Micelio
SP165-2025(60249)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP165-2025 Radicación n.º 60249 CUI: 41001600058620130573001 Aprobado acta n.º 020 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de LEONEL PEÑA PLAZA y NORBEY PEÑA CABRERA frente a la sentencia del 13 de julio de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Esta decisión declaró la prescripción de la acción penal por el delito de daño en bien ajeno, a su vez, revocó el fallo absolutorio del 22 de septiembre de 2020, emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Neiva y, en su lugar, Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 2 condenó a los mencionados por primera vez, como coautores del delito de lesiones personales.

II.

HECHOS 1.- El 8 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 12:30 a.m., Rodolfo Zapata Losada y Alirio Martínez Moreno se movilizaban en una motocicleta a la altura de la vivienda de NORBEY PEÑA CABRERA, ubicada en el barrio Luis Carlos Galán de Neiva. En ese momento, NORBEY PEÑA CABRERA, en compañía de su padre, LEONEL PEÑA PLAZA, iniciaron una agresión física y verbal en contra de Rodolfo Zapata Losada y Alirio Martínez Moreno. 2.- Luego, arribaron al lugar de los hechos varios integrantes de la familia Martínez Moreno, entre ellos, Martha Liliana Moreno, quien recibió una lesión con un elemento corto contundente en la frente.

Esa lesión le generó 13 días de incapacidad médico legal definitiva y una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 4 de agosto de 2014, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a LEONEL PEÑA PLAZA y NORBEY PEÑA CABRERA como coautores de los delitos de Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 3 lesiones personales en concurso homogéneo y daño en bien ajeno, conductas punibles descritas y sancionadas en los artículos 111, 112 -inciso 1º-, 113 -incisos 2º y último- y 265 de la Ley 599 de 2000.

Los cargos no fueron aceptados por los imputados. 4.- El 28 de octubre siguiente, se presentó el escrito de acusación, repartido al Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Neiva. El 15 de enero de 2015, se formuló oralmente la acusación a LEONEL PEÑA PLAZA y NORBEY PEÑA CABRERA por la misma calificación jurídica comunicada preliminarmente. 5.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de agosto de 2016.

En sesiones del 31 de julio de 2017, 16 de enero y 4 de julio de 2018, 18 de enero, 4 de febrero, 9 de mayo, 8 de agosto y 20 de septiembre de 2019, y 22 de septiembre de 2020, se llevó a cabo el juicio oral y público. El último día fue anunciado el sentido absolutorio del fallo y se profirió la sentencia correspondiente. La representación de víctimas interpuso el recurso de apelación. 6.- El 13 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró la prescripción de la acción penal por el ilícito de daño en bien ajeno. También, revocó la absolución y, en su reemplazo, condenó a LEONEL PEÑA PLAZA y NORBEY PEÑA CABRERA como coautores de lesiones Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 4 personales. 7.- La defensa técnica interpuso impugnación especial.

En los traslados de rigor, el recurrente la sustentó. Los no recurrentes no allegaron intervención. IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1.- Sentencia de primera instancia 8.- El Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Neiva estableció la existencia de las lesiones personales, pero, en cuanto a la responsabilidad de los procesados determinó que la Fiscalía no cumplió con su demostración. 9.- El a quo reseñó lo narrado en los testimonios de las presuntas víctimas, Martha Liliana Moreno y Rodolfo Zapata Losada.

De éstos, destacó que realizaron señalamientos directos a los acusados como los responsables de las lesiones, sin embargo, esos señalamientos decaían ante la manifestación realizada por Rodolfo Zapata Losada, cuando con escrito del 24 de abril de 2019, se retractó de lo declarado. 10.- Explicó que, en ese memorial, Rodolfo Zapata Losada dio a conocer que él y Martha Liliana Moreno no fueron agredidos Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 5 por los procesados, sumado a que, no era su deseo perjudicar a LEONEL PEÑA PLAZA y NORBEY PEÑA CABRERA.

Con ocasión de esa información, se dispuso escuchar nuevamente al testigo, de conformidad con las previsiones del inciso final del artículo 393 del C.P.P., quien dio a conocer las razones por las cuales inicialmente declaró en contra de los acusados. 11.- En ese sentido, el a quo determinó que la responsabilidad de los acusados «se menguó» ante la retractación de una de las víctimas, máxime, cuando era deber de la Fiscalía solicitar la «aclaración del testimonio» de la otra víctima, sin que así se procediera.

Sostuvo que ese panorama arrojaba dudas acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos. 12.- De lo dicho por Rodolfo Zapata Losada al retractarse, el juez de primera instancia resaltó que aquél indicó haberse dejado llevar por la familia Martínez Moreno. Con sustento en ello, dedujo que Martha Liliana Moreno tampoco relató la verdad de lo ocurrido. 13.- Así las cosas, en aplicación del principio in dubio pro reo, previsto en el artículo 7º del C.P.P., el juez de conocimiento absolvió a LEONEL PEÑA PLAZA y NORBEY PEÑA CABRERA por los cargos objeto de acusación. Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 6 4.2.- Sentencia de segunda instancia 14.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva reconstruyó los hechos jurídicamente relevantes a partir del relato inicial del testigo Rodolfo Zapata Losada.

En ese sentido, determinó que el mencionado era arrendatario de LEONEL PEÑA PLAZA y conocía a NORBEY PEÑA CABRERA, sin que para la fecha de los sucesos tuviese alguna dificultad con ellos. No obstante, para el 8 de septiembre de 2013, a eso de las 08:30 p.m., Rodolfo Zapata Losada pasó con su cuñado Alirio Martínez Moreno frente al inmueble del arrendador, allí fue objeto de insultos y apedreamiento. 15.- De ese testimonio, resaltó que el interrogado aludió a que el comportamiento de los aquí procesados le fue extraño y al preguntar qué sucedía «se les vinieron encima» y, puntualmente, LEONEL PEÑA PLAZA lo hirió con un machete en el brazo izquierdo, mientras que otro individuo -amigo de los procesados- disparó un arma de fuego contra su cuñado.

Luego, salieron corriendo y allí se quedó la motocicleta en la que se movilizaban. Tras ese incidente, regresaron con varios integrantes de la familia Martínez Moreno y «ahí se formó otra vez la pelea». 16.- La Sala ad quem se detuvo en la retractación de Rodolfo Zapata Losada. Afirmó que la retractación no constituye en sí misma una causa que automáticamente deje sin valor Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 7 alguno las anteriores manifestaciones del deponente, en tanto, al juez le corresponde realizar una labor analítica de cotejo, con el fin de establecer cuál de las diversas versiones corresponde a la verdad de lo ocurrido. 17.- Contrastó la primera narración de Rodolfo Zapata Losada con lo dicho al retractarse.

De esa comparación, derivó que el mencionado muestra temor frente a una eventual sanción por un delito contra la seguridad pública, denunciado por NORBEY PEÑA CABRERA. 18.- El tribunal no encontró creíble la retractación porque existía un vacío narrativo que impedía conocer el conflicto que llevó a Rodolfo Zapata Losada a involucrar a los acusados.

En esa dirección, sumó que el declarante pese a indicar que Alirio Martínez Moreno es quien lesiona a Martha Liliana Moreno, no precisó el elemento utilizado. 19.- Esa última imprecisión, para el tribunal, generaba inverosimilitud, en tanto, el testigo atribuía a su cuñado -Alirio Martínez Moreno- un resultado, pero ignoraba la causa. Agregó que el dicho de éste se mostraba incoherente porque se mencionó el uso de un palo o garrote que, en comparación con el mecanismo traumático descrito por el legista -corto contundente-, no coincidía. Más bien, se mostraba acorde a la inicial versión, donde el declarante mencionó el uso de un machete.

Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 8 20.- Por las anteriores razones encontró que, el cambio de versión carecía de precisión y sinceridad, a más de que, tenía un carácter genérico. 21.- Evaluó el testimonio de Martha Liliana Moreno, del cual, subrayó que incriminó con perseverancia a NORBEY PEÑA CABRERA desde que acudió a la Fiscalía a formular denuncia y, con posterioridad, en el juicio oral y público.

A su vez, examinó cada uno de los testimonios de cargo y, de acuerdo con éstos derivó que cuando Martha Liliana Moreno defendió a su esposo Luis Alberto Martínez Penagos, empujó a LEONEL PEÑA PLAZA y en ese momento NORBEY PEÑA CABRERA «le zumba una macheta en la cara», elemento que dejó caer, según observó Flor Nelly Martínez, por lo que continúa agrediéndola con un garrote. 22.- De lo manifestado por los testigos de descargo, Vivian Johana Garay Lara, María Yenny Lara Medina y Jhon Jairo Vásquez Becerra afirmó que se presentaban inconsistencias que impedían otorgarles credibilidad. 23.- Frente a las dos primeras, esposa y suegra de NORBEY PEÑA CABRERA, respectivamente, recordó que dieron a conocer que la familia Martínez Moreno irrumpió en el domicilio buscando al mencionado acusado, cuando ellas preparaban la cena.

Esas manifestaciones fueron relacionadas por el tribunal con lo inicialmente dicho por Rodolfo Zapata Losada, porque el quehacer al cual se refirieron las testigos, usualmente, tiene Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 9 lugar al finalizar la tarde o al inicio de la noche, entre las 6:00 p.m. y las 9:00 p.m. El a quem resaltó que Rodolfo Zapata Losada aludió a las 8:30 p.m., como la hora en que pasó con Alirio Martínez frente al inmueble y fueron increpados por los procesados, lo cual dio lugar a que huyeran y allí abandonaran la motocicleta en la que se movilizaban. 24.- Al retomar la valoración de los testimonios practicados a iniciativa de la defensa, reseñó que según éstos una horda integrada por la familia Martínez Moreno rompió los vidrios y puerta de la vivienda donde residían los acusados.

Sin embargo, el Tribunal Superior echó de menos que se detallaran los destrozos, lo cual calificó de inusitado. 25.- Del uso del arma de fuego en el lugar de los sucesos, comparó las diferentes versiones sobre el particular, con especial énfasis en que, María Yenny Lara Medina dijo que LEONEL PEÑA PLAZA «al señor Alirio le hizo unos tiros», lo cual concordó con el primer relato de Rodolfo Zapata Losada. 26.- En cuanto al origen del altercado, retomó lo afirmado por el testigo Luis Alberto Martínez Penagos, quien dio cuenta de que el día de los hechos salió a las 8:00 p.m. a comprar un chance y se encontró a LEONEL PEÑA PLAZA y NORBEY PEÑA CABRERA.

Estos últimos ingerían bebidas alcohólicas y, allí Luis Alberto Martínez Penagos les comentó que sus hijos entregarían las viviendas arrendadas por el primero para habitar otras con menor valor de Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 10 renta, lo cual generó enfado y un intento por maltratarlo por parte de los acusados. 27.- En suma, la segunda instancia halló verosímil el relato de los deponentes de cargo porque informaron de manera simple cada uno de los episodios estructurados por la Fiscalía y con mayor fuerza explicativa. 28.- Así, dio por satisfecho el nivel de conocimiento necesario para emitir condena por la conducta punible de lesiones personales en contra de los acusados, a título de coautores. 29.- Respecto al ilícito de daño en bien ajeno, declaró su prescripción, en atención a que el 4 de agosto de 2014, se llevó a cabo la formulación de imputación, momento para el cual se interrumpió la prescripción por un término igual a la mitad de la pena máxima, esto es, 45 meses, que se cumplieron el 4 de mayo de 2018. 30.- Luego, en la dosificación de las penas principales por el delito de lesiones personales, dio aplicación al principio de unidad punitiva regulado en el artículo 117 del C.P., a efectos de tomar como referente la pena correspondiente a las secuelas que reportaban mayor gravedad.

Así, se ubicó en el artículo 113, incisos 2º y último, de la Ley 599 de 2000, que contemplan las sanciones para las lesiones personales con deformidad física que Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 11 afectan el rostro en forma permanente e impuso 42 meses de prisión y 42.21 SMLMV de multa. 31.- La sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedó fijada por el mismo lapso de la privativa de la libertad. 32.- A los procesados les fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Para gozar del mencionado subrogado, se dispuso que deberían cancelar la multa en un término máximo de 90 días, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Igualmente, se dejó consignado que estaban obligados a suscribir diligencia de compromiso y prestar caución prendaria. V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 5.1. Recurrente 33.- El abogado defensor alega que el fallo condenatorio se fundamentó en los testimonios de los afectados y sus parientes que, entre otras cosas, participaron de la riña, en tanto, son actores de los hechos donde resultaron heridas varias personas que les son allegadas. 34.- Critica la evaluación de la retractación de Rodolfo Zapata Losada.

En su criterio, fue desechada por la segunda instancia con argumentos superficiales. Igualmente, cuestiona Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 12 que la razón del ataque se fijara con sustento en la versión de los denunciantes, relativa al descontento de los acusados porque familiares de las presuntas víctimas entregarían una casa que tenían en arrendamiento y era propiedad de los primeros. 35.- Ese último razonamiento, asegura, desconoce que en zonas como aquella donde se ubica el inmueble, la demanda para arrendamiento es alta y, una decisión de entrega del inmueble, lejos de causar enfado en el arrendador genera la posibilidad de tenerlo nuevamente a disposición. 36.- En lo que tiene que ver con los dictámenes periciales que dan cuenta de la existencia de las lesiones, sostiene que simplemente fueron descubiertos y, no se tuvo la posibilidad de controvertirlos, es más, sin una adecuada incorporación reposan en el expediente. 37.- Respecto a las características de las lesiones, afirma que diferentes doctrinantes han establecido que las heridas con cicatriz hipercrómica son causadas en un 70% por elementos contundentes y corto-contundentes.

De ahí que, la lesión de Martha Liliana Moreno pudo producirse con un «polín», que es un elemento de madera con filos definidos y, no necesariamente con un machete. 38.- Puntualmente, acerca de la retractación del testigo Rodolfo Zapata Losada, anota que debió adelantarla en compañía Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 13 de su abogado defensor y, este último como experto en derecho penal era conocedor de que el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones es perseguible de oficio y, por ello, no admite desistimiento.

Entonces, desde su punto de vista, el deponente no esperaba algún beneficio por parte de los procesados. En ese orden, argumenta que carece de lógica suponer que Rodolfo Zapata Losada se retractó por alguna contraprestación al interior del proceso penal seguido en su contra por el mencionado delito. 39.- En ese tema, hace énfasis en que no podía echarse de menos que la investigación terminó con la condena de Rodolfo Zapata Losada por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, se determinó que los disparos fueron realizados con el arma de su propiedad.

Señala esa como la razón de la animadversión de Rodolfo Zapata Losada con la familia Martínez Moreno, porque tomaron el arma y la sacaron sin que él diera aval para ello. 40.- En ese orden, sostiene que Martha Liliana Moreno falta a la verdad al decir que a su esposo y yerno les dispararon. Frente a esta testigo, agregó que en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no se hace alusión a golpes o heridas en la espalda, ni en el brazo, como lo menciona la declarante.

Además, encuentra contradictorio su dicho en cuanto a que Luis Alirio Martínez Penagos era atacado con dos machetes, cuando otros declarantes mencionan uno solo. Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 14 41.- De cara a los testimonios de Derly Andrea Martínez Moreno, Mónica Andrea Martínez Moreno y Flor Nelly Martínez Penagos, resalta que son asumidos como creíbles por las coincidencias entre sí, sin reparar en que estas personas se pusieron de acuerdo para dar versiones similares.

En oposición, destaca, a los testimonios de descargo no se les dio la relevancia que merecen y sus afirmaciones se tergiversaron. 42.- De la declaración de María Yenny Lara, hace la distinción relativa a que no manifestó que LEONEL PEÑA PLAZA realizó disparos en contra de Luis Alirio Martínez Penagos y, ello se trató de una aseveración errada que alteró la decisión del tribunal superior por una inadecuada apreciación. Asegura que, de haberse analizado de manera juiciosa, la decisión hubiese variado. 43.- Además, examina el testimonio de la antes mencionada para hacer notar que delineó dos escenarios diferenciados de los hechos, los cuales fueron confundidos por la segunda instancia. 44.- De otra parte, acusa al tribunal superior de dejar de lado que LEONEL PEÑA PLAZA y NORBEY PEÑA CABRERA fueron superados en número de personas y armas, así, actuaron en legítima defensa, a la luz de lo determinado en el numeral 6º del Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 15 artículo 32 del C.P. Desarrolla cada uno de los elementos de la legítima defensa y, concluye que en el caso concreto se presentó una agresión ilegítima y actual que requirió de sus poderdantes la defensa proporcional para impedir que el ataque se materializara. 45.- Para terminar, recalca que el fallo de segunda instancia fue emitido con una notable falencia en la evaluación de las pruebas.

Su pretensión, la revocatoria del fallo de segunda instancia y, la absolución de sus representados. VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 46.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en la providencia AP1263- 2019 del 3 de abril de 2019, dictada al interior del radicado n.° 54215.

Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 16 6.2.- Cuestión previa 47.- Antes de abordar las críticas del impugnante, en salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso1 y para depurar el debate, la Sala advierte la necesidad de examinar la vigencia de la acción penal frente a las lesiones personales ocasionadas a Rodolfo Zapata Losada, subsumidas en los artículos 111,112 y 113 -inciso 2º- del C.P. 48.- Debe anotarse que la segunda instancia comprendió y aplicó el principio de unidad punitiva -artículo 117 del C.P.- de manera errónea.

Dicho principio tiene como finalidad limitar los efectos de la aplicación de la pena en casos de lesiones personales frente a una misma víctima, en el entendido que, el daño que conlleve el mayor impacto punitivo lidera el marco de la sanción, de suerte que los demás quedan subsumidos y así se evita el exceso. 49.- Cuando se trata de varias víctimas, se está en presencia de un concurso homogéneo de lesiones personales y, el tratamiento punitivo es el previsto en el artículo 31 de C.P. 50.- Lo anterior adquiere importancia porque en este asunto se trata de dos víctimas, con lesiones adecuadas en tipos 1 En efecto, la declaratoria del fenómeno prescriptivo de la acción penal, como regla general, cede, únicamente frente a dos eventos: (i) cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio y la misma no es debatida en sede de casación y, (ii) cuando el procesado renuncia a la prescripción. CSJ SP353-2021, Rad. 53726, 10 feb. 2021.

Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 17 penales que contemplan secuelas diferentes, como quedó expuesto en la acusación. En ese sentido, la prescripción de la acción penal corre en forma independiente frente a las lesiones causadas a cada víctima. 51.- El error en el cual incurrió la segunda instancia, así se muestre favorable frente a la dosificación de la pena, no puede permear el análisis de cara a la prescripción. Resultaría violatorio del debido proceso evaluar el reproche penal de hechos respecto de los cuales la acción penal cumplió su término de vigencia. 52.- Ahora, el artículo 83 del C.P. establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley para el respectivo delito.

Ese lapso, de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, se interrumpe con la formulación de la imputación y vuelve a contarse por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P. 53.- Como en el caso concreto fue formulada la imputación el 4 de agosto de 2014, en esa fecha se produjo la interrupción del lapso prescriptivo y, se reanudó por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena privativa de la libertad.

La mitad del máximo de la pena de prisión corresponde a 63 meses, en la medida que, las lesiones causadas a Rodolfo Zapata Losada fueron ubicadas por la Fiscalía en los artículos 111,112 y 113 - inciso 2º- del C.P. y allí se sancionan con un máximo de 126 Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 18 meses de prisión. Ese lapso de 63 meses se cumplió el 4 de noviembre de 2019, esto es, previo a que se dictara la sentencia de primera instancia. 54.- La prescripción de la acción penal genera su extinción, con la consecuente imposibilidad de continuar el ejercicio de ésta.

En efecto, acorde con lo regulado en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es procedente decretar la preclusión por el punible de lesiones personales del que habría sido víctima Rodolfo Zapata Losada. 6.3.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 55.- Desde la perspectiva propuesta por el recurrente, los hechos jurídicamente relevantes reconstruidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva reposan en una errada apreciación y valoración de los medios de prueba practicados en el debate oral y público.

La visión del caso que tiene la defensa, a partir de la evaluación de las pruebas por él propuesta, apunta a desvirtuar el juicio de responsabilidad en contra de LEONEL PEÑA PLAZA y NORBEY PEÑA CABRERA por la configuración de una causal excluyente de antijuridicidad, como lo es la legítima defensa. 56.- Con esa proyección de la impugnación especial, a la Sala le corresponde determinar si el ejercicio de apreciación y Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 19 valoración probatoria llevado a cabo por la segunda instancia se ajusta a la lectura objetiva de los medios de convicción y al tamiz de las reglas de la sana crítica. 57.- Para dar solución a la cuestión planteada se harán algunas precisiones en torno a la valoración de la retractación de los testigos, de acuerdo con las subreglas de derecho establecidas por la Corporación (6.4.) y se recordará los elementos estructurales de la legitima defensa (6.5).

En ese marco, la Sala resolverá el caso concreto (6.6). 6.4.- Valoración de la retractación de testigos 58.- La Corte ha puntualizado que, el hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto obliga a analizar el asunto con especial cuidado. 59.- Lo anterior, bajo el entendido que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal;

(ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas;

(iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 20 comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos;

(v) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos (SP2709-2018, Rad. 50637, 11 jun. 2018; CSJ SP2875-2020, Rad. 52070, 5 ago. 2020; CSJ SP1611-2024, Rad. 59389, 26 jun. 2024, entre otras). 6.5.- De la legítima defensa 60.- La legítima defensa es una figura cuya aplicación permite justificar el actuar típico desplegado por quien advierte imperativo proteger un derecho propio o ajeno contra una injusta agresión actual o inminente.

De acuerdo con el artículo 32, numeral 6°, del C.P. y la jurisprudencia de esta Sala2 la configuración de esta causal de ausencia de responsabilidad implica la comprobación de cinco elementos: (i) Que se obre ante un ataque ilegítimo, es decir, en correspondencia a una conducta antijurídica, intencionalmente dirigida a lesionar o poner en peligro un interés protegido legalmente. 2 Cfr. CSJ.

SP 26 Jun. 2002, Rad. 11679, y en similares términos, entre otras, SP 6 Dic. 2012, Rad. 32598; AP1018-2014, 5 Mar. 2014, Rad. 43033; SP2192-2015, 4 Mar. 2015, Rad. 38635 y SP4289-2020, 4 Nov. 2020, Rad. 55906. Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 21 (ii) Que dicha agresión o ataque sea actual o inminente.

Esto significa que la ofensiva está en curso o que inequívocamente va a comenzar. (iii) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo. (iv) Que la entidad de la defensa sea proporcionada, cualitativa y cuantitativamente, en términos de la reacción y medios empleados. (v) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada.

Esto significa que, de darse la provocación, no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado. 61.- De otro lado, cabe anotar que, la línea trazada desde tiempo atrás por la Corporación precisa que si dos personas deciden simultánea e intempestivamente agredirse se sitúan al margen de la ley y por ello no hay lugar a hablar de una legítima defensa, salvo cuando en su curso alguno de los contrincantes rompe las condiciones de equilibrio del combate.

(CSJ SP-289- 2023, Rad. 63567, 26 jul. 2023) 62.- Así, se ha decantado que la diferencia entre la riña y la aludida causal de exclusión de la responsabilidad más allá de Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 22 la actividad agresiva recíproca, lo es la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, pues la riña se caracteriza por la voluntad común de los contendientes de causarse daño, en tanto que en la legítima defensa está en la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.

(CSJ SP-289-2023, Rad. 63567, 26 jul. 2023) 6.6.- Caso concreto 63.- Como consecuencia de la extinción de la acción penal (supra 6.2.), la Sala no concentrará su análisis en lo relacionado con el delito de lesiones personales con deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente, frente al cual es presunta víctima Rodolfo Zapata Losada -tipificadas en los artículos 111,112 y 113, inciso 2º, del de la Ley 599 de 2000-.

Lo hará respecto al delito de lesiones personales con deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente -tipificadas en los artículos 111,112 y 113 -incisos 2º y último- del C.P.-, que tienen como presunta víctima a Martha Liliana Moreno, en tanto, es la conducta punible por la cual la acción penal está vigente. 64.- En el sentido que quedó descrito en la delimitación del problema jurídico, el recurrente cuestiona el ejercicio de apreciación y valoración de los medios de prueba realizado por el juez plural, de la mano del cual dio por demostrada la tesis fáctica de la Fiscalía más allá de toda duda razonable.

Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 23 65.- Sus críticas se ubican en dos planos. Inicialmente, en cuanto a la acreditación de las lesiones personales y, en segundo lugar, plantea un desarrollo de los sucesos que dista del establecido por el ad quem, pues explora tres escenarios diferenciados, a partir de cuya conjugación propone la estructuración de una legítima defensa.

En ese orden se abordarán los reparos. 66.- Con un llamado a ceñir las alegaciones al criterio de corrección material, la Sala debe señalar que, en la sesión de juicio oral y público del 4 de febrero de 2019, las partes estipularon la existencia de la lesión sufrida por Martha Liliana Moreno, así como sus consecuencias, con sustento en el contenido de los dictámenes periciales de clínica forense del 7 de octubre de 2013 y 26 de febrero de 2014.

En esa sesión participó como defensor contractual el mismo profesional del derecho que sustenta la impugnación especial, quien consintió la estipulación y así fue admitida por el juez de conocimiento.3 67.- Aunque, por regla general, las estipulaciones probatorias tienen como espacio de concertación la audiencia preparatoria, no se opone a los principios rectores del sistema penal acusatorio, ni constituye irregularidad alguna que ello ocurra con posterioridad.

Eso sí, siempre y cuando lo que es 3 Récord 00:03:40 del registro de audio de la audiencia del 4 de febrero de 2019. Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 24 objeto de estipulación no hubiese sido decantado a través de la práctica probatoria surtida hasta ese momento. De tal manera, se mantiene a salvo su finalidad, que no es otra que depurar el debate probatorio y situarlo en temas de controversia sustancial para las partes. 68.- Ante la realidad procesal descrita, decae el argumento del defensor de ausencia de acreditación de las lesiones personales e indebida incorporación de los informes base de opinión pericial.

Con la estipulación probatoria acerca de la existencia de la lesión y sus consecuencias, era inherente la renuncia a la actividad probatoria en torno a ese hecho específico. 69.- En esa línea, el pacto probatorio excluía la sustentación del informe por el perito en el juicio oral y público. La presencia de éste en el expediente se explica como soporte del acuerdo probatorio.

Cabe anotar que, aunque no resultaba necesario aportarlo para la validez de la estipulación, con todo, habiendo sido aportado, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, su apreciación no puede versar sobre aspectos distintos a los que respaldan su contenido (CSJ AP3149-2024, rad. 61536, 12 jun. 2024). 70.- Por resultar relevante de cara a la valoración probatoria y para comprender de mejor manera los lazos de consanguinidad y afinidad que se tejen entre los involucrados y Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 25 varios de los testigos que acudieron al juicio oral y público, cabe la siguiente ilustración. De un lado, Martha Liliana Moreno - presunta víctima- es esposa de Luis Alirio Martínez Penagos y, sus hijos son Alcides, Derly Tatiana y Mónica Andrea Martínez Moreno. Esta última, para la fecha de los hechos, era compañera sentimental de Rodolfo Zapata Losada.

Alirio Martínez Moreno, quien es mencionado en el contexto de los hechos, es hijo de Martha Liliana Moreno y Luis Alirio Martínez Penagos, pero no acudió como testigo. 71.- De otra parte, LEONEL PEÑA PLAZA y NORBEY PEÑA CABRERA, son padre e hijo. El último, para el momento de los sucesos, tenía como compañera permanente a Vivian Johana Garay Lara, hija de María Yenny Lara Medina. 72.- Ahora bien, la discusión se centra en el análisis de las pruebas testimoniales, con particular énfasis en la retractación en el juicio oral y público de Rodolfo Zapata Losada.

Precisamente, lo dicho por este último, antes de retractarse, es fundamento esencial del fallo condenatorio, en tanto, el tribunal superior otorgó credibilidad a ese relato que corroboró con datos derivados de otros testimonios. 73.- Sobre el particular, la Sala no puede pasar por alto que la primera instancia dio un incorrecto tratamiento a la retractación, en la medida que, no sopesó las versiones, como en Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 26 esos casos corresponde (ver supra 6.4.).

Ante la retractación, descartó lo dicho inicialmente, sin mayor motivación. 74.- Ese proceder fue corregido, a nivel metodológico, por la segunda instancia. El tribunal contrastó todo lo narrado por el testigo y motivó porqué se inclinaba por aquello que inicialmente afirmó. Sin embargo, en esa labor la segunda instancia tergiversó algunos aspectos puntuales de lo asegurado por el deponente, con incidencia directa en la reconstrucción de los hechos, como se verá. 75.- En el interrogatorio de Rodolfo Zapata Losada, llevado a cabo en la sesión de juicio oral y público del 4 de julio de 2018, la Fiscalía ubicó al testigo en el 8 de septiembre de 2013.

Le interrogó acerca de donde residía para esa fecha, obteniendo como respuesta que vivía en una casa de propiedad del padre de NORBEY PEÑA CABRERA, esto es, LEONEL PEÑA PLAZA. 76.- El testigo puntualizó que nunca había tenido inconvenientes o discusiones con los mencionados, a excepción de lo ocurrido el 8 de septiembre de 2013, cuando afirmó que «ese día nosotros, sobre las 12 y 30 de la media noche, íbamos con el señor Alirio Martínez a comprar unas cervezas y pasamos en ese momento por donde vivía el señor Norbey Peña, en ese momento, comenzaron a insultarnos, a tirarnos piedras, entonces yo me detuve a preguntarle qué era lo qué pasaba, porque pues yo Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 27 en ningún momento había tenido problemas con ellos.

Entonces, se nos vinieron encima. El señor Norbey Peña con el papá pues lanzándonos piedra, el papá pues me macheteó el brazo izquierdo, a Alirio Martínez, esto, un amigo de Norbey le hizo dos disparos, dos disparos y pues, yo viendo la cosa peligrosa lo que hice fue arrancar a correr (…)»4. 77.- En cuanto a la presencia de otras personas que notaran lo ocurrido, sostuvo que en ese momento estaban Luis Alirio Martínez Penagos -padre-, Martha Liliana Moreno, Alcides Martínez Moreno y Mónica Andrea Martínez Moreno5.

Aunque desconocía el motivo de la agresión, tenía conocimiento de que «con el señor Alirio Martínez era el problema (…)»6, sin reparar en los detalles porque no departía con ellos. 78.- En el contrainterrogatorio precisó que el día de los hechos salió de su trabajo a las 10:30 p.m., llevó a una compañera hasta la vivienda de aquella y, luego, se dirigió a la casa de Luis Alirio Martínez Penagos, donde arribó sobre las 11:00 p.m.7.

También, sostuvo que después de las agresiones, regresó al lugar, junto con varios integrantes de la familia Martínez Moreno y allí «se formó una discusión, se formó fue una pelea»8. Adicionó que ellos -la familia Martínez Moreno- llegaron 4 Récord 00:09:48 registro de audio de la audiencia de juicio oral y público del 4 de julio de 2018. 5 Récord 00:16:47 Ibidem 6 Récord 00:19:40 Ibidem 7 Récord 00:25:58 Ibidem 8 Récord 00:27:43 Ibidem Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 28 con machetes9, pero más adelante, frente a ese mismo punto sostuvo que «la verdad no me di de cuenta quienes llegaron con machete»10. 79.- Dijo que Martha Liliana Moreno salió lesionada en el contexto de los hechos, sin agregar ningún pormenor en ese tópico, ni ser interrogado en cuanto al tema. 80.- Con posterioridad, el 24 de abril de 2019, el testigo envió un memorial a la Fiscalía con una narración de los hechos diversa a la antes reseñada.

Ello fue expuesto por la delegada del ente acusador en audiencia del 9 de mayo de 2019 y, en uso de la previsión del inciso final del artículo 393 del C.P.P., antes de que culminara la fase de práctica probatoria del ente acusador, se dispuso la ampliación del testimonio de Rodolfo Zapata Losada. 81.- En esa oportunidad, el declarante expuso que era su intención aclarar los hechos porque el único afectado era él, en tanto, con ocasión de éstos cursa un proceso penal en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Sumó que, en su momento, se dejó llevar por la familia Martínez Moreno11. 9 Récord 00:29:19 Ibidem 10 Récord 00:29:46 Ibidem 11 Récord 00:05:13 registro de audio de la audiencia de juicio oral y público del 9 de mayo de 2019. Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 29 82.- En lo que tiene que ver con el proceso penal por el referido delito contra la seguridad pública, explicó «el señor Alirio Martínez pues abusivamente sacó un revolver que estaba a mi nombre, de mi propiedad, pero pues desgraciadamente en ese momento tenía el salvoconducto vencido y pues en el momento de la pelea se lo logré quitar, toda la gente me acusó a mí en el momento»12. 83.- También, le fueron formuladas preguntas respecto a si con dicha arma de fuego se disparó por parte de Luis Alirio Martínez Penagos contra la humanidad de NORBEY PEÑA CABRERA y LEONEL PEÑA PLAZA a lo cual respondió positivamente13.

Sostuvo que estaba dispuesto a asumir las consecuencias de sus errores y «me arrepiento de no haber hecho esto desde un principio, porque si hubiera hecho esto desde un principio, no estaría en estos momentos el proceso que estoy» 14. 84.- El abogado defensor también le cuestionó acerca de la razón por la cual no dio a conocer, inicialmente, que Luis Alirio Martínez Penagos fue quien tomó el arma de fuego.

Al respecto, el testigo señaló «porque pues en esos momentos pues yo estaba con la familia de ellos y pues de todas maneras don Alirio no quería llegar a ningún acuerdo, siempre era que no, que teníamos que llegar hasta lo último, que esperara hasta lo último y hasta lo que 12 Récord 00:06:10 Ibidem. 13 Récord 00:10:26 Ibidem. 14 Récord 00:10:35 Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 30 llegara mejor dicho y pues a la final en estos momentos el único perjudicado soy yo»15. 85.- De igual forma, dio cuenta de la persona que lesionó a la Martha Liliana Moreno, a saber, Alirio Martínez Moreno -hijo- en medio de la pelea16. 86.- De cara a la retractación, el tribunal superior argumentó que el deponente tenía temor por una eventual condena y, tras advertir vacíos narrativos en lo relacionado con la causa que lo llevó a involucrar a los procesados y el elemento con el cual Martha Liliana Moreno fue lesionada, le otorgó credibilidad al relato inicial. 87.- En ese análisis no fue considerado que Rodolfo Zapata Losada explicó que su propósito era que todo se aclarara y, más que temor, como lo afirmó la segunda instancia, se detecta su arrepentimiento por no revelar en forma oportuna que su suegro, Luis Alirio Martínez Penagos, fue quien realizó disparos con un arma de fuego de su propiedad, con el salvoconducto vencido.

A raíz de ese hecho, Rodolfo Zapata Losada fue denunciado, todo indica, por NORBEY PEÑA CABRERA y, era conocedor de la inminencia de una condena en su contra o, por lo menos, así lo 15 Récord 00:10:50 16 Récord 00:11:35 Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 31 percibía al señalar que, «el 11 de junio de este año no se si voy para la cárcel de Rivera o me den casa por cárcel»17. 88.- Rodolfo Zapata Losada se retractó específicamente en lo relacionado con que un amigo de los procesados fue quien accionó un arma de fuego, pues al complementar su testimonio corrigió y, sostuvo que ello fue realizado por Luis Alirio Martínez Penagos, con un arma de fuego de su propiedad.

También, señaló que quien lesionó a Martha Liliana Moreno fue uno de los hijos de aquella, a saber, Alirio Martínez Moreno. 89.- Lo relativo a los disparos de los proyectiles con arma de fuego, en estricto sentido, no es un hecho que haga parte de la base fáctica de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, pero sí tiene que ver con el contexto en el cual se ambientaron los hechos.

También, tiene incidencia en cuanto a la credibilidad de otros testigos, pues varios aludieron a ese suceso. 90.- Los testigos de cargo no le dieron mayor protagonismo. Se limitaron a mencionarlo como un suceso que le comentaron a Martha Liliana Moreno cuando la llamaron a informarle lo que acontecía con su hijo y cuñado. 17 Récord 00:05:20 del registro de audio de la audiencia del 9 de mayo de 2019 Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 32 91.- Por su parte, los testigos de descargo Luis Edwar Rodríguez Álvarez y Bibian Johana Caray Lara señalaron en forma enfática que el arma la accionó el «señor Alirio», haciendo referencia a Luis Alirio Martínez Penagos.

El primero fue descriptivo al indicar que «en ese momento hasta Alirio tenía un revolver, que yo hasta le dije, don Alirio piénselo bien porque pues la verdad pues si me entiende eso es de pensarlo porque pues, en ese momento yo le decía tenga cuidado, pues porque yo tampoco había tenido problemas con el señor, en ese momento yo le decía piénselo bien, en ese momento el señor le hizo dos disparos»18. 92.- Es llamativo que los integrantes de la familia Martínez Moreno no dieran trascendencia a lo relacionado con los disparos, cuando pudo generar resultados fatales.

Sin embargo, Martha Liliana Moreno sí aludió a un dato que puede guardar algún grado de relación con éste. Durante el interrogatorio mencionó la existencia de «unas demandas»19 de los acusados contra su yerno, Rodolfo Zapata Losada. Aunque en ese tópico no se ahondó, es probable que tuviera relación con el proceso penal iniciado por la denuncia que Rodolfo Zapata Losada aseguró fue formulada por NORBEY PEÑA CABRERA, por el presunto porte del arma de fuego sin el permiso respectivo. 93.- Cabe anotar que en la apreciación del testimonio de María Yenny Lara Medina, el tribunal superior interpretó en 18 Récord 00:45:00 del registro de audio de la audiencia del 9 de mayo de 2019. 19 Récord 00:16:02 del registro de audio de la audiencia del 16 de enero de 2018 Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 33 forma incorrecta su dicho en el punto al cual se hace mención. Aquella no afirmó que LEONEL PEÑA PLAZA realizó disparos a Luis Alirio Martínez Penagos, lo que declaró corresponde a que «el señor Alirio lo que hizo fue aprovechar que tenía un arma y, que ya le había pegado con el arma a mi yerno en la cabeza, hacerle unos tiros a don Leonel»20. 94.- La afirmación de la defensa, según la cual, en el proceso penal seguido contra Rodolfo Zapata Losada se determinó quien disparó el arma, parece provenir de su conocimiento personal, porque ningún medio de prueba se ocupó de traer información concreta acerca de los resultados de éste.

Igualmente, se desconoce si la retractación de Rodolfo Zapata Losada estuvo precedida de la asesoría de su abogado defensor. 95.- Todo lo anterior para significar que los testimonios practicados a iniciativa de la Fiscalía General de la Nación no se refirieron en forma puntual al tema, cuando lo cierto es que en el lugar de los hechos se contó con un arma de fuego que todo indica era propiedad de Rodolfo Zapata Losada y, por lo relatado por varios testigos decretados a la defensa, entre ellos un tercero ajeno al núcleo familiar de los implicados, fue usada por Luis Alirio Martínez Penagos. 20 Récord 00:36:36 del registro de audio de la audiencia de juicio oral y público del 9 de mayo de 2019.

Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 34 96.- Como antes se precisó, es un aspecto que adquiere relevancia porque refleja la parcialización de varios de los testigos de cargo. Es un rasgo característico en los mencionados relatos, como a continuación se evaluará de cara a la acreditación de la responsabilidad frente a las lesiones personales causadas a Martha Liliana Moreno. 97.- Los testigos Martha Liliana Moreno, Luis Alirio Martínez Penagos, Mónica Andrea Martínez Moreno y Derly Tatiana Martínez Moreno, coincidieron en señalar que el 8 de septiembre de 2013, sobre la media noche, llamaron a Martha Liliana Moreno y le informaron que Rodolfo Zapata Losada y Alirio Martínez Moreno eran agredidos frente a la casa de los procesados, por ello acudieron al lugar.

Allí, aseguraron, Martha Liliana Moreno resultó herida en la cara por parte de NORBEY PEÑA CABRERA, con un machete, cuando aquella, para evitar que su esposo resultara lesionado por LEONEL PEÑA PLAZA, empujó a este último. 98.- Respecto al testimonio de Martha Liliana Moreno, durante el interrogatorio se extendió en sus respuestas, al punto que, en varias oportunidades, el juez de conocimiento requirió a la delegada de la Fiscalía para que controlara la situación y la testigo se limitara a responder aquello que era objeto de las preguntas formuladas.

Esa actitud contrasta con la asumida en el contrainterrogatorio, cuando se mostró evasiva. Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 35 99.- Cabe precisar que, durante éste, la defensa técnica le impugnó credibilidad con apoyo en lo consignado en la noticia criminal. Le cuestionó acerca de porqué en ésta, al ubicar los hechos, narró que el 8 de septiembre de 2013, a las 12:30 de la noche, se encontraba en su lugar de residencia, en compañía de su esposo, su hijo Alirio Martínez Moreno y su yerno Rodolfo Zapata Losada.

La declarante no proporcionó explicación alguna, sólo repitió que estaba en su vivienda con su esposo. 100.- Así, quedó en entredicho si Martha Liliana Moreno estaba o no en compañía de quienes, en el interrogatorio, sostuvo se hallaban fuera de la vivienda, dato relevante si se considera que la teoría de la Fiscalía, para el inicio de los hechos, a las 12:30 a.m., los ubica en lugares diferentes. 101.- Adicionalmente, al ser contrainterrogada acerca de la identidad de la persona que le llamó para informarle lo que sucedía, aseguró no saber quién la contactó. En ese mismo sentido, señaló desconocer la causa que generó la agresión contra su hijo y yerno. También, afirmó ignorar la razón por la cual aquellos pasaron frente a la vivienda de los acusados. 102.- No se compadece con la sana crítica, en especial, con las reglas de la experiencia, que cuando se presenta un conflicto que involucra integrantes de la familia, se desconozcan las razones de tal, máxime si ello llevó a que Martha Liliana Moreno se implicara en forma directa en los sucesos.

Tampoco resulta Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 36 consistente que asegurara desconocer porqué su hijo y yerno pasaron frente a la casa de los procesados. 103.- Además, resulta poco confiable, como se abordará más adelante, que Martha Liliana Moreno en el interrogatorio de otro testigo realizara gestos como si tratara de orientar las respuestas de éste. 104.- Igualmente, se escuchó a Alcides Martínez Moreno, cuyas respuestas fueron altamente confusas y evasivas.

Por momentos contestaba como si se hubiese encontrado en el lugar de los hechos, pero luego señaló que todo lo que conoció fue posterior a los sucesos, porque no estuvo en el sitio en el cual se desarrollaron. Ello entra en contradicción con lo expuesto por otros testigos, como Martha Liliana Moreno y Rodolfo Zapata Losada, quienes lo ubican en el sitio de los sucesos. 105.- Otro de los testimonios de cargo corresponde al rendido por Flor Nelly Martínez Penagos -hermana de Luis Alirio Martínez Penagos-.

Sostuvo que es propietaria de una casa ubicada cerca de la vivienda de NORBEY PEÑA CABRERA y, para el 8 de septiembre de 2013, se encontraba allí porque su hija reside en ésta y la visita con alguna frecuencia. Describió que sobre las 12:30 de la noche escuchó un «murmullo, un alegato» y vio a NORBEY PEÑA CABRERA con una «peinilla» que tiraba para todos lados e hirió a Martha Liliana Moreno. Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 37 106.- Ese hecho específico es desmentido por Rodolfo Zapata Losada al complementar su testimonio y, explicar que Alirio Martínez Moreno -hijo- fue quien hirió a Martha Liliana Moreno. Pero no entra en contradicción con su inicial relato, porque en este Rodolfo Zapata Losada no incriminó a NORBEY PEÑA CABRERA, aquello que respondió fue que en los hechos Martha Liliana Moreno también resultó lesionada, sin atribuir tal hecho a una persona en particular. 107.- Ello no resulta del todo incompatible con lo ventilado en el juicio oral y público, en tanto, los integrantes de la familia Martínez Moreno llegaron al lugar con machetes.

Así lo contó Rodolfo Zapata Losada, pero luego, cuando la defensa buscó precisar quienes llevaban esos elementos, se mostró ambiguo. No queda descartado que personas diferentes a los acusados contaran con elementos corto contundentes para el momento en el cual Martha Liliana Moreno fue herida. 108.- El tribunal superior le restó credibilidad a lo expresado por Rodolfo Zapata Losada porque no precisó el elemento con el cual Alirio Martínez Moreno lesionó a su mamá. Esa es una apreciación que no es del todo exacta, porque el declarante ante pregunta complementaria del juez de conocimiento relativa a quién lesionó a Martha Liliana Moreno, respondió «en medio de la pelea, en la lesión de la señora Martha, pues fue, yo me di cuenta que fue el hijo, en medio de la pelea, de Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 38 palo para allí, machete (…)» 21.

En ese momento fue interrumpido por el juez para formular otra pregunta22. 109.- La falta de precisión frente al elemento con el cual se causó la lesión se deriva de los límites propios de los interrogantes planteados, pues no se le formuló al testigo uno con el nivel de exactitud requerido. De ahí que, no se trató de un vacío narrativo del testigo. 110.- Es significativa la diferencia de actitud del testigo en uno y otro momento.

En el primero -4 de julio de 2018- suministra respuestas cortas, sin ahondar en detalles, ni aportar información que comprometa a la familia Martínez Moreno. Mientras que, al ampliar su dicho -9 de mayo de 2019- se muestra con mayor espontaneidad, realiza juicios de valor frente a la conducta propia y la de terceros. 111.- No es un dato menor que durante la práctica del testimonio de Rodolfo Zapata Losada, el 4 de julio de 2018, el juez de conocimiento le solicitó a Martha Liliana Moreno -presente en la sala de audiencias- que no realizara movimientos con su cabeza frente al testigo para evitar influencia en las respuestas 21 Récord 00:13:18 Ibidem 22 Récord 00:13:30 Ibidem Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 39 del deponente23 y, en otro momento, la defensa técnica también hizo una observación en igual sentido24. 112.- Todo lo anterior permite a la Sala concluir que Rodolfo Zapata Losada, inicialmente, dio un relato cauteloso.

Así, buscó desligar al núcleo familiar de su compañera sentimental de la generación de la lesión a Martha Liliana Moreno y las detonaciones con el arma de fuego. Con posterioridad, cuando complementó su testimonio, señaló que esas conductas provinieron de integrantes de la familia Martínez Moreno. 113.- El testigo, por intereses particulares, hizo una narración inicial que buscó favorecer a la familia nuclear de su compañera sentimental.

Después, al advertir que estaba expuesto a una condena por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones cambió su relato. Aunque no se conozca en toda su dimensión el estado de dicho proceso penal, lo afirmado por el declarante permite conocer que su retractación sí encuentra explicación. 114.- Adicionalmente, el juez colegiado de segunda instancia asumió en forma acrítica los testimonios de cargo, porque desde su punto de vista aquellos informaron lo sucedido en forma más simple.

Lo que es catalogado como simpleza, 23 Récord 00:25:08 del registro de audio de la audiencia de juicio oral del 4 de julio de 2018. 24 Récord 00:27:21 Ibidem Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 40 corresponde a una similitud en lo declarado que resulta poco confiable, máxime cuando la Fiscalía no convocó al juicio oral y público a un tercero sin lazos de consanguinidad o afinidad con las víctimas. 115.- Además, frente a la apreciación del testimonio de Rodolfo Zapata Losada, es manifiesto que varias afirmaciones del testigo fueron tergiversadas y, a partir de estas se dieron por demostrados los hechos jurídicamente relevantes.

El ad quem partió por señalar que, Rodolfo Zapata Losada salió a las 8:30 p.m. del 8 de septiembre de 2013 y, a esa hora pasó con su cuñado Alirio Martínez frente al inmueble donde residía NORBEY PEÑA CABRERA. En realidad, el declarante sostuvo que ello ocurrió a las 12:30 de la noche. No es del todo irrelevante este dato porque los testimonios de Vivian Johana Garay Lara y María Yenny Lara Medina también fueron distorsionados, para que así coincidieran con que los sucesos objeto de acusación ocurrieron a las 8:30 p.m. 116.- Las testigos Vivian Johana Garay Lara y María Yenny Lara Medina de aquello que dieron cuenta fue de un inicial suceso, diferente al fijado en la imputación y acusación. El defensor lo identifica como un primer escenario, en el cual, los integrantes de la familia Martínez Moreno acudieron a la vivienda de NORBEY PEÑA CABRERA e ingresaron mediante el uso de la violencia, antes de aquello que sucedió a la media noche.

A nivel Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 41 temporal, las testigos se ubican cuando se encontraban preparando la comida, de ahí que el juez plural de segunda instancia lo hace coincidir con aquello que se sostiene es narrado cerca a las 8:30 p.m. 117.- Como se puede ver son varios las inconsistencias y desaciertos en los que incurrió el tribunal superior al derivar el conocimiento de los medios de prueba, en tanto, no fue fiel a lo afirmado por los declarantes y, tampoco ahondó en la parcialidad de los testigos de cargo.

Para fundar la condena es insuficiente la incriminación de la víctima y los familiares de ésta, pues no se muestran objetivos y, pueden llegar a contar con intereses individuales, todo lo cual, los muestra como poco confiables para mantener el reproche de la segunda instancia. 118.- Existe un alto grado de incertidumbre en cuanto a si los procesados lesionaron a Martha Liliana Moreno. En los sucesos intervinieron diferentes personas y, no solo los procesados contaban con elementos como machetes. 119.- Así, en torno a la responsabilidad de los procesados frente a la lesión ocasionada a Martha Liliana Moreno, los medios de convicción de cargo no generan el convencimiento exigido en el artículo 381 del C.P.P. En ese escenario se presenta una duda razonable y, acorde con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, la duda se resuelve a favor del procesado.

Ante ese Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 42 panorama se muestra innecesario abordar los argumentos relacionados con la legitima defensa. 120.- En suma, la decisión absolutoria de primera instancia acertó en el sentido y, por las razones aquí ventiladas será confirmada, previa revocatoria de la proferida el 13 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR la prescripción de la acción penal frente al delito de lesiones personales, previsto en los artículos 111, 112 -inciso 1º- y 113 -inciso 2º- del C.P., en consecuencia, PRECLUIR la actuación por extinción de la acción penal frente a este delito, a favor de LEONEL PEÑA PLAZA y NORBEY PEÑA CABRERA.

Segundo: REVOCAR la sentencia proferida 13 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en cuanto condenó a LEONEL PEÑA PLAZA y NORBEY PEÑA CABRERA por el delito de lesiones personales descrito en los artículos 111, 112 -inciso 1º- y 113 -inciso 2º y último- del C.P. Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 43 y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo emitido el 22 de septiembre de 2020, por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Neiva.

Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 44 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 439CE81C617921B19E8F62E71B9DF2ECF3BECD82D584F87BDBC92042B8EBA69F Documento generado en 2025-02-14 Impugnación especial Radicado n.° 60249 CUI: 41001600058620130573001 LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 45