GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP1648-2025 Radicación n.° 60569 Aprobado acta n.º 137 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Resuelve la Corte la impugnación especial presentada por la defensa técnica de JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolutoria emitida el 5 de noviembre de 2020 por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable del punible de violencia intrafamiliar agravada.
CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 2 II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 16 de septiembre de 2016, en la ciudad de Bogotá, JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO ejerció violencia física en contra de su hija V.S.Z. –de 5 años para la época–, causándole lesiones1 en espalda y miembros inferiores, que produjeron incapacidad médico legal definitiva de ocho (8) días, sin secuelas. 2.2 Procesales El 16 de enero de 2017 bajo la dirección del Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada –por recaer la conducta sobre una menor de edad– (artículo 229 inciso segundo del Código Penal) «en concurso homogéneo y sucesivo».
El imputado no aceptó cargos. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento2. 1 Cfr. Folio 80, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022080355060. Profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en Informe Pericial de Clínica Forense n.° UBAM–DRB–12492–2016, fechado 16 de septiembre de 2016, describió las lesiones de la siguiente forma: «– Espalda: equimosis reciente en forma de asa de 4 x 2 cm debajo de escapula izquierda. – Miembros inferiores: equimosis en forma de asa de 5 x 3 cm color caf[é] en resolución en cara interna de muslo derecho, una similar [en] gl[ú]teo izquierdo tercio superior». 2 Cfr. Folio 233, ib.
CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 3 Radicado el escrito de acusación3 por el anunciado delito, la actuación la asumió el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 11 de septiembre de 20174.
La audiencia preparatoria se celebró el 9 de octubre siguiente5. El juicio oral se adelantó en sesiones de 6 de agosto de 20186; 2 de diciembre de 20197; y, 2 de septiembre8 y 5 de noviembre9 de 2020. En esta última fecha el juzgado de conocimiento anunció sentido de fallo absolutorio, del cual dio lectura de inmediato10. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 5 de marzo de 202111 lo revocó en su integridad y, en su lugar, condenó a JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO como autor de la infracción delictiva acusada.
El ad quem impuso las penas de 6 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por el mismo lapso que la intramural. Negó 3 Cfr. Folios 228 a 232, ib. 4 Cfr. Folio 220, ib. 5 Cfr. Folios 213 a 215, ib. 6 Cfr. Folios 183 y 184, ib. 7 Cfr. Folios 54 y 55, ib. 8 Cfr. Folios 37 y 38, ib. 9 Cfr. Folios 33 y 34, ib. 10 Cfr. Folios 15 a 32, ib. 11 Cfr. Leída el 16 de marzo de 2021.
Folios 1 a 20. A.D. EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022080219589 CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 4 cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata. Contra la sentencia de condena emitida por primera vez por el Tribunal, la defensa técnica de SAAVEDRA GUERRERO recurrió en impugnación especial12.
Surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes, se allegan las diligencias a la Corte para resolver de fondo. III. LAS SENTENCIAS 3.1 Primera instancia El a quo indicó que, ante la inasistencia al juicio oral de la menor de edad víctima, el ente instructor renunció a la práctica de su testimonio. Por ello, el conjunto probatorio se limitó a las declaraciones de IBETH CECILIA ZAMBRANO VILLARREAL, progenitora de V.S.Z. y del médico legista que la valoró, quienes no acreditaron el señalamiento efectuado en contra de JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO.
Explicó que, si bien esos testigos reprodujeron las manifestaciones realizadas por la niña, sus afirmaciones no constituyen prueba de referencia admisible, pues la fiscalía no cumplió los requisitos legales y jurisprudenciales (cita la sentencia de esta Sala CSJ SP934–2020, 20 may. 2020, rad. 52045) para que la versión anterior de V.S.Z. hubiese ingresado válidamente al debate oral. 12 Cfr. Folios 31 a 46, ib.
CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 5 Por lo anterior, expuso que no se demostró más allá de toda duda la responsabilidad del procesado en la conducta punible objeto de acusación, razón para absolverlo. 3.2 Segunda instancia El Tribunal recordó las estipulaciones probatorias entre las partes –plena identidad del acusado y el vínculo de consanguinidad entre este y la menor de edad–, así como la verificación de las lesiones sufridas por V.S.Z., evento que no suscitó discusión alguna.
A continuación, se refirió a los fundamentos legales y jurisprudenciales de la prueba de referencia y convino con el juez a quo en que13: [l]os requisitos para la admisión [de la] prueba de referencia no se cumplieron, dado que [ni] la fiscalía ni la apoderada de la víctima solicitaron en ese sentido las declaraciones anteriores al juicio rendidas por la menor.
Además, destáquese que V.S.Z. compareció a la primera sesión de juicio oral; sin embargo, no se logró recibir su declaración por la ausencia del defensor de familia y, ante los múltiples aplazamientos por su inasistencia, el delegado fiscal renunció a esta prueba testimonial sin manifestar nada respecto a la posibilidad que tenía de solicitar que se incorporaran como prueba de referencia los dichos de la menor expresados por fuera de la vista pública.
Por lo anterior, considera la corporación que acertó el a quo al no tener en cuenta, para el juicio de responsabilidad, lo manifestado por la víctima en la etapa de investigación tanto a su progenitora como al médico legista [negrilla y mayúscula sostenida original del texto]. 13 Cfr. Folios 8 y 9, ib. CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 6 No obstante, hizo alusión a la existencia de prueba indiciaria para derivar la responsabilidad penal en contra de JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO.
Como «hecho indicador probado» explicó que el 16 de septiembre de 2016, IBETH CECILIA ZAMBRANO VILLARREAL observó que V.S.Z. tenía lesiones en la espalda y piernas, razón por la cual decidió llevar a su hija a una sede del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [en adelante ICBF] y de ahí fue remitida al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [en adelante INML].
Además, ante el reclamo de la mujer a SAAVEDRA GUERRERO, su antiguo compañero sentimental, este le manifestó que «había que corregir a la niña». Para el Tribunal, esos hechos indicadores encuentran respaldo en lo afirmado por el médico legista en la vista pública, quien consideró que las lesiones halladas (en criterio del ad quem, también hecho indicador) en la humanidad de V.S.Z. eran «consistentes con el relato que dio la menor sobre cómo se produjeron las lesiones».
Resaltó que para la época de los hechos SAAVEDRA GUERRERO tenía la custodia de V.S.Z. y que IBETH CECILIA ZAMBRANO VILLARREAL la recogió en la casa de aquél, por ende, encontró configurados los indicios de presencia y oportunidad, «pues no existe la más mínima probabilidad de que [V.S.Z.] se haya lesionado por sí misma, o que otra persona diferente a su padre lo haya hecho».
CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 7 El juez colegiado concluyó14: [p]ara atribuir responsabilidad penal a José Crispín Saavedra por las lesiones que presentaba su descendiente [V.S.Z.], hecho que se adecúa al delito de violencia intrafamiliar agravada, se tiene: i) para el 16 de septiembre de 2016 la menor convivía con el procesado, ii) ese día la madre la recogió en la casa de este y le descubrió varias lesiones corporales, iii) la víctima fue valorada por un médico legista el cual certificó la presencia de lesiones en la espalda, piernas y glúteos y iv) el perito manifestó que los hallazgos eran compatibles con un episodio de maltrato [negrilla y mayúscula sostenida original del texto].
Agregó que, si bien en juicio se ventiló que la actual compañera sentimental del procesado también «maltrataba» a la niña, solamente se aludieron baños de agua fría y pellizcos, conductas incompatibles con las lesiones reportadas por el médico legista. Por último, el Tribunal destacó que no se demostró el concurso homogéneo y sucesivo reprochado, razón por la cual profirió sentencia condenatoria por un solo evento de violencia intrafamiliar agravada e impuso las penas atrás reseñadas.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 4.1 Explica el recurrente que el ad quem inadvirtió la ausencia de prueba directa que permitiera determinar la existencia de un acto de violencia capaz de resquebrajar la estructura de la familia y, a pesar de no tener la «certeza necesaria» para condenar, se abstuvo de reconocer el principio de presunción de inocencia en favor de JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO, aunado a que lo declaró responsable 14 Cfr. Folio 15, ib.
CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 8 con base en exclusiva prueba de referencia, en contravía de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, incurriendo así en un falso juicio de convicción. Expone que la condena se sustentó en prueba indirecta que posee graves defectos en su elaboración, toda vez que el hecho cierto de la lesión se tomó como soporte del juicio de responsabilidad penal, pero no se evaluó la afectación del bien jurídico tutelado.
Agrega que el ingrediente establecido en el artículo 229 del Código Penal, ha de comprender aquel acto dirigido a destruir el proyecto colectivo de ayuda mutua y los lazos de unión de personas que poseen vínculos de sangre y de solidaridad. Por ende, no cualquier inconveniente o acto calificado como de agresión es suficiente para constituir una violencia capaz de destruir el núcleo familiar y enviar a uno de sus miembros a la cárcel, criterio erróneamente utilizado por el Tribunal para interpretar el tipo penal.
Así, el juez colegiado se quedó en la acreditación del acto de agresión, pero omitió considerar si el mismo quebrantó el bien jurídico pues, «jamás se demostró que la fuerza de la corrección del padre» trascendiera el respeto a la dignidad de la menor de edad y, sobre todo, desbordara el sentimiento de solidaridad, amor familiar y cohesión de valores existente entre padre e hija y los demás miembros del núcleo familiar, tópicos que no abordó el fallo de segunda instancia. CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 9 En suma, para el impugnante el ad quem se equivocó al interpretar el canon 229 del Código Penal e «incurrió en un grave error de hermenéutica» pues, la violencia debe ser entendida como aquella acción destructiva del núcleo familiar, asunto discutible en el caso concreto como quiera que no se demostró que la conducta estaba dirigida a dañar el lazo familiar, aunado a que se interpretó de forma desafortunada el principio de antijuridicidad y «se asumió un desvalor jurídico de la acción como socavante del bien jurídico cuando en realidad ello no era así».
En consecuencia, solicita a la Corte revocar la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal. 4.2 Frente a los anteriores argumentos, los demás sujetos procesales guardaron silencio en el traslado a los no recurrentes. V. CONSIDERACIONES 5.1 Precisión inicial En virtud de las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnación especial propuesto por la defensa técnica de JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO, en atención a la garantía de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena, CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 10 amparada por el Acto Legislativo n.° 1 de 18 de enero de 201815.
Lo anterior, al tener en cuenta que el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la absolución dispuesta por el juzgado a quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal del procesado en el delito de violencia intrafamiliar agravada. La oposición frente a lo decidido por el ad quem será analizada siguiendo la lógica propia del recurso de alzada.
Por contera, en virtud del principio de limitación, la labor de la Sala se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura. 5.2 Delimitación del debate El alegato del recurrente centra su atención en los aspectos que a continuación se sintetizan: (i) ante la ausencia de prueba directa que apuntalara la responsabilidad penal de JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO en el delito de violencia intrafamiliar agravada, el fallo de condena se fundó en exclusiva prueba de referencia; y, (ii) aún de reconocer la agresión física cometida en contra de V.S.Z. por su padre, no 15 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.
CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 11 se acreditó que ese acto de violencia tuviera la capacidad de resquebrajar la estructura familiar o de destruir el proyecto colectivo de ayuda mutua y los lazos que cohesionan al núcleo familiar, esto es, no se evaluó si se afectó el bien jurídico tutelado.
Corresponde, entonces, a la Sala determinar: (i) si, como lo aduce el recurrente, la sentencia condenatoria está fundada en exclusiva prueba de referencia, en contravía de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004; (ii) de descartarse lo anterior y admitir que la prueba de referencia no fue legalmente incorporada a la actuación, habrá de examinarse si la prueba indiciaria, junto con la restante directa de cargo, permite edificar la condena en contra de JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO; y, (iii) por último, deberá verificarse si el hecho cierto de la agresión física afectó el bien jurídico tutelado, o si ella, eventualmente, se inscribe en el derecho de corrección del padre sobre su hija. 5.3 De la prueba por concurso de indicios La Sala ha insistido en que, a pesar de su ausencia en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, en el proceso penal con tendencia acusatoria conservan validez las inferencias lógico–jurídicas cimentadas en operaciones indiciarias, de manera que, la prueba indiciaria (indirecta por naturaleza) no ha desaparecido de la sistemática probatoria colombiana.
CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 12 La Corte (Cfr. entre otras, CSJ SP, 26 oct. 2000, rad. 15610), ha reconocido en el indicio: [u]n medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho [indicador o indicante] del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso [hecho indicado], el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido.
En otras palabras, «el indicio es todo hecho o circunstancia conocida, del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica y/o de raciocinio» (Cfr. CSJ SP1279–2024, 29 may. 2024, rad. 56545). La Sala ha identificado dos formas diferentes de argumentación jurídica frente a las operaciones indiciarias: (i) la basada en máximas de la experiencia y que adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular; y, (ii) la estructurada sobre la concepción de que los datos, aisladamente considerados, no tienen la entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente probable, pero analizados en su conjunto pueden permitir ese estándar de conocimiento.
CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 13 Frente al tópico, en sentencia CSJ SP1467–2016, 12 oct. 2016, rad. 37175 (reiterada, entre muchas otras, en CSJ SP5451–2021, 1 dic. 2021, rad. 51920), se explicó: Cuando el proceso inferencial pueda hacerse a partir de una máxima de la experiencia, la argumentación suele expresarse como un silogismo, donde la máxima de la experiencia es la premisa mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye la premisa menor, y la síntesis dará lugar a la respectiva conclusión. Así, por ejemplo, si no existe “prueba directa” de que varias personas acordaron previamente realizar una conducta punible (elemento estructural de la coautoría), pero se tiene el dato de que actuaron coordinadamente, el dato desconocido (el acuerdo previo) puede inferirse razonablemente a partir del dato conocido (actuaron coordinadamente), a partir de un enunciado general y abstracto que puede extraerse de la observación cotidiana y repetida de fenómenos, que podría expresarse así: casi siempre que varias personas ejecutan una acción de forma coordinada es porque previamente han acordado su realización. Valga aclarar que este tipo de reglas no se extrae de la observación frecuente de acuerdos para cometer delitos (esto escapa a la posibilidad de observación cotidiana), sino de la percepción de fenómenos frecuentes sobre el comportamiento de los seres humanos cuando interactúan armónicamente entre sí: eventos deportivos, trabajos grupales, etc.
Como es apenas obvio, el nivel de generalidad (o mayor cobertura del enunciado general y abstracto) incide en la solidez del argumento. Así, por ejemplo, entre mayor sea la cobertura de la regla: “casi siempre que los seres humanos actúan coordinadamente es porque previamente han acordado realizar la acción conjunta”, mayor será la fuerza del argumento estructurado a partir del dato de que varias personas actuaron coordinadamente, claro está, bajo el entendido de que el mismo está demostrado.
Un argumento de esa naturaleza suele ser suficiente, incluso si se le considera aisladamente, para sustentar un determinado aspecto de la responsabilidad penal [negrilla original del texto]. Y, más adelante, se agregó: En muchos casos, la fuerza argumentativa emanada de las máximas de la experiencia puede suplirse por la convergencia y CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 14 concordancia de los datos, al punto que de esa forma puede alcanzarse el estándar de conocimiento consagrado en el ordenamiento procesal penal para emitir un fallo condenatorio: certeza –racional–, en el ámbito de la Ley 600 de 2000, y convencimiento más allá de duda razonable, en los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 [subrayado en esta oportunidad]. «Así, en ocasiones se presentan casos en que existiendo dos hechos indiciarios que, ponderados independientemente, carecen de fuerza probatoria, al ser unidos, la adquieren tan considerablemente a raíz de su lógica complementación que, en ausencia de pruebas en contrario, resultan concluyentes» (Cfr. CSJ SP1279–2024, 29 may. 2024, rad. 56545).
Por último, imperioso resulta recordar que la prueba indiciaria puede fundar una sentencia de condena cuando, en forma unívoca, enseña la responsabilidad del enjuiciado en la conducta punible por la que se acusa. Sin embargo, en virtud de la naturaleza contingente del indicio, su valoración obliga considerar todas y cada una de las hipótesis tendientes a confirmar o descartar la inferencia realizada, a efectos de establecer su validez y peso probatorio. 5.4 El caso concreto Como atrás se reseñó (§ 3.2), el Tribunal, en parte, edificó la condena en adversidad de JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO con sustento en prueba por concurso de indicios.
Así, se estructuraron los indicios de presencia en el lugar de los hechos y oportunidad para cometer el crimen –a los cuales CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 15 podría agregarse el de manifestaciones posteriores al delito16–. Estos, valorados en conjunto, llevaron al juez colegiado a dar por demostrado que fue SAAVEDRA GUERRERO quien agredió físicamente a su hija menor de edad V.S.Z. Con la finalidad de contextualizar, es necesario precisar que, conforme a lo probado en la vista pública y a los específicos motivos de inconformidad planteados, en la presente actuación no se discute: (i) que JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO es el padre de V.S.Z.;
(ii) que para el 16 de septiembre de 2016, SAAVEDRA GUERRERO tenía la custodia de la niña; (iii) que aquel día, IBETH CECILIA ZAMBRANO VILLARREAL, madre de V.S.Z., recogió a la menor de edad en el domicilio del procesado y pudo observar que tenía lesiones en la espalda y piernas; (iv) que los hallazgos advertidos en la humanidad de V.S.Z., conforme a examen médico legal que se le practicó, arrojaron una incapacidad definitiva de ocho (8) días, sin secuelas.
Frente a esto último se tiene que WILFRAN PALACIO CASTILLO, profesional adscrito al INML, en Informe Pericial de Clínica Forense n.° UBAM–DRB–12492–2016, fechado 16 de septiembre de 2016, describió las lesiones de la siguiente forma: «– Espalda: equimosis reciente en forma de asa de 4 x 2 cm debajo de escapula izquierda. –Miembros inferiores: equimosis en forma de asa de 5 x 3 cm color caf[é] en 16 Que consiste en los hechos o circunstancias de los cuales se infiere que el procesado actúa o hace determinadas manifestaciones en virtud de su participación en los sucesos.
CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 16 resolución en cara interna de muslo derecho, una similar [en] gl[ú]teo izquierdo tercio superior». Para el impugnante, la sentencia condenatoria está fundada en exclusiva prueba de referencia. No obstante, del conjunto probatorio emerge el yerro en que incurre el censor al sostener la anterior premisa, en esencia, al confundir o asimilar prueba de referencia con prueba indiciaria.
El planteamiento del recurrente se reduce a exponer que, como el Tribunal cimentó la condena en prueba indiciaria, tal proceder infringe lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, insístase, equiparándose prueba indiciaria a prueba de referencia, conceptualización teórica que asoma insostenible. Abordado en acápite precedente (§ 5.3) lo relacionado con la prueba indiciaria, recuérdese ahora que, en estrictez, la prueba de referencia está regulada entre los artículos 437 y 441 ejusdem y en la primera de las normas citadas, aquella prueba se define como «toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio».
Ella es admisible en los casos previstos en el artículo 438 del Estatuto Procesal Penal y, salvo el literal e) de la misma disposición –adicionado por el artículo 3º de la Ley 1652 CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 17 de 2013–, todos se refieren a circunstancias relacionadas con la imposibilidad del testigo para declarar directamente en el juicio.
Asimismo, los artículos 440 y 441 ibidem, regulan la posibilidad de que la prueba de referencia sea utilizada como medio de impugnación de credibilidad. Todo lo anterior, al margen de la ya citada tarifa legal negativa prevista en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Para responder, entonces, al primero de los ítems que delimitan el presente debate, dígase que no es cierto que la sentencia de condena en adversidad de JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO esté fundada en exclusiva prueba de referencia. Es más, en aplicación de simple principio de corrección material, para la Corte resulta imperioso precisar que la condena no tiene por fundamento prueba de referencia alguna, como quiera que el Tribunal, ante el incumplimiento del debido proceso probatorio, finalmente no tuvo en cuenta para su decisión las declaraciones anteriores al juicio oral rendidas por V.S.Z. –resalta la Sala, a pesar del primigenio interés de la víctima en declarar en la primera sesión de juicio oral, la cual no pudo recepcionarse por causa atribuible a la administración de justicia (ausencia de Defensor de Familia), luego, ello no fue posible debido a su inasistencia a la vista pública–, postura que se afianzó en jurisprudencia de esta Sala y que, por su acierto jurídico, ahora se prohíja.
CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 18 Por ello, el ad quem con claridad explicó que, en virtud del principio de libertad probatoria, a la atribución de responsabilidad penal se arribaba producto de «prueba de carácter indirecto… aunado a la prueba directa». Dicho de otra manera, el conjunto probatorio contó con: (i) prueba directa, esto es, la declaración de IBETH CECILIA ZAMBRANO VILLARREAL, progenitora de la niña, aunada a la del médico legista WILFRAN PALACIO CASTILLO quien la valoró, ambos relataron lo directamente percibido en el cuerpo de la infante.
Además, la mujer en juicio explicó que, ante el reclamo que le hiciera a SAAVEDRA GUERRERO, este respondió que debía corregirse a la niña y ello, de suyo, no constituye prueba de referencia por tratarse de un dato que le consta directamente a la declarante, lo cual reafirma la prueba del hecho indicador; y, (ii) a esto se sumó la prueba por concurso de indicios.
Por demás, en la estructuración de la prueba indiciaria la Sala no advierte, y el impugnante tampoco lo justificó, falencias o deficiencias que resientan la persuasión racional. Lo anterior, por cuanto el juez colegiado bien explicó: (i) en horas de la tarde del 16 de septiembre de 2016, al momento de recogerla en la residencia del acusado, IBETH CECILIA ZAMBRANO VILLARREAL observó que su hija presentaba varias lesiones en la espalda y piernas;
(ii) ante el reclamo que IBETH CECILIA ZAMBRANO VILLARREAL le hizo a JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO por las lesiones advertidas en la humanidad de V.S.Z., la respuesta del hombre fue insultarla y decirle que «había que corregir a CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 19 la niña, si no le gusta así, haga lo que quiera», razón por la cual decidió llevar a la niña a un centro de atención integral del ICBF y posteriormente a valoración al INML;
(iii) de lo anterior, la judicatura coligió que, si bien IBETH CECILIA ZAMBRANO VILLARREAL no fue testigo de la agresión sufrida por su hija, sí presenció varios hechos indicadores, los cuales, «a través de la inferencia lógica y la sana crítica son coherentes y cronológicos para determinar la responsabilidad del procesado»; (iv) se valoró, además, que era SAAVEDRA GUERRERO quien tenía la custodia para ese entonces de la niña;
(v) no existía posibilidad de que V.S.Z. se haya lesionado así misma, al tener en cuenta el lugar de ubicación de los hallazgos (en la espalda debajo de la escápula izquierda, en cara interna del muslo derecho y en glúteo izquierdo tercio superior) y el mecanismo traumático de lesión (contundente) –por ello se especificó que los hallazgos en su cuerpo eran compatibles con un episodio de maltrato–; y, (vi) se descartó que otra persona diferente a su padre hubiere lesionado a la niña pues, si bien, tímidamente en juicio se trató de justificar por la defensa que el acto de agresión pudo haberse cometido por la compañera sentimental del implicado, el mismo no resultaba acorde al accionar de la mujer, cifrado, al parecer, en pellizcos o baños con agua fría. Por ello, no se acreditó por la defensa alguna CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 20 hipótesis factual alternativa, respecto de una tercera persona en el lugar de los hechos, distinta al implicado.
La Corte no encuentra que el Tribunal en la construcción de las inferencias se apartara del contenido objetivo de las pruebas recaudadas, ni incurriera en valoraciones desacertadas. Los indicios edificados parten de hechos que fueron acreditados con los medios de convicción legalmente practicados en el juicio oral y público. El análisis del juez colegiado se aviene a lo expuesto por la Sala en el sentido que los datos, aisladamente considerados, no permiten arribar a la conclusión en un nivel alto de probabilidad, pero ese estándar de conocimiento puede lograrse por la convergencia y concordancia de los mismos, esto es, porque todos apuntan a la misma conclusión y no se excluyen entre sí (Cfr. CSJ SP1467–2016, 12 oct. 2016, rad. 37175).
En el asunto bajo examen, cada indicio aporta diferentes elementos que permiten arribar a la misma conclusión –convergencia–. JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO, en virtud de la custodia que tenía de su hija V.S.Z., estuvo en condiciones de agredirla físicamente en el marco de maltrato al interior del núcleo familiar que conformaban, aunado a que no se demostró como explicación plausible que otra persona distinta al implicado la hubiere lesionado; luego de ocurrido el hecho, el enjuiciado realizó a su antigua compañera sentimental manifestaciones de su accionar.
En ese norte, un examen articulado –concordancia– lleva a CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 21 convenir con el Tribunal en que SAAVEDRA GUERRERO agredió a su hija, sin que exista alguna justificación en su proceder. Sumado a la prueba directa reseñada, el concurso de indicios permite afirmar el grado de conocimiento suficiente, para arribar a la conclusión que JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO es el autor responsable del punible de violencia intrafamiliar agravada acusado, debido a la demostración racional de múltiples hechos indicadores, de los cuales se infiere la existencia del hecho indicado y su conexión lógica.
Como ha explicado la Sala (Cfr. CSJ SP1279–2024, 29 may. 2024, rad. 56545), la prueba indiciaria, en últimas, se reduce a la teoría de las probabilidades. Así, ante la concurrencia de varios indicios que apuntalan a una misma dirección, aumenta la probabilidad de que el vínculo entre ellos demuestre la existencia del hecho que se pretende averiguar y, por contera, releva la hipótesis del azar a su mínima expresión. En este caso, insístase, la articulación entre la prueba directa y la prueba por concurso de indicios, permitieron al Tribunal afirmar en grado de convencimiento más allá de toda duda, la responsabilidad de SAAVEDRA GUERRERO, postura jurídica que la Corte comparte.
Por otra parte, para el recurrente, el acto de violencia cometido por el acusado en contra de V.S.Z. no tuvo la capacidad de resquebrajar la estructura familiar o de destruir el proyecto colectivo de ayuda mutua y los lazos que CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 22 cohesionaban al núcleo familiar, esto es, no se afectó el bien jurídico tutelado.
Con la finalidad de dar respuesta a este puntual motivo de inconformidad, necesario se hace recordar las principales características de la conducta punible por la que se procede, esto es, el de violencia intrafamiliar. 5.5 Del punible de violencia intrafamiliar. Reiteración jurisprudencial En lo que corresponde a la infracción delictiva en mención, inscrita en los delitos contra la familia, memórese (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315;
CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454; CSJ SP922– 2020, 6 may. 2020, rad. 50282; CSJ SP1275–2021, 14 abr. 2021, rad. 57022; CSJ SP2158–2021, 26 may. 2021, rad. 58464; CSJ SP108–2025, 5 feb. 2025, rad. 65753; CSJ SP147–2025, 5 feb. 2025, rad. 58230; y, CSJ SP1276–2025, 30 abr. 2025, rad. 68621), que: (i) el bien jurídico protegido es la unidad familiar;
(ii) los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendido este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia;
CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 23 (iii) el verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que comprende, tal como lo destacó la Corte Constitucional en sentencia CC C–368–2014, agresiones verbales, actos de intimidación o de degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana;
(iv) el delito no es querellable, por ende, no es conciliable; (v) se trata de un tipo penal subsidiario, en cuanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor; (vi) en decisión CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, se agregó que: [n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto17.
Es decir, se admite que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto que tenga lugar en un solo momento, aunque, obviamente, siempre habrá de constatarse si tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia[…]» (Cfr. CSJ SP14151– 2016). 17 [cita inserta en el texto transcrito] CSJ AP, 30 sep. 1999.
Rad. 16209 CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 24 Al descender al caso concreto, la Sala no comparte el motivo de inconformidad del impugnante quien, en esencia, expone que la conducta de JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO no resulta antijurídica de cara al punible de violencia intrafamiliar, premisa que parte de una equívoca interpretación del tipo penal, como sucintamente se explica: (i) la Constitución Política consagra un amparo especial a la familia (canon 42) al tenerla como núcleo fundamental de la sociedad, establecer que esta y el Estado son garantes de su protección integral y sancionar toda forma de violencia en ella, por considerarla destructiva de su armonía y unidad;
(ii) en virtud del mandato constitucional se expidió la Ley 294 de 199618, a partir de la cual se empezó a legislar para prevenir, remediar y sancionar la violencia en la familia, cuyo propósito no era otro que el de dar un tratamiento integral a sus diferentes modalidades y asegurar su armonía y unidad; (iii) desde la consagración del tipo penal de violencia intrafamiliar, el bien jurídico es el de la armonía y la unidad familiar, al propender que entre los miembros del núcleo familiar haya buena correspondencia, unión y concordia, así como en los objetivos perseguidos por la familia.
Por tanto, al sancionar cualquier forma de violencia contra uno de sus integrantes, el legislador espera preservar el bien jurídico de 18 Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 25 la que considera núcleo fundamental de la sociedad, mientras su protección necesaria contribuye a su desarrollo, al de la comunidad y al del Estado;
(iv) la acción típica consistente en maltratar, física o sicológicamente, puede realizarse en un solo instante o única oportunidad. Así, la ausencia de pluralidad de agresiones físicas no impide la configuración de la ilicitud de violencia intrafamiliar; (v) el delito de violencia intrafamiliar no busca proteger, primariamente, la integridad personal de los miembros de la familia, que es resguardada con la tipología especial de lesiones personales, sino el respeto a la dignidad, a la autodeterminación, a la igualdad de aquellos; en fin, a la protección de la convivencia armónica;
(vi) el ánimo del sujeto activo, así como su propósito de vulnerar el bien jurídico, no constituyen elementos subjetivos especiales del punible de violencia intrafamiliar. Frente al primero, recuérdese que ni siquiera la ira o el intenso dolor eliminan la conducta punible, sólo atenúan sus consecuencias (artículo 57 del Código Penal); y, respecto del segundo, precísese que el elemento volitivo del dolo, según la concepción avalorada acogida en el canon 22 ibidem, sólo presupone el querer la conducta descrita como típica, con independencia de si, conscientemente, el agente también persigue vulnerar el bien jurídico;
CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 26 (vii) para el recurrente, no cualquier acto de agresión es suficiente para constituir violencia capaz de destruir el núcleo familiar o vulnerar el bien jurídico tutelado, asunto que discute en el caso concreto al no demostrarse, en su criterio, que la conducta estaba dirigida a resquebrajar el lazo familiar y los valores existente entre padre e hija y los demás miembros de la familia.
Las anteriores afirmaciones desconocen que es la ley la encargada de definir «las características básicas estructurales del tipo» (artículo 10 del Código Penal) y, con ello, las conductas humanas que resultan penalmente relevantes. En ese orden, si el artículo 229 ejusdem describe, como tipo objetivo, el comportamiento de quien trata con violencia física o sicológica a otro miembro de su núcleo familiar, la conclusión que niega la relevancia jurídico–penal para la totalidad de las especies de esa conducta desconoce el precepto sustancial.
De ese modo, el impugnante a pesar de finalmente estimar acreditado el hecho cometido por JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO, concluye su falta de lesividad; no obstante, a tal resultado arriba luego de un equívoco entendimiento del tipo penal. Agréguese que, la certeza de la ocurrencia del episodio investigado denota y conlleva la antijuridicidad que el recurrente echa de menos, habida cuenta que: (i) el artículo 42 de la Constitución Política expresa que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 27 unidad y armonía y debe ser sancionada, mientras el 44 de la misma Carta protege a los menores de edad de toda forma de violencia física o moral y el 12 ejusdem prohíbe los tratos inhumanos o degradantes;
(ii) el acusado maltrató mediante violencia física a su hija V.S.Z. –de 5 años para la época–; (iii) la agresión fue de tal magnitud, que causó lesiones significativas en el cuerpo de la niña, al punto de generar una incapacidad médico legal de ocho (8) días; (iv) tal proceder se produjo en el seno del hogar, debido a que el padre tenía la custodia de la niña;
(v) ese comportamiento violento, precedido de otros actos de maltrato –aunque finalmente aquí sólo se condenó por el evento acaecido el 16 de septiembre de 2016–, conllevó a que la custodia de la niña fuera entregada a su progenitora IBETH CECILIA ZAMBRANO VILLARREAL, según lo relató en juicio la mujer; y, por último, (vi) el acto de agresión física y la violencia ejercida no está amparada por una causal de justificación. Frente a esto último dígase que, si bien el impugnante en su alegato ante esta sede trató de alguna manera de justificar el comportamiento de JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO bajo el denominado derecho de corrección paternal, el mismo no tiene cabida en el caso concreto.
El daño corporal que el acusado infligió a su hija no se justifica ni está autorizado por el derecho de corrección, como pasa a explicarse. 5.6 Del derecho de corrección CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 28 En la sentencia CSJ SP3888–2020, 14 oct. 2020, rad. 54380, al discurrir sobre el derecho de corrección, la Sala precisó: [e]n nuestro derecho interno el derecho de corrección derivado de la obligación de los padres del cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos19, está contemplado en el artículo 262 del Código Civil, modificado por el artículo 21 del Decreto 2820 de 197420.
Este mandato legal señala que “los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente”. En ejercicio de este derecho, los padres están facultados para adoptar pautas, fijar normas de conducta a sus hijos e imponerles sanciones en el caso de que en su proceso de formación y desarrollo no las acaten o se aparten de ellas.
En el sentido del precepto, la sanción pretende que los padres puedan corregir a los hijos por su culpa o errores cometidos, imponiendo sanciones racionales y razonables respetuosas de la dignidad humana. La autorización para sancionar no comprende aquel castigo que causa daño corporal o psicológico al hijo por su incorrección, sino la imposición de medidas que sin comprometer sus derechos fundamentales ayuden a su desarrollo en todos los aspectos de su formación personal, intelectual, moral, social y familiar.
La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la expresión “sancionarlos moderadamente”, consideró que el castigo no puede contemplar la violencia física o moral, sino otra especie de reproche que contribuya a la educación de los niños o jóvenes y no afecte sus derechos fundamentales. (…) [l]os padres al corregir a los hijos no pueden hacerlo acudiendo al castigo físico para reprenderlos por sus faltas y errores o imponer su autoridad, en ejercicio de él deben preferir las sanciones que contribuyan a su proceso de formación y garanticen su desarrollo armónico, integral y el ejercicio pleno de sus derechos conforme con los fines constitucionales y el interés superior del niño, sobre 19 [cita inserta en el texto transcrito] Código Civil, artículo 253. 20 [cita inserta en el texto transcrito] En España, cuya jurisprudencia cita de manera profusa el Tribunal, la reforma del artículo 154 del Código Civil en 2007, introdujo un inciso en el que la patria potestad debe ejercerse con respeto de la "integridad física y mental” del hijo.
CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 29 aquellas que al causar dolor y sufrimiento generan mayor violencia. (…) El derecho de corrección que la ley reconoce a los padres no es arbitrario ni absoluto, su ejercicio por el padre no tiene finalidad distinta de la de educar y formar al hijo, mediante sanciones moderadas cuando sean necesarias para reconvenirlo por sus actos contrarios a ese fin, sin comprometer su integridad física o moral.
Desde luego, los padres no han perdido la facultad de ejercer la autoridad, sino que en bien del hijo esta debe estar desprovista de toda forma de maltrato, la persuasión y las razones para inducirlo a hacer algo o abstenerse de hacerlo, legitima la potestad para ejercerla sobre la que se aplica con arbitrariedad. ““De ahí que el padre de familia obra contrariamente a derecho cuando movido por la iracundia aplica un castigo desproporcionado, anulando la razonabilidad de la corrección. De ello lo que resulta no es la adecuada formación del hijo, sino una reacción de incomprensión de éste hacia la medida arbitraria determinada por un acto pasional.
La corrección paterna no puede ser otra cosa que un acto adecuado, es decir, proporcionado a la gravedad de la falta, sin llegar jamás a constituirse en lesivo a la integridad o la dignidad del hijo, como persona humana. El exceso de rigor, al no ser proporcionado, es un acto generador de violencia, y por tanto carece de justificación alguna"21.
Entonces, ahora se pregunta la Sala –como en la anterior decisión se cuestionó–, ¿el derecho a reprender o corregir, permite al padre golpear o azotar a su hija como parte del deber de educarla? La respuesta nuevamente es negativa. La sanción moderada establecida en la ley civil no autoriza la corrección mediante el castigo corporal o moral.
La Convención sobre los Derechos del Niño22 protege del abuso físico o mental y los malos tratos. La Constitución Política 21 [cita inserta en el texto transcrito] CC, T-123/94. 22 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Instrumento internacional ratificado mediante la Ley 12 de 1991, vinculante en el orden jurídico interno. CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 30 también lo ampara de toda forma de violencia física o moral.
Y, la sanción tiene un límite: el interés superior del niño. Bajo ese norte, el comportamiento desobediente del hijo o del que incurre en una falta, no justifica ni avala su maltrato. El deber de educar y formar de los padres, como derivación de la custodia y patria potestad, no los autoriza a imponer a sus hijos castigos corporales o morales, ni justifica su conducta cuando lo hacen, por contrariar el ordenamiento jurídico.
Tampoco es aceptable el castigo, fruto de la ira provocada por la actitud del hijo, ni de la incapacidad del padre por hacer prevalecer su autoridad frente a su descendiente que la desafía. Lo reconocido, sin discusión alguna, es que los padres velen por el desarrollo integral y la educación de sus hijos, pero la autorización legal para que en el marco de ese deber y obligación impongan pautas y sanciones para lograrlo, no permite que estas configuren abusos y maltratos que atenten contra su integridad y dignidad.
En virtud de lo anterior, frente al argumento del impugnante, según el cual JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO estaba autorizado a corregir a su hija mediante el castigo corporal, causándole una incapacidad de ocho (8) días, la Sala ha de responder que ello corresponde a una interpretación errada del derecho de corrección y, de paso, del tipo penal de violencia intrafamiliar.
Insístase, el derecho de corrección del acusado no autorizaba el daño a la integridad física de su hija V.S.Z. CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 31 5.7 Intervención oficiosa En orden a preservar la efectividad del derecho material y al amparo de la facultad de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia cuando afectan derechos o garantías fundamentales, aunado a la prevalencia del principio de estricta legalidad, la Corte se ocupa de revisar el monto de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría impuesta a JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO.
La tasación e imposición de la pena por parte del fallador no puede ser caprichosa. El Código Penal fija referentes para la determinación de las consecuencias derivadas de la declaratoria de responsabilidad penal, algunos de los cuales se encuentran previstos en los artículos 60 y 61 –tratándose de la dosificación de la sanción– y en el 59 –con relación a su procedencia y entidad–.
Dichos preceptos operan como una garantía a favor del procesado, toda vez que restringen el despliegue del poder coercitivo del Estado. En este asunto, el Tribunal desatendió tales parámetros al inhabilitar a SAAVEDRA GUERRERO en el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría. En el acápite dedicado a la individualización de la pena, así se refirió la sentencia de condena: CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 32 Para la conducta atentatoria contra la familia de que trata el artículo 229 del CP, el legislador fijó los límites punitivos de cuatro (4) a ocho (8) años.
Igualmente, de acuerdo con el inciso 2º la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, razón por la cual los extremos quedan de seis (6) a catorce (14) años23. El ámbito punitivo de movilidad que se obtiene de restar el mínimo al máximo, en este caso queda en 8 años, que a su vez arroja cuatro cuartos de 2 años, de manera que el cuarto mínimo va de 6 a 8 años, el primer cuarto medio de 8 a 10 años, el segundo cuarto medio de 10 a 12 años y el cuarto máximo de 12 a 14 años.
Dado que la fiscalía no imputó ninguna circunstancia de mayor punibilidad, y al configurarse la de menor punición referida a la ausencia de antecedentes penales, se hace necesario ubicarse en el primer cuarto de movilidad. Al sopesar los criterios plasmados en el inciso 3º del artículo 61 del CP, el tribunal no observa que la conducta desplegada por José Crispín Saavedra revista mayor gravedad de la considerada por el legislador al momento de tipificarla como punible, de suerte que no hay razón que amerite imponer una sanción superior al mínimo, por lo que la definitiva se fijará en 6 años.
El mismo lapso se aplicará para las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y el ejercicio de la patria potestad [negrilla original del texto, subrayado por la Corte]. Nótese que, al atribuir la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría, el cálculo de la sanción, sin mayor razón, se ató al monto establecido para la pena principal de prisión, esto es, 6 años, circunstancia que vulnera el debido proceso sancionatorio en su componente de legalidad de la pena, toda vez que su fijación ignoró el sistema de cuartos previsto en el artículo 61 del Código Penal. 23 [cita inserta en el texto transcrito] En aplicación del numeral 5º artículo 60 ibídem.
CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 33 La Sala ha precisado (Cfr. CSJ SP17024–2016, 23 nov. 2016, rad. 44562) que los criterios y reglas que rigen la determinación de la punibilidad previstos en el Capítulo Segundo, Título IV, Libro Primero de la Ley 599 de 2000, resultan aplicables a las penas principales y accesorias privativas de otros derechos, en cuanto el estatuto punitivo establece un sistema de discrecionalidad reglada en su concreción, que limita la arbitrariedad y el capricho judicial en su imposición (artículos 59, 60 y 61 ejusdem).
La obligatoriedad de acudir al sistema de cuartos para la fijación de las penas privativas de otros derechos, es reconocida desde la sentencia CSJ SP1235–2014, 5 feb. 2014, rad. 40019, tesis vigente e invariable. En el caso concreto, la omisión en establecer el ámbito de movilidad punitiva para la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría, a partir de sus límites mínimo y máximo determinados en el inciso cuarto del artículo 51 del Código Penal, condujo a imponer un monto de pena desproporcionado en relación con el fijado para la prisión. Los 6 años impuestos en la sentencia no son asimétricos con la privativa de la libertad, a partir de los límites legales de una y otra.
Además, la única pena accesoria igual a la prisión, por excepción legal, es la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuya determinación se rige por lo previsto en el inciso final del precepto 52 ídem. CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 34 Al dosificar la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría, el Tribunal determinó su monto por el establecido para la pena de prisión, al cual se equiparó. De esta manera, incurrió en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 61 del Código Penal, error que, por ser trascendente, impone la intervención oficiosa de la Corte para ajustar a la legalidad la pena impuesta.
En acatamiento al principio de corrección justa y proporcional (Cfr. entre otras, CSJ SP338–2019, 13 feb. 2019, rad. 47675; CSJ SP2896–2020, 12 ag. 2020, rad. 53596; y, CSJ SP1999–2022, 8 jun. 2022, rad. 57161) que rige para la rectificación de los errores de dosificación punitiva, se fijará la sanción accesoria aplicando los mismos criterios considerados por el ad quem en la determinación de la pena principal de prisión para el delito por el cual sentenció al acusado.
La Corte, respetando el parámetro considerado por el fallador colegiado para la fijación de la pena de prisión en el mínimo, determinará en este asunto la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría en seis (6) meses (inciso 4° del artículo 51 del Código Penal), que corresponde al mínimo. De ese modo, la Sala modificará oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada en el quantum de la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 35 curaduría. En lo demás, la sentencia de segunda instancia permanecerá invariable. 5.8 Conclusión JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO consciente y voluntariamente agredió a su hija menor de edad V.S.Z. con varios golpes en diferentes partes del cuerpo, proceder con el cual actualizó el tipo penal de violencia intrafamiliar agravada.
Ese comportamiento, al ser ejecutado en contra de su consanguínea, afectó el bien jurídico de la familia, tuvo claras repercusiones en la armonía y unidad familiar y no se inscribió en un acto de corrección paternal, por contera, no se encuentra amparado en alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal. El conjunto probatorio incorporado a la actuación resultó suficiente para emitir la condena en contra de JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO, toda vez que cumplió el estándar legal (más allá de toda duda razonable) para atribuir la efectiva ejecución de la violencia intrafamiliar ejecutada en perjuicio de V.S.Z. y la responsabilidad del acusado en los hechos endilgados.
En suma, analizadas las censuras propuestas por el impugnante, dirigidas a cuestionar la acreditación del delito y la responsabilidad del procesado, se concluye que resultan infundadas en razón a que, en este asunto, la presunción de inocencia fue desvirtuada más allá de toda duda, como lo exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 36 En consecuencia, la Corte, en garantía del principio de doble conformidad judicial, confirmará el fallo impugnado en lo correspondiente a la atribución de responsabilidad penal.
Por último, al verificarse la vulneración de garantías en la dosificación punitiva, la Sala modificará oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada en el quantum de la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría. En lo demás, la sentencia de segunda instancia permanecerá invariable En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el 5 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por primera vez condenó a JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO como responsable del punible de violencia intrafamiliar agravada.
SEGUNDO: Modificar oficiosa y parcialmente la citada sentencia, para fijar la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría impuesta a JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO en seis (6) meses. En lo demás, el fallo impugnado permanece invariable. CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 37 TERCERO: Informar a partes e intervinientes que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Presidenta de la Sala JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma impedimento Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A830F02F607E82728AED4B9B44B054827CD22786F423DB2EEC74CE22C2AABFC6 Documento generado en 2025-06-24 CUI 11 001 60 99069 2016 09337 01 Impugnación Especial n.° 60569 JOSÉ CRISPÍN SAAVEDRA GUERRERO 38