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SP16521-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.960 Vivian María Castro Pájaro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE SP16521-2015 Radicación No.: 82.960 Aprobada Acta No. 427 Bogotá D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por VIVIAN MARÍA CASTRO PÁJARO mediante apoderado judicial, contra la FISCALÍA 2ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BARRANQUILLA, las FISCALÍAS 37 y 51 SECCIONALES DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO y la 17 DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA todas de esa ciudad, la INSPECTORA TRECE HOY NOVENA DE POLICÍA URBANA, GLORIA MARÍA BAENA OQUENDO, YOJAIRO GARCÍA MOZO, el NOTARIO DÉCIMO DEL CÍRCULO DE BARRANQUILLA, ÁLVARO DE JESÚS ARIZA FONTALVO, FERNANDO FIORILLO, exinspector general, la señora ROSA ADELA PÁJARO ANGULO y las víctimas e intervinientes con interés en la investigación que adelanta la autoridad accionada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 9 de junio de 2008, VIVIAN MARÍA CASTRO PÁJARO y Rosa Adela Pájaro Angulo formularon, por conducto de apoderado, denuncia penal contra Gloria María Baena Oquendo y otros, por la presunta comisión de los delitos de fraude a resolución judicial, invasión de tierras, prevaricato por acción, concierto para delinquir y fraude procesal.

El expediente fue asignado a la Fiscalía 37 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla. Posteriormente, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad advirtió que algunos hechos habían acontecido en los años 2008 y 2009, razón por la cual dispuso, mediante auto del 21 de noviembre de 2011, la ruptura de la unidad procesal para que se adelantara la investigación de tales conductas, al amparo de la Ley 906 de 2004.

El nuevo expediente fue asignado a la Fiscalía 51 Seccional de la unidad de Patrimonio Económico, quien tras advertir que los indiciados tenían la calidad de servidores públicos, dispuso su remisión a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, donde correspondió a la Fiscalía 17 Seccional. Ante ese despacho, solicitó CASTRO PÁJARO en el año 2014 que se le diera impulso al proceso, lo que no sucedió. No obstante, mediante resolución del 21 de noviembre de esa anualidad, el Fiscal General de la Nación dispuso reasignar el asunto, con otros expedientes, a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.

Ante ese despacho, pidió nuevamente, el 21 de octubre de 2015, que se le diera impulso al proceso, pero tal pedimento no tuvo eco alguno. Por tal razón y al considerar que frente a los hechos denunciados opere el fenómeno de la prescripción de la acción penal, acude a la vía tutelar y solicita al juez de tutela su intervención en aras de prevenir una eventual vulneración de sus derechos fundamentales.

En ese sentido y al considerar que en el expediente obran suficientes elementos materiales probatorios para solicitar ante el juez con función de control de garantías que se formule imputación contra los denunciados, depreca que se ordene a la autoridad demandada «imprimir el máximo de celeridad al presente proceso». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla refiere, que el 15 de noviembre de 2014 recibió de la Fiscalía 17 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública el expediente dentro del cual funge como denunciante VIVIAN MARÍA CASTRO PÁJARO. El 29 de diciembre del mismo año avocó conocimiento de las diligencias y precisó que el 17 de noviembre de 2015 emitió órdenes a policía judicial con el fin de entrevistar a los denunciantes e identificar a los denunciados con el fin de citarlos para que rindieran interrogatorio.

Explicó que el expediente consta de veinte (20) cuadernos con más de 4.600 folios que dificultan su manejo y dada la complejidad del asunto, «se encuentra en estudio por parte del despacho». Agregó que además de aquellas diligencias cuenta con 89 expedientes más a su cargo, en su gran mayoría procesos contra jueces y fiscales dada su competencia funcional, lo cual, aunado al reducido grupo de investigadores y a su designación como Coordinador de la Unidad, ha dificultado las labores de impulso de las investigaciones que le han sido asignadas.

Indica que tales circunstancias le impiden «tener en estos momentos criterios suficientes para tomar una decisión; concretamente, en este instante y por lo voluminoso del expediente el despacho no puede solicitar una audiencia de imputación contra ninguna de las personas denunciadas» hasta tanto no estudiar cabalmente los elementos de convicción que obran en el proceso.

Por tales razones, pidió que se niegue el amparo constitucional invocado. 2. La Fiscalía 17 Seccional de Barranquilla explica que el expediente le fue remitido por la oficina de asignaciones de la Dirección Seccional el 10 de junio de 2014 y que para el momento en que recibió la solicitud de impulso procesal apenas habían transcurrido 45 días desde que le fue repartido.

Agrega que el 25 de noviembre de ese año y en razón de la reasignación del expediente dispuesta por el Fiscal General de la Nación, lo remitió a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior, precisando además, que funge en el cargo desde el 16 de julio de 2015 y desconoce el estado actual de la investigación. Solicitó negar la tutela, al no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

Los demás intervinientes no se pronunciaron dentro del término de traslado correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por VIVIAN MARÍA CASTRO PÁJARO mediante apoderado judicial, contra la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. 1.

De la congestión y la mora judicial. Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que: …a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, es preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). 2.

El juez de control de garantías en el proceso penal. Mediante sentencia CC C-591/14, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones: «Además de lo previsto en otras disposiciones de este código», «y por orden del fiscal», contenidas en el inciso 1º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 con sustento en lo siguiente: En el ámbito del sistema penal acusatorio la función de garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de control de garantías.

Al respecto ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que: “El artículo 250 de la Constitución establece la cláusula general de competencia del juez de control de garantías para adoptar, a solicitud de la Fiscalía, las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso (Art.250.num.1°); le asigna el control automático sobre las capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscalía conforme a facultades que otorgue la ley, así como sobre las diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones que adelante la fiscalía (Art, 250, núm. 1° inciso 3° y num. 2°9).

Así mismo señala que en caso de requerirse “medidas adicionales que implique afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la autorización por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías para poder proceder a ello” (Art. 250 núm. 3°). Así, la creación del Juez de control de garantías o juez de la investigación penal, responde al principio de necesidad efectiva de protección judicial, en razón a que muchas de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la investigación penal entran en tensión con el principio de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales únicamente pueden ser afectados en sede jurisdiccional.

Se trata de una clara vinculación de la investigación a la garantía de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la víctima, que fungen así como límites de la investigación. Una formulación coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional.

La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías. Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación[footnoteRef:1] el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima ”[footnoteRef:2].

(Énfasis fuera de texto). [1: En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución. Se parte del principio de la necesidad de autorización previa para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así lo autorice expresamente la Constitución.] [2: Sentencia C- 979 de 2005.

Fundamento Jurídico No. 36.] Además, en decisión CC C-1092/03, ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre el punto objeto de análisis que: «… la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos » (Resaltados de esta Sala).

Tal línea de pensamiento ha sido acogida por esta Sala de Tutelas, que en providencia CSJ STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 indicó que: … el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.

Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial.

Y en reciente decisión CSJ STP11596 – 2015, expuso: Recuérdese que el juez de control de garantías hace parte de la estructura básica del proceso penal, encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales, dentro de un escenario natural, esto es, oral, en el marco de una audiencia preliminar y con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados.

Entonces, partiendo del supuesto que las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias de los hechos y, desde visión de derecho interno, que sus derechos no se limitan a intereses pecuniarios, sino que, además, en su titularidad esta los derechos a la verdad y a la justicia; desde esta óptica, por supuesto que pueden acceder y reclamar el acceso a la administración de justicia e intervenir desde la investigación preliminar en el asunto penal.

En relación con tales garantías de la víctima, a la Fiscalía le compete su protección, así como concretar su derecho a la verdad y a la justicia, en armonía con los postulados de un estado constitucional que respeta la dignidad humana y la solidaridad de las personas que lo integran. Por todo lo visto, para la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está en el deber de adelantar la indagación dentro de un término razonable.

En tal razón, cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de control de garantías (Negrillas fuera del texto original). 3. Análisis del caso concreto. La pretensión del apoderado de la accionante, es que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga en sede de tutela, que se ordene a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, imprimir celeridad a la investigación que cursa en ese despacho, donde funge CASTRO PÁJARO como denunciante.

Advierte la Sala, que la accionante no ha acudido aun ante el juez con función de control de garantías en aras de que por ese cauce se solicite imprimirle celeridad a la investigación. No obstante, en este caso evidencia la Sala factores excepcionales que hacen necesaria la intervención directa del juez de tutela (similar determinación adoptó en CSJ STP11596 – 2015).

En ese sentido, debe indicarse que si bien por la fecha en que ocurrieron los hechos (2008), al asunto no le es aplicable el término contemplado en el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), lo cierto es que: i) la autoridad accionada no demostró que la tardanza para adelantar la investigación fue justificada; ii) la mora en la que se encuentra incursa la indagación es realmente excesiva – más de 7 años –, cuestión que amenaza con anular los derechos de las víctimas por vía de una eventual prescripción de la acción penal; y, iii) todo lo anterior converge en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso a la administración de justicia de la accionante.

En ese sentido, precisó el apoderado de VIVIAN MARÍA CASTRO PÁJARO que la denuncia fue formulada en el año 2008 y asignada a la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla. Al advertir la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad que unos hechos debían investigarse bajo la égida de la Ley 906 de 2004, dispuso, mediante proveído del 21 de noviembre de 2011, la ruptura de la unidad procesal.

El nuevo expediente fue remitido a la Fiscalía 51 de la Unidad de Patrimonio Económico, la que, al advertir que los procesados tenían la calidad de servidores públicos, lo remitió a la 17 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, quien atendiendo a la reasignación del mismo dispuesta por el Fiscal General de la Nación el 25 de noviembre de 2014, dispuso enviar el expediente a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, donde reposa en la actualidad.

Precisó esa última autoridad en su respuesta a la demanda de tutela, que el 17 de noviembre de 2015 emitió órdenes a policía judicial para entrevistar a los denunciantes e identificar a los denunciados. No refirió haber adelantado más labores desde que el expediente se encuentra a su cargo. Advierte la Sala que tal inacción constituye una dilación excesivamente injustificada del trámite a seguir para la culminación de la indagación, cuestión que no puede endosarse totalmente a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, pues la mora en el asunto también recae sobre las dependencias que con antelación conocieron de la investigación. Ahora, si bien el adelantamiento de dicho trámite es potestativo de la Fiscalía, no es posible desconocer la razonabilidad de los términos y la celeridad con que la administración judicial debe operar frente a una presunta injusticia. En ese sentido, las gestiones que informa haber desarrollado el ente acusador, no superan la inactividad de la que adolece el asunto, por cuanto pasados más de siete años de formulada la denuncia, solo el 17 de noviembre de este año, después de haber sido presentada la acción de tutela, dispuso la Fiscalía llamar a los denunciantes para entrevistarlos y adelantar las labores correspondientes para identificar a los denunciados, amén que a la fecha tampoco ha analizado el contenido de «la extensa foliatura» para así poder emitir la decisión que en derecho corresponda.

Frente al deber de celeridad de la Fiscalía para ejercitar la acción penal, dijo la Sala en la ya citada decisión CSJ STP11596 – 2015 que: … el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Con fundamento en los artículos art. 66 del Código Procesal Penal del 2004, en armonía con el inciso primero del art. 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación, está obligada a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.

Desde esta perspectiva, le corresponde, entre otros, efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. (art. 286 – 287). Entonces, para efectuar los actos que son potestativos y excluyentes, a la Fiscalía le corresponde desarrollar un programa metodológico, la teoría del caso y, por ende, la actividad probatoria.

Lo que no resultó verificado en este caso, por ende la Sala mantendrá el amparo impartido por el Tribunal. 6. Recuérdese que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales incluida la Fiscalía General de la Nación, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Pues, se hace hincapié en que a la Fiscalía le corresponde culminar pronto la fase de indagación y determinar si debe formular imputación e impulsar el restablecimiento del derecho de las víctimas, si hay lugar a ello, en aplicación de los artículos 250-6 de la Constitución Política, 22[footnoteRef:3] y 114[footnoteRef:4] del Código de Procedimiento Penal del 2004. [3:

ARTÍCULO

22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. –Resaltado fuera de texto- 7ARTÍCULO 114.

ATRIBUCIONES. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: 1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito. 5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 12.

Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto. –Resaltado fuera de texto-] [4: ] Ya que la adopción por parte del Constituyente del modelo de Estado Social de Derecho, implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, deben ser garantizados de forma efectiva dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, debe ser garantizado de forma material y efectiva.

En este sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 ídem, la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia– señala en su artículo 1º que “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional,” por tanto no queda duda ninguna de que la indagación debe realizarse en un término razonable para proteger, de una parte, las garantías fundamentales del indiciado debidamente identificado y, por supuesto, a la víctima a quien le asiste el restablecimiento del derecho, cuya dilación injustificada constituye una doble victimización. (Negrillas fuera del texto original).

Así las cosas, como quiera que la mora en que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación dentro del asunto donde funge VIVIAN MARÍA CASTRO PÁJARO como denunciante es lesiva de sus derechos fundamentales, se hace imperiosa la intervención excepcional del juez de tutela en el asunto para conceder el amparo constitucional invocado. En ese sentido, ordenará esta Sala a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, que en un término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, plazo que esta Sala considera razonable, emita la decisión que en derecho corresponda, dentro del expediente con radicado No. 080016001257201304942[footnoteRef:5]. [5: En fallo CSJ STP10875 – 2014 donde la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal se pronunció sobre similar asunto, le confirió a la autoridad accionada un plazo de cuarenta y cinco (45) días para la emisión de la decisión correspondiente.] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante.

ORDENA R a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, que en un término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda, dentro del expediente con radicado No. 080016001257201304942. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20