CASACIÓN 55370 LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP1652-2021 Radicación # 55370 Acta 104 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada por la defensora de LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 18 de febrero de 2019, mediante la cual revocó la absolución dictada el 28 de agosto de 2018 por el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad para, en su lugar, condenarla como autora de los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, ambos en modalidad continuada.
HECHOS: A finales de 2006, LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN ingresó como Tesorera de la Empresa Eduardoño S.A. en la ciudad de Medellín. Para el ejercicio de sus funciones tenía acceso a un usuario y clave intransferible dentro del sistema informático y le correspondía la recepción y consignación de dinero, elaboración de recibos, traslado de fondos a las cuentas de la entidad, pagos a proveedores, pago por caja de anticipos para gastos de viaje, y elaboración de cheques junto con el seguimiento del circuito para su autorización y firma.
Al practicar un arqueo contable correspondiente al periodo comprendido entre enero de 2007 y mayo de 2008, se estableció inicialmente un faltante de $470.000.000, suma que luego la Fiscalía determinó ascendió a $1.066.720.851. Aunque el dinero era recibido por GIOVANNA ARGÁEZ por concepto de pagos de los clientes y se elaboraban los recibos de caja, no se efectuaban las correspondientes consignaciones por el total de los valores, ni se registraban los movimientos contables de traslados o en efectivo, lo cual imposibilitaba la conciliación de las cuentas de caja general y de bancos.
En el manejo del fondo de viajes no se encontró soporte de gastos por $6.273.130 y fue detectado un faltante por $83.657.240 correspondiente a registros contables de consignaciones, sin que efectivamente el dinero hubiera ingresado a la cuenta bancaria. Adicionalmente, GIOVANNA ARGÁEZ elaboró cheques para pago a proveedores, los cuales no fueron entregados a sus beneficiarios, pues se modificaron sus nombres y 15 instrumentos aparecen con endosos falsos.
Los cheques fueron consignados en la cuenta corriente de la empresa, seguramente con el fin de cubrir los faltantes generados por los dineros no registrados, en la suma de $369.039.395. Además, en 24 ocasiones la mencionada ciudadana ordenó al mensajero efectuar retiros de la cuenta de la empresa por $5.000.000 en cada oportunidad, mediante autorizaciones dirigidas al Banco de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 11 de enero de 2017 en el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, la Fiscalía imputó a LIZ GIOVANNA ARGÁEZ la comisión de los delitos de hurto agravado por la confianza y por la cuantía, así como falsedad en documento privado, ambos de carácter continuado.
Presentado el escrito de acusación, el 13 de marzo de 2018 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía reiteró la imputación por los referidos punibles. Surtido el debate oral, el 28 de agosto de 2018 el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia absolutoria a favor de LIZ GIOVANNA ARGÁEZ. Impugnada tal decisión por la Fiscalía y el apoderado de víctimas, el Tribunal de Medellín la revocó para, en su lugar, condenarla, mediante el fallo recurrido en casación, proferido el 18 de febrero de 2019, a 110 meses y 9 días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora de los delitos objeto de acusación. Le fue concedida la prisión domiciliaria.
LA DEMANDA: Consta de 3 cargos: 1. Primero: Negación del derecho a la doble conformidad. La recurrente adujo que, invocando una decisión de esta Sala del 3 de agosto de 2016 dentro del radicado 48522, el Tribunal privó a su asistida del derecho que le asistía a impugnar el primer fallo condenatorio, según lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014.
Si bien para cuando se profirió el fallo de condena en este asunto no había nacido a la vida jurídica el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, “ no es descabellado sostener que la actuación del Tribunal vulneró el debido proceso de mi defendida, por afectación de su estructura y la garantía debida de la doble instancia cuando se trata de sentencias condenatorias impuestas por primera vez ”, de manera que “ el proceso se encuentra viciado de nulidad ”.
Con base en lo anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal, “ debiendo decretar la nulidad del proceso desde el numeral tercero del fallo citado concediendo el recurso de apelación ”. 2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad sobre las pruebas. Luego de citar jurisprudencia sobre el yerro invocado, la defensora manifestó que el Tribunal señaló cómo el desfalco se produjo respecto de 3 tareas realizadas por GIOVANNA ARGÁEZ.
La primera, un faltante en caja por concepto de pagos recibidos de clientes, establecido con ocasión de un arqueo con los recibos. La segunda, retiros de una de las cuentas de la empresa para alimentar el fondo de viajes y gastos, sin mediar soporte, cuyos formatos eran diligenciados por la acusada y eran pasados para la firma de las personas autorizadas, en orden a conseguir adelantos en efectivo para los viajeros, pero no fueron entregados a estos ni se justificó la disposición del dinero.
La tercera, la elaboración de cheques con destino a proveedores de la empresa que fueron endosados y reingresados a la compañía, a fin de soportar consignaciones provenientes de la caja de dinero que faltaban, cheques que si bien no eran firmados o autorizados por la acusada, si eran generados por ella. Asumió el Tribunal que las tres referidas actividades eran realizadas únicamente por LIZ GIOVANNA ARGÁEZ, según lo expusieron Patricia Yepes, Gloria Londoño, Carlos Uribe e Ivonne Serrano. Sin embargo, adujo la defensora, esos trabajos también eran desarrollados por otras personas, pues Patricia Yepes declaró que contaba con tres asistentes Mauricio Salazar, Mariluz Gómez y LIZ GIOVANNA ARGÁEZ, además de otro asistente administrativo.
Además, al ser interrogada la declarante acerca de quién entregó el puesto a la acusada, manifestó no recordar si la anterior Tesorera o la Secretaria del departamento que también hacía reemplazos provisionales. Por su parte, Gloria Londoño refirió que la procesada estuvo varias veces incapacitada y que era reemplazada en el ejercicio de sus funciones, una de ellas con ocasión de un accidente.
Y precisó que cuando GIOVANNA ARGÁEZ iba a almorzar la reemplazaba Luz Adriana Rivas u otra persona. Carlos Uribe manifestó que a la acusada la reemplazaba “ una niña Mariluz y otra niña y otras tres niñas que la auxiliaban ”. En suma, concluyó la recurrente que su asistida no era la única que realizaba tales labores en la empresa, luego el Tribunal tergiversó lo expuesto por los testigos de cargo al dar por acreditado que ella era quien con exclusividad adelantaba las mencionadas actividades.
Si bien el Tribunal echó de menos que la acusada no acreditó las fechas específicas de sus incapacidades, debe resaltarse que se trató de sucesos ocurridos hace más de 10 años, lo cual hace imposible que alguien las recuerde con precisión, aspecto que correspondía demostrar a la empresa conforme a sus archivos, a fin de establecer también las fechas de los desfalcos.
Acerca de lo expuesto en el fallo de segundo grado, referido a que la defraudación no solo operó respecto de los dineros faltantes en caja, sino en el manejo del fondo de viajes y los cheques, pues GIOVANNA ARGÁEZ era quien los generaba, los pasaba para la firma y llamaba a los destinatarios, se incurrió en un cercenamiento de las pruebas, pues aquella era reemplazaba por personas que cumplían sus funciones.
Sobre el manejo del fondo de viaje, Patricia Yepes declaró que cuando un vendedor iba a viajar hacía la solicitud al departamento administrativo de lo que requería y entonces se generaba una orden de pago para tesorería, lo cual demuestra que para activar dicho fondo debía mediar la solicitud del empleado, pues la simple Tesorera no podía efectuar desembolso alguno sobre el particular, luego la prueba fue tergiversada, motivo por el cual se debe casar el fallo de condena para, en su lugar, absolver a LIZ GIOVANNA ARGÁEZ. 3.
Tercero: Violación indirecta de la ley por falso raciocinio sobre los medios de convicción. Si bien el Tribunal consideró ilógico que otras personas no encargadas directamente de las funciones de la acusada realizaran los cheques, los pasaran para las firmas de los autorizados al pago de proveedores, solicitaran retiros de la cuenta del fondo de viajes y mandaran hacer consignaciones para cubrir un faltante, lo cierto es que lo ilógico habría sido que quienes la reemplazaron en sus ausencias no hubieran efectuado sus funciones, aspecto que resulta contrario a las reglas de la experiencia. Con fundamento en lo expuesto, la defensora solicitó a la Corte casar el fallo impugnado para, en su lugar, dictar sentencia absolutoria a favor de LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN. ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: Admitida la demanda el 12 de febrero de 2020, se dispuso realizar la audiencia de sustentación del recurso el 16 de junio de la misma anualidad, pero como la Sala mediante Acuerdo 020 del 20 de abril del referido año, reglamentó el impulso excepcional y transitorio de las admitidas en procesos gobernados por la Ley 906 de 2004, mientras subsistan las medidas extraordinarias que impiden la realización presencial de las referidas audiencias, el 30 de noviembre de 2020 se dispuso el correspondiente traslado digital de la demanda a los sujetos procesales e intervinientes, oportunidad en la cual se pronunciaron, así: 1.
Defensora de LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN (demandante). Fundamentalmente insistió en los reparos ya formulados, esto es, primero, que el Tribunal de Medellín invocó una decisión de esta Sala del 3 de agosto de 2016 dentro del radicado 48522 para negar a su asistida la impugnación del primer fallo condenatorio, sin tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014.
Precisó que para el momento de la revocatoria del fallo absolutorio no existía aún el Acto Legislativo 01 del 1 de enero de 2018. Segundo, denunció falsos juicios de identidad sobre varias pruebas, en cuanto el Tribunal concluyó que GIOVANNA ARGÁEZ era la única que desarrollaba determinadas funciones, cuando lo cierto es que todas las actividades de recibo, entrega, consignación, soportes de pago y de consignaciones, retiro de dineros para viajes, en fin, todo lo relacionado con temas contables, también eran desempeñadas por otras personas en ausencia de su asistida.
El Tribunal no consiguió arribar a la certeza más allá de duda razonable para condenar a la acusada, de modo que se impone casar la sentencia condenatoria para, en su lugar, absolverla. 2. Fiscalía. El Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte manifestó sobre el primer reproche que al revocar el fallo absolutorio, el Tribunal de Medellín desconoció el debido proceso en perjuicio de LIZ GIOVANNA ARGÁEZ, por afectación directa de la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria, según se establece en el ordinal 3 de la providencia atacada, al expresar que contra tal decisión solo procedía el recurso de casación, máxime si se acogió el criterio planteado por la Sala en proveído del 3 de agosto de 2016 (Rad. 48522), de manera que eludió el contenido del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, en virtud del cual se introdujeron modificaciones sustanciales, entre ellas, el derecho a la doble instancia y con ello, a impugnar la primera sentencia condenatoria.
Así las cosas, el recurso procedente era la impugnación especial, no solo por tratarse de un derecho subjetivo de rango y jerarquía constitucional e incluso convencional, sino también porque aunque el citado acto legislativo no incorporó los eventos en los cuales a la Sala de Casación Penal le corresponde conocer y garantizar la doble conformidad –máxime si a la fecha aún el Congreso no ha regulado su trámite—, lo cierto es que por vía jurisprudencial, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, se ha decantado particularmente en el auto AP1263-20191, el procedimiento en garantía de la doble conformidad.
En el Radicado 54215-2019 se dispuso que las partes e intervinientes, diferentes al procesado y su defensor, podrán interponer el recurso de casación, mientras el acusado condenado por primera vez en segunda instancia por el Tribunal, tiene derecho a impugnar el fallo y quien lo resuelve es la Sala de Casación Penal. Igualmente se precisó que tal impugnación especial no se rige por la técnica contemplada para el recurso de casación, pero las razones de la inconformidad son el límite de la Corte para resolver.
Con base en tales presupuestos, corresponde al Tribunal advertir en el fallo que frente a esa primera condena, procede la impugnación especial para el procesado y su defensor, en tanto que respecto de los demás se debe acudir al recurso de casación. Entonces, dijo el Delegado, en procura de respetar las garantías judiciales de la acusada, pero sin desconocer que los términos procesales de la casación se homologan a los de la impugnación especial, se impone evaluar a partir de los principios que gobiernan la eficacia de los actos procesales, si se debe desestimar la pretensión anulatoria de la defensa como mecanismo extremo para solucionar el yerro del Tribunal al soslayar la impugnación especial o, en cambio, si ha de ser tramitada y resuelta mediante la garantía de la doble conformidad, de manera más ágil y eficaz para los intereses de la condenada, con estricta aplicación y fundamento en los principios de convalidación, instrumentalidad y residualidad, entre otros.
A partir de tales postulados, resultaría de mayor disfuncionalidad acceder a la solución propuesta por la defensa, en el sentido de invalidar y retrotraer la actuación para que el Tribunal procediera a subsanar el yerro advertido, en cuanto se refiere a surtir un nuevo trámite de notificación con sus respectivos traslados, y conceder a la defensa la impugnación especial de la sentencia condenatoria, pues dicha irregularidad no reviste la trascendencia sustancial y procesal suficiente como para invalidar lo actuado, máxime si la Sala de Casación Penal puede acometer su estudio bajo los presupuestos lógicos propios del recurso de apelación. Además, los preceptos rectores de celeridad, economía y eficacia procesal también permiten subsanar dicho equívoco de la forma indicada, al resultar más favorable a los intereses de los recurrentes y de la justicia material el poder convalidar lo actuado y de esa manera hacer efectiva la garantía constitucional y legal a la doble instancia, luego corresponde a la Sala pronunciarse directamente sobre la impugnación especial, aclarando el error del Tribunal en el ordinal 3 de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, para luego acometer el estudio del disenso propuesto por la defensa, sin las exigencias técnicas propias de la casación, sino bajo la égida del recurso de apelación. Acerca de los cargos segundo y tercero, por falsos juicios de identidad y raciocinio en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, manifestó el Fiscal Delegado que en virtud de la doble conformidad deben entenderse planteados conforme a la impugnación especial del fallo, con sujeción al límite temático del disenso y a aquellos aspectos inescindibles.
Luego de hacer un recuento de los hechos, la actuación procesal, los planteamientos de la defensa y las consideraciones del Tribunal, refirió que acertó el juez de segundo grado al proferir el fallo de condena, pues LIZ GIOVANNA ARGÁEZ desempeñaba tres tareas principales que evidenciaron el manejo, la custodia y la responsabilidad sobre los dineros que ingresaban y egresaban de la empresa, para lo cual contaba con una clave personal y exclusiva que le permitía acceder a la información bancaria y que no era transferible ni compartida con otros compañeros de trabajo.
La sustracción del dinero se produjo de manera continua, bien fuera de las cajas o a través del Fondo de Viajes, solo para señalar algunas fuentes y modalidades utilizadas para apropiarse de tales sumas, y como también tenía dentro de sus funciones la emisión de cheques destinados a los proveedores de la empresa, los que después de su elaboración debía entregar personalmente a sus beneficiarios, tal procedimiento le facilitaba acudir a la práctica ilegal del “ jineteo ”, endosándolos posteriormente a favor de la sociedad y consignándolos luego en las cuentas de la misma empresa para cubrir las cifras sustraídas.
El faltante ocurrió durante las fechas en las que la procesada estuvo vinculada a la empresa y ejercía funciones de supervisión, custodia y manejo de sumas de dinero, luego está claro que fue ella quien desplegó tales comportamientos y no, como pretende hacerlo ver la defensa, que los responsables de las defraudaciones son los empleados que temporalmente la reemplazaron en sus vacancias.
De otra parte, los testigos de cargo son contestes en señalar a ARGÁEZ MARÍN como la persona que cumplía funciones de Tesorera de la sociedad, y por ello recibía los recursos que los clientes consignaban en la empresa, así como los relacionados con las ventas, elaboraba los cheques y ordenaba los pagos. Igualmente dijo que si bien no se realizó prueba grafológica a los cheques consignados, ello en modo alguno desvirtúa la certidumbre sobre la existencia y materialidad de las conductas falsarias, pues en virtud del principio de libertad probatoria, se demostró con los testimonios de la Investigadora del CTI, Ivonne Carolina Serrano León, y del Contador de la compañía, Carlos Emilio Uribe Lopera, con quienes se incorporaron sendos informes contables, la defraudación en un monto superior a mil millones de pesos, durante el período en que aquella laboró en la empresa, quien para ocultar tal desfalco endosaba los cheques girados por la compañía a la orden de sus proveedores, los cuales eran luego consignados en las mismas cuentas de la entidad para esconder el dinero faltante.
En nada incide que la procesada eventualmente hubiere sido reemplazada por algunos de sus compañeros de trabajo, pues fue ella quien durante el lapso comprendido entre los meses de febrero de 2007 y mayo de 2008 perpetró tales punibles. Con fundamento en las pruebas debatidas en juicio, el Tribunal de Medellín llegó al conocimiento, más allá de toda duda, sobre la materialidad de los delitos continuados por los cuales condenó a LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN, decisión que comparte el Fiscal delegado y por ello solicitó confirmar la condena atacada, precisando que se dio curso a la impugnación especial bajo los postulados del recurso de apelación. 3.
Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal expresó respecto del primer cargo que la Corte Constitucional en sentencia SU-146 de 2020 y la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en sentencia del 3 septiembre de 2020, Radicación 34017, dando alcance a aquella, dispuso que los ciudadanos sin fuero constitucional condenados por primera vez en segunda instancia desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar tienen derecho a la doble conformidad, siempre que hayan interpuesto recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible.
Si se interpuso casación y fue inadmitida, asiste al condenado la posibilidad de acudir a la doble conformidad. Ahora, si la Corte admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en el fallo de casación quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación. Bajo el anterior marco jurisprudencial, señaló el Delegado, si en este asunto fue admitida la demanda de casación presentada por la defensa, pese a que no se observa el rigor propio de las exigencias técnicas, no hay lugar a disponer la nulidad solicitada, pues el legislador no dispuso del recurso de apelación contra la decisión de segunda instancia y por tal razón, el Tribunal no incurrió en yerro alguno o violación de garantías fundamentales al no conceder el recurso de alzada contra la providencia condenatoria, luego la censura no debe prosperar.
Con relación a los cargos segundo y tercero, el Ministerio Público manifestó que no le asiste la razón a la censora, por cuanto la defraudación sucedió entre enero de 2007 y mayo de 2008, época en la cual la acusada trabajaba en la empresa, en cuanto se le vinculó desde noviembre de 2006 hasta abril o mayo de 2008. Ella misma declaró en el juicio que tenía a su cargo las funciones del manejo de los dineros y cuentas bancarias de Eduardoño S.A. Según las reglas de la experiencia, cuando una persona con conocimiento e idoneidad como LIZ GIOVANNA ARGÁEZ, se retira de su puesto y es reemplazada de manera transitoria por otro compañero de la empresa, a su regreso verifica las transacciones y operaciones realizadas en su ausencia. También la experiencia enseña que al entregar una caja para la salvaguarda y cuidado de dineros de las transacciones bancarias, se debe hacer un informe de las operaciones, luego no se trata de situaciones de poca importancia que indican y permiten colegir que la acusada se habría dado cuenta de manejos irregulares, máxime si fue a partir de la información suministrada por uno de los proveedores (MMPLASTICOS) a quien se le debían unos pagos aparentemente ya satisfechos, que se tuvo conocimiento de las irregularidades en manejos contables.
A partir de los informes técnicos emitidos por lvonne Carolina Serrano León, Investigadora de la Fiscalía y por Carlos Emilio Uribe, Revisor fiscal, quien llevó a cabo la auditoría, se concluyó que la responsabilidad por los faltantes no apuntaba a persona distinta de quien tenía el manejo y administración de las cuentas y dineros en caja, llámese Tesorera o simple Auxiliar de Tesorería, esto es, LIZ GIOVANNA ARGÁEZ.
Lo anterior fue corroborado por el Revisor fiscal en cuanto señaló que la acusada era la persona encargada de impulsar los comprobantes internos y externos y tenía que rendir cuentas del dinero puesto a su disposición, así como cuando se ausentaba de su sitio de trabajo, le correspondía informar a su jefe de la autorización y manejo de las operaciones bancarias y contables por parte de los compañeros que la reemplazaban de forma transitoria.
Contrario a lo manifestado por la demandante, no existe duda de la materialidad de la conducta de hurto agravado por la confianza, en la modalidad de delito continuado, en cabeza de la procesada. Sin embargo, respecto de la condena por el punible continuado de falsedad, dijo el Procurador Delegado, “ más allá de los gruesos errores que se advierten en la postulación de los cargos que comprende la demanda, en el entendido de que con su decisión la Corte actualizará el derecho a la doble conformidad de la procesada respecto a la condena adoptada en primera instancia ”, el fallo debe casarse por las siguientes razones: La acusación tiene serias deficiencias en la delimitación fáctica de las falsedades, pues no se indicaron los documentos reputados como falsos, y mucho menos cuál fue la injerencia de la procesada en su producción contraria a la realidad.
No se dijo si actuó como autora, coautora, determinadora o alguna otra forma de participación que permitiera ejercitar cabalmente su derecho de defensa, cuando lo cierto es que sobre el particular únicamente el Tribunal partió de prueba indiciaria desde lo expuesto por algunos testigos sobre el delito de hurto agravado continuado. Con base en la demostración de la apropiación de dinero, no podía deducirse “ indefectiblemente, que fue la autora a un nivel que se ignora, de la alteración de realidades que se incorporaron en unos cheques que fueron en los que finalmente el Tribunal concretó las falsedades ”, a partir de conjeturas insuficientes para estructurar verdaderos indicios de responsabilidad.
A partir de lo expuesto el Ministerio Público solicitó casar parcialmente el fallo, en cuanto se refiere a absolver por el delito de falsedad en documento privado de carácter continuado y, en consecuencia, redosificar la pena impuesta. 4. Apoderado de víctima. El abogado de la Empresa Eduardoño S.A., reconocida como víctima, manifestó respecto del primer cargo que no debe prosperar, pues más allá de si su planteamiento se ajustó a la técnica de casación, lo cierto es que lo resuelto por el Tribunal en el fallo del 18 de febrero de 2019 reflejó la línea jurisprudencial de la Corte Suprema vigente para aquél momento, en cuanto se refiere a que contra el fallo de condena del Tribunal no procedía apelación, sino casación, luego no habría lugar a invalidación alguna.
En sentencia del 3 de febrero de 2021 dijo la Corte que mientras mantuvo tal postura, “ realizó a través del recurso de casación un control de la corrección material de esas decisiones de responsabilidad, a través de diferentes mecanismos, como la superación de los límites de la competencia funcional y la superación de los defectos de las demandas ”.
Con relación al auto del 3 de septiembre de 2020 (Rad. 34017), ampliamente difundido, operó un evento superado y convalidado por la defensa de la procesada, pues allí se dispuso que quienes fueron condenado por primera vez por los Tribunales, tenían hasta el 20 de noviembre de 2020 para promover la impugnación especial y de no hacerlo se entendía que declinaban en su derecho.
Acerca del segundo cargo dijo que el planteamiento de la defensa no guardaba articulación con lo concluido, pues no si varias personas desempeñaron esporádicamente las funciones de la procesada, no podía colegirse su inocencia respecto de los delitos por los cuales fue condenada. Además, los faltantes no se produjeron en uno o dos días, sino a lo largo de dos años, luego no se puede pensar que tuvieron lugar únicamente en los lapsos en los cuales fue reemplazada por compañeros suyos, máxime si la defensa no aportó prueba de tales incapacidades o ausencias, todo lo cual fue planteado a última hora por la acusada a manera de tesis exculpatoria, pero sin conseguir sustento probatorio alguno dentro de los dos años que mediaron entre la imputación y la audiencia preparatoria, desconociendo su propia carga procesal.
A su vez, el Tribunal fue claro al señalar que las apropiaciones ilegales se produjeron justo durante el tiempo en que LIZ GIOVANNA ARGÁEZ estuvo en el cargo de Tesorera de la empresa y que resultaba contrario a la lógica que los procedimientos para realizarlas hubieran sido emprendidos por quienes esporádicamente la reemplazaron en sus funciones, con mayor razón si ni su jefe o la Contadora informaron que otros empleados contaran con las mismas atribuciones dispositivas.
Unido a lo anterior, destacó cómo también el Tribunal adujo que en razón de su cargo, la acusada tenía el deber de constatar los movimientos realizados en su ausencia y habría entonces detectado las irregularidades en el manejo del dinero, la caja y los cheques. Con sustento en las declaraciones de la Jefe del Departamento Administrativo y Financiero, la Contadora y el Revisor fiscal se dejó claro tanto el cargo desempeñado por la acusada, sus funciones, el acceso restringido al sitio donde se desempeñaba y la existencia de clave personal e intransferible para el manejo de las cuentas que sólo era conocida por LIZ GIOVANNA ARGÁEZ.
Entonces, solicitó la confirmación del fallo de condena. Con relación al tercer cargo, manifestó el apoderado de la víctima, no hubo violación de las reglas de la experiencia por parte del Tribunal, pues la presencia de algunas personas que esporádicamente reemplazaron a la procesada en el ejercicio de sus funciones no basta para acreditar su ajenidad respecto de los hechos objeto de acusación. Adicionalmente, la prueba incriminatoria es bastante robusta en orden a acreditar la responsabilidad de ARGÁEZ MARÍN en la comisión de los delitos continuados por los cuales fue condenada y que a espacio abordó el Tribunal.
A partir de lo expuesto, solicitó la confirmación del fallo condenatorio de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Por razones metodológicas respecto de las decisiones que deberán ser adoptadas, inicialmente se abordará el cargo primero que reclama la nulidad por falta de aplicación de la doble conformidad. En segundo lugar, Las censuras por indebida apreciación de las pruebas respecto del delito continuado contra el patrimonio económico, y finalmente, el punible contra la fe pública también prolongado en el tiempo. 1.
Nulidad por falta de aplicación de la doble conformidad. 1.1. En el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de condena proferido el 18 de febrero de 2019 contra LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN, expresó el Tribunal de Medellín: “ A pesar de que esta Corporación venía dando cumplimiento a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014, en atención a los pronunciamientos de la Corte Suprema[footnoteRef:1], contra esta decisión sólo procede el recurso de casación, que debe ser interpuesto en la forma y términos previstos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 y demás normas concordantes ”. [1: “Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Rad. 48522. Decisión del 3 de agosto de 2016. M.P. José Luis Barceló Camacho. En esta oportunidad, igualmente hacen referencia a las decisiones CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156: CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858”.] Una vez recibido el proceso en la Corte, fue repartido al magistrado ponente el 20 de mayo de 2019 y la demanda de casación fue admitida el 12 de febrero de 2020. 1.2.
Sobre lo dispuesto por la Corte Constitucional acerca de la impugnación de la primera condena, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión del 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el cual señaló: “ La impugnación en todos los casos de la primera condena dictada en el proceso penal es irrealizable porque ni esta Corte ni ninguna otra autoridad judicial en el país cuenta con facultades para definir las reglas que permitan poner en práctica la aspiración de la Corte Constitucional expresada en la sentencia C 792 de 2014 ”, además, “ no está al alcance de la Corte Suprema de Justicia, máximo Tribunal de la justicia ordinaria y órgano de cierre, la creación de un superior jerárquico que revise las sentencias de sus Salas especializadas ”[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 18 may. 2016.
Rad. 39156, CSJ AP, 25 may. 2016. Rad. 37858 y CSJ AP, 26 oct. 2016. Rad. 47442, entre otras. ] Desde abril de 2017[footnoteRef:3] la Sala consideraba que, como ya había tenido oportunidad de señalarlo en otras ocasiones[footnoteRef:4], el estatuto procesal penal únicamente dispone el recurso extraordinario de casación contra las sentencias del Tribunal[footnoteRef:5]. [3: Cfr. CSJ AP 25 oct. 2017.
Rad. 51137, entre otras.] [4: Cfr. CSJ AP, 24 jul. 2017. Rad. 49253.] [5: Cfr. CSJ AP, 31 ago. 2016. Rad. 47956.] 1.3. Mediante el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 se estableció la impugnación especial contra las primeras sentencias de condena a fin de garantizar el derecho a la doble conformidad. Entonces, la Corte[footnoteRef:6], percatándose de la ausencia de regulación sobre el particular por parte del Congreso de la República, al cual corresponde ocuparse de asegurar ese derecho de rango constitucional, dispuso en sentencia del 3 de abril de 2019, entre otras, las siguientes medidas provisionales hasta tanto se expida la respectiva ley: [6: Cfr. CSJ SP, 3 abr. 2019.
Rad. 54215.] (i) El procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a la impugnación especial, ya sea directamente o por conducto de su defensor, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (ii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación, de manera que las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.
(iii) El Tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo que contra la primera condena procede la impugnación especial por parte del procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes únicamente pueden interponer recurso de casación. (iv) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.
El plazo para promoverla y sustentarla será el mismo previsto en Código de Procedimiento Penal (Ley 600/00 o Ley 906/04) para el recurso de casación. (v) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad.
Tiempo después[footnoteRef:7], la Sala, mediante auto del 3 de septiembre de 2020, a partir de la materialización del derecho a la igualdad, extendió los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional a todas las personas sin fuero constitucional condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación, así como a los no aforados condenados por primera vez en segunda instancia, desde dicha fecha, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar. [7: Cfr. CSJ AP, 3 sep. 2020.
Rad. 34017.] En tal caso, estableció como exigencias: (a) La impugnación debió ser interpuesta hasta el 20 de noviembre de 2020. (b) El recurrente debió promover recurso de casación y la demanda le fue inadmitida. A partir del anterior desarrollo normativo y jurisprudencial de la doble conformidad respecto de la primera sentencia de condena proferida por los tribunales, advierte la Sala que si en este asunto el fallo de segundo grado fue dictado el 18 de febrero de 2019, es claro que para tal fecha se encontraba en vigor la postura de la Corte referida a que no era procedente el recurso de apelación contra la primera sentencia condenatoria en segunda instancia y, a partir de ello, el Tribunal de Medellín dejó sentado en el numeral 3 de la parte resolutiva de su fallo que únicamente procedía el recurso extraordinario de casación, al cual acudió la defensa, luego ningún reproche merece tal proceder, es decir, dicha Corporación, contrario a lo aseverado por la Fiscalía en este trámite, no desconoció el debido proceso en perjuicio de LIZ GIOVANNA ARGÁEZ, por afectación directa de la doble conformidad.
Desde luego, en los términos de la sentencia del 3 abril de 2019 (Rad. 54215), luego de recibida la demanda en la Corte se dispuso su admisión, de modo que, como en aquella decisión se dilucidó, el proceso continuó con el trámite dispuesto por el magistrado sustanciador y en la determinación que aquí se adopte tendrá que garantizarse el principio de doble conformidad, precisando eso sí, que no puede afirmarse como lo plantea el apoderado de la víctima que la defensa convalidó la actuación y declinó su derecho al no interponer impugnación especial antes del 20 de noviembre de 2020 conforme a lo señalado en el auto del 3 de septiembre del mismo año (Rad. 34017), pues la demanda de casación no fue inadmitida.
Conforme a lo expuesto, el cargo no prospera, pero se reitera, deberá garantizarse el principio de la doble conformidad del fallo condenatorio, conociendo de la argumentación de la defensa como si se trata de una impugnación especial. 2. Indebida apreciación de las pruebas respecto del delito contra el patrimonio económico. En cuanto se refiere a la indebida ponderación de los medios de convicción, a partir de los cuales el Tribunal concluyó que LIZ GIOVANNA ARGÁEZ cometió el delito de hurto agravado por la confianza en modalidad continuada, constata la Corte que se acreditó con testimonios, e inclusive con lo expuesto por ella misma, que en su condición de Tesorera de la Empresa Eduardoño S.A., desempeñaba las labores de manejo, custodia y responsabilidad con relación al dinero que ingresaba y salía de la entidad, manejo de los dineros y cuentas bancarias y específicamente realizaba pagos a los clientes, contabilizaba la información de los recibos de caja, emitía cheques a proveedores, subía la información de los movimientos bancarios por concepto de pagos a los proveedores a través de transferencias electrónicas, se encargaba de hacer ventas por mostrador y manejaba los pagos por concepto de viáticos a los vendedores.
También se probó que para desempeñar sus funciones le fue entregada una clave de uso personal y exclusivo dentro del sistema JD EDWARDS, con la cual podía tener acceso al manejo de bancos, que no podía ser utilizada por otros empleados. Aunque el eje central de la alegación de la defensa se orientó a afirmar que según lo expuso la acusada en el juicio, en algunas ocasiones era reemplazada por otros empleados en sus funciones en razón de incapacidades médicas, cuando salía a almorzar, a desayunar, a estudiar o a realizar otras diligencias, de manera que la sustracción del dinero pudo ser realizada por aquellos, considera la Sala que el esfuerzo por crear una posible duda razonable en torno a la responsabilidad penal respecto del delito contra el patrimonio no tiene vocación de éxito.
En efecto, resulta inconsistente aducir que como otras personas reemplazaban a la procesada de manera esporádica en el ejercicio de sus labores, ello acredita su inocencia o ajenidad respecto de la comisión del hurto agravado por la confianza en modalidad continuada, máxime si la defensa no probó que alguno de los múltiples actos de sustracción del dinero hubiera acaecido en los tiempos en que la acusada fue reemplazada, o siquiera, que a su regreso de los permisos, licencias, incapacidades médicas, estudios o actividades personales hubiera notado y reportado algún desfase o inconsistencia en las operaciones de dinero adelantadas por quienes la suplieron.
Adicionalmente se tiene que según fue establecido inicialmente con el arqueo adelantado por la revisoría de la empresa y luego por la Fiscalía, los faltantes ocurrieron justo en el lapso comprendido entre el ingreso y el retiro de LIZ GIOVANNA ARGÁEZ de la entidad. Al respecto, la Contadora de Eduardoño S.A., Gloria María Londoño, fue enfática al declarar: “ Lo que se le imputó a LIZ era lo que estaba en su operación, bajo su cargo y responsabilidad ”.
Coincidieron los testigos de cargo Patricia Yepes Roldán (Jefe del Departamento Administrativo y Financiero), Gloria Londoño Ciro (Contadora) y Carlos Emilio Uribe (Revisor fiscal) al expresar que la acusada se desempeñaba como Tesorera de la empresa, cargo con ocasión del cual recibía los recursos que los clientes consignaban, así como los provenientes de ventas, elaboraba cheques y disponía pagos.
A partir de lo declarado por la Investigadora del CTI, Ivonne Carolina Serrano León, y el Revisor fiscal de la compañía, Carlos Emilio Uribe Lopera, además de sus informes, se estableció que mientras ARGÁEZ MARÍN trabajó en la empresa (febrero de 2007 y mayo de 2008) se produjo la defraudación por una suma superior a mil millones de pesos.
Ella misma declaró en el juicio que tenía a su cargo las funciones del manejo de los dineros y cuentas bancarias de Eduardoño S.A. y específicamente realizaba pagos a los clientes, contabilizaba la información de los recibos de caja, emitía cheques a proveedores, subía la información de los movimientos bancarios por concepto de pago a los proveedores a través de transferencias electrónicas, se encargaba de hacer ventas por mostrador y manejaba los pagos por concepto de viáticos a los vendedores.
Es pertinente rememorar que fue con base en la información suministrada por M M Plásticos, empresa proveedora de Eduardoño S.A., a la cual se le adeudaban unas sumas que figuraban como pagadas en la contabilidad, que comenzaron las labores de vigilancia, constatación, revisoría y arqueo al interior de la entidad, arrojando el resultado inicial que motivó la correspondiente denuncia. Al respecto se expuso en el fallo del Tribunal: “ No existe duda para la Sala que el detrimento patrimonial de EDUARDOÑO S.A. ascendió a la suma de $1.066.720.851, en virtud de los dineros que fueron sustraídos de la caja por concepto de pagos recibidos en efectivo de los clientes y del fondo de viajes, pues aunque la plata de los cheques que fueron reconsignados pareciera que ingresó nuevamente a las arcas de la compañía, dicha maniobra se utilizó para tener soportes contables de consignaciones que se hacían de la caja al banco, lo que indica que ese dinero exacto realmente había sido hurtado a la empresa ”.
(…). “ En estas condiciones, no hay duda para la Sala de la trazabilidad existente entre las funciones desarrolladas por LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN y el desfalco que se presentó para la compañía, puesto que la defraudación se dio en relación con tres de sus tareas ”. Conforme a lo expuesto, la inconformidad de la defensa no está llamada a prosperar y la primera condena por este delito debe ser confirmada. 3.
Violación indirecta de la ley respecto del punible contra la fe pública. 3.1. Acerca del delito de falsedad en documento público de carácter continuado, la Fiscalía expresó en la acusación: “ La señora ARGÁEZ MARÍN emitió cheques para supuestos pagos a proveedores y que nunca fueron entregados a estos, la mayoría de ellos cambiando el beneficiario real del pago, de los cuales 15 fueron supuestamente endosados por los beneficiarios de esos cheques, sin que ello fuera cierto; todos los cheques luego fueron consignados en cuenta corriente de la empresa Eduardoño S.A., al parecer tratando de cubrir los faltantes generados por los dineros no registrados, por un total de $369.029.395 presuntamente apropiados por la señora ARGÁEZ ”.
(…). “ Con base en los EMP, EF e información legalmente obtenida, puede tenerse con probabilidad de verdad que la señor LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN, en desarrollo de sus labores en la Empresa Eduardoño S.A. de forma continuada entre el 2 de febrero de 2007 y el 16 de mayo de 2008 y aprovechando la confianza depositada en ella por la citada empresa, se apropio de dinero (…) y de forma continuada entre el 22 de febrero y el 16 de mayo de 2008 falsificó documentos privados que podían servir de prueba ”. 3.2.
Por su parte, el Tribunal en el fallo de segundo grado manifestó sobre el mismo delito: “ No queda duda que aunque los cheques que fueron reingresados a la compañía eran auténticos por ser realizados en los formatos preestablecidos por la empresa y firmados por personas autorizadas, es lo cierto que su creación por la procesada tenía una finalidad sustancialmente distinta a la que en ellos se consignaba, pues no era para realizar el pago efectivo a los proveedores, sino que se quería con ellos cubrir unos dineros que no obraban en caja, porque habían sido previamente sustraídos por ella.
“ No existe duda para la Sala, que la enjuiciada es responsable del delito de falsedad en documento privado, pues era la única interesada en cubrir los faltantes de dinero que se encontraba bajo su custodia, era la persona que tenía a cargo la elaboración de los cheques y la correspondiente entrega de los mismos a los proveedores, lo que impone revocar la sentencia de primera instancia, no sin antes advertir que aunque los recurrentes sostienen que la falsedad también se reputa respecto de la alteración de los registros contables, ello no se precisó al formular la acusación por el delegado de la Fiscalía, lo que impide por el principio de congruencia emitir un pronunciamiento al respecto ”. 3.2.
Acerca de la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes que debe contener la acusación (artículo 337-2 de la Ley 906 de 2004), la Sala[footnoteRef:8] ha hecho hincapié en varios aspectos, todos ellos orientados a conseguir claridad y especialmente solidez probatoria en las acusaciones y fallos. [8: Cfr. CSJ SP, 8 mar. 2017.
Rad. 44599 y CSJ SP, 23 nov. 2017. Rad. 45899, entre otras.] En tal cometido ha precisado que con frecuencia en el acápite de “ hechos jurídicamente relevantes ” la Fiscalía procede inadecuadamente a relacionar sólo “ hechos indicadores ”, o hace una relación deshilvanada de estos y del contenido de los medios de prueba, de modo que no se estructura una hipótesis completa de hechos jurídicamente relevantes, lo cual impide delimitar el tema de prueba y puede privar al procesado de ejercer adecuadamente su defensa.
Entonces, ha precisado la Corte, corresponde a la Fiscalía en la acusación delimitar la conducta atribuida al procesado, con indicación de circunstancias de tiempo, modo y lugar, a la vez que constatar todos los elementos del respectivo tipo penal, además de analizar la antijuridicidad y la culpabilidad. 3.3. Como viene de verse y según lo planteó el Procurador Delegado dentro del traslado surtido en esta sede, puede constatarse que la acusación no fue lo suficientemente clara acerca de cuáles instrumentos privados fueron modificados por LIZ GIOVANNA ARGÁEZ, al punto que si bien se hace una ligera mención a los cheques, no se precisó si fue ella quien modificó los beneficiarios de los mismos y cómo lo hizo, esto es, con alteración material por borrado de los que ya estaban o adición de nombres.
Tampoco se definió si lo hizo a título de determinadora, autora mediata, autora material, coautora material propia o impropia, o cómplice. Tal como lo ha reprobado en otras ocasiones la Sala, en este asunto la Fiscalía se limitó a demostrar el faltante del dinero y su cuantía, a partir de lo cual dio por demostrado, posiblemente a través de indicios, pero sin expresarlo, la comisión de las acciones propias del delito de falsedad en documento privado de índole continuada, de modo que no cumplió su cometido legal de establecer “ una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes ”.
A su vez, el Tribunal, luego de dar por demostrado el delito continuado contra el patrimonio económico de Eduardoño S.A. y su responsabilidad en cabeza de la procesada, dio por acreditado el punible contra la fe pública y la autoría de LIZ GIOVANNA ARGÁEZ, por ser “ la única interesada en cubrir los faltantes de dinero que se encontraba bajo su custodia, era la persona que tenía a cargo la elaboración de los cheques y la correspondiente entrega de los mismos a los proveedores ”, intentando cubrir con ello el déficit demostrativo de la Fiscalía, derivado, se insiste, de una acusación ambigua e imprecisa ajena a las exigencias legales.
Encuentra la Corte que en este caso no bastaba con deducir, sin más, que si la acusada era responsable por el hurto agravado por la confianza en modalidad continuada, necesariamente también debió falsear los cheques en cuanto se refiere a sus beneficiarios, pues para arribar a tal aserto era indispensable contar con el recaudo probatorio que así lo demostrara, más allá de la conjetura o la simple y llana intuición. Con fundamento en lo expuesto, se impone revocar la primera condena proferida por el delito continuado contra la fe pública.
Entonces, considera la Sala que atinó el Tribunal al revocar el fallo absolutorio para, en su lugar, condenar a LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN como autora del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía en modalidad continuada y así se confirmará. Sin embargo, se equivocó el fallador de segundo grado al condenarla por la falsedad en documento público de carácter continuado, motivo por el cual se revocará. Consecuencias de la decisión. En el fallo del Tribunal se impuso la pena 110 meses y 9 días de prisión, así: Por el delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía en modalidad continuada 95 meses y 9 días.
Por el punible de falsedad en documento público en la misma modalidad se realizó un incremento de 15 meses. En consecuencia, al absolver por el segundo comportamiento debe marginarse la pena derivada del mismo, esto es, se sanciona a LIZ GIOVANNA ARGÁEZ con 95 meses y 9 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
No es procedente otorgar a la acusada la condena de ejecución condicional en cuanto la pena impuesta excede el elemento objetivo definido tanto en la Ley 599 de 2000 como en la Ley 1709 de 2004. Se confirma la prisión domiciliaria otorgada en la sentencia del Tribunal con las mismas condiciones allí establecidas. Resta señalar que contra esta decisión –dictada por la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria— no procede recurso alguno, tanto menos el de casación, pues no se trata de un fallo de segunda instancia (inciso 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004).
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. MATERIALIZAR el derecho a la doble conformidad, confirmando la primera condena proferida por el Tribunal de Medellín mediante sentencia del 18 de febrero de 2019 respecto de LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN como autora del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía en modalidad continuada. 2.
REVOCAR la primera condena proferida en el mismo fallo contra la mencionada ciudadana como autora del delito de falsedad en documento privado de naturaleza continuada para, en su lugar, absolverla. 3. CONDENAR, en consecuencia, a LIZ GIOVANNA ARGÁEZ a 95 meses y 9 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 4.
DECLARAR que en lo demás, se mantiene lo resuelto en la sentencia. Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 49