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SP16421-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 77.062 Paula Andrea Calle Piedrahita CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente SP16421-2014 Radicación N° 77.062 (Aprobado Acta N° 414) Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el Procurador 132 Judicial II Penal de Medellín, en representación de Paula Andrea Calle Piedrahita, en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y el Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 10 de noviembre de 2006 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió a Paula Andrea Calle Piedrahita de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 18 de julio de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y, en su lugar, condenó a la actora a 40 años de prisión como autora de las referidas conductas punibles.

La sentencia fue impugnada en casación y el 2 de septiembre de 2009 la Sala de Casación Penal de esta Corporación la casó parcialmente y condenó a 20 años de prisión a la accionante por los punibles de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado. 1.2. La sentenciada solicitó la libertad condicional con fundamento en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 (el cual modificó el artículo 64 del Código Penal) y el 26 de mayo de 2014 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín la negó por la gravedad de la conducta.

Contra esa determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable el 26 de junio de este año y, el segundo, fue decidido de manera adversa el 15 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma urbe. 1.3. El Procurador 132 Judicial II Penal de Medellín, en representación de Paula Andrea Calle Piedrahita, promovió tutela en contra de los referidos despachos ante la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad de ésta, a quien le negaron la libertad condicional.

Resaltó que los demandados no se pronunciaron sobre el principio de favorabilidad pese a que la defensa de la actora así lo requirió. Adujo que el mecanismo sustitutivo de la pena se debió haber estudiado con fundamento a lo normado en el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, debido a que la interesada fue condenada por hechos ocurridos cuando dicha normatividad se encontraba vigente..

Pidió dejar sin efecto las providencias que negaron el beneficio y, en consecuencia, ordenar le sea otorgado el mismo. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín La titular resumió las principales actuaciones y remitió copia de los autos mediante los cuales negó la libertad condicional solicitada por Paula Andrea Calle Piedrahita. 2.2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín El Ponente señaló que confirmó el proveído en el cual negó a Calle Piedrahita la libertad condicional, tras verificar que no cumplía los requisitos para otorgar dicho beneficio. Resaltó que su decisión se adoptó dentro de los parámetros legales y constitucionales, sin que al interior de ella se observe la presencia de una «vía de hecho».

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad de Paula Andrea Calle Piedrahita, al no otorgarle el beneficio de la libertad condicional, estipulado en el artículo 64 del Código Penal. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780/06, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no era procedente conceder la libertad condicional solicitada por Paula Andrea Calle Piedrahita. Obsérvese que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, en auto del 26 de junio de 2014, dijo: (…) Tal como lo solicitó la parte, la solicitud de libertad condicional se resolvió con fundamento en el artículo 64 de la ley 599 del 24 de julio de 2000, que fue modificado el pasado 20 de enero por la ley 1709, por medio de la cual se reformaron las leyes 65 de 1993, 599 de 2000 y 55 de 1985, pues ciertamente resulta más favorable habida cuenta que i) el parágrafo 1, del artículo 3º, que modificó el artículo 4º de la ley 65 de 1993, establece que en ningún caso puede condicionarse o supeditarse la libertad condicional y otros sustitutivos de la pena, al pago efectivo de la multa. ii) el artículo 30 de la referida codificación, modificó el artículo 64 del código de penas, de suerte que a partir de dicha fecha, tiene derecho a la libertad condicional quienes hayan purgado, no las 2/3 partes de la pena, sino las 3/5 y iii) para efectos de la libertad condicional no se aplican las exclusiones de que trata el artículo 68 A del citado código de las penas.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que desde enero de 2002, cuando entró en vigencia la ley 733, cuyo artículo 11 excluyó beneficios y subrogados para quienes incurrían en algunos delitos considerados por el legislador de mayor gravedad. La anterior afirmación por cuento en criterio del Despacho es que cuando la ley 1709 de 2014, reguló en su integridad la institución jurídica de la libertad condicional y, en su artículo 107 dispuso “…rige desde el momento de su promulgación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias”, dejó sin vigencia, para efectos de la libertad condicional, la exclusión del referido artículo 11 de la ley 733, que enlista el de secuestro extorsivo por lo que fue condenada Paula Andrea.

Sí resulta aplicable el principio de favorabilidad para analizar el sustituto pedido conforme a la novísima ley. De igual modo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en proveído del 15 de agosto del presente año, indicó: (…) Adentrándonos al evento sub júdice, como se dijo, la sentenciada y su defensor solicitaron la libertad condicional en aplicación del Art. 30 de la Ley 1709 de 2014, petición que fue resuelta en sentido negativo por el Juzgado de primera instancia exponiéndose como motivo la gravedad de las conductas delictuales por las cuales fue condenada, dejándose que si bien procedía la aplicación por favorabilidad y que reunía el requisito objetivo de haber cumplido las 3/5 partes del descuento efectivo de la pena, no concurría la exigencia subjetiva, pues consideró en extremo graves lo delitos fundamento de reproche, lo que constituye impedimento para acceder al beneficio solicitado (…) La norma en la cual se sustentó la petición, es del siguiente tenor literal: Art. 30.

Modificase el artículo 64 de la Ley 599 el cual quedará así: “Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): El artículo 64 del Código Penal modificado por la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así: (…) El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): Se advierte ostensible entonces, que los delitos por que fue condenada la señora Calle Piedrahita, son de suma connotación y generan gran impacto social, de ahí que el legislador haya incrementado las penas para atacar este flagelo, buscando, como una obligación del Estado, la protección de los coasociados, lo que hace a través de los operadores jurídicos, quienes deben prever que las personas que incurren en ese tipo de comportamientos delictuosos ni merecen ser merecedores de beneficios como el que hoy se depreca, por el grave peligro que representan para los conciudadanos. Entonces, de lo expuesto se extrae que los accionados resolvieron de fondo la solicitud conforme lo peticionó el apoderado judicial de Paula Andrea Calle Piedrahita, es decir, aplicando la ley 1709 de 2014 a su caso, y bajo tal perspectiva, analizaron que la condenada cumplió el factor objetivo, al estar privada de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede lo mismo con el factor subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible.

Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad de las conductas punibles cometidas por la sentenciada, quien en calidad de cómplice mantuvo «cautivos por más de diez horas a un número aproximado de 30 personas entre las que se hallaban 11 menores de edad, sobre quienes se cernió una latente amenaza de muerte, pues se les hizo la advertencia de que sus vidas dependían del señor Gabriel Arrubla, persona esta contra quien iba dirigido el plagio y con el que en últimas hicieron la negociación para que les entregara joyas por un valor aproximado a los cien millones de pesos, a cambio de dejarlos en libertad», factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado.

Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que la accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05: (…) Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).

Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. En efecto, los funcionarios accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Procurador 132 Judicial II Penal de Medellín, en representación de Paula Andrea Calle Piedrahita.

Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 51 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 84 a 86 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 88 a 91 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folio 46 y 47 – cuaderno No.1.

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