MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1651-2025 Radicación n.º 67159 CUI: 11001609936520210000202 Aprobado acta n.º 139 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el apoderado de la víctima contra la sentencia del 5 de agosto de 2024, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a través de la cual absolvió a ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ del delito de acoso sexual, en concurso homogéneo y sucesivo.
II.
HECHOS 1. Aproximadamente, a partir del segundo semestre Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 2 del año 2018, ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ, valiéndose de su condición de Juez 1° Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), con fines sexuales no consentidos, acosó de forma verbal y física a PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ, quien fungía como notificadora en la citada sede judicial. 2.
Inicialmente, la abordó en el Despacho, a la hora del almuerzo, para decirle que le «gustaba mucho» y que quería tener algo con ella, por lo cual le pidió que acordaran un encuentro fuera del juzgado. 3. Pese al rechazo expresado por RODRÍGUEZ FLÓREZ, su entonces jefe insistió en la aludida propuesta y en varios momentos se le acercaba al oído a manifestarle que fueran a un «motel», que él nunca había «hecho el amor con una costeña».
Esto, en atención a que la mencionada era oriunda de la costa caribe. 4. Después de enero de 2020, cuando ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ ratificó su nombramiento como notificadora, esta vez, en provisionalidad, comenzó a increparla indicándole que «estaba en deuda con él». En ese contexto se intensificaron los actos de acoso, pues RODRÍGUEZ FLÓREZ ingresó a la oficina del titular a entregarle documentación para su firma y este último, aprovechándose de que allí se encontraban a solas, procedió a «tocarle» los senos. Este comportamiento se repitió a la semana siguiente. 5.
Igualmente, en diciembre del citado año, mientras la denunciante estaba revisando un expediente en el archivo Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 3 del juzgado, ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ aprovechó que aquélla estaba de espalda, pasó y «le cogió la cola». 6. Días posteriores, esto es, el 21 de diciembre de 2020, en curso de la vacancia judicial, el funcionario judicial la contactó telefónicamente para pedirle que se encontraran y que fueran a «almorzar a un motel», a lo cual la denunciante se negó. 7.
Reanudadas las labores judiciales, el 17 de febrero del año 2021, ORJUELA SÁNCHEZ hizo que PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ abordara su vehículo, con el propósito de que lo acompañara a una comercializadora de concentrado para ganado ubicada en la vía Funza – Siberia. Durante el trayecto el primero volvió a plantearle a la segunda que fueran a un «motel», pues él quería que «sal[iera] en el periódico ‘juez haciendo feliz a la notificadora», luego de dicho comentario, procedió a tocar, con la mano derecha, las piernas y vagina de su empleada. 8.
Finalmente, RODRÍGUEZ FLÓREZ denunció que en otra ocasión, cerca de las 6 de la tarde, su entonces nominador la llamó a la oficina, cuando ella estuvo allí, se le acercó y la aprisionó contra el pecho buscando besarla, acto en el que terminó llenándola de «saliva». III.
ANTECEDENTES PROCESALES 9. El 26 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 4 Municipal con Función de Control de Garantías de Topaipí (Cundinamarca) declaró legalmente formulada la imputación contra ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ por el delito de acoso sexual, de conformidad con el artículo 210A del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo.
El procesado no aceptó los cargos1. 10. El 23 de noviembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas2. El 15 de junio de 2023, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación3. 11. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 28 de julio4 y 5 de septiembre de 20235, fecha en la que se dio lectura a la decisión por medio de la cual se resolvieron las solicitudes probatorias elevadas por las partes. 12.
El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 28 de junio6, 207 y 26 de octubre8, 23 de noviembre de 20239, 1810 1 Páginas 2 - 5 del documento «Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024100934595.pdf». Expediente digital. 2 Páginas 8 – 20, ibidem. 3 Páginas 23 - 26 del documento «Primera Instancia_ Cuaderno Principal 2_ Cuaderno_2024101012444.pdf».
Expediente digital. 4 Páginas 50 – 55, ibidem. 5 Páginas 72 – 74, ibidem. 6 Páginas 102 – 104, ibidem. 7 Páginas 108 - 110, ibidem. 8 Páginas 112 - 114, ibidem. 9 Páginas 169 - 170, ibidem. 10 Páginas 13 - 15 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 4_Cuaderno_2024101112614.pdf». Expediente digital. Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 5 y 19 de junio11, 212 y 3 de julio13, así como 5 de agosto de 2024, último día en el que fue anunciado el sentido del fallo absolutorio y, además, el Tribunal profirió la correspondiente sentencia a favor de ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ14. 13.
Contra la anterior determinación la Fiscalía15 y el apoderado de la víctima16 interpusieron y sustentaron recurso de apelación, disenso ante el cual se pronunciaron la defensa técnica17 y material18 como no recurrentes. IV. LA SENTENCIA RECURRIDA 14. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas inició su disertación indicando que entre los años 2018 a 2021, ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ se desempeñó como Juez Penal del Circuito de Funza, Despacho en el que, para el mismo periodo, laboró PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ como citadora grado III.
Esto significa que existía una relación laboral en la que el primero «ostentaba una posición de autoridad y tenía jerarquía sobre los empleados del despacho, lo que de paso ubica a la víctima en una relación de subordinación». 15. Ante el denotado panorama, el a quo sostuvo que podría tenerse «como probable que el funcionario judicial hiciera a la 11 Páginas 17 a 19, ibidem. 12 Páginas 29 a 30, ibidem. 13 Páginas 93 a 94, ibidem. 14 Páginas 103 – 122, ibidem. 15 Páginas 128 - 153 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 4_Cuaderno_2024101112614.pdf».
Expediente digital. 16 Páginas 155 - 161, ibidem. 17 Páginas 164 - 166, ibidem. 18 Páginas 170 - 181, ibidem. Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 6 señora PATRICIA RODRÍGUEZ las propuestas que ella menciona o por lo menos alguna de ellas», por cuanto VALENTINA RIVERA HERRERA, ANGIE SILENY FLECHER TORRES, LAURA ALEJANDRA BOHÓRQUEZ y CLAUDIA LORENA SALGADO manifestaron que el acusado «dejó ver comportamientos que lo identificaban como un hombre coqueto, que daba rienda suelta a su afán de seducir». 16.
Sin embargo, para el juez de primer grado las pruebas de cargo presentan «máculas» que impiden asignar plena credibilidad a la versión de PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ. En concreto, indicó: i) los testigos citados por la Fiscalía sólo dieron cuenta de «saludos en extremo cariñosos» por parte del acusado con algunas de las declarantes, pero manifestaron que no percibieron directamente «expresiones lujuriosas hacia la denunciante». 17. ii) Lo dicho por la víctima en cuanto a que el 21 de diciembre de 2020 recibió una llamada en la que el procesado realizaba propuestas indecorosas, fue desvirtuado por ANGIE FLECHER TORRES, quien aseveró que «se trataba de una conversación pregrabada, quedando así en total incertidumbre este evento porque ANGIE SILENY FLECHER de manera contundente en juicio negó haber escuchado de manera directa la invitación y la supuesta grabación no fue aportada». 18. iii) DAVID SAMUEL VARGAS PEDREROS, quien tenía mala relación con el procesado debido a las exigencias laborales que este último le efectuada, dijo que «vio a su jefe realizar tocamientos de contenido lujurioso a la denunciante y agrega que también lo hizo con otras mujeres del Despacho», aun cuando PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ aseguró que los hechos objeto de denuncia Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 7 habían acaecido a solas. 19.
De tal manera, el Tribunal sostuvo que la «animadversión» del testigo contra el acusado «sin duda termina minando la credibilidad de sus dichos». 20. Igualmente, restó valor probatorio a lo manifestado por VALENTINA RIVERA HERRERA y ANGIE SILENY FLECHER TORRES, toda vez que durante el lapso que prestaron servicio social en el Despacho estuvieron a órdenes de la denunciante.
Además, por disposición de ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ no pudieron volver a ingresar a dicha sede judicial, situación que «genera inconformidad de las declarantes con el acusado, que de alguna manera puede mermar la objetividad frente a sus apreciaciones». 21. Otro aspecto que, de acuerdo con el sentenciador de primera instancia, genera perplejidad consiste en que el trato indebido por parte del procesado habría iniciado en el año 2018 y según lo dicho por PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ, se extendió hasta febrero de 2021.
Sin embargo, i) el rechazo de aquélla a las aludidas «insinuaciones» no generó «ninguna presión o consecuencia para ella como empleada». 22. ii) Los llamados de atención por parte del juez surgieron con posterioridad a la formulación de la denuncia y obedeció a reiterados errores en los trámites de notificación. 23. Además, las fiscales NADIA PERALTA ROMERO y NINA PATRICIA LEUDO, así como la procuradora CLAUDIA LORENA SALGADO se percataron de que en el Despacho los empleados Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 8 estaban divididos, por lo que PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ y DAVID SAMUEL VARGAS PEDREROS eran los «inconformes con las directrices del funcionario judicial». 24.
Con base en lo anterior el Tribunal aseguró que los medios de conocimiento practicados no colman el estándar requerido para emitir condena, por el contrario, dejan en evidencia la existencia de una duda razonable que impone dar aplicación al principio de in dubio pro reo y dictar absolución a favor del acusado. V. RECURSO DE APELACIÓN 5.1.
Fiscalía 25. La delegada del órgano de persecución penal manifestó disentir de la decisión de primera instancia porque, en su criterio, la Sala a quo fraccionó y tergiversó la prueba practicada en sustento de la acusación. 26. Así, aseguró que sólo se tuvo en cuenta uno de los sucesos que ANGIE SILENY FLECHER TORRES aseguró tener conocimiento en cuanto al asedio padecido por la víctima, para restarle credibilidad a la testigo sin sopesar el contenido de su declaración, esto es, haber afirmado que escuchó el registro de la llamada en la que el hoy procesado le hacía propuestas indecorosas a PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ. 27.
Lo mismo sucedió con el relato de LAURA ALEJANDRA BOHÓRQUEZ quien, siendo la hijastra de la denunciante, dio a Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 9 conocer que cuando estuvo ayudando unos días en el juzgado, entró a la oficina del titular, este se aproximó a ella, le quitó el bombón que tenía en la boca, lo lamió y se lo devolvió. 28.
Con relación al dicho de DAVID SAMUEL VARGAS PEDREROS, la recurrente aseguró que su valoración estuvo determinada por la idea de que tenía total animosidad frente al acusado. Aunque, la delegada de la Fiscalía aceptó que el declarante hizo notoria la molestia con su exjefe y en ocasiones tuvo una actitud «irrespetuosa y arrogante», lo cierto es que fue claro en indicar que pudo observar «miradas lascivas hacia [PATRICIA], miradas morbosas y tocamientos de su espalda y hombros cuando esta estaba de espalda». 29.
Reprochó que el Tribunal restara credibilidad a los testigos de cargo por aceptar que no presenciaron los hechos objeto de juzgamiento, cuando precisamente por su naturaleza «ocurren en lugares privados y en lo posible, alejados de los ojos de quien pudiera cuestión[ar] tal comportamiento». 30. Agregó que la Sala a quo sólo extrajo de los testimonios de VALENTINA RIVERA HERRERA y ANGIE SILENY FLECHER TORRES que ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ daba «saludos en extremo cariñosos», prescindiendo de detalles narrativos que dejan en evidencia que su forma de actuar frente a la víctima, así como respecto de algunas de las practicantes, se caracterizaba por entrañar un contenido sexual. 31.
Calificó de inexacto el argumento expuesto en el Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 10 fallo cuestionado atinente a que la denunciante nunca estuvo sometida a algún tipo de presión, cuando lo cierto es que se acreditó que el entonces titular del Despacho les «hacía constantes amenazas de cambio y de hablar con personas del Tribunal para que esto se diera».
Asimismo, destacó que la calidad que ostentaba el procesado como juez, tornaba difícil la decisión de la víctima de denunciarlo, dada la «experiencia, conocimientos e influencias que juegan a su favor. Sin contar con el reproche social que estos delitos conllevan». 32. Por otra parte, frente a la tesis defensiva que niega la ocurrencia del tocamiento en las partes íntimas de la denunciante cuando se movilizaba en el carro del procesado rumbo a la distribuidora del alimento para ganado, con el argumento de que la factura de venta expedida el 17 de febrero de 2021 figura a nombre del hijo del acusado, la apelante enfatizó en que los «establecimientos de comercio son públicos, y a pesar de encontrarse la factura suscrita a nombre del ‘cliente registrado’, cualquier persona, puede ir a retirar de la tienda el producto». 33.
Con base en lo anterior, pidió que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se profiera sentencia condenatoria contra ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ como autor del delito de acoso sexual, en concurso homogéneo y sucesivo. 5.2. Apoderado de la víctima 34. El representante judicial de PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ aseguró que las pruebas practicadas sí reúnen los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para declarar penalmente responsable al acusado de los cargos Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 11 atribuidos en la acusación. 35.
En sustento, indicó que su asistida en momento alguno aseguró que tenía algún tipo de enemistad o discordia con su entonces jefe ni que se hayan presentado conflictos laborales en razón del ejercicio de su cargo como citadora, por consiguiente «no tenía la víctima razón alguna para… buscar ánimo de venganza» ni de realizar señalamientos infundados. 36.
A su vez, sostuvo que la versión de PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ cuenta con corroboración periférica, en atención a lo declarado por ANGIE SILENY FLECHER TORRES, VALENTINA RIVERA, LAURA ALEJANDRA BOHÓRQUEZ y DAVID SAMUEL VARGAS. Este último dio cuenta de lo confiado por la primera de las mencionadas y por esa razón el testigo la acompañaba durante el horario adicional.
Además, en atención a la ubicación del puesto de trabajo de este último «veía como constantemente el acusado ‘tocaba a la víctima’, se acercaba por detrás a tocarla y abrazarla». 37. Consideró errado restarle credibilidad al dicho de la víctima a partir de lo manifestado por NADIA PARALTA ROMERO y CLAUDIA LORENA SALGADO, pues dada su calidad de fiscal seccional y procuradora judicial, respectivamente, interactuaban con ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ desde un «estatus similar». 38.
Para finalizar, sostuvo que el testimonio de su representada «merece toda la credibilidad al no tener antagonismos o contradicciones en ninguna de sus salidas procesales». Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 12 VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 6.1. De la defensa técnica 39.
En esencia, el profesional del derecho que representa los intereses del acusado manifestó que la prueba testimonial dejó en evidencia el ánimo vindicativo de la denunciante contra su asistido, derivado de los llamados de atención que este último se veía obligado a hacerle dada su deficiente labor. 40. La aducida «corroboración periférica» presenta serias inconsistencias frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se llevaron a cabo los actos constitutivos de acoso.
Además, «se advirtió una clara cercanía y amistad» entre los testigos de cargo. 41. Sostuvo que el representante de víctima dio por cierta la ocurrencia del asedio cuando PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ y ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ se desplazaban en el carro, sin tener en cuenta que, en la «colilla de compra de dicha transacción [se] indic[a] un comprador totalmente distinto, inclusive el testigo con quien se practicó dicha prueba certificó que el día que compró el alimento lo hizo acompañado de su padre», esto es, el ahora acusado. 42.
Destacó que la supuesta grabación de la llamada telefónica que le hizo el procesado a la víctima no fue incorporada al acervo probatorio y el contexto en el que Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 13 supuestamente se dio tal escucha es contradictorio, en atención a lo declarado en el juicio oral por ANGIE SILENY FLECHER TORRES. 43.
Por las anteriores razones, pidió que se confirme el fallo recurrido. 6.2 De la defensa material 44. En la misma línea de su abogado se pronunció ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ. Sostuvo que la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara. La única prueba incriminatoria es el testimonio de PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ, cuyo contenido es «vag[o] e inexact[o]», por cuanto en cada intervención procesal introdujo variaciones respecto de unos hechos que son «fácticamente imposibles», pues el juzgado era un lugar público y no «clandestino» como se pretende sostener. 45.
Se apartó del planteamiento de la Fiscalía, en cuanto que se debe asignar credibilidad absoluta a la versión de la víctima, «como si se tratara de la dinámica de los delitos sexuales cometidos en menores de edad», máxime cuando «no se demostró daño alguno de carácter sicológico relacionado con el presunto acoso». 46. Dijo que nunca tomó la decisión de perjudicar laboralmente a RODRÍGUEZ FLÓREZ, fue ella quien entendió que era la destinataria de los llamados de atención, simplemente porque se sentía «débil» al desempeñar el cargo de menor rango en la sede judicial.
Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 14 47. Con fundamento en lo indicado, sostuvo que las conclusiones extraídas por el Tribunal corresponden a una valoración razonable de la prueba testimonial, pues a ninguno de los declarantes les consta las «presuntas expresiones lujuriosas denunciadas».
Además, se demostró que DAVID SAMUEL VARGAS sí tenía una animadversión hacía él, la cual determinó su dicho y el de la denunciante. VII. CONSIDERACIONES 7.1.- Competencia 48. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el apoderado de la víctima contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 186 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. 49.
Además, el estudio del recurso de apelación se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de controversia y de los inescindiblemente vinculados, en aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia. 7.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 15 50.
Los motivos de inconformidad manifestados por los apelantes en esencia abarcan una crítica al modo en que la Sala a quo llevó a cabo el ejercicio de valoración probatoria que fundamentó la absolución proferida a favor del acusado. 51. De tal manera, a la Corte le corresponde definir si los medios de prueba que obran en la actuación permiten concluir, más allá de toda duda razonable, la materialidad de las conductas de acoso sexual atribuidas a ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA y su responsabilidad como autor. 52.
Con el propósito de resolver el problema jurídico antes formulado, surge necesario que la Sala aborde dos asuntos. El primero estará referido a los elementos que componen el tipo penal de acoso sexual (7.3). En segundo lugar, se analizará el caso concreto a la luz de los denotados presupuestos y la responsabilidad del procesado (7.4). 7.3.- La estructura típica del delito de acto sexual 53.
El artículo 210A del Código Penal, introducido por el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008 define el comportamiento analizado de la siguiente forma: El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. 54.
De la anterior reseña se extrae la concurrencia de Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 16 un sujeto activo cualificado, toda vez que la conducta debe ser desplegada por quien ostenta una superioridad manifiesta o relación de autoridad o poder respecto de la persona objeto de acoso, fórmula con la que el legislador «buscó superar las relaciones convencionales de jerarquía surgidas en los ámbitos laborales, educativos o de salud y la relación de dependencia y subordinación que de los mismos dimana»19, a efecto de prever cualquier situación que represente preeminencia o ventaja por razones de edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica. 55.
En esa medida, no es un requisito necesario para la configuración del tipo penal la incidencia o intervención directa del agresor en las tareas o funciones que la víctima desarrolla en su trabajo (CSJ SP459-2023, 8 nov. 2023, Rad. 58669 y CSJ SP2484-2024, 11 sept. 2024, Rad. 59102). En otros términos, el actuar sancionado no sólo tiene lugar entre los jefes y quienes directamente estén a su cargo, sino que puede ocurrir en cualquier ámbito de la vida en el que un agresor se valga de su posición o de la relación de poder y de autoridad. 56.
Igualmente, debe enfatizarse en que no basta la existencia del vínculo, se requiere que el agente, prevalido de la asimetría derivada del respectivo nexo, ejecute alguno de los verbos rectores contemplados de forma alternativa en el precepto20, esto es, que acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente a la víctima. 19 CSJ SP-2019, 13 mar. 2019, Rad. 50967. 20 CSJ SP489-2023, 22 nov. 2023, Rad. 63783.
Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 17 57. Aunado, se debe decir que el tipo penal contempla un ingrediente subjetivo especial consistente en el propósito de obtener beneficios sexuales para sí o para un tercero, sojuzgando la voluntad de la víctima. 58. Por último, conviene destacar que se trata de un delito de mera conducta, pues su ejecución no implica la realización de algún acto sexual o acceso carnal con ocasión del comportamiento del acosador, lo que el tipo penal prevé son las conductas humillantes o degradantes que afectan directamente a la víctima.
De modo que, al concretarse comportamientos de contenido sexual que trasciendan el ámbito configurativo del acoso, como sería una penetración no consentida, se debe sancionar de forma autónoma e independiente al ilícito previsto en el artículo 210A del Código Penal. 59. Así, definidos los contornos teóricos de la discusión, la Sala procederá al estudio de la problemática que plantea la presente actuación. 7.4.- Del caso concreto. 60.
El planteamiento formulado en la acusación consiste en que durante el lapso comprendido entre los años 2018 y 2021, ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ, prevalido de su condición como Juez 1° Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), con fines sexuales no consentidos, acosó y asedió, tanto física como verbalmente, a PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ, quien fungía como notificadora del Despacho.
Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 18 61. En oposición, la tesis defensiva se centra en el carácter infundado de tal señalamiento, producto del ánimo vindicativo de la mencionada y de DAVID SAMUEL VARGAS PEDREROS, por desavenencias propias de las dinámicas laborales. 62. Precisado lo anterior, enseguida se reconstruirá, en lo pertinente, la actividad probatoria desplegada en el juicio oral, a fin de aprehender el contexto fáctico materia de juzgamiento. 63.
Con ese cometido, debe decirse que en la sesión del juicio oral llevada a cabo el 26 de octubre de 2023, PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ manifestó que su vinculación al referido Despacho se dio en mayo de 2017, cuando fue nombrada, en encargo, como notificadora, por el entonces titular, empleo que conservó incluso después del 14 de agosto de 2017, cuando ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ asumió como juez. 64.
Concretamente, en lo que atañe a los episodios denunciados como atentatorios de su libertad e integridad sexual, RODRÍGUEZ FLÓREZ indicó que dicho trato inició, aproximadamente, un año después del ingreso del ahora procesado. En esa línea, sostuvo que un día, siendo la hora del almuerzo, ORJUELA SÁNCHEZ la abordó, al interior del Despacho, para decirle que le «gust[aba], que por qué no nos encontramos, que por qué no le acepto una invitación yo a él. Pues yo le dije que no, que porque yo era una mujer casada y que yo no iba a Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 19 aceptar ninguna invitación de su parte»21. 65.
Pese a tal negativa, la situación continuó y en varios momentos «él se me acercaba al oído, él llegaba y me decía que él nunca había hecho el amor con una costeña y que quería que yo le aceptara alguna invitación y que nos encontráramos afuera, que le sacara permiso y que nos encontráramos en el parqueadero y que el ahí me recogía…»22. 66.
Igualmente, PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ precisó que avanzado el 2018 y hasta el inicio del año 2020, el ahora acusado «se quedó un poco como quieto porque igual iban muchas personas allá, o sea muchas chicas, entonces no sé entonces él casi no me molestaba en esos momentos»23. Sin embargo, en enero de 2020 surgió de nuevo el asedio cuando «Diego», quien estaba nombrado en propiedad como notificador, renunció, pues con ello se dio la oportunidad que su vinculación se hiciera en provisionalidad, de modo que «otra vez [el hoy procesado] me hizo nombramiento, pero ya era indefinido, por así decirlo, porque ya ese cargo ya estaba libre». 67.
Ante ese nuevo panorama, la denunciante manifestó que ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ le expresaba constantemente que «estaba en deuda con él»24 y a partir de ese momento «comenzaron los tocamientos». Puntualmente, RODRÍGUEZ FLÓREZ narró que en una oportunidad «fui a llevarle… muchos oficios para la firma, y como yo era la encargada del correo, yo estaba allá en la oficina de él y me tocó los senos».
Agregó 21 Minuto 0:51:40. 22 Minuto 0:53:07. 23 Minuto 0:54:53. 24 Minuto 1:05:34. Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 20 que, a los ocho días, «volvió y me tocó los senos y me dijo que a él le gustaban mis pechos. Le gustaban mis pechos y yo le dije que no hiciera eso». 68.
Cuando el Fiscal le preguntó si otras personas habían presenciado lo sucedido, explicó que «no, porque él siempre me abordaba en el Despacho, cuando él estaba solo conmigo, o sea que no hubiese más gente allí en el Despacho. Siempre lo hacía cuando yo estaba sola»25. 69. No obstante, más adelante aceptó que en otra ocasión, esto es, en diciembre de 2020, le comentó a una practicante del Despacho, ANGIE SILENY FLECHER TORRES, que mientras se encontraba organizando unos expedientes en el archivo, «como el baño de [ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ] quedaba en la parte de atrás del juzgado donde estaba el archivo… él salió de allí, yo estaba de espalda, recuerdo que esa vez yo tenía un buzo negro con un leggins negro con café, de cuadritos, que ese día yo me lo estaba estrenando.
Yo estaba de espalda… y llegó y me cogió la cola allí»26. 70. Continuó relatando que el 21 de diciembre de 2020, en curso de la vacancia judicial, cerca del mediodía, el ahora procesado la llamó y le dijo que la «invitaba a un almuerzo, que también podíamos ir a un motel que allá también vendían almuerzos».
71. PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ afirmó que el detonante fue lo sucedido el 17 de febrero de 2021. En esencia, dijo que 25 Minuto 0:56:54. 26 Minuto 0:59:02. Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 21 el procesado no estaba en el juzgado y llamó a ANGIE SILENY FLECHER TORRES para decirle que lo acompañara a comprar alimento para el ganado a un establecimiento que quedaba vía a Siberia (Cundinamarca), antes del peaje. 72.
Como la mencionada no tenía la cédula, le correspondió a la denunciante ir, «era mi jefe, pues yo tenía que ir, igual era en hora de oficina», por lo que fue hasta el parqueadero, subió a un carro color «gris plateado» que conducía el ahora procesado y luego se dirigieron hasta el referido lugar, trayecto que duró entre 15 y 20 minutos. 73.
Durante ese tiempo el procesado volvió a proponerle que fueran a un «motel», que él quería que «sal[iera] en el periódico ‘juez haciendo feliz a la notificadora». Además, «él llegó y me puso las manos en mis piernas y luego la puso en mi vagina». 74. Por último, recordó que en otra ocasión, sin precisar la fecha, aproximadamente, a las 6:30 de la tarde, ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ entró al Despacho, se dirigió a su oficina y «comenzó a llamarme a la oficina, a mí me dio mucho mal genio porque si yo me quedaba 15 minutos no era para hablar con él, sino para yo adelantar mi trabajo, entonces llegó y me llamó, me llamó a su oficina.
Entre la oficina de CARLOS y la oficina de él hay un murito, él llegó, me recostó, me cogió contra su pecho y me abrazó a besarme a mí me dio mucha indignación porque me llenó de saliva». 75. Aseguró que decidió formular la correspondiente denuncia «cuando él me tocó, o sea ya yo vi que ya las cosas estaban de otro color, entonces yo dije, esto ya no puede seguir siendo así», enfatizando en que «ya yo tenía que dar a conocer eso, o sea, yo no Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 22 podía más con ese karma». 76.
Agregó que «por el hostigamiento que yo sentía, yo le tenía rabia al trabajo, o sea, ya yo no quería ir más al trabajo», esto hizo que su esposo le preguntara cuál era la razón por la que estaba «rara», ante ello resolvió contarle lo que sucedía. En ese momento, se le sumó su hijastra LAURA ALEJANDRA BOHÓRQUEZ CORREA, quien les reveló un evento inusual, el cual replicó en la sesión del juicio oral el 23 de noviembre de 2023. 77.
En efecto, la hijastra de la denunciante aseguró que en agosto de 2017, cuando fue a colaborarle a PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ a hacer telegramas en el juzgado, tuvo que entrar a la oficina del titular, «cuando dejé los procesos encima de la mesa, él se levantó del puesto, yo en ese momento estaba comiéndome un Bon Bon Bum, él se acercó y se acercó a mí y me sacó el bombón de la boca y se lo metió o se metió el bombón a la boca y me lo devolvió, yo lo cogí con mis manos, salí de la oficina y lo boté en la caneca»27. 78.
Por su parte, el 18 de junio de 2024, VALENTINA RIVERA HERRERA declaró que en el 2019, cuando tenía 16 años, prestó el servicio social en el citado juzgado y, posteriormente, en el 2020 estuvo «trabajando» apoyando en trámites secretariales y de notificación. 79. Durante ese tiempo observó que el titular, ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ era «muy cariñoso», específicamente dijo que «le acariciaba a uno los brazos cuando tenía un escote o algo» 27 Minuto: 00:14:24.
Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 23 y le susurraba al oído «cuando uno estaba bonito y eso», cuando eso ocurría ella «trataba de alejar[se] porque no [l]e gustaba». Esta situación se la confió a ANGIE SILENY FLECHER TORRES quien, a su vez, le dijo que también le había sucedido algo semejante. 80.
Aunado, la testigo manifestó que en una oportunidad PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ contó que el juez le intentó tocar los senos. Sin embargo, en desarrollo del contrainterrogatorio, aclaró que no presenció algún comportamiento indebido del acusado respecto a la denunciante.
81. ANGIE SILENY FLECHER TORRES dijo que también había ingresado al Despacho en el segundo semestre de 2019 a realizar el trabajo social que le exigía el colegio para graduarse de bachiller, lo cual hizo que aprendiera a proyectar algunos autos de trámite y postergó su estadía hasta más o menos el año 2021. Coincidió con lo dicho por la anterior testigo en cuanto a que la forma de saludar del juez era «muy cariñosa», al punto que la hacía sentir extraña, pues «le tocaba a uno la espalda, la cintura, el beso en la mejilla, con VALENTINA y PATRICIA también era así». 82.
Ese tema, en alguna oportunidad, se lo comentó al secretario, GUSTAVO ADOLFO VEGA MOJICA, pero él siempre lo justificaba, diciendo que esa era la forma de ser del juez, por eso resolvió contarle lo que sucedía al escribiente, DAVID SAMUEL VARGAS PEDREROS. 83. Aunque puntualizó que no percibió un acto de Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 24 acoso contra ella, «directamente tal vez no, o sea, directamente no recuerdo así como ANGIE esto, no, realmente no», sí recordó una situación que calificó como «pasada», en la que ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ la saludó, «él como que pasó la mano por detrás, yo tenía una camisa como blanca que era como sin mangas, pues y él pasó la mano por detrás y me tocó un seno…» 84.
Al preguntársele si alguna vez PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ le comentó haber sido objeto de tratos indebidos por parte del titular del juzgado, la deponente narró: «algún día recuerdo que PATRICIA entró a la oficina como a sacar unas carpetas, alguna cosa así, y él le mandó una palmada en la cola y ella salió de una vez a contarnos y era como ‘ay Dios mío’.
Sí era bastante incómodo». 85. Otro evento del que tuvo conocimiento consistió en lo siguiente: [N]o recuerdo, era como para ser un festivo, un viernes, no tengo claridad en este momento, pero sí supe que él la llamó como que ‘ay por qué no vamos’, es que no recuerdo bien el término, o sea, si digo algún término incorrecto no estaría bien, tal vez, no sé, le dijo como que fueran, en pocas palabras tal vez la palabra motel tal vez, pero es que no recuerdo, le dijo como un nombre en específico, que fueran a ese lugar y que ‘por qué no pasamos la noche’ y no sé que.
Esa llamada, pues ella tenía su tema, pues todos tenemos en el celular esa cosa que se graba las llamadas, entonces ella tuvo su llamada pues grabada ese día, ella misma me la mostró, sino que eso fue tal vez hace 3 años, no recuerdo con exactitud cómo fue, incluso para ese tiempo me parece que yo ya no estaba trabajando allá, yo ya había salido, que LEO el esposo de PATRICIA estaba cumpliendo años…” 86.
Aclaró que no presenció el momento exacto en que se llevó a cabo la referida conversación telefónica, pero sí escuchó las voces de los involucrados efectuando las manifestaciones que se acababan de reseñar. Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 25 87. Por su parte, DAVID SAMUEL VARGAS PEDREROS manifestó que fungió como secretario del Juzgado 1° Penal del Circuito de Funza desde enero de 2016 hasta el 19 de octubre de 2018, cuando se concretó el traslado horizontal que había solicitado GUSTAVO ADOLFO VEGA MOLINA, por esa razón el declarante regresó a su cargo en propiedad, que era el de escribiente. 88.
Aseguró que coordinaban con PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ la hora de salida porque ella evitaba quedarse sola con el procesado ya que le había «tratado de hacer la encerrona allá en el Despacho». Dijo que también le comentó lo acontecido cuando lo tuvo que acompañar a comprar el alimento para el ganado, concretamente, que «el juez se había sobrepasado con ella en cogerle la vagina por encima». 89.
En ese contexto, aseguró que su compañera de trabajo llegó al extremo de manifestar que «no podía ya ponerse más blusas escotadas ni nada porque el juez llegaba ya a abrazarla por detrás y efectivamente yo lo veía, él se acercaba por detrás y era a tocarla, a abrazarla». 90. Igualmente, el testigo aceptó que «hubo varios llamados de atención a todos los integrantes del grupo».
Para terminar, ante la pregunta alusiva a si había tenido alguna intervención en la formulación de la denuncia, respondió: «ninguna, no soy partícipe de esto. Solo en una ocasión le indiqué al señor juez, con ocasión a una estadística, le indiqué que usted estaba molesto y estaba tomando represalias en contra de los integrantes del juzgado con ocasión a esa denuncia penal y él me requirió por esa situación».
Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 26 91. Por su parte, tal como se anunció, la postura defensiva consistió en que el señalamiento contra ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ subyace en un acto de venganza y animadversión auspiciado por DAVID SAMUEL VARGAS PEDREROS quien, a su vez, incidió en PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, por los conflictos labores que se presentaron en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza. 92.
Por esa vía, el ahora acusado, en la sesión del juicio oral del 2 de julio de 2024, corroboró que cuando asumió la titularidad del referido Despacho VARGAS PEDREROS ya fungía como secretario, pero ante el traslado horizontal que promovió GUSTAVO ADOLFO VEGA MOJICA, aquél tuvo que regresar a su cargo en propiedad como escribiente. 93. Sostuvo que el primer roce con DAVID SAMUEL VARGAS PEDREROS obedeció a que ante la creación de un cargo de sustanciador en descongestión él «me reclamó y me gritó que no había sido capaz de tenerlo en cuenta para efectos de designarlo en ese nombramiento, le dije: ‘usted en ningún momento me lo pidió y tampoco le observé que tuviera ese conocimiento para poder sustanciar». 94.
Al interrogársele sobre «en términos generales, ¿cómo era el ambiente?», el acusado respondió que tenía que estar «exigiéndoles» a DAVID SAMUEL VARGAS PEDREROS, a CARLOS y a PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, quien por «falta de conocimiento cometía muchos errores en la cuestión de las notificaciones» y eso afectaba la realización de las audiencias, «entonces mi exigencia era bastante alta porque el afán mío era realizar todas las audiencias Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 27 para efectos de poder sacar adelante el juzgado porque recibí un juzgado bastante congestionado…». 95.
Lo anterior, suscitó que en varias ocasiones le llamara la atención de forma verbal a PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, «ella aceptaba, presentaba mil disculpas y toda la cuestión y ya, pero desafortunadamente frente a ello, pues no tenía tiempo, no le hice ningún llamado de atención por escrito…». En todo caso, negó que entre ellos existiera alguna enemistad o animadversión, «simplemente el trato de jefe a notificadora, empleada, simplemente se le hacía la exigencia de que cumpliera porque estaba perjudicando a la administración de justicia…». 96.
Enfatizó en que ante la contingencia de que el nuevo secretario no tenía experiencia, tuvo que pedirle apoyo a DAVID SAMUEL VARGAS PEDREROS, pero «se puso en una cantidad de groserías, de altanerías y siempre todo era pues no y que esas no eran sus funciones», agregando que PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES y aquél comenzaron a torpedear el trabajo de GUSTAVO ADOLFO VEGA MOJICA, «le escondían los escritos de acusación de unos procesos». 97.
Finalmente, al ser interrogado sobre los hechos materia de juzgamiento, aseguró que «nunca sucedi[eron]… eso fue un mecanismo para efectos de poderme sacar de allá». Por esta vía, afirmó que la denuncia formulada en su contra constituyó un acto de «venganza con DAVID, yo creo que los manipuló y el de eso fue DAVID, me atrevo a decirlo. Él fue el que la manipuló, fue una persona que ha sido manejada, fue manipula PATRICIA…». 98.
Pue bien, una vez expuestas las versiones de los Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 28 involucrados, evidentemente contrapuestas, la Sala debe resaltar que el testimonio de PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, contrario a la conclusión expuesta por la Sala a quo, resulta creíble. 99. Durante su relato refirió varios sucesos configurativos del asedio verbal y físico al que fue sometida por parte de ORJUELA SÁNCHEZ, durante lapsos debidamente diferenciados.
En un inicio, esto es, a partir del segundo semestre de 2008 se circunscribieron a palabras y frases insinuantes, así como a aproximaciones que, con el tiempo, puntualmente, desde el comienzo del año 2020 hasta febrero de 2021, trascendieron al contacto corporal. 100. Para la Sala resulta evidente que el trato indebidamente desplegado por el acusado tuvo fines sexuales no consentidos, tal como exige el ingrediente subjetivo especial inserto en el tipo penal, pues además de las afrentas físicas que implicaron el tocamiento de los senos, glúteos y partes íntimas de la víctima, le expresó frases con contenido explícito. 101.
En ese sentido, se tiene que conociendo que RODRÍGUEZ TORRES era oriunda de la costa caribe, le manifestó que «él nunca había hecho el amor con una costeña» y en más de una ocasión le propuso que fueran a un «motel» para que los periódicos publicaran como titular: «juez haciendo feliz a la notificadora». Además, se presentaron insinuaciones en privado alusivas a que tuviera «algo» con él. Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 29 102.
Pese a esa pluralidad de situaciones narradas por la víctima, el Tribunal demeritó su dicho a partir de un análisis fáctico y probatorio insular, toda vez que centró la respectiva auscultación a un solo episodio, esto es, la llamada del 21 de diciembre de 2020. 103. Al respecto, destacó que según lo manifestado por PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES el aludido contacto telefónico había sido presenciado por ANGIE SILENY FLECHER TORRES, pero como esta última precisó que lo escuchado por ella fue la grabación de dicha llamada, esa contradicción generaba «incertidumbre», pues la declarante «negó haber escuchado de manera directa la invitación y la supuesta grabación no fue aportada». 104.
Tal planteamiento deja en evidencia que el Tribunal asignó un carácter precario al señalamiento realizado por la víctima. Dejó de lado que su testimonio constituye prueba directa del hecho que, por su naturaleza, esto es, ser un diálogo telefónico bilateral, resultaba idóneo para probar el respectivo acaecimiento, sin la imperiosa necesidad de buscar afanosamente su acreditación a través de otro medio, como sería con uno de índole documental, al sobredimensionar la ausencia del correspondiente audio. 105.
No se discute, lo óptimo habría sido que la Fiscalía se hubiera esforzado por recolectar, custodiar e incorporar el registro magnetofónico de la aludida llamada, en aras de facilitar su demostración en el mundo fenomenológico. Sin embargo, no puede desconocerse que, en virtud del principio de libertad probatoria, era posible solventar dicho aspecto a Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 30 través de otras pruebas, como la testimonial. 106.
No obstante, el Tribunal desatendió el mandato del artículo 373 de la Ley 906 de 2004 y prescindió de lo manifestado por FLECHER TORRES, en específico, lo relatado en cuanto a que la víctima le solicitó que escuchara la referida grabación, acto al que efectivamente procedió, logrando aprehender de forma directa y personal, a través de sus sentidos, el controvertido diálogo. 107.
En otros términos, la declarante no se enteró de su existencia por lo que otros le contaron, evento en el cual podría surgir el debate acerca de si se trata de una prueba de referencia, sino porque pudo oír la grabación, circunstancia que fue controvertida por la defensa en curso del respectivo contrainterrogatorio28. 108. Ahora, en cuanto al contenido de la conversación, tal como se explicó, PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES fue una de las interlocutoras y en esa calidad aseguró que ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ le propuso que fueran a almorzar a un motel. 109.
Entonces, resulta contraevidente la conclusión a la que arribó el sentenciador de primera instancia sobre el hecho analizado, pues la prueba directa, concretada en los testimonios de ANGIE SILENY FLECHER TORRES y la víctima, en su orden, dan cuenta tanto de la ocurrencia de la llamada 28 CSJ SP4900-2018, 14 nov. 2018, Rad. 47194. Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 31 como de lo que en su desarrollo se trató, despejándose de esa forma la anunciada perplejidad. 110.
Lo último, en razón a que la obscena propuesta se torna verosímil, pues no puede perderse de vista el contexto que le precedió, caracterizado por insistentes requerimientos de que tuvieran «algo» y el interés expresado por ORJUELA SÁNCHEZ en cuanto a querer «hacer el amor con una costeña», hecho que surge como preludio de los posteriores contactos corporales que se presentaron, según pasa a explicarse. 111.
En esa línea, la Fiscalía persistió en su pretensión condenatoria al calificar como infundada la tesis defensiva que niega el roce de las partes íntimas de la víctima durante el 17 de febrero de 2021, cuando esta última se movilizaba en el carro del procesado rumbo al sitio de venta del alimento para ganado, pues resulta incontrastable, de acuerdo con la dinámica social, que los «establecimientos de comercio son públicos, y a pesar de encontrarse la factura suscrita a nombre del ‘cliente registrado’, cualquier persona, puede ir a retirar de la tienda el producto». 112.
Sobre el tema, se debe partir diciendo que, en orden a controvertir la acusación, fue practicado el testimonio de CAMILO ANDRÉS ORJUELA GUTIÉRREZ, hijo del procesado, quien manifestó ser odontólogo de profesión, cuyo ejercicio alternaba con la actividad de la ganadería. 113. Aseguró que desde hace 10 años compra el alimento para sus caballos y vacas lecheras en Baggrit de Colombia S. A., bodegas que están ubicadas en el Kilómetro 2 vía Funza – Siberia (Cundinamarca), lugar al que en varias Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 32 ocasiones lo ha acompañado su padre.
No obstante, precisó que quien «está afiliado a la empresa y quien puede comprar los alimentos soy yo, él me acompaña, pues mas no le venden porque él no tiene registrado su nombre ante la empresa». 114. Con esa afirmación el testigo aseguró que ese 17 de febrero de 2021, él y su padre, sin la concurrencia de un tercero, fueron a dicha comercializadora a comprar el concentrado.
Especificó que como «él trabajaba en los juzgados de Funza como juez, pues yo cuando iba le pedía el favor del carro porque mi carro estaba en pico y placa en Bogotá, entonces no tenía acceso a ningún vehículo y pues, por ende, pues le pido el favor que me prestara el carro o si me podía acompañar». 115. Para la Sala resulta evidente que CAMILO ANDRÉS ORJUELA GUTIÉRREZ buscó estructurar un escenario que favoreciera los intereses de su progenitor al situarse en el desarrollo fáctico de lo sucedido ese día y asegurar que su presencia era insoslayable, como si se tratara de una suerte de contrato comercial intuito personae, en el que la adquisición del producto únicamente podía efectuarla el declarante en razón de sus cualidades, cuando lo cierto es que dicho acto corresponde a una compra ordinaria.
Así lo dejó ver el mismo deponente cuando explicó que la importancia de que compareciera era porque, «por ser yo comprador constante, tengo unos descuentos especiales». 116. Aunado, debe recordarse que el producto adquirido fueron 5 bultos de «GANADERO 2000», marca correspondiente a un alimento concentrado para ganadería, cuya venta no es restringida, por ello no resulta creíble que obligatoriamente Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 33 debía acudir CAMILO ANDRÉS ORJUELA GUTIÉRREZ a realizar la compra. 117.
Ahora, que la factura de venta No. 0282620, incorporada con el testimonio del mencionado, haya sido expedida el 17 de febrero de 2021 y en ella se encuentre consignado frente al ítem rotulado como «cliente», sus nombres y apellidos, en manera alguna acredita su presencia durante la respectiva transacción. En el documento no está plasmada su firma ni se dejó expresa constancia que a él fue a quien se le entregó la mercancía. 118.
Tratándose de compras periódicas, como reconoció el testigo, al sostener que adquiría el alimento cada 8 o 15 días y que el ahora procesado «varias veces me ha acompañado y no solamente ese año, sino años anteriores», resulta factible colegir que no era extraña la presencia del último de los mencionados en ese lugar el miércoles 17 de febrero de 2021 -día laboral tal como lo destacó la víctima- y que por ello ORJUELA SÁNCHEZ decidió ir a comprar, a nombre de su descendiente, el referido producto ganadero. 119.
Tampoco puede pasar desapercibido que PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES afirmó: «no me dejaron entrar y yo me quedé en la parte de afuera y después él [se refiere al procesado], porque estaba cayendo agüita, ya habló con la vigilante y le dijo que me dejaran ingresar y yo llegué, ingresé hasta la recepción». Especificación fáctica que coincide con lo manifestado por CAMILO ANDRÉS ORJUELA GUTIÉRREZ en cuanto a que «solamente entra una sola persona a la empresa».
Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 34 120. A la falta de credibilidad de lo expuesto por el hijo del acusado, se contrapone el relato circunstanciado de la víctima. En efecto, indicó la razón por la cual ese día terminó acompañando a ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ, esto es, debido a que ANGIE SILENY FLECHER TORRES no había llevado el documento de identidad, el cual era requerido en el tiempo de la contingencia suscitada por el COVID-19 para ingresar a cualquier establecimiento de comercio. 121.
Según se reseñó en precedencia, la víctima también refirió el tiempo de duración del trayecto y que justamente durante dicha carretera el procesado, como ya lo había hecho en previas ocasiones, le propuso que fueran a un «motel», incluso reseñó el comentario degradante que le siguió a dicha proposición, a saber, que él quería que «sal[iera] en el periódico: ‘juez haciendo feliz a la notificadora». 122.
Asimismo, concretó las circunstancias de modo en que se presentó el roce de sus partes íntimas. En ese sentido dijo que «ese día que iba manejando, él con la mano derecha fue que me tocó». 123. Por último, aseguró que tal suceso le causó intranquilidad, «a mí los nervios me atacaron, yo dije donde él me meta a un motel o me haga o me coja, yo soy capaz de tirarme del carro». 124.
En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido por la defensa técnica y material, sí se halla acreditado el hecho objeto de análisis, así como los demás eventos que PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES relató como atentatorios de su libertad e Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 35 integridad sexual.
Esto, por las siguientes razones: 125. i) La narración de la víctima fue serena, no se advirtieron datos ni expresiones, verbales y no verbales, que la tornen exagerada, tanto así que aseguró que los ataques cesaron por un tiempo, a saber, avanzado el 2018 y hasta el inicio del año 2020, lapso durante el cual ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ «se quedó un poco como quieto». 126. ii) La versión de RODRÍGUEZ TORRES dio cuenta de los actos configurativos del concurso homogéneo de acosos sexuales por los que atravesó, con distintas intensidades y temporalmente diferenciados.
Uno, acecido a comienzo del año 2018 y otro, durante el periodo comprendido entre el inicio de 2020 a febrero de 2021, cuya materialización puede identificarse con una forma en la cual es usual que surjan este tipo de asechanzas y por ello no se advierte impostado su relato. 127. Así, dejó ver que los tratos indebidos que ocurrieron durante el primer lapso indicado se caracterizaron por hostigamientos verbales, insinuaciones y propuestas de que iniciaran algún tipo de relación, seguidas de aproximaciones a su esfera personal, como cuando se le acercaba para susurrarle al oído sus intereses sexuales. 128.
Transcurrido algo más de un año desde ese contexto inicial, lo que se presentó posteriormente fue un acoso que aumentó en su magnitud, trascendiendo al plano corporal. Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 36 129. Primero, el ahora procesado palpó sus senos en dos ocasiones, diciéndole a la víctima que le «gustaban mucho».
En segundo lugar, transcurridos varios meses del año 2020 aprovechó para acercársele, mientras ella estaba de espalda, y le tocó la cola. Después, al inicio del año 2021, los roces se enfilaron a su «vagina» y, entretanto, buscó besarla. 130. Actos que lograron mancillar la dignidad de la ofendida, al tiempo que tuvieron la entidad suficiente para generarle angustia e intimidación en el preciso periodo en que acaecieron. 131. iii) Ciertamente, cuando PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES narró que el acusado le «tocó» los senos, acompañó su relato con movimientos circulares que evocaban el roce de esa parte de su cuerpo.
Al tiempo, frunció el ceño, denotando desagrado e incomodidad con el evento narrado. 132. Esa emocionalidad ya se hizo expresa cuando manifestó que luego de haber sido abordada por el acusado con fines de besarla y que éste la «llenó de saliva», como pudo se «solt[ó]… y me fui, cerré el computador y cogí mi bolso y enseguida yo me fui, dejé todo y me dio mucho, mucho, mucho asco ese día». 133. iv) La referencia a otro instante en el cual el procesado le frotó los glúteos, incluyó la evocación de aspectos relacionados con la ropa que ella vestía ese día, muestra de que lo narrado sí corresponde a una vivencia. Además, relató que «él se me quedó mirando y a ver qué cara hacía Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 37 yo, pero yo no, o sea, a mí en esos momentos a mí me dio muchos nervios, a mí los nervios me invadieron en ese momento, es lo único, que yo fui fue a contarle a mi compañera»29. 134.
No sobra indicar que al observar de manera atenta el registro audiovisual de su testimonio, se advierte el tono de sorpresa con el que PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ evocó el momento en el que le comentó a ANGIE SILENY FLECHER TORRES lo sucedido. 135. v) Explicó de forma razonable que, al principio, cuando el asedio se circunscribió a la esfera verbal, no denunció ante las autoridades competentes porque consideró que ella «no estaba haciendo nada, nada diferente, nada mal, sino pues yo igual estaba interesada también en mi trabajo».
Además, «tampoco me gustan los escándalos». 136. No obstante, conforme se agudizó la situación y el acusado se ufanaba de su respaldo en el entorno judicial, ella «pensaba que como era un juez de la República a él no le podían hacer nada». 137. vi) PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ precisó que, aunque ya venía ejerciendo el cargo de notificadora, fue el procesado quien la ratificó con un nombramiento en provisionalidad y a partir de allí, la increpaba diciéndole que «estaba en deuda con él»30, denotando con esto el aprovechamiento de la relación laboral jerárquica por parte del procesado, en perjuicio de la víctima. 29 Minuto 1:00:57. 30 Minuto 1:05:34.
Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 38 138. Se suma a lo anterior que, de acuerdo con la prueba testimonial recaudada, la planta de personal del Juzgado 1° Penal del Circuito de Funza durante el lapso en que acaecieron los hechos, a saber, 2018 a 2021, se componía de empleados de carrera, excepto la víctima, que como ya se dijo fungió como notificadora en encargo y luego en provisionalidad. 139.
Ante esa realidad PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ era la «persona más débil en el Despacho, por lo que yo no tenía propiedad en ese momento, él siempre nos amenazaba y decía, van a haber cambios, voy a pasarles oficio. Yo tengo gente en el Tribunal que me ayuda… pues yo dije, pues es verdad, porque allá… me pueden echar me pueden sacar si yo le hago cualquier reclamo a él o me porto mal o le digo cualquier cosa». 140.
Fue clara en indicar que la expresión alusiva a: va a haber cambios, el acusado la hacía «siempre a nivel de todos, lo decía, lo decía en voz alta». No obstante, «yo era la persona más débil, yo me sentía así, que yo era la que estaba en provisionalidad él me podía de pronto pasar alguna carta para que yo me fuera». 141. Entonces, aunque el procesado adujo que no podía atribuírsele que la víctima pregonara ser el eslabón débil del Despacho porque se trataba de una autopercepción, lo cierto es que examinado el puntual contexto en que ocurrieron los hechos y la vinculación de los empleados, no admite discusión que cuando el procesado vociferaba que haría cambios en la planta de personal, de manera implícita comunicaba a la víctima la factibilidad de que fuera Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 39 despedida para, correlativamente, fijar su autoridad ante quien era su subalterna. 142.
En esa medida, resulta evidente que el fallador de primera instancia desatendió el deber que le imponía el caso concreto de efectuar una valoración ponderada del testimonio de PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ, pues prescindió de las circunstancias antes destacadas, para afirmar que «no existió ninguna presión o consecuencia para ella como empleada», siendo evidente que el acusado abusó de su poder al generar un ambiente laboral caracterizado por la presión, para así lograr doblegar el consentimiento de la víctima a fin de que ella accediera a sus pretensiones sexuales y, además, no alertara a las autoridades sobre el trato indebido al que estaba siendo sometida, al anunciarse con apoyo en instancias superiores. 143.
También se advierte que la Sala a quo acogió un argumento reduccionista en cuanto a que lo máximo que pudo acreditarse fue el carácter «seductor» del procesado, al sostener que los deponentes de cargo no presenciaron los vejámenes y sólo dieron cuenta de «saludos en extremo cariñosos por parte del funcionario judicial». 144. Ello generó como consecuencia una mengua en la entidad probatoria del testimonio rendido por la víctima, sin sopesar que, dada la naturaleza del comportamiento ejecutado por el ahora acusado, se torna razonable que la fuente inmediata de información fuera la propia ofendida, ya que los encuentros hostiles se dieron en espacios, así fueran Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 40 breves, en los que sólo estaban los dos, lejos del alcance de observadores, característica común en delitos contra la libertad, integridad y formación sexual31. 145.
En todo caso, examinada la prueba testimonial practicada en sustento de la acusación en su justa dimensión, no se observa que su contenido se encuentre limitado a la llana referencia destacada por el Tribunal. 146. VALENTINA RIVERA HERRERA y ANGIE SILENY FLECHER TORRES acudieron al juicio oral a relatar su experiencia personal con relación al particular trato que les brindó el entonces titular del juzgado, denotando roces, abrazos y, en general, un contacto que desbordaba lo afable y las hacía sentir incómodas. 147.
Aunque, DAVID SAMUEL VARGAS PEDREROS tampoco presenció los hechos, en varias ocasiones la víctima le pedía que coordinaran la hora de salida para que ella no se quedara sola con el procesado, pues este último la estaba asediando. También afirmó que debido a la ubicación de su puesto de trabajo le era posible ver que el entonces titular del juzgado se acercaba a PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ a abrazarla por detrás. 148.
El testigo también evocó el día en que la denunciante regresó al Despacho y le comentó que, durante el trayecto hacia la comercializadora de concentrado para 31 CSJ SP7326-2016, SP332-2016, AP5209-2019, SP3993-2022, SP684-2024. Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 41 ganado, el ahora acusado le tocó la vagina.
Aseguró que ella estaba angustiada y su reacción fue la de una mujer vulnerada. 149. El Tribunal restó mérito a lo dicho por el declarante bajo el argumento de que todo era producto de una «opinión que bien puede estar impulsada por la pésima relación que este empleado tenía con [ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ]». 150. Al respecto, conviene destacar que DAVID SAMUEL VARGAS PEDREROS siempre reconoció que desde el momento en que se concretó el traslado de GUSTAVO ADOLFO VEGA MOJICA al cargo de secretario «comenzó ese choque con él», refiriéndose al entonces juez, porque el segundo de los mencionados no realizaba bien el conteo de términos, tampoco llevaba a cabalidad la agenda ni rendía adecuadamente la estadística, por lo que el titular le exigía que asistiera a dicho empleado, con lo cual estaba en desacuerdo el declarante y así se lo hacía saber a ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ, en términos alusivos a que «cada quien que cumpla su manual de funciones, yo le puedo colaborar en unas cosas, pero no puedo hacerle el trabajo». 151.
VARGAS PEDREROS también indicó que a la par de ese ambiente tenso, las desavenencias se agravaron con ocasión a su calificación de servicios, ya que el puntaje decreció, lo cual motivó que le hiciera el «reclamo» al entonces nominador, pues aunque ello no lo dejó en riesgo de perder el trabajo, no le resultaba grato «ir descendiendo esa calificación cuando usted venía de un buen promedio de calificación».
Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 42 152. Si bien, la hija del procesado, JULIET ALEJANDRA ORJUELA, pudo percibir discusiones telefónicas entre DAVID SAMUEL VARGAS PEDREROS y ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ, cuya grabación fue expuesta durante la sesión del juicio oral del 19 de junio de 2024, lo cierto es que auscultado tal registro no se extraen datos adicionales o distintos a los ya conocidos e, incluso, revelados por el escribiente del juzgado, a saber, que los altercados entre funcionario y empleado se suscitaban por las razones expuestas en precedencia. 153.
De tal manera, contrario a lo sostenido por el Tribunal, los inconvenientes relatados por el testigo, en vez de demeritar su versión la fortalecen, pues al no ocultar la difícil relación laboral, evidencia que lo declarado en sintonía con el dicho de la víctima no obedece al interés malsano en perjudicar a su exjefe, incluso fue enfático en indicar que no le tenía animadversión, pues «yo ejercí los derechos, yo ejercí mis recursos ante las calificaciones, las malas calificaciones que iban en decadencia en contra de dichos actos administrativos, no soy partidario de esas actitudes». 154.
Ahora, una cosa son las comprobadas discrepancias y otra es extraer de ellas, per se, como pretende el acusado e hizo el Tribunal, que el señalamiento efectuado por la víctima contra ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ deviene del ánimo vindicativo que supuestamente le profesa DAVID SAMUEL VARGAS PEDREROS quien, a su vez, habría «manipula[do a] PATRICIA», pues ello no pasa de ser una conjetura.
Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 43 155. Ciertamente, en la valoración del testimonio se deben ponderar las situaciones conocidas que podrían restarle mérito al dicho del declarante, como sucede en el caso concreto, con la pugna que existía entre aquél y el acusado. Sin embargo, cotejada la trascendencia de ese factor con el contenido de la prueba, no se advierte que dicho conflicto llevara a VARGAS PEDREROS al extremo de incriminar al procesado en los hechos materia de juzgamiento. 156.
El testigo se refirió a su relación con la víctima como la que habitualmente se teje entre compañeros en el ámbito laboral, por cuyo trato matutino, «uno adquiere cierta confianza con ellos para que le comenten las situaciones». A su vez, esta última fue clara en indicar que con el primero eran «compañeros de trabajo, igual era la persona que me enseñaba mucho el sistema y por eso teníamos mucha comunicación». 157.
Aunado, se debe destacar que, con el fin de sustentar la existencia de un ambiente laboral conflictivo, en desarrollo de su testimonio ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ incorporó el oficio del 21 de abril de 2022, remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. 158. En ese documento, el otrora titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de Funza hizo referencia a las causas de la congestión que presentaba el Despacho.
Una de ellas la atribuyó a la «mala fortuna» de haber encontrado «empleados desobligados e impetuosos, a excepción del nuevo secretario, en lugar de trabajar en equipo entorpecen la actividad, por lo cual me he visto Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 44 obligado a reflejarlo en las calificaciones, las que han sido objeto de interposición de recursos con expresiones que faltan al respeto». 159.
De tal manera, haciendo la salvedad frente al secretario GUSTAVO ADOLFO VEGA MOJICA, si el procesado atribuía un deficiente rendimiento laboral a la notificadora PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ, al escribiente DAVID SAMUEL VARGAS PEDREROS e, incluso, al sustanciador CARLOS, cuál sería la razón para concluir que sólo en el penúltimo afloró el interés de crear una historia que vinculara de manera infundada al procesado, haciéndolo pasar injustamente como ejecutor de actos constitutivos de acoso sexual en perjuicio de PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ. 160.
Se observa entonces que ese planteamiento defensivo permanece en un plano meramente enunciativo y, sobre todo, carente de soporte probatorio. 161. Adicionalmente, conviene enfatizar en que la teoría de un actuar retaliativo no sólo fue empleado por el acusado para demeritar la versión de la víctima y el testimonio de DAVID SAMUEL VARGAS PEDREROS, sino que también acudió a esa estrategia cuando quiso desvirtuar el testimonio de ANGIE SILENY FLECHER TORRES. 162.
Sobre el particular, sostuvo que previo a la interposición de la denuncia se enteró que aquélla y GUSTAVO ADOLFO VEGA MOJICA habían acordado que FLECHER TORRES le colaborara con adelantar algunos trámites secretariales y, en contraprestación, dicho empleado le reconocería el pago de Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 45 alguna cantidad dineraria, como este último no sufragó lo acordado por la gestión que la testigo realizó, se generó una discusión entre ellos, lo cual motivó que ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ prohibiera el ingreso al Despacho de personas distintas a funcionarios y empleados formalmente vinculados a la Rama Judicial. 163.
El acusado aseguró que, como consecuencia de tal disposición, ANGIE SILENY FLECHER TORRES «no regresó, inmediatamente ya conocí, porque a la semana siguiente fueron y colocaron la denuncia, ya se reunieron las 3, las 4 hicieron toda la gavilla completa y me denunciaron». 164. De nuevo, no resulta coherente que de haberse presentado el conflicto entre ANGIE SILENY FLECHER TORRES y GUSTAVO ADOLFO VEGA MOJICA, aquélla ante su descontento en vez de reclamarle a este último, resolviera gestar y llevar a cabo un plan para vincular de manera infundada al acusado con los hechos denunciados por la víctima. 165.
En el extremo de aceptar que la medida implementada para evitar que ingresara al Despacho, le causó tanto enojo a FLECHER TORRES, tampoco se advierte proporcional la reacción que ORJUELA SÁNCHEZ asigna a la testigo, máxime cuando durante su declaración, según quedó expuesto en precedencia, no mostró ningún tipo de animosidad contra él y fue moderada al relatar los asuntos que pudo percibir por sus sentidos y aquellos que simplemente fueron referidos por la ofendida, demostrando que no tenía ninguna intención de perjudicarlo.
Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 46 166. En suma, aunque la defensa hizo alusión a una tesis alterna a la acusación, la Corte concluye que no logró edificar con éxito dicho planteamiento, pues si bien es cierto, aquélla «no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como ‘verdaderamente plausible»32, lo cual no ocurrió en el caso sub judice. 167.
No sobre indicar que, ciertamente, gran parte de la prueba testimonial practicada por la defensa estuvo destinada a fijar la idea de que ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ era un hombre respetuoso con las mujeres. Por esa línea, declararon CLAUDIA MARCELA OÑATE GUEVARA, quien trabajó como sustanciadora en un periodo de descongestión, y LAURA JIMENA VARGAS, judicante. 168.
Pese a que la primera afirmó que el trato con el acusado siempre se dio con profesionalismo, esto en sí mismo no desvirtúa los actos de acoso narrados por la víctima, con mayor razón cuando la vinculación de CLAUDIA MARCELA OÑATE GUEVARA acaeció por un corto lapso en el año 2019, periodo que coincide con el que la última indicó que ORJUELA SÁNCHEZ cesó en la ejecución del primer acoso. 169.
Frente a la segunda, conviene destacar que era la hija de un amigo del procesado, circunstancia que con suficiencia explica el contacto respetuoso destacado por la declarante. 32 CSJ SP, 12 oct 2016, Rad. 37175 y CSJSP, 4 dic 2019, Rad. 55651, entre otras. Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 47 170.
Por su parte, las funcionarias NADIA PERALTA ROMERO, NINA PATRICIA LEUDO y CLAUDIA LORENA SALGADO, que actuaban como fiscales y representantes del Ministerio Público ante el referido juzgado, definieron al procesado como cariñoso y amable. La última de las mencionadas aseguró que aquél tenía una «particularidad», a saber, «a veces hace comentarios como doctora hoy cómo está de bonita…, pero hasta ahí digamos, nunca se sobrepasó conmigo ni yo vi que se sobrepasara con nadie en frente mío, nunca». 171.
Con relación a lo anterior, debe destacarse que el relacionamiento entre el entonces juez y las citadas funcionarias estuvo caracterizado por la paridad y el colegaje propio de sus roles. Así lo resaltó NINA PATRICIA LEUDO, cuando en el contrainterrogatorio se le preguntó si consideraba que existía algún tipo de subordinación respecto del procesado, como juez, frente a lo cual la deponente contestó: «parte dentro del proceso, su señoría, yo tengo muy claro mi rol». 172.
De tal manera, la conclusión que de lo anterior extrajo el Tribunal, en el sentido de que aun cuando respecto de algunas mujeres de su entorno laboral ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ «dejó ver comportamientos que lo identifican como un hombre coqueto que daba rienda suelta a su afán de seducir», ello sólo dejaba en el plano de lo probable el señalamiento de la víctima, no es más que un eufemismo de lo que efectivamente sucedió, pues menguó la entidad de lo narrado por PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES al asignarle «máculas» que supuestamente le impidieron tener como acreditados los actos de acoso, cuando ninguna solidez revestían dichas críticas, según lo Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 48 expuesto en precedencia. 173.
Sucesos como los examinados no pueden equipararse a simples coqueteos, pues reconocer el valor y la dignidad de la mujer en la sociedad como forma para erradicar la violencia de género exige para todos los actores sociales, en especial, las autoridades judiciales, abstenerse de justificar, frivolizar, suavizar o trivializar este tipo de actos, por cuanto ello contribuye a perpetuar e invisibilizar verdaderos comportamientos discriminatorios y de abuso, al cosificar a la mujer y normalizar notorias afrentas a su libertad, formación e integridad sexual33. 174.
Con ese norte, queda claro que un análisis ponderado de las especiales circunstancias en que, de acuerdo con la versión de la víctima, acaecieron los hechos, contrastadas con los restantes medios de conocimiento, habría permitido que el fallador de primera instancia advirtiera los actos de acoso con inequívocos fines sexuales por parte del procesado, en un contexto de discriminación y humillación propiciado por él contra su empleada, prevalido de su posición como superior jerárquico con abuso del poder en el ámbito laboral. 175.
En ese orden de ideas, probatoriamente se encuentra acreditada la materialidad de las conductas constitutivas del concurso de acosos sexuales. A su vez, logró establecerse que ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ, con conocimiento y voluntad, desplegó una variedad de actos 33 CSJ SP124-2023, 29 mar. 2023, Rad. 55149. Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 49 constitutivos de asedio verbal y físico con fines sexuales contra la víctima mientras estaban a solas, forzando su aproximación pese al rechazo que ella le manifestaba, por ello se encuentra acreditado que su actuar fue doloso. 176.
Dilucidado lo anterior, se debe indicar que el comportamiento desplegado por el acusado es formalmente antijurídico porque, como quedó visto, se encuentra prohibido por el ordenamiento jurídico penal, en el artículo 210A de la Ley 599 de 2000. 177. Además, desde la perspectiva material, evidentemente se vulneró el bien tutelado, por cuanto las conductas humillantes y afrentas padecidas por PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES ocurrieron con desconocimiento de su capacidad de decidir de forma autónoma sobre su libertad e integridad sexual. 178.
En punto de la culpabilidad, debe indicarse que con fundamento en los medios de convicción es factible colegir que ORJUELA SÁNCHEZ tenía plena capacidad para entender la ilicitud de su comportamiento y autodeterminarse conforme dicha comprensión, pues así lo revela su sanidad mental, condición que lo reporta como sujeto imputable. 179. Igualmente, se advierte que concurre el presupuesto de la conciencia de la antijuridicidad porque, además de sus calidades personales, formación académica y experiencia en el área del derecho penal, pues ha fungido como juez en esa especialidad, sabía que las conductas objeto de juzgamiento están prohibidas por el ordenamiento Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 50 jurídico. 180.
En lo atinente con la exigibilidad de otro comportamiento, como elemento final del juicio de culpabilidad, se tiene que el acusado en efecto se hallaba en la posibilidad de comportarse conforme a derecho, pues tratándose de un juez de la República estaba en condiciones de optar por un proceder compatible con el ordenamiento jurídico, privilegiando el decoro y la probidad que le imponen su rol, por ende, actuar de forma distinta a la de acosar sexualmente a quien era su subalterna, razón por la cual su conducta resulta claramente reprochable y susceptible de la imposición de una pena. 181.
Por todo lo anterior, la Sala encuentra acreditados los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, revocará la absolución declarada por el Tribunal a favor de ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ, para en su lugar declararlo penalmente responsable, como autor del delito de acoso sexual, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme lo prevén los artículos 31 y 210A del Código Penal. 8.- De la dosificación punitiva 182.
El artículo 210A del Código Penal, adicionado por el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008, sanciona la conducta de acoso sexual con prisión de 12 a 36 meses. En consecuencia, los cuartos de movilidad quedan conformados de la siguiente manera: Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 51 Cuarto mínimo Cuartos medios Cuarto máximo De 12 a 18 meses de prisión De 18 meses, 1 día a 24 meses de prisión De 24 meses 1 día a 30 meses de prisión De 30 meses 1 día a 36 meses de prisión 183.
Como quiera que en contra del procesado en la acusación no fueron aducidas circunstancias genéricas de mayor punibilidad y a su favor concurre la de menor punibilidad descrita en el artículo 55, numeral 1, del Código Penal, consistente en la carencia de antecedentes penales, la sanción habrá de ser fijada en el cuarto mínimo, de conformidad con el inciso 2° del artículo 61 ibidem. 184.
De acuerdo con los criterios previstos en el inciso 3° del último precepto en mención, en la determinación de la pena se ponderan factores atinentes a la gravedad de las conductas desplegadas por ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ, quien prevaliéndose de su condición de titular del Despacho acosó a PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES durante dos periodos, esto es, uno a partir del segundo semestre de 2018 y otro, iniciado el año 2020 hasta el 17 de febrero de 2021, con intensificación progresiva, pues en el segundo lapso las afrentas trascendieron al ámbito físico, fomentando un ambiente laboral de incertidumbre, todo con el fin de que esta última accediera a sus requerimientos sexuales. 185.
Además, no puede pasar desapercibido que el poder del que se valió el acusado para sojuzgar la elección de la Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 52 víctima frente a su libertad e integridad sexual, se derivó de su investidura como juez de la República, siendo que el ejercicio de dicho cargo sólo puede ir encaminado, como imperativo constitucional y legal, pero igualmente ético y moral, a la satisfacción del valor justicia, así como a fomentar la confianza y respeto de la sociedad frente a quienes fungen en el desarrollo de tan trascendental labor. 186.
En ese orden de ideas, resulta proporcional apartarse del mínimo legal previsto en 2 meses, para imponer al mencionado 14 meses de prisión, que se incrementan en 4 meses por el concurso homogéneo para un total de 18 meses de privación de la libertad, tiempo igual por el que se impone la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 9.- Del subrogado penal y el sustituto 187.
En el presente asunto, teniendo en cuanta que los hechos ocurrieron durante el periodo comprendido entre el 2018 al año 2021, el estudio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria se rige por la regulación contenida en la Ley 1709 de 2014, por cuanto ya había entrado en vigencia para la época indicada. 188.
En tal sentido, el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, excluye el otorgamiento de beneficios y subrogados penales a quienes hayan sido condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, como ocurre en Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 53 este asunto, en el que los comportamientos ilícitos por los que se declara penalmente responsable al acusado atentan contra dicho bien jurídico. 189.
En ese orden de ideas, por prohibición legal no resulta viable conceder ningún beneficio carcelario, debiendo ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ cumplir la pena impuesta en establecimiento de reclusión, para lo cual se librará orden de captura una vez quede ejecutoriada la sentencia, por cuanto en este momento no se advierte la necesidad de una privación inmediata, debido a que el acusado ha comparecido al proceso y su arraigo está determinado. 10.- Cuestión final 190.
La Corte debe enfatizar en que la calificación jurídica que se le dio a los hechos padecidos por PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES resulta insuficiente, pues desatendió las especificaciones fácticas dadas a conocer por ella desde la formulación de la denuncia, acorde con las cuales, además de evidenciar la comisión del concurso homogéneo de acosos sexuales, también puso de presente episodios que trascendieron la barrera típica del artículo 210A del Código Penal para configurar la conducta punible de acto sexual violento, como serían aquellos momentos en que el procesado la abordó y, sin su consentimiento, tocó sus partes íntimas, esto es, senos, glúteos y vagina. 191.
En tal sentido, se hace un llamado de atención a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 54 funciones constitucionales y legales, cumpla con los deberes de acusar conforme a la adecuación jurídica que le corresponde a cada hecho del que ha tenido noticia, tal como le impone el artículo 250 Superior, pues aunque durante la investigación obtuvo información atinente a que el procesado incurrió en la ilicitud del artículo 206 del Código Penal, la actuación, por el descuido del titular de la acción penal, debió culminar, únicamente, por el concurso homogéneo de acosos sexuales en el que se conglobó la multiplicidad de hechos denunciados, el cual refleja de manera parcial el comportamiento que realmente desplegó el acusado en el mundo fenomenológico. 11.- Conclusión 192.
Con fundamento en los medios de persuasión legalmente practicados, la Sala coligió que se reúnen los presupuestos establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para declarar penalmente responsable a ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ del delito de acoso sexual en concurso homogéneo y sucesivo, pues con conocimiento y voluntad, asedió de forma verbal y física a la víctima, quien fungía como notificadora de la sede judicial en la que el procesado ejercía como titular. 193.
En esas condiciones, se revocará el fallo absolutorio proferido en primera instancia a favor del procesado para, en su lugar, emitir la condena correspondiente. Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 55 11.- Otra determinación 194. En atención a que la sentencia proferida por esta Sala, en sede de segunda instancia, constituye la primera condena contra ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ por el delito de acoso sexual, en concurso homogéneo y sucesivo, a efectos de garantizar el principio de doble conformidad, se comunicará a la defensa y al acusado, que contra esta decisión procede el mecanismo de impugnación especial.
En tal sentido, se dará aplicación del numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el art. 3º del Acto Legislativo 01 de 2018 y a las directrices del Acuerdo 29 del 23 de septiembre de 2020 de la Sala de Casación Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia absolutoria proferida el 5 de agosto de 2024, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas dentro de la actuación seguida contra ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ.
Segundo: CONDENAR a ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.210.997, y demás condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, a 18 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 56 públicas, como autor del delito de acoso sexual, en concurso homogéneo y sucesivo.
Tercero: NEGAR, por prohibición legal, a ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, deberá cumplir la pena impuesta en establecimiento de reclusión, para lo cual se librará orden de captura, una vez quede ejecutoriada la sentencia. Cuarto: INFORMAR al procesado ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ y a su defensor que contra esta determinación procede el mecanismo de impugnación especial.
Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9B65ADA176E1AB2459BC8115384634408E0C38F3D306FBD665EF62D04B83D13E Documento generado en 2025-06-26 Segunda instancia Radicado n.° 67159 C.U.I: 11001609936520210000202 ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ 57