GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP1645-2025 Radicación n° 65490 Acta No 137 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina la sentencia del 15 de septiembre de 2023, corregida mediante proveído del día 18 de ese mismo mes y año, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó parcialmente fallo dictado el 14 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de ese departamento para, en su lugar, declarar penalmente responsable a Adriana Janeth Osorio Bustamante como determinadora del delito de tortura agravada, al tiempo que declaró la extinción de la acción penal, por prescripción, en favor de la referida ciudadana y los coprocesados Aldemir Domicó Bailarín y James Duván Manco por los delitos de CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 2 secuestro extorsivo y homicidio, ambas conductas agravadas.
Asimismo, se declaró la extinción de la acción penal, por prescripción, en favor de Aldemir Domicó Bailarín, James Duván Manco, Willinton Valencia Ortega y Alfa Nelly Peña Ruiz, por el punible de concierto para delinquir agravado.
HECHOS En horas de la mañana del 23 de marzo de 2012, Manuel Antonio Ruiz Torregrosa y su hijo de 15 años, S.J.R.G. se desplazaron desde su residencia, ubicada en el sector de Pavarandocito, área rural del municipio de Mutatá, Antioquia, hasta la cabecera municipal de esta localidad, con el objeto de cobrar un premio de $10.000.000.oo. que, según un mensaje de texto enviado al celular del primero, éste se había ganado.
Comoquiera que una de las exigencias para reclamar el supuesto premio era efectuar primero una serie de recargas a determinados números celulares, Manuel Antonio y su hijo fueron al restaurante La Sorpresa a cumplir con esa condición y, allí, fueron atendidos por Adriana Janeth Osorio Bustamante, administradora del lugar, quien luego de realizar tres recargas por un total de $300.000.oo, solicitó el pago de lo adeudado para poder continuar con las otras transacciones, sin embargo, ante tal requerimiento, Ruiz Torregrosa manifestó no contar con los recursos para realizar el pago, asegurando que cumpliría con su obligación una vez CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 3 le pagaran el premio.
Frente a tal situación, Adriana Janeth llamó a la Policía para solicitar su intervención en el asunto, pero, ante la falta de soluciones por parte de los uniformados, ella manifestó no tener interés en seguir adelante con cualquier trámite en contra de su cliente. De manera paralela, Adriana Janeth Osorio tomó contacto con Ernesto Goez Valderrama, jefe de una banda criminal con influencia en la zona, a quien le comentó lo sucedido y le pidió ayuda para la recuperación del dinero, razón por la cual ese mismo día miembros de la estructura criminal secuestraron a Manuel Antonio Ruiz Torregrosa y a su hijo, S.J.R.G., cuando iban de regreso a su casa y, a cambio de su libertad, solicitaron el pago de $2.000.000.oo, dinero que debía ser entregado, a más tardar, a las 10 de la noche de ese mismo 23 de marzo de 2012.
Dado que la familia de los secuestrados no pudo cumplir con la exigencia económica, estos fueron ultimados y sus cadáveres arrojados al Riosucio, donde fueron hallados días más tarde. Posteriormente, los análisis a los cuerpos permitieron establecer que el menor S.J.R.G. presentaba heridas compatibles con prácticas de tortura.
ANTECEDENTES 1. Del radicado 2014-00007. 1.1. En audiencia preliminar que tuvo lugar el 17 de marzo de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chigorodó, la Fiscalía CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 4 formuló imputación en contra de Aldemir Domicó Bailarín - alias Vladimir o el indio-, James Duván Manco -alias James o chupeta-, Adriana Janeth Osorio Bustamante y Alexander de Jesús Ceballos Restrepo -alias grillo-, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir (art. 340 inciso 2 del C.P.); desaparición forzada (art.165 del C.P.); homicidio agravado (art. 103 y 104 numeral 7 del C.P.) y tortura agravada (art. 178 y 179 numeral 3 del C.P.).
Los referidos cargos no fueron aceptados por los imputados, quienes además fueron cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 1.2. El 12 de julio de 2013 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de las mencionadas personas y bajo los siguientes términos: i) Aldemir Domicó Bailarín y James Duván Manco: concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2 del C.P) en calidad de autores; desaparición forzada agravada (art.165 y 166 numeral 3 del C.P.); homicidio agravado (art. 103 y 104 numeral 7 del C.P.) y tortura agravada (art. 178 y 179 numeral 3 del C.P.), en calidad de coautores. ii) Adriana Janeth Osorio Bustamante y Alexander de Jesús Ceballos Restrepo: concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2 del C.P) en calidad de autores; desaparición forzada agravada (art.165 y 166 numeral 3 del C.P.); homicidio agravado (art. 103 y 104 numeral 7 del C.P.) y tortura agravada (art. 178 y 179 numeral 3 del C.P.), en calidad de coautores materiales impropios.
CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 5 El conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia, autoridad ante la cual, el 20 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la verbalización del mencionado documento.
En dicha diligencia, además, la Fiscalía procedió a efectuar adiciones al escrito de acusación con respecto a la enunciación probatoria. 1.3. El 14 de febrero de 2014 se instaló audiencia para surtir la vista preparatoria, sin embargo, en el curso de la misma se presentaron las siguientes incidencias: i) El Juez de conocimiento anunció la necesidad de suspender el desarrollo de la diligencia convocada, pues acababa de ser enterado sobre la decisión adoptada, en esa misma calenda, por el Juzgado Segundo de su misma categoría y circuito, en el sentido de ordenar la conexidad entre esta actuación y la distinguida con el radicado 2014- 00008. ii) La Fiscalía, al amparo de la causal contenida en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, solicitó la preclusión de la investigación en favor de Alexander de Jesús Ceballos Restrepo, teniendo en cuenta el fallecimiento de esta persona.
En virtud de lo anterior se dispuso la ruptura de la unidad procesal. 2. Del radicado 2014-00008. 2.1. El 21 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 6 Garantías de Apartadó, la Fiscalía formuló imputación en contra de Jorge Wilson Goez Ruiz -alias Jorge Cuero-, Gerles Alfonso Manco Vargas -alias Heiler o enano-, Alfa Nelly Peña Ruiz -alias Mayoli o mona- y Willinton Valencia Ortega -alias Willichi-, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2 del C.P.); desaparición forzada agravada (art.165 y 166 numeral 3 del C.P.); homicidio agravado (art. 103 y 104 numeral 7 del C.P.) y tortura agravada (art. 178 y 179 numeral 3 del C.P.), cargos que no fueron aceptados por los implicados.
A continuación, los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, decisión apelada por los defensores de Alfa Nelly Peña Ruiz y Jorge Wilson Goez Ruiz. Mediante proveído del 7 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó desató la alzada antes mencionada, disponiendo revocar la medida de aseguramiento impuesta en perjuicio de los recurrentes y ordenando su libertad inmediata. 2.2.
El 16 de enero de 2014 la Fiscalía radicó escrito de acusación contra los implicados, en los siguientes términos: i) Jorge Wilson Goez Ruiz, Gerles Alfonso Manco Vargas y Willinton Valencia Ortega, como autores del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2 del C.P.) y coautores materiales en concurso homogéneo de las conductas de desaparición forzada agravada (art.165 y 166 CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 7 numeral 3 del C.P.); homicidio agravado (art. 103 y 104 numeral 7 del C.P.) y tortura agravada (art. 178 y 179 numeral 3 del C.P.). ii) Alfa Nelly Peña Ruiz, como autora del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2 del C.P.).
La actuación fue asignada al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia, autoridad ante la cual, el 14 de febrero de 2014, se llevó a cabo la vista donde se verbalizó dicho documento, sin que se registrara variación o aclaración respecto del mismo. En esa misma diligencia, tras cumplir con el objeto de la misma, la delegada del ente acusador solicitó se decretara la conexidad entre este radicado y el consecutivo 2014- 00007, cuyo conocimiento estaba a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, teniendo en cuenta que las dos actuaciones se surtían por los mismos hechos.
Tal petición fue acogida por el director de la audiencia, quien dispuso el envío inmediato del expediente a esta última autoridad. 3. En audiencia del 28 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia resolvió decretar la conexidad entre los procesos 2014-00007 y 2014-00008, acto seguido fijó varias fechas durante las cuales tuvo lugar la vista preparatoria, siendo la última de ellas el 19 de diciembre de 2014.
CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 8 4. El 15 de enero de 2015 se instaló la audiencia de juicio oral, la cual se desarrolló en varias sesiones culminando el 17 de junio de 2022, donde se dictó el siguiente sentido de fallo: i) De carácter condenatorio en contra de los procesados Aldemir Domicó Bailarín, James Duván Manco y Willinton Valencia Ortega, por la totalidad de los delitos que les fueran atribuidos en el acto de acusación. ii) De carácter absolutorio, por todos los delitos que les fueran endilgados, con respecto a los procesados Adriana Janeth Osorio Bustamante, Jorge Wilson Goez Ruiz y Gerles Alfonso Manco Vargas. iii) De carácter condenatorio para Alfa Nelly Peña Ruiz, por el punible de concierto para delinquir.
Finalmente, el 14 de abril de 2023 se profirió sentencia de primer grado donde el juzgador de instancia razonó de la siguiente manera: i) Del delito de concierto para delinquir agravado: Indicó que, de acuerdo con la versión unánime entregada por los testigos de cargo, los hechos judicializados fueron cometidos por integrantes de «las bacrim de Mutatá o los paramilitares», grupo al margen de la ley cuya existencia fue ampliamente demostrada.
CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 9 Destacó que, de acuerdo con los elementos probatorios allegados, se tenía demostrada la militancia de James Duván Manco, Willinton Valencia Ortega, Aldemir Domicó Bailarín y Alfa Nelly Peña Ruiz, en aquella organización criminal, luego, se imponía la necesidad de condenarlos por el delito en referencia. En cuanto a los procesados Jorge Wilson Goez Ruiz y Gerles Alfonso Manco Vargas, fueron absueltos por duda, ya que no se demostró su pertenencia a la estructura delincuencial.
En cuanto a Adriana Janeth Osorio Bustamante, se destacó que ninguno de los testigos, tanto de cargo como de descargo, la mencionaron como integrante de la prenombrada organización criminal, de donde era viable deducir su ajenidad al mismo y, por tanto, su inocencia con respecto al delito materia de análisis. ii) Del delito de desaparición forzada: Partió el A quo por señalar que, pese a estar demostrada la materialidad de la conducta de desaparición forzada, acogería el criterio asumido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia del 19 de enero de 2022, radicado 2014-00767, donde al resolver el recurso de apelación promovido por la defensa de Ernesto Goez Valderrama, condenado por estos mismos hechos, concluyó que el punible consumado no era el antes mencionado sino el de secuestro extorsivo agravado (art.169 y 170 del C.P.), razón por la cual variaría la calificación jurídica para este CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 10 evento, en aras de no entrar en contradicciones con su superior jerárquico.
Precisado lo anterior, procedió a referirse a la participación de Adriana Janeth Osorio Bustamante en los sucesos materia de judicialización, concluyendo que, aun cuando fue ella quien llamó al jefe de la banda criminal con el objeto de solicitar su ayuda para recuperar el dinero adeudado por Manuel Ruiz Torregrosa, no existe modo de saber cuál fue el contenido de dicha conversación, luego era imposible llegar a conocer su incidencia en los hechos subsiguientes, ni su dominio sobre los mismos, aspecto que impide asignarle la condición de autora o determinadora del secuestro al cual fueron sometidos Manuel Antonio Ruiz Torregrosa y su hijo S.J.R.G. Afirmó que tampoco existe prueba de que Adriana Janeth Osorio hubiera generado la idea criminal de secuestrar, torturar y asesinar a dichas personas, ni se demostró ningún grado de participación, por parte de ella, en tales eventos, razón por la cual no era posible asignarle responsabilidad alguna en la comisión de estos.
Señaló que a quienes sí se les demostró ampliamente su participación y responsabilidad en el suceso criminal, fue a Aldemir Domicó Bailarín, James Duván Manco y Willinton Valencia Ortega, pues como reconocidos integrantes de la organización criminal, fueron vistos en el puente del Riosucio interviniendo en la retención de las víctimas, así como prestando guardia en el lugar donde fueron confinadas, CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 11 configurando así su responsabilidad en el delito de secuestro extorsivo.
Frente a la participación de Jorge Wilson Goez Ruiz y Gerles Alfonso Manco Vargas, el Juez de primer grado señaló que «el testigo JHON JAIME BRUNO VARGAS, no los ubicó ni en el secuestro, tortura y homicidio de las víctimas, lo que significa que por este cargo debe absolvérseles». iii) Del delito de tortura agravada: El juzgador de primera instancia concluyó que en esta ocasión estaba demostrada la concreción del punible de tortura sólo con respecto al menor S.J.R.G., pues su cadáver era el único que registraba múltiples lesiones compatibles con esa actividad.
En punto a la responsabilidad individual en los mencionados hechos, el A quo refirió: «no cabe duda de que los hombres que hicieron presencia en el puente de Riosucio son los responsables de la tortura, es decir JAMES DUVÁN MANCO, WILLINTON VALENCIA ORTEGA y ALDEMIR DOMICÓ BAILARÍN, pues la prueba ofrecida en sede de juicio oral no deja asomo de duda sobre este particular».
Con respecto a Adriana Janeth Osorio Bustamante, Jorge Wilson Goez Ruiz y Gerles Alfonso Manco Vargas, reiteró que no existía prueba sobre su responsabilidad en tales acontecimientos. iv) Del delito de homicidio agravado: Reseñó que en las diligencias se demostró con suficiencia la forma violenta como fueron ultimados Manuel CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 12 Antonio Torregrosa y su hijo S.J.R.G., a quienes se les arrebató la vida encontrándose en manifiesta condición de indefensión. En cuanto a la responsabilidad de los procesados en ese evento, indicó que la prueba allegada al diligenciamiento permitía deducirla con respecto a Aldemir Domicó Bailarín, James Duván Manco y Willinton Valencia Ortega, quienes sin lugar a duda tomaron participación en el hecho homicida.
Finalmente, en lo que atañe a Adriana Janeth Osorio Bustamante, Jorge Wilson Goez Ruiz y Gerles Alfonso Manco Vargas, aseguró no contar la actuación con ningún elemento a partir del cual fuere posible deducir su responsabilidad en el reato materia de análisis, razón por la cual se imponía la necesidad de proferir decisión absolutoria en su favor.
Como consecuencia de las anteriores valoraciones, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia resolvió: «PRIMERO: CONDENASE a JAMES DUVAN MANCO, WILLINTON VALENCIA ORTEGA y ALDEMIR DOMICÓ BAILARÍN, (…), a purgar la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS (542) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 16.833.32 S.M.L.M.V, por haber sido hallados penalmente responsable de las conductas punibles de SECUESTROS EXTORSIVOS AGRAVADOS (2 eventos), artículos 169 y 170 # 1 y 6 del Código Penal, HOMICIDIOS AGRAVADOS (2 eventos), artículos 103 y 104 # 7 del Código Penal, TORTURA AGRAVADA, artículos 178 y 179 # 3 del Código Penal y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, artículo 340 – 2 del Código Penal, (…).
SEGUNDO: CONDENASE a ALFA NELLY PEÑA RUIZ, (…), a purgar la pena de NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 2.700 S.M.L.M.V, por haber sido hallada penalmente responsable CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 13 de las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, artículo 340 – 2 del Código Penal, (…).
TERCERO: Como pena accesoria se condena a JAMES DUVAN MANCO, WILLINTON VALENCIA ORTEGA y ALDEMIR DOMICÓ BAILARÍN a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período de VEINTE (20) AÑOS y a la señora ALFA NELLY PEÑA RUIZ, a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, es decir, 96 meses, lo que se comunicará a las entidades respectivas.
CUARTO: ABSUELVASE a ADRIANA JANETH OSORIO BUSTAMANTE, JORGE WILSON GOEZ RUIZ y GERLES ALFONSO MANCO VARGAS, de condiciones civiles y personales dadas a conocer en esta decisión, de los cargos por los que fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación, de los delitos de SECUESTROS EXTORSIVOS AGRAVADOS (2 eventos), artículos 169 y 170 # 1 y 6 del Código Penal, HOMICIDIOS AGRAVADOS (2 eventos), artículos 103 y 104 # 7 del Código Penal, TORTURA AGRAVADA, artículos 178 y 179 # 3 del Código Penal y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, artículo 340 – 2 del Código Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia».
A todos los sancionados les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. 5. Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa técnica de Aldemir Domicó Bailarín y Alfa Nelly Peña Ruiz, así como por el representante de víctimas, quien atacó la absolución proferida en favor de Adriana Janeth Osorio Bustamante.
Recursos que fueran resueltos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia del 15 de septiembre de 2023, leída el día 18 de ese mismo mes y año, providencia donde dispuso: CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 14 i) Revocar parcialmente la sentencia apelada, para de ese modo declarar a Adriana Janeth Osorio Bustamante penalmente responsable por la comisión del delito de tortura agravada, imponiéndole una pena de 128 meses de prisión y multa de 800 s.m.l.m.v. Como consecuencia de lo anterior se dispuso librar orden de captura en contra de dicha ciudadana, una vez cobre ejecutoria la decisión. ii) Declarar la extinción de la acción penal, por prescripción, en favor de Aldemir Domicó Bailarín, James Duván Manco y Adriana Janeth Osorio Bustamante, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado. iii) Declarar la extinción de la acción penal, por prescripción, en favor de Aldemir Domicó Bailarín, James Duván Manco y Willinton Valencia Ortega por el punible de concierto para delinquir agravado. iv) Modificar la sanción impuesta en primera instancia a Aldemir Domicó Bailarín y James Duván Manco, fijándola para cada uno en un monto de 128 meses de prisión y multa de 800 s.m.l.m.v. De igual manera procedió en el caso de Willinton Valencia Ortega, a quien le fijó una pena definitiva de 532 meses de prisión y multa de 14133 s.m.l.m.v. En lo demás se confirmó la providencia recurrida.
Asimismo, dispuso compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que investigue las causas que llevaron a la prescripción de los delitos reseñados, CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 15 en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Mediante proveído del 18 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia dispuso «corregir» el ordinal cuarto de la parte resolutiva de su sentencia, pues involuntariamente olvidó señalar allí que la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción del delito de concierto para delinquir agravado, también cobijaba a Alfa Nelly Peña Ruiz. 6.
Dicha sentencia habilitó la interposición del recurso de impugnación especial en favor de Adriana Janeth Osorio Bustamante, y el de casación para las demás partes e intervinientes, agotándose únicamente el primero de los mencionados, el cual fue interpuesto por el defensor de la procesada. DECISIÓN IMPUGNADA 1. Como primera medida se analizó la prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que las audiencias de formulación de imputación habían tenido lugar el 17 de marzo y el 21 de septiembre de 2013. 1.1.
Con respecto a la primera de las diligencias en mención, la cual se adelantó en contra de Aldemir Domicó Bailarín, James Duván Manco y Adriana Janeth Osorio Bustamante, el A quem razonó del siguiente modo: CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 16 1.1.1. Frente al delito de concierto para delinquir agravado, estableció que el mismo prescribe en un máximo de 18 años y, producida la imputación, dicho cálculo se reduce a un lapso de 9 años, periodo cumplido, en este caso, el 17 de marzo de 2022.
En ese sentido concluyó que, para el 14 de abril de 2023, cuando se emitió el fallo de primer grado, los mencionados ciudadanos ya se habían visto beneficiados por la prescripción de la acción penal con respecto a la conducta en comento. 1.1.2. En lo que atañe a los punibles de secuestro extorsivo agravado -artículos 169 y 170 numerales 1 y 6-, y homicidio agravado, señaló que la pena máxima para cada uno de ellos se encuentra fijada en 600 meses de prisión, de modo que, tras efectuarse la imputación, el cálculo prescriptivo se hace sobre la mitad de ese monto, pero sin superar 10 años -artículo 86 C.P.-, lo cual significa que el plazo extintivo, en esta oportunidad, se cumplió el 17 de marzo de 2023, esto es, también, antes de proferirse la decisión de primera instancia. 1.1.3.
En lo atinente al delito de tortura agravada, el Tribunal concluyó que el mismo no se encontraba afectado por el fenómeno extintivo analizado, pues el artículo 83 del Código Penal fija para esa conducta un plazo prescriptivo de 30 años y, la Sala de Casación Penal, por vía de jurisprudencia - radicados 61472 de 2023; 34180 de 2012 y 39611 de 2013-, estableció que una vez formulada imputación por ese reato, el término prescriptivo vuelve a contabilizarse por un lapso igual a la mitad del término inicial, es decir, 15 años, siendo inoperante CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 17 en estos eventos el contenido del inciso final del artículo 86 de la mencionada codificación. Bajo esa perspectiva, aseguró que el periodo señalado, no se ha cumplido aún. 1.2.
En cuanto a los cálculos de prescripción de la acción penal con respecto a las conductas imputadas el 21 de septiembre de 2013 a Jorge Wilson Goez Ruiz, Gerles Alfonso Manco Vargas, Alfa Nelly Peña Ruiz y Willinton Valencia Ortega, el Tribunal indicó: 1.2.1. Con respecto al punible de concierto para delinquir agravado, manifestó que el fenómeno extintivo se había consolidado el 21 de septiembre de 2022, esto es, antes de proferirse el fallo de primer grado.
Sin embargo, indicó que la declaratoria de prescripción no cobijaría a Jorge Wilson Goez Ruiz y Gerles Alfonso Manco Vargas, pues frente a ellos se había emitido decisión absolutoria, la cual debía prevalecer sobre la extinción de la acción. 1.2.2. En relación con los delitos de secuestro extorsivo y homicidio, ambos agravados, indicó que estos no se encontraban afectados por la prescripción de la acción penal, pues al momento de emitirse la sentencia de segundo grado, 15 de septiembre de 2023, aún no habían transcurrido 10 años -término máximo de prescripción-, contados desde la imputación, para consolidar ese fenómeno. 1.2.3.
Por último, en lo concerniente al delito de tortura agravada, indicó que tampoco se advertía materializado el fenómeno extintivo objeto de estudio, pues desde la CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 18 imputación al momento de emitirse decisión de segunda instancia, no habían transcurrido 15 años. 2.
Superada la anterior temática, el Ad quem abordó el estudio del recurso de apelación formulado por la defensa técnica de Aldemir Domicó Bailarín, concluyendo que, de acuerdo con el acervo probatorio, era posible deducir la participación del mencionado ciudadano en los hechos juzgados y, por tanto, su responsabilidad penal en los mismos, imponiéndose así la necesidad de confirmar la condena proferida en su contra por el punible de tortura agravada. 3.
En cuanto a la responsabilidad penal de Adriana Janeth Osorio Bustamante en el delito de tortura agravada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia razonó de la siguiente manera: Como primera medida advirtió que las conductas delictuales de las cuales fueron víctimas Manuel Antonio Ruiz Torregrosa y su hijo S.J.R.G., no guardan relación con la condición de líder en restitución de tierras de aquél, como lo pretendió hacer ver la defensa de Osorio Bustamante, a fin de diluir su responsabilidad en el suceso.
Destacó que, según la secuencia de hechos demostrada, el motivo por el cual las víctimas hacían presencia en el municipio de Mutatá guardaba relación con un mensaje de texto enviado al teléfono celular de Manuel Antonio Ruiz Torregrosa, donde se le informaba ser el ganador de un premio millonario, siendo requisito para poder acceder al mismo, CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 19 efectuar una serie de recargas a unos abonados celulares determinados, instrucción que procedieron a cumplir las víctimas desde el establecimiento de comercio donde trabajaba Adriana Janeth Osorio Bustamante, a quien le manifestaron, luego de efectuar la transacción, no contar con el dinero para pagársela.
Indicó que fue deseo de Osorio Bustamante el no acudir ante las autoridades competentes a denunciar esos hechos, para, en su lugar, solicitar la ayuda del grupo armado ilegal que operaba en la región, para, por su conducto, lograr el recaudo de los $300.000 que no le fueron pagados por Manuel Antonio Ruiz Torregrosa y su hijo S.J.R.G. al momento de realizar las aludidas recargas.
Bajo ese entendido, el Ad quem señaló que de acuerdo con los elementos probatorios allegados, era posible determinar que la orden de retención dada por el jefe del grupo delincuencial, Ernesto Goez, en contra de Ruiz Torregrosa y su hijo, tuvo como antecedente la solicitud que a él le formulara Adriana Janeth Osorio Bustamante de recuperar el precitado dinero.
Refirió que, aun cuando en la región era conocido el nivel de crueldad con el cual actuaba esa estructura delincuencial, siendo especialmente despiadados al momento de reprender a quienes eran señalados de robar, Osorio Bustamante no tuvo objeción alguna de acudir a ellos para acusar a Manuel Antonio Ruiz Torregrosa y su hijo S.J.R.G. de haberla CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 20 defraudado y solicitar que, por su conducto, se procediera a solucionar su problema.
En criterio del Tribunal, dicho suceso constituye el acto por medio del cual la organización criminal fue determinada para cometer los delitos por los cuales se formuló acusación, pues «por el contexto, la actuación anterior y posterior de la acusada, es claro que ella determinó de forma directa un atentado en contra de la libertad de Manuel Antonio Ruiz Torregrosa y su hijo menor de edad S.R.G. y dejó librado al azar los resultados contra la integridad personal y la vida de estas dos personas.
Un adulto mayor y un menor de 15 años de edad». Aseguró que sin la información suministrada por Adriana Janeth Osorio Bustamante a los miembros del aparato criminal, estos no hubieran podido actuar, pues ella identificó y dio la ubicación de las víctimas a los ilegales, quienes luego iniciaron su labor criminal, primero consumando el punible de secuestro extorsivo, el cual tenía por objeto la recuperación del dinero reclamado por esa ciudadana a cambio de la libertad de las víctimas, requerimiento que al no poder ser atendido, dada la extrema pobreza de los afectados, marcó el inicio del desenlace fatal.
Finalmente, tras hacer un extenso análisis probatorio a fin de desvirtuar las alegaciones de la defensa y ratificar la postura de la judicatura, el Tribunal manifestó que en este caso se debe sancionar a Adriana Janeth Osorio Bustamante como determinadora del punible de tortura, mas no en la calidad de coautora, como erradamente formulara acusación CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 21 la Fiscalía, pues los requisitos para estructurar la coautoría, no se encontraban acreditados.
DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 1. Como primera medida la defensa técnica de Adriana Janeth Osorio Bustamante cuestionó el modo como el Tribunal efectuó los cálculos de prescripción de la acción penal con respecto al delito de tortura agravada, pues en su criterio, dicho fenómeno extintivo ya se consumó, teniendo en cuenta que, desde el momento de formulación de imputación en contra de su representada, 17 de marzo de 2013, a la fecha, han transcurrido más de 10 años, encontrándose así excedido el plazo máximo fijado en el inciso final del artículo 86 del Código Penal.
Indicó la recurrente que los precedentes jurisprudenciales usados por el Ad quem para soportar su postura con respecto al modo como debe calcularse la prescripción del delito de tortura luego de formulada la imputación, los cuales llevaron a exceder el límite de 10 años fijado por el referido canon normativo, no son aplicables al asunto de marras y, añadió, que la redacción de los artículos 86 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004 es suficientemente clara, siendo innecesario acudir a criterios auxiliares para su interpretación. Bajo ese entendido, solicitó se de aplicación a esos mandatos legales de manera estricta y en consecuencia se decrete la extinción de la acción penal para el delito de tortura agravada, en favor de Adriana Osorio Bustamante.
CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 22 2. Por otra parte la recurrente aseguró que, en su criterio, la prueba recaudada en contra de su representada «no cumple los requisitos que exige el artículo 381 del CPP», pues de todos los elementos recaudados durante el juicio, solo los testigos John Jaime Bruno Vargas y Edwin Moncada Olaya se refirieron en su declaración a Adriana Janeth Bustamante, sin embargo, sostuvo que ambos tienen comprometida su credibilidad.
Frente al primero aseveró que se trataba de un testigo de oídas, a quien durante el juicio oral le fue controvertida su credibilidad por vía de contrainterrogatorio. Manifestó la recurrente que esta prueba no fue valorada en debida forma, pues el Tribunal pasó por alto las contradicciones e incoherencias en las que incurrió el deponente, las cuales no fueron pocas ni irrelevantes, como quedó acreditado luego de impugnar su credibilidad en el juicio.
En cuanto al testigo Edwin Moncada, investigador encargado de efectuar el cruce de información con respecto de los abonados celulares desde los cuales Adriana Janeth Osorio habría tomado contacto con Ernesto Goez, jefe de la organización criminal, la impugnante señaló que ese funcionario tan solo pudo establecer que, el día de la retención de Manuel Ruiz y su hijo, Osorio Bustamante hizo varias llamadas desde sus abonados celulares, pero no logró acreditar que alguna de esas comunicaciones hizo ingreso a los teléfonos del jefe delincuencial, pues ninguna de las líneas telefónicas a las cuales llamó se encuentra adjudicada CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 23 a esa persona, y tampoco se corroboró que alguno de esos abonados fuera usado por ese sujeto.
Señaló que, al no existir grabación donde se revelara el contenido de las llamadas efectuadas por Osorio Bustamante el día de los hechos, las conclusiones a las cuales arriba el testigo son meras especulaciones, luego las aseveraciones efectuadas en punto de indicar que ella determinó el secuestro de Manuel Antonio Ruiz Torregrosa y S.J.R.G., dejando librado al azar la tortura de este último, constituyen señalamientos infundados. 3.
La defensora se mostró en desacuerdo con el Tribunal en punto a que se hubiera fijado como móvil del homicidio de Manuel Antonio Ruiz Torregrosa y S.J.R.G. factores meramente económicos, descartando la tesis de la defensa según la cual, esos decesos guardan relación directa con la condición de reclamante de tierras ostentada por Ruiz Torregrosa.
Afirmó que los testimonios vertidos en juicio oral por la esposa y los hijos del mencionado ciudadano, dan cuenta de cómo este había sido constantemente amenazado de muerte debido a sus actividades como líder social, las cuales consistían en señalar quiénes eran legítimos dueños de tierras, verdaderos desplazados, tenedores de buena fe y quienes no. CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 24 CONSIDERACIONES 1.
La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la defensora de Adriana Janeth Osorio Bustamante, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 15 de septiembre de 2023, corregida mediante proveído del día 18 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario plasmado en la decisión CSJ AP1263- 2019 del 3 de abril de 2019. 2.
De acuerdo con la sustentación del recurso impetrado, la Sala deberá estudiar, primero, si en el presente caso se ha materializado la prescripción de la acción penal en favor de la recurrente por el delito de tortura agravada y, en caso de obtener una respuesta negativa a ese cuestionamiento, será necesario analizar si existen elementos de convicción suficientes en virtud de los cuales se pueda deducir, más allá de toda duda razonable, la existencia de una responsabilidad penal por parte de Adriana Janeth Osorio Bustamante, en los hechos delictuales por los cuales fue acusada. 3.
De la prescripción de la acción penal con respecto al punible de tortura agravada. 3.1. Alega la recurrente que, en el presente evento, se encuentra prescrita la acción penal con respecto al delito de CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 25 tortura agravada, pues desde el momento en el cual Adriana Janeth Osorio Bustamante fue imputada por ese punible, 17 de marzo de 2013, hasta la fecha de emisión del fallo de primer grado, 14 de abril de 2023, ya habían transcurrido más de 10 años, lapso que supera el límite temporal previsto en el inciso primero del artículo 83 del Código Penal. 3.2.
El artículo 83 del Código Penal colombiano, adicionado por la Ley 1564 de 2007 y modificado por las Leyes 1309 de 2009 y 1474 de 2011, norma vigente para el momento de los hechos, se refiere a esta figura extintiva en los siguientes términos: «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años. (…) En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.1» Por su parte, el artículo 86 de la misma codificación señala: «La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. 1 Aparte tachado declarado inexequible con sentencia C-472-13 de 23 de julio de 2013.
CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 26 Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).» Y, el canon 292 de la Ley 906 de 2004, estipula: «La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.» La anterior cita normativa permite sostener que el legislador ha establecido dos momentos procesales distintos en los cuales puede tener ocurrencia el fenómeno de la prescripción de la acción penal. El primero, cuya contabilización se da a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de indagación, hasta que se cumpla el plazo de la pena máxima fijada para el delito investigado, incluidas las circunstancias delictuales modificadoras de la punibilidad, interrumpiéndose dicha cuenta con la formulación de imputación. El segundo, desde este hito procesal hasta la emisión de la sentencia de segundo grado, en cuyo caso, el término corresponde a la mitad del máximo de sanción señalado en la ley, sin que pueda ser inferior a 3 años, ni superior a 10.
Como excepción a dicha regla, el mismo artículo 83 del Código Penal, en su inciso segundo, establece que tratándose de los delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura, CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 27 entre otros, el término prescriptivo se extiende a 30 años.
Razón por la cual esta Corporación ha entendido que ese incremento excepcional también debe verse reflejado en los cálculos prescriptivos a realizar una vez se formule imputación por alguna de esas conductas, de modo que el límite extintivo en esos eventos debe ser de 15 años y no de 10, como tradicionalmente acontece. Sobre el particular la Corte, en sentencia SP081-2023, del 15 de marzo de 2023, señaló: «… en asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como ocurrió en esta actuación, el artículo 86 ibídem consagra que el término de prescripción se interrumpe y «este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado por el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).». Desde luego, ese plazo máximo de diez años, que contempla el inciso citado, ha sido modificado, como sucedió con el artículo 83, con la introducción del incremento para el delito de desaparición forzada, pues, así como, respecto de esta conducta, el límite máximo de prescripción, en la etapa instructiva, derivó hacia 30 años, en el juicio, asciende a 15 años, su mitad.» Ahora bien, la principal consecuencia jurídica que trae consigo la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal, es que el Estado pierde la potestad punitiva, lo que implica que la justicia, a partir de ese instante, no puede proseguir con el trámite, de modo que, cualquier actuación procesal surtida por un juez o Tribunal, con posterioridad a ese evento, deviene en inválida, precisamente porque el Estado ya no tiene facultad alguna para emitir un pronunciamiento sobre el asunto que ha dejado fenecer.
CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 28 3.3. De acuerdo con la anterior síntesis legal y jurisprudencial, la Sala encuentra que no le asiste razón a la recurrente cuando asegura que, en el presente caso, se ha consolidado la extinción de la acción penal en favor de Osorio Bustamante por el delito de tortura agravada, pues como viene de verse, dicha conducta tiene fijado un término prescriptivo especial que asciende a 30 años, por manera que, según lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, una vez formulada la imputación el nuevo plazo extintivo de la acción penal debe calcularse por la mitad de ese periodo excepcional, es decir 15 años.
Así las cosas y, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación imputó a Adriana Janeth Osorio Bustamante la comisión del delito de tortura agravada el 17 de marzo de 2013, la Sala encuentra que para el momento de proferirse el fallo de segunda instancia, esto es, el 15 de septiembre de 2023, apenas habían transcurrido 10 años y 6 meses desde aquél hito procesal; lapso que resulta ser manifiestamente inferior al término prescriptivo ya referido, de donde se extrae que para ese entonces el Estado no había perdido su poder punitivo con respecto a la mencionada ciudadana.
Adicionalmente debe recordarse que, según lo normado en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, una vez proferida la sentencia de segundo grado «se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años», plazo que, en el asunto de marras, tampoco se encuentra cumplido. CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 29 En consecuencia, al no encontrarse prescrita la acción penal con respecto al delito de tortura agravada imputado a Adriana Janeth Osorio Bustamante, la Sala proseguirá con la resolución del recurso propuesto por su defensora en contra de la sentencia de segunda instancia. 4.
Del caso concreto. De acuerdo con el acto de acusación, el 23 de marzo de 2012 Adriana Janeth Osorio Bustamante, en su calidad de administradora del restaurante «La Sorpresa», ubicado en el municipio de Mutatá, Antioquia, llamó vía telefónica a miembros de una BACRIM con influencia en ese municipio, para solicitar su ayuda en la recuperación de $300.000 que le adeudaban Manuel Antonio Ruiz Torregrosa y su hijo de 15 años, S.J.R.G., quienes ese día habían concurrido a dicho establecimiento de comercio a realizar unas recargas a celular por dicho valor y luego alegaron no contar con los recursos para pagarlas.
Aseguró el ente investigador que, por esa llamada, horas después integrantes de la organización criminal retuvieron ilegalmente a Manuel Antonio Ruiz Torregrosa y su hijo S.J.R.G., para con posterioridad requerir a sus familiares el pago de $2.000.000.oo, petición que no pudo ser atendida en virtud de la falta de recursos económicos de las víctimas.
El 28 de marzo de 2012, a orillas del río Riosucio y a varios kilómetros de distancia de Mutatá, fueron encontrados CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 30 los cuerpos sin vida de Ruiz Torregrosa y su hijo, presentando este último, signos de tortura. Con fundamento en el anterior acontecer fáctico, la Fiscalía atribuyó a Osorio Bustamante la comisión de varios delitos, entre ellos, el de tortura -art. 178 del C.P-, agravado por el numeral 3 del artículo 179 del Código Penal, por haber recaído en un menor de 18 años.
Con posterioridad, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia varió el grado de participación atribuido a la procesada, condenándola como determinadora del mencionado reato. Decisión cuestionada por su defensora, quien aseguró que al interior del proceso no obra prueba por cuya virtud sea posible establecer la responsabilidad penal de Adriana Janeth Osorio, en los hechos por los cuales fue sancionada, menos aún que, ella hubiera podido determinar la comisión de estos.
A partir de tal manifestación, la Sala procederá a efectuar una labor de apreciación y valoración probatoria, a fin de determinar si le asiste razón, o no, a la impugnante en sus manifestaciones. 4.1. Del delito de tortura. A fin de dar solución al recurso formulado por la defensa técnica de Adriana Janeth Osorio Bustamante, la Sala no encuentra necesario ahondar en un análisis probatorio orientado a determinar si, en el presente asunto, se halla demostrada la materialidad de esa conducta CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 31 delictual, pues, de una parte, ese aspecto no hace parte de los cuestionamientos formulados por la impugnante y, de otro, la existencia del hecho fue objeto de amplio pronunciamiento por parte del fallador de primer grado al momento de emitir su decisión de instancia. Pertinente es recordar que, en aquella ocasión, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia efectuó un amplio estudio en torno a la consumación del delito de tortura agravada, encontrando que el mismo se cometió, de manera exclusiva, en la humanidad del menor S.J.R.G., a quien se le causaron múltiples lesiones ante mortem, coincidentes con prácticas de tortura2.
Asimismo, el A quo estableció con suficiencia que la autoría de esos acontecimientos delictuales estuvo en cabeza de los acusados Jaime Duván Manco, Willinton Valencia Ortega y Aldemir Domicó Bailarín, miembros de la BACRIM que operaba en territorio de Mutatá, quienes fueron condenados por esos hechos, al interior de estas diligencias, decisión que, a su vez, fuera confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Bajo esa perspectiva, corresponde entonces determinar si, como lo asevera el Ad quem en su fallo, existen elementos 2 Como fue demostrado a partir del testimonio de Jorge Iván Pineda Pareja, médico y patólogo forense, quien realizó la necropsia al menor S.J.R.G., rendido en sesión del juicio oral del 20 de octubre de 2016, según el cual, desde los estándares internaciones constató los signos de tortura en las lesiones del cuello del joven, producidas con arma cortopunzante; la fractura de sus huesos nasales; las heridas craneales, mortales e infligidas para causarle dolor; la posición de las prendas y ropa interior del menor, pues eran altamente sugestivas de actividad sexual y la exposición de sus áreas de pudor, último que, en sí mismo, además de los golpes y vejámenes, también constituyó tortura.
CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 32 de convicción suficientes a partir de los cuales se pueda sostener, más allá de toda duda razonable, que Adriana Janeth Osorio Bustamante ostenta la calidad de determinadora con respecto al delito de tortura agravada cometido en la humanidad del menor S.J.R.G. 4.2.
Del determinador como partícipe en el delito. De acuerdo con lo normado en el artículo 30 del Código Penal, son partícipes tanto el determinador como el cómplice. En lo atinente a la primera de las figuras en comento, la misma norma señala que «quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción».
Ahora bien, de manera pacífica la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que aquella forma de participación no exige la intervención material del determinador en el iter criminis del delito. En este sentido, es la persona que hace nacer o refuerza la idea existente en otro de la realización de un hecho punible determinado y concreto.
Así las cosas, son características de la determinación la actuación sobre otra persona con la intención y propósito de que esta ejecute el injusto típico inducido. Como el determinado es quien realiza la conducta, será este, y no el determinador, quien tenga el dominio del hecho. Ahora, respecto a los elementos que estructuran la determinación, la Corte ha señalado que los mismos se circunscriben a: CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 33 «i) la actuación determinadora del inductor; ii) la consumación o tentativa punible del hecho al que se induce; iii) un vínculo entre el hecho principal y la inducción; iv) la carencia de dominio del hecho en el determinador y v) el dolo en el inductor.» (CSJ SP4813- 2021) Y, en sentencia CSJ SP1167-2022 del 06 de abril de 2022, esta Sala señaló: «…los elementos de esta forma de participación criminal son: i) que el determinador genere o refuerce en el determinado la definitiva resolución de cometer el delito; ii) el determinado debe cometer una conducta típica consumada o en grado de tentativa; iii) la existencia de un vínculo entre el hecho principal y la inducción; iv) la carencia del dominio del hecho por parte del determinador; y v) el dolo del determinador.» Finalmente debe indicarse que, aun cuando la citada disposición legal no describe las formas como puede llegar a darse el referido grado de participación, la doctrina y la jurisprudencia identifican la orden, el consejo, el mandato, la coacción y la inducción, entre otros, como los modos por cuyo conducto se puede concretar una determinación. 4.3.
Para demostrar la intervención de Adriana Janeth Osorio Bustamante como determinadora de los hechos delictuales que terminaron en el secuestro y homicidio de Manuel Antonio Ruiz y su menor hijo de 15 años, S.J.R.G., así como la tortura de este último, la Fiscalía allegó diversos medios de convicción por cuyo conducto es posible reconstruir los sucesos que tuvieron desarrollo el 23 de marzo de 2012 en la jurisdicción del municipio de Mutatá, CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 34 Antioquia, y que sirven como antecedentes para la resolución del presente asunto, veamos: 4.3.1.
Como primera medida se cuenta con el testimonio de María Trinidad Gallo Gallo, esposa de Manuel Antonio Ruiz Torregrosa y madre de S.J.R.G., quien informó que, para el año 2012, vivía con ellos en el sector de Pavarandocito, área rural del municipio de Mutatá. Recordó que, para el 22 de marzo de 2012, su esposo recibió en el celular un mensaje de texto donde le aseguraban ser el ganador de $10.000.000.oo, por tal razón y ante la insistencia de su hijo S.J., el día siguiente, hacia las 9 de la mañana, salieron de su casa con destino a la cabecera municipal de Mutatá, con el objetivo de cobrar el premio.
Afirmó que una vez en el pueblo, Ruiz Torregrosa tomó contacto telefónico con el número de celular indicado en el mensaje para efectos de tramitar la reclamación del dinero, siendo allí donde le indicaron que, para poder seguir con el trámite, primero debía hacer varias recargas a otros abonados celulares, cada una de ellas por valor de $100.000.oo.
En virtud de lo anterior, sostuvo, su cónyuge e hijo se dirigieron al restaurante La Sorpresa, donde luego de hacer tres de las recargas, la administradora del sitio, de nombre Adriana, requirió a Manuel Antonio para que le pagara el dinero adeudado hasta ese instante, ante lo cual él le dijo no contar con los recursos para hacerlo, pero asegurándole que, CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 35 una vez recibiera el premio, procedería a efectuar el pago de lo adeudado.
Indicó que, como consecuencia de lo anterior, la administradora del restaurante llamó a la policía y Manuel Antonio Ruiz fue conducido hasta las instalaciones de esa autoridad en Mutatá, donde luego de reiterar que carecía de los recursos para pagar su deuda, fue dejado en libertad, procediendo entonces a tomar el transporte que lo retornaría, junto con su hijo, a la vereda donde se encuentra su hogar.
Narró que el transporte público en el cual se movilizaban sus familiares fue interceptado por hombres armados a la altura del sector conocido como “el basurero”, cerca al Riosucio, sujetos estos que, mediante el uso de la fuerza, obligaron a Manuel Antonio y a su hijo a descender del vehículo, para luego indicarle al conductor que continuara con su camino. Sostuvo que, tras la retención de su esposo y su hijo, ella recibió una llamada telefónica donde un desconocido le pidió la suma de 2 millones de pesos a cambio de dejarlos en libertad, misma comunicación donde ese sujeto le dijo: «vea, en este momento ya nos robó 2 millones de pesos y, si usted no los consigue, sabe pues qué le va a pasar».
Aseveró la deponente que, con posterioridad, ella pudo hablar por celular con Manuel Antonio y su hijo S.J.R.G., siendo ahí, cuando aquél le aseguró no tener responsabilidad en el hurto del dinero solicitado y que todo guardaba relación con las recargas no pagadas ese día, pues sabía que era la administradora del CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 36 sitio quien lo había entregado a unos hombres armados.
Afirmó la testigo que, gracias a esa y otra llamada con sus familiares retenidos, ella conoce los detalles de lo sucedido en Mutatá, pues en el transcurso de estas, ellos le contaron lo acontecido. Continuando con su narración, María Trinidad Gallo Gallo afirmó que los secuestradores le fijaron como plazo máximo para la entrega del dinero la hora de las 10 de la noche de ese mismo viernes 23 de marzo de 2012, siendo el lugar de pago un «gana» ubicado en Mutatá. Agregó que Manuel Antonio Ruiz y S.J.R.G. mantuvieron constante comunicación con distintos miembros de la familia durante su retención, haciendo llamadas desde uno de los celulares de aquél hasta aproximadamente las 9 de la noche, momento desde el cual los dispositivos portados por los retenidos fueron apagados y se perdió todo contacto con ellos. 4.3.2.
Verificado el contenido de las numerosas pruebas practicadas durante la audiencia de juzgamiento, la Sala pudo evidenciar que las atestaciones realizadas por María Trinidad Gallo Gallo al interior de la vista pública gozan de credibilidad, en la medida que su dicho encuentra corroboración en otros medios de convicción. En efecto, sea lo primero indicar que, de acuerdo con las labores investigativas desplegadas por el servidor del C.T.I., Carlos Giovanny Tarquino González, quien se encargó de analizar la información extraída del equipo celular hallado con el cadáver de Manuel Antonio Ruiz Torregrosa, pudo CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 37 constatarse que el 22 de marzo de 2012 ese ciudadano recibió varios mensajes de texto del siguiente tenor: «Movistar, rcn y el grupo aval Te felicitan por ser el feliz ganador (a) de $10.000.000 llama ya! Pbx 3186527239 código (2777) aut/etesa. enliq».
Posteriormente, el investigador del C.T.I. Edwin Moncada Olaya, logró verificar, por conducto de la empresa de Telefonía Movistar, que el anterior mensaje obedecía a una estafa, pues de acuerdo con los registros de esa compañía, ellos nunca tuvieron la campaña de premios allí anunciada. Ese mismo investigador determinó que los mensajes donde se anunciaba el falso premio, tuvieron como origen la cárcel Modelo, en Bogotá, y que el mismo fue remitido a, por lo menos, 500 abonados celulares más. Ahora bien, al juicio oral acudió como testigo de cargo Madeleine Ahumada Casas, funcionaria de la Defensoría del Pueblo que, para el 23 de marzo de 2012, se encontraba por la zona de Mutatá adelantando gestiones relacionadas con el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en el marco de la sentencia T-025 de 20043 y los múltiples autos que se han desprendido de esa decisión. Afirmó la testigo que ese día ella, en compañía de unos funcionarios del INCODER, tenían programada una actividad de caracterización de pobladores y repobladores en el sector Los Pisingos, área rural de Mutatá, a la cual debía concurrir 3 Con esta decisión la Corte Constitucional declaró «la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada» e impartió múltiples órdenes orientadas a reestablecer los derechos de esa población, razón por la cual se debía surtir procesos de caracterización en virtud de los cuales se asegurara el retorno a sus regiones.
CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 38 Manuel Antonio Ruiz, como líder designado por su comunidad para efectos de identificar a los nativos de la región y ocupantes legítimos de la misma. Adujo la deponente que ese encuentro no pudo llevarse a cabo por cuanto Ruiz Torregrosa había resuelto irse con su hijo a la cabecera de ese municipio, con el objeto de cobrar un premio que se había ganado.
De acuerdo con lo reseñado, para la Sala resulta suficientemente demostrado que, el 22 de marzo de 2012, Manuel Antonio Ruiz Torregrosa sí recibió un mensaje de texto en su celular donde le anunciaban ser el ganador de una importante suma de dinero, razón por la cual, al día siguiente él, en compañía de su hijo S.J.R.G. salieron desde su casa, ubicada en el área rural de Mutatá, con destino al casco urbano de esa localidad con el fin de cobrar el supuesto premio, ignorando que todo correspondía a una estafa. 4.3.3.
Ahora bien, al juicio oral concurrieron como testigos de descargo Jairo Ortiz Palacios y Nicolás Zaraza González, quienes aseguraron que el día 23 de marzo de 2012 se encontraban en el restaurante La Sorpresa, el primero en calidad de cliente y, el segundo, en su condición de mesero en el lugar. Ambos deponentes coincidieron en asegurar que, a la hora del almuerzo, hizo presencia en el establecimiento un señor que, tras realizar varias recargas telefónicas, se negó a pagarlas, por consiguiente, la administradora del sitio, Adriana Janeth Osorio Bustamante, llamó a la policía con el objeto de buscar una solución al problema.
CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 39 Congruente con lo anterior, los testigos Carlos Ocancio Reyes y Yaris José Marimón Torrenegra, quienes para ese entonces eran patrulleros de la Policía Nacional, aseguraron que para la fecha señalada recibieron instrucciones por radioteléfono de hacer presencia en el restaurante La Sorpresa, con el objeto de atender una situación allí registrada.
Coincidieron en afirmar los uniformados que, al lugar de los hechos, llegaron poco tiempo después de escuchar la orden, como a eso de las 13:30, siendo atendidos por la administradora del sitio, Adriana Janeth Osorio Bustamante, quien señaló a un señor de haber hechos unas recargas telefónicas y no querer pagarlas. Sostuvieron que, tras entablar diálogo con el mencionado ciudadano, este les aseguró no contar con el dinero para cumplir con su obligación, por tanto, fue trasladado a la Estación de Policía de Mutatá donde fue identificado como Manuel Ruiz y se le tomaron los «generales de ley».
Afirmaron que allí le preguntaron a Adriana Janeth si iba a interponer alguna denuncia en contra del señor, a lo cual ella aseguró que no, por ende, procedieron a diligenciar «el Libro de Ciudadanía», donde dejaron constancia de todo lo anterior, así como del buen trato brindado al referido ciudadano y la hora en la cual fue dejado en libertad, la cual aseguraron no recordar con exactitud.
Coincidente con esa línea de tiempo, Madeleine Ahumada Casas señaló que, en horas de la tarde del 23 de marzo de 2012, ella tuvo comunicación telefónica directa con Manuel Antonio Ruiz Torregrosa, donde este le aseguró CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 40 encontrarse retenido en la estación de Policía de Mutatá, porque no había podido pagar unas recargas telefónicas.
Indicó la deponente que, tras enterarse de esa detención, ella llamó a la comandante de la estación, quien le aseguró que ya todo se había solucionado, pues las partes habían llegado a un acuerdo de pago y ya se disponían a dejar en libertad a Ruiz Torregrosa. Las anteriores declaraciones le permiten a la Corte corroborar las manifestaciones efectuadas por María Trinidad Gallo, y tener por demostrado que, cerca del mediodía del 23 de marzo de 2012, Manuel Antonio Ruiz Torregrosa sí hizo presencia en el restaurante La Sorpresa, ubicado en el municipio de Mutatá, donde adquirió una deuda con el establecimiento por el valor de $300.000.oo, luego de realizar unas recargas telefónicas que no pudo pagar por falta de recursos económicos.
Asimismo, se demostró que la administradora del restaurante, identificada como Adriana Janeth Osorio Bustamante, llamó a la Policía Nacional con el objeto de obtener su intermediación ante la negativa de Ruiz Torregrosa a pagar esa suma monetaria. Por esto, a la postre, ese ciudadano fue trasladado a la sede de esa institución en Mutatá, donde Osorio Bustamante aseguró no tener intención alguna de denunciar al referido ciudadano por negarse a cumplir con su obligación. 4.3.4.
De acuerdo con la hipótesis de la Fiscalía, consignada en el escrito de acusación, en este punto Adriana CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 41 Janeth Osorio Bustamante, al ver que las instituciones estatales no le ofrecían solución a su problemática, optó por tomar contacto con Ernesto Goez Valderrama -alias El Tío-, reconocido jefe de las Bacrim en Mutatá, con el fin de solicitarle su ayuda para poder recuperar el dinero adeudado por Manuel Antonio Ruiz Torregrosa.
Afirma el ente acusador que, con ocasión de esa llamada, Osorio Bustamante logró determinar o instigar a los miembros de la estructura criminal a cometer los delitos de secuestro extorsivo, homicidio y tortura, todos agravados, siendo víctimas Manuel Antonio Ruiz Torregrosa, en quien recayeron las dos primeras conductas, y su hijo S.J.R.G., sujeto pasivo de todos los reatos en comento, pues fue precisamente en virtud de esa comunicación que Goez Valderrama habría ordenado a unos integrantes de la organización seguir a sus víctimas mientras estas se desplazaban en transporte público con destino a su casa, siendo interceptados en el área rural de Mutatá por otros miembros del grupo delincuencial, quienes mediante el uso de las armas los obligaron a descender del vehículo, iniciando así la consumación de los punibles mencionados. 4.3.5.
A juicio de esta Corporación, la teoría formulada por la Fiscalía encuentra respaldo en las manifestaciones entregadas durante el juicio oral por María Trinidad Gallo Gallo, quien, como se recordará -ver numeral 4.3.1.-, se refirió ampliamente a la cadena de sucesos registrados luego que su esposo y su hijo abordaran en Mutatá el bus que los llevaría de vuelta a su casa, en Pavarandocito, CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 42 En criterio de la Corte y, contrario a lo afirmado por la defensa de Adriana Janeth Osorio, la versión de Gallo Gallo encuentra respaldo, principalmente, en las declaraciones de John Jaime Bruno Vargas -alias cachaco-, antiguo integrante de la organización criminal bajo el mando de Ernesto Goez Valderrama, así como en los actos de investigación desplegados por el investigador del C.T.I. Edwin Moncada Olaya. 4.3.6.
En lo que respecta a John Jaime Bruno Vargas, se tiene que durante su intervención en el juicio oral este testigo aseguró haber pertenecido a la Bacrim que operaba en el municipio de Mutatá, la cual se encontraba bajo el mando de Ernesto Goez Valderrama, conocido con el alias de «El Tío», estructura delincuencial que se dedicaba al secuestro, la extorsión, el tráfico de narcóticos y los homicidios selectivos, entre otras conductas criminales.
Ahora bien, aun cuando la impugnante asegura que John Jaime Bruno miente cuando asegura haber pertenecido la referida organización, la Sala considera que ello no es así, pues las manifestaciones del testigo pudieron ser corroboradas a partir de las versiones entregadas por múltiples testigos de cargo; aspecto que permite otorgarle plena credibilidad a las atestaciones de aquél deponente.
En efecto, uno de los primeros testigos de cargo que se refirió a la pertenencia de John Jaime Bruno a la Bacrim de Mutatá, fue Marcos Adolfo Viáfara Mina, quien para el año 2012 adelantaba en la zona de Mutatá labores de inteligencia CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 43 al servicio del Ejército Nacional.
Dicho funcionario aseguró que, una de sus misiones, fue la de adelantar labores de reconocimiento en la región, lo cual incluía identificar actores armados ilegales. Explicó el uniformado que, con ocasión de esa tarea, logró acercarse a John Jaime Bruno Vargas, a quien conoció laborando en un taller de ebanistería cuyo propietario era un señor llamado Pino Valencia. Adujo el deponente que una vez se ganó la confianza de Bruno Vargas, este se convirtió en su informante, obteniendo siempre de él datos que resultaron ser certeros e importantes para la actividad de inteligencia, entre ellos, la plena identificación e individualización de quienes integraban la estructura criminal comandada por «El Tío».
Afirmó que John Jaime sí pertenecía a la organización delincuencial en comento, donde tenía la función de «posta» o informante, así como la de mandadero. Posición que le permitía acceder a información sobre los movimientos de Ernesto Goez, misma que le era transmitida al oficial de inteligencia, quien dio cuenta de cómo esos datos siempre resultaron ser verídicos.
El contenido de la anterior declaración coincide con las manifestaciones entregadas por Leopoldino Pino Valencia, quien manifestó haber vivido en Mutatá hasta el año 2013 y haber sido propietario, allí, de un taller de ebanistería. De acuerdo con las aseveraciones de este testigo, John Jaime Bruno trabajó en su establecimiento comercial pintando CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 44 muebles, por ende, entre ellos dos existía cierto grado de cercanía. Indicó que, mientras Bruno Vargas trabajó para él, siempre lo vio en compañía de James Duván Manco, uno de los «grandes temibles matadores que había allí en el pueblo de Mutatá», miembro también de la estructura criminal al mando de «El Tío».
A continuación, el testigo aseguró que él siempre supo sobre la pertenencia de John Jaime Bruno a la Bacrim de Ernesto Goez, no solo por su cercanía con James Duván, sino por cuanto era normal que su empleado se evadiera constantemente del lugar de trabajo argumentando que «El Tío» los había mandado a llamar para alguna «vuelta», situación por la cual tomó la determinación de terminarle el vínculo laboral.
Agregó el deponente que, a inicios del año 2013, esa organización mató a su hijo, siendo John Jaime Bruno quien le dio la noticia acerca de lo ocurrido, suministrándole detalles de lo acontecido y el nombre de los autores del homicidio, datos estos que, minutos después, le fueron corroborados por el comandante de la Policía en Mutatá, cuando acudió de manera oficial a enterarlo sobre el deceso del joven.
Por último, al juicio oral concurrió como testigo de cargo Francisco Javier Bruno Vargas, hermano de John Jaime, quien afirmó ser desmovilizado de las autodefensas, haber vivido en Mutatá y ser testigo protegido de la Fiscalía. Este deponente sostuvo que su consanguíneo sí era integrante de CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 45 las «Águilas Negras», comandadas por alias «El Tío», organización que no solo reclutó a su familiar, sino que además lo obligaba -al testigo- a guardar armas en su casa.
Adicionalmente, señaló que a su casa iba de manera recurrente James Duván Manco a fumar marihuana con John Jaime, momento en que los escuchaba hablar sobre las diversas fechorías que habían cometido. Como puede verse, son varios los testigos que, por su conocimiento directo, identifican a John Jaime Bruno Vargas, alias «Cachaco», como integrante de la estructura delincuencial dirigida por Ernesto Goez Valderrama, alias «El Tío».
En criterio de la Sala, todas las anteriores manifestaciones se ofrecen creíbles, no solo porque constituyen una narración coherente y desinteresada, sino porque se trata de aseveraciones que han podido ser corroboradas desde diferentes aristas. Así, por ejemplo, las indicaciones dadas por Leopoldino Pino Valencia, en punto a la militancia de John Jaime en la banda criminal de Ernesto Goez, guardan plena identidad con las aseveraciones efectuadas por Francisco Javier Bruno, pues nótese que el primero de los mencionados da cuenta de cómo «cachaco» solía dejar abandonado su trabajo por irse a cumplir encargos efectuados por «El Tío», mientras se encontraba en compañía de James Duván Manco, en tanto que, Francisco corroboró que su hermano era cercano a este último, al punto que los dos se sentaban a consumir alucinógenos mientras hablaban de sus labores al margen de la ley.
CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 46 En este punto debe la Corte indicar que, en su criterio, las charlas sostenidas entre James Duván y «cachaco», se explican en el hecho de los dos pertenecer al mismo grupo ilegal, pues de lo contrario, difícilmente aquél le comentaría con este detalles y pormenores de su actividad delictual, ya que una conversación de ese calibre podría comprometer, inútilmente, la solidez de la estructura.
Aunado a lo anterior, importante es resaltar el contenido de la declaración rendida por Marcos Adolfo Viáfara Mina, quien como integrante de la inteligencia militar, aseguró de manera categórica que toda la información suministrada por John Jaime Bruno en relación con los movimientos de Goez Valderrama resultó ser verídica; atestación que solo se explica en razón a la militancia del informante en la banda criminal, lo cual, a su vez, coincide con lo dicho por Pino Valencia, cuando sostuvo que John Jaime solía irse del trabajo para cumplir órdenes a alias «El Tío»; labor por la cual, sin duda, tenía acceso a los datos que con posterioridad transmitía a las fuerzas regulares del Estado.
En consecuencia, la Corte considera que, contrario a lo argüido por la defensa de Adriana Janeth Osorio Bustamante, existen suficientes elementos de convicción para tener por acreditado que John Jaime Bruno Vargas sí perteneció a la Bacrim que operaba en Mutatá para el año 2012 bajo el mando de Ernesto Goez Valderrama, conocido como «El Tío».
En esa línea de pensamiento, esta Corporación se aparta de la argumentación realizada por la recurrente, CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 47 quien pretendía desacreditar al testigo indicando que él solo era un consumidor de alucinógenos que mintió sobre su militancia en aquella organización ilegal, todo en aras de ingresar a un programa de protección a testigos; manifestación esta que no cuenta con respaldo probatorio al interior del proceso. 4.3.7.
Ahora bien, en lo que interesa a los hechos objeto de juzgamiento, John Jaime Bruno Vargas indicó que el 23 de marzo de 2012 se encontraba, como de costumbre, trabajando en el taller de Leopoldino Pino Valencia, pero que la final de su jornada laboral, a eso de las 4:30 de la tarde, se trasladó a la casa de Ernesto Goez, la cual se ubica al frente de ese establecimiento.
Indicó que estando allí, a Ernesto le ingresó una llamada telefónica de Adriana Janeth Osorio, comunicación que provenía del restaurante La Sorpresa, ubicado al frente de la bomba del pueblo. Afirmó que tras finalizar la llamada, Ernesto se fue solo hacia el restaurante, mientras él y James Duván Manco se dirigieron al «palo de los vagos», el cual queda cerca a ese establecimiento comercial.
Afirmó que, estando allí, vio cuando «El Tío» dialogaba con Adriana Janeth y, luego de eso, aquél se les acercó diciéndoles que esa señora le dio quejas porque «un señor llegó a hacer unas recargas y no le pagó», ordenándoles seguir a un hombre que estaba en compañía de un niño. Precisó que el señalado de no pagar las recargas, era Manuel Ruiz.
CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 48 Explicó el testigo que, tanto el restaurante como el «palo de los vagos», se encuentran cerca a la empresa de transporte público que opera en la región, llamada Cootraembera, por consiguiente, vieron cuando arrancó el bus donde se movilizaban las personas señaladas, siendo ahí, cuando Ernesto le ordenó a James que se subiera y le indicó que se hablaban en el puente.
A continuación, el deponente entregó a la audiencia detalles acerca de cómo varios integrantes de la organización, incluido él y Ernesto Goez, se desplazaron en moto hasta el puente del Riosucio, lugar donde hicieron parar el bus y, mediante al uso de la fuerza, obligaron a descender del vehículo tanto a Manuel Ruiz como a su hijo, para luego conducirlos hasta una casa cercana donde los tuvieron retenidos por varias horas.
Aseguró el testigo que una vez «El Tío» constató la retención de las víctimas, dio la orden de tomar contacto con la familia y, posteriormente, le dijo que se devolvieran para el pueblo. Señaló que una vez en el municipio, él se fue para su casa, a donde más tarde en la noche llegó James Duván Manco a fumar marihuana, siendo ahí, cuando le contó que ya habían matado tanto al señor como al niño. Durante su exposición, John Jaime indicó que en Mutatá conocían con suficiencia a Ernesto Goez Valderrama y a sus subalternos, pues ellos eran quienes se encargaban de «solucionar los problemas en la comunidad».
Por lo tanto, era normal ver a la gente poniéndoles quejas, entre ellos, Adriana CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 49 Janeth Osorio, de quien dice acudía con frecuencia ante «El tío» a pedir su ayuda. Por último, el deponente indicó que él se entregó a las autoridades porque en el año 2013 la organización dio la orden de matarlo, decisión que, según cree, guarda relación con la información que él tiene acerca de las muertes causadas a Manuel Ruiz, S.J.R.G. y el hijo de Pino Valencia. 4.3.8.
En lo que respecta al investigador del C.T.I., Edwin Moncada Olaya, se tiene que este testigo tuvo a su cargo efectuar un análisis link con respecto a múltiples abonados celulares que se encuentran relacionados con las personas involucradas en los hechos materia de juzgamiento. Explicó el deponente que los números objeto de su labor, fueron obtenidos, unos de los equipos de comunicación recuperados con los cadáveres de las víctimas, otros de los teléfonos incautados durante la captura de Aldemir Domicó Bailarín, James Duván Manco, Jorge Wilson Goez Ruiz, Gerles Alfonso Manco Vargas y Willinton Valencia Ortega, así como de las líneas celulares suministradas por Adriana Janeth Osorio Bustamante durante una entrevista, mismas que aseguró eran de su uso particular y del restaurante La Sorpresa.
En lo referente a estas últimas, el deponente aseguró que Osorio Bustamante relacionó ante las autoridades el uso de los siguientes tres abonados telefónicos: 3137238047, 3147961388 y 3207060991. Precisó que, de acuerdo con sus labores investigativas, pudo establecer que las dos últimas CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 50 líneas eran usadas para la venta de minutos en el restaurante La Sorpresa y que, según los datos aportados por la empresa Comcel, el titular del segundo número anotado era el hospital La Anunciación, del municipio de Mutatá. Aclaró que, si bien su investigación le permitió conocer que muchas de las líneas objeto de análisis estaban bajo la titularidad de terceros ajenos a este proceso, con posterioridad se determinó que los usuarios de las mismas eran Ernesto Goez Valderrama, así como miembros de la estructura criminal comandada por él. Señaló que, su labor de cruzar información entre líneas celulares, abarcó un rango temporal comprendido entre el 23 de marzo de 2012 y el 7 de febrero de 2013, encontrando que, durante ese lapso, todos y cada uno de los implicados en la presente actuación, así como los vinculados a los demás procesos derivados de este, mantuvieron comunicación fluida, con llamadas entrantes y salientes, no solo el día de los acontecimientos sino con posterioridad a los mismos, lo cual le permitía inferir que, entre ellos, existía una evidente cercanía justificada en la comprobada pertenencia de varias de esas personas a la Bacrim operante en Mutatá. En lo referente al restaurante La Sorpresa y Adriana Janeth Osorio Bustamante, el testigo fue enfático en señalar que los tres abonados celulares reportados por ella al proceso, también hacen parte de esa constante y fluida red de comunicación dada entre los integrantes de la organización ilegal.
Destacó el investigador que, dado lo CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 51 extenso y complejo de su trabajo, se dio a la tarea de crear la siguiente línea de tiempo, donde asegura condensar de manera más eficiente y clara toda la información recaudada y analizada por él. Veamos: «Inicia el 23 de marzo de 2012 con el número 3137238047 a las 13:18, de Adriana Osorio Bustamante, llamando al 3146628314, de Jorge Goez.
Para esta hora Manuel Ruiz y S. ya se encontraban en el municipio de Mutatá, donde se realizaron las recargas en el establecimiento comercial La Sorpresa. Ahí hay llamadas a las 13:25 de Jorge Goez llamando a Adriana Osorio. 13:45 Jorge Goez llamando a Aldemir. 13:51 Adriana Osorio llama a Jorge Goez. 14:16 Manuel Ruiz le entra una llamada de un abonado que según datos biográficos está a nombre de Luis Barrera, a quien Jorge Goez llama a las 17:22. 15:18 Aldemir Domicó llama al 3218736833 que está a nombre de una empresa, Raigosa Villegas y Cia., este abonado llamó a James Ruiz, que es un hijo de Manuel, el día de los hechos a las 19:46, y al número de los premios falsos, el 3186527239, a las 17:18 horas. 15:33 Jorge Goez llama a Aldemir. 15:34 le entra llamada a Aldemir de un abonado, del abonado que llamó a James Ruiz. 15:42 Aldemir Domicó llama al mismo abonado que llamó a James Ruiz y al número de los premios, un 3218736833, eso se repite a las 15:54, a las 16:08, 16:12, 16:15 y 17:20.
Estamos hablando de las 5:20 de la tarde, Aldemir llama al número que está a nombre del hospital La Anunciación y que usa Adriana Osorio en su negocio. 17:29 Jorge Goez llama a un contacto que está a nombre de Luis Barrera y ese contacto Luis Barrera llama a Aldemir Domicó a las 11:12 y a Manuel Ruiz a las 14:16. 18:43; 19:20 y 19:33 le entra llamada a Aldemir del número 3218736833, del abonado que llamó a James Ruiz y al número de los premios falsos. 20:03 Jorge Goez llama al 3216446757 que está a nombre del hospital La Anunciación. Lo mismo se repite a las 20:09.
La última llamada es a las 21:41 horas, cuando Aldemir llama al 3218736833, abonado que no sabemos quién lo portaba, pero que está a nombre de la empresa.» (Resaltado de la Sala) CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 52 Al absolver el interrogatorio realizado por la defensa de Adriana Janeth Osorio, el investigador señaló que las pesquisas adelantadas permitieron establecer que el abonado 3216446757, cuyo titular era el hospital La Anunciación de Mutatá, también era usado en el restaurante La Sorpresa para la venta de minutos. 4.3.8.
Visto el contenido de las declaraciones vertidas por los testigos John Jaime Bruno Vargas y Edwin Moncada Olaya, la Sala advierte que las mismas no solo se ofrecen como contestes, lógicas y organizadas, sino que además respaldan las afirmaciones realizadas por María Trinidad Gallo Gallo con respecto a lo sucedido con su esposo y su hijo el 23 de marzo de 2012, en el Municipio de Mutatá. Sobre el particular, rememórese cómo la mencionada testigo, durante su intervención en el juicio oral, dio cuenta del secuestro de sus familiares, se refirió al modo violento como ellos fueron abordados y el lugar donde el mismo acaeció -sector “el basurero”, llegando al Riosucio-, la exigencia económica efectuada a cambio de la libertad de aquellos y la asociación hecha por Manuel Antonio Ruiz, en una de sus llamadas, donde le indicó que todo lo anterior se relacionaba directamente con el no pago de las recargas realizadas por él en el restaurante La Sorpresa.
Dichas manifestaciones concuerdan con las atestaciones realizadas por John Jaime Bruno, quien, sin dubitación alguna, indicó que la retención y posterior muerte de Manuel Antonio Ruiz Torregrosa y su hijo S.J.R.G. fue CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 53 consecuencia directa de que aquél hubiera realizado unas recargas telefónicas en el restaurante La Sorpresa, y no las pagara, pues ello llevó a que su administradora, Adriana Janeth Osorio Bustamante, llamara telefónicamente a alias «El Tío» con el objeto de quejarse y solicitar su ayuda para la recuperación del dinero.
Para la Corte, la existencia de la mencionada comunicación entre Ernesto Goez Valderrama y Osorio Bustamante, el 23 de marzo de 2012, resulta suficientemente demostrada con los hallazgos obtenidos por el servidor del C.T.I. Edwin Moncada Olaya, quien, en cumplimiento de su labor investigativa, encontró que ese día los mencionados sujetos se comunicaron entre sí en varias ocasiones, tal y como se observa en la línea de tiempo creada por él y destacada párrafos atrás. Sobre el particular, llama la atención de la Corte los momentos del día en los que se produjeron las comunicaciones, pues nótese que la primera llamada entre la procesada y el jefe delincuencial se produjo a las 13:18 horas, en tanto que, la segunda se registró a las 13:25, esto es, justo dentro del rango horario en el cual los testigos de descargo, Jairo Ortiz Palacios y Nicolás Zaraza González, aseguraron haber presenciado en el restaurante La Sorpresa un incidente por el no pago de unas recargas a celular efectuadas por un señor que ellos no identificaron.
Lo anterior permite inferir entonces que, justo en el momento que se presentaba el problema entre Adriana CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 54 Osorio y Manuel Ruiz, aquella resolvió comunicarse con Ernesto Goez para que, desde su posición, procediera a tomar partido en el asunto y adoptara una resolución al conflicto.
Proceder que no resultaba ajeno a las dinámicas de la región, pues como lo señalaran varios testigos de cargo y descargo, ese tipo de organizaciones criminales eran las encargadas de impartir una mal llamada justicia, basándose en el castigo físico, la tortura e, incluso, la muerte. Desde esa perspectiva y, teniendo en cuenta que los testimonios de John Jaime Bruno Vargas y Camilo Ernesto Chauta Díaz -Mayor de la Policía Nacional que intervino en el caso-, señalan a Adriana Janeth Osorio Bustamante como alguien que concurría de manera permanente ante Goez Valderrama con el objeto de solicitar su ayuda y la de su organización para lograr la resolución de sus conflictos, entonces, viable resulta concluir que, en este evento ello no fue la excepción y, por eso, Osorio Bustamante contactó a «El Tío», justo cuando iniciaba el altercado entre ella y Ruiz Torregrosa.
Ahora bien, la tercera llamada entre Adriana Janeth Osorio y Ernesto Goez se efectuó a las 13:51, es decir, cuando los testigos ubican a Manuel Ruiz en la Estación de Policía de Mutatá firmando el «Libro de Población» y, aparentemente, realizando un compromiso para pagar la deuda adquirida por él; lapso durante el cual, incluso, la funcionaria de la Defensoría del Pueblo Madeleine Ahumada Casas logró hablar telefónicamente con Ruiz Torregrosa, quien le dijo estar viendo personal ilegal armado a las afueras de la base policial.
CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 55 En este punto, no puede pasarse por alto que, minutos antes, a las 13:45, Goez Valderrama había llamado a Aldemir Domicó Bailarín, otro miembro de la estructura criminal que intervino de manera activa en el secuestro y muerte de Manuel Ruiz Torregrosa y su hijo, lo cual lleva a inferir que, para ese momento, dicho sujeto ya se encontraba ubicando a las víctimas en la zona, siendo entonces precisamente él la persona armada a la cual se refería Manuel cuando habló con la funcionaria de la Defensoría. En ese sentido, la Sala colige que, tan pronto se presenta el inconveniente entre Adriana Janeth Osorio y Manuel Ruiz en el restaurante La Sorpresa, aquella llama a Ernesto Goez Valderrama con el objeto de ponerlo al tanto de lo sucedido y a solicitar su ayuda para recuperar el dinero adeudado por Ruiz Torregrosa.
Momentos después, Aldemir Domicó, hizo presencia en los alrededores de la Estación de Policía de Mutatá, la cual queda a pocos pasos de ese establecimiento comercial, con el fin de iniciar las labores de seguimiento en contra de las víctimas, asegurándose de ese modo evitar una fuga de ellas. Ahora bien, la siguiente comunicación entre miembros de la estructura criminal y Adriana Janeth Osorio, se produjo a las 17:20 horas, cuando Aldemir Domicó la llamó desde su celular, a una de las líneas asignadas al hospital La Anunciación, pero usada por ella para la venta de minutos en el restaurante.
CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 56 Esta comunicación, se estima, no es de poca importancia, pues de acuerdo con el recuento cronológico realizado por María Trinidad Gallo, John Jaime Bruno y Gilberto Cuadros Torres, conductor del bus donde se desplazaban Manuel Ruiz y su hijo, cuya declaración fue introducida como prueba de referencia en virtud de su muerte, para ese momento de la tarde las víctimas ya se encontraban privadas de su libertad por cuenta de la Bacrim, siendo Aldemir Domicó una de las personas que, precisamente, pudo establecerse hizo presencia activa en el lugar de la retención, interviniendo no solo en los actos de sometimiento ejercidos contra los retenidos, sino en su posterior traslado hasta el lugar de confinamiento e, incluso, en la ejecución de las restantes conductas delictuales, sucesos que, derivaron en una condena penal en perjuicio suyo, al interior de esta actuación. Visto lo anterior, se tiene entonces que quien fuera identificado de ser uno de los responsables de intervenir en el secuestro y posterior homicidio de Manuel Ruiz Torregrosa y S.J.R.G., así como en la tortura de este último, tomó contacto telefónico con Adriana Osorio Bustamante justo después de haberse materializado la retención de las víctimas y de surtirse la primera llamada extorsiva a los familiares de estas, eventos que, según las pruebas allegadas al proceso, habrían tenido lugar a eso de las 17:00 horas del 23 de marzo de 2012.
Finalmente, a las 20:03 y 20:09 horas del día antes señalado, cuando los familiares de las víctimas ya habían CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 57 sido requeridos en varias ocasiones con el objeto de pagar una suma de dinero a cambio de la libertad de sus seres queridos, Ernesto Goez llamó a Adriana Osorio Bustamante a uno de los celulares usados por ella en la venta de minutos, siendo esa la última comunicación registrada entre ella y miembros de la organización criminal, antes de producirse la muerte de los retenidos.
Estima la Corte que las llamadas telefónicas surtidas entre Adriana Osorio y Aldemir Domicó en horas de la tarde de aquel 23 de marzo de 2012, así como las efectuadas en horas de la noche entre ella y alias «El Tío», obedecen al interés de aquellos por mantenerla informada con respecto a la evolución de la situación y ponerla al tanto sobre cómo iba la recuperación de su dinero, pues nada más explica que, quien solicitó apoyo de la organización criminal con el objeto de lograr el pago de una deuda, haya sido contactada en múltiples ocasiones por quienes estaban cumpliendo de manera directa con dicho encargo.
Ahora bien, en criterio de esta Corporación, la anterior secuencia de llamadas se correlaciona con la línea temporal trazada en su declaración por John Jaime Bruno Vargas, quien no solo dio cuenta de la comunicación existente entre Enrique Goez y Adriana Osorio previo al secuestro de Manuel Ruiz y su hijo, sino que además brindó detalles acerca de las razones por las cuales se produjo esa retención, los tiempos en los cuales se desarrolló el recorrido criminal y los lugares en los cuales tuvo ocurrencia, tanto el iter criminis, como la consumación de los injustos penales, riqueza descriptiva que CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 58 permite a la Corte entender el contexto histórico y la relevancia del momento en el cual se produjo cada una de esas llamadas.
Así las cosas, la Sala considera que los testimonios de María Trinidad Gallo Gallo y John Jaime Bruno Vargas se complementan entre sí, brindando un contexto al análisis técnico realizado por el investigador Edwin Moncada Olaya con respecto a las comunicaciones surtidas entre la procesada y miembros de la Bacrim de Mutatá el 23 de marzo de 2012.
En este punto, la Corte estima conveniente indicar que no comparte la teoría de la defensa, según la cual, las mencionadas llamadas se relacionarían, no con el ejercicio de una actividad criminal donde se involucrara a Osorio Bustamante, sino con la actividad propia del restaurante donde ella laboraba. A fin de sustentar su posición, la profesional del derecho señaló que la línea telefónica a la cual hicieron ingreso las comunicaciones de los ilegales, era usada para la venta de minutos y la recepción de solicitudes de domicilios, razón por la cual, de una parte, mucha gente del pueblo tenía acceso al equipo de comunicación y, de otra, no era posible sostener, sin margen de duda, que las aludidas llamadas tenían como destinataria a Adriana Janeth Osorio.
Pues bien, en criterio de esta Corporación, la anterior tesis se ve derruida precisamente porque los elementos de CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 59 convicción recaudados durante el juicio oral permiten saber que cada una de las llamadas telefónicas realizadas entre Osorio Bustamante, Ernesto Goez y Aldemir Domicó, durante la tarde y la noche del 23 de marzo de 2012, se produjo en el marco de un contexto histórico íntimamente relacionado con la comisión de las conductas delictuales de las que estaban siendo objeto Manuel Antonio Ruiz Torregrosa y S.J.R.G., particularidad por la cual se descarta que esas comunicaciones obedecían a situaciones ajenas al discurrir criminal.
En ese sentido, téngase en cuenta que el análisis técnico realizado por el investigador Edwin Moncada Olaya no puede ser valorado de manera aislada, como lo pretende la impugnante, pues de ese modo, se estaría ante una prueba descontextualizada que poco aportaría a la resolución de caso, visión que varía sustancialmente cuando dicha labor se surte de manera conjunta con los demás elementos de convicción, ya que de ese modo, el mentado análisis cobra sentido y relevancia de cara al esclarecimiento de los hechos, como en efecto ha ocurrido, pues fue de ese modo como la Corte puede identificar que las aludidas comunicaciones no fueron fortuitas, sino que, guardaban íntima relación con los hechos delictuales objeto de juzgamiento. 4.3.9.
Visto el análisis probatorio hasta ahora realizado, la Sala encuentra demostrado que, el 23 de marzo de 2012, Adriana Janeth Osorio Bustamante le vendió a Manuel Antonio Ruiz Torregrosa tres recargas a celular, cada uno de ellas por un valor de $100.000.oo y, ante la negativa de este CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 60 a pagárselas por falta de recursos, ella acudió a solicitar la ayuda de Ernesto Goez Valderrama, jefe de la banda delincuencial con influencia en el municipio de Mutatá, para por su conducto lograr la recuperación de su dinero.
Tal solicitud, sin lugar a duda, fue el inicio del recorrido criminal que terminó con el secuestro y homicidio de Manuel Antonio Ruiz y S.J.R.G., así como con los actos de tortura desplegados sobre este último, pues, sin esa primera llamada, donde Osorio Bustamante alertó a Goez Valderrama sobre el incidente surgido entre ella y Ruiz Torregrosa, el jefe delincuencial no hubiera puesto en marcha su estructura criminal bajo el pretexto de administrar una falsa justicia y mantener un aparente orden dentro del municipio de Mutatá. En otras palabras, con su llamada, Adriana Janeth Osorio sembró en Ernesto Goez la idea de ejecutar acciones delictuales orientadas a recuperar el dinero que le era adeudado por Ruiz Torregrosa, con la plena consciencia de que Goez Valderrama y su cuadrilla actuarían desde la ilegalidad mediante el uso de conocidas prácticas violentas usadas por ellos al momento de resolver conflictos en la sociedad, tales como el maltrato físico, el secuestro extorsivo e, incluso, el homicidio; conocimiento este que no le impidió actuar de la manera como lo hizo, poniendo así en marcha una temible maquinaria delincuencial cuyo proceder terminó costándole la vida a Manuel Ruiz Torregrosa y a su hijo.
Bajo esa perspectiva, no existe duda que Adriana Janeth Osorio Bustamante fue determinadora del actuar CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 61 delictual endilgado a Ernesto Goez Valderrama y los miembros de su organización criminal, con respecto a los hechos delictuales de secuestro y homicidio donde fueron víctimas Manuel Ruiz y S.J.R.G. Sin embargo, para la Sala surge el interrogante acerca de si la tortura de la cual fuera víctima el hijo de Ruiz Torregrosa, surge como consecuencia de un exceso del inducido y, por tanto, Osorio Bustamante no se le puede tener como determinadora de este suceso. 4.4.
Del exceso del autor (inducido) en la ejecución del hecho y el dolo del inductor (determinador). En lo que concierne al dolo en el determinador, este consiste en que el inductor obre con la conciencia y voluntad inequívoca de generar en el inducido la decisión de llevar a cabo la conducta típica que ha surgido de la influencia del determinador.
Esta Corte, en consonancia con la doctrina, ha reconocido un segundo dolo en el determinador, este dirigido a la comisión del delito que ha incitado. Es decir, a que el ilícito se materialice en el marco tangencial representado y comunicado por el inductor. De ahí que no se predique la instigación del delito culposo, pues, el inductor conoce y quiere el hecho punible ajeno, también de manera dolosa incita su comisión, por lo que el autor material obra con conocimiento y voluntad de delinquir.
Así, basta con que el determinador se represente el tipo que el autor debe realizar y “las dimensiones esenciales del CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 62 injusto”, entendidas como la medida aproximada del daño y la dirección del ataque, en contraposición a quienes exigen que el dolo del inductor abarque todas las condiciones de ejecución del hecho, el cómo, cuándo y dónde, por estar referidas a un dominio que no es propio del determinador.
Postura compartida por esta Colegiatura, en particular, tras admitir la imputación del resultado lesivo por dolo eventual al determinador, cuando el inducido modifica o altera el plan instigado por aquél para ejecutar una conducta diferente o más gravosa que la inducida. Pues, para establecer la desviación en la ejecución por el autor y la atribución al inductor de las consecuencias excesivas -que pudo representarse como probables-, es menester partir del dolo directo referido a la concreción del hecho con que el determinador obró al hacer germinar o reforzar la idea criminal (CSJ SP, 27 oct. 2021, rad. 55836).
En lo que atañe al dolo eventual, como modalidad de imputación subjetiva, ha sostenido la jurisprudencia que exige para su configuración dos condiciones: i) que el sujeto se represente como probable la producción del resultado típico objetivo (aspecto cognitivo), y ii) que deje su no producción librada al azar. (CSJ SP, 25 ago. 2010, rad. 32964).
Así, cuando el agente emprende un plan de acción, pone en marcha un curso causal que, probablemente, puede ocasionar un resultado típico y ellos es previsto por el propio sujeto. Dicha probabilidad, ha dicho esta Corte, se funda en CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 63 la idoneidad de los medios empleados por el agente y la adecuación de las condiciones fácticas de contexto, de cara a la violación al bien jurídico en cuestión. En estas circunstancias, si el sujeto activo, habiendo previsto esa probabilidad, resuelve seguir adelante, consiente o asiente que se produzcan tales consecuencias, estas le son atribuibles, a título de dolo eventual (CSJ SP, 29 nov. 2023, rad. 55250).
Ahora, en relación con la teoría del exceso del inducido, la Corte, en sentencia CSJ SP1569-2018, del 9 de mayo de 2018, radicado 45889, enseñó: «…la dogmática penal ha establecido criterios para solucionar, entre otras, la problemática relativa a la atribución de responsabilidad al inductor por los delitos cometidos por el ejecutor, cuando éste modifica o altera el plan dictado por aquél. Se trata de casos de desviación del autor, bien porque hace algo diferente o debido a que ejecuta una conducta más gravosa.
En ese contexto de desviación, el exceso del autor es definido como una modificación arbitraria o por cuenta propia del comportamiento al que esencialmente fue inducido. La discusión dogmática de dicha problemática remite a la teoría general del exceso del inducido, la cual trata la desviación en la ejecución de la representación del inductor como un asunto perteneciente al dolo4.
En esa dirección, ha de establecerse si el hecho principal se ve abarcado por el dolo del determinador o no. Si el comportamiento efectivamente desplegado excede o sobrepasa lo que el inductor se representó o si algo esencialmente distinto ocurre, entonces se estará en presencia de un exceso. Y el determinador no puede ser responsable de dicho exceso, por cuanto en ese sentido falta el dolo.
A ese respecto, enseña JESCHECK5: 4 WESSLAU, Edda. Der Exzess des Angestifteten. En: Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswissenschaft, Vol. 4, p. 116. 5 JESCHECK-WEIGEND. Ob. cit., p. 742. CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 64 El inductor responde hasta el punto en que coincidan su dolo y el hecho principal.
Si, por el contrario, el autor hace más de lo que el inductor quería (exceso), entonces éste es sólo responsable hasta el límite de su dolo. Hay que distinguir entre los casos en los que el autor comete otro hecho diverso al que fue determinado por el inductor (exceso cualitativo), de aquellos otros en los que el autor, en el marco del hecho al que ha sido instigado, hace más de lo proyectado por el inductor (exceso cuantitativo).
En las llamadas desviaciones esenciales no hay inducción. Para entender a partir de qué momento una desviación puede ser considerada esencial, ha de establecerse si el autor se mantuvo en el marco de la dimensión antijurídica trazada por el inductor6. A tal propósito, no es necesario que el hecho deba ser ejecutado en seguimiento de todos los pormenores indicados, sino conforme a los rasgos fundamentales que se ajusten al dolo del inductor.
En ese entendido, cabe precisar, dada la naturaleza misma de la determinación, en la que el inductor da rienda suelta a algo que por salir de su dominio deja de controlar, su dolo ha de ser valorado a la luz de contornos más amplios que en la coautoría o en la autoría mediata, pues los detalles de la ejecución son dejados desde el principio a criterio del ejecutor7.
De ahí que la doctrina mayoritariamente admita que, para la afirmación del dolo del inductor, es suficiente el dolo eventual8. Y esa visión es compartida por la Sala. No existe ningún obstáculo para imputar el resultado a título de dolo eventual al determinador, por el conocimiento del riesgo concreto inherente a la ejecución del comportamiento instigado y sus implicaciones concretas, libradas al azar.
En ese sentido, para casos como el aquí analizado, la Sala ha aplicado, como perspectiva más adecuada de análisis, la preponderancia del elemento cognitivo sobre el volitivo. En esta concepción del dolo eventual, la voluntad es casi irrelevante y, en contraste, el sujeto está conforme con la realización del injusto típico, porque al representárselo como probable, nada hace por evitarlo (CSJ SP 15 sept. 2004, rad. 20.560 y SP 25 ago. 2010, 6 Cfr. ROXIN, ob. cit., p. 166. 7 Ibíd., p. 164;
JESCHECK-WEIGEND. Ob. cit., p. 742 y WESSELS/BEULKE/SATZGER. Strafrecht Allgemeiner Teil. Heidelberg: C.F. Müller, 44 Auflage, p. 238. 8 Cfr. JESCHECK-WEIGEND. Ob. cit., p. 740 y ROXIN. Ob. cit., p. 172 CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 65 rad. 32.964). Y en esa línea de pensamiento, la faceta cognitiva adquiere una mayor relevancia que la volitiva, pues el resultado, si bien no se quiere, tampoco se desprecia, esto es, la infracción penal es prevista como probable, pero su no producción se deja, a tono con el art. 22 del C.P., librada al azar.
Bajo tales premisas, en orden a verificar el dolo en el inductor, y así valorar si hay o no una desviación en la ejecución que haga decaer la imputación del resultado (exceso), es fundamental definir, caso a caso, si aquél pudo representarse el exceso como probable. Se trata de establecer si en el actuar del determinador existe un reconocimiento ex ante del peligro que su inducción o instigación puede generar en un determinado bien jurídico y si ese riesgo, además, se realizó en el resultado.
En esa verificación de cuáles resultados de la desviación son imputables al inductor no sólo entran en consideración criterios normativos -como el bien jurídico, la dimensión antijurídica del comportamiento y el tipo de delito instigado-, sino también aspectos fenomenológicos como la oportunidad para cometer el delito, el objeto material y las características concretas del ataque9.» De regreso al caso concreto, para la Sala está ampliamente demostrado que Adriana Janeth Osorio Bustamante determinó a Ernesto Goez Valderrama para que, mediante el agotamiento de sus reconocidas actividades delictuales como jefe de una banda criminal en Mutatá, desplegara las labores tendientes a lograr la recuperación del dinero que le era adeudado por Manuel Ruiz Torregrosa con ocasión de las recargas a celular efectuadas y no pagadas por él. Ahora, ante la pregunta de si Adriana Janeth Osorio pudo prever que su actuar tenía la potencialidad de repercutir en la integridad física de S.J.R.G., quien se encontraba acompañando a su padre Manuel Ruiz aquél 23 9 Cfr. WESSLAU, Edda.
Der Exzess des Angestifteten. En: Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswissenschaft, Vol. 4, pp. 125-129. CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 66 de marzo de 2012, la respuesta es sí, pues ella era plenamente consciente acerca de los alcances de la referida organización criminal y, aun así, fue su deseo acudir en búsqueda de su ayuda para que, a través de prácticas como el secuestro y la tortura lograran la recuperación del dinero adeudado por Manuel Ruíz, por razón de las recargas de celular.
En efecto, sea lo primero insistir en el hecho de que Adriana Janeth Osorio, como el resto de la comunidad asentada en la zona de Mutatá, sabía de los métodos violentos usados por Ernesto Goez Valderrama y su organización cuando intervenían en la resolución de algún conflicto, siendo especialmente despiadados en aquellos casos de hurtos y consumo de alucinógenos, como lo narraran John Jaime Bruno y Leopoldino Pino Valencia, durante su intervención en el juicio oral.
No obstante, lo anterior no fue impedimento para que Osorio Bustamante acudiera ante alias «El Tío» con el fin de formularle una queja en contra de Manuel Ruiz por no haberle pagado el dinero de unas recargas, evento que, de manera automática comprometió la seguridad del mencionado señor y su hijo, pues a partir de ese instante las víctimas fueron puestas en la órbita de la organización criminal, la cual desplegaría su capacidad delictual con el fin de someterlas y obligarlas a pagar su deuda.
En este punto es pertinente señalar que, si bien no se demostró que Adriana Janeth Osorio conocía el plan criminal CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 67 a ejecutar para la recuperación de su dinero, ella sí pudo prever que el mismo, seguramente, podía incluir actos violentos y despiadados, pues, se insiste, la comunidad de Mutatá reconocía a Ernesto Goez y su organización, como gente sin escrúpulos ni piedad, capaz de matar y torturar con tal de asegurar un temor generalizado que les permitiera dominar en la región. Bajo esa perspectiva, la procesada sabía que con su queja ponía en marcha una temible maquinaria delincuencial difícil de contener, una que, no le importaba secuestrar, torturar o matar, con tal de alcanzar sus objetivos y, aun así, fue su voluntad obrar de tal modo, dejando librado al azar el resultado claramente previsible.
Así las cosas, es claro que para Adriana Janeth Osorio Bustamante era plenamente previsible que Ernesto Goez Valderrama y su estructura criminal ejecutaría actos de tortura sobre Manuel Ruiz y su hijo, con el fin de lograr el encargo realizado a ellos, de ahí que, esta acudiera a esa estructura delincuencial, mas no a las autoridades regulares, para buscar una pronta resolución de su problema.
En consecuencia, la tortura física a la cual fue sometido S.J.R.G. no obedece a un exceso por parte de sus captores, sino que es propia del modus operandi de la organización criminal, la cual apelaba a ese tipo de prácticas con el objeto de alcanzar el cumplimiento de sus objetivos, luego, en ese sentido, cuando Adriana Janeth Osorio determinó a Ernesto Goez Valderrama con el fin de que este actuara en contra de CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 68 Manuel Antonio Ruiz Torregrosa y su hijo, con el objeto de obligarlos a pagar por la fuerza la suma de dinero que se fueron adeudándole, dicha mujer era plenamente consciente del sangriento alcance de los ilegales, lo que significa que se representó como probable la ejecución de los actos de tortura y su no producción la dejó librada al azar (art. 22 del C.P.).
Significa lo anterior que, tal y como lo dedujera el Tribunal de segundo grado, Adriana Janeth Osorio Bustamante es penalmente responsable como determinadora, a título de dolo eventual, del delito de tortura agravada, siendo víctima el menor de 15 años, S.J.R.G. 4.5. De las pruebas de descargo. En lo que respecta a las pruebas de descargo, se advierte que las mismas carecen de la robustez necesaria como para rebatir la teoría del caso de la Fiscalía y validar la formulada por la defensa de Adriana Janeth Osorio Bustamante.
Como primera medida, se allegó al juicio oral los testimonios de Ernesto Arbeláez Oquendo, Dora Patricia Ramírez Isaza y Fabio Carrillo Herrera, quienes simplemente se limitaron a manifestar que, desde su perspectiva, la procesada es una persona honorable, trabajadora y fiel a los principios católicos, por tal razón, la estiman inocente de los cargos por los cuales se le procesa.
CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 69 En criterio de la Sala, dicha prueba testimonial carece de información objetiva y relevante para la resolución del caso, pues como viene de verse, se trata tan solo de apreciaciones subjetivas relacionadas con la personalidad de la procesada, sin que tengan la entidad de infirmar los juicios de valor, sustentados en diversas pruebas que convergen a demostrar la responsabilidad de la acusada en el delito de tortura.
De otra parte, al juicio concurrió Flor Ángela Henao López, quien explicó las razones por las cuales, en el restaurante la Sorpresa, existen unas líneas telefónicas bajo la titularidad del Hospital La Anunciación, de Mutatá, temática que ya previamente también había sido abordada por Dora Patricia Ramírez Isaza. Frente a ese punto, la Corte estima irrelevante, para la resolución del asunto, los motivos por los cuales dicho restaurante se encontraba usufructuando unas líneas telefónicas propiedad de una entidad pública, pues en esta ocasión no se analiza la materialización de ningún delito contra la administración pública, así como tampoco se valora la responsabilidad de los procesados frente a ese hecho.
Adicionalmente, sebe indicarse que no se advierte cómo esa particularidad puede llegar a incidir en las resultas de esta actuación. En lo atinente a los testimonios de Henry Ruiz Díaz - Inspector de Policía en el Municipio de Mutatá para el año 2012-, María Eunises Salas Henao -empleada del Restaurante La CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 70 Sorpresa- y María Yanides Díaz Girón -comandante de la Estación de Policía de Mutatá el día de los hechos-, se advierte que los mismos tampoco aportan ninguna información relevante, pues el primero aseguró no encontrarse en la municipalidad el día que Manuel Antonio Ruiz y su hijo fueron secuestrados, razón por la cual ignora lo sucedido entre ellos y Adriana Janeth, la segunda indicó no haber visto nada, pues se encontraba trabajando en la cocina, luego su conocimiento se basa en lo dicho por otros compañeros de labor y, la tercera, afirmó que quienes atendieron el incidente en el restaurante fueron dos patrulleros en servicio, ignorando lo allí acontecido.
Continuando, se tiene los testimonios de Jairo Ortiz Palacios -cliente del restaurante-, Nicolás Zaraza González - mesero de La Sorpresa- y Yaris José Marimon Torrenegra - patrullero de la Policía Nacional que, junto a Luis Carlos Ocancio, atendió el llamado del restaurante por el no pago de unas recargas-, testigos con los cuales, básicamente, se corroboró el hecho de que Manuel Antonio Ruiz y su hijo S.J.R.G., sí hicieron presencia en el establecimiento comercial La Sorpresa el mediodía del 23 de marzo de 2012, procediendo a realizar unas recargas telefónicas que no fueron pagadas por falta de recursos.
Los tres deponentes, además, ratificaron el hecho de que Manuel Antonio Ruiz fue trasladado solo a la Estación de Policía de Mutatá, donde al poco tiempo fue dejado en libertad. Frente a esos elementos de convicción, la Sala debe advertir que los mismos ya fueron sometidos a análisis y CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 71 valoración en oportunidad anterior, cuando se surtió el proceso de corroboración con respecto a las manifestaciones entregadas por María Trinidad Gallo, resaltando en esa oportunidad que, los dichos de esos testigos, permitían constatar la presencia de las víctimas en el referido restaurante, así como la existencia de un pleito entre ellos y Adriana Janeth Osorio, por el no pago de unas recargas a celular.
Ahora bien, con el fin de desacreditar la credibilidad de John Jaime Bruno Vargas, al juicio oral se trajo el testimonio del profesor Luis Aristarco Agualimpia Peña, quien aseguró conocer a Bruno Vargas porque trabajó en su taller de ebanistería. Afirmó que aquella persona era reconocida por ser un consumidor de alucinógenos y lo calificó como mentiroso, pues asegura que él nunca integró las Bacrim de Mutatá; aseveración que sustenta en que nunca se enteró de esa militancia. En criterio de la Sala, la credibilidad del profesor Agualimpia Peña se encuentra altamente comprometida, pues, de una parte, su testimonio consigna múltiples contradicciones y, de otra, su dicho carece de elementos de corroboración. En efecto, sea lo primero destacar que, ni siquiera el propio John Jaime Bruno, dio cuenta de haber trabajado en un taller de carpintería distinto al de Leopoldino Pino Valencia, menos lo hicieron los demás deponentes que dijeron conocerlo, quienes sostuvieron haberlo conocido siempre en el negocio de este último.
CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 72 Por otra parte, aun cuando el profesor inició su intervención asegurando conocer el nombre de John Jaime Bruno Vargas, a quien le decían el «Cachaco», por cuanto se trataba de una persona que había trabajado para él, con posterioridad sostuvo no recordar el lapso durante el cual se produjo esa vinculación, procediendo además a variar su versión, para pasar a sostener que él no conocía a Bruno Vargas, aseverando que ese nombre recién lo había escuchado en audiencia. Visto lo anterior, esta Corporación estima que el testimonio ofrecido por Luis Aristarco Agualimpia no es fiable y, por tanto, no cuenta con la capacidad de controvertir las pruebas de cargo con las cuales se respaldó la credibilidad del testigo de cargo John Jaime Bruno Vargas, por tal razón, no se ahondará en su valoración. Finalmente, al juicio se trajo el testimonio del sacerdote Alberto Franco Giraldo, Representante Legal de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, quien luego de hacer una larga semblanza con respecto a la problemática de orden público, invasión de tierras y desplazamiento forzado en la región de Mutatá, Pavarandó y Jiguamiandó, entró a detallar cómo Manuel Antonio Ruiz Torregrosa venía siendo víctima de amenazas contra su vida, dada su condición de líder en el proceso de caracterización ordenado por la Corte Constitucional en el marco del cumplimiento de la sentencia T-025/04, el cual consistía en identificar nativos del lugar, poseedores y propietarios de buena fe, así como invasores y CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 73 repobladores del lugar, todo ello previo a iniciar un proceso de restitución de tierras.
Para la Corte, sin lugar a duda, el contenido del anterior medio de convicción busca acreditar la teoría de la defensa, según la cual, las razones que llevaron a la muerte violenta de Manuel Antonio Ruiz Torregrosa y su hijo S.J.R.G., no guardan relación con ninguna deuda, como lo afirma la Fiscalía, sino que, se encuentran íntimamente ligadas con la condición de líder reclamante de tierras ostentada por Ruiz Torregrosa, actividad abiertamente prohibida por los grupos ilegales con influencia en la región, quienes amenazaron con asesinar a quienes prestaran su colaboración dentro de esos procesos.
Al respecto, la Sala debe señalar dos cosas: la primera, que la teoría de la defensa carece de respaldo probatorio, pues más allá de la declaración rendida por el Presbítero Forero Giraldo, no se allegó ningún otro elemento de prueba que ligara la muerte Ruiz Torregrosa y su hijo, así como la tortura de este, con la actividad de restitución de tierras ejercida por aquél, situación que contrasta ampliamente con la labor probatoria adelantada por la Fiscalía, la cual, como viene de verse, se ofrece robusta en punto de acreditar la teoría de la acusación. Y, la segunda, que la prueba testimonial objeto de análisis no logra controvertir, desvirtuar o desacreditar la labor demostrativa surtida por el ente investigador en punto de acreditar que, el móvil de las conductas criminales CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 74 cometidas en perjuicio de Manuel Antonio Ruiz y S.J.R.G., guarda estricta relación con la deuda adquirida por aquél con Adriana Janeth Osorio Bustamante, por consiguiente, la Sala no encuentra razones para modificar su postura con respecto a la resolución del presente asunto.
En suma, encuentra la Corte que, contrario a lo indicado por el recurrente, en el presente evento sí existen elementos de prueba suficientes que permiten llegar a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal que le asiste a Adriana Janeth Osorio Bustamante como determinadora del delito de tortura agravada del que fuera víctima el menor de 15 años S.J.R.G. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta las valoraciones consignadas en el presente proveído, la Sala procederá a confirmar, en lo impugnado, el fallo de segundo grado. 4.6.
Otras determinaciones En este caso, la Sala advierte que operó la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado, en cuanto a Aldemir Domicó Bailarín, James Dubán Manco y Willinton Valencia Ortega el 13 de marzo de 2022, y de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado respecto de los procesados Aldemir Domicó Bailarín, James Dubán Manco y Adriana Janeth Osorio Bustamante el 13 de marzo de 2023, es decir, antes CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 75 de que se emitiera la sentencia de primera instancia, el 14 de abril de 2023.
Tras auscultar las piezas procesales, surge que el juicio oral culminó el 17 de junio de 2022, esto es, luego de más de siete (7) años contados desde su instalación el 15 de enero de 2015, lapso que contribuyó al acaecimiento del fenómeno extintivo, con la consiguiente impunidad de las mencionadas conductas punibles, pese a su manifiesta gravedad.
En consecuencia, se dispone compulsar copias penales con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la posible comisión de conductas punibles, en que pudieron incurrieron los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la condena proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 15 de septiembre de 2023, contra Adriana Janeth Osorio Bustamente como determinadora del delito de tortura agravada. SEGUNDO.- Mantener incólumes las demás decisiones adoptadas en el fallo mencionado. CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 76 TERCERO.- Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. CUATRO.- Compulsar copias penales con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la posible comisión de conductas punibles, en que pudieron incurrieron los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el presente asunto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 77 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 64A0AD0142A6351DE8CD8BF820EC63C4ED26A0746AFFF22ABC28A22F97C9A110 Documento generado en 2025-07-09 CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 78