puede pedir por lo menos 40 o 35 por eso.

¿Cuánto lo hizo la otra vez? N.N. Intermediario: No, pues, ese marica la sacó en 22. Héctor Arboleda Barona: Ese man me dice que eso está como nuevo, no sé si será verdad. Y me dijo no es rojo sino blanco. N.N. Intermediario: No, eso es viejo huevón. Héctor Arboleda Barona: De todas maneras, él dijo que está nueva, que está como nueva… N.N. Intermediario: Voy a pedir 40 a ver qué me dicen…yo la hice hace un año en 3 huevón. Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 78 (ii) Interceptación n° 848, hora 1:23 p.m.: N.N. alias Loro:34 Aló. Héctor Arboleda Barona: Cuéntame lorillo.

N.N. alias Loro: ¿Qué más mijo? Héctor Arboleda Barona: ¿Qué ha pasado? N.N. alias Loro: Pues, hermano, el señor se acuerda muy bien cuánto fue que pagó la otra vez ¿no?, ahoritica que hable con él, que le colabore que él se puede conseguir 25. Héctor Arboleda Barona: Ah no, bueno, échele tierra entonces. N.N. alias Loro: ¿Será? Reduzca dos mijo.

Héctor Arboleda Barona: No…yo para que otro hijueputa gane, yo no. (iii) Interceptación n° 900, hora 5:33 p.m.: N.N.: Aló. Héctor Arboleda Barona: ¿Qué hubo mijo? N.N. Intermediario: ¿Qué hubo mijo?, ¿cómo va? Héctor Arboleda Barona: Ahí me llamo ese sujeto, que esta es la segunda vez que hace esa vuelta ¿no? Y que el hombre tiene dos pesos.

N.N. Intermediario: ¿Por cuál? Héctor Arboleda Barona: Por la blanca esa 034. N.N. Intermediario: Ah no, no la dejan. Héctor Arboleda Barona: Esta es la segunda vez que le hacen el proceso a él. N.N. Intermediario: Llámeme en 10 minuticos. (iv) Interceptación n° 901, hora 5:42 p.m.: N.N.: No, que muy suave dijeron. Héctor Arboleda Barona: ah bueno, listo.

N.N. Intermediario: ¿Entonces? Héctor Arboleda Barona: Esperemos a ver porque eso fue lo que me dijeron. N.N. Intermediario: Que muy salido de la margen me dijeron. 34 El nombre de este interlocutor es extraído del Cd que contiene el cúmulo de interceptaciones del abonado telefónico usado por el implicado -3006402668-. Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 79 Héctor Arboleda Barona: Que esta es la segunda vez que la hacen.

N.N. Intermediario: Si yo ya les dije. Héctor Arboleda Barona: Si no se puede, no se puede. N.N. Intermediario: Hágale, si algo me timbra. (v) Interceptación n° 906, hora 5:53 p.m.: Héctor Arboleda Barona: El man dice que le llevara 25, le dije no pues 25, si tienen dos no más. Entonces dijo tráigame 22 pero me los trae ya, porque para mañana no aguanta porque toca pagar más parqueadero.

Pero que sean ya. N.N. alias Loro: ¿Qué hacemos ahí…? Héctor Arboleda Barona: Eso ya está en su criterio, pero que tiene que ser ya me está diciendo. N.N. alias Loro: Pero es que 250 no aguanta… ¿por qué no dejan esa mierda en dos pesos? Héctor Arboleda Barona: Por eso, pero si no quieren ¿yo qué hago? N.N. alias Loro: Voy a recoger eso a ver si lo maquiniamos (sic) allá. Héctor Arboleda Barona: Eso, dígale al man que le dé un poquito más. N.N. alias Loro: Que fuera en 26 a ver.

Héctor Arboleda Barona: O en 28, pero haga algo. N.N. alias Loro: Ya te llamo. (vi) Interceptación n° 911, hora 6:27 p.m.: N.N. Arnold:35 Si, ¿qué hubo? Héctor Arboleda Barona: Habláme N.N. Arnold: No lo pude llamar, no he tenido con qué hacer una hijueputa llamada. Ve, por ahí me preguntaron por un visajecito (sic) a ver si de pronto usted lo tiene.

Una Luv, disque blanca, 034. Héctor Arboleda Barona: ¿Y usted no disque la tenía más barata?, ¿no me dijeron? N.N. Arnold: Si, pero, entonces, a ver si de pronto usted también la tenía. Héctor Arboleda Barona: ¿En cuánto la tiene usted? 35 El nombre de este interlocutor es extraído del Cd que contiene el cúmulo de interceptaciones del abonado telefónico usado por el implicado -3006402668-.

Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 80 N.N. Arnold: No, todavía no me han confirmado bien. Héctor Arboleda Barona: ah no, usted no tiene nada. N.N. Arnold: Si está, sino que a ver si usted… Héctor Arboleda Barona: Por eso, pero ¿cuánto?, a mi cuando me dicen está, es porque me tienen que decir ¿cuánto? N.N. Arnold: No me han dicho el precio.

Héctor Arboleda Barona: A mi me pidieron 30 pesos. N.N. Arnold: Pero ¿usted va ahí o todavía no? Héctor Arboleda Barona: No, pues, a mí me pidieron 30 pesos, hay que sacar ahí lo de uno, aunque sea. (…) Héctor Arboleda Barona: A mí ya me habló fue el que la tiene. El que la tiene es que el habla a uno. (…) Héctor Arboleda Barona: Yo estoy hablando con el que la tiene.

(…) Héctor Arboleda Barona: Entonces, traiga usted la plata. Están pidiendo 3 pesos, démosle 25. Recíbales los 30 y partimos los 500. N.N. Arnold: Listo. (vii) Interceptación n° 930, hora 9:36 p.m.: Héctor Arboleda Barona: Vea, que estos muchachos lo esperan ahí en Juanchito, adelantico de Baracoa N.N. alias Loro: ¿No jodas? ¿adelantico? ¿muy adelante? Héctor Arboleda Barona: …por ahí por la bomba.

Entonces, yo ya voy para allá. N.N. alias Loro: Bueno papi, entonces yo voy para allá entonces Héctor Arboleda Barona: Ahí al frente de la bomba de Juanchito. N.N. alias Loro: Entonces, yo me meto a la bomba. (viii) Interceptación n° 933, hora 9:52 p.m.: Héctor Arboleda Barona: Cuénteme, confírmeme mijo ¿por qué me tiene en ascuas.? N.N. alias Loro: Ya voy llegando papi, estoy aquí. Héctor Arboleda Barona: Yo pensé que ya la había cogido hermano. Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 81 N.N. alias Loro: Pero, ¿ya llegó el man? Héctor Arboleda Barona: No, eso está ahí para que le vaya usted echando muela de una vez.

N.N. alias Loro: Yo estaba esperando la llamada suya para llamar a esa gente de una vez… la otra vez te acordás ¿cuántas veces nos quedamos ahí?, ¿cuántas horas nos quedamos por allá? ya llego allá a la bomba. Héctor Arboleda Barona: Por eso, al frente de la bomba…ahí está colocadita, le pones cuidado que ahí está. (ix) Interceptación n° 934, hora 9:58 p.m.: N.N. alias Loro: ¿Es una blanca que está ahí al lado de… Héctor Arboleda Barona: Hermano, mírele el número 034.

N.N. alias Loro: No, pues, para no asomarme hasta allá le estoy diciendo. Héctor Arboleda Barona: Vaya pasando suave…yo ya voy para esos lados también…mírele el número. (x) Interceptación n° 939, hora 10:41 p.m.: N.N. alias Loro: Como siempre las quejas hermano, que se le llevaron la herramienta, que el cojín, (risas). Héctor Arboleda Barona: Antes le apareció eso por nada.

N.N. alias Loro: (Risas) que sufrimiento tan hijueputa… Llegaron los caballos ahí, la panel, eso llegaron como en las películas…Ve ¿y esa 369? Héctor Arboleda Barona: ¿Qué es? N.N. alias Loro: Roja, una 22. Héctor Arboleda Barona: Esa está ahí también. N.N. alias Loro: ah bueno, esa también me la preguntaron ahora huevón, esa fue de anoche.

Héctor Arboleda Barona: ¿De platón o de estacas? N.N. alias Loro: De estacas, roja. (…) Héctor Arboleda Barona: Listo, ya llamo. De los audios ns°. 839 y 848 transliterados, se colige que, previo a la mención de datos coincidentes que identificaban al vehículo involucrado, el acusado HÉCTOR ARBOLEDA, inicialmente, funge como puente -coordinador- Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 82 entre (i) el delincuente que tiene contacto directo con la víctima despojada de su vehículo, para hacerle la exigencia económica y devolverle el mismo, y (ii) quienes en su poder tienen el rodante (audios ns° 900 y 901); rol en el que asume el liderazgo para determinar, incluso, cuál es la suma a solicitar con el fin de tener un mejor precio y así sacar la mayor ganancia de la operación delictiva.

Adicionalmente, se percibe cómo, ratificando así lo expuesto por el testigo investigador, se refieren a que no es la primera vez que el señor Mora Zambrano es víctima de tal proceder delincuencial, razón por la que él solicita la disminución de la exigencia económica, a lo que ARBOLEDA BARONA antepone su afán de querer ganar más dinero, pues, solicita al intermediario que le pida la mayor cantidad posible e incluso sugiere la cifra a requerirle (audio n° 906).

A su turno, del audio n° 911, se acentúa la labor de dirección que asume ARBOLEDA BARONA en este tipo de operaciones, pues, es contactado por otro delincuente -intermediario- con el propósito de efectuar una mejor negociación por el mismo vehículo, ante lo cual el acusado es enfático en señalar la manera en que se procede en estas circunstancias, recalcando que la negociación se emprende con quien tiene en su poder el vehículo despojado a la víctima; aun así, le propone a su interlocutor otro negocio sobre el mismo bien.

Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 83 Pero, finalmente, como se desprende de los audios ns° 933, 934 y 939 reseñados, es con el primer intermediario que finiquita la operación, al punto que el delincuente encargado de devolver la camioneta, con desfachatez, le informa a ARBOLEDA BARONA la reacción adoptada por la víctima y demás detalles que circundaron su proceder.

Es que, aunado al análisis de las interceptaciones de comunicaciones precedentes, en este específico evento también se contó con la declaración rendida en el juicio oral por el señor Leonardo Manuel Mora Zambrano, sesión de 15 de enero de 2014, quien corroboró los aspectos centrales develados en los audios desglosados. Finalmente, el investigador Caicedo Velásquez se refirió al automotor de placas MAS-183, evento del que la Fiscalía exhibió las siguientes alocuciones interceptadas, del 19 de abril de 2012: (i) Interceptación n° 2404, hora 11:04 p.m. N.N.: Bueno, te llamo por lo siguiente, resulta que me llamó un socio ayer, de una cosita de los álamos, una verde, una Luv 2300, que se la llevaron de escape ahí en los álamos, a ver si de pronto hay forma.

Héctor Arboleda Barona: ¿Cuándo? N.N.: Anoche. Héctor Arboleda Barona: ¿Qué número es? N.N.: 158, verde, más sin embargo voy a volver a llamar para confirmar el número. Héctor Arboleda Barona: Bueno, listo. Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 84 (ii) Interceptación n° 2406, hora 11:08 p.m. N.N. Ve viejo, poné cuidado. Verde, estacas, en los álamos, eso es mango, Alex, sapo, 183…Que no vayan a pedir demasiado pues para que nos ganemos alguito.

Héctor Arboleda Barona: El precio no lo pongo yo, el precio lo ponen es ellos. N.N.: Bueno patrón, vamos a ver si no lo pones vos. Héctor Arboleda Barona: Vos sabes que yo soy neutro. (iii) Interceptación n° 2421, hora 17:31 p.m. N.N. Como va? Héctor Arboleda Barona: Ya esperando para ir a recoger. N.N.: Ah bueno. (iv) Interceptación n° 2431, hora 20:31 p.m. N.N. Habláme, patrón de patrones.

Héctor Arboleda Barona: Aquí mijo N.N.: Ah bueno. Héctor Arboleda Barona: Aquí estoy esperando la llamada millonaria. N.N.: Debías de pegar una llamadita. Héctor Arboleda Barona: Pero cógela suave que eso es un hecho. N.N.: No, no, sino como como dijiste que ya te llamaban Héctor Arboleda Barona: Bueno, pues, vamos a hacerlo N.N.: Me haces la perdida que te la devuelvo.

(v) Interceptación n° 2434, hora 20:44 p.m. N.N. Entonces, contámelo todo. Héctor Arboleda Barona: Calle 26 T -121, potrero grande, frente al supermercado El Jardín de allá. N.N.: Cómo se llama el detalle, o está tirado ahí. Héctor Arboleda Barona: Allá está al frente de ese supermercado, váyanse de una vez para allá. Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 85 N.N.: Cómo así, vos no colaboras un culo, ¿si ves? Héctor Arboleda Barona: Dígale al man que vaya para allá. N.N.: Autoservicio El Jardín, eso no queda ahí en la 101, 121 Héctor Arboleda Barona: 26 T con 121… N.N.: Pero, entonces, deciles que no lo vayan a desamparar porque… vos sabes.

Héctor Arboleda Barona: …te estoy diciendo que te vayas rápido que yo tengo amparado eso allá. En relación con este grupo de interceptaciones, el testigo de cargo dio cuenta de que se trataba de una camioneta marca Chevrolet Luv, cuya identificación fue por ellos develada cuando se refirieron a la expresión «mango, Alex, sapo, 183», de donde surge evidente que la letra inicial de cada una de esas palabras revela la información alfanumérica de la placa que la distingue, es decir, MAS-183.

Asimismo, rememoró el deponente que el nombre del propietario es Andrés, pero no recuerda el apellido, a quien escuchó en entrevista, por lo que notó que podría estar intimidado por los delincuentes, lo que es normal en este tipo de ilicitudes, producto de lo cual manifestó que no había sido objeto de exigencia dineraria alguna, al paso que dio un sitio diferente al del lugar en el que recuperó su vehículo, pues, las interceptaciones telefónicas dieron cuenta de lo contrario, con lo que, supone, fue una persona conocida la que elevó la exigencia dineraria.

Empero, lo relevante de este específico evento, es que también refulge el papel protagónico, de líder, asumido por el implicado. Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 86 Así las cosas, como se anticipó al inicio de este capítulo, resulta evidente la estructuración material y jurídica del delito de concierto para delinquir agravado, en tanto, existió: (i) un acuerdo de voluntades entre varias personas;

(ii) para crear y darle existencia a una organización delictiva que tuvo como propósito la comisión de delitos indeterminados en su número y ejecución, aunque específica en la especialidad; (iii) con vocación de permanencia y (iv) liderada por el acusado ARBOLEDA BARONA. Adicionalmente, es de precisar que si de algunos de los comportamientos extorsivos atribuidos al acusado, no se devela su cabal materialización, como se analizará en el capítulo siguiente, cabe reiterar que el punible de concierto para delinquir es un delito de mera conducta, pues, no precisa de un resultado, o mejor, de la cabal materialización de los delitos objeto de acuerdo; se entiende que el peligro para la seguridad pública tiene lugar desde el mismo momento en que los asociados fraguan la lesión de bienes jurídicos36.

De tal manera que, la contundencia de los medios suasorios analizados hasta este punto, despojan la fuerza defensiva que el censor quiso imprimir a los testigos de descargo, con los que pretendió probar la ajenidad del 36 CC C-241/97. Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 87 acusado, como integrante de la asociación delictiva, y, por supuesto, su condición de líder en la misma.

Ello, por cuanto, se recuerda, aquellos declarantes, inicialmente fueron vinculados a la presente actuación, junto con ARBOLEDA BARONA, solo que decidieron finiquitar su proceso anticipadamente, mediante la celebración de preacuerdos con el ente persecutor; por ende, sus deponencias, en franca contravía con la realidad procesal, decayeron en una mentira orquestada para favorecer al acusado, tal cual lo revela la exhibición de la prueba técnica en el juicio -análisis link-, que demostró la asidua comunicación -de manera directa e indirecta- entre ellos y el acusado.

Por ello, con acierto, la juzgadora de primer grado concluyó: Es cierto que en la sesión de audiencia de fecha 20 de marzo de 2014, la defensa convocó a RICHARD CRUZ ORTIZ, quien fue sentenciado por unos hechos en los que ninguna participación tuvo HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, en similar sentido MIGUEL ÁNGEL ECHEVERRY SEPULVEDA, JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, LUIS EDUARDO CANO MORALES, JHON EDISON ARANGO ZAPATA, JESÚS ALBERTO LASSO SANDOVAL, JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ PIEDRAHITA, quienes además añadieron que el acusado lo conocieron con ocasión de sus capturas en las audiencias preliminares y luego en virtud de su privación a la libertad dentro del penal.

Testimonios que tal como se anunció en precedencia ningún grado de credibilidad ameritan, pues los fluidos diálogos que fueron escuchadas (sic) en juicio fruto del rastreo de que fue objeto tanto la línea del acusado como la de varios de los declarantes sentenciados, muestra una realidad Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 88 completamente diversa.

De manera que solo concurrieron a juicio a procurar el mayor beneficio para su líder, faltando a la verdad, y obviamente en contravía de la solida evidencia que presentó la Fiscalía en Juicio… De otro lado, aunque la precedente semblanza es suficiente para descartar la tesis del casacionista referida a que en el proceder de ARBOLEDA BARONA, respecto de la posible comisión de cuatro delitos de extorsión y tres de receptación, se estructuró una coautoría impropia y no el delito contra la seguridad pública, pertinente deviene traer a colación la postura que de tiempo atrás la Sala37 ha consolidado para diferenciar este punible del grado de participación aludido: No necesariamente el simple y llano concurso de personas en la comisión de uno o varios delitos, o el concurso material de dos o más punibles estructuran un concierto para delinquir, pues, tales circunstancias pueden ser también predicables del instituto de la coautoría, motivo por el cual se impone precisar el ámbito de ambas figuras a fin de evitar que se viole el principio non bis in ídem al asumir indebidamente a los coautores de cualquier delito como sujetos activos del concierto para delinquir, temática central de la demanda de casación promovida por la defensa en este asunto.

(…) tanto en la coautoría material como en el concierto para delinquir media un acuerdo de voluntades entre varias personas, pero mientras la primera se circunscribe a la comisión de uno o varios delitos determinados (Coautoría propia: Todos realizan íntegramente las exigencias del tipo. O Coautoría impropia: Hay división de trabajo entre quienes intervienen, con un control compartido o condominio de las acciones), en el segundo se orienta a la realización de punibles indeterminados, aunque puedan ser determinables. 37 Cfr., entre otras, CSJ SP2772-2018, Jul. 11 de 2018, Rad. 51.773.

Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 89 A diferencia del instituto de la coautoría material, en el que la intervención plural de individuos es ocasional y se circunscribe a acordar la comisión de delitos determinados y específicos, en el concierto para delinquir, a pesar de también requerirse de varias personas, es necesario que la organización tenga vocación de permanencia en el objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque se conozca su especie.

V.g. homicidios, exportación de estupefacientes, etc. No es necesaria la materialización de los delitos indeterminados acordados para que autónomamente se entienda cometido el punible de concierto para delinquir, mientras que en la coautoría material no basta que medie dicho acuerdo, pues si el mismo no se concreta, por lo menos, a través del comienzo de los actos ejecutivos de la conducta acordada (tentativa), o bien, en la realización de actos preparatorios de aquellos que por sí mismos comportan la comisión de delitos (como ocurre por ejemplo con el porte ilegal de armas), la conducta delictiva acordada no se entiende cometida (principio de materialidad y proscripción del derecho penal de intención), es decir, el concierto para delinquir subsiste con independencia de que los delitos convenidos se cometan o no, mientras que la coautoría material depende de por lo menos el comienzo de ejecución de uno de los punibles convenidos.

Adicionalmente, en tanto la coautoría no precisa que el acuerdo tenga vocación de permanencia en el tiempo, pues una vez cometida la conducta o conductas acordadas culmina la cohesión entre los coautores, sin perjuicio de que acuerden la comisión de otra delincuencia, caso en el cual hay una nueva coautoría, en el concierto para delinquir la durabilidad de los efectos del designio delictivo común y del propósito contrario a derecho, se erige en elemento ontológico dentro de su configuración, al punto que no basta con el simple acuerdo de voluntades, sino que es imprescindible su persistencia y continuidad.

En la coautoría material el acuerdo debe ser previo o concomitante con la realización del delito, pero nunca puede ser posterior38. En el concierto para delinquir el acuerdo o adhesión a la empresa criminal puede ser previo a la realización de los delitos convenidos, concomitante o incluso posterior a la comisión de algunos de ellos; en este último caso, desde luego, sólo se responderá por el concierto en cuanto vocación de permanencia en el propósito futuro de 38 Cfr. CSJ SP, 15 feb. 2012.

Rad. 36299. Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 90 cometer otros punibles, sin que haya lugar a concurso material con las conductas realizadas en el pasado. Por antonomasia el concierto para delinquir es ejemplo de delito de carácter permanente, pues comienza desde que se consolida el acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados y se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa tal propósito ilegal.

A diferencia del anterior, por regla general la coautoría material al ser de índole dependiente de la realización del delito pactado, comienza y se agota con la comisión de dicho punible. En suma, el delito de concierto para delinquir requiere: Primero: Un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo: Una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; tercero: La vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y cuarto: Que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública39.

Así las cosas, contrario a la inconformidad del casacionista, no existe margen de duda acerca de la dinámica interacción entre el acusado y quienes integraban ese andamiaje delincuencial, así como del recorrido delictivo destinado a elevar exigencias económicas a las víctimas, para la devolución de sus vehículos, proceder que, como se comprobó con las interceptaciones de comunicaciones, perduró por un espacio importante de tiempo; máxime cuando, como lo referenciaron los propios interlocutores en algunos apartes transliterados, su actuación trascendió de los cuatro específicos eventos que vienen de mencionarse. 39 Cfr. CSJ AP, 25 jun. 2002.

Rad. 17089, CSJ SP, 23 sep. 2003. Rad. 19712 y CSJ SP, 15 jul. 2008. Rad. 28362, entre otras. CC C-241/97. Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 91 Por ello, para la Corte es claro que no se trató, como lo expuso el casacionista, de conductas ilícitas autónomas, perpetradas bajo la figura de la coautoría, sino de una verdadera estructura criminal que se materializaba hacia delitos concretos, cuya comisión, en lo que corresponde al componente liderado por el acusado, iniciaba con la ubicación del sujeto que en su poder tenía el bien hurtado, con el que acordaba el precio para tener la disposición del automotor, negociación inicial en la que era factible coordinar, con otros miembros de la organización, la suma que se le exigiría a las víctimas para devolvérselo, eso sí, cuidando siempre que la cifra permitiera obtener algún margen de ganancia. Proceder delictivo que, incluso, perduró hasta cuando se logró la desarticulación de la agrupación delictiva, y que, según el análisis del investigador, a partir de la información que reportaron las líneas interceptadas a diversos miembros de la organización, azotó al conglomerado social de la ciudad de Cali en un prolongado espacio de tiempo.

Por tal motivo, se descarta el error de interpretación normativo aducido por el casacionista al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, finalmente, con acierto, los juzgadores estructuraron la comisión del delito de concierto para delinquir agravado por el cual fue acusado el implicado. Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 92 Del delito de extorsión La crítica primordial del censor estriba, esencialmente, en la deficiencia probatoria que encarna la atribución de responsabilidad de esta ilicitud al acusado ARBOLEDA BARONA, dado que, dice, el acervo probatorio construido en el juicio no demuestra que el implicado ejecutara constreñimiento alguno sobre las víctimas, de quienes, incluso, no se constató su fehaciente existencia. Así las cosas, precisa, la aplicación objetiva de los elementos estructurales del tipo penal consagrado en el artículo 244 del C.P., deja inmersos a los juzgadores en una violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea, conforme su entendimiento de las causales de casación. A pesar de la evidente desarmonía de la causal propuesta –violación directa de la ley-, con lo argumentado, deficiencia probatoria, la Corte examina de fondo lo propuesto, con el propósito de determinar si, en efecto, los sentenciadores fundamentaron el fallo condenatorio en prueba inexistente.

En este cometido, necesario deviene auscultar, especialmente, el fallo de primer grado, no solo porque así lo permite el principio de inescindibilidad, según el cual las sentencias de primera y segunda instancias conforman una unidad jurídica, sino porque la decisión del juez singular Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 93 abarcó con mayor amplitud los tópicos que ahora son objeto de disenso por el libelista.

Así las cosas, en relación con la conducta extorsiva endilgada al acusado, la falladora, en primer lugar, resaltó la información suministrada por el investigador Jorge Iván Caicedo Velásquez, consignada en el informe ejecutivo de 5 de julio de 2012, el cual, puntualizó, hizo parte de la «prueba ofrecida por la Fiscalía»; en él se sintetizaron las conversaciones sostenidas entre el acusado y miembros de la organización liderada por ARBOLEDA BARONA, con lo que determinó su participación directa en los cuatro eventos objeto de acusación, cuya acreditación precisó de la siguiente manera: …La primera de las extorsiones, la ejecutada sobre el vehículo de placas CME-310, el investigador narra que Héctor dialoga con alias “Julián”, quien le manifiesta que él tiene la camioneta y que está para el rescate, que se están haciendo contactos con su propietaria, de quien se dice, estaba tendiéndoles una trampa al exigir que la entrega del dinero se haga en “Galerías”, donde hay cámaras, y posteriormente haría presencia el GAULA.

Síntesis originada en la entrevista recepcionada a la víctima Sra. Liliana Samper en la que le efectuó a su entrevistador un relato pormenorizado del hurto de su vehículo y las exigencias realizadas por tres personas para su devolución; además de la efectiva identificación de estas tres personas y los reconocimientos fotográficos llevados a cabo por la ciudadana.

(…) En relación con la segunda extorsión, identificada como evento 12, se registraron todas las diligencias ejecutadas por la Policía Judicial para determinar la verdadera ocurrencia del hurto del vehículo marca Renault 12 de placas HUB-496, así como las exigencias realizadas para proceder a su devolución. En este orden, se describió la Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 94 forma como éste fue hurtado al señor Omar Darío Carvajal Tabima, y recuperado por él luego de pagar una cantidad de dinero.

Síntesis elaborada por el Policía Judicial con fundamento en la noticia criminal y entrevistas rendidas por la víctima con las que no sólo queda clara la verdadera ocurrencia de ese ilícito sino la participación de Héctor Arboleda Barona en su ejecución. El tercer acto extorsivo, fue el ejecutado sobre el señor Leonardo Manuel Mora Zambrano, quien recuérdese que en audiencia de Juicio Oral narró ser el propietario de una camioneta LUV, modelo 1996, hurtada en 3 oportunidades.

Relatando, en relación con la última, que se la llevaron de su casa, a las 4 de la mañana, aun que tenía alarma y le había quitado uno de los cables del motor, recibiendo una llamada a medio día para decirle que debía pagar 5 millones, en la noche, en el sector conocido como Juanchito. (…) Relato que coincide con la síntesis plasmada en el Informe de Policía Judicial aludido, en el que se condensaron los hechos a partir de la entrevista a la víctima, solicitudes a la Policía Nacional del reporte de hurto del vehículo y la noticia criminal vinculada al caso.

Suceso delictivo al que la Fiscalía se ha referido como caso No. 13 que involucra el hurto de la camioneta Chevroleth (sic) LUV CEM O34. (…) Finalmente, en relación con el hurto y extorsión de la camioneta marca LUV de placas MAS-183, se narró en ese documento el informe recibido por Héctor Arboleda Barona sobre el hurto, en la modalidad de halado, de ese vehículo, a efectos de que contactara a quienes lo hurtaron para coordinar el rescate, hecho que se consolidó el 19 de abril de 2012 en el barrio Potrero Grande y cuyos destalles quedaron registrados en las alocuciones telefónicas interpretadas por el investigador…(Énfasis de la Corte).

A partir de la anterior semblanza, concluyó la juzgadora que «se puede colegir, sin lugar a equívocos, que en realidad las extorsiones imputadas al acusado tuvieron lugar en distintos momentos, y en todas ellas se exigió a personas a quienes se les habían hurtado sus vehículos la entrega de cuantiosas sumas de dinero a cambio de que Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 95 éstos le fueran devueltos; aspectos estos que configuran integralmente la descripción típica que efectuada por el legislado n el artículo 244 del Código Penal, y que permite sostener, en el caso concreto, la materialidad de estas conductas.».

Nótese, entonces, como la argumentación esbozada por la sentenciadora para acreditar la materialidad del concurso de conductas extorsivas que endilgó al procesado, primordialmente, encontró asidero en el informe del policía judicial que lideró la investigación, quien, a su turno, adujo valerse de las entrevistas que recibió a las víctimas, así como de las denuncias que ellas habrían formulado con ocasión del hurto de sus vehículos –documentos estos que, valga señalarlo, no fueron incorporados a la actuación-, para complementar así el análisis que emanó de las interceptaciones de comunicaciones y precisar la manera en que los propietarios de esos automotores habrían sido objeto de las exigencias dinerarias de las que participó el implicado.

Es decir, salvo lo acaecido con el automotor de placas CEM-034, cuyo propietario, el señor Leonardo Manuel Mora Zambrano acudió al juicio oral como testigo de la Fiscalía, para deponer, entre otros aspectos, acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el actuar delincuencial que confluyó en la entrega de una suma dineraria en aras de recuperar su camioneta, la información de estos precisos aspectos, respecto de los otros tres vehículos, estuvo a cargo del investigador quien, en su informe insertó lo aducido por las víctimas, personas que, se Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 96 precisa, no comparecieron a la audiencia pública de juzgamiento.

Tal panorama deja al descubierto que, parcialmente, le asiste razón al censor, pues, con excepción del vehículo de propiedad del señor Mora Zambrano, los demás eventos de connotación extorsiva no encuentran cabal demostración con los medios suasorios aducidos por la sentenciadora. Al respecto, la más reciente postura de esta Corporación, entre otros aspectos, delimitó el alcance probatorio de las entrevistas recibidas por el investigador y consignadas en los informes de policía judicial, para lo cual sentó las siguientes bases40: 1.

Los informes de Policía Judicial no son, en sí mismos, documentos que como tales puedan ingresar a juicio solo con soportar su pertinencia. 2. Es posible que los informes de Policía Judicial contengan información directamente percibida por quienes los signan. Pero en este caso, para permitir la confrontación, es necesario que los funcionarios acudan al juicio oral a dar a conocer eso que percibieron de primera mano. 3.

Igual sucede con las entrevistas o información que de terceros recibe el funcionario de Policía Judicial, plasmados en el informe, que obligan de la presencia de la fuente en el juicio, a excepción de los casos de prueba de referencia debidamente certificados y aceptados por el juez. 4. El informe de Policía Judicial puede utilizarse en el juicio para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad.

En el primer caso, no ingresa ningún apartado 40 CSJ SP1967-2019, Jun. 5 de 2019, Rad. 54227. Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 97 del mismo; y, en el segundo, solo los aspectos objeto de impugnación. 5. Los anexos documentales que se insertan a los informes de Policía Judicial, no se integran con estos y, entonces, si busca hacerse valer los mismos, es necesario que se cumplan los presupuestos procesales establecidos para cualquier tipo de prueba, entre otros, efectuar el descubrimiento previo a la contraparte, presentar la solicitud oportunamente en la audiencia preparatoria y, allí mismo, explicar su pertinencia. 6.

Dependiendo del objeto que se pretende cubrir con la evidencia, opera su autenticación, referida a la demostración de que el elemento es lo que la parte dice que es. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, sin que se tuviera conocimiento de ninguna de las excepciones que facultan la incorporación de prueba de referencia, pues, la Fiscalía no esbozó en su oportunidad sustento sobre el particular que ameritara aceptación por parte de la juzgadora, resultaba un imperativo que las víctimas comparecieran a la vista pública –a no ser, se aclara, que se contara con otros medios de prueba encaminados a determinar similar objeto- con el propósito de conocer, cuando menos, aspectos tales como que (i) en realidad ostentaran la relación de titularidad o tenencia respecto del bien objeto de las conductas delictivas;

(ii) el contacto que tuvieron con quienes realizaron las exigencias económicas para la devolución de sus vehículos, luego de que fueron despojados de los mismos; (iii) la cantidad de dinero solicitada y la finalmente entregada para su «rescate», y (iv) demás circunstancias que permitieron la recuperación de los automotores. Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 98 Ello, por cuanto, debe relevarse, las interceptaciones de comunicaciones a la línea telefónica usada por el acusado, transliteradas en el capítulo precedente dedicado a analizar el punible contra la seguridad pública, solo fueron indicativas de una negociación ilícita y simultánea entre (i) ARBOLEDA BARONA y quien tuviera en su poder el rodante hurtado, y (ii) el mismo implicado con el intermediario encargado de requerir a la víctima para que entregara el dinero con el garantizaba su recuperación. Es decir, ninguno de los audios de las interceptaciones da cuenta de un contacto directo con la víctima para exigirle una suma dinero por la recuperación de su vehículo, como tampoco demuestra, en concreto, a cuánto ascendió el rubro entregado para su devolución o la forma en que esta se realizó. Se insiste, tal información tan solo llegó al conocimiento de la juzgadora a través de la exposición del investigador, quien señaló haber entrevistado a quienes fueron despojados de los rodantes, reportando así lo que ellos le confiaron.

Es claro que la funcionaria soportó su decisión de condena a partir de lo consignado en el informe de policía judicial, que insertó solo elementos referenciales, que tampoco fueron adecuadamente introducidos –si se pasara por alto la abierta inadmisibilidad que encierran-, dado que Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 99 los documentos que consignan las entrevistas en cuestión solo fueron utilizados para refrescar memoria, evento en el que, como lo ha precisado la Sala, los mismos no ingresan, en todo o en parte, como prueba.

Las incertidumbres que subyacen en la constatación del concurso de delitos contra el patrimonio económico atribuido al acusado, por cuanto, se soportaron en medios de convicción con ineficacia demostrativa, cobran mayor fuerza, por ejemplo, cuando respecto del automotor de placas HUB- 489, cuyo propietario, según lo reportó el investigador, es el señor Omar Darío Carvajal Tabima, de las interceptaciones telefónicas surge una realidad diversa a la establecida por los falladores y el propio gerente de los actos de investigación Jorge Iván Caicedo Velásquez.

Si bien, según se desprende de los audios n° 332 y 498, transliterados en precedencia, se muestra palpable cómo el acusado desplegó su labor para negociar el vehículo hurtado e, incluso, sugirió la suma a solicitar a la víctima para la devolución, es su propio interlocutor e integrante de la organización delictiva, Juan Pablo, alias «Apa», quien finalmente se encargó de pagar los 200 mil pesos requeridos por quien tenía en su poder el automotor del señor Carvajal Tabima; ello, por el temor que sintió con el señalamiento que la víctima le hizo de haber sido él quien se apoderó de su camioneta (Audios n° 502 y 507, transcritos en el acápite Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 100 antecedente), lo que, a la postre, se tornó como un favor, solicitado por alias «Apa», entre delincuentes.

Así las cosas, el señor Carvajal Tabima no habría alcanzado a ser objeto de la exigencia económica para el reintegro de su automotor, pues, a ese efecto solo tuvo que dirigirse a alias «Apa», quien finalmente hizo la gestión dirigida a ubicar el vehículo y asumió el rubro solicitado por quien se apoderó del mismo. Ahora bien, la misma indeterminación respecto de la materialidad de la conducta punible, reluce en relación con la camioneta de placas MAS-183, evento del que el investigador Caicedo Velásquez, como procedió en todos los casos, se refirió a la entrevista tomada a la víctima, de quien tan solo recordó que respondía al nombre de Andrés, persona que, según le informó, negó haber cancelado suma de dinero alguna para su recuperación, lo que, aunado a que dio una ubicación diversa al lugar en el que recuperó el automotor, lo condujo a suponer que el propietario fue objeto de alguna intimidación, razón por la que no quiso revelar datos precisos de la conducta extorsiva de la que fue objeto.

Contrario a lo afirmado por la sentenciadora, la interceptación de la línea telefónica del acusado, respecto de este evento, no ofrece los «detalles» de la perpetración de esta ilicitud, pues, los audios n° 2404, 2406, 2421, 2431 y 2434, desglosados en el capítulo anterior, que fueron escuchados Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 101 en el juicio oral, solo registran la relación del acusado en la negociación de ese automotor, con quien lo tenía en su poder, luego de ser hurtado a la víctima, al parecer, con el ánimo de solicitar el «rescate» a su dueño. Es que, como fue habitual en la presentación de los audios en el juicio oral, la Fiscalía no auscultó en el testigo investigador la identificación de quien interactuaba con el acusado en cada uno de los diálogos escuchados, así como tampoco, respecto de esas interlocuciones, el deponente ofreció la explicación esperada respecto del tema de conversación, en tanto, más allá de que en algunas de las pláticas claramente se perciba el sentido específico de los tópicos abordados, en este puntual evento, frente a la insuficiente información que reportan los audios, el declarante se limitó a dar por sentado que los delincuentes efectivamente elevaron la exigencia dineraria al propietario del vehículo.

En todo caso, de los referidos audios, respecto de este evento, no se extrae si en verdad la víctima fue objeto de alguna exigencia dineraria, al punto que el monto de la misma ni siquiera fue mencionado, ni se sabe de la existencia de negociaciones, pago de dinero o entrega efectiva del automotor. En ese orden de ideas, se recalca, respecto de los automotores de placas CME-310;

HUB-489 y MAS-183, Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 102 acorde con lo esbozado por el casacionista, no existe en la actuación prueba que le ofrezca soporte a la acusación y, por ende, el fallo por este conjunto de ilicitudes incursionó en errores de derecho –en particular, falso juicio de legalidad, por entregar al informe del investigador un efecto del cual carece-, y de hecho –dando por supuesto lo que efectivamente debería demostrarse, vicio de raciocinio- en la valoración probatoria, que le impidió a los juzgadores reconocer a favor del implicado la duda en relación con este conjunto de ilicitudes.

Sin embargo, como se ha venido enunciando a lo largo de esta disertación, no es la misma situación que acontece en relación con el vehículo de placas CEM-034. Ello, por cuanto, en primer lugar, el conjunto de alocuciones interceptadas al abonado telefónico del acusado, son lo suficientemente dicientes del cabal proceder delictivo del acusado y de sus subordinados.

En efecto, la verificación de los audios respectivos, conforme fueron detallados en el capítulo precedente, muestra que el acusado (i) se encargó de ubicar el automotor, precisando los datos de identificación de la placa, con quien lo tenía en su poder, luego de ser hurtado a la víctima, (ii) coordinó con el sujeto encargado de exigir al señor Mora Zambrano el monto de dinero para devolverle su camioneta, precisando su interlocutor que era la segunda vez que ese Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 103 ciudadano se veía inmerso en el mismo proceder delictivo, (iii) se cercioró de que, en efecto, el bien le fue reintegrado a la persona extorsionada, razón por la que (iv) se refirió a la ubicación precisa en la que sería entregado el automotor.

Aunado al análisis de las interceptaciones de comunicaciones precedentes y supliendo la deficiencia probatoria detectada respecto de los otros tres rodantes, en este específico evento sí se contó con la declaración rendida en el juicio oral por el señor Leonardo Manuel Mora Zambrano, sesión de 15 de enero de 2014, quien, en condición de víctima y propietario del vehículo objeto de ilicitud, corroboró los aspectos centrales develados en los audios desglosados, señalando inicialmente que, en efecto, en dos ocasiones, fue objeto de la modalidad extorsiva en relación con su camioneta.

Refiriéndose a la última oportunidad en que le fue hurtado el rodante, suceso acaecido en su casa en el año 2012, a eso de las 4:00 a.m., precisó que horas después, al mediodía, recibió la llamada de un sujeto, quien, inicialmente, le pidió 5 millones de pesos para devolvérselo, pero, finalmente, logró disminuir esa cifra a 4 millones de pesos (monto que, en efecto, según el audio n° 839, fue señalado por ARBOLEDA BARONA y acogido por su interlocutor), dinero que entregó a un individuo en una «bomba» en el sector de Juanchito, delincuente que le manifestó actuar en condición de intermediario.

Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 104 Posteriormente, dos horas y media después, precisó que recibió otra llamada en la que un sujeto le informó que su vehículo estaba ubicado en esa misma localidad, Juanchito, rodante que efectivamente encontró, pero desvalijado. Asimismo, señaló que, dado el miedo que le asistió en ese momento, no observó al sujeto al que le entregó el dinero, razón por la que no pudo identificarlo.

Adviértase, además, que en la conversación interceptada según el audio n° 930, transliterado en precedencia, se corrobora la exposición del señor Mora Zambrano en cuanto a que fue el sector de Juanchito, «al frente de la bomba», el sitio al que lo direccionaron para que recogiera su vehículo luego de pagar el «rescate». La precedente correlación entre la información reportada en la interceptación de las comunicaciones sostenidas por el acusado y la deposición que en el mismo sentido rindió la víctima, descarta el presunto error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición, que advirtió el censor.

Ello por cuanto, tal yerro lo situó el libelista respecto de la convalidación que los falladores efectuaron de la información reportada por el policía judicial Caicedo Velásquez, para darle soporte a la exposición del señor Mora Zambrano, pero, como ya se indicó, las manifestaciones del Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 105 investigador tuvieron como apoyo la entrevista a él recepcionada, sin que esta pueda anteponerse a la declaración rendida por la víctima en desarrollo de juicio oral.

Así las cosas, de la precedente exposición surge como necesaria consecuencia que, respecto del concurso de conductas punibles de extorsión atribuidas al implicado, la Sala casará parcialmente el fallo de Tribunal para absolver a ARBOLEDA BARONA de los eventos relacionados con los vehículos de placas CME-310; HUB-489 y MAS-183, al tiempo que, en lo que atañe al automotor de placas CEM- 034, la sentencia condenatoria se mantendrá incólume.

Por tal motivo, en el acápite subsiguiente de esta determinación, se procederá a ajustar la pena correspondiente. De la redosificación punitiva Acorde con los efectos que trae consigo: (i) la invalidación parcial de la actuación que, como consecuencia, conduce a extraer de la sentencia emitida en contra de ARBOLEDA BARONA la atribución de responsabilidad por el concurso de delitos de receptación, y (ii) la absolución respecto de tres punibles de extorsión, lo concerniente es proceder con la redosificación punitiva que finalmente corresponde imponer en su contra por los delitos que Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 106 determinaron compromiso penal, según se estableció en precedencia. Así las cosas, acorde con los parámetros consagrados en los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, los extremos mínimos y máximos para la individualización de la pena respecto de cada una de las conductas punibles concursales, en esta primera fase de la dosimetría punitiva, arroja los siguientes resultados: EXTORSIÓN Pena de prisión Art. 244 del Código Penal. 192 (16 años) a 288 meses (24 años) Rango de: 96 meses Cuartos de: 24 meses Mínimo de: 192 a 216 meses Medios de: 216 meses, 1 día a 264 meses Máximo de: 264 meses, 1 día a 288 meses Pena de multa Extremos 800 a 1.800 s.m.l.m.v. Rango de: 1.000 s. m.l.m.v. Cuartos de: 250 s.m.l.m.v. Mínimo de: 800 a 1.050 s.m.l.m.v. Medios de: 1.050 s.m.l.m.v. a 1.550 s.m.l.m.v. Máximo de: 1.550 s.m.l.m.v. a 1.800 s.m.l.m.v. CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES EXTORSIVOS Pena de prisión Art. 340, inc. 2°, del Código Penal. 96 meses (8 años) a 216 meses (18 años) Incremento Art. 340, inc. 3, del Código Penal. 144 meses (12 años) a 324 meses (27 años) Rango de: 180 meses Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 107 Cuartos de: 45 meses Mínimo de: 144 a 189 meses Medios de: 189 meses, 1 día a 279 meses Máximo de: 179 meses, 1 día a 324 meses Pena de multa Extremos 2.700 s. m.l.m.v. a 30.000 s.m.l.m.v. Rango de: 27.300 s. m.l.m.v. Cuartos de: 6.825 s.m.l.m.v. Mínimo de: 2.700 s. m.l.m.v. a 9.525 s.m.l.m.v. Medios de: 9525 s.m.l.m.v. a 23.175 s.m.l.m.v. Máximo de: 23.175 s.m.l.m.v. a 30.000 s.m.l.m.v. Se evidencia, entonces, que el delito que reporta mayor gravedad es el de extorsión, conforme lo precisó la juez de conocimiento, quien partió del mínimo punitivo del primer cuarto dispuesto para esa ilicitud.

Ahora bien, con el propósito de preservar la proporción de los incrementos punitivos determinados por la falladora de primer grado, a tono con lo dispuesto en el artículo 31 del C.P., conveniente deviene traer a colación la exposición que para el efecto se consignó en la sentencia: …en el caso concreto se tiene como pena más grave la de la Extorsión que contempla 192 meses a los que aumentamos otro tanto de 48 meses por el delito de Concierto para Delinquir con fines extorsivos, más 36 meses por el delito de Receptación, lo que arroja un total o una suma de 276 meses.

Cantidad a la que se sumarán 54 meses por el concurso homogéneo de delitos de Extorsión (18 meses por cada uno), más 18 meses, por el concurso homogéneo de delitos de Receptación (9) meses por cada uno. (Negrillas fuera de texto). Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 108 Así las cosas, para la determinación de la pena privativa de la libertad a imponer al implicado, basta con sustraer de la operación precedente los incrementos punitivos resaltados: (i) los 54 meses (36 más 18) impuestos por lo concerniente al delito de receptación -en virtud de la nulidad parcial de la presente actuación- y (ii) los 54 meses por el concurso de tres delitos de extorsión -18 por cada uno-, en atención a la absolución que por igual número de estas ilicitudes se determinó a favor del acusado.

Significa lo anterior, que a los 192 meses que corresponden al extremo mínimo dispuesto para el primer cuarto en el delito de extorsión, punible más grave, se incrementan 48 meses, definidos por el juzgador en razón al concurso con el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos; es decir, la pena privativa de la libertad a imponer a HÉCTOR ARBOLEDA BARONA se fija en definitiva en 240 meses o, lo que es lo mismo, 20 años de prisión. Ahora bien, en lo que corresponde a la pena de multa, el juzgador singular realizó el siguiente cómputo: En relación con la pena de multa, siguiendo el derrotero fijado para la imposición de la pena de prisión, se parirá del mínimo de ochocientos (800) salarios mínimos mensuales legales vigentes establecido para el delito de Extorsión, y a ese monto se sumarán doscientos (200) salarios mínimos más, por el concurso heterogéneo y homogéneo de delitos.

Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 109 Refulge la equivocación en que incurrió la funcionaria en la determinación de esta sanción, pues, desconoció que en virtud de lo consagrado en el artículo 39, numeral 4, del Código Penal, modificado por el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011, «En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumaran, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa», es decir, 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según el numeral 1 del último canon normativo que viene de citarse.

En tales condiciones, en el hipotético caso que el sentenciador hubiese acatado la anterior regla, la pena pecuniaria a imponer al sentenciado, por las dos conductas punibles finalmente endilgadas, ascendería a 3.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respetando con ello, incluso, la intención del funcionario de partir del extremo mínimo determinado para el delito castigado con mayor severidad.

Empero, en respecto de la no reformatio in pejus, no puede la Sala desbordar el quantum de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que el juzgador determinó bajo su particular criterio. Ahora bien, como quiera que ese incremento de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, incluye la tasación respecto de seis (6) delitos que, bien por la nulidad, ora por la absolución dispuestas en este proveído, fueron Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 110 excluidas del proceso dosimétrico punitivo, se estima necesario ajustar ese monto a esta nueva realidad procesal.

En ese sentido, a los 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes que corresponde al delito de extorsión, se incrementaran 28,57141 s.m.m.l.v., respecto del único delito concursal subsistente, concierto para delinquir con fines extorsivos agravado, motivo por el que, en definitiva, se impondrá al procesado la pena de multa de 828,571 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, en lo demás, considera la Sala que la sentencia confutada conserva su firmeza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia proferida el 1 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para anular el trámite procesal adelantado a partir de la formulación de acusación, únicamente, en relación con el concurso de 41 Cifra que resulta de dividir 200 s.m.l.m.v. entre los siete delitos concursales.

(200/7=28,571). Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 111 delitos de receptación, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, Ordenar la expedición de copias de todo el proceso, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que, dentro de su órbita de competencia, adelante el trámite a que haya lugar respecto del conjunto de ilicitudes contra la eficaz y recta impartición de justicia que aquí se excluye.

Segundo: CASAR, parcialmente, la sentencia objeto de censura y, en su lugar, ABSOLVER a HÉCTOR ARBOLEDA BARONA de la comisión de tres (3) delitos de extorsión por los que fue acusado, atendiendo los argumentos expuestos en el cuerpo motivo de este proveído. Tercero: Como consecuencia de lo dispuesto en los numerales precedentes, CONDENAR a HÉCTOR ARBOLEDA BARONA a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA equivalente a 828,571 s.m.m.l.v., como autor responsable del delito de concierto para delinquir con fines extorsivos en concurso heterogéneo con el punible de extorsión en calidad de coautor.

Cuarto: Advertir que, en lo demás, la providencia impugnada conserva su firmeza. Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 112 Quinto: Informar a las partes e intervinientes que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 113 Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 114 Nubia Yolanda Nova García Secretaria