Micelio
SP1650-2025(64241)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1650-2025 Radicado n.º 64241 CUI: 11001609906920180345801 Aprobado acta n.º 137 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por la defensa de ESTEFAN ESPINOSA en contra de la sentencia del 20 de abril de 2023 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual lo condenó por primera vez por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

II.

HECHOS 2.- Según la acusación, entre los años 2016 y 2018 el señor ESTEFAN ESPINOSA, padrastro de la niña V.P.P. (quien en abril de 2016 cumplió 9 años de edad), le realizó distintos Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 2 actos sexuales en momentos en que CILIA RUBIELA PÉREZ HERRERA, mamá de la menor, no se encontraba presente en el inmueble en el que vivían. 3.- Se afirma que en distintas oportunidades le tocó sus partes íntimas por encima de la ropa, además, que en otras la indujo a que tocara su pene por encima de la ropa, e igualmente, que en ocasiones se desnudaba, le decía que también lo hiciera y le ponía el pene en sus glúteos. 4.- Estos hechos ocurrieron en una casa ubicada en el barrio Bachué de Bogotá, donde ESTEFAN ESPINOSA hizo vida marital con CILIA RUBIELA PÉREZ HERRERA por un periodo aproximado de 3 años.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 5.- El 10 de octubre de 2018, ante el Juzgado 20 Penal Municipal en función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía le formuló imputación a ESTEFAN ESPINOSA como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años (art. 209, L. 599/00) agravado por la circunstancia del numeral 5º del artículo 211 del Código Penal, esto es, cuando la conducta recae «…sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica…»), en concurso homogéneo y sucesivo.

El imputado no aceptó los cargos. Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 3 6.- El 24 de enero de 2019 el ente investigador radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación y la formulación de acusación tuvo lugar el 27 de mayo siguiente ante el Juzgado 35 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. 7.- La audiencia preparatoria se adelantó el 30 de julio de 2019. 8.- El juicio oral en sesiones del 5 de noviembre de 2019, 31 de enero y 4 de noviembre de 2020, 4 de mayo y 7 de julio de 2021.

En esta última fecha la primera instancia anunció el sentido del fallo absolutorio y profirió la respectiva sentencia, la cual fue apelada por la fiscalía y por la representante de víctimas. 9.- El 20 de abril de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó por primera vez a ESTEFAN ESPINOSA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo agravado por la circunstancia del numeral 5º del artículo 211 del Código Penal, en los términos acusados, «por el grado de parentesco que éste tenía con V.P.P. dada su condición de padrastro – primero de afinidad– y el hecho de conformar una unidad doméstica con la víctima»1. 10.- Le impuso 156 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

Además, le negó la suspensión condicional de 1 Sentencia de segunda instancia, fl. 35. Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 4 la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y ordenó su captura. 11.- En contra de la primera condena la defensa del procesado interpuso el recurso de impugnación especial.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 12.- El Juzgado 35 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá absolvió a ESTEFAN ESPINOSA del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, con los siguientes argumentos: 13.- El ordenamiento procesal penal exige que para que la conducta de cualquier ciudadano pueda ser objeto de reproche penal se requiere establecer «más allá de duda razonable la existencia de las tres categorías básicas que permiten afirmar o infirmar la configuración de una conducta pasible de sanción penal, a saber: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad» (sic).

Además, la sentencia condenatoria no puede fundarse exclusivamente en prueba de referencia. 14.- Del análisis individual y en conjunto de las pruebas de cargo practicadas en el juicio oral, esto es, (i) la declaración de la menor, (ii) de su progenitora, y, (iii) de una médica forense y una psicóloga, no es posible establecer la existencia de los hechos ni la participación de ESTEFAN ESPINOSA.

La fiscalía no acreditó más allá de duda las Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 5 «circunstancias de modo, tiempo y lugar» en que «se habrían presentado cada uno de los hechos objeto de juzgamiento». 15.- Si bien la menor V.P.P. en su declaración señaló que fue víctima de actos sexuales por parte de su padrastro, fue incapaz de realizar un relato concatenado sobre las «circunstancias témporo modales» (sic) en que habrían ocurrido estos hechos.

Su narración en el juicio oral y en las entrevistas que le fueron practicadas, se muestra inconsistente y contradictoria respecto de la época aproximada en que ocurrieron las agresiones sexuales; aludió a distintas fechas de manera confusa y deshilvanada. 16.- El relato de la niña «también comprometió la acreditación de los hechos jurídicamente relevantes» en tanto ella fue imprecisa o insuficiente al momento de explicar el modo en que se presentaron las situaciones de abuso.

Al describir los hechos acusados fue contradictoria, en particular al explicar si el procesado la despojó o no de su ropa o si la obligaba a tocarle a él sus partes íntimas. 17.- La menor también incurrió en inconsistencias al describir el número de ocasiones en que se presentaron los abusos. En su declaración en el juicio oral afirmó que habían sido tres veces, pero también mencionó eventos distintos.

Se trata de una inconsistencia que también está presente en el contenido de la entrevista forense, en la que primero dijo que habían sido «varias veces» y luego «poquitas veces». 18.- Otro aspecto que, en criterio del juzgador de primer grado, deteriora la hipótesis acusatoria tiene que ver Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 6 con las inconsistencias en el testimonio de la menor sobre: (i) el lugar donde se encontraba su progenitora cuando ocurrieron los abusos (de compras o en el trabajo), (ii) las veces en que gritó ante el avance de su agresor (si fue en una ocasión o en varias) y (iii) las prendas que vestía el procesado cuando le solicitaba o la forzaba a tocarle el pene (si llevaba puesta una pantaloneta o un pantalón). 19.- El relato de la menor tampoco fue espontáneo, pues su relato estuvo precedido de preguntas sugestivas.

Así se evidencia del contenido de la entrevista forense, en la cual fue conducida desde un inicio a hablar de un escenario de índole sexual, sin superar la etapa de simpatía, desconociendo así el protocolo SATAC. Las preguntas sugestivas a la menor también fueron recurrentes en su declaración en el juicio oral. 20.- Finalmente, el testimonio de la menor V.P.P. carece de corroboración externa.

Sus señalamientos no encuentran soporte ni en la declaración de su progenitora, quien negó que la niña y el procesado se quedaran a solas por prolongados periodos de tiempo, y tampoco los respalda el testimonio de la médica forense que la examinó cuya declaración sobre los hechos acusados son de referencia y presentó apreciaciones subjetivas en relación con el estado anímico de la menor al momento de la entrevista. 21.- Lo que se evidencia, entonces, es que la fiscalía no logró acreditar en este proceso el estándar probatorio exigido para proferir sentencia condenatoria.

Por ende, emerge una duda probatoria que debe ser resuelta en favor del procesado. Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 7 4.2 Sentencia de segunda instancia 22.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, condenó por primera vez a ESTEFAN ESPINOSA como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Los argumentos fueron: 23.- A este proceso se incorporó y fueron valoradas dos declaraciones previas que rindió la menor V.P.P. ante una funcionaria del CTI y ante una médica forense, pese a que no se presentaba ningún evento de indisponibilidad absoluta o relativa de su testimonio. En consecuencia, solo deberá tenerse en cuenta el contenido de su declaración que rindió en el juicio oral, a la luz de lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 y de los demás medios de prueba, como lo ordena el artículo 380 de esta norma. 24.- Si bien la menor en su declaración en el juicio oral presentó algunas imprecisiones o falencias, se trata de eventos «naturales» para una testigo de la edad de la víctima pero que además resultan irrelevantes para el fondo de este proceso.

Así ocurre con la fecha exacta en que ocurrieron las agresiones sexuales en su contra, sobre todo porque se trata de distintos eventos ocurridos entre el 2015 y el 2018. 25.- El interrogatorio que le practicó la fiscalía a la víctima no fue hilvanado con miras a impartir claridad sobre las circunstancias de cada evento de naturaleza sexual.

Así Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 8 ocurrió con los señalamientos que hizo la menor al relatar el evento en el que gritó, sin que haya quedado claro si fue cuando el procesado le intentó bajar los pantalones o en la ocasión en que «le refregó el pene». Pero esto no quiere decir que la menor haya mentido o no recordara los abusos. 26.- Con base en la declaración que rindió la menor V.P.P. y el de su progenitora, es posible determinar que el lapso temporal en que la niña aseguró que ocurrieron los actos sexuales en su contra coinciden con los tiempos en que el procesado convivió con ellas, esto es, del 2015 al 2018, «contexto temporal y espacial que desde el inicio de la actuación se le informó al procesado». 27.- Sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la menor expuso con claridad tres escenarios en los que el procesado le realizó actos sexuales.

Acorde con la acusación en contra de ESTEFAN ESPINOSA, son los siguientes: (i) cuando le tocó los senos, la vagina y la cola por encima de la ropa, (ii) cuando refregó el pene en su cola, y, (iii) cuando la indujo a que le tocara el pene por encima de la ropa. 28.- Adicional a lo anterior, para la configuración de la conducta de actos sexuales resulta intrascendente la existencia de otras circunstancias, como tener o no tener ropa.

En todo caso, contrario a la tesis de la primera instancia, no se advierte que la menor haya incurrido en contradicciones en su relato, sino que simplemente hizo alusión a dos eventos distintos, uno, en el que el procesado la despojó de su ropa, y el otro, en que no lo hizo. Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 9 29.- Y si bien la información sobre el número de veces en que ocurrieron los actos sexuales no fue completa, ello no le resta valor demostrativo al testimonio de la víctima, ni descarta la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del acusado.

Con su declaración es suficiente para concluir la configuración del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en los términos descritos en el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal, pues el procesado era el padrastro de la víctima y convivían en la misma unidad familiar; además, que esto ocurrió en concurso homogéneo y sucesivo, comoquiera que fue en más de una oportunidad. 30.- En relación con el lugar en que se encontraba la progenitora de la víctima cuando ocurrieron estos hechos, de la declaración de la menor también se puede extraer que aludió a dos eventos, uno en el que la mamá salió de la casa a comprar unas cosas y el otro en que estaba trabajando.

No se evidencia que sobre este tema la niña haya incurrido en alguna contradicción. 31.- Y si bien la progenitora de la víctima afirmó que no dejaba a la niña al cuidado de su entonces pareja, sino de una señora, también narró que en algunas ocasiones salía de su casa y dejaba al procesado a solas con la víctima por lapsos aproximados de veinte minutos, es decir, que entre victimario y víctima sí compartían algunos «espacios juntos y a solas».

A esto se suma que los referidos periodos de tiempo resultan suficientes para la ejecución de los actos sexuales que narró la menor. Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 10 32.- La menor también refirió un hecho en el que gritó debido a las maniobras de naturaleza sexual que intentaba su padrastro.

En el fallo de primera instancia se asume, sin base fáctica o probatoria alguna, que la víctima no gritó una sola vez sino varias veces, lo cual es irrelevante para el objeto de este proceso. Lo que se muestra es que a la testigo se le pretendió exigir respuestas similares a las de una persona adulta, madura, y con pleno desarrollo cognitivo, y no de una menor víctima de actos sexuales. 33.- Si bien en la sentencia de primera instancia se afirma que el relato de la menor no fue espontáneo debido a que la fiscalía le formuló varias preguntas sugestivas, dicha situación no ocurrió cuando la menor habló de los hechos sustanciales que interesan a este proceso, en específico, los tocamientos a sus partes íntimas de los que fue víctima y el señalamiento al procesado como el autor de esos actos. 34.- El juzgado aseguró que el testimonio de V.P.P. carece de corroboración, pero esto no es así pues la mamá de la víctima relató en su testimonio: (i) que la niña y el padrastro sí compartían algunos espacios a solas, por breves periodos de tiempo, y (ii) que inicialmente la niña tenía celos de él, pero que luego tuvieron buena relación, lo cual también facilitó la existencia de estos espacios. 35.- Otro elemento de corroboración es que la niña no le contó de lo sucedido, sino que se enteró por una denuncia que llegó al ICBF, lo cual ameritó que dicha entidad interviniera y que la defensora de familia asignada interpusiera la respectiva denuncia penal.

Las afectaciones Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 11 de la menor como consecuencia de estos hechos fueron corroboradas de manera directa por la médica legal que examinó a la víctima. 36.- Finalmente, los testigos de la defensa no lograron desvirtuar la acusación. La testigo CARLINA VILLAREAL solo puso de presente que observaba que la mamá de la víctima y la niña salían temprano de la casa y regresaban en la noche, lo cual no descarta que, en ocasiones, V.P.P. compartía espacios a solas con el procesado.

Esto, comoquiera que la testigo no afirmó haber observado esa rutina durante todo el tiempo en que ellos convivieron en el mismo hogar, y, en todo caso, la propia progenitora de la niña reconoció que en ocasiones sí dejaba a la niña a solas con su entonces pareja por breves periodos de tiempo. V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 37.- La defensa de ESTEFAN ESPINOSA interpuso el recurso de impugnación especial en contra de la primera condena.

Solicitó revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, confirmar la absolución en favor de su defendido. Como argumentos, luego de resumir en extenso la actuación procesal y los considerandos de las instancias, expuso: 38.- El tribunal cercenó las pruebas que le fueron decretadas a la fiscalía desde la audiencia preparatoria, las cuales gozan de presunción de legalidad, que sirvieron de fundamento de varios considerandos de juez de primera instancia. Así ocurrió con las declaraciones anteriores de la menor, de cuyo contenido se desprende que incurrió en Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 12 distintas contradicciones, lo que tiene como efecto que se le reste credibilidad a su testimonio. 39.- Lo cierto es que, en las entrevista anteriores y en su declaración en el juicio oral la niña V.P.P. se contradijo en: (i) la fecha de ocurrencia de los hechos (si iniciaron en el 2016 o en el 2018), pues no hizo «un relato hilvanado y coherente de la época en la que se presentaron los tres hechos imputados», y además, (ii) no fue clara en relación con la existencia de los abusos, su declaración no fue espontánea debido a que le formularon preguntas sugestivas y no encuentra respaldo en otras pruebas de la actuación. 40.- La menor fue imprecisa y se contradijo en si la primera oportunidad de abuso el procesado le quitó la ropa y le restregó el pene en la cola, lo cual generó sus gritos, o si estos gritos ocurrieron como consecuencia de que su padrastro la estaba forzando a tocarle el pene e intentando quitarle la ropa.

Esta narración choca con sus afirmaciones en las entrevistas en las que señaló fueron múltiples e independientes los tocamientos sexuales, con ropa, pero en su relato estos hechos ocurrieron de manera concomitante. 41.- En lo que respecta a las imprecisiones sobre el número de hechos de abuso sexual, la menor V.P.P. narró en el juicio oral que fueron tres ocasiones, pero estas «corresponden tangencialmente» a los hechos imputados por la fiscalía y no guardan «coherencia interna» con el conjunto de su declaración, porque también narró hechos adicionales de abuso.

Es decir que su relato no aportó claridad sobre el número de veces en que se habrían presentado tales eventos. Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 13 42.- La niña también incurrió en inconsistencias al describir el lugar donde se encontraba su progenitora cuando ocurrieron los abusos, ya sea comprando algo o en su lugar de trabajo, igualmente se contradijo al describir si ella gritó en una ocasión, cuando alertó a una vecina, o en varias ocasiones, e incluso en las prendas que utilizaba el procesado cuando la forzaba a tocarle el pene, si estaba en pantaloneta o en pantalón. 43.- El relato de la víctima no fue espontáneo, pues en la entrevista forense se le hicieron preguntas sugestivas para que narrara los episodios de contenido sexual, sin seguir las reglas del protocolo SATAC.

En el mismo sentido, en la audiencia de juicio oral la fiscalía le hizo preguntas sugestivas las cuales impidieron que hiciera un relato «circunstanciado de los hechos» y «la época precisa» de su ocurrencia, lo cual afectó su valor probatorio. 44.- Este testimonio carece por completo de corroboración externa. Sus afirmaciones no los confirma la médica forense que la examinó, comoquiera que se trata de una prueba de referencia, además, sus conclusiones sobre el comportamiento de la menor son subjetivas, ajenas al ámbito de su pericia, y con estas no es posible superar «las falencias internas y externas» que fueron evidenciadas del contenido del relato de la menor. 45.- Lo que se evidenció en el juicio oral es que los hechos objeto de juzgamiento son «de imposible ocurrencia».

Tanto así que la mamá de la víctima aseguró, contrario a lo Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 14 dicho por su hija, que nunca la dejaba al cuidado de su padrastro, que cuando se ausentaba la dejaba al cuidado de una señora, y que en compañía de él a lo sumo se quedaba por un lapso de veinte minutos.

De hecho, precisó que la menor no quería a su padrastro, lo cual conduce a concluir que sus señalamientos fueron inventados. 46.- De lo anterior también da cuenta el testimonio de la propietaria del inmueble en el que residió el procesado junto con la menor V.P.P. y su progenitora, quien manifestó que la niña nunca se quedaba a solas con el procesado y que tenía un cuarto para ella sola.

Se trata de un testimonio que el tribunal no tuvo en cuenta en la sentencia condenatoria de segunda instancia. VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia 47.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta en contra de la sentencia proferida el 20 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263-2019, rad. 54215. 48.- Con miras a garantizar el principio de doble conformidad judicial, corresponde a la Sala examinar en esta Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 15 instancia la corrección de la decisión del tribunal de proferir condena, por primera vez, en segunda instancia. 6.1.1 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 49.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, ESTEFAN ESPINOSA es responsable penalmente de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado (agravante: numeral 5º, art. 211 del Código Penal: por el grado de afinidad –padrastro de la víctima– y por encontrarse integrados en la misma unidad doméstica), en concurso homogéneo y sucesivo, conductas de las cuales fue víctima la menor V.P.P. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. 50.- La defensa recurrió la primera condena.

Considera que: (i) el tribunal cercenó las declaraciones anteriores de V.P.P. al excluirlas del análisis probatorio, pese a que fueron decretadas en la audiencia preparatoria y de su contenido se evidencian imprecisiones y contradicciones; (ii) su testimonio no tiene «coherencia interna» con los hechos de la acusación y es contradictorio; y, (iii) los señalamientos que hizo son de imposible ocurrencia pues nunca estuvo a solas con el procesado y tampoco cuentan con corroboración externa. 51.- La Corte debe determinar si con las pruebas practicadas en la actuación se demuestra la responsabilidad penal del acusado.

Para tal efecto se abordará en un inicio: Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 16 (i) el alcance del tipo penal de actos sexuales con menor de 14 años agravado, (ii) las declaraciones de menores víctimas de delitos sexuales rendidas por fuera del juicio oral, como prueba de referencia, y su incorporación al proceso, y (iii) la prueba de corroboración periférica. 52.- Posteriormente, se aplicarán estos insumos al caso concreto con miras a resolver los temas planteados en el recurso de impugnación especial. 6.1.2 El delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado 53.- El artículo 209 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal lo describe en los siguientes términos: «El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.» 54.- La circunstancia de agravación que fue imputada en este proceso está descrita en el artículo 211.5 de esta norma.

Aplica cuando la conducta recae «…sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica…» 55.- Según se observa, los elementos que componen esta conducta punible son: (i) un sujeto activo singular, indeterminado, (ii) la acción que desaprueba el legislador es la de realizar actos sexuales diversos al acceso carnal, la Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 17 cual, (iii) se dirige en contra de una persona menor de 14 años. 56.- Existe un mayor desvalor de la acción cuando, como se señala en este caso, el sujeto activo comete la conducta: (i) sobre pariente hasta cuarto grado de afinidad, que lo abarca el vínculo entre la víctima y su padrastro; y/o, (ii) sobre cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, comoquiera que la progenitora de la víctima y su hija menor convivían en el mismo hogar junto con el procesado. 57.- La Sala tiene establecido que la acción se materializa en escenarios alternativos, teniendo en cuenta que el sujeto activo comete el delito en contra de la víctima cuando respecto de ella realiza: (i) actos sexuales diversos del acceso carnal, (ii) actos sexuales en su presencia, o, (iii) la induce a prácticas sexuales. 58.- En la primera modalidad el sujeto activo realiza actos sexuales sobre partes íntimas de la víctima.

En la segunda hipótesis el autor realiza tales actos en su propio cuerpo o en otra persona en presencia de la víctima. Y, en la tercera variante, el sujeto activo instiga o persuade a la víctima a realizar o llevar a cabo prácticas sexuales distintas del acceso carnal (Cfr. CSJ SP564-2022, rad. 56994). 59.- Por acto sexual se entiende toda conducta distinta a la penetración del órgano sexual masculino o de cualquier otra parte del cuerpo humano, u objeto, por alguna de las «vías» del cuerpo humano descritas en el artículo 212 del Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 18 Código Penal, esto es: anal, vaginal u oral, y que es ejecutada por el sujeto activo de la conducta punible (Cfr. CSJ SP564- 2022, rad. 56994). 60.- Los actos sexuales que describe el tipo penal son aquellos que pueden concretarse, a modo ilustrativo, a través de tocamientos, roces, besos o también con «participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas…» (Cfr. CSJ, SP ago. 12 de 2020, rad. 52042), cuya práctica impacta el normal desarrollo del menor de catorce años, pues afecta su libertad, integridad y formación sexual, en la medida que «se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos» (Cfr. CSJ, CSJ SP564-2022, rad. 56994). 61.- Este enfoque, propio de la tipicidad objetiva, responde a un análisis desde la protección a la víctima como titular del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales.

En concreto, tratándose de los casos de menores de 14 años, con especial énfasis en el derecho que les asiste a los niños y niñas de transitar por su vida infantil alejados de escenarios de índole sexual, tanto el presenciar estos hechos como el uso de sus cuerpos con esa finalidad. 62.- Y en lo que concierne a la tipicidad subjetiva, el delito de actos sexuales con menor de catorce años solo admite la modalidad dolosa, conforme al artículo 22 del Código Penal.

Es decir que el sujeto activo debe conocer los hechos que constituyen la infracción al bien jurídico de la Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 19 libertad, integridad y formación sexual de la persona menor de 14 años, y, aun así, tener la voluntad de su realización. 6.1.3 Las declaraciones previas de menores víctimas de delitos sexuales –como prueba de referencia admisible– y su incorporación al proceso 63.- El artículo 16 de la Ley 906 de 2004 regula el principio de inmediación como rector del procedimiento penal de tendencia acusatoria.

La prueba del proceso es aquella practicada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. Como excepción se tiene, entre otras, la denominada prueba de referencia. 64.- El artículo 437 de la Ley 906 de 2004 la define en los siguientes términos: «Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.» 65.- Como se observa y lo tiene decantado la Sala, la prueba de referencia es una declaración: (i) que se rinde por fuera del juicio oral, (ii) que se utiliza para probar o descartar los hechos o circunstancias que rodean la comisión de la conducta punible descritos en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 (pertinencia de los elementos, evidencia y medios de prueba), y, (iii) que no es posible practicarla en el juicio oral (Cfr. SP14844-2015, rad. 44056).

Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 20 66.- La prueba de referencia no sustituye la prueba indirecta a la que alude el referido artículo 375, esto es, aquella que es pertinente para probar aspectos que directa o indirectamente se refieran a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta punible y sus consecuencias, a la identidad o responsabilidad del acusado, o cuando solo sirven para hacer más o menos probable los hechos o circunstancias. 67.- La prueba de referencia tampoco remplaza la prueba indiciaria o circunstancial que integra el sistema procesal penal en virtud del principio de libertad probatoria (Cfr. SP238-2025, rad. 59445).

De ahí que sea posible proferir una sentencia condenatoria con base en indicios, siempre y cuando su construcción sea mediante hechos plenamente probados y las deducciones «marcadas por la seriedad y razonabilidad», siguiendo las reglas de la sana crítica (Cfr. CSJ SP1129-2022, rad. 58754). 68.- La posibilidad de ingresar como prueba de referencia las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada, por regla general, a la indisponibilidad del testigo, que puede ser física conforme a los literales a), b), c) y d) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, o jurídica, cuanto la persona se encuentra presente en la audiencia pública pero es renuente, se retracta o cambia de versión (Cfr. CSJ SP11437-2017, rad. 48952).

En este último evento las declaraciones previas son tenidas como testimonio adjunto. Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 21 69.- Pero tratándose de menores víctimas de delitos sexuales se tiene previsto un tratamiento diferencial en el marco de la protección reforzada que les asiste, establecida en el artículo 44 de la Constitución Política.

En este tipo de casos, si el menor concurre a declarar, o no lo hace, sus declaraciones anteriores pueden hacerse valer como prueba de referencia admisible, algo que no ocurre cuando el testigo es mayor de edad (Cfr. CSJ SP14844-2015, rad. 44056 y SP934-2020, rad. 52045). 70.- En reciente oportunidad se precisó que, si el menor de edad rinde su testimonio en juicio, es decir, se cuenta con su disponibilidad, las manifestaciones previas que haya hecho podrán ser empleadas para refrescar memoria, impugnar su credibilidad, como testimonio adjunto en el evento que se retracte o para complementar su declaración (Cfr. SP754-2025, rad. 61272). 71.- La Sala en su jurisprudencia tiene decantadas las siguientes reglas sobre las declaraciones rendidas por menores víctimas de delitos sexuales antes del juicio oral y su alcance en el proceso: (i) Su incorporación en el juicio oral es de pleno derecho, como prueba de referencia admisible, en aplicación de lo dispuesto en literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004.

Su aducción al debate probatorio no está sujeta a juicios de disponibilidad en virtud de la protección reforzada a que tienen derecho y del principio pro infans, en virtud de los cuales se procura evitar situaciones de revictimización en los escenarios judiciales. Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 22 (ii) Las entrevistas forenses y las declaraciones ante profesionales en medicina o psicología: aquello que los profesionales perciben por sus sentidos es prueba directa y las manifestaciones de la víctima sobre los hechos es prueba de referencia admisible.

Por ejemplo: el comportamiento de la víctima en el examen a partir del cual puede emitirse una opinión sobre su estado psicológico relevante para la solución del caso es prueba directa, pero lo que le dijo la víctima de cómo ocurrieron los hechos es prueba de referencia admisible. (iii) Las declaraciones ante padres, familiares u otras personas: el dicho de estas personas también es prueba directa de aquello que percibieron de la víctima a través de sus sentidos, mientras que es prueba de referencia admisible lo que la víctima les narró acerca de las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

(Cfr. CSJ SP474-2023, rad. 55090 y SP1249-2024, rad. 59300 -entre otras-). 72.- El contenido de estos medios de prueba y, en general, de cualquier prueba, no se contrae a la eventual extracción tanto de prueba directa como de prueba de referencia admisible. Como ya se indicó, la prueba de referencia no suple o sustituye la posibilidad de extraer prueba indirecta e indiciaria o circunstancial, situación que estará sujeta a identificación y valoración en cada caso. 73.- Ahora bien, así se trate de prueba de referencia admisible de pleno derecho, se debe cumplir con el debido proceso probatorio (descubrimiento, solicitud, decreto y práctica), aunque su incorporación no está ligada a «una fórmula específica o sacramental de petición» sino que la parte Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 23 debe simplemente cumplir con la carga de justificar su conducencia y pertinencia, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 de la Ley 906 de 2004 (Cfr. SP2704-2024, rad. 62298, y SP1249-2024, rad. 59300). 74.- Y, finalmente, aunque en estos casos la prueba de referencia sea admisible, su valor probatorio para definir la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado dependerá del soporte de otros medios de prueba (directos o indirectos).

El juez no puede fundamentar una sentencia condenatoria exclusivamente en pruebas de referencia, en cumplimiento de la tarifa legal negativa establecida en el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 6.1.4 La prueba de corroboración periférica 75.- Una característica común de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales es su comisión en lugares reservados, privados y fuera del alcance de cualquier observador, por lo que muchas veces la víctima resulta ser el único testigo de la agresión o abuso (Cfr. SP086-2023, rad. 53097, y SP1954-2024, rad. 60603 -entre otras-). 76.- En ese escenario la víctima es testigo de excepción del delito sexual, pues el agresor actúa valiéndose de maniobras clandestinas, a puerta cerrada, con miras a que nadie las perciba (Cfr. SP3993-2022, rad. 58187 y SP684- 2024, rad. 58073), además, la fiscalía se enfrenta a una dificultad probatoria considerable, más aún cuando tales conductas ilícitas no dejan rastros en el cuerpo de la víctima, como sucede normalmente con los actos sexuales.

Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 24 77.- Con el fin de enfrentar tal situación, la Corte, con apoyo en algunos criterios de la jurisprudencia española, ha recurrido a la metodología de la «corroboración periférica», la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima de la agresión sexual (Cfr. SP086-2023, rad. 53097 y SP126-2024, rad. 61317). 78.- Para evitar hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, se tienen sintetizados los siguientes ejemplos de corroboración en casos de delitos sexuales con menores de edad: «(i) el daño psíquico sufrido por el menor;

(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;

(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros» (CSJ SP3332-2016, rad. 43866 y SP086-2023, rad. 53097). 79.- El uso de esta metodología busca otorgar a los jueces mejores herramientas para resolver los casos sometidos a su conocimiento, especialmente en aquellos en los que se investigan delitos sexuales y son víctimas niños, niñas y adolescentes (Cfr. CSJ SP086-2023, rad. 53097, y SP1954-2024, rad. 60603).

Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 25 6.1.5 El caso concreto 80.- En la sesión del juicio oral del 5 de noviembre de 2019 la fiscalía verbalizó las dos estipulaciones que acordó con la defensa: (i) la «minoría de edad» de la víctima, y, (ii) la plena identidad del procesado ESTEFAN ESPINOSA 2.

Del contenido de esa información no se discute que la niña V.P.P. nació el 12 de abril de 2007, y que, en el año 2016 cuando ocurrió el primer hecho acusado, cumplió nueve años; y en el 2018, cuando ocurrió el último, tenía once. 81.- Tampoco se discute que CILIA RUBIELA PÉREZ y ESTEFAN ESPINOSA tuvieron una relación sentimental por más de tres años y que durante ese tiempo este último se fue a vivir con CILIA RUBIELA y la menor V.P.P. en el barrio Bachué de Bogotá, donde ellas vivían en arriendo.

El procesado compartía habitación con su entonces pareja (en el cuarto piso de la casa), mientras que la menor tenía una habitación solo para ella (en el tercer piso). 82.- ESTEFAN ESPINOSA abandonó el inmueble en el 2018 con ocasión a la denuncia que dio origen a este proceso por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. a. Los hechos de este proceso 83.- Uno de los argumentos del recurrente es que el testimonio de V.P.P. carece de «coherencia interna» respecto 2 Audio n.° 1, récord: 3:40.

Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 26 de los hechos de la acusación. En específico, afirma que la menor en su declaración en el juicio oral hizo alusión a eventos distintos de aquellos por los que la fiscalía formuló imputación y posteriormente acusó. 84.- Esta inconformidad está vinculada con aquella que expuso en los alegatos de cierre del juicio oral, según la cual, la fiscalía no detalló el número de veces ni las fechas exactas en que el acusado cometió estas conductas3, sino que, únicamente expuso que se habrían presentado en distintas ocasiones durante los años 2016 a 2018, espacio temporal que coincide con aquél en el que esta persona convivió junto con la mamá de la víctima y la niña en el mismo inmueble. 85.- Al respecto, del escrito de acusación 4 y de la audiencia de formulación de acusación 5 se extrae que la fiscalía señaló al procesado ESTEFAN ESPINOSA de ejecutar en distintas oportunidades los siguientes actos sexuales en contra de la menor: (i) tocarle sus partes íntimas por encima de la ropa, (ii) inducirla a que ella le tocara el pene por encima de la ropa, y, (iii) desnudarse, decirle a la niña que también se desnudara y ponerle el pene en sus glúteos. 3 Audiencia de juicio oral del 4 de junio de 2020, récord: 1:32:30. 4 Expediente digital, archivo PDF «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023015331938», fls. 115 a 118. 5 Audiencia del 27 de mayo de 2019, récord: 04:00 a 5:40.

Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 27 86.- La Sala encuentra que la alegada incoherencia entre el testimonio de la menor V.P.P., los hechos del proceso y la concreción de las fechas exactas en que ocurrió cada uno de ellos no conducen a que se desestime el valor probatorio del testimonio de la víctima, como lo solicita la defensa, o que configure una irregularidad sustancial que afecte las garantías fundamentales del procesado. 87.- Sea del caso referir que la obligación legal que tiene la fiscalía de exponer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, tanto en la imputación (art. 288.2, L. 906/04) como en la acusación (art. 337.2, ib), no puede conducir a que se promueva un ritualismo excesivo de dicha labor al punto de exigir una especie de congruencia matemática entre los hechos acusados y el contenido de la práctica probatoria. 88.- Es posible que existan determinadas divergencias entre los hechos imputados, construidos a partir del relato de la menor víctima en la etapa de investigación, y el contenido de su testimonio en la audiencia de juicio oral.

Esto puede tener explicación, entre otros factores, por cuenta del tiempo transcurrido entre la denuncia y la práctica de su testimonio, o debido a dificultades propias del proceso de recordación del evento traumático. 89.- Lo trascendente para preservar la congruencia fáctica entre la imputación, la acusación y la sentencia, es que la práctica probatoria –que en este caso gravitó esencialmente en el testimonio de la víctima–, no desdibuje el núcleo fáctico de los señalamientos de los actos sexuales Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 28 que se formulan en contra del procesado, lo que, por supuesto, incluye una identificación razonada de los tiempos en que ocurrieron y que fueron señalados desde la formulación de imputación. 90.- La Sala reitera su tesis, según la cual, no resulta viable exigirles a las víctimas menores de edad describir con precisión exacta la fecha de los actos sexuales, debido a la edad que tenían cuando ocurrieron y a su propia condición de víctimas de tales conductas (Cfr. AP1640-2018, rad. 47161 y SP1591-2020, rad. 49323).

Dicha falta de exactitud en su relato, que a su vez alimenta la imputación fáctica del caso, no puede constituir un obstáculo para el impulso de este tipo de procesos. 91.- En el presente asunto, del examen del testimonio de la menor V.P.P. en el juicio oral y del contenido de la imputación y acusación, no se advierte que su relato altere sustancialmente los señalamientos en contra de ESTEFAN ESPINOSA, referidos a que le practicó distintos actos sexuales en los últimos años en que compartieron la vivienda junto con su progenitora (2016 a 2018). 92.- La referida declaración de la menor se muestra consistente con los hechos que le narró desde un inicio a las autoridades de investigación y que sirvieron de base para la imputación de cargos, referidos a: que la tocaba sus partes íntimas por encima de la ropa, que la inducía a tocarle el Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 29 pene a él por encima de la ropa, y, que la desnudaba y le ponía el pene en sus glúteos6. 93.- Y si bien de su relato se deduce que una o varias de estas conductas pudieron haber ocurrido más de una vez, lo cierto es que el concurso homogéneo y sucesivo acusado por la fiscalía se contrajo a estas tres conductas.

Por ende, en esos mismos términos tuvo lugar la dosificación de la primera condena que fue proferida en segunda instancia por el tribunal. 94.- Así las cosas, ante la ausencia de alguna irregularidad por cuenta de los hechos por los cuales cursa este proceso, lo que prosigue es analizar los demás temas planteados en la impugnación especial. b. Las declaraciones anteriores de la menor 95.- La defensa reclama que el tribunal «cercenó» el testimonio de la menor V.P.P. al excluir de manera oficiosa las declaraciones que rindió antes del juicio oral en las que incurrió en distintas imprecisiones y contradicciones.

En su criterio, se trató de un proceder irregular pues dichas declaraciones fueron decretadas en la audiencia preparatoria para su práctica probatoria. 96.- Las declaraciones anteriores que reclama son: la entrevista forense que le practicó a la víctima la investigadora del CTI, ARACELY MARÍA CHARRIS BERMÚDEZ, y la anamnesis 6 De esta manera lo manifestó la fiscalía en los alegatos de apertura del juicio oral.

Audiencia del 5 de noviembre de 2019, récord: 1:35. Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 30 contenida en el examen médico legal que le practicó la profesional del Instituto de Medicina Legal, ANA MARÍA BOLAÑOS FERIA. La segunda instancia también dispuso no tener en cuenta los argumentos o solicitudes relacionadas con dichas declaraciones previas. 97.- Para el tribunal, la incorporación de las declaraciones anteriores solo procede en casos de indisponibilidad del testigo o de disponibilidad relativa, escenarios que no se presentan en el presente caso comoquiera que la menor V.P.P. todo el tiempo estuvo disponible para declarar en el juicio oral, como en efecto lo hizo, y en todo momento respondió las preguntas que le formuló tanto la fiscalía como la defensa. 98.- Acorde con lo expuesto en el acápite teórico de este caso, la incorporación al proceso de declaraciones anteriores al juicio oral, como prueba de referencia admisible, rendidas por menores víctimas de delitos sexuales, no está sujeta a juicios de disponibilidad, sino que opera de pleno derecho (literal e, art. 438, L. 906/04).

Dicha incorporación tiene lugar cuando la víctima no acude a declarar, pero también cuando sí lo hace. 99.- De ahí que la Sala considere que las declaraciones previas puedan usarse con las finalidades de: (i) refrescar memoria, (ii) impugnar credibilidad, (iii) como testimonio adjunto en los casos en que la víctima se retracta de sus señalamientos, o incluso, (iv) para complementar su declaración. Todo dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.

Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 31 100.- En el presente asunto la fiscalía solicitó como prueba el testimonio de la víctima V.P.P., quien declaró en la sesión del juicio oral del 5 de noviembre de 2019. Pero también descubrió, requirió como prueba y le fueron decretados los testimonios de las profesionales que le practicaron a la menor la entrevista forense y el examen médico legal.

Por consiguiente, en la práctica probatoria solicitó la incorporación de estos documentos y así lo ordenó la autoridad judicial de primera instancia7. 101.- De modo que, si el ente investigador consideró que acreditaría su teoría del caso con el testimonio de la víctima y, como complemento, con prueba de referencia admisible consistente en las declaraciones anteriores que la menor rindió antes del juicio oral, según el estado actual de la jurisprudencia de la Sala reseñada en el acápite precedente, no le corresponde a la autoridad judicial prescindir de la valoración de estas pruebas o acudir de alguna manera a la figura de la exclusión probatoria. 102.- Lo cierto es que las declaraciones previas que aquí se discuten, forman parte de la actuación, como prueba de referencia admisible de pleno derecho, respecto de las cuales se siguió el debido proceso probatorio y, por ende, lo que corresponde es establecer el alcance probatorio que se les ha de asignar.

Con este enfoque se procederá en el 7 Esto ocurrió en la segunda sesión del juicio oral del 5 de noviembre de 2019, en la práctica probatoria de la médica forense ANA MARÍA BOLAÑOS FERIA, y en la audiencia del 31 de enero de 2020, cuando rindió testimonio la investigadora de la fiscalía ARACELY MARÍA CHARRIS BERMÚDEZ. Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 32 siguiente acápite en respuesta a los demás temas planteados en la impugnación especial. c. Examen de la responsabilidad penal 103.- El recurrente solicita absolver a ESTEFAN ESPINOSA de los delitos acusados.

Asegura que el testimonio de la víctima V.P.P. no fue espontáneo pues le formularon preguntas sugestivas e incurrió en contradicciones al relatar determinadas circunstancias, como la fecha en que ocurrieron los hechos, el número de veces, las oportunidades en que fue despojada de su ropa o aquellas en que gritó ante la proximidad de su agresor. 104.- Este alegato se soporta en el testimonio que rindió la menor en el juicio oral y en sus declaraciones previas.

De su examen, la Sala no advierte que se haya presentado irregularidad alguna en el curso del interrogatorio directo que le fue practicado en Cámara de Gesell, acompañada por una profesional en psicología, ni tampoco en la aproximación a los hechos en la entrevista forense o en el examen médico legal. 105.- Contrario a la tesis de la defensa, no se advierte que la narración de la menor carezca de credibilidad ante la existencia de preguntas sugestivas.

Lo que se advierte es que, en el juicio oral, la fiscalía le formuló preguntas introductorias sobre la composición de su familia y su relación con cada uno de sus miembros, para luego Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 33 cuestionarla sobre los hechos de este proceso8; lo mismo ocurrió en el curso de sus declaraciones previas9. 106.- Del examen del testimonio de la menor V.P.P se desprende que no fue inducida o presionada para que relatara que había sido víctima en distintas oportunidades de tocamientos en sus partes íntimas, por el contrario, tales hechos los expuso de manera espontánea.

Y en el mismo sentido, tampoco se advierte que haya sido influenciada para señalar a su padrastro como la persona que atentó contra su integridad sexual. 107.- En relación con la consistencia de su relato, la Corte encuentra que, en efecto, no detalló la fecha exacta en que tuvo lugar cada hecho victimizante ni sus circunstancias. Su declaración giró en torno a señalar que el primer hecho había ocurrido en el año 2016 y el último en el año 2018, semanas antes de manifestarle lo que estaba ocurriendo a una profesora coordinadora del colegio donde estaba estudiando. 108.- Aun así, en respuesta a una pregunta de la fiscalía en la práctica de su testimonio con miras a que concretara su relato, ubicó con claridad: primero, lo que denominó «las tocaciones» que le hacía su padrastro ESTEFAN ESPINOSA, que según su relato ocurrían en sus partes íntimas por encima de la ropa; en segundo lugar, cuando le «restregó» 8 Audiencia de juicio oral del 5 de noviembre de 2019, tercera sesión, récord: 2:30. 9 Dichas declaraciones fueron rendidas ante la profesional de medicina legal, ANA MARÍA BOLAÑOS FERIA y ante la investigadora de la fiscalía ARACELY MARÍA CHARRIS BERMÚDEZ.

Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 34 el pene en su cola; y, finalmente, que la inducía a tocarle el pene por encima de la ropa. 109.- La víctima expuso en la sesión de juicio oral del 5 de noviembre de 2019: «…la primera fue cuando las tocaciones» (…) el segundo fue cuando me restregó el pene en la cola (…) a veces pedía que le tocara el pene con la mano (…) por encima del pantalón…»10 110.- Estos señalamientos de la menor V.P.P. constituyen el núcleo fáctico de su relato, el cual fue coherente desde la declaración previa que rindió en la entrevista forense y se concretó en su testimonio en el juicio oral.

Y si bien aludió a otros eventos de abuso, estos no fueron especificados por la fiscalía y, en todo caso, corresponden a conductas de actos sexuales de la misma naturaleza de aquellos que sí logró identificar. 111.- En específico, en la declaración previa que rindió ante la investigadora de la fiscalía, ARACELY MARÍA CHARRIS BERMÚDEZ, la niña aludió que el procesado «le daba besos en el cuello» y este hecho no fue descrito en la acusación, lo cierto es que en esa misma oportunidad la menor relató que en alguna oportunidad gritó porque su padrastro le «tocaba los senos» «la cola» y la conducía a «tocarle el pene por encima de la pantaloneta».11 10 Récord: 17:45. 11 Audiencia de juicio oral del 31 de enero de 2020, récord: 21:15.

Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 35 112.- La Sala advierte que las inconsistencias que se reclaman de su testimonio están soportadas en que no expuso de manera ordenada los distintos hechos de los que fue víctima. Sin embargo, de su relato lo que se evidencia es que no fueron eventos aislados, sino todo un conjunto de sucesos en contra de su libertad sexual ocurridos durante aproximadamente tres años (2016 a 2018), lo cual también justifica que no haya precisado fechas exactas. 113.- En ese sentido, resulta insustancial si no describió el número de veces en que fue despojada de su ropa o aquellas en que gritó ante la proximidad de su agresor.

Lo realmente trascendental, con miras a establecer la responsabilidad penal del acusado, es que su relato siempre fue sólido en señalar los atentados en contra de su integridad sexual de los que fue víctima, y a su padrastro como el perpetrador de tales actos. 114.- Esto quedó en evidencia en la práctica de su testimonio en el juicio oral.

Su relato inició con la descripción de un hecho en el que gritó cuando se encontraba a solas con su padrastro ESTEFAN ESPINOSA, porque este, según dijo: «me bajó la ropa interior, sacó su pene» «me lo restregó por mi cola». Luego narró que tiempo después de que él se fue a vivir con ellas (mamá e hija), empezó a tocarle los «senos, cola, por encima de la ropa».12 115.- Ahora bien, otro aspecto que se reclama en la impugnación especial es que los señalamientos que hizo la menor V.P.P. en contra de ESTEFAN ESPINOSA no pudieron 12 Audiencia de juicio oral del 5 de noviembre de 2019, récord: 4:03 y 13:05.

Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 36 haber ocurrido en tanto nunca estuvo a solas con su agresor. Además, se intenta poner en evidencia que sus afirmaciones fueron aisladas, sin respaldo o corroboración en ninguna otra prueba practicada en el proceso. 116.- Al respecto, CILIA RUBIELA PÉREZ HERRERA, progenitora de la víctima, fue contundente al señalar que no dejaba sola a la niña o al cuidado del procesado, pues se encargaba directamente de llevarla al colegio y de recogerla al final de la jornada, siempre que su trabajo se lo permitiera.

Además, que cuando estaba ocupada por los turnos de su trabajo era una señora a la que ella le pagaba quien estaba a cargo de dicha responsabilidad13. 117.- Aun así, también reconoció que de vez en cuando la niña V.P.P. compartía espacios a solas con su padrastro por cortos periodos de tiempo, «aproximadamente durante veinte minutos», en ocasiones en que ella salía a hacer alguna diligencia o a comprar cosas para la casa.

Esto coincide con el relato de la menor quien aseguró que algunas de las agresiones se presentaron cuando su progenitora se ausentaba para ir a la tienda14. 118.- La menor también expuso que una de las agresiones se presentó cuando se quedó a solas en la casa con el procesado ya que su mamá estaba trabajando y él se encontraba cesante15.

Este es un tema que, así no lo haya mencionado CILIA RUBIELA PÉREZ o el propio ESTEFAN ESPINOSA, tampoco puede descartarse, pues en la actuación 13 Audiencia de juicio oral del 5 de noviembre de 2019, primera sesión, récord: 17:10. 14 Ibidem, récord: 18:00. 15 Audiencia de juicio oral del 5 de noviembre de 2019, tercera sesión, récord: 11:25.

Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 37 no surge ningún elemento de peso para dudar de su credibilidad. 119.- Lo cierto es que sí compartieron espacios a solas, tema que se corrobora de su relato y del testimonio de su progenitora. Además, se trata de periodos de tiempo que coinciden con la oportunidad que tuvo para perpetrar efectivamente las maniobras de índole sexual en contra de la menor V.P.P., cuya declaración sobre este aspecto tampoco se muestra incoherente. 120.- En el juicio oral se proyectó la declaración anterior que rindió la víctima ante la investigadora del CTI, ARACELY MARÍA CHARRIS BERMÚDEZ, quien no señaló nada sobre lo que pudo percibir directamente en la menor.

En contraposición, en el examen del Instituto de Medicina Legal, la profesional ANA MARÍA BOLAÑOS FERIA describió que la menor al hablar de lo sucedido cambiaba su estado de ánimo, que su relato se volvía conflictivo, lo cual en su experiencia refleja concordancia con situaciones de abuso sexual16. 121.- Es decir que, contrario a la tesis de la defensa, el testimonio de la menor V.P.P. encuentra corroboración externa en al menos dos elementos: en que su progenitora confirmó que sí pasaba momentos a solas con el procesado y en que la profesional en medicina pudo advertir cambios en su comportamiento o aflicciones concomitantes con su relato de las agresiones de las que estaba siendo víctima. 16 Ibidem, segunda sesión, récord: 21:30.

Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 38 122.- Y si bien la defensa intentó contrarrestar esta carga probatoria aludiendo a afirmaciones de la víctima y de su progenitora referidas a que la menor tuvo celos de su padrastro, esto ocurrió cuando él se fue a vivir con ellas, pero luego la relación mejoró, según aclararon.

No puede perderse de vista que el procesado compartió con ellas por aproximadamente cuatro años (2015 a 2018), mientras que los hechos de este proceso se ubican en los últimos tres años de dicha convivencia (2016 a 2018). 123.- Tampoco tiene efectos en la prueba de cargo el testimonio de la señora CARLINA VILLAREAL, dueña del inmueble que habitaba el procesado, su pareja y la menor víctima.

Esta persona afirmó que siempre vio a la niña en compañía de su progenitora o de la persona que la cuidaba. Además, que en ningún momento la niña compartió espacios a solas con el procesado 17. Su relato, en los términos expuestos, no resulta creíble. 124.- Esto, teniendo en cuenta que también aludió a que vivían en lugares separados: ella en el segundo piso de la casa, como propietaria, la niña en una habitación en el tercer piso y el procesado y su pareja en el cuarto piso, como arrendatarios.

Esta sola distribución descarta que haya estado presente en todo momento durante los años en que el procesado vivió en ese lugar o durante los años en que se presentaron los actos sexuales objeto de este proceso. 125.- Las oportunidades limitadas de la propietaria del inmueble para advertir sobre las rutinas propias de una 17 Audiencia de juicio oral del 4 de mayo de 2021, récord: 45:05.

Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 39 pareja y una menor de edad se contrastan con aquellos espacios de tiempo en los que, según quedó probado, el padrastro de la menor compartió con la niña e incurrió en distintas conductas –actos sexuales– atentatorios de su integridad sexual. 126.- Así las cosas, se concluye que la fiscalía probó más allá de toda duda la ocurrencia de los actos sexuales que padeció V.P.P. y la responsabilidad penal de ESTEFAN ESPINOSA.

La consecuencia es que se confirme la primera condena por los delitos acusados, proferida en segunda instancia por el tribunal. 6.1.6 Examen general del presente caso 127.- La Sala expuso en un inicio el alcance legal y jurisprudencial del tipo penal acusado de actos sexuales con menor de 14 años agravado, la naturaleza de las declaraciones de menores víctimas rendidas por fuera del juicio oral y su incorporación al proceso como prueba de referencia admisible, y la denominada corroboración periférica que aplica a este tipo de testimonios. 128.- En el análisis de los temas planteados en la impugnación especial se pudo establecer, en los términos reclamados por la defensa, que aunque el tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones previas rendidas por la menor víctima en este caso, se trata de prueba de referencia admisible que ingresa al proceso de pleno derecho luego de agotarse el debido proceso probatorio (según el estado actual de la jurisprudencia de la Sala), como en efecto se hizo.

Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 40 129.- En consecuencia, de la valoración del testimonio que rindió la menor en el juicio oral y su complemento contenido en la declaración anterior que entregó en la entrevista forense, pudo establecerse que las contradicciones que reclama la defensa no le restan credibilidad pues el núcleo fáctico fue invariable: el señalamiento al acusado de realizarle actos sexuales en distintas oportunidades. 130.- La Sala descartó el argumento defensivo enfocado a que estas conductas no ocurrieron porque la víctima y el victimario en ningún momento compartieron espacios solos, y, adicionalmente, pudo determinar que algunas pruebas del proceso contenían elementos de corroboración de los hechos acusados. 131.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia del 20 de abril de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual condenó a ESTEFAN ESPINOSA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Segundo. En contra de la presente decisión no proceden recursos.

Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 41 Tercero. Devuélvase la actuación a la autoridad judicial de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BF128869A1AC41C559588192AF3A52D32061B80E4435F62EC381FC2D872681CC Documento generado en 2025-06-26 Impugnación especial Radicado n.° 64241 CUI: 11001609906920180345801 ESTEFAN ESPINOSA 42