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SP1644-2014(41730)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 599 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 41.730 Cristian Andrés Sánchez Rivera Julio César Sánchez Rivera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP1644-2014 Radicación N° 41.730 (Aprobado Acta No. 40) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir fallo de fondo, de acuerdo con lo advertido en el auto que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Cristian Andrés Sánchez Rivera y Julio César Sánchez Rivera frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la impartida el 11 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira[footnoteRef:1] y los condenó, en calidad de autor y coautor, respectivamente, del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. [1: En la misma decisión, fueron absueltos del delito de uso de documento público falso.]

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En horas de la noche del 29 de febrero de 2012, miembros de la Policía de Carreteras ubicaron un puesto de control sobre el kilómetro 41 de la vía que de Villarica conduce a Palmira, en el corregimiento El Polo. A eso de las 22:40 horas, los uniformados que se encontraban en el lugar, le hicieron señal de pare a los ocupantes de una motocicleta que se desplazaba a alta velocidad, requerimiento que no fue atendido por aquellos, por lo que se emprendió la persecución correspondiente.

Uno de los patrulleros, Yeysen Yeins Correa Alzate, conductor de una de las motocicletas que se dio a la caza de los evadidos, observó cuando el parrillero de la moto que huía, arrojó un paquete hacia la orilla derecha de la vía, que resultó ser un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65, marca CZ, número externo 014815, con proveedor y 15 cartuchos.

A continuación, los fugados: Cristian Andrés Sánchez Rivera y Julio César Sánchez Rivera fueron interceptados por los policías que los seguían y al ser interrogados sobre el permiso de autoridad competente respectivo, negaron tenerlo. Además, presentaron una licencia de conducción que, de acuerdo con un análisis de perito documentólogo, resultó ser espuria. 2.

El 1º de marzo siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, se legalizó la captura de los hermanos Sánchez Rivera, oportunidad en la que la Fiscal 151 Seccional de dicha ciudad les imputó los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de documento público falso.

En esta audiencia concentrada se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folios 4-5 del cuaderno principal.] 3. El 17 de mayo de dicha anualidad se presentó el escrito de acusación contra los referidos procesados, en los mismos términos de la imputación (artículos 365 y 291 del Código Penal)[footnoteRef:3]. [3: Cfr. folios 14-17 ibídem.] 4.

Ante el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ese lugar, el 17 de julio siguiente, el ente acusador formuló la acusación[footnoteRef:4]. [4: Cfr. folio 24 ibídem. ] 5. El 10 de septiembre de ese año, se llevó a cabo la audiencia preparatoria[footnoteRef:5] y el juicio oral se surtió en dos sesiones (16 de noviembre de 2012[footnoteRef:6] y 17 de enero de 2013[footnoteRef:7]), al cabo de las cuales se emitió sentido del fallo condenatorio por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y absolutorio por el de uso de documento público falso. [5: Cfr. folios 41-42 ibídem.] [6: Cfr. folio 80-81 ibídem.] [7: Cfr. folios 88-89 ibídem.] 6.

El 11 de febrero de 2013, el Juez de conocimiento condenó a Cristian Andrés Sánchez Rivera y Julio César Sánchez Rivera a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma, por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.

También, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:8]. [8: Cfr. folios 98-99 ibídem.] Igualmente, los absolvió del injusto de uso de documento público falso. 7. La sentencia, apelada por la defensa técnica, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en fallo del 16 de diciembre de 2013[footnoteRef:9]. [9: Cfr. folios 126-135 ibídem.] 8.

Dentro de la oportunidad legal, el defensor interpuso[footnoteRef:10] y sustentó[footnoteRef:11] el recurso extraordinario de casación. [10: Cfr. folio 137 ibídem.] [11: Cfr. folios 150-154 ibídem] 9. Mediante auto del pasado 11 de diciembre, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda correspondiente y dispuso que en firme esa decisión y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES Inadmitida la demanda promovida por la defensa técnica y vencido en silencio el término para agotar el mecanismo de insistencia, la Corte se centrará exclusivamente en el tema enunciado en auto del 11 de diciembre de 2013, esto es, en verificar si al dosificar la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, impuesta a Cristian Andrés Sánchez Rivera y Julio César Sánchez Rivera, el Tribunal ignoró el sistema dosimétrico de cuartos.

En efecto, advierte la Sala que, tras recordar que, la conducta de los procesados «puso en riesgo el derecho jurídicamente tutelado de seguridad pública al impedir la intervención y el control de las autoridades competentes respecto al porte de armas»[footnoteRef:12], el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira tasó la referida sanción accesoria en 108 meses, es decir, por el mismo término de la sanción aflictiva de la libertad, lo que desconoce los lineamientos del canon 61 del mismo Estatuto Sustantivo, como pasa a verse. [12: Cfr. Cd de la lectura del fallo de primera instancia. Minuto 36:39 a 36:52.] En verdad, de acuerdo con dicha norma una vez establecidos los mínimos y máximos en que se ha de mover el juzgador, éste está obligado a dividir el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuatro cuartos, para luego, seleccionar el que en cada caso corresponde, según no existan atenuantes y agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva (mínimo), coexistan causales de agravación y atenuación (medios) o solamente se perciban circunstancias de agravación (máximo).

Una vez identificado el cuadrante respectivo, el fallador debe imponer la pena a la que haya lugar atendiendo, para el efecto, «la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto».

En el caso de la especie, se tiene que el inciso sexto del artículo 51 de la Ley 599 de 2000 determina que la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma durará entre uno (1) y quince (15) años de prisión, o lo que es lo mismo, doce (12) y ciento ochenta (180) meses. Esto, significa que, los cuartos de movilidad son los que siguen: Primero[footnoteRef:13] [13: Las siglas son como siguen: m. (meses); d. (día).] Segundo Tercero Cuarto 12 m.-54 m. 54 m. 1 d.–96 m. 96 m. 1 d.–138 m. 138 m. 1 d. – 180 m. Tal como ocurrió cuando el sentenciador dosificó la pena de prisión, para tasar la sanción accesoria que nos ocupa, debía ubicarse en el cuadrante mínimo -12 a 54 meses- habida cuenta que no se dedujeron circunstancias de mayor o menor punibilidad.

En cambio, se instaló en el tercer cuarto –o segundo medio- e impuso la pena de 108 meses, desbordando con suficiencia, el margen punitivo en que tenía que moverse siendo que, se insiste, le era imperioso situarse en el primer rango. Ahora, debido a que, el parámetro utilizado por el juez unipersonal para determinar el quantum de la sanción accesoria examinada, consistió en escoger el mínimo de la pena de prisión (108 meses), la Corte también seleccionará el extremo inferior de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, que equivale a un (1) año –doce (12) meses-.

Este es pues, el tiempo que deberá descontar el sentenciado por razón de la privación del derecho a la tenencia y porte de arma. En lo demás, el fallo de segundo grado se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 22 de abril de 2013, en el sentido de fijar la pena de un (1) año –doce (12) meses- de privación del derecho a la tenencia y porte de arma para Cristian Andrés Sánchez Rivera y Julio César Sánchez Rivera.

En lo demás, se mantiene incólume. Segundo. Contra esta decisión no cabe recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10