Micelio
SP165-2021(46043)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación Nº 46043 HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA y OTROS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP165-2021 Radicación No. 46043 (Aprobado Acta No. 14) Bogotá, D.C., (27) veintisiete de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA y NELSON URLEY MORENO ZAPATA, contra la sentencia condenatoria dictada el 18 de agosto de 2016 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia.

HECHOS En los fallos de instancia se declaró probado que el 4 de enero de 2005 Luis Albeiro Gómez Escobar fue sacado de su vivienda ubicada en la vereda Aures Cartagena del municipio de Sonsón (Antioquia), desde donde lo llevaron retenido a otro paraje rural, en la vereda Norí, luego de lo cual resultó muerto por disparos de arma de fuego y fue reportado como un insurgente no identificado, muerto en combate por la patrulla militar comandada por JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, del Grupo Contra Guerrilla Corcel I, perteneciente al Grupo de Caballería Mecanizado N° 4 Juan del Corral, en cumplimiento de la operación Espartaco, dentro de la misión táctica Otawa.

Al ser hostigados “con fuego nutrido por 4 bandidos”, ordenó “a las escuadras maniobrar e iniciar fuego y movimiento hacia el sector donde se encontraban”, manteniéndose contacto armado aproximadamente por 15 minutos, al cabo de los cuales los fustigadores huyeron y en el registro al área se encontró, “como resultado del combate un bandido dado de baja… vestido con uniforme camuflado completo y botas pantaneras [,] de igual manera se le incautó 01 carabina remingtong cal 22 [,] 01 vainilla cal 22 [,] 02 minas antipersonales [y] 01 granada de mano M-26”.

El cuerpo sin vida fue llevado por los militares a la morgue del Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Sonsón, donde el 5 de enero se le practicó la necropsia como N.N., en la que se describieron 5 heridas por arma de fuego de alta velocidad —(i) en región izquierda del mentón, (ii) en región postero-superior del deltoides, (iii) en tercio medio externo del brazo derecho, (iv) en región lateral derecha del tórax (ésta por efecto de reingreso del proyectil que causó la herida N° 3) y (v) en región paravertebral derecha—.

Se dictaminó como causa del fallecimiento “laceración cerebral, producida por herida de tallo cerebral por arma de fuego…”. El 12 de enero de 2005, luego de la búsqueda infructuosa que se hizo, María Dilia Gómez Escobar se presentó en la Fiscalía Delegada Seccional de Sonsón y manifestó haber reconocido a su hermano Luis Albeiro Gómez Escobar, a través de las fotografías de la persona muerta supuestamente en un enfrentamiento armado con tropas del ejército, que le fueron exhibidas en la Unidad Investigativa de la SIJIN.

ANTECEDENTES PROCESALES Por esos hechos, el 13 de enero de 2005 el Juzgado Veinticinco de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional con sede en Rio Negro (Antioquia), inició indagación preliminar. El 20 de abril de 2005 decretó la apertura de investigación formal[footnoteRef:1] contra el Subteniente JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, vinculado mediante indagatoria el 7 de junio de 2005[footnoteRef:2].

El despacho se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento[footnoteRef:3]. [1: Folios 176 y 177, cuaderno original N° 2.] [2: Folios 216 a 221, ídem.] [3: Folios 231 a 247, ídem, auto del 15 de junio de 2005.] El 26 de marzo de 2006 y el 5 de diciembre del mismo año, ordenó vincular a los soldados profesionales JOHN JAIRO RENTERÍA VIERA, NELSON MORENO ZAPATA, FABER HUMBERTO MEJÍA, Norbey Carvajal Carvajal[footnoteRef:4], y al Sargento Segundo HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA [footnoteRef:5], a quienes escuchó en indagatoria[footnoteRef:6] y tampoco les decretó medida de preventiva[footnoteRef:7]. [4: Folio 11, cuaderno origina N° 3.] [5: Folio 142, cuaderno original N° 4.] [6: Folios 155 a 169, 221 a 226 y 238 a 243, ídem.] [7: Folios 253 a 264 y 266 a 302, ídem.] No obstante que desde el 24 de septiembre de 2006[footnoteRef:8] la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto positivo de competencia, hasta el 27 de febrero de 2008[footnoteRef:9] la Fiscalía Veintisiete Penal Militar remitió la actuación a la Fiscalía Veintiocho Especializada de Bogotá. [8: Folios 145 a 165, ídem.] [9: Folio 104, cuaderno original N° 6.] Mediante resolución del 7 de enero de 2010[footnoteRef:10] la Fiscalía Especializada dispuso vincular a la investigación al soldado profesional IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA [footnoteRef:11]. [10: Folios 134 a 141, cuaderno original N° 7.] [11: Folios 254 a 260, ídem, diligencia de indagatoria 25 de febrero de 2010.] El 27 de septiembre posterior[footnoteRef:12] la Fiscalía Especializada decretó la de detención preventiva contra JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, JOHN JAIRO RENTERÍA VIERA, NELSON MORENO ZAPATA, FABER HUMBERTO MEJÍA, HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA, IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA y Norbey Carvajal Carvajal, para cuyo cumplimiento se dictaron las respectivas órdenes de captura[footnoteRef:13]. [12: Folios 91 a 120, cuaderno original N° 8.] [13: Folios 132 a 160, ídem.] Dispuesto el cierre del ciclo instructivo el 24 de enero de 2011[footnoteRef:14], la Fiscalía calificó el mérito del sumario por resolución del 17 de marzo siguiente[footnoteRef:15], en la que acusó a los militares JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA, IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA, NELSON URLEY MORENO ZAPATA, FABER HUMBERTO MEJÍA y JOHN JAIRO RENTERÍA VIERA, como coautores de los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada, conforme a los artículos 103, 104, numerales 6° y 7°, 165, y 58, numerales 5°, 9° y 10°, del Código Penal. [14: Folio 130, cuaderno original N° 10.] [15: Folios 1 a 62, cuaderno original N° 11.] La Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores, confirmó la decisión mediante resolución del 13 de mayo de 2011 [footnoteRef:16]. [16: Folios 44 a 61, cuaderno original N° 1 de la Corte.] La actuación inicialmente fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), despacho que se declaró incompetente y envió la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, donde el 1 de agosto siguiente se asumió el conocimiento y se ordenó correr el término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

La audiencia preparatoria se realizó el 2 de noviembre del mismo año[footnoteRef:17]. El juicio oral se inició el 22 de mayo de 2012 y culminó el 10 de octubre siguiente. [17: Folios 93 a 95, cuaderno original N° 12.] El 29 de octubre de 2012 el juzgado absolvió a los procesados HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA, FABER HUMBERTO MEJÍA, NELSON URLEY MORENO ZAPATA, JOHN JAIRO RENTERÍA VIERA e IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA, y condenó a JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO por el delito de homicidio agravado a la pena principal de 312 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 15 años.

Por considerar que el delito de desaparición forzada no se cometió, debido a que la retención de Luis Albeiro Gómez Escobar no tuvo por fin su ocultamiento, sino la búsqueda de una retribución o el reconocimiento de un resultado positivo en la lucha antisubversiva, además de que mientras la víctima estuvo en manos de la patrulla militar y luego del reporte como dado de baja en combate «no hubo solicitud por parte de la familia o interesados sobre el motivo de la presunta retención», absolvió a los acusados de esa conducta delictiva.

Frente al delito de homicidio agravado encontró probados los siguientes hechos: (i) que en diciembre de 2004 uniformados del ejército abordaron a la víctima para advertirle que volverían por él; (ii) la ausencia de corroboración de la supuesta información de fuente humana al ejército, sobre la presencia de insurgentes extorsionando a los habitantes de la región, como causa del operativo que afirmaron los militares estar ejecutando legítimamente el 4 de enero de 2005 en la vereda Norí;

(iii) la inexistencia de documentos elaborados previamente a la operación militar y específicamente relacionados con la presunta autorización del Coronel Juan Carlos Piza Gaviria —cuya versión mostró recurrentes matices de incoherencia—, para que la patrulla se desplazara a la zona; (iv) la inverosímil descripción del enfrentamiento de los solados con 4 hombres, que solo fueron vistos por JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO;

(v) el pacto de silencio entre los involucrados que se mantuvo inalterado durante toda la actuación procesal, y; (vi) la constatación de que el territorio donde fue muerto Luis Albeiro Gómez Escobar se encontraba bajo el control militar, a pesar de los problemas de orden público en el municipio de Sonsón. No obstante, declaró que solo podía imputarse responsabilidad penal al comandante de la patrulla, JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, por no haberse probado acuerdo previo o concomitante con los demás soldados, para dar muerte por fuera de combate al indefenso campesino. La Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 30 de mayo de 2014[footnoteRef:18], resolvió los recursos de apelación interpuestos por el acusado JAIME [18: Folios 157 a 264, cuaderno original N° 14.] ALBERTO VILLEGAS CANO, su defensora, el apoderado de la parte civil y el Delegado Fiscal, decisión a través de la cual revocó la absolución y condenó a los acusados HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA, FABER HUMBERTO MEJÍA, NELSON URLEY MORENO ZAPATA, JOHN JAIRO RENTERÍA VIERA e IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA, por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada, conducta punible esta por la que, al igual, condenó a JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO. En la parte resolutiva únicamente aludió a la imposición de las penas de 480 meses de prisión y multa de 2.000 salarios mínimo legales mensuales vigentes, no obstante que en la motivación de determinó, igualmente, la inhabilitación en el ejercicio de derecho y funciones públicas, por un lapso de 20 años.

Interpusieron recurso de casación y presentaron la respectiva demanda los defensores de JOHN JAIRO RENTERÍA VIERA, HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA, NELSON URLEY MORENO ZAPATA, IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA y JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO. La Corte, mediante providencia del 9 de noviembre de 2015, admitió las demandas, sobre las cuales emitió concepto la Procuraduría el 14 de noviembre de 2017.

OTRAS DETERMINACIONES En providencias del 21 de marzo de 2018[footnoteRef:19] y del 22 de agosto de 2018[footnoteRef:20], por solicitudes de los procesados JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA y JOHN JAIRO RENTERÍA VIERA, destinadas a someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz[footnoteRef:21], la Sala, atendiendo, además, al principio de “competencia prevalente” y al Acuerdo 001 del 9 de marzo de ese año, dispuso remitir copia integral de la actuación a la Secretaría Judicial de la JEP, para que asumiera el conocimiento respecto de los mencionados. [19: Folios 2 y 3, cuaderno original N° 2 de la Corte.] [20: Folios 38 a 53, cuaderno original N° 2 de la Corte.] [21: Folios 92 a 121 y 152 a 171, cuaderno original N° 1 de la Corte.

Por auto del 9 de agosto de 2017, la Sala negó por improcedente la revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por el procesado JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO y dispuso remitir la petición y sus anexos a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por auto del 6 de diciembre de 2017, concedió al procesado la libertad transitoria condicionada y anticipada.] Por tanto, la Corte no examinará los cargos de las demandas presentadas por los defensores de los mencionados procesados.

LA DEMANDA El defensor de HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA y de NELSON URIEL MORENO ZAPATA formula dos cargos contra el fallo, con fundamento en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, para sustentar la pretensión común a los dos reproches, orientados a solicitar que se case el fallo condenatorio y se dicte el de remplazo o cobre vigencia la absolución proferida en primera instancia. 1.

Primer cargo Plantea el defensor la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida, respecto de los artículos 104 y 165 del Código Penal, como consecuencia de evidentes errores de hecho en las modalidades de falsos juicios de identidad y de existencia, así como errores de derecho, resultantes de falsos juicios de convicción, que determinaron la falta de aplicación de los artículos 7 y 20 de la Ley 600 de 2000, y 32, numerales 1, 3, 4, 6, y 7, del Código Penal.

Con insistencia se refiere el recurrente a la indebida apreciación y a la omisión de las declaraciones de Guillermo Gaviria Orozco, Juan Carlos Sánchez Álvarez, Alfredo de Jesús Sánchez Blandón y Lina María Toro Pérez, el informe de patrullaje del 4 de enero de 2005, el acta de inspección del cadáver; la necrodactilia, el Registro Civil de Defunción y el informe N° 525065 del 2 de junio de 2009.

Reprocha que el Tribunal, «al parecer refiriéndose a los testigos de cargo», apreció con extrema laxitud las contradicciones en sus dichos, al afirmar que obedecieron a la percepción de «los hechos en distintos momentos o desde diferentes ángulos, o porque en su segunda oportunidad fueron los declarantes más explícitos», además de admitir, sin reparo, la retractación de los testigos Alfredo de Jesús Sánchez Blandón y Juan Carlos Sánchez Álvarez, a diferencia de la inflexibilidad con la que valoró las versiones de los acusados, rendidas a lo largo de 9 años, a quienes se les exigió rememorar con exactitud cada detalle y se les censuró con «falsas apreciaciones», cualquier incongruencia explicable por el paso del tiempo.

Así mismo, cuestiona que, desdeñando sus propios razonamientos acerca de la existencia de conflicto armado interno, «donde un sector de la población se ha levantado en armas», el ad quem dejara de lado esa realidad de la cual se informó a través de distintos medios probatorios que respaldaban las manifestaciones de los acusados, inclinándose por la tesis de la Fiscalía, según la cual se simuló un combate con insurgentes en el lugar de los hechos, tras desaparecer forzadamente y dar muerte a Luis Albeiro Gómez Escobar.

Agrega que, como lo dijo Alfredo de Jesús Sánchez Blandón en sus declaraciones, el abatido «en forma efectiva les subía mercado a los subversivos. Era parte de los mismos. Contribuía al esfuerzo de guerra en forma directa, a favor del enemigo, eso lo ubica dentro de la definición de combatiente, como efectivamente falleció… [S]i… colaboraba con los bandidos, los conocía, conocía sus campamentos, y por qué no, también portaba sus armas y uniformes, como efectivamente sucedió el día de su muerte.

Si sucede A, generalmente sucede B». Debido a falsos raciocinios y «falsa apreciación», de una parte, se negó la existencia real del enfrentamiento, con base en que no se presentaron denuncias por extorsión o amenazas, ni se identificó la fuente humana portadora de esa información recibida por los militares, infiriéndose que el área estaba controlada de presencia «de bandidos», que no había terrenos minados y que, por tanto, lo dicho por los militares era falso, no obstante que la omisión de denuncias, como lo afirmaron los testigos «Sánchez… padre e hijo…», se debió al miedo, «por estar rodeados de bandidos que se presentaban en cualquier propiedad a cualquier hora, encapuchados [y] castigan con la muerte al que informe a la fuerza pública».

Sobre esos hechos, no se investigó, ni se escuchó en declaración al patrono de Juan Carlos Sánchez Álvarez, pero «los mismos habitantes de la región, testigos de la Fiscalía, en su momento (menciona a Lina María Toro Pérez y a Alfredo de Jesús Sánchez Blandón) cuyas versiones fueron tomadas como prueba en contra de sus defendidos, así lo demuestran, lo que pasó es que definitivamente no se tomaron en cuenta, porque favorecían a los militares, confirmaban la información recibida y desvirtuarían la tesis de la Fiscalía General de la Nación».

De otra parte, respecto del actuar de los grupos armados al margen de la ley, la declaración del Personero Municipal de Sonsón, Guillermo Gaviria Orozco no fue tenida en cuenta por los juzgadores de segunda instancia, a pesar de demostrar la convergencia en la misma región, de las fuerzas del orden y las marginadas de la legalidad, por tanto, la factibilidad de enfrentamientos armados, con resultados como el conocido en este caso, presentándose un error de apreciación que comportó desventaja para los acusados.

En tercer lugar, menciona el informe presentado por el Jefe de la Sección de Análisis Criminal, Oscar Julio Correa, referente a la capacidad de los frentes de las FARC que delinquían en la región, el cual se desestimó y, en cambio, se afirmó que esa presencia armada fue una excusa de los implicados «para asesinar a un indefenso campesino, que… en realidad de verdad… era un combatiente que tenía una misión en el esfuerzo de la guerra del grupo insurgente…».

Para el Tribunal, en cambio, «no se presentó un combate descartando de por sí la presencia inobjetable de los bandidos en el sitio de los hechos y en la región en general», conclusión a la cual se oponía la importante presencia militar que operaba como Grupo de Caballería Juan del Corral, con escuadrones, compañías, pelotones, secciones y escuadras, el GAULA rural y el Batallón de Contraguerrillas Granaderos.

Afirma, sin embargo, que de ahí «precisamente… deviene el falso juicio de identidad sobre las conductas achacadas que presuntamente se constituyeron en manifestaciones dolosas que estaban encaminadas a esconder la identidad del occiso». En relación con los informes técnicos, rebate el impugnante los conceptos emitidos por el Grupo Interdisciplinario de Perfilación Criminal, que calificó el escenario del enfrentamiento descrito por los acusados como “atípico” de un combate, sin explicar ese calificativo, desprovisto del conocimiento mínimo acerca del funcionamiento de la estructura y la instrucción militar, de una «unidad de combate», cuyos integrantes son dotados de «unas llamadas TABLAS DE ORGANIZACIÓN Y EQUIPO – TOE, donde el ejército ha determinado qué armamento debe tener un hombre, una escuadra, una sección, un pelotón…», con instrucción y capacitación sobre el poder del fuego para el éxito de una operación y la defensa de sus vidas, en una guerra irregular como la librada en este país, en la cual el enemigo no se atiene a ninguno de los parámetros del derecho internacional humanitario.

El supuesto de combate “atípico”, añade el censor, es extraño a realidades como la representada en la expresión de que «el campesino es a la revolución como el pez al agua», que las fuerzas irregulares generalmente se sirven de los lugareños para fortalecer sus filas y que no necesariamente patrullan en grandes cantidades. En esa perspectiva, argumenta que el dictamen se elaboró «desde la comodidad de un escritorio», sin participación del grupo interdisciplinario en la reconstrucción de los hechos y en la inspección del cadáver, además de no acreditarse que alguno de los profesionales tuviera la pericia necesaria que justificara privilegiar sus conceptos, dejando de lado otros dictámenes de expertos que dieron una opinión distinta.

Con esas premisas, reprocha que el concepto del grupo interdisciplinario se hubiera erigido como base de la sentencia condenatoria, sin tomar en cuenta que su falta de correspondencia con experticias anteriores generaba motivos de duda no rebasada. Bajo las proposiciones de falso raciocinio y falso juicio de convicción en relación con las actividades de la contra guerrilla al trasladar completamente cubierto el cadáver, plantea que «los hombres, mujeres y niños que integran estos grupos armados al margen de la ley, cuando portan los uniformes de su grupo armado y sus armas, en forma general y lo cual es una de sus premisas, no portan documentos de identificación… Eso se define como pasar a la clandestinidad.

Y en este caso, la clandestinidad del fallecido, fue sancionada en contra de sus defendidos». Por tanto, considera equivocado que el Tribunal dedujera la intención de los acusados de ocultar la identidad del fallecido, así como desatinado que la cobertura del cuerpo con plásticos obedeciera al designio de impedir el reconocimiento, cuando en realidad respondía al protocolo mínimo de dignidad y asepsia en el manejo de los cadáveres.

Así mismo, en opinión del censor, la afirmación de que los militares se arrogaron funciones de policía judicial, como el levantamiento e inspección del cadáver, con el propósito de encubrir el homicidio de un campesino haciéndolo parecer una baja ocurrida en combate, desconoce la frecuencia con la que la Fiscalía omite desplazarse al sitio donde se presentan los enfrentamientos armados, por falta de recursos y de seguridad, eventos en los que el ejército debe proceder como se hizo en este caso.

A pesar de esa situación, el Tribunal «no valoró en absolutamente nada más que en contrario dichas actividades realizadas por el personal de la contra guerrilla Corcel 1». 1.2. Segundo cargo Se formula por la «causal primera, cuerpo primero, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 104 y 165 del Código Penal», como consecuencia de errores de «hecho o de derecho», por los que se ignoró la concurrencia de infranqueables motivos de duda, derivados de los disímiles dictámenes de balística, en uno de los cuales se señala el hallazgo de heridas con arma cortopuzante, que fue tenido por el ad quem como indicio de inexistencia del combate.

Cuestiona la afirmación del Tribunal en el sentido de que las descargas se efectuaron a “quema ropa”, basada en una consulta por internet, contradiciendo el dictamen que se refiere a disparos a larga distancia. Advierte el defensor que desconoce las razones por las cuales en la sentencia de segunda instancia se dedujo que el campesino fue retenido, vestido con camuflado y presentado como un falso positivo, a partir de una manifestación —sin precisar la fuente— relacionada con patrullajes de la tropa por la vereda Aures Cartagena.

Alegando la existencia de falsos juicios de convicción sobre algunas pruebas técnicas, como las experticias realizadas por el LABICI, expresa el recurrente que el Tribunal no expuso las razones para dar mayor fuerza probatoria a uno u otro dictamen, cuando debió reconocer la existencia de duda razonable y absolver a los acusados. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El Fiscal Veintiocho Especializado de la UDH-DHI interviene para que la sentencia impugnada no se case.

En concreto, sobre la demanda en representación de los procesados HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA y NELSON URLEY MORENO ZAPATA, afirma que el defensor no ataca la base probatoria del fallo de segunda instancia, como los dictámenes BF-709 del 15 de mayo de 2005 del LABICI, y su aclaración, que permitieron descartar la existencia de un combate y confirmar la puesta en estado de indefensión de la víctima.

Considera que el escrito de sustentación del recurso extraordinario no se ajusta a las exigencias técnicas necesarias para demostrar los errores de valoración probatoria que se enuncian, sin que la Corte pueda intervenir como juez de instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en forma general, empieza por afirmar la comprobación más allá de toda duda de la comisión del homicidio por parte de los miembros del Ejército Nacional, mediante varios disparos con arma de fuego, en «una ejecución extrajudicial de un miembro de la ciudadanía civil».

Con fundamento en el contenido de los medios probatorios que considera relevantes y de las versiones exculpatorias de los procesados, pondera la importancia de la prueba científica, que permitió confirmar la condición de no combatiente de la víctima, un campesino a quien la patrulla militar involucrada le disparó en repetidas ocasiones hasta causarle la muerte.

Así lo deduce de la prueba técnica, que, frente a las discordancias intrínsecas de las distintas versiones de los militares involucrados, respecto del número de atacantes, la posición y ubicación que describieron en el terreno, descartan la real ocurrencia del enfrentamiento. Con referencia a las manifestaciones del comandante de la patrulla, JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, destaca cómo inicialmente afirmó que quienes los enfrentaron eran 4 individuos, con armas largas; después manifestó no haber visto los artefactos portados por los hostigadores, pero aseguró que por el sonido pudo identificar armas de ambos largas y cortas, en oposición a lo cual los militares únicamente recolectaron como evidencia una vainilla de carabina calibre 22.

Para la delegada la falsedad de la tesis del “fuego nutrido por más de 15 minutos”, entre más de 20 hombres, es innegable, pues un combate de esa magnitud supone un ingente cruce de disparos y el hallazgo de numerosas vainillas en el área, pero «—una sola reportó en su informe el teniente procedente de la carabina (folio 3, c.o.2)—», a pesar de que en la indagatoria dijo haber disparado él mismo más de 15 veces.

Al tiempo que, es lo común en los grupos al margen de la ley el uso de fusiles AK-47 o escopetas, no carabinas, luego tampoco se entiende la supuesta incautación de material bélico como el que se describe y que la víctima saliera de su casa con esa clase de armamento, recorriendo hasta la zona donde fue abatido, exponiéndose a que se descubriera su militancia en un grupo al margen de la ley.

Llama la atención, de otra parte, acerca de que en las versiones de los militares no se hiciera ninguna referencia a la proclama por parte del comandante JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, al observar al grupo armado enemigo. En fin, considera que por las reglas de la experiencia se desvirtúa la muerte en combate, tomando en cuenta la localización de las heridas «en la cabeza, en el rostro y en el pecho», como si se hubiera enfrentado «a un contingente debidamente armado y preparado para el combate, en forma absolutamente expuesta, en descampado, solo y en posición erguido»; cuando lo lógico era que buscara «protegerse, ocultarse y resguardarse en posición supino o tendido y a buen seguro para evitar ser impactado.

Situación fáctica y modal que permite demostrar el dolo de matar en el actuar de la patrulla al mando del St. Villegas Cano». Por todo ello, opina el Ministerio Público que las numerosas pruebas científicas valoradas por el Tribunal, son puntualmente indicativas de que la víctima era un campesino, a quien la patrulla militar sacó de su vivienda y le disparó en repetidas ocasiones hasta causarle la muerte. 2.

Específicamente sobre el primer cargo de la demanda presentada a nombre de HENRY HOYOS MEJÍA y NELSON URLEY MORENO ZAPATA, destaca la Delegada la certeza probatoria de la violación manifiesta de los protocolos para aprehender a una persona, a quien en este caso privaron ilegalmente de la libertad, lo desaparecieron y finalmente le dieron muerte, haciéndolo pasar por un subversivo muerto en combate, aun sabiendo todos los acusados que era una persona completamente ajena a la guerra o al conflicto armado interno. Con ese conocimiento, los integrantes de la patrulla actuaron de manera decidida, por acuerdo previo, división de trabajo y aporte efectivo, en la desaparición forzada y en el homicidio agravado, contra una persona indefensa, sin que en los fundamentos de la impugnación se demuestre la ocurrencia de un ataque contra la patrulla militar, la condición de combatiente de la víctima, el cumplimiento de una orden operacional legítima, la existencia de genuinas órdenes superiores y su cumplimiento en el marco de la legalidad, de donde cobra relevancia la realidad de una acción conjunta, dirigida a dar muerte a un civil inerme, previamente retenido y desaparecido. 3.

Frente al segundo cargo, reitera que por haber sido desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados no había lugar a aplicar el principio de in dubio pro reo, pues las diversas pruebas científicas recaudas en el proceso revelaron las condiciones de ilegalidad en que se produjo la muerte violenta de Luis Albeiro Gómez. 4. Como consideración final, solicita a la Corte declarar que las conductas delictivas cometidas en este caso contra Luis Albeiro Gómez Escobar tienen la condición de crímenes de lesa humanidad, conforme a la definición que trae el artículo 7.1. del Estatuto de la Corte Penal Internacional, al principio de distinción establecido en el artículo 48 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra, y al artículo 50 del Protocolo I de Ginebra, que determina quiénes son personas civiles, cuál es la población civil y fija como regla básica que, en caso de duda sobre la condición de la persona, se le debe dar tratamiento de civil.

En orden a demostrar los presupuestos para que así se procede, señala que el ataque generalizado contra la población civil que tipifica el Tratado de Roma, tiene carácter cuantitativo, determinado principalmente por el número de víctimas o el ámbito geográfico amplio, en tanto que la sistematicidad de la ofensiva es de orden cualitativo y se relaciona con la naturaleza organizada de los actos de violencia y la improbabilidad de su ocurrencia por mera coincidencia. Tratándose de acciones individuales, estas deben derivar de un plan previo o de una política, como puede afirmarse en el caso bajo examen, que no fue aislado, sino sumado a otras «ejecuciones extralegales» cometidas por agentes del Estado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como se dejó indicado, copias de esta actuación se remitieron la Jurisdicción Especial de Paz por petición de los procesados JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA y JOHN JAIRO RENTERÍA VIERA. La Corte, en consecuencia, únicamente se pronunciará sobre la legalidad y constitucionalidad de la sentencia impugnada respecto de los acusados HENRY HOYOS MEJÍA y NELSON URLEY MORENO ZAPATA, precisando que a nombre de FABER HUMBERTO MEJÍA no se acudió al recurso extraordinario. 2.

En atención a que el Tribunal condenó por primera vez a los acusados en la sentencia de segunda instancia, se admitió la demanda de casación interpuesta por la defensa, con el fin de garantizarles el derecho a la doble conformidad, el cual implica esencialmente que un juez diferente revise la estructura fáctica, probatoria y jurídica de la condena y la ratifique, si a ello hubiere lugar, o la revoque si la presunción de inocencia mantiene rigor.

En tal virtud, a esta Sala le compete examinar la legalidad del trámite surtido y las decisiones proferidas en sede de instancia, para así, promover el respeto de las garantías fundamentales en los eventos que han sido vulneradas durante el proceso penal, tal como lo prevé el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, deber que cobra mayor actualidad en los casos como este en los que la decisión impugnada es la primera condena.

La garantía de la doble conformidad consiste en la posibilidad de que la primera condena dictada en el proceso penal sea susceptible de controversia ante el superior jerárquico de quien la pronunció, ya sea que dicha determinación haya sido proferida en primera o segunda instancia. Desde esta óptica, la Sala encuentra que la condena que pesa sobre los procesados fue impartida por el Tribunal Superior como la consecuencia lógica de haber revocado la absolución dictada por el a quo; así, por lo tanto, la decisión del Tribunal configura la primera condena y es por ello que se impone la necesidad de emprender el análisis de la actuación, desde los presupuestos del debido proceso y el sustento probatorio de la condena, con el fin de satisfacer la garantía de la doble conformidad. 2.1.

Según lo plasmado en el compendio en la demanda, el defensor de los acusados postuló los dos cargos contra sentencia, sin priorizar alguno de ellos, bajo el apoyo de la violación indirecta de la ley sustancial, alegando la existencia de varios errores de hecho, por falsos juicio de identidad, de existencia y falsos raciocinios, así como errores de derecho, por falsos juicios de convicción. Aun cuando en el escrito no se desarrollan metodológicamente los fundamentos de cada una de esas especies de error en relación con las pruebas que, según el demandante, soportaron la trasgresión de las reglas de producción o de apreciación, observa la Sala en el escrito el predominio de los reproches por haber valorado el Tribunal de manera sesgada los medios de conocimiento, llegando a omitirse otros, con la finalidad de negar la realidad derivada de las explicaciones de los acusados sobre el operativo militar que se autorizó, se planificó y se ejecutó legalmente, con el resultado de la muerte de un combatiente de la guerrilla y la incautación de material bélico en su poder, como era previsible en una zona convulsionada por el actuar de distintos grupos al margen de la ley, con preponderancia de las guerrillas del E.LN. y de las F.A.R.C., que eran enfrentados por las fuerzas militares, en cumplimiento de misiones ordenadas ejecutadas con estricta sujeción a los protocolos castrenses.

A su turno, esa censurada parcialización la atribuye el defensor a la finalidad del Tribunal de acoger la tesis de la Fiscalía, basada en que no estaban dadas las condiciones para que se presentara un combate de las características descritas por los militares involucrados; por tanto, que la muerte violenta de la persona de quien inicialmente se ocultó su identidad, se dio después de haber sido sacado de su vivienda, retenido, ejecutado y mostrado como una baja en un fingido enfrentamiento.

Coinciden los cargos, además, en la pretensión final de que, admitida la existencia de los errores en la valoración de las pruebas que soportan la sentencia de segunda instancia, que determinaron la inaplicación del principio de in dubio pro reo, ésta se case, dejando vigente la absolución o dictando la de remplazo. En esas condiciones, la Corte encuentra apropiado dar respuesta conjunta a los cargos. 2.2.

Con el propósito de establecer si lo yerros alegados en la demanda se configuraron, o si, por el contrario, el fallo dictado por el Tribunal se estructuró en un análisis integral, imparcial y razonable de las pruebas legalmente incorporadas a la actuación, con apego a las reglas que rigen el sistema de la sana crítica, y si los medios de conocimiento en los que se fundamentó la condena alcanzaban el estándar necesario para demostrar, más allá de toda, las conductas delictivas imputadas y la responsabilidad penal de los acusados, en calidad de coautores, en primer lugar se resumirán los fundamentos relevantes de la decisión impugnada, que revocó la absolución proferida por el a quo. 3.

Al resolver la impugnación presentada, el Tribunal declaró probado que se pretendió justificar la muerte de la víctima en la existencia de una orden para ejecutar la operación militar dirigida a enfrentar la delincuencia cometida por grupos al margen de la ley, capturando a sus integrantes o combatiéndolos. Precisó que, aún de haberse impartido ese mandato en forma legal, no se dio indiscriminadamente para cometer hechos como el sucedido con la retención, muerte y desaparición de un civil, a quien se hizo pasar por combatiente no identificado.

Por tanto, agregó, la instrucción superior que se afirma emanada para que la patrulla al mando de JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO efectuara el movimiento táctico de infiltración en las veredas de San Antonio, La Molina, La Playa y El Salado, del municipio de Sonsón, con el objetivo de neutralizar a las organizaciones delincuenciales, no eximía de responsabilidad a los militares por los actos delictivos cometidos en desarrollo de la misma, con evidente menoscabo del artículo 6° de la Constitución, por extralimitación en el ejercicio de funciones y el quebrantamiento de la normatividad sobre los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

De tal manera, que tampoco se normaliza la sumisión a un mandato desbordado, contra los postulados de la dignidad humana, al amparo de la obediencia debida, ciega e irreflexiva, según lo prevé el artículo 91 de la Carta Superior. Expuso el Tribunal que los acusados reconocieron estar enterados de la misión ordenada, que era la captura de subversivos, esgrimida para desplazarse hasta llegar a la vivienda de la víctima, a quien, sin estar combatiendo al ejército, retuvieron arbitrariamente y le dieron muerte mientras estaba en absoluta indefensión, y no reconoció viso alguno de credibilidad al supuesto hallazgo en su poder de material bélico, pues, al contrario, lo evidente es que se le sobrepuso después de la muerte para ocultar la acción delictiva del grupo de militares que, en cambio, portaba armas de largo alcance.

Como quiera que la orden ilegal del superior no podía ser acatada por quienes desde un comienzo estuvieron al tanto del verdadero objetivo de esa operación, concluye el Tribunal que: Los acusados actuaron de manera concertada, y cada uno realizó los aportes suficientes y necesarios, en vía de lograr el cometido criminal que planearon… coordinados por quien desempeñaba a su vez el rol de liderazgo… De todo ellos puede predicarse que dominaron el hecho colectivo y gobernaron su propia voluntad, en la medida justa del trabajo que les correspondió efectuar, siguiendo la división del trabajo planificado de antemano o acordado desde la ideación criminal»[footnoteRef:22]. [22: (Página 69, sentencia de segunda instancia). ] De acuerdo con los hechos probados, dijo el Tribunal, la identidad de Luis Albeiro Gómez Escobar fue deliberadamente encubierta; se le hizo pasar como persona no identificada, como se registra en el informe de patrullaje presentado por JAIME VILLEGAS CANO, en las actas de inspección del cadáver, en la necropsia y en el registro civil de defunción. Si bien el colegiado se refirió a cada uno de los dictámenes técnicos presentados para este caso, relacionados con el estudio de las prendas con las cuales vestía la víctima —camisa y camiseta—, la trayectoria de los proyectiles en su humanidad, incluyendo los que inicialmente aludieron a la falta de coincidencia entre los orificios de disparos evidenciados en el cuerpo de la víctima y la presencia de rasgado con arma corto-punzante en una de las mudas de ropa, para precisar que todo eso en un comienzo condujo a sospechar si realmente había existido un combate, enseguida centró la atención en la experticia realizada por el grupo interdisciplinario, cuya validez sustentó en la acreditada condición profesional de quien fungió como coordinador y las garantías de contradicción a los sujetos procesales por haberse allegado legal y oportunamente al proceso, amén de que tuvieron la potestad de confrontar al coordinador del grupo de expertos durante la audiencia pública, quien revalidó «los procedimientos técnicos empleados, dejando claridad que se encuentran con aval académico del Departamento de Justicia de los EEUU…».

Dedujo que, a pesar de la información y la insistencia de los acusados en la presencia de guerrilleros en el municipio de Sonsón, enfrentados por la fuerza pública, y la existencia de la orden de operación, con el resultado conocido al presentarse el enfrentamiento con insurgentes, la prueba científica desmintió el escenario de un ofensiva por grupos al margen de la ley, repelida por los militares; mostró que la muerte de la víctima se ejecutó por fuera de combate, lo que fortaleció los testimonios de María Dilia Gómez Escobar y John Jairo de Jesús Aguirre, «en cuanto… afirmaron que el occiso fue sacado de su vivienda y llevado al sitio en donde se le dio muerte», e informaron de la búsqueda que emprendieron al tenerlo por desaparecido, hasta el 11 de enero de 2005, cuando se enteraron de su muerte.

En esa forma concluyó la comprobación suficiente acerca de que Luis Albeiro Gómez Escobar fue ejecutado por la patrulla militar comandada por JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, presentándolo como un guerrillero dado de baja en combate, condición ésta que se desvirtuó mediante los mismos testimonios, los documentos que lo acreditaron como miembro de la junta de acción comunal de la vereda Aures Cartagena de Sonsón (Antioquia), donde residía y se dedicaba a la labranza; así como el antecedente relatado por Jairo Aguirre, a quien la propia víctima le contó días antes que unos solados lo retuvieron en la carretera, «lo entraron a una casa en Aures, le descargaron la bestia en donde llevaba mora y lo insultaron, señalándole… que en cualquier momento le hacían la visita, que se fuera de por ahí, y él les dijo que no se iba porque “él no le debía nada a nadie”…».

Con todo, el Tribunal restó importancia a la supuesta condición de guerrillero de la víctima, en tanto que relievó los hechos de la retención ilegítima y la prolongación de la misma bajo el poder de los militares, que acabaron con la simulación de un enfrentamiento armado, sin informar de « su paradero para luego darle muerte, cuando estaba retenida previamente a los hechos, desaparición realizada para realizar luego una ejecución extrajudicial y obtener beneficios de ella y mantener ese concepto de NN para conservar esa desaparición».

Reconoció el ad quem la intrusión de las guerrillas en la zona donde se dio muerte a la víctima y los efectos colaterales del accionar de los grupos ilegales, que justificaba la presencia abundante del estamento militar con todo su poder armado, en la búsqueda de recobrar la institucionalidad. Pero advirtió que esa fuerza, por igual, debía enmarcarse incondicionalmente en los límites de la legalidad, en el imperio de los derechos humanos, luego no llevaba implícito el beneplácito de acciones de justicia privada, por parte del ejército, ni la retención ilegal.

Se precisó en la sentencia que, de acuerdo con las versiones de cada uno de los procesados, es evidente el conocimiento que tenían del objetivo de « la misión que se les había encomendado, la captura de guerrilleros en la zona”. Sin embargo, «llegaron al sitio… sin importarles vulnerar derechos de la persona que estaba en la vivienda, por lo que se puede afirmar que el Ejército Nacional, comandado por el subteniente JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO con varios suboficiales y soldados causaron la muerte de Luis Albeiro Gómez Escobar», a quien encontraron desprovisto de alguna defensa, «y luego se señaló haberlo dado de baja en enfrentamiento armado, hecho que se puede llamar como una ejecución extrajudicial».

Desestimó, además, la concurrencia de causales de ausencia de responsabilidad, entre otras razones, porque « el arma le fue puesta después a la víctima para justificar la acción y encubrir unos hechos delictivos, lo que permite señalar que se encontraba sin ningún tipo de posibilidad para realizar una agresión a quienes dispararon sus fusiles», no obstante el plan de ataviarlo con «minas antipersonales y una granada que nunca lanzó… la forma como se capturó, como se logró hacerlo desparecer de la colectividad, como se le dio muerte, cuando los procesados falsearon hacer un gasto de 400 cartuchos entre calibre 5.56 y 7.62 ».

Con base en esa realidad demostrada determinó la coautoría de los acusados en la realización de los delitos. Puntualmente, al abordar el juicio de responsabilidad en relación con cada uno de los incriminados, el Tribunal comenzó por precisar que quien inicialmente reportó la falsa confrontación con insurgentes fue el comandante de la patrulla militar, JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, simulación que compusieron con la también fingida «incautación de un material de guerra… manipulación de la escena del crimen,… del cadáver mediante el movimiento del occiso y el soporte fotográfico del lugar, ocultación de la identidad de la persona…, coordinación de actuaciones propias de las autoridades judiciales como la inspección o el levantamiento de cadáver, todo en el desarrollo de actividades militares ilegítimas, sustentadas supuestamente en el marco de una orden táctica de batalla».

Del fraguado plan tenía pleno conocimiento HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA, a cuya ejecución se prestó para dar muerte a la víctima, tanto que después se encargó de hacer los registros fotográficos del cadáver y respaldó toda la trama del supuesto combate. En esa misma forma, agregó el ad quem, actuaron los demás inculpados, algunos de los cuales, como es el caso de FÁBER HUMBERTO MEJÍA, NELSON URLEY MORENO ZAPATA, JOHN JAIRO RENTERÍA y NORBEY CARVAJAL, admitieron haber disparado sus armas de fuego, sin que se desfigure la coautoría por lo incierto de cuál de todos los involucrados directamente causó las lesiones mortales a Luis Albeiro Gómez o impactó con sus armas en la humanidad del mencionado.

Abreviado lo anterior, procede la Corte a determinar la validez de esos fundamentos fácticos y jurídicos del fallo condenatorio, frente a los errores de apreciación probatoria reprochados por el defensor. 4. Desde ahora deja la Sala indicada la ausencia de comprobación de alguna de las especies de error de derecho anunciados en la demanda.

No se avizora la existencia de pruebas aportadas al proceso con violación de garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción, o el rechazo de las legalmente obtenidas ( falso juicio de legalidad ); como tampoco que se haya omitido dar alcance en alguno de los medios probatorios, a su eficacia tarifada, positiva o negativa, prevista en la ley ( falso juicio de convicción ).

Ninguno de los cuestionamientos planteados por el defensor, se encamina a demostrar desaciertos de esa índole. 4.1. A juicio del defensor, otros errores de apreciación de las pruebas condujeron a tener por demostrada la existencia de los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada, no obstante que, confrontadas las declaraciones de testigos y las opiniones periciales con las versiones de los inculpados, sobre la existencia del combate en el que terminó la orden legalmente impartida de cumplir una misión táctica en la vereda Norí, como se dejó registrado en el informe de patrullaje, no se consiguió desvirtuar la presunción de inocencia, luego debió aplicarse el principio de in dubio pro reo.

Critica que el Tribunal disculpara las inconsistencias en los testimonios, por considerar “(…) apenas obvio… que las versiones de las personas que tuvieron conocimiento de los hechos no siempre resulten coincidentes en todos los detalles, bien porque percibieron los hechos en distintos momentos o desde diferentes ángulos, o porque cuando rinden una segunda exposición pueden más (sic) explícitos en los detalles que por razones completamente atendibles no concretaron en una primera oportunidad”.

Con esa misma laxitud, agregó, se manejó también la retractación de los testigos Alfredo de Jesús Sánchez Blandón y Juan Carlos Sánchez Álvarez, en perjuicio de los acusados, pues aquellos reconocieron inicialmente el actuar de los grupos ilegales, mediante extorsiones y amenazas, que hicieron directamente a su patrono, así como las actividades de Albeiro Gómez Escobar al servicio de la guerrilla.

Para responder a estos reproches, lo primero por tener en cuenta es que el Tribunal restó trascendencia al debate sobre la condición de guerrillero de la víctima, para centrar el análisis en la evidencia de que Luis Albeiro Gómez fue arbitrariamente sacado de su morada, retenido por la patrulla militar, sin orden judicial, sin informar de la detención y, estando « en su posesión…, a su resguardo… se presentó la simulada acción de un combate armado para legalizar su muerte mediante una ejecución extrajudicial y obtener beneficios».

Esa realidad, precisó el juez colegiado, no fue refutada por la prueba testimonial, ni las divergencias en las declaraciones desdicen de la verdad de su esencia, que induce a demostrar «que al occiso lo retuvieron miembros del ejército nacional y luego lo mataron». Por lo mismo, con referencia a la misión táctica y en concreto al operativo con el cual pretendió justificarse la muerte de la víctima, señaló que las órdenes tácticas de los comandantes de batallón, cuya finalidad es delimitar la misión y el objetivo de la misma, no legitimaban una acción que se ejecutó sin honrar el deber de respetar los derechos y libertades fundamentales de las personas, de no desaparecerlas ni torturarlas, menos aún si éstas no hacen parte de la contienda armada.

En ese contexto, con absoluta independencia de la eventual legalidad de la orden inicial para llevar a cabo operativos contra insurgentes y de la real y amenazante presencia de los mismos, en concreto en las zonas rurales del municipio de Sonsón, agregó que la actuación de los militares involucrados se encontraba completamente por fuera de las fronteras del deber que dentro de la institucionalidad tienen las fuerzas armadas del Estado, en el marco de un conflicto interno, de «distinguir entre civiles y combatientes, en el sentido de diferenciar en todo momento entre los civiles, personas fuera de combate y los combatientes, entre objetivos militares y personas o bienes civiles para efectos de preservar a las personas civiles y sus bienes».

Precisado lo anterior, es claro por qué el Tribunal, en primer lugar, le negó eficacia probatoria al “Informe de patrullaje” del 4 de enero de 2005[footnoteRef:23], dirigido al comandante GMJCO por el ST. JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO; y, en segundo lugar, tampoco le dio el alcance que se ha pretendido por la defensa, a los documentos militares relacionados con la situación de orden público, la presencia de grupos guerrilleros, los combates librados con los mismos, los operativos llevados a cabo y sus resultados, así como las declaraciones, a través de todo lo cual se pretendió dar apariencia de legalidad a la muerte violenta de Luis Albeiro Gómez Escobar, como figurado resultado de una operación militar derivada de la Misión Táctica Otawa, dirigida contra « Narcoterroristas pertenecientes a la organización al margen de la ley ELN que venían delinquiendo en los alrededores del municipio de Sonsón en las veredas de Manzanares, Manzanares Arriba, El Salado y Norí…». [23: Folios 95 a 99, ídem.] Con ese propósito se afirmó específicamente en el informe de patrullaje: Tropas pertenecientes a la contraguerrilla Corcel I organizada a 01.02.25 inician operación ofensiva (emboscada) a partir del día 01.04.05 hora 02:00 A.M. hacia la vereda El Salado con el fin de capturar, neutralizar o en caso de resistencia armada dar de baja a bandidos pertenecientes a las ONT-ELN.

III. Ejecución: La contraguerrilla Corcel I organizada a 01.02.25 inicia infiltración nocturna hacia la vereda El Salado a partir del día 04.01.05 hora 2 A.M. partiendo de la base militar de Sonsón pasando por Tasajo… y como destino final la vereda El Salado en la cual en la parte alta hay pineras en donde se monta la emboscada. En coordenadas 05°48’26” 75°17’22” a partir del día 04.01.05 hora 5:20 A.M. En la mañana se observa tranquilidad en el sector, hacia las 12:15 P.M. se ordena levantar la emboscada… Al iniciar el movimiento fuimos hostigados con fuego nutrido por 4 bandidos.

En ese momento se ordena a las escuadras maniobrar e iniciar fuego y movimiento hacia el sector donde se encontraban estos bandidos se sostuvo combate durante aproximadamente 15 minutos, cuando vieron que el fuego de nosotros era superior emprendieron la huida [;] cuando los disparos terminaron se efectuó un registro perimétrico del área [,] encontrando como resultado del combate un bandido dado de baja [,] el cual iba vestido con uniforme camuflado completo y botas pantaneras, de igual manera se le incautó 01 carabina remington cal 22 con capacidad para 18 cartuchos, 05 cartuchos cal 22, 01 vainilla cal 22 [,] 02 minas antipersonales [,] 01 granada de mano Ref M-26… posteriormente se pidió autorización al señor Fiscal Seccional de Sonsón para trasladar el cadáver a la morgue de dicho municipio ya que en el sector había más presencia de bandidos y nos encontrábamos en una situación desventajosa en el terreno…”.

(Negrillas fuera de texto). Todo ese reportaje fue esencialmente desvirtuado, como lo precisaron los juzgadores de instancia —a pesar de la absolución parcial dictada por el a quo—, partiendo, incluso, de la ausencia total de registros en los documentos militares, que dieran cuenta de la información supuestamente recibida por el ejército y de la autorización previa —verbal o escrita— para esa específica misión del día 4 de enero de 2005, sobre lo cual, solo con posterioridad al suceso, empezaron a elaborarse anotaciones, con las que se pretendió respaldar el informe de patrullaje antes transcrito y demostrar que la muerte de Luis Albeiro Gómez Escobar se había producido en desarrollo de la operación “Espartaco”.

Esto bajo el artificio de ser el resultado de un combate entre solados comandados por JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO y un grupo de guerrilleros del que hacía parte la víctima. Pero, advirtió el Tribunal, la orden para el desplazamiento de la patrulla a la zona rural de Sonsón, con la misión de perseguir, enfrentar y capturar a integrantes de los grupos armados al margen de la ley que operaban en la región, no probaba la legitimidad de los hechos, cuyo acontecer real, revelado por los demás medios de conocimiento, esencialmente los de carácter técnico-científico, excluyeron la ocurrencia de un enfrentamiento, en tanto que apuntaron a comprobar que los uniformados, con premeditación, se desplazaron con el objetivo preciso de retener a una «persona que estaba en la vivienda… a quien luego se señaló haber sido dada de baja en enfrentamiento armado, hecho que se puede llamar como una ejecución extrajudicial».

De tal manera, se extracta de la sentencia que ni el informe aludido, ni la INSITOP, correspondiente a los días del 1 al 5 de enero de 2005[footnoteRef:24], sobre la ubicación precisa de las tropas, bastaron para respaldar las contradictorias narraciones de los acusados, que fueron demolidas por la prueba técnica-científica, en la cual halló el ad quem respaldo a las afirmaciones de los parientes de Luis Albeiro Gómez, acerca de cómo desapareció de la finca donde habitaba, precisamente antes de que se produjera su muerte violenta y que de la presencia subrepticia del ejército en la vivienda solo encontraron huellas múltiples de pisadas. [24: Folios 38 a 44, cuaderno original N° 5.] En esa misma forma lo había declarado el juez de primera instancia, cuyo argumento para condenar por el homicidio agravado únicamente a JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, se basó en la certeza de haber sido éste, como comandante de la patrulla, quien ideó y ejecutó los hechos, y la incertidumbre de que los demás soldados acusados se hubieran puesto de acuerdo con su superior previa o concomitante, que compartieran su designio y en división de trabajo hicieran aporte esencial a los resultados delictivos; o si, simplemente, lo encubrieron después del suceso.

Por tanto, se debe señalar, que la absolución por los delitos de homicidio y desaparición forzada no se edificó en la aceptación de la genuinidad de la versión oficial sobre la muerte del enemigo en combate, ni en que existiera sospecha acerca de si Luis Albeiro Gómez Escobar era o no auxiliador o perteneciera a la guerrilla, como intentaron los acusados probarlo a través de declaraciones que resultaron falsas.

El a quo, estableciendo la falacia del informe presentado por el oficial al mando de la patrulla y la existencia de prueba suficiente acerca de que los uniformados no permanecieron emboscados en un solo lugar, sino que se desplazaron por la zona rural, hasta llegar a la casa de Albeiro Gómez Escobar, en la vereda Aures Cartagena, de donde lo sacaron, lo vistieron con el uniforme camuflado y lo llevaron hasta el sitio en el que fue ultimado —como lo dedujo del testimonio de John Jairo Aguirre—, determinó, a la vez, que el homicidio se cometió «para obtener un reconocimiento en cumplimiento de directrices nacionales de lucha antisubversiva» —restringido criterio con base en el cual, a su turno, desestimó la existencia del delito de desaparición—.

Reconoció, en el mismo orden de los hechos, que la víctima fue abordada en el sector rural por donde habitaba, en el mes de diciembre de 2004, por soldados, que le advirtieron que volverían por él. Por consiguiente, desde ahora puede la Corte advertir las fragilidades del contenido del mencionado informe de patrullaje, las cuales, con el tiempo, los distintos medios de prueba allegados fueron haciéndolas más patentes, difuminando la existencia de error alguno de apreciación probatoria por parte del Tribunal, al restarle capacidad para demostrar que los hechos ocurrieron como se describieron en ese documento, al que intentaron aferrarse los procesados, pero terminaron incurrieron en una serie de inconsistencias y contradicciones que desdijeron de la verdad de sus relatos.

En efecto, se hace referencia al hostigamiento mediante «fuego nutrido por 4 bandidos» y al combate subsiguiente, «durante aproximadamente 15 minutos», no obstante, lo cual, a uno de los supuestos cuatro atacantes, —al «bandido dado de baja» —, se le encontró el arma de fuego con 5 de los 18 cartuchos que tenía capacidad de alojar y una vainilla, más una granada de mano y 2 minas antipersonas.

Esos hallazgos, lo que mostrarían es que Luis Albeiro Gómez Escobar, en medio de la supuesta confrontación —a pesar de que algunas veces se dijo que el ataque fue sorpresivo para la patrulla militar, pues los supuestos subversivos fueron quienes iniciaron el fuego— no tuvo intención u oportunidad ofensiva, contrariando la descripción del fuego nutrido que se cruzó durante 10 o 15 minutos, según la versión relatada en el documento mencionado, que, con protuberantes contradicciones, se sostuvo algunas veces en la actuación procesal.

Los juzgadores tuvieron en cuenta, por igual, la puesta en escena de una dudosa fuente humana que le informó a JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO la presencia de insurgentes extorsionando a los habitantes de la zona rural, de cuya existencia no se encontró el menor referente y de forma ambivalente trató de hacerse creer, incluso, que podría ubicársele en la plaza de mercado.

Con esa incierta información de fuente humana, se ensayó dar apariencia de verdad a la supuesta autorización previa de su superior, el Coronel Juan Carlos Piza Gaviria, para hacer el desplazamiento táctico, sobre lo cual, se reitera, no se halló ningún antecedente documentado, pues las autorizaciones aparecen elaboradas posteriormente a la ocurrencia de los hechos[footnoteRef:25], en tanto que el oficial fue acomodando sus declaraciones cada vez que se le citó en el proceso, para dar informaciones disímiles, acerca de lo sucedido antes, durante y después del figurado combate. [25: Folios 6 y 7, cuaderno original N° 2.

Comunicado N° 0038 del 5 de enero de 2005, “ORDEN COMPLEMENTARIA A LA FRAGMENTARIA N° 191 “OTAWA” A LA ORDEN DE OPERACIONES ESPARTACO”, firmado por el Teniente Coronel Juan Carlos Piza Gaviria, comandante del Grupo de Caballería Mecanizado N° 04 Juan del Corral. ] De esa manera, queda claro que el Tribunal no partió de la seguridad de que en las veredas de Sonsón, las próximas a Norí, o en Aures, no existiera delincuencia armada subversiva o de otra laya, extorsionando o amenazando a la población y confrontando a las fuerzas armadas del Estado, ni desconoció, por tanto, la legitimidad de la contención de arremetidas desde cualquier foco de accionar desestabilizador de la institucionalidad, situación que naturalmente desencadenaba enfrentamientos armados, con bajas de uno y otro lado.

Luego la conclusión sobre la inexistencia del combate reportado inicialmente a través del informe de patrullaje y sostenido después por los militares involucrados en los hechos, no fue el resultado de desestimar las pruebas legalmente practicadas o de apreciarlas incorrectamente o por favoritismos frente a la tesis de la Fiscalía, en absurda oposición a lo que beneficiara a los procesados.

Por el contrario, reconociendo esa realidad del orden público en la región de Sonsón, así como la fuerte presencia militar, precisó el ad quem, de una parte, que la necesidad de enfrentar la delincuencia organizada no era patente para hacerlo de cualquier manera, sin sujetarse a las reglas y principios del respeto por los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

Por tanto, que el estado de violencia y zozobra avivado por la insurgencia guerrillera, no bastaba para presumir, sin hacer ningún análisis crítico de la situación, de cara a los medios probatorios existentes, la legitimidad de cualquier operación militar, la condición de guerrillero de Luis Albeiro Gómez Escobar, su muerte en medio de una confrontación, pues, lo evidenciado era que éste para el momento de su fallecimiento no estaba combatiendo al ejército, sino desarmado, inerme, frente a la numerosa patrulla militar que iba provista de material bélico abundante.

A su turno, la defensa tanto material como técnica, se encaminó y perseveró en demostrar, mediante prueba testimonial y documental, la existencia y planificación de una orden legítima para adelantar el operativo, basada en información creíble de fuente no formal, sobre la presencia de insurgentes en la vereda Norí y aledañas, extorsionando a los campesinos. Sobre esa argumentación concluyó el ad quem —como lo había previsto en extenso el juez de primera instancia— que los militares involucrados no salieron con la intención de cumplir cabalmente la «ORDEN COMPLEMENTARIA A LA FRAGMENTARIA N° 191 “OTAWA” A LA ORDEN DE OPERACIONES ESPARTACO» [footnoteRef:26] —documento fechado el 5 de enero de 2005, es decir, un día posterior a los hechos—, «con el fin de capturar y/o neutralizar células de grupos al margen de la ley»; sino que conscientes de que tal debía ser el objetivo por cumplir «llegaron al sitio… sin importarles vulnerar derechos de la persona que estaba en la vivienda, por lo que se puede afirmar que el ejército nacional, comandado por el subteniente JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, con varios suboficiales y soldados, causaron la muerte de Luis Albeiro Gómez Escobar»[footnoteRef:27]. [26: Folios 6 y 7, cuaderno original N° 2.

Documento “SECRETO” del Grupo de Caballería Mecanizado N° 04 “Juan del Corral.] [27: Folios 157 a 205, cuaderno original N° 14, páginas 29, 61 y 62, sentencia de segunda instancia.] Dicho lo anterior, la Corte debe advertir que la apreciación material de las pruebas y la correcta asignación de su mérito, en cuanto tenga relevancia en lo que debe ser objeto de comprobación, no estriba en la cita puntual de la fuente traída a la actuación procesal y la referencia exacta y extensa de su contenido, sino que la misma haya sido tenida en cuenta para estimar el contexto de la situación, las pretensiones de las partes, en orden a resolver el caso de manera adecuada.

Menos aún puede hacerse esa exigencia, so pena de censurarse la decisión con fundamento en errores de hecho por omisión, cuando el contenido material de los medios de conocimiento obrantes en la actuación no se pretende desestimar, como ocurrió en este caso con los testimonios y los documentos relacionados con la perturbación del orden público, por el accionar de distintos actores armados al margen de la ley, según se dejó precisado atrás. Ahora, que el alcance otorgado a las pruebas no tenga enfoque análogo al pretendido por la defensa, cuya aspiración ha sido que se dé por supuesta la muerte de Albeiro Gómez Escobar en medio de un combate, basado en que eran acciones de común ocurrencia, merced a la grave situación de orden público a la cual se enfrentaban frecuentemente las fuerzas militares, tampoco configura alguna modalidad de error de hechos capaz de derruir las bases de la sentencia. En este asunto, lo que se reprocha por el recurrente, en contraposición a los razonamientos del Tribunal, es que ese estado de violencia armada, así como las misiones y operaciones ordenadas para contrarrestar los actos criminales o las amenazas que se cernían sobre la población y las instituciones, que forzaron incluso al incremento significativo del pie de fuerza en Antioquia, no fueran admitidas y valoradas como prueba suficiente e irrefutable de la existencia del combate el 4 de enero de 2005 y que en ese escenario los militares dieron de baja a uno de los integrantes del grupo armado ilegal.

Ese empeño en favor de los procesados, claramente supondría dejar de lado la condición persuasiva de otros medios probatorios que, esencialmente, hicieron manifiesto la simulación de una operación legítima desde antes de que salieran los soldados de la base militar de Sonsón, y acoger, contrariando la evidencia, la presencia voluntaria, armada y en posición de ataque, de la víctima en un paraje de la vereda Norí, y que, con otros, hostigó a la patrulla del ejército, pereciendo en el fuego cruzado.

Perseverando en esa crónica, a bandazos los acusados trataron de coincidir y acabaron incurriendo en múltiples contradicciones sobre cómo sucedieron los hechos, en el afán de amoldar concertadamente su historia. En efecto, el conjunto probatorio mostró que, durante el proceso judicial, los acusados no renunciaron de apoyarse mutuamente en la exculpación de que la muerte violenta se dio en una operación militar legal, al enfrentar una facción de un grupo al margen de la ley, en concreto, a guerrilleros del E.L.N. Esa tesis procuró afianzarse en la presencia común, denunciada por fuentes formales y no formales, de insurgentes dedicados a extorsionar, amén de la señalada pertenencia de la víctima a esos grupos delincuenciales, para lo cual se sirvieron, entre otros, de las declaraciones de Juan Carlos Sánchez Álvarez y de Alfredo de Jesús Sánchez Blandón, quienes, según lo reconoció el propio demandante, se retractaron durante el juicio.

La Corte, en consecuencia, encuentra infundados los reparos formulados por la defensa. 4.2. Ahora, a juicio del censor el Tribunal soslayó las contradicciones evidentes de los testigos presentados por la Fiscalía, en tanto que, sin imparcialidad y en perjuicio de los acusados, descalificó las versiones de éstos por algunas inconsistencias en las cuales pudieron incurrir por el paso del tiempo.

A fin de determinar si en la sentencia recurrida los medios probatorios y las manifestaciones de los procesados fueron apreciados de manera sesgada, con influencia determinante en la condena, la Sala encuentra apropiado, en primer lugar, evidenciar los cambios estructurales que los militares involucrados directa o indirectamente en esa supuesta operación fueron haciendo de la descripción de los hechos —lo que se percibió, incluso, en quienes no fueron vinculados como sindicados, no obstante la aguda determinación para dar pábulo a la planificación de un operativo de infiltración nocturna legal, al que con el paso del tiempo dentro del proceso denominaron de «observación y escucha», y para cuyo cumplimiento afirmaron haber salido de la base militar de Sonsón hacia la una de la mañana —no todos dijeron lo mismo—, llegando directamente, luego de la travesía rural a pie, al punto donde se emboscaron, hasta una hora cercana al mediodía, explicando los integrantes de la patrulla que al no observarse ninguna situación irregular, el comandante JAIME ALBERTO VIILLEGAS CANO ordenó levantar la emboscada, momento en el cual fueron hostigados con disparos de armas de fuego largas y cortas por el enemigo —al que no dudaron en catalogar como insurgentes del autodenominado E.L.N.—.

No obstante, esto, después se trajo al proceso a un desmovilizado de las antiguas F.A.R.C., quien señaló a Luis Albeiro Gómez Escobar como parte de este grupo, en el cual aseguró era conocido como alias “Barbado”. El contenido de las indagatorias de los inculpados puso al descubierto tanto las variadas inconsistencias, como la agudeza para moldear su narración, afinando detalles omitidos por completo en las primeras salidas procesales, en los que en cada momento se fueron mostrando suspicazmente las coincidencias entre ellos, según la nueva acomodación del relato, no como resultado de la reposada rememoración de eventos sucedidos, sino en el dinamismo propio de la readaptación de los hechos frente a la verdad que se fue revelando y que ponía en aprietos el montaje del combate.

Por eso, encuentra la Sala suficientemente razonable que los juzgadores no dieran credibilidad a las manifestaciones de los acusados, a pesar de las pruebas mediante las cuales se propusieron defender la versión exculpatoria, determinando la incoherencia intrínseca en las explicaciones, según las cuales el 4 de enero de 2005, en hora que ni siquiera consiguieron precisar —lo que resulta absurdo en una planificada operación militar que acaba en un combate con un hombre muerto y de la que se dice haber reportado frecuentemente vía celular al comandante del batallón Juan Carlos Piza—, al parecer en torno de las 12 del mediodía, tuvieron un enfrentamiento armado con insurgentes, en el que dieron de baja a un hombre que no portaba ningún documento de identidad, quien, junto con al menos tres más —a los cuales únicamente observó JAIME VILLEGAS CANO —, hostigó al ejército, en un paraje rural de la vereda Norí del municipio de Sonsón. En ese orden, como se verá en detalle más adelante, la Sala anticipa que con la intención de representar una situación ajena a la realidad, intentando armonizar las versiones con las que buscaron ser exculpados y que se tuviera por verídico el hecho de que Luis Albeiro Gómez Escobar murió al enfrentarse en un combate con el ejército, las intervenciones de los acusados y de quienes en cada momento procuraron coadyuvarlos, pusieron de manifiesto la falacia de la historia que elaboraron, reformaron y acomodaron a su antojo.

Por tanto, no tiene cabida la crítica de la defensa acerca de que el Tribunal infundadamente desestimó las versiones de los procesados, a pesar de estar respaldadas por prueba documental y testimonial, y que arbitrariamente utilizó en perjuicio de éstos algunas divergencias en la narrativa de los hechos que se dieron con y por el paso del tiempo.

Los procesados fueron incapaces de dar cuenta sobre lo que realmente hicieron durante la noche del 4 de enero de 2005 y hasta las 12 del día 4 siguiente, cuando falsamente dijeron haber combatido con 4 insurgentes y dado de baja a uno de ellos. Por tanto, debe indicar la Sala que no encuentra arbitrariedad, sesgo, omisión, o, en fin, quebrantamiento alguno a las reglas de la sana crítica, en la apreciación de los testimonios de los familiares de la víctima, e inferir de lo conocido por estos, dentro del contexto integral de los medios probatorios[footnoteRef:28], que JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA y los solados a su mando, fueron quienes desaparecieron de su finca, de su morada a Luis Albeiro Escobar Gómez, como se recuerda ubicada en la vereda Aures Cartagena, y que su aparición posterior, en paraje rural distante de su vivienda y las circunstancias de su muerte a manos de esa patrulla, razonablemente permitían concluir que la víctima estuvo retenido contra su voluntad en poder del ejército, que subrepticiamente lo sacó de su lugar de residencia, guardando sigilo sobre su aprehensión, lo disfrazó con uniforme que lo asemejara a un guerrillero y en alguna parte le disparó hasta causarle la muerte, en el designio de presentarlo como resultado positivo de una operación legal, terminada en un enfrentamiento con grupos al margen de la ley con una baja del enemigo. [28: También el solado profesional Norvey Carvajal Carvajal, afirmó que JAIME VILLEGAS CANO «separó unos hombres y “fuimos” allá a emboscarnos después de las 6 de la tarde del día anterior, al otro día salimos más o menos doce del día…».] A esa conclusión del fingido combate, precedida de la retención ilegal y acabada en la muerte violenta de un lugareño, llegó el Tribunal —se reitera, como lo determinó también el juez de primera instancia— por virtud de distintos medios probatorios que condujeron a deteriorar los relatos de los acusados que, en particular, se refirieron a la emboscada por más de 7 horas, a la aparición inesperada y al ataque de un grupo de insurgentes, repelido por fuego nutrido de algunos integrantes de la tropa y al hallazgo posterior de un cadáver, vestido de camuflado, portando material bélico.

Sin embargo, cuando se trató de detallar los sucesos en aspectos fundamentales, en los que lógicamente no podía haber graves desencuentros como los observados en las indagatorias, sino evocarlos con claridad y precisión, las contradicciones resultaron ostensibles, tanto como la concertada acomodación de los hechos. Examinadas las diferentes intervenciones del acusado JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO [footnoteRef:29], quien según se demostró era el comandante de la patrulla y lideró la ilegal operación militar, si bien invariablemente dijo que se originó en información que recibió el 3 de enero de 2005, sobre la presencia de «bandidos en el sector de la vereda de Norí en Sonsón» y que por orden del Coronel Juan Carlos Piza Gaviria inició el movimiento hacia ese lugar con algunos hombres, a eso de las 2 de la mañana del día 4 de enero, en un recorrido que les tomó 3 horas, «aproximadamente, pudo haber sido más, llegando hacia las 5 de la mañana», respecto de otros detalles del suceso, como se dejó advertido, sus manifestaciones fueron cambiando con el paso del tiempo. [29: Folios 216 a 221, cuaderno original N° 2, indagatoria del 7 de junio de 2005.

Folios 262 a 265, cuaderno original N° 5. Folios 40 a 46, cuaderno original 9.] Se advierte cómo las coordenadas inicialmente reportadas en el informe de patrullaje —05°48’26”75°17’22”— no pudieron ser confirmadas después, dado que en inspección al terreno se determinó que no coincidían con el lugar en el que los militares dijeron haberse emboscado, a pesar de asegurar que permanecieron en el mismo sitio hasta que al final de la mañana JAIME VILLEGAS CANO ordenó levantar la emboscada, momento en el cual, explicó, «del sector de una pinera salieron cuatro (4) individuos … en uniforme camuflado y por lo que podía apreciar portaban armas largas… las armas no se las vio, por el sonido supo que eran armas cortas y largas; se escuchaban fusiles AK y armas cortas…».

Describió que, al acercarse los agresores a los soldados, «lanzó la proclama diciendo que eran tropas del Ejército Nacional y que dejaran sus armas en el suelo, lo cual dieron respuesta con fuego nutrido », por lo que ordenó abrir también fuego contra el enemigo, disparando de su arma «cree que fueron 15 cartuchos… Todo el mundo estaba disparando al mismo tiempo».

Luego de aproximadamente 15 minutos de combate, afirmó, los fustigadores emprendieron la huida; se registró el área y se halló «al bandido dado de baja», el que, afirma, pertenecía al «E.L.N., ya que son los que delinquen en ese sector». Según se extracta de lo antes reseñado, primero observó a los cuatro hombres en uniforme camuflado, enseguida les anunció que estaban en presencia del ejército nacional, que se rindieran, aviso al que respondieron con el hostigamiento armado.

De donde se sigue, en primer lugar, que el grupo de insurgente fue el que inició el ataque, pero, además, que tenían poder ofensivo, pues escuchaba armas largas y cortas. Más adelante, sin embargo, no solo JAIME VILLEGAS CANO, sino los restantes coacusados, reajustaron esa trascendental secuencia del suceso, para decir que el fuego enemigo se inició antes de que el ejército pudiera verlos, tanto que la mayoría, aun los que dijeron estar bajo el mando del mencionado procesado, no mencionó haber escuchado la supuesta proclama de su comandante.

Ulteriormente[footnoteRef:30], con extremo detalle que no se encuentra en el informe de patrullaje ni en sus intervenciones anteriores, explicó JAIME VILLEGAS CANO que, al ordenar levantar la emboscada, primero inició movimiento HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA con los soldados a su mando y él se quedó con su grupo prestando seguridad mientras los otros salían del sector, cuando «se observaron unos bandidos…». [30: Folios 133 a 141, cuaderno original N° 4, ampliación de indagatoria del 5 diciembre de 2006.] Al ser preguntado « cuántas personas vio, en dónde y cómo eran las características.

CONTESTÓ. Aproximadamente cuatro y vestidos en uniforme camuflado completo, en botas pantaneras…»; respuesta inconsecuente, pues ante la seguridad de haberlos observado, incluso cuál era su indumentaria, es inexplicable, a pesar de la azarosa realidad de un momento como el que describió —si hubiese sido cierto—, que se exprese impreciso sobre la cantidad, en un grupo tan reducido, además de no ser creíble que en esas circunstancias únicamente él los haya visto, si, a la vez, interrogado sobre la posición de los supuestos hostigadores en el terreno en relación con la suya, describió que estaban «por debajo, yo me encontraba en una parte más alta que ellos, los veía yo más arriba que ellos ».

A fin de justificar la manera totalmente irregular como se omitió dejar el registro real de la escena primaria, sin ninguna intervención de la Fiscalía en el procedimiento inicial de levantamiento e inspección del cadáver, aseguró de manera contradictoria, con el respaldo igualmente impreciso y cambiante del sargento Ignacio Montañez Carvajal, que éste le comunicó haber recibido la autorización de la Fiscalía para trasladar el cuerpo a la morgue del hospital de Sonsón, «ya que no había Fiscal para efectuar el levantamiento, que el Fiscal se encontraba en una reunión en Bogotá y se procedió a tomarle las fotos, se envolvió en un plástico y se bajó hasta la carretera principal».

Consideró el Tribunal que la tropa, y propiamente su comandante JAIME VILLEGAS CANO, actuó con la intención de «manipular la escena del crimen, manipular el cadáver mediante [su] movimiento y el soporte fotográfico del lugar, ocultar la identidad de la persona y hacerla desaparecer como individuo debidamente identificado e individualizado [;] sin orden legal, coordin ó actuaciones propias de las autoridades judiciales, como la inspección o el levantamiento del cadáver, todo en desarrollo de actividades ilegítimas…».

Esa conclusión, que en opinión del demandante proviene de la apreciación indebida de las pruebas, al contrario, se ajusta con las evidencias. En primer lugar, porque con la intención de mudar la realidad, los acusados, de manera abiertamente contradictoria y artificial, dijeron que las fotografías fueron tomadas en el mismo sitio donde encontraron el cadáver; en otro momento dijeron que lo retiraron a unos 100 metros por la seguridad de la tropa, o que por ese mismo motivo esperaron hasta trasladarlo a la carretera y que solo allí hicieron los registros, debido a que antes no tenían cámara, refiriéndose, entonces, a escenarios y causas muy disímiles acerca de un evento de suma importancia para determinar las características de un combate como el narrado por los inculpado.

En segundo orden, se respalda el razonamiento del ad quem en el fingimiento de que el Fiscal había sido consultado y que voluntariamente rehusó dirigir los procedimientos legales del levantamiento del cadáver, como se extracta de la búsqueda infructuosa de la supuesta solicitud elaborada por Ignacio Antonio Montañez Carvajal y de la respuesta de la Fiscalía, pues nada se halló en los expedientes o en los archivos militares, a lo cual se suman las cambiantes explicaciones dadas por el mencionado sobre cómo obtuvo la supuesta autorización de la Fiscalía, afirmando, inicialmente[footnoteRef:31], que JAIME VILLEGAS CANO le ordenó oficiar a la Fiscalía para que se desplazara al sitio a hacer el levantamiento de la persona dada de baja, solicitud que por escrito «se llevó a la Fiscalía, sin record ar» quién la entregó, y que «el mismo oficio que se hi zo, colocaron que autorizaban el traslado…, documento que dej ó en la base al momento de entregar la base y quedó en una carpeta archivado». [31: Folios 13-19, cuaderno original N° 9, 2 de diciembre de 2010.] En el juicio[footnoteRef:32], cuando ya se habían agotado todas las diligencias de búsqueda del documento o constancia de la mencionada autorización[footnoteRef:33], afirmó que se comunicó con la Fiscalía, con policía, con la Alcaldía y con el Hospital, para informar la situación; «en la Fiscalía qué le dijeron, que trajeran el muerto que el levantamiento se hacía… en la morgue, ese fue el mensaje que recibió de parte de la Fiscalía». [32: CD N° 1, audio de la audiencia pública, sesión 22 de mayo de 2012, archivo N° 16, record: 14:00-01:10:50.] [33: Folios 285 a 296, cuaderno original N° 9.

Informe N° 581414 del 12 de enero de 2011, originado en una misión de trabajo ordenada por la Fiscalía, sobre la inexistencia en los archivos de comunicación dirigida a la Fiscalía Local o Seccional por Ignacio Montañez Carvajal. ] Agregó que: (…) hizo las llamadas, llamó porque, o sea, en el año 2005 hizo su primera declaración donde dijo, o sea, es claro en decir, llamó, después dijo, hizo un oficio y estaba convencido, o sea, uno tiene dentro del, de que el oficio que había hecho era para que el Fiscal fuera a hacer el levantamiento, sí?, o sea, esa era la, porque lo normal es eso, hacer un oficio para que el Fiscal haga el levantamiento, y… el oficio que hizo fue para, colocándole a disposición el material al Fiscal de Sonsón, pero es claro en la primer declaración que llevaba apenas un año en ese tiempo, y dijo que llamó, y pues se pidieron las llamadas y hasta el momento no se ha encontrado soportes, además en la base pues lógicamente… dejaba las anotaciones en un libro diario operacional que tampoco no apareció, entonces esa es la la (sic), llamó y autorizaron, porque efectivamente… tendría que estar loco para hacer uno mover un cadáver… como sargento, o tendría que ser el capo del pueblo para hacer mover un cadáver… Después, expresó que llamó y habló con el Fiscal, quien salía en ese momento de viaje y por eso autorizó traer el cuerpo sin vida, retornando a su inicial explicación en el sentido de que elaboró un oficio dirigido al Fiscal, cuya copia quedó en el archivo de la carpeta del pelotón[footnoteRef:34]. [34: Folios 71 y 72, cuaderno original N° 3, declaración del 12 de diciembre de 2012.] De todo esto, resultaba lógico deducir, como lo hizo el Tribunal, que los militares se arrogaron funciones de policía judicial, con la clara intención de impedir la oportuna intervención del ente investigador, pues, al contrario de lo afirmado por JAIME VILLEGAS CANO, antes del 5 de enero de 2005 la Fiscalía no fue informada del requerimiento para el levantamiento e inspección del cadáver.

Cuando se le dio traslado de la actuación[footnoteRef:35], se hizo ya con el acta de inspección, en la cual constaba que “se anexa ba oficio suscrito por el señor cdte contraguerrilla Corcel 1 ST. Villegas Cano Jaime Alberto” y el “Informe de operación” del 4 de enero de 2005, dirigido al “señor Fiscal Local Seccional”, firmado por VILLEGAS CANO, con constancia de recibido “enero 05/05”. [35: Folio 147, cuaderno original N° 11.] Además, el Fiscal Seccional de Sonsón[footnoteRef:36] manifestó no haber tenido ninguna situación de impedimento para asistir al levantamiento del cadáver, aun cuando por razones de orden público se hubiera realizado en la morgue. [36: Folios 194 a 199, cuaderno original N° 9, declaración 16 de diciembre de 2010.] Ese entorno de ambivalencia es el que caracteriza, igualmente, los intentos por explicar las razones que motivaron el escaso material fotográfico, ajeno, por demás, a la escena original de la ubicación del cadáver, toda vez que, en otra de sus intervenciones, JAIME VILLEGAS CANO [footnoteRef:37] señaló que las fotos las tomó el sargento HENRY HOYOS MEJÍA, a quien también ordenó, junto con JOHN JAIRO RENTERÍA NEIRA y NELSON MORENO ZAPATA, envolverlo para llevarlo hasta la carretera en un animal de carga, en un recorrido que tardó, más o menos, una hora y treinta minutos. [37: Folios 4 a 7 cuaderno original N° 3, diligencia del 1 de agosto de 2005. ] Más adelante, al ser interrogado por la existencia de registro fotográfico de la destrucción de las minas antipersonas que se dijo fueron halladas en poder del hombre dado de baja, cambió la versión, al exponer que no lo hicieron, «… porque no tenía n cámara, la cámara llegó con el suboficial que llegó a recoger el cuerpo, la cámara era del cabo García y el cabo García murió».

En otra parte aseguró que la cámara se la envió en la volqueta Ignacio Montañez. No obstante indicar el mismo JAIME VILLEGAS CANO, en relación con las armas incautadas al fallecido, que «…la carabina estaba en la mano. Los cartuchos en la carabina, dos minas las llevaba en la mano, en una bolsita, la granada la llevaba en un bolsillo…», ninguno de esos detalles aparece reproducido en los escasos registros fotográficos que se hicieron del cuerpo sin vida, aun cuando se tomaron fotos al cadáver y se acomodó junto a éste el material bélico[footnoteRef:38], sin mostrar que efectivamente estuviera en su poder al ser hallado. [38: Folio 24, cuaderno original N° 2.] Sobre las dos minas antipersonas supuestamente en poder del abatido, manifestó JAIME VILLEGAS CANO que el Coronel Juan Carlos Piza Gaviria «ordenó la destrucción ya que representaban peligros en su manipulación».

En contraposición a esa manifestación, dijo también que los registros fotográficos al hombre dado de baja, en los cuales aparecen los dos artefactos explosivos, fueron tomados por HENRY HOYOS MEJÍA «cuando llevaban el cuerpo hacia la vía…, ya que el sector donde presentaron (sic) los hechos presentaban vulnerabilidad… las fotografías fueron tomadas más abajo».

A esas manifiestas inconsistencias en el relato, se suma, de una parte, que en las fotografías el cadáver aparece ya colocado sobre un plástico negro, con las dos minas antipersonas puestas a la diestra de su cuerpo —no dentro de una bolsa como se dice le fueron halladas—, de lo que debe seguirse que las tomas no corresponden al lugar donde dicen haber hallado al hombre muerto y portando las armas, después del combate, sino que, incluso las minas fueron transportadas, a pesar de afirmarse su apremiante destrucción por el riesgo de daño a los soldados.

En posteriores intervenciones, sin embargo, JAIME VILLEGAS CANO procedió a describir minuciosamente cómo hizo personalmente el procedimiento de destrucción. Observa la Sala, además, que antes de sacar el cuerpo del lugar donde quedó tras haber recibido los múltiples disparos, los militares tuvieron tiempo suficiente para desplazarse hasta unas fincas donde consiguieron prestados animales de carga, en uno de los cuales bajaron después con la persona fallecida, tendida al lomo del caballo; en contraste a la excusa de no haber tenido la mínima oportunidad indispensable para las tomas fotográficas in situ; inconsistencia que, confusamente, intenta después acomodar JAIME VILLEGAS CANO, negando que tuviera cámara para hacerlo.

Más, aún, en inédita narración, el 13 de febrero de 2010[footnoteRef:39], afirmó que « las fotografías se tomaron el (sic) sitio de los hechos como a unos 100 metros del lugar donde se encontró el cadáver, se tomaron en un camino…, se sacó en una bolsa donde (sic) se encontraba, ya que la Fiscalía lo había autorizado, pero las fotografías no fueron tomadas en la carretera, no recuerda quién tomó las fotografías, no recuerda de quién era la cámara fotográfica…». [39: Folios 8 a 13, cuaderno original N° 8.] De manera que ninguna explicación plausible y consistente se dio para omitir los registros fotográficos en el mismo sitio de los supuestos hechos, sin modificación de la escena que después es relatada en defensa de la ilegal actuación, pues si el problema era la seguridad para los soldados por el riesgo de un nuevo ataque de la insurgencia armada, no se entiende que las tomas se hicieran supuestamente a solo 100 metros del lugar donde se halló el cadáver.

Ahora, podría admitirse que por el paso del tiempo el acusado olvidara quién tomó las fotografías, de quién era la cámara. Lo que no se percibe, ni resulta lógico, es que los vacíos de memoria lo hubieran llevado a colmar de diferentes y elaborados detalles su versión. Se deduce, más bien, que deliberadamente se abstuvieron de hacer los registros fotográficos o por otros medios describir minuciosamente la escena real y primaria de la ejecución, simplemente porque la misma no correspondía al resultado de un combate, luego necesitaban ocultar lo sucedido, como se deduce, por igual, de que ni siquiera acertaron los implicados en señalar cuáles soldados tuvieron el primer contacto visual con el cuerpo sin vida, ni en describir esa primera escena del descubrimiento, indicativo de que la misma se acopló y que las inexactitudes obedecieron a la inexistencia del disfrazado combate con un grupo delincuencial del que hiciera parte la víctima; por tanto, que el cadáver haya sido encontrado después del enfrentamiento.

En relación con la fuente de la información que dio lugar a la operación militar —hecho que, igualmente, no se comprobó y sobre el cual el cúmulo de inconsistencias permitió inferir a los juzgadores que se trató de una estrategia encaminada a justificar el plan ofensivo contra un civil ejecutado fuera de combate—, manifestó en un comienzo JAIME VILLEGAS CANO, que un campesino le «dijo que había un grupo de aproximadamente 10 (sic), todos se encontraban en vestido camuflado y le habían dicho a este campesino que tenía que darles dinero y llevarles mercado… que solían frecuentar el sector El Salado y veredas aledañas a esta…».

Como ya se dejó indicado, sobre esa supuesta información no se halló ninguna anotación, como sería de esperarse si fue el origen directo del operativo que se afirmó fue autorizado por Juan Carlos Piza Gaviria, orden de la cual tampoco se encontró anotación previa. Sin aportar otros datos sobre ese informante, aseguró el mencionado acusado que « se podía preguntar en la plaza de mercado de Sonsón, [había] que ir a reconocerlo, [pues] lo identific a plenamente», a pesar de lo cual no se trajo a la actuación ninguna otra referencia del personaje.

Agregó[footnoteRef:40] que HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA era testigo de esa conversación, dato cuya falsedad después se reveló, no obstante que, con el fin de dar apariencia de verdad a la información de la fuente humana, que carece de cualquier otro respaldo, pero que requirió ser planificada por los involucrados en orden a simular la causa del desplazamiento a la zona rural de Sonsón, refirió también HENRY HOYOS MEJÍA [footnoteRef:41] que: [40: Folios 8 a 13, cuaderno original N° 8.] [41: Folios 31-35, cuaderno original N° 9.] (…) encontrándose el pelotón en la base de Sonsón… llegó un campesino dándole la información al teniente; que estaba en ese momento ahí con el teniente VILLEGAS, pero en el momento en que le estaban dando la información (después de un largo silencio, según deja constancia la Fiscalía) … estaba ahí pero se retiró… cuando ya el teniente le dice al pelotón, no sabe si fue más tarde porque uno cuando va a hacer la operación siempre forma al personal y les manifiesta diciéndole qué se va a hacer, y el teniente dijo que había llegado el campesino diciendo que a él lo estaban extorsionando; si no pagaba la vacuna se tendría que ir de la vereda… En ampliación de indagatoria[footnoteRef:42], como dato novedoso, que no fue mencionado en su versión inicial, ni en el informe de patrullaje, a pesar de su importancia, aseguró JAIME VILLEGAS CANO que el soldado IVÁN GALLEGO BEDOYA tenía referencias de dos civiles —sin suministrar ningún otro dato de quiénes se trataba o cómo se recibió esa información—que aseguraron conocer al occiso como la persona que les «cobraba vacunas». [42: Folios 4 a 7 cuaderno original N° 3, diligencia del 1 de agosto de 2005. ] Esa situación, años después, se ratificó por el aludido soldado, quien afirmó que los civiles llegaron al sitio donde tenían el cadáver listo para trasladarlo en la volqueta y lo señalaron como uno de los que delinquía en la región y que esa información, con los nombres de las personas, él se la dio a JAIME VILLEGAS CANO. Ni este acusado, inicialmente, ni alguno otro de los militares que estuvo en el lugar de los hechos, mencionó esa situación, lo cual hace improbable que se haya presentado en el momento descrito.

Así se confirma al constatar que en ampliación de indagatoria rendida el 5 de diciembre de 2006 JAIME VILLEGAS CANO [footnoteRef:43], además de reiterar que la tropa bajo su mando en la contraguerrilla no hizo patrullaje por la vereda Aures Cartagena —como lo había indicado en su inicial versión, al negar que el día de los hechos, o en días previos, estuviera rondando por esa zona rural—, ni se recibió denuncia por la desaparición de alguna persona, aseguró que tampoco se enteró que alguien haya reconocido o señalado al hombre dado de baja en el combate.

En concreto, que aun cuando la organización que delinquía en el sector donde se produjo el combate era el E.L.N., no sabe si el hombre muerto haya sido mostrado por alguien como integrante del grupo subversivo. [43: Folios 133 a 141, cuaderno original N° 4.] De lo anterior solo podía inferirse que un olvido de esa índole no fue fortuito, dada la importancia del hecho y que el fin era esquivar la realidad mostrada por el discurrir de los hechos probados, de los que se infirió que Luis Albeiro Gómez Escobar fue sacado de su vivienda ubicada en la mencionada vereda y llevado hasta donde fue ultimado, ocultando no solo su retención sino impidiendo que los lugareños lo identificaron.

Por eso, era claro que tampoco se ciñó a la verdad JAIME VILLEGAS CANO cuando en otra versión[footnoteRef:44], en inexplicable contradicción, el 13 de febrero de 2010, expresó: [44: Folios 8 a 13, cuaderno original N° 8.] Cuando lo íbamos bajando un señor se acercó y dijo que ese era el encargado de minar el que tenía amedrentada a la población, eso nos lo dijo a quien (sic) nos encontrábamos ahí al lado del cadáver, creo que estaba el solado GALLEGO y yo escuché al señor, yo estaba cerca del sito cuando dijo eso, solo dijo eso y se fue, no recuerdo si el señor estaba solo o acompañado.

Así entonces, era obvio que el ad quem restara importancia al insinuado señalamiento contra Luis Albeiro Gómez Escobar, como guerrillero, más aun cuando se basó en testimonios, que respondían a la readaptación acordada del relato, al mismo que se acomodó el procesado IVAN DARÍO GALLEGO BEDOYA y con ese propósito se suministraron los nombres de los dos testigos que, si evidentemente no estuvieron ante el cadáver descubierto, no pudieron ser quienes tuvieron la iniciativa de hacer el falso señalamiento, al tiempo que después se retractaron de sus dichos.

En consecuencia, no se demuestra la trascendencia probatoria de esas declaraciones en favor de los acusados, alegada por la defensa, pues lo que se puso de manifiesto fue que Juan Carlos Sánchez Álvarez y Alfredo de Jesús Blandón no se enteraron en el momento que el cadáver era el de Luis Albeiro Gómez Escobar, pues de haber sido así, resultaba, además, inexplicable que solamente los mencionados acusados se enteraran del reconocimiento y que ninguno mencionara que las dos personas fueron las mismas que prestaron uno de los caballos.

Contradicciones que se repiten en cada salida procesal del inculpado, no por inexactitudes propias de la afectación de la memoria debidas al paso del tiempo, como lo alega el defensor, sino con la intención de ir introduciendo pormenores que de ceñirse a la verdad, lógicamente deberían haberse evocado con mayor seguridad en los inicios de la investigación, desde el mismo reporte escrito de la operación, y que con posterioridad solo surgen como producto de la necesidad de ajustar la versión de lo sucedido a la nueva realidad probatoria que va develando la inexistencia del combate y la ilegal retención de un campesino de la región. Así mismo, el acusado JAIME VILLEGAS CANO en otra de sus intervenciones[footnoteRef:45], agregó minuciosamente, que al Coronel Juan Carlos Piza Gaviria le estuvo informando «todo el operativo, todo lo que acontecía, fueron conversaciones frecuentes con él porque era su primera experiencia en combate y no tenía conocimiento de cómo debía actuar y el Coronel le iba orientando sobre lo que tenía que hacer, cómo moverme, cómo maniobrar, yo tenía la doctrina, mas no la experiencia». [45: Folios 40-46, cuaderno original 9, ampliación de indagatoria 15 de diciembre de 2010. ] En la audiencia pública[footnoteRef:46], coincidiendo en esa oportunidad con IVÁN GALLEGO BEDOYA, describió que al disponerse a salir en torno de las 12 del día y cuando HENRY HOYOS MEJÍA comenzó a descender a una hondonada, el enemigo inició el hostigamiento, con fuego nutrido, al que el ejército respondió, lo cual contradice la usada proclama a la cual aludió en otras versiones y que, al final, en el escenario del juicio, quienes antes no se habían referido a ella, expresaron haber escuchado cuando el comandante la hizo. [46: CD N° 1, audio de la audiencia pública, sesión del 10 de abril de 2012, archivo N° 4, record: 03:19-53:39.] Y para unificar la nueva perspectiva señalada por Juan Carlos Piza en su última declaración en el juicio, en correspondencia casi exacta con la misma, sobre cómo paso a paso se fue enterando de lo que sucedía en el campo de batalla, expresó JAIME VILLEGAS CANO que «llam ó a su superior llorando, desesperado, que qué hacía, cómo reaccionaba, él obviamente lo orientó, le dijo qué hacer ».

Con sorprendente claridad que no se evidenció en intervenciones anteriores, en orden a explicar realmente qué había pasado con las dos minas antipersonas que aparecen en las imágenes tomadas al cadáver, como lo hizo también IVÁN GALLEGO BEDOYA [footnoteRef:47], procedió a explicar JAIME VILLEGAS CANO que « las regó en un cañito de agua que pasaba por ese sector y quebró el envase de vidrio en el que venían las mismas». [47: Folios 188 a 193, cuaderno original N° 9, 16 de diciembre de 2010. «Las minas para mejor seguridad se vaciaron; vaciar es que eso estaban en unas botellas y se destapó la botella y procedieron a vaciar la botella… y se les sacó los estopines y se botó a un caño que había ahí… no le sé decir quien las vació…».] Afirmó, además, que: (…) tom ó las fotos …, ha ce aclaración en esto…, la cámara como tal no la llev aba al sitio de los hechos; qué pasó, cuando Montañez va con la volqueta… le lleva la cámara…, le da la cámara, él amarr ó el cadáver al terreno, haciendo alusión que… lo amarr ó de qué manera, tom ó las coordenadas y tom ó las fotografías del cadáver… lo mont ó en un plástico… lo monta ron a la volqueta…».

(Se destaca en negrilla). Tampoco las declaraciones del coronel Juan Carlos Piza Gaviria[footnoteRef:48], comandante del mencionado Grupo Mecanizado Juan del Corral, podían apreciarse en beneficio de los acusados, a pesar de que con esa finalidad se proyectó. Pero, por igual, en forma contradictoria, se fue amoldando, adrede, relatando inicialmente que, según la información de JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, se había conocido de la presencia de « un grupo de bandidos pertenecientes al E.L.N…por el sector de la cuchilla de Norí, a la altura de Los Aures, Aures Arriba, Aures Cartagena …, se le autorizó efectuar la misión táctica hacia el sitio que había informado».

Agregó que todo eso debía « estar consignado en el diario de operaciones de la oficina de operaciones del grupo y en el libro de operaciones del grupo». [48: Folios 91-95, cuaderno original N° 6, declaración 8 de octubre de 2007.] Refiriéndose a la “Orden de Operación Complementaria a la Fragmentaria N° 191 ”, manifestó que «el documento se realizó en el Grupo Juan del Corral, posterior a la autorización del movimiento de la sección de combate, al otro día, cuando ellos ya habían iniciado el movimiento».

Como se había indicado, en relación con el supuesto motivo de la operación táctica, ningún antecedente se encontró ni fue aportado a la actuación, salvo lo que afirmó JAIME VILLEGAS CANO en el “Informe de Patrulla”, elaborado el 4 de enero de 2005, después de reportar la muerte de un abatido en combate. A su turno, la “orden complementaria a la fragmentaria”, aparece elaborada con posterioridad a lo ocurrido, el 5 de enero siguiente.

Con todo, el testigo Juan Carlos Piza Gaviria aseguró «…que la orden de operación se emitió en forma escrita y se elaboró esa misma noche… (refiriéndose al 3 de enero de 2005) porque todo movimiento táctico para desarrollar una operación militar o administrativa debe tener una orden de operaciones…». En la audiencia pública[footnoteRef:49] aludió el mencionado declarante a la grave de situación de orden público que afrontaba Sonsón entre los años 2004 y 2008, con un gran número de milicianos en Aures Cartagena, Aures Arriba, hasta el Alto Guayaquil, a órdenes de alias “Limón”; fragmento este que correspondió a una adaptación más de la narrativa, ante la aparición de otro declarante, reinsertado de la guerrilla, en la que dijo haber estado al mando de alias “Limón”; testigo que fue traído para que falazmente dijera que la víctima era un miliciano –solo que ya no lo era del E.L.N., sino de las FARC-. [49: CD N° 1, audio de la audiencia pública, sesión del 10 de abril de 2012, archivo N° 7, record: 05:30, continúa en archivo N° 8.] Ajustando, entonces, el relato del Coronel Piza Gaviria con la entramada versión de que Luis Albeiro Gómez Escobar fue muerto en combate con una facción del E.L.N., que no se trataba solamente de un campesino cultivador de su modesta finca en la vereda Aures Cartagena y ajeno a la insurgencia armada, describió —Piza Gaviria— que los rebeldes tienen a sus «encuadrillados, el que está con fusil, el que duerme, pernota y hace toda su parte delictiva, pero también sus milicias están organizadas de tal forma, porque nunca de los que murieron del ELN, nunca van a encontrar uno que cargue comida, porque la comida ellos en su forma de delinquir siempre fue que sus cooperativas le suministraban la alimentación a cada uno de los grupos».

Con un marcado énfasis que antes no se había expresado, refirió el testigo que: Al otro día en la mañana, en el reporte del teniente… informa que ya está en el área… Nuevamente vuelv e a saber de él como a las 10, 10:20 de la mañana, él lo llama y dice, “mi coronel no hay nada, yo voy a regresar”… Llama tipo 11:30 de la mañana…, dice, “mi coronel estoy en combate y aquí me están disparando”, e inclusive… lo not a… en este momento… pues llorar … (…) En el reporte operacional de las 6 de la tarde (recaba que es del 2 de enero de 2005) el teniente informa que tiene una información sobre ese sector; después le digo infórmese más, mire a ver qué tiene, porque es importante alimentarse de información, no podemos salir con los ojos vendados, de pronto ese informante casual es un engaño, y el 3 él nuevamente me confirma la misma información del día anterior y dice que ya tiene toda la información y se sostiene con lo que está sucediendo en el sector.

(Negrillas fuera de texto). Las anteriores referencias, que ilustran la meticulosa complementación de la narración sobre el procedimiento, de la forma como regularmente debía efectuarse y a la cual supuestamente se ciñó en concreto la operación que concluyó con la muerte de Luis Albeiro Gómez, contienen protuberantes contradicciones, que desdicen de la genuinidad del testimonio, para acreditar la legalidad del operativo y la solidez de las explicaciones que sobre el mismo dieron los militares involucrados.

Así mismo, para comprobar la confabulación que, hasta el final, determinó la forma como los implicados fueron componiendo la historia de los hechos, separándose invariablemente de la verdad, se observa que quienes en la audiencia púbica renunciaron al derecho a guardar silencio, volvieron a cambiar, coordinadamente, sus relatos. Igual situación se percibió en las versiones de HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA, que dijo ser el segundo al mando en la operación en la cual se causó la muerte a Luis Albeiro Gómez Escobar, quien rindió indagatoria el 20 de febrero de 2007[footnoteRef:50], y tanto en esta como en cada una de las posteriores, no fue ajeno a esas inconstantes narraciones, en las que intentó coincidir con su superior en relación con la planificación, desarrollo y resultado de un operativo cuyo origen próximo también atribuyó a la información supuestamente suministrada el 3 de enero de 2005 por un campesino a JAIME VILLEGAS CANO. [50: Folios 238 a 243, cuaderno original N° 4.] Negó haber ido hasta al sitio donde fue encontrado el cadáver y afirmó que su arma no fue disparada, por lo que al exhibírsele el acta N° 277, de la munición reportada como gasta por él, no reconoció la firma impuesta en el documento, como en su momento lo hizo también JAIME VILLEGAS CANO y se confirmó a través del dictamen grafológico.

En diligencia posterior, reiteró que observó el cadáver cuando lo subieron a la volqueta y no se enteró que alguien lo reconociera «porque en ese momento nadie pasó por ahí». En otro momento procesal[footnoteRef:51], el relato de HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA se asemeje a la forma como, por la misma época, adaptó su narración el acusado JAIME VILLEGAS CANO, describiendo, minuciosamente, que, al recibir la orden de levantar la emboscada, empezó a desplazarse en bajada con los solados a su cargo, mientras el comandante y su grupo cubrían al suyo desde la parte alta «y ahí fue donde se inició combate». [51: Folios 28-33, cuaderno original N° 8, 22 de junio de 2010.] En audiencia pública[footnoteRef:52] negó haber estado presente cuando la fuente le suministró la información a JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, aun cuando en forma ambivalente en otras versiones trató de secundar a su superior, quien manifestó que aquél estaba con él y escuchó cuando el campesino le dio los datos que originaron la operación militar.

Afirmó, además, que desde el casco urbano de Sonsón al sitio de los hechos hay, más o menos, 2 kilómetros, aspecto sobre el cual llama la atención que esa distancia no concuerda con el tiempo de desplazamiento que, generalmente, los acusados fijaron entre las 2 y las 5 de mañana, es decir, en 3 horas, aproximadamente, con lo cual quisieron encubrir sus verdaderas actividades desde la madrugada del 4 de enero de 2005, hasta la hora en que simularon el combate y la muerte de la víctima en un enfrentamiento con la patrulla a distancia considerable de la finca de la cual desapareció. [52: CD N° 1, audio de la audiencia pública, sesión del 10 de abril de 2012, archivo N° 4, record: 56:10-01:33:48.] Todo ese escenario de vacilaciones, de imprecisiones y contradicciones, que con sensatez llevaron al Tribunal, como ya lo había previsto con detallada revisión de cada uno de los medios probatorios el juez de primera instancia, se muestra, también, en la intervención del soldado profesional NELSON URLEY MORENO ZAPATA [footnoteRef:53], quien como los demás acusados, además de admitir que se encontraba con JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO y HENRY HOYOS MEJÍA desde cuando salieron de la base militar hasta su retorno a la zona urbana de Sonsón con el cuerpo sin vida del hombre al que decían haber dado muerte en combate, se plegó, en lo fundamental, a la forzada historia relatada por los demás integrantes de la patrulla, aceptando que disparó su arma de dotación en los hechos en los que murió violentamente, a manos del ejército, Luis Albeiro Gómez. [53: Folios 277 y 278, cuaderno original N° 2; 165 a169, cuaderno original N° 3.] En la indagatoria rendida el 9 de julio de 2005, mencionó que salieron de la base de Sonsón la tarde del día anterior (que correspondería al 3 de enero de 2005) para organizar la emboscada, agregando que: (…) no recuerda la hora en que llegaron al sito de los hechos, pero era por la noche, duraron toda la noche ahí y parte de la mañana también, al otro día al ver que no resultaba nada, el comandante decidió salir de la emboscada… iban bajando cuando sintieron disparos… comenzó la plomacera, luego se acabó, se hizo el registro y se encontró un hombre dado de baja».

(Negrilla fuera de texto). A pesar de la proximidad entre la fecha de los hechos y esa diligencia, cuando se le interrogó sobre detalles importantes del discurrir de los mismos, reiteradamente respondió dudosamente o pretendiendo no evocarlos. No recordó su posición en el sitio del combate, ni la hora en que se inició, ni por cuánto tiempo se prolongó; no sabía cuánto tardó el recorrido entre la parte urbana de Sonsón y Norí, solamente estaba seguro que salieron en la noche y llegaron en la noche.

Admitió que en otras ocasiones había recorrido la vereda Aures Cartagena, la cual dista mucho de Norí, haciendo registros. Posteriormente, en ampliación de indagatoria[footnoteRef:54], rendida el 9 de mayo de 2007, afirmó que, durante la inspección judicial con reconstrucción, realizada el 1 de febrero del mismo año, JAIME VILLEGAS CANO le indicó dónde debía ubicarse «al lado de arriba… al lado de él que no había problema…».

Esto a pesar de que, según afirma, su lugar en la realidad era cerca del sargento HENRY HOYOS MEJÍA. Previamente, en otra intervención[footnoteRef:55], había manifestado no recordar en cuál de los dos grupos estaba, cuántos hombres salieron, quién encontró el cadáver, el cual dijo haber visto hasta cuando lo bajaron a la volqueta. [54: Folios 259 a 261, cuaderno original N° 5, ampliación de indagatoria, 9 de mayo de 2007.] [55: Folios 268 a 270, cuaderno original N° 7, ampliación de indagatoria 26 de febrero de 2010.] Después, agregó[footnoteRef:56], ajustando de alguna manera su relato a las especificaciones que para la época (diciembre de 2010) expusieron sus superiores en ampliaciones de indagatoria, que mientras bajaba con HENRY HOYOS MEJÍA, y JAIME VILLEGAS CANO les prestaban seguridad, escuchó disparos «y ahí fue cuando… disparó su arma de dotación, luego mandaron a hacer un registro y se encontró un bandido dado de baja». [56: Folios 184 a 187, cuaderno original N° 9, ampliación de indagatoria, 15 de diciembre de 2010.] Por igual, JOHN JAIRO RENTERÍA VIERA [footnoteRef:57], quien también apoyó la variable historia de sus superiores y compañeros, al ser vinculado mediante indagatoria el 13 de junio de 2006 —después de haber rendido declaración bajo juramento, como los demás soldados profesionales y HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA —, ratificó que la salida de la base militar fue entre la una o dos de la mañana del 4 de enero y se emboscaron hasta pasado el mediodía, cuando JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO le ordenó a HOYOS MEJÍA salir con sus hombres: [57: Folios 221 a 226, cuaderno original N° 3.] (…) cuando ellos iban saliendo de la emboscada el teniente vio unos guerrilleros y les hizo la proclama que alto[,] que era el Ejército, la respuesta de los guerrilleros fue plomo y nosotros respondimos al fuego que ellos nos estaban tirando —manifestando que hizo entre 5 y 7 disparos—, eso duró un ratico y esperamos que todo se calmara y fuimos hacer (sic) el registro y encontramos un bandido dado de baja… eran por ahí cuatro o cinco manes.

En otra diligencia dijo que no se enteró quién encontró el cadáver y él solo lo vio desde lejos; tampoco recordó quién envolvió el cuerpo, ni qué se hizo con las minas antipersonas[footnoteRef:58]. [58: Folios 265 a 267, cuaderno original N° 7, ampliación de indagatoria 25 de febrero de 2010.] Aun cuando reconoció haber recorrido por la vereda Aures Cartagena, aclaró que en enero de 2005 no patrullaron por esa zona; tampoco se enteró quién era el muerto o dónde vivía y nadie informó de desapariciones por esa época.

Respaldando en todo la versión que por esa misma época (diciembre de 2010) dieron sus superiores a la Fiscalía Especializada, detalló en otra diligencia[footnoteRef:59], que al levantar la emboscada, el grupo en el que se encontraba —que dice era el del comandante JAIME VILLEGAS CANO — se quedó en la parte alta, asegurando la salida de HENRY HOYOS MEJÍA y de los soldados a su mando; cuando éstos bajaban, aparecieron «unos bandidos, el teniente VILLEGAS lanza la proclama, “alto somos el ejército” y la respuesta de los bandidos es plomo, la patrulla reaccion ó » combatiendo aproximadamente por 10 o 15 minutos; enseguida buscaron un animal para sacar al hombre dado de baja. [59: Folios 27-30, cuaderno original N° 9, ampliación de indagatoria, 14 de diciembre de 2010.] En contraposición a sus propias afirmaciones iniciales, en esta nueva oportunidad manifestó que «ayud ó a envolver el cadáver en un plástico, el teniente inform ó al comandante del Grupo Coral, Coronel Piza, para ese entonces la policía judicial no entraba a esos sitios a hacer los levantamientos, entonces le dan la orden a l teniente que lo lleve a Sonsón ».

Ya se indicó atrás cómo esa supuesta autorización no tuvo origen en la Fiscalía y que fracasó la forma en que JAIME VILLEGAS CANO, respaldado por el Sargento Ignacio Montañez Carvajal, intentó representar el trámite de esa aprobación, cuyo verdadero propósito fue ocultar que el despacho Fiscal no fue notificado ni requerido para hacer el levantamiento, a fin de mantener en el anonimato la muerte de un civil por fuera de combate.

Así mismo, de la ampliación de indagatoria recepcionada al soldado profesional FABER HUMBERTO MEJÍA, el 9 de mayo de 2007[footnoteRef:60], se destaca que al ser interrogado sobre la razón por la cual «en la diligencia de inspección judicial que se realizó el día 1 de febrero de 2007, cuando se le solicitó que se ubicara en el lugar en el que se encontraba para el momento en que sucedieron los hechos del 4 de enero de 2005,… se ubicó detrás del teniente VILLEGAS.

CONTESTÓ: El teniente VILLEGAS le dijo que no había problema que era para una reconstrucción hechos (sic) que se hiciera al lado de él, les dijo a MORENO y a él», no obstante que esa no era la situación real, pues él iba «ya caminando, ya iban saliendo de la emboscada, los que íbamos al mando del sargento HOYOS… El teniente VILLEGAS les dio la orden de ubicarse al lado de él y que no había ningún problema…». [60: Folios 252 a 254, cuaderno original N° 5, ampliación de indagatoria 9 de mayo de 2007.

Respecto de la versión inicial que en indagatoria ofreció FABER HUMBERTO MEJÍA el 24 de mayo de 2006, incorporada de folios 154 a 158 del cuaderno original N° 4, su lectura resultó imposible por la absoluta ilegibilidad del documento.] A pesar de lo anterior, en la diligencia del 25 de febrero de 2010[footnoteRef:61], reacomodó su relato, expresando que al salir «el grupo de HOYOS… le dispararon y ya nosotros respondimos al fuego».

Es decir, en esta nueva salida procesal no reconoce hacer parte del grupo de JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO. [61: Folios 262, 264, cuaderno original N°7, indagatoria del 25 de febrero 2010. ] Mencionó que se «mantenía n patrullando ese sector… para arriba y para abajo porque por esos sitios hacía mucho retén la guerrilla». Más adelante[footnoteRef:62] volvió a decir que los que estaban en el grupo del sargento HENRY HOYOS MEJÍA —incluyéndose—, iniciaron el descenso y recibieron el hostigamiento, pero «el primero que entró en contacto con el enemigo fue el grupo del teniente VILLEGAS, que era el que… estaba prestando seguridad, ya “nosotros tomamos” también acción a disparar hacia donde “nos” estaban hostigando». [62: Folios 37, 39, cuaderno original N° 9, ampliación de indagatoria 15 de diciembre de 2010. ] Sin duda, esa versátil exposición que hace de los hechos, no está motivada simplemente en la intención de aprovecharse de que al ubicarse como integrante del grupo bajo el mando de HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA, pudiera salvar responsabilidad, como lo aseguró JAIME VILLEGAS CANO al ser confrontado con esa manifestación del soldado, sino que corresponde al natural aprieto que afronta quien trata de representar una situación que no fue vivida, experimentada en la realidad, sino artificiosamente elaborada para aparentar la muerte de un civil en un combate inexistente.

Por la misma línea se desenvolvió IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA [footnoteRef:63], quien dijo no recordar con exactitud a qué hora salieron de la base militar, pero indicó que al lugar donde se emboscaron llegaron a la madrugada —sin precisar la hora— y permanecieron sin novedades hasta las 12 del día, cuando se les dio orden de levantar los puestos de observación. Comenzaron a salir y estando en el «claro “nos” empezaron a disparar»;

VILLEGAS CANO lanzó una proclama «pero la respuesta fue más disparos». Más adelante afirmó que él no disparó su arma de dotación. Agregó que: [63: Folios 254 a 261, cuaderno original N° 7, indagatoria 25 de febrero de 2010.] (…) en la autopista…antes de que recogieran el cadáver en la volqueta se arrimaron dos señores, lo reconocieron… diciendo que era uno de los que había en la vereda, bueno extorsionaba, que pasaba por ahí, no recuerda los nombres de esos dos señores, se los preguntó… en ese entonces y se los informó al teniente VILLEGAS sobre lo que habían dicho y ya eso es todo.

Agregó que vio el cadáver, «estaba uniformado, que (sic) arma traía era como una carabina o algo así, se le veía o traía un bolsito, pero no recuerda ya qué era lo que traía… fue como de lejos que lo vi o … no tenía visibilidad de los bandidos». Informó que estando en la base desde noviembre de 2004, hacían « patrullajes periódicos, de ahí salía n de esa base a todas las veredas del municipio de Sonsón, se salía constantemente un grupo y luego al llegar ese grupo salía otro grupo, esas salidas o patrullajes duraban un día o dos días o hasta quince días podían durar».

Aseguró, así mismo, que « las fotos se… tomaron en la posición que se encontró cuando encontraron el cadáver, eso fue antes de moverlo. Ya se habían tomado las fotos y se fue a conseguir un caballo para montarlo y llevarlo a la carretera». En diligencia posterior[footnoteRef:64], cuya fecha coincide con la época (diciembre de 2010) en que los demás procesados, concretamente JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO y HENRY HOYOS MEJÍA complementan, con exceso de detalles, sus narrativas sobre el suceso, obviados en momentos más cercanos al mismo, IVÁN GALLEGO BEDOYA se acopla a esas nuevas minucias, manifestando que los registros a la ciudadanía se hacían en el pueblo; que JAIME VILLEGAS CANO en el puesto de emboscada emitió una orden por el radio HT1000, de levantar «el puesto de observación y escucha»; así mismo, que «el cabo HOYOS llegó al punto donde “nos” encontrábamos y empezó a descender para tomar una mejor posición al otro lado para prestar la seguridad…». [64: Folios 188 a 193, cuaderno original N° 9, 16 de diciembre de 2010.] En esta nueva oportunidad, se vuelve a referir IVÁN GALLEGO BEDOYA a «Juan y Alfredo», como las dos personas que le « dieron sus nombres… en el momento en que reconocieron al cadáver»; sin que pueda genuinamente establecerse por qué solamente él y JAIME VILLEGAS CANO aluden a ese señalamiento, específicamente a la presencia de los dos civiles en el sitio donde tenían el cadáver para trasladarlo en la volqueta, en tanto ninguno otro de los soldados mencionó tan importante hecho, y cómo es que se omitió por completo decir que esas mismas dos personas fueron las que facilitaron un caballo para trasladar el cuerpo, según lo afirmaron Juan Carlos Sánchez Álvarez[footnoteRef:65] y Lina María Toro Pérez. [65: Folios 240 a 244, cuaderno original N° 7, declaración 23 de febrero de 2010. ] La Fiscalía, en consecuencia, le interrogó al acusado IVÁN GALLEGO BEDOYA sobre la ubicación de los presuntos testigos, y su respuesta fue que «Ellos mismos la dieron después», porque: (…) llegó al municipio de Sonsón… ocho años antes… consiguió su señora… entonces su trabajo queda en el área donde tiene ya mi familia…, después de los hechos [se] encontró en el municipio estando… de vacaciones con estas dos personas o sea con don Juan y don Alfredo, pues lo más normal… y como ya había ese acercamiento lo más normal es el saludo hasta gaseosa tomamos y de ahí para acá donde lo ven o donde él los ve se saludan… La dirección ellos se la dieron cuando se encontraron en vacaciones que él ya les preguntó… estos nombres se los pasó al teniente VILLEGAS, … y ya él tomó nota de los nombres y ya él quedó con ellos.

En relación con esa puntual situación, son varios y esenciales los motivos para demostrar la falacia de esas afirmaciones. De una parte, la dudosa forma como fueron traídos sus datos al proceso, el hecho de que ese supuesto reconocimiento y quienes lo hicieron, no fuera informado concretamente desde un comienzo de la investigación; que estando varios soldados en el sitio donde supuestamente se acercaron los testigos, ninguno haya escuchado el comentario y que, en cambio, se sostuviera recurrentemente que no se toparon con civiles y que nadie dijo reconocer al hombre dado de baja.

Por tanto, la Sala no encuentra sustento a la crítica del demandante, en cuanto atribuye reiteradamente a errores de apreciación probatoria, sin identificar la especie de desafuero en concreto, que no se acogieran como verídicos los iniciales señalamientos de Juan Carlos Sánchez Álvarez[footnoteRef:66] y Alfredo de Jesús Sánchez Blandón[footnoteRef:67], en respaldo de la tesis defensiva de los acusados, acerca de que la muerte de Luis Albeiro Gómez Escobar se produjo cuando éste, sin portar ningún documento de identidad y cumpliendo con sus actividades delictivas dentro del grupo guerrillero al cual se le quiso vincular, infructuosamente, se enfrentó al ejército, pereciendo en cruce de disparos.

De esas manifestaciones, como lo reconoce el recurrente, cada uno de los testigos se retractó[footnoteRef:68]. [66: Folios 189 a 192, cuaderno original N° 3. Declaración 6 de junio de 2006.] [67: Folios 193 a 196, cuaderno original N° 3.] [68: Folios 240 a 244, cuaderno original N° 7, declaración 23 de febrero de 2010. CD N° 1, audio de la audiencia pública, sesión 22 de mayo de 2012, archivo N° 15, record: 36:46-01:02:51.

Folios 249 a 253, cuaderno original N° 7, ampliación de declaración, 23 de febrero de 2010. CD N° 1, audio de la audiencia pública, sesión 22 de mayo de 2012, archivo N° 15, record: 01:05:21-01:20:00.] De manera de que, si bien en un comienzo Alfredo de Jesús Sánchez Blandón[footnoteRef:69] y Juan Carlos Sánchez Álvarez[footnoteRef:70], se prestaron a respaldar la información según la cual Luis Albeiro Gómez Escobar —a quien mencionaron por su nombre, pues además decían saber que era habitante de la región—pertenecía o era auxiliador de la guerrilla, andaba vestido de camuflado, armado y colocaba minas antipersonas, no solo no mencionaron haber compartido esa información con el ejército, sino que posteriormente no pudieron reafirmarse en el sospechoso señalamiento inicial. [69: Folios 193 a 196, cuaderno original N° 3.

Folios 249 a 253, cuaderno original N° 7, ampliación de declaración, 23 de febrero de 2010. Folios 249 a 253, cuaderno original N° 7, ampliación de declaración, 23 de febrero de 2010.] [70: Folios 189 a 192, cuaderno original N° 3.] Retomando las manifestaciones de IVÁN GALLEGO BEDOYA en la audiencia pública[footnoteRef:71], aseguró que al ser hallado el cadáver «la gran mayoría estábamos ahí… en el momento estábamos ahí… para esa época el sector estaba muy enmarañado… pero donde se encontró pues prácticamente todos los vimos, porque fue pues ahí, sí?, todos lo vimos…»; que enseguida se procedió «pues ya con lo estipulado que es tomar fotografías, más registros al área, al sector», evidenciándose de nuevo las contradicciones y la recurrente imprecisión, cuando se trata de concretar cómo fue el momento del descubrimiento del cadáver. [71: Audio N° 1 de la audiencia pública, sesión del 10 de abril de 2012, archivo N° 3, record 25:20-01:34:23.] Así mismo, explicó que para esa época era precaria su experiencia en el manejo de cadáveres, pero lo básico era tomar las fotografías y no mover el cuerpo; que tenían cámara fotográfica y la toma de registros era responsabilidad del comandante de patrulla.

En relación con esos aspectos, como quedó demostrado, las manifestaciones de los inculpados han sido igualmente cambiantes y absolutamente rebatibles, mostrándose, en cambio, que omitieron tomar foto de la escena primaria; que cuando procedieron a hacerlo, aún antes de llegar la volqueta a recoger el cuerpo, éste ya había sido puesto sobre un plástico, lo que implica que fue removido, colocando a su lado, para las fotos, material b��lico cuyo origen se desconoce, pero que claramente no podía tenerlo la víctima consigo para emprender un sorpresivo ataque al ejército.

Dijo que en una casa cercana les prestaron un caballo para llevar al occiso hasta la carretera, sin que, como se anotó, el implicado relacionara ese evento con los supuestos testigos que señalaron al abatido como delincuente, pues debe recordarse que uno de los caballos lo prestaron los mencionados Juan Carlos y Alfredo de Jesús Sánchez, aseverando, por el contrario que: (…) las personas «simplemente… les prestaron el caballo, más nada, y que fue ya ahí en la vía, cuando… estaba en la vía, llegó el señor con unos civiles y lo identifican…, ya cuando estaban esperando, sí, o sea, cuando dieron la orden bajémoslo a la vía, es cuando llegan dos campesinos, dicen que lo conocían, el nombre, ahí es donde dicen que se llamaba el señor Albeiro, pero lo identifican que él era el que operaba ahí en ese sector».

Más adelante afirmó IVÁN GALLEGO BEDOYA estar confundido, (…) en el sentido de que en el momento… [sabe] que se llama Albeiro Gómez, [que] en el momento…. lo reconocieron como miembro de un grupo, pero no est aba seguro en que sí dijeron el nombre ese día o no lo dijeron, lo más seguro es que no… Lo reconocían por lo que era uno de los que sembraba minas y extorsionaba en la vereda en el sector de Norí. Todo eso confirma que el argüido señalamiento por los mencionados Juan Carlos y Alfredo de Jesús Sánchez fue un artificio más, concertado por los acusados IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA y JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, destinado a encubrir la ilegal privación de la libertad y el posterior homicidio por fuera de combate de un hombre que estaba ilegalmente en poder de la patrulla militar.

Otra situación que se procuró ocultar a lo largo de la actuación fue la relacionada con los patrullajes que efectivamente realizaron los soldados por las zonas rurales de Sonsón, y específicamente por la vereda Aures Cartagena, días antes de la retención y muerte de Jesús Albeiro Gómez Escobar. Pero, como habían mencionado otros soldados y el propio comandante del batallón, Juan Carlos Piza Gaviria, en esta nueva intervención reconoció el procesado IVÁN GALLEGO BEDOYA que, en el mes de diciembre de 2004, estuvo patrullando por diferentes veredas.

De allí que el Tribunal no desestimara el testimonio de John Jairo Aguirre, que sin ser directo respecto de la retención de Luis Albeiro Gómez Escobar por el ejército, así como de un registro poco convencional que se le hizo en el mes de diciembre por soldados, sí conocía la situación posterior, indicativa de que la víctima había abandonado su finca súbitamente —lo cual no correspondía al proceder de quien parte voluntariamente con la intención de unirse a un grupo que sale a recorrer los caminos para delinquir—; así como fue el receptor del relato del inmediato afectado, acerca de que una patrulla lo abordó en el camino, a finales de 2004 y lo amenazó que volverían por él. En síntesis, la Corte no encuentra fundadas las censuras del demandante, de acuerdo con las cuales acusa al Tribunal de haber valorado con sesgo las pruebas testimoniales a pesar de que determinantemente respaldaban las explicaciones ofrecidas por los militares, y que, con la misma falta de ecuanimidad se desecharon las versiones de los inculpados.

Como se precisó, las mutaciones advertidas en cada actuación procesal de los acusados, en un esfuerzo por optimizarlas, no corresponden a las disimilitudes propias y naturales de la dificultad de rememoración idéntica de los episodios del pasado, ni a la evocación reposada de los mismos, que en una lógica evolución, a veces incluso de manera inconsciente, llevan a intercalar conjeturas con la realidad, en todo caso con la finalidad de presentar un contexto completo del suceso, y no con la premeditada maquinación de desnaturalizarlo.

El propósito fue, precisamente, se insiste, encubrir las conductas delictivas en cuya realización los inculpados participaron activa, consciente y mancomunadamente. 4.3. En relación con la reprochada omisión del testimonio de Guillermo Gaviria Orozco —en la época de los hechos Personero Municipal de Sonsón—, en cuanto se refirió a la compleja situación de orden público y los frecuentes enfrentamientos armados de los actores al margen de la ley con la fuerza pública, con bajas de un lado y del otro, como evidencia de que los hechos relatados en este proceso por los acusados, con el resultado reportado, eran de frecuente ocurrencia en la región, ya tuvo la Corte la oportunidad de referirse (apartado 4.1.) al tema de la situación de violencia que azotaba el oriente antiqueño y cómo el Tribunal no desconoció esa realidad.

Es verdad que la existencia del combate con la insurgencia, como escenario dentro del cual se produjo la muerte de Luis Albeiro Gómez Escobar, se propugnó por los acusados con sustento en esa situación, que tenía grave incidencia en la zona rural de Norí. Sin que se desechara la confrontación armada afrontada por las fuerzas militares en la época previa y posterior a los hechos, cuestión que para la defensa resultaba de la mayor envergadura en orden a respaldar las manifestaciones de los acusados, para el Tribunal, en cambio, nada permitía concluir, a partir de esas circunstancias, la verdadera ocurrencia del hecho concreto de la confrontación el 4 de enero de 2005 y, por tanto, que la víctima hiciera parte de un hostigamiento armado contra la patrulla militar y en ese fuego cruzado perdiera la vida.

Por eso, también razonó el ad quem, que si bien « para justificar los hechos, se hace mención en el proceso que se encuentra amparada la actuación, porque existe una orden emitida que determinaba la realización de operaciones por parte de este grupo del ejército nacional», en ese mandato no podía sustentarse la ejecución de cualesquier actividades, aún las «ilegales e ilícitas».

Por tanto, sin desconocer «la presencia guerrillera… en la zona que se alega por parte de los militares, la cual era permanente y del común vivir de esta y otras comunidades» y la forzosa respuesta del Estado, a través del estamento militar con todo su poder armado, para restablecer el orden y devolver la tranquilidad a las comunidades azotadas, lo cual condujo a que la delincuencia organizada se replegara «ante el avance militar, volviendo a la clandestinidad del conflicto, bajo el parámetro de guerra de guerrilla», reitera el Tribunal, nada de eso autorizaba que los militares tomaran la justicia por mano propia, hicieran retenciones ilegales, como sucedió en este caso, en el que: (…) Su reconstrucción histórica ha determinado que Luis Albeiro Gómez Escobar fue sustraído de su vivienda, que luego se le dio muerte…, por lo que se hacen señalamientos muy diferentes a las afirmaciones de los miembros de las fuerzas militares, aseveraciones que comparte la Sala…, porque la prueba científica… lleva a realizar esas conclusiones, fue muerto sin que existiera combate (…) No puede negar ja judicatura que la contienda militar sería una de las circunstancias que no podía evitarse, pero no en los términos de los hechos acá establecidos, en donde está demostrado que se dio muerte a una persona desarmada y luego se señaló haberla dado de baja en enfrentamiento armado… ((Páginas 61 y 62, sentencia de segunda instancia).

Obvia la defensa referirse a esos fragmentos de la sentencia en los que se hizo mención a la presencia armada de los grupos al margen de la ley; así como omitió tener en cuenta que en la descripción de esa realidad por Guillermo Gaviria Orozco[footnoteRef:72], sin bien se refirió al inquietante escenario de ilegalidad, en medio de la confrontación armada, de la grave turbación del orden público, destacó que era común, también, el flagelo del desplazamiento, que en el municipio de Sonsón se concentró especialmente por las veredas que componen la región rural de Río Verde de los Henaos, y que según los campesinos que denunciaron ante la Personería, se debía a que tras el paso de los guerrilleros venía el ejército que los señalaban como colabores de la insurgencia, « entonces arriaban con todo». [72: Folios 238 y 239, cuaderno original N° 7, declaración 22 de febrero de 2010.] Más grave aún, puso de presente, sobre los muertos en combates, una práctica común, de no informarse a las autoridades sobre esas bajas y que « en honor a la verdad existieron muchas ejecuciones extrajudiciales, falsos positivos… la gran mayoría de los cadáveres NN que fueron enterrados en este municipio nunca se reportaron a la Personería …»; por lo que no es extraño que en su calidad de funcionario público no haya tenido ninguna información sobre el caso de Luis Albeiro Gómez Escobar o de un hombre no identificado, muerto en combate con el E.L.N., cuyo cuerpo se haya traído al pueblo en la volqueta del municipio, en hechos ocurridos el 4 de enero de 2005.

De tal manera, al contrario de lo afirmado por el demandante, el aporte del mencionado testigo no tenía vocación de respaldo a la tesis de defensa de los procesados en el concreto episodio del supuesto hostigamiento armado a la patrulla comandada por JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, y que haya sido en ese combate, en medio del fuego cruzado, como perdió la vida uno de los supuestos delincuentes.

Con todo, resta por advertir, en torno de los reproches por supuestos errores de hecho, debidos a exclusiones o falsos juicios de identidad en la valoración de la prueba testimonial, que la falta de referencia individual y concreta de cada uno de los medios de conocimiento, siempre que estén llamados a incidir por su relevancia probatoria en la declaración de justicia, no conduce a deducir que se haya ignorado por los juzgadores su existencia o que infundadamente se les restó el poder de convencimiento que tenían, en forma que se configure alguna de las modalidades de error de hecho indicadas, con aptitud suficiente para derruir la sentencia. La transgresión trascendental tendrá ese efecto únicamente cuando el medio de conocimiento, además de haberse degradado en la identidad de su contenido o en su existencia legal, resultaba de notable aptitud demostrativa, en forma tal que se acredite que su incorrecta apreciación o su exclusión fueron determinantes en la estructura fáctica y jurídica de la decisión. En la misma línea de pensamiento que se viene desarrollando, se reitera que el Tribunal no desconoció los graves atentados contra el orden público, enfrentados por las fuerzas regulares del Estado, pero tampoco podía ignorar que en este caso, en una práctica indeseada, se simuló el combate y se dramatizó sobre la presencia de insurgentes, de graves y recurrentes quejas de la población como víctimas de la diversidad de delitos relacionados con las actividades de esos grupos al margen de la ley, para mostrar un entorno que diera sustento a la muerte del civil como resultado del enfrentamiento armado.

Tanto en el primero como en el segundo cargo, el demandante alega que los mismos testigos presentados por la Fiscalía informaron acerca de amenazas por parte de delincuentes que hacían exigencias económicas. Se refiere a Lina María Toro Pérez, Juan Carlos Sánchez Álvarez y Alfredo Sánchez Blandón. Como ya se mencionó, el ad quem no ignoró el estado de zozobra de la población de Sonsón, a la cual se refirieron esos declarantes, provocado por la delincuencia organizada, guerrilla y paramilitarismo.

No obstante, restó importancia a la pertenencia de Luis Albeiro Gómez Escobar a la guerrilla, a pesar de la abundante prueba existente que refuta ese señalamiento en el cual se cifraron los acusados, socorridos en un comienzo, no solo por los retractados testimonios de Juan Carlos Sánchez y Alfredo Sánchez Blandón, sino también del desmovilizado Yamit Padilla Cabrera[footnoteRef:73], quien afirmando ser desmovilizado de las antiguas F.A.R.C. —no del E.L.N. grupo al que se empeñaron los militares en vincular a la víctima, valiéndose de variada información de inteligencia y de declaraciones de miembros del mismo ejército, relacionadas con la presencia de esa agrupación, precisamente en la Cuchilla de Norí y sus alrededores— aseguró que alias el “Barbado” (según él era el mismo Luis Albeiro Gómez Escobar), pertenecía a su agrupación. [73: Folios 143-148, cuaderno original N° 12, declaración 1 de diciembre de 2011. ] Además de diversas inconsistencias que fueron destacadas pormenorizadamente por el juzgado de primera instancia, se deduce de la forma igualmente como aparece en este proceso y que pesar de ser evidente cómo para el momento de la declaración tenía todos los detalles de cuanto se había dicho en el proceso sobre la vida de Luis Albeiro Gómez Escobar, negó haber tenido algún contacto con HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA, dijo no saber de quién se trataba, pero se observa que fue el defensor de este acusado quien hizo la solicitud del testimonio en la fase preparatoria del juicio, con sustento en que «el reinsertado le… manifestó a su defendido que consta que el occiso tenía estrechos vínculos con grupos al margen de la ley y como (sic) se desempeñaba…»[footnoteRef:74]. [74: Folio 27, cuaderno original N° 12.] La inverosímil referencia del mencionado testigo a la vida y muerte de Luis Albeiro Gómez Escobar, mostró que mediante sus declaraciones el propósito fue reforzar la alteración de la verdad de los hechos, para encubrir la ejecución de un civil previamente retenido de manera ilegal y mantenido, aún después de su muerte, como sujeto no identificado, para impedir su reconocimiento, ocultándole en un comienzo la información a sus familiares, quienes con fotografía en mano —específicamente John Jairo Aguirre— pidieron al ejército la colaboración para saber dónde se encontraba.

Ese hecho, negado por los acusados, se confirmó con la declaración de María Dilia Gómez Escobar, cuando relató que un día dos soldados llegaron hasta su casa y le exhibieron una foto de su hermano —que reconoció como la misma que había exhibido al ejército John Jairo Aguirre—, quienes le preguntaron si lo estaban buscando, porque se habían enterado que se encontraba desaparecido desde el 1 de enero de 2005.

Por consiguiente, se insiste, la delincuencia que predominaba en Sonsón, no consiguió dar crédito a la falsa indicación inicialmente manifestada por Juan Carlos Sánchez y Alfredo Sánchez, seguramente no por iniciativa propia, pues no aparece que les reportara algún beneficio o los motivara alguna animadversión. De otro lado, no logró probarse y no resultó verisímil, que la rectificación de esos testigos se originara en miedo o intimidación por parte de familiares de la víctima, como lo insinúa el defensor, que los coerciera a negar lo inicialmente afirmado.

Desde sus iniciales intervenciones, era manifiesta la falta de espontaneidad en los señalamientos contra Luis Albeiro Gómez Escobar. De hecho, los declarantes siempre manifestaron que los soldados no les pidieron reconocer el cuerpo sin vida, ni sobre eso tuvieron ninguna conversación con el ejército, en tanto que su único contacto el día de los hechos fue cuando les requirieron prestar el caballo y después los vieron bajar por frente a la finca con el cadáver al lomo del animal.

Tampoco el contenido material de cada una de las declaraciones de Lina María Toro Pérez[footnoteRef:75], quien el día de los hechos estaba en la vereda Aures La Morelia, contribuyó a respaldar las afirmaciones de los acusados sobre las circunstancias de la muerte de la víctima, no obstante que sobre los hechos del 4 de enero de 2005, recordó que hacia las 12:30 de la tarde escuchó «una balacera» y 5 o 10 minutos después bajaron dos soldados a pedir prestados dos caballos para llevar a un «guerrillero dado de baja»; que manifestaron haber estado desde la madrugada esperando un grupo armado que se movilizaba por ese sector, entre El Salado y Norí y ya estaban a punto de irse cuando se produjo la balacera.

Manifestó también la testigo que su esposo prestó un animal y Arturo Restrepo —de quien se conoce era el propietario de la finca en la cual se encontraban Juan Carlos y Alfredo de Jesús Sánchez— facilitó el otro; y que más tarde, entre las 3 o 4 de la tarde bajaron con el muerto. [75: Folios 281 a 284, cuaderno original N° 3, declaración del 6 de junio de 2006.] En correspondencia con lo declarado por los parientes de la víctima, afirmó que después de esa fecha Dilia Gómez Escobar le comentó que Luis Albeiro Gómez Escobar estaba desaparecido y así se lo confirmó Carlos Rojas Ruiz, y que, al parecer, era la persona que habían matado por el lado de El Salado; también le dijeron que durante la búsqueda mostraron al ejército una foto del mencionado.

Sobre el conocimiento de Luis Albeiro Gómez Escobar, dijo no haber tenido una relación cercana con éste, pero sabía que trabajaba en la finca y vendía «revuelto en las galerías»; nunca vio ni escuchó que apoyara o perteneciera a grupos al margen de la ley, ni le observó más arma que la peinilla. En esa forma, la omisión alegada por el defensor, esencialmente referida a la situación de orden público y a las amenazas que se cernían sobre la población por cuenta de los grupos subversivos, como se dejó observado, no acredita el error de hecho denunciado, con incidencia en los fundamentos de la sentencia. Lo propio se debe indicar del informe del 2 de junio de 2009[footnoteRef:76], elaborado por investigador del C.T.I. de la Fiscalía, relativo a ese mismo estado de conmoción en el municipio de Sonsón, en los años 2004 y 2005, por la presencia criminal de las FARC, pues ningún señalamiento directo o indirecto contiene de Luis Albeiro Gómez Escobar como miliciano, ni información específicamente concerniente a los hechos del 4 de enero de 2005. [76: Folio 253, cuaderno original N° 6.] 4.4.

La Corte tampoco observa que los razonamientos conforme a los cuales la actividad realizada por el ejército estuvo encaminada a impedir la identificación de la víctima, hayan obedecido a una indebida valoración de los medios probatorios y, por tanto, que existían motivos suficientes para afirmar que el cubrimiento del cadáver con un plástico negro, dejando ver únicamente parte del uniforme camuflado, tenía aquella misma finalidad de mantenerlo como un N.N., para hacerlo pasar como integrante de grupos subversivos, impidiendo que la comunidad a la cual pertenecía, específicamente sus parientes, llegaran a reconocerlo, mas no en cumplimiento de protocolos sobre el manejo del cuerpo sin vida del enemigo abatido en combate.

En este caso esa era una cuestión indispensable, pues se trataba de un habitante de la zona rural del mismo municipio, miembro de la Junta de Acción de Comunal de Aures Cartagena, con familia, incluso, por el sector de Norí, por donde algunas veces trabajaba como jornalero o simplemente pasaba. Tanto es verdad, que Lina María Toro Pérez, Alfredo de Jesús Sánchez Blandón y Juan Carlos Sánchez Álvarez, quienes en algún momento se cruzaron con el ejército llevando el cadáver, hubieran podido reconocerlo.

Y después, al menos el 11 de enero de 2005, unos soldados tuvieron la fotografía de Luis Albeiro Gómez Escobar que les fue llevada por su hijastro John Jairo Aguirre, sabían que lo estaban buscando, que lo daban por desaparecido, pero mantuvieron el secreto, persistieron en el ocultamiento de la identidad del hombre abatido, porque evidentemente esa fue la intención desde cuando salieron en su búsqueda de la base militar, al parecer la noche del 4 o la madrugada del 5 de diciembre de ese año. Así se evidencia de la subrepticia presentación de la persona como resultado de un combate con sediciosos que hostigaron a la patrulla del ejército; la planeación del desplazamiento desde la base militar hasta la vereda donde habitaba la víctima; la evasiva de que esa salida tenía como objetivo la constatación de una información suministrada por un campesino, lo que tampoco fue verdad; el riesgo de que el ultimado pudiera ser identificado, a pesar de la distancia hasta la que se lo condujo desde su morada, sin que se evidenciara después de su muerte ninguna intención por procurar que se hiciera el reconocimiento.

Al contrario, se eludió a toda costa que fuera la Fiscalía la que llevara a cabo el levantamiento e inspección del cadáver, aun en la morgue del Hospital, si era cierto que por razones de orden público la autoridad civil no se desplazaba a la zona rural. No pasa inadvertida la Corte la incoherencia de la regla que intenta plantear el defensor, para afirmar el equivocado razonamiento del Tribunal acerca de que los acusados procuraron ocultar deliberadamente la identidad de la víctima, pues, según el demandante, a ello se opone que comúnmente los guerrilleros no porten documentos de identidad, a fin de impedir que se establezcan «sus vínculos afectivos, sociales, familiares, que dificulten las labores de inteligencia de las autoridades»; pero, a la vez expresa como situación ordinaria, que a esos grupos se integren personas como Albeiro Gómez Escobar, que son habitantes reconocidos en la región, pues eso les facilita infiltrarse en las comunidades.

Resulta paradójica la afirmación según la cual los guerrilleros ocultan su identidad y cualquier vínculo que ponga en riesgo su condición incógnita, como fue el caso de Albeiro Gómez Escobar; al tiempo que, como pasó con el mismo, es habitual que campesinos de la región pertenezcan a la guerrilla, porque esa vecindad les facilita inmiscuirse secretamente en la población. Además, a la censurada conclusión se llegó, más allá del contenido de la prueba documental aludida por el demandante —acta de inspección del cadáver, necrodactilia y registro civil de defunción—, mediante el análisis integral de todo lo sucedido desde el momento mismo en que la tropa al mando de JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO y HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA salió de la base militar con la finalidad específica de encontrar y retener al campesino al que días antes unos soldados habían abordado, advirtiéndole, como sucedió, que volverían por él. Con esa seguridad fueron hasta su lugar de residencia, lo retuvieron y planearon aparentar el combate para simular su muerte como resultado del fuego cruzado.

De manera que, con acierto el Tribunal declaró probado, como lo hizo también el juez de primera instancia, que el fraguado encubrimiento de toda la escena primaria del homicidio, la protección del cuerpo de la víctima con un plástico negro y la omisión de información a la Fiscalía para que dirigiera los actos de investigación iniciales, tuvieron por finalidad mantener oculta la identidad del abatido, pues solo así podían asegurar el solapo de haber eliminado al enemigo en combate, plan en desarrollo del cual dieron esa explicación a Lina María Toro y a su familia cuando pidieron prestado el caballo.

Nada de eso habría resultado como lo previeron, si las personas con las cuales se cruzaron hubieran visto a la persona muerta, pues lo reconocerían como un poblador, integrante de la junta de acción comunal de la vereda donde habitaba. 4.5. Ahora bien, reprocha el demandante que el Tribunal acogiera, con exclusión de otros, el dictamen elaborado por el Grupo Interdisciplinario de Perfilación Criminal del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, sin considerar que las manifiestas contradicciones entre las distintas opiniones periciales disuadían sobre la existencia de duda probatoria en favor de los acusados.

Al respecto, la Corte no encuentra desacertada, infundada, absurda o desproporcionada la apreciación de la prueba técnica en conjunto, ni arbitrario el mayor poder de convencimiento atribuido a las bases teóricas y al análisis que del caso hizo el grupo interdisciplinario, fundado en las evidencias probatorias que le fueron suministradas por la Fiscalía, aún si se prescindió de otros opuestos.

En consecuencia, el reparo del demandante no está llamado a prosperar, en cuanto señala que el Tribunal incurrió en error de hecho en la valoración de los dictámenes, sin que inicialmente haya especificado en qué modalidad se presentó, para referirse después a un falso juicio de convicción, que, como se había dejado expresado, se presenta por el desconocimiento del valor o de la eficacia del medio probatorio prefijados en la ley, de poco frecuente aplicación, si se considera que la tarifa legal no es el sistema de valoración acogido en la normatividad procesal penal.

La segunda instancia destacó del dictamen el «análisis de varios medios de prueba, concluyendo que lo narrado y actuado por los miembros del Ejército Nacional, en la reconstrucción efectuada el 27 de febrero del 2007, no se ajustaba a la descripción técnica científica de trayectorias, realizada por el médico del Hospital de Sonsón», debido a que en la mencionada inspección, la representación de los hechos por los militares involucrados mostraba un desplazamiento discrepante con las heridas definidas en el protocolo de necropsia.

Agregó que el «dictamen arroja una conclusión relevante, que puede ser confirmada por otro medio de prueba, y es que dicho grupo señaló que los hechos narrados eran atípicos frente a casos de combates entre efectivos militares y unidades de grupos irregulares al margen de la ley». Acogió esa opinión por encontrar, igualmente, apoyo en otros medios probatorios, valorados acorde con las reglas de la sana crítica.

Razonó el ad quem, en seguida de referirse a las distintas experticias de balística y a los hallazgos y conclusiones en el protocolo de necropsia, que, de hecho, por tratarse el último dictamen de un análisis de escena depurado, elaborado con distintas fuentes probatorias existentes en el proceso y por un grupo de expertos en investigación criminal y varias áreas afines a ésta, en el que se explicaron los procedimientos técnicos empleados, tenía la idoneidad necesaria para confirmar que nada de lo evidenciado correspondía a lo que comúnmente sucede en una muerte en combate y que los acusados mintieron acerca de la existencia de ese fenómeno y de la muerte de la víctima en el fuego cruzado.

Esto, además, producto del examen de las circunstancias fácticas que escenificaron los procesados presentes en la reconstrucción en el lugar de los hechos, las cuales se contraponían abiertamente a los hallazgos materiales de la necropsia, que permitieron definir la trayectoria real de los proyectiles en el cuerpo de la víctima, inconsistente con la posición física que representaron los militares en la diligencia. Todo lo cual, conjugado con la restante información sobre las condiciones en las cuales supuestamente se desarrolló el enfrentamiento armado, llevaron a los expertos a conceptuar que los «hechos eran atípicos frente a casos de combate».

Ahora bien, excepto por la aclaración acerca de la herida identificada como número 4, que correspondía realmente al reingreso del proyectil que causó la número 3, el protocolo de necropsia N° 010[footnoteRef:77], realizado el 5 de enero de 2005, a la 1:15 de la tarde, por el doctor Jaime Álvarez Alvear, no fue desmentido. En el informe se registraron como signos de violencia heridas múltiples por arma de fuego de alta velocidad, y se describió su localización y los daños internos producidos al paso del proyectil.

Además de las fracturas en el sistema óseo, compatibles con las lesiones descritas, se anotó: [77: Folios 20 a 23, cuaderno original N° 2.] SISTEMA NERVIOSO CENTRAL: hemorragia subdural masiva en ambos hemisferios. Laceración ganglios basales cerebrales, hemorragia cerebelosa y laceración del tallo cerebral. Se extrae proyectil de plomo, localizado en ganglios basales.

Se extraer esquirla de plomo de tallo cerebral. APARATO RESPIRATORIO: … se rescata proyectil de plomo… de iguales características al primero, en pulmón derecho. CONCLUSIÓN: El deceso de quien en vida correspondió al nombre de N.N. de sexo masculino fue a consecuencia natural y directa de laceración cerebral producida por herida de tallo cerebral por arma de fuego de alta velocidad… (Negrilla fuera de texto).

Ese dictamen fue objeto de ampliación[footnoteRef:78], en relación con la trayectoria de cada una de las heridas, así: [78: Folios 115, cuaderno original N° 3. Dictamen del 30 de marzo de 2006.] Herida N° 1 con orificio de entrada en la región izquierda del mentón, trayectoria de abajo hacia arriba de adelante hacia atrás, que llega hasta la base del cerebro.

Herida N° 2 con orificio de entrada en región superior hombro derecho, con trayectoria de arriba hacia debajo de atrás hacia adelante, con orifico de salida en cara interna región proximal del brazo derecho. Herida N° 3 orificio de entrada en región externa brazo derecho tercio medio, con dirección de abajo hacia arriba de atrás hacia delante (sic) con orificio de salida en región proximal cara interna brazo derecho.

Herida N° 4 con orificio de entrada en región lateral derecha del tórax a nivel del cuarto espacio intercostal, con dirección de derecha a izquierda… sin orificio de salida. Herida N° 5 con orificio de entrada en región paravertebral derecha, en tórax posterior con dirección de atrás hacia adelante… sin orificio de salida. (Negrilla fuera de texto).

Con fundamento en los anteriores registros, era clara, como lo apreciaron los peritos del grupo interdisciplinario, la falta de correspondencia entre el curso de los disparos descrita en la autopsia con el rigor científico necesario —algunas de abajo hacia arriba y otra de arriba hacia abajo— con la ubicación en el terreno que en algunos momentos del proceso dieron los acusados, particularmente JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, quien, además, aseguró que disparó repetidamente su arma para responder al hostigamiento del enemigo, encontrándose él en la parte alta del terreno y los atacantes abajo; ilustración que se repitió, cuando se afirmó que el grupo al mando de HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA salía de la emboscada, descendiendo, y era resguardado desde arriba por los soldados que estaban con el comandante JAIME VILLEGAS CANO. Así, el 26 de febrero de 2007 el Juez de Instrucción Penal Militar fue al sitio señalado como de ocurrencia del hecho[footnoteRef:79], a la cual comparecieron y en la que se reconstruyeron las versiones de los acusados IVÁN GALLEGO BEDOYA, FABER HUMBERTO MEJÍA, NELSON MORENO ZAPATA, HENRY RÁUL HOYOS MEJÍA y JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, de cuya posición indicada se deja constancia que las coordenadas difieren de las anotadas en el informe de patrullaje, explicando el último mencionado que eso se debió a que las tomó por carta, pero donde se encontraban en el momento de la inspección judicial es donde sucedieron los hechos. [79: Folios 250 a 257, cuaderno original N° 4.] Con referencia a la ubicación del cadáver, se anotó que el técnico balístico Carlos Coral «recreó la escena e indicó que posiblemente el hombre venía por el camino y cuando oyó disparos se fue a devolver y recibió tres impactos y al querer devolverse nuevamente recibió el tercer impacto y consideró además que fue más de un tirador que impacta el cuerpo».

Con base en la observación durante esa inspección judicial, (posición del cadáver, movimientos y desplazamientos del mismo y de los implicados, registros topográfico y fotográfico) y el contenido del protocolo de necropsia, según expresa, Carlos Alberto Coral Hernández emitió la siguiente opinión pericial en informe posterior[footnoteRef:80]: [80: Folios 57 a 63, cuaderno original N° 6.] Conforme al estudio de trayectorias en el cuerpo humano, el análisis del terreno para la posición del sindicado ubicado en el sitio señalado por éste, se pudo establecer que es coincidente la versión de los implicados.

Con lo que se pudo establecer que el occiso se encontraba de pie y de frente al sitio origen de los disparos. De acuerdo con lo anterior expuesto las posibles trayectorias para las heridas N° 2, 3 y 5 serían las siguientes: Postero – Anterior. Supero – Inferior. Derecha a izquierda. De acuerdo a las características de las heridas mencionadas en la necropsia el proyectil que causa la herida de entrada N° 2, sale por la cara interna proximal del brazo derecho, volviendo a reentrar en la región lateral derecha del tórax a nivel del cuarto espacio intercostal y no como se menciona en el protocolo de necropsia como un orificio de entrada N° 4.

El orificio de entrada mencionado como N° 1 no es un orificio producido por arma de fuego, por esto no se materializa, este es posiblemente una excoriación producida por la caída del occiso al momento de recibir los disparos. (Negrillas fuera de texto). CONCLUSIONES Según el protocolo de necropsia las heridas de los orificios de entrada 2, 3 y 5, además de las versiones de los sindicados, los disparos que impactaron al occiso fueron realizados cuando este se encontraba de pie y probablemente en una reacción de escapatoria a los disparos, de hay (sic) que las heridas que presenta el occiso están ubicados (sic) en la parte posterior del hombro y la espalda de este.

(Negrillas fuera de texto). Los disparos que ocasionaron las heridas 2, 3 y 5 fueron realizados desde la misma posición, sin poderse establecer el orden secuencial de los mismos. Pues bien, respecto de este dictamen, se observan las siguientes inconsistencias: - Mientras, por una parte, el perito afirma que la víctima al recibir los impactos con arma de fuego « se encontraba de pie y de frente al sitio origen de los disparos», reiterando la conjetura que dejó anotada en la diligencia de inspección judicial, sin explicar los fundamentos de ella, afirma también una « probable… reacción de escapatoria» al escuchar disparos y, por eso, « las heridas que presenta… están ubicados (sic) en la parte posterior del hombro y la espalda…».

Si el hombre se movía en huida y por eso algunas heridas tienen trayectoria antero-posterior, es inexplicable que su posición fuera, a la vez, de frente al tirador. - De otra parte, contrariando los concluyentes hallazgos relacionados en el protocolo de necropsia, incomprensiblemente afirma el perito que «e l orificio de entrada mencionado como N° 1 no es un orificio producido por arma de fuego, por esto no se materializa, este es posiblemente una excoriación producida por la caída del occiso al momento de recibir los disparos».

Sin ningún razonamiento, se opone a los hallazgos del examen externo e interno del cadáver, que se refieren a un orificio de entrada « en región izquierda del mentón, sin tatuaje, sin orificio de salida», con las siguientes lesiones correlacionadas, en el sistema nervioso central: «hemorragia subdural masiva en ambos hemisferios. Laceración ganglios basales cerebrales, hemorragia cerebelosa y laceración del tallo cerebral»; a lo cual se suma, en inobjetable correspondencia con lo determinado por el médico, la recuperación de « proyectil de plomo, localizado en ganglios basales.

Se extraer esquirla de plomo de tallo cerebral». (Negrilla fuera de texto). -Así mismo, contradice, sin sustento, la opinión del galeno que elaboró la necropsia, para quien el fallecimiento fue « consecuencia natural y directa de laceración cerebral producida por herida de tallo cerebral por arma de fuego de alta velocidad ». (Negrilla fuera de texto).

La opinión pericial de Carlos Alberto Coral Hernández, en consecuencia, pasó por el indescifrable desconocimiento de los estragos causados por un disparo con arma de fuego en la herida descrita como N° 1 y la deducción de una trayectoria idéntica en las cuatro descargas, sin expresar por qué, entonces, el recorrido en el cuerpo de la víctima señala una línea distinta a la siguiente descrita en su informe: «de acuerdo con lo anterior expuesto las posibles trayectorias para las heridas N° 2, 3 y 5 serían las siguientes: Postero – Anterior, Supero – Inferior, Derecha a izquierda»; que difiere de lo indicado por el médico y sustentado en los daños corporales desde el ingreso del proyectil hasta su salida o alojamiento, con lo cual definió que las heridas N° 1 y 3, presentaban trayectoria «de abajo hacia arriba».

Esas ambigüedades anotadas, como sucedió con otros dictámenes que negaron la coincidencia entre la localización de las heridas y los orificios en las prendas de vestir, posteriormente rectificadas mediante prueba de la misma índole, de ninguna manera tenían que ser valoradas como fuente de duda razonable en favor de los acusados, pues, como se recuerda, la necropsia, que no fue científicamente refutada, señaló los daños en el sistema nervioso central, producto de disparo de arma de fuego, además como causa determinante del deceso, en correspondencia con lo cual informó el hallazgo de un « proyectil de plomo, localizado en ganglios basales.

Se extrae esquirla de plomo de tallo cerebral». En el mismo sentido, sobre las trayectorias deducidas por el experto en balística que acompañó la diligencia de inspección judicial, lo cual, sin duda, no fue suficiente para tener una perspectiva más acertada de la situación, en el estudio realizado por un grupo interdisciplinario de la Unidad de Policía Judicial de Perfilación Criminal de la Fiscalía General de la Nación, cuyo informe fue documentado por Luis Alfonso Forero Parra[footnoteRef:81], se expuso que: [81: Folios 35 a 43, cuaderno original N° 8.

Informe de investigador de laboratorio, 23 de julio de 2010, Unidad de Policía Judicial de Perfilación Criminal de la Fiscalía General de la Nación (Luis Alfonso Forero Parra).] (…) de haberse presentado los hechos como lo indican los miembros de la fuerza pública (ver planos topográficos obrantes a folio 230 y 231 del cuaderno N° 5) el recorrido de los proyectiles en el cuerpo del hoy occiso hubiese sido marcadamente, respecto a cada uno de los intervinientes el siguiente: 1.

Para el tirador identificado en el plano como número 10, respecto de la posición de la víctima: Antero Posterior, derecha izquierda y supero inferior. 2. Para el tirador identificado en el plano como número 1, respecto a la posición de la víctima: Antero Posterior, derecha izquierda y supero inferior. 3. Para el tirador identificado en el plano como número 2, respecto a la posición de la víctima: Antero Posterior, derecha izquierda y supero inferior. 4.

Para el tirador identificado en el plano como número 6, respecto a la posición de la víctima: Antero Posterior, izquierda derecha y supero inferior. 5. Para el tirador identificado en el plano con la letra (S), respecto a la posición de la víctima: Antero Posterior, derecha izquierda y supero inferior. Eventos que no son concordantes con las trayectorias derivadas del protocolo de necropsia, basadas en los orificios de entrada, correlación de órganos afectados, orificios de salida y zonas anatómicas donde se recuperaron proyectiles alojados; materialización que para el presente caso es la siguiente: Trayectoria N° 1 respecto al orificio de entrada N° 1; antero posterior, ínfero superior y de izquierda a derecha.

Trayectoria N° 2 respecto al orificio de entrada N° 2; postero anterior, ligeramente supero inferior y de derecha a izquierda. Trayectoria N° 3 respecto del orificio de entrada N° 3; ligeramente postero anterior, ínfero superior y de derecha a izquierda. Trayectoria N° 4 respecto del orificio de entrada N° 5; postero anterior, ligeramente ínfero superior y posiblemente en el plano sagital.

Es de aclarar que el orificio de entrada descrito como N° 4, para el grupo interdisciplinario de análisis, corresponde a un orificio de reentrada del proyectil que generó las lesiones referentes al orifico de entrada N° 3. Lo anterior nos permite deducir: a. Que la posible boca de fuego del arma, al momento del disparo que generó la trayectoria del disparo N° 1, se ubicaba respecto a las regiones anatómicas afectadas, en la parte anterior, en el plano inferior, a la izquierda del punto de impacto inicial (región izquierda del mentón). b. Que en desarrollo del disparo que ocasionó la trayectoria marcada como N° 2, la boca de fuego del arma se localiza respecto a la región anatómica afectada, en la parte posterior, en un plano ligeramente superior y a la derecha de la víctima. c. Que para el disparo que ocasionó la trayectoria referente a las lesiones denominadas como 3 y 4 en el protocolo de necropsia, la boca de fuego del arma se localizaba, respecto a la región anatómica afectada, en un plano ligeramente posterior anterior y con una ubicación ínfero superior y de derecha a izquierda de la víctima. d. Que la boca de fuego del arma que disparó el proyectil que ocasionó la lesión relacionada en el protocolo como N° 5 y derivó en la trayectoria N° 4, antes descrita, se encontraba respecto a la región anatómica afectada, en la parte posterior, ligeramente ínfero superior y a la derecha de la víctima.

(…) OPINIÓN PERICIAL. - CONCLUSIONES 1. Las versiones y maniobras actuadas por los miembros del Ejército Nacional, en desarrollo de la diligencia de reconstrucción, fechada febrero 27 de 2007, no son coincidentes con la verdad técnico-científica consignada en los protocolos de necropsia en los que respecta a las trayectorias. 2. Con base en los resultados arrojados por el informe pericial de balística N° DNC-BAL-207-2006, se puede inferir razonablemente que la víctima portaba las prendas de vestir allí descritas al momento de recibir los diferentes impactos.

Los pilares de esa opinión pericial son ignorados por la defensa, con el pretexto de que no contó con expertos en maniobras militares ni en la disciplina de la guerra, además de haberse elaborado desde un escritorio, no con presencia en la escena de los hechos. Sin embargo, están dadas las razones suficientes para que el Tribunal otorgara el poder de convencimiento que reconoció a un análisis que recoge, condensa y ratifica la realidad mostrada por distintos medios probatorios, acerca, no solo de la causa médico-legal de la muerte de Luis Albeiro Gómez Escobar, sino del entorno de simulación de las circunstancias que la rodearon, mientras que confirma los errores, inconsistencias e imprecisiones de otras pruebas.

Tras varios análisis en el campo de la balística y estudio de las prendas con las que fue ataviada la víctima (camisa y camiseta)[footnoteRef:82], finalmente se determinó que: [82: Folios 267 a 275, cuaderno original N° 2. Informe de balística forense N° 709 Laboratorio de Investigación Científica —LABICI— de la Fiscalía General de la Nación, 15 de mayo de 2005 (investigadora criminalística Margarita Rosa Díaz Puerta).

Folios 91 y 92, cuaderno original N° 3. Ampliación de dictamen. ] (…) no se encontró microscópicamente presencia de pólvora cruda, ni semicombustionada… (con resultados negativos para nitritos, plomo y cobre). (…) existe concordancia entre los orificios de entrada que presentaron las prendas uno y dos y los de la necropsia. (…) En las heridas a distancia por disparo de arma de fuego, la boca de fuego está suficientemente lejos del cuerpo, de manera que no existe depósito de hollín ni tatuaje de pólvora, para las armas de puño de fuego central, las heridas a distancia comienzan más allá de los 60 cm, contados desde la boca de fuego al blanco, para los casos de cartuchos cargados con pólvora en forma de disco, y más allá de 105 cm, para los casos de cartuchos cargados con pólvora esférica [footnoteRef:83]. [83: Folios 136 a 145, cuaderno original N° 3.

Informe de balística, 18 de abril de 2006 (técnico José Clay Mosquera Córdoba).] En refuerzo de la validez del informe pericial, el investigador criminalístico, psicólogo Luis Alfonso Forero Parra, en declaración en la audiencia pública[footnoteRef:84], precisó que el análisis técnico científico de escena elaborado por un equipo interdisciplinario integrado por abogados, médicos, balísticos e investigadores criminales, del que fue coordinador, orienta sobre cómo pudieron haber ocurrido los hechos.

Explicó que el reporte final se basó en la observación y estudio conjunto de lo reconstruido por los acusados en la diligencia realizada en el sitio de los hechos, el concepto del perito que acompañó la diligencia, los hallazgos y descripciones del protocolo de necropsia, entre otros medios probatorios, que permitieron determinar las divergencias en la descripción realizada por quienes reconstruyeron sus versiones en la escena; encontrando, al igual, exagerado el número de cartuchos disparados por el ejército, comparado con las maniobras descritas en el informe de patrullaje, situación que, junto con el análisis de la totalidad del acervo probatorio, especialmente de lo actuado por los inculpados en la inspección judicial, explica el concepto de hechos atípicos de un combate. [84: CD N° 1, audio de la audiencia pública, sesión del 10 de abril de 2012, archivo N° 5, record: desde 02:15 y continúa archivo N°6, record: 08:55-53:35.] En relación con las discordancias entre «lo narrado y actuado por los miembros del Ejército Nacional, en la diligencia de reconstrucción efectuada el 27 de febrero de 2007, y … la descripción técnico-científica de trayectorias, realizada por el médico adscrito a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón Antioquia», se indica en el informe pericial que ese concepto es el resultado de (…) analiza r y confronta r entre sí la información que hace parte integral del acervo probatorio especialmente de la diligencia de reconstrucción analítica de los hechos, los planos topográficos de la misma, el protocolo de necropsia médico-legal y el informe de balística forense emitido por el laboratorio del Instituto de Medicina Legal Regional Noroccidente…» A juicio de la defensa, fue la inexperiencia y falta de conocimiento sobre los procedimientos, protocolos e instrucciones castrenses para enfrentar a un enemigo que no respetaba mínimamente los lineamientos de la guerra, los que influyeron en esa opinión pericial y en la hipótesis de unas circunstancias atípicas de combate.

Esa crítica se desfigura por cuanto el tema sometido al análisis técnico-científico del grupo interdisciplinario no era, en estricto sentido y principalmente, la metodología del combate, el comportamiento que en el campo de batalla debían observar los soldados para repeler el ataque y contraatacar, las tácticas para calcular y no ponerse en desventaja frente a la capacidad ofensiva del grupo combatido.

En consecuencia, no era obligado ni preferente, para un análisis de escena más acertado, que del grupo interdisciplinario hiciera parte un experto, capaz de descifrar esos temas. Más aún, el concepto en relación con lo atípico del combate, se refirió a «los hechos narrados y fijados en medios probatorios», y la evidente y objetiva «discrepancia existente entre lo indicado por los miembros de la fuerza pública y lo consignado en los protocolos de necropsia médico legal, pertenecientes al hoy occiso Luis Albeiro Gómez Escobar, respectivamente».

No rigurosamente a las tácticas de la guerra. En suma, no se demuestra el alegado error de apreciación del dictamen, al tiempo que se entienden las razones por las cuales el Tribunal le dio el poder de convencimiento declarado en la sentencia, sin que de su apreciación objetiva resultara susceptible de admisión un estado de duda razonable acerca de si el contexto fáctico descrito por los acusados correspondía a lo realmente sucedido, de manera que prevalecieran los motivos de absolución. Al contrario, el reconocido valor probatorio del dictamen para deducir las verdaderas circunstancias en las cuales se causaron los disparos con arma de fuego a la víctima y ratificar la simulación de un combate, fue acertado y fundado en el discernimiento integral de los restantes medios probatorios.

En este punto, cabe reiterar que si bien el colegiado, al referirse a cada uno de los dictámenes elaborados, que inicialmente hicieron intuir una ejecución por fuera de combate, indicó como en uno de ellos se determinó que las prendas de vestir del occiso mostraban rasgados con arma corto-punzante, como se ha dejado de visto, para la demostración de los hechos ese indicado hallazgo no tuvo ninguna trascendencia probatoria.

En concreto, como se ha dejado antes observado, la Corte encuentra que el análisis acogido por los juzgadores de segunda instancia, recoge, condensa y ratifica lo evidenciado por otros medios de prueba, tanto aquellos que le fueron entregados al grupo interdisciplinario para el estudio de escena, como los practicados con posterioridad, a algunos de los cuales ya se refirió la Sala. 4.6.

Adicional a todo cuanto se ha dicho, que muestra la suficiencia de la estructura fáctica y jurídica de la sentencia impugnada, despojada del desconocimiento manifiesto de las reglas de producción o de apreciación probatoria, en lo que concierne a los motivos de censura hasta ahora analizados, queda por apuntar el aporte esencial de las declaraciones de los parientes de Luis Albeiro Gómez Escobar, quienes, además de saber que éste no tenía ningún vínculo con grupos guerrilleros que operaban en Sonsón, estaban enterados a qué se dedicaba, cómo era su modo de vida, descubrieron su inesperada desaparición del lugar donde habitaba, iniciaron la búsqueda, y aproximadamente 7 días después de haberlo reportado el ejército como muerto en combate, ocultando e impidiendo su identificación, confirmaron sus sospechas, acerca de que miembros del ejército lo había sacado arbitrariamente de su vivienda.

Al respecto declararon María Dilia Gómez Escobar y John Jairo de Jesús Aguirre, precisando el Tribunal que confluyeron a desvirtuar la argucia de la muerte en combate de Luis Albeiro Gómez Escobar y a confirmar la desaparición forzada, pues informaron que, tras haber tenido contacto con éste en los primeros días de enero de 2005, al no volver a encontrarlo en su finca ni tener noticias de su paradero, emprendieron su búsqueda.

Las averiguaciones, incluso con los soldados que estaban en Sonsón, los llevaron hasta la SIJIN, donde identificaron el cadáver del hombre presentado como N.N., dado de baja en enfrentamiento con una patrulla militar el 4 de enero de 2005, que correspondía realmente a su pariente, un modesto labriego y jornalero, que tenía pequeños cultivos en su finca, cuyo producto vendía algunas veces en la galería de Sonsón y era reconocido en la vereda Aures Cartagena por pertenecer a la Junta de Acción Comunal.

Frente a esas declaraciones, observa la Sala cómo, esencialmente, se mantuvieron invariables en el relato de las circunstancias y los motivos por los que dieron por desaparecido a Luis Albeiro Gómez Escobar y cómo, en efecto, tras la búsqueda infructuoso, acudieron a la autoridad militar, exhibieron una fotografía, pero no recibieron ninguna respuesta, hasta cuando la Fiscalía, el 11 de enero de 2005, los remitió a la SIJIN.

María Dilia Gómez Escobar declaró, en un escaso interrogatorio que rindió el 12 de enero de 2005 ante la Fiscalía Seccional de Sonsón[footnoteRef:85], luego de haber identificado a Luis Albeiro Gómez Escobar en las fotografías del supuesto guerrillero muerto en combate el 4 de enero de 2005, que el día 11 previo, dos soldados le preguntaron si tenía un hermano que vivía en Yolombo y estaba desaparecido, de quien le mostraron una foto —esto en correspondencia con lo afirmado por John Aguirre, quien dijo haber llevado al ejército una foto de su padrastro—.

Articuladamente relata que fue el mismo día 12 cuando vino al pueblo en compañía de Carlos Rojas y de John Aguirre, quienes le avisaron de la desaparición de su hermano[footnoteRef:86]. [85: Folios 86 a 88, cuaderno original N° 1, denuncia del 12 de enero de 2005. ] [86: Folios 278-280, cuaderno original N° 3, declaración del 6 de julio de 2006.] Mencionó que la finca donde Luis Albeiro Gómez habitaba, en la vereda Aures Cartagena, está aproximadamente a una hora de Norí; que en esta vereda tenía amigos y un hermano, por lo que algunas veces venía a trabajar.

Agrega que: Luis Albeiro Gómez bajó de Sonsón el sábado primero de enero de 2005 y amaneció en mi casa y el 2 de enero como a las 8 de la mañana se fue de mi casa para la casa de él… Jairo Aguirre mandó a un muchachito primo de él a la casa de Albeiro para ver si le prestaba un abono, eso fue el lunes 10 de enero y el muchachito subió y encontró la casa sola y abierta y se fue a llamarlo a los trabajadores y no lo encontró y bajó y le dijo a Jairo y al otro Jairo convidó a Carlos Rojas para que vinieran a la casa de Albeiro, para ver qué era lo que pasaba y fueron y lo buscaron y no lo encontraron… John Jairo de Jesús Aguirre, quien por primera vez fue escuchado en declaración el 29 de octubre de 2009[footnoteRef:87], relató que el 2 de enero de 2005 estuvo en la casa su padrastro y el día 3 siguiente éste vino a la suya; el día 4 posterior mandó a su primo “Jonny Alexander” a la finca de Albeiro Gómez y aquél le avisó que la casa estaba sola, abierta, la grabadora prendida y la comida preparada, por lo que un día después le pidió a Carlos Rojas que lo acompañara a buscarlo, recorriendo toda la finca sin hallarlo.

Entonces, decidieron pedir ayuda al ejército, mostrando una fotografía de su padrastro, pero los soldados «se hicieron los bobos y lo único que le dijo el comandante de ellos que… no subían porque eso estaba minado». [87: Folios 34 a 40, cuaderno original N° 7.] Contó, además, el declarante que en diciembre de 2004 Luis Albeiro Gómez Escobar le comentó que unos soldados lo abordaron en la carretera, lo entraron a una casa abandonada, en Aures, le descargaron «la bestia» y le sacaron todos los tarros en los que cargaba la mora «y le dijeron que en cualquier momento subían a hacerle la visita».

El 22 de mayo de 2012, declaró en la audiencia pública[footnoteRef:88]. Teniendo claro que los hechos fueron el 4 de enero de 2005, manifestó no recordar cuándo inició la búsqueda de su padrastro, agregando que «demoró como una semana… para empezar a buscarlo, porque él, que como le dije ahora, yo mandé a buscar un abono y él no estaba…» y que se enteró de la muerte de Luis Albeiro como a los 8 días después de que [88: CD N° 1, audio de la audiencia pública, sesión del 22 de mayo de 2012, archivo N° 13, record: 26:54-1:39:00.] (…) mand ó, como l o dij o …, al pelado a que le prestara el abonito … Lo bus có, lo que ya ech ó de ver que él estaba desaparecido, el ejército estaba en Rancho Largo, baj ó y les ped ió ayuda y como que no le tomaron mucha atención… les coment ó que el padrastro suyo se había, que esto y esto había sucedido… les dij o que si le podían colaborar, que… lo estaba buscando, que llevaba como unos dos días buscándolo».

Ese estructurado relato, que evidentemente se atiene a lo que estrictamente fue de su conocimiento y coincide con lo manifestado por María Dilia Gómez Escobar, no podía ser desestimado por el hecho de que tantos años después, no pudiera rememorar con precisión las fechas en las que se presentaron los eventos relatados. Esencialmente ratifica que temió la desaparición de Albeiro Gómez porque las dos veces que mandó a su primo a recoger un abono, éste no lo encontró y le describió cómo estaba el lugar; « al ver… que eso ya no era normal, la comida que él había hecho estaba vinagre, la grabadora que estaba prendida ya no hablaba, porque eso era con pilas, ahí ya… empe zó a buscarlo…» por toda la finca, «y al no encontrarlo baj ó a recurrir al ejército…», mostrando una fotografía del desaparecido.

Después averiguó en el comando de la policía, donde le indicaron que la semana anterior «habían traído alguien como guerrillero y pasa uno y le muestran, ahí fue cuando ya lo llevaron y le mostraron a uno… ahí… un video… para que… lo reconociera». Detalló cómo observó en la finca «mucho rastro de guayos, mucho rastro, y de la casa pa’ bajo el broche estaba abierto… pues como por allá no faltaba el ejército uno ya veía los rastros de los guayos».

Pretendió el defensor que el casual testigo, quien no conoció en directo ni inmediatamente los hechos de la muerte de su padrastro ni las condiciones que la rodearon y que, por igual, accidentalmente se enteró y constató después que el mismo no estaba en la finca ni en la vivienda, preservara en su memoria cada contingente evento, según el momento en que se presentó. Como no fue así, considera que el Tribunal debió desestimar su credibilidad, en equivalencia al análisis crítico que merecieron las inconsistencias recriminadas a los acusados.

El soporte de esa censura, no es de recibo, toda vez que no podían ser equiparados los motivos que dieron lugar a unas y otras discordancias, ni la naturaleza trascendental de las mismas, pues, como a espacio se dejó precisado, los acusados de manera intencionada fueron mudando y acomodando la descripción de los hechos, agregando u omitiendo aspectos categóricos, sin que consiguieran hacer una descripción verosímil del supuesto ataque sorpresivo, ni, por tanto, de la muerte de la víctima en medio de fuego cruzado.

Tampoco se podía concluir lógicamente que Luis Albeiro Gómez Escobar hubiera abandonado voluntaria y súbitamente su vivienda, donde moraba y trabajaba, dejando abiertas las puertas, la comida preparada y la grabadora prendida, así como los utensilios de labranza arrojados, y que fuera, entonces, esa la causa por la que se encontró enfrentando, con otros asaltantes, al ejército.

Al contrario, el hecho de que ninguna evidencia lo vinculara con grupos al margen de la ley —como se esforzaron en hacerlo aparecer los acusados, mediante pruebas cuya invención se hizo manifiesta al final—, que, en cambio, se le conociera, no solo por sus parientes, sino por otras personas, como un labriego, cuya única actividad social en favor de la comunidad era la de ser fiscal de la Junta de Acción Comunal de su vereda[footnoteRef:89], confluyeron para demostrar que la víctima fue sacada de su casa forzadamente y después ultimada por la patrulla al mando de JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, que salió de la base militar de Sonsón, al menos desde la madrugada del 4 de diciembre de 2005, con el pretexto de ejecutar una operación táctica planeada para verificar una inexistente información de fuente humana y que terminó en la muerte violenta del indefenso hombre, que se fingió ocurrida en medio de un enfrentamiento armado. [89: Folios 83 y 85, cuaderno original N° 7.

Comunicación del 10 de diciembre de 2009, de la Asesoría de Organizaciones Comunitarias de Sonsón: «Luis Albeiro Gómez Escobar se desempeñó como Fiscal de la Junta de Acción Comunal de la vereda Aures Cartagena en el período 2001-2004. Acta 519 del 6 de junio de 2001 de la Gobernación de Antioquia inscribe como dignatarios de la JAC vereda Aures Cartagena, como Fiscal a Albeiro Gómez, entre otros integrantes». ] Cada uno de esos episodios comprobados, convergieron, sin asomo de duda razonable, a evidenciar que los mismos militares que afirmaron haber sido hostigados con armas de fuego de corto y largo alcance, por un grupo de cuatro delincuentes, en horas del mediodía del 4 de enero de 2005, cuando terminaban la emboscada en la que dijeron haber permanecido desde, al menos, las 5 de la mañana, en un paraje de la vereda Norí, fueron quienes sacaron al campesino indefenso de su morada, privándolo ilegalmente de su libertad, ocultando esa retención y su identidad, aún después de causarle la muerte, para que desapareciera bajo el anonimato de un subversivo que pereció al atacar al ejército.

Así, como lo precisó el Tribunal, la patrulla militar, de la cual hacían parte los acusados, se desplazó con un designio claro: «buscaba a una persona, de la cual tenía la forma de determinar su presencia y que se conocía la descripción del mismo por haber sido retenido antes, como señalara John Jairo de Jesús Aguirre, conocían el sitio donde se encontraría el mismo, por lo que se desplazó la tropa a ese lugar, se le retuvo y el esquema de seguridad planteado para la contienda se realizó con la intención de garantizar la actividad criminal de los procesados».

Basado en eso, el colegiado dedujo con acierto, que las conductas delictivas por las cuales fueron acusados los militares se atribuyeron adecuadamente a título de coautoría, por cuanto «actuaron de manera concertada y cada uno realizó los aportes suficientes y necesarios en vía de lograr su cometido criminal que planearon y ejecutaron con dominio del hecho cada uno desde su respectiva tarea… coordinada por quien desempeñaba, a su vez, el rol de liderazgo… aunque no todos concurrieran por sí mismos a la realización material de los delitos específicos…».

En esa forma se concluyó, por la suficiencia de los medios probatorios, que los acusados eran penalmente responsables, en calidad de coautores, por los delitos de los cuales la Fiscalía los acusó. 4.7. Por último, se debe tener en cuenta que el juez no está obligado a acoger, sin análisis crítico, la opinión pericial, pues de conformidad con el artículo 257 de la Ley 600 de 2000: «Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la idoneidad del perito, la fundamentación técnico-científica que sustenta el dictamen, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado y los demás elementos probatorios que obren en el proceso».

Lo anterior es así, porque a la opinión pericial se acude, conforme al artículo 249 de la Ley 600 de 2000, «cuando se requiera la práctica de pruebas técnico-científicas o artísticas…», y en su apreciación el juez «tendrá en cuenta la idoneidad del perito, la fundamentación técnico-científica que sustenta el dictamen, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado y los demás elementos probatorios que obren en el proceso», según el artículo 257, ibídem, no de otras fuentes científicas que por válidas como resulten, no se incorporaron y debatieron en el caso concreto.

Esa facultad que deriva del sistema de apreciación probatoria fijado en la ley, no puede interpretarse, sin embargo, como la autorización al juez para declarar probados los hechos y sus circunstancias al margen de cuanto ha sido aportado y debatido dentro de la actuación o sobrepasando ese ámbito, por lo que las conclusiones en las cuales se estructura la sentencia, deben provenir de las evidencias probatorias y de su examen conforme a los postulados de la sana crítica y aquello que, en aplicación de los mismos se extrae natural y obviamente del medio probatorio.

La afirmación del Tribunal que extrae del contenido de la necropsia, en cuanto se señala que el orificio de entrada de la herida número 4 presenta “quemadura periférica amplia” y, en consecuencia, que los disparos en el cuerpo de la víctima se hicieron a «boca de jarro» o a «quemarropa», no se circunscribe a una noción notoria de la evidencia descrita, como se pone de manifestó en las extensas referencias que, para sustentarla, trae de consulta que por su cuenta hicieron en la web los juzgadores de segunda instancia[footnoteRef:90].

Esto en contraposición al informe pericial de balística incorporado al proceso[footnoteRef:91], en el que concluyó que: [90: cienciaforense.com/Pages/Patología/Lesionesarmas de fuego.htm.] [91: Folios 136 a 145, cuaderno original N° 3. Informe de balística del 18 de abril de 2006, técnico José Clay Mosquera Córdoba.] Los… hallazgos físicos y químicos permitieron establecer que los disparos que ocasionaron los orificios descritos en las prendas en mención, fueron realizados a larga distancia. (…) En las heridas a distancia por disparo de arma de fuego, la boca de fuego está suficientemente lejos del cuerpo, de manera que no existe depósito de hollín ni tatuaje de pólvora, para las armas de puño de fuego central, las heridas a distancia comienzan más allá de los 60 cm, contados desde la boca de fuego al blanco, para los casos de cartuchos cargados con pólvora en forma de disco, y más allá de 105 cm, para los casos de cartuchos cargados con pólvora esférica.

Con todo, como se ha dejado evidenciado, ese alcance que el Tribunal fijó a la “quemadura periférica amplia” a la cual se aludió en la necropsia, no fue el fundamento esencial de la sentencia, ni, por tanto, el acierto y legalidad de su estructura se derrumba al sustraer esa conclusión relacionada con la existencia de uno o varios disparos a corta distancia, por lo que carece de incidencia determinante, capaz de dar lugar a casar la sentencia condenatoria. 5.

En síntesis, la Corte establece que ninguno de los reparos formulados por el demandante contra la sentencia condenatoria está llamado a prosperar, en tanto que las bases fácticas y jurídicas de la decisión y el trámite de la actuación procesal no comportó quebrantamiento de las garantías fundamentales de los acusados. Sin embargo, se debe aclarar que si bien en la parte resolutiva del fallo impugnado no se hizo expresa declaración acerca de la imposición de la pena de inhabilitación en el ejercicio de derecho y funciones públicas, es evidente que se trató de una omisión cuya enmienda no modifica la estructura sustancial de la decisión ni apareja reforma peyorativa por lo que así se precisará. Efectivamente, al abordar la dosificación de la pena, el Tribunal señaló: Inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas: de diez (10) años a veinte (20) años o sea de ciento veinte (120) meses a doscientos cuarenta (240) meses por lo cual con el fin de precisar los cuartos corresponde 240-120=120/4=30 y en relación con cada uno de estos ítems, se tiene que los correspondientes cuartos de movilidad son los siguientes: Primer cuarto: 120 a 150 meses, cuartos medios: 150 a 180 y 180 a 210 meses y último cuarto: 210 a 240 meses Respecto de este específico delito, surge indudable que para efectos de la tasación de la pena se debe ubicar en el primer cuarto medio, esto es, 150 a 180 meses y dicha inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas será de (sic) por la desaparición forzada de 180 meses, sin embargo, como la pena es de hasta veinte años, como es en concurso la pena se impone de veinte (20) años para la inhabilitación de derechos y funciones públicas.

La pena se muestra necesaria, pues nuestro Ejército Nacional fue creado para defender a la comunidad, por lo que un hecho como el que es objeto de análisis quebranta la confianza de la población en sus Instituciones, creando temor y zozobra en la colectividad en general. (…) Por tanto…, por el delito de DESAPARICION FORZADA… y respecto a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas será de veinte (20) años. 6.

Finalmente, no se atenderá la solicitud de la Delegada del Ministerio Público, que no fue objeto de postulación durante el trámite de la actuación previo a su arribo a la Corte, a fin de determinar si se cumplían cada uno de los criterios para que se configurara esa especial condición, en el sentido de que se declaren crímenes de lesa humanidad los delitos objeto de la condena contra los acusados.

Sobre el tema, en reciente pronunciamiento la Sala precisó que, de acuerdo con el Estatuto de Roma, suscrito el 17 de julio de 1998, para que se configure un crimen de lesa humanidad, se deben cumplir los siguientes criterios: «i) un ataque contra la población civil, ii) con carácter general o sistemático, y iii) con conocimiento del ataque»[footnoteRef:92].

Consideró que: [92: CSJ AP-2230-2018, 30 may. 2018, rad. 45110.] No obstante encontrar que en el caso denominado Masacre de El Salado se cumplen esos presupuestos, es evidente que en este evento en particular, relacionado con la condena de…, si bien es cierto que resulta un hecho incontrastable que las conductas que se le reprochan en el trámite del presente proceso participan de la connotación de crímenes de lesa humanidad, el punto no fue considerado en el trámite procesal, al tiempo que ningún efecto tendría ello sobre el término de prescripción de la acción penal…, puesto que para… ya ha corrido desde su vinculación a la investigación mediante diligencia de indagatoria y hasta el momento en que quede en firma la sentencia de condena proferida en su contra.

(CSJ SP, 4 de julio de 2018, Radicado 52747). En este asunto, la cuestión ahora invocada fue completamente ajena a discusión de alguna índole en el trámite de la actuación ante las instancias, sobre aspectos puntuales como si en el caso convergen las nociones de sistematicidad y generalidad de una modalidad específica de ataque contra civiles, razón por la que no considera la Corte oportuno y pertinente hacer el pronunciamiento oficioso que reclama el Ministerio Público.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: No casar la sentencia condenatoria dictada el 18 de agosto de 2016 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia. En consecuencia, confirmar la condena que les impuso por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada.

Segundo. De acuerdo con lo observado en la motivación, aclarar que contra los acusados HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA Y NELSON URLEY MORENO ZAPATA, el Tribunal impuso, igualmente, la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2