CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41713 Saúl Emir Santos Bautista Orlando Santos Bautista y Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente SP1642-2014 Radicación N°. 41713 (Aprobado acta N°. 40) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensa de los procesados Saúl Emir Santos Bautista y Orlando Santos Bautista contra la sentencia del Tribunal Superior de Arauca dictada el 12 de febrero de 2013, por medio de la cual confirmó, con algunas modificaciones la emitida el 22 de junio de 2010 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad y condenó a los procesados y a Juan de Dios Lizarazo Astroza, como coautores del delito de terrorismo.
HECHOS El Tribunal resumió el aspecto fáctico de la siguiente manera: La noticia criminis que da inicio al investigativo se obtiene en virtud de las denuncias formuladas por la funcionaria de la Empresa Estatal Petrolera ECOPETROL el 15 y 22 de diciembre de 2000 en el kilómetro 089+050, sitio igualmente denominado La Pava, atentados que produjeron el derramamiento del crudo, la reparación de tuberías y actividades de descontaminación. La información sobre la actividad criminal reseñada da cuenta, también, que como consecuencia del atentado terrorista se paralizó la producción y transporte normal del crudo, se presentó derrame de petróleo en los predios colindantes al tubo averiado con grave afectación de la fauna, la flora y el medio ambiente, que obligaron a la estatal petrolera a invertir recursos económicos en las operaciones de reparación y descontaminación de esas zonas.
Las actividades realizadas por la Policía Judicial y el testimonio de un desmovilizado, permitieron conocer que los atentados terroristas realizados contra la infraestructura petrolera habían sido ejecutados principalmente por integrantes del Ejército de Liberación Nacional ELN que delinquen en el Departamento de Arauca. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Con base en las diligencias practicadas durante la investigación previa, el 24 de mayo de 2006 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca, adscrita a la Estructura de Apoyo de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, avocó el conocimiento del asunto, dispuso la apertura de investigación y, entre otras diligencias, la vinculación, mediante indagatoria de Saúl Emir Santos Bautista, alias “El abuelo”, Orlando Santos Bautista, alias “Martinico” y Juan de Dios Lizarazo Artroza, alias “David”, cabecilla de la comisión Ernesto Che Guevara, a quienes declaró personas ausentes y les designó defensora de oficio, por resolución del 17 de julio del mismo año. Luego de definir la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, el ente instructor calificó el mérito del sumario el 3 de febrero de 2007, con resolución acusatoria por los delitos de rebelión, terrorismo y contaminación ambiental. 2.
Celebrada la audiencia pública, el 22 de junio de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca profirió sentencia mediante la cual condenó a Saúl Emir Santos Bautista, Orlando Santos Bautista, y Juan de Dios Lizarazo Artroza, como coautores de las conductas punibles por las cuales fueron llamados a juicio.
Les fijó la pena de dieciocho (18) años seis (6) meses de prisión y multa de catorce mil sesenta y seis (14.066) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la privativa de libertad. No les impuso el pago de perjuicios, al considerar que no se habían acreditado debidamente.
Igualmente, dispuso librar las respectivas órdenes de captura. 3. El Tribunal Superior de Arauca, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa Ecopetrol, reconocida como parte civil, y la defensa de los procesados Santos Bautista, en fallo del 12 de febrero de 2013, modificó la providencia de primer grado, en el sentido de declarar prescrita la acción penal en relación con las conductas punibles de rebelión y contaminación ambiental.
En consecuencia, impuso a Saúl Emir Santos Bautista, Orlando Santos Bautista, y Juan de Dios Lizarazo Artroza la pena de catorce (14) años de prisión, monto al que también redujo la accesoria, y multa de siete mil setecientos cincuenta (7.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de terrorismo. Así mismo, condenó a cada uno a pagar, a título de indemnización, la suma de treinta y siete millones setecientos veintiocho mil quinientos treinta y ocho pesos ($37.728.538.oo) más los intereses corrientes que se produzcan hasta su cancelación. Finalmente, les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
LA DEMANDA El defensor formula dos cargos con apoyo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así: Primero. El Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio, porque al momento de apreciar el testimonio del señor Temistocres Rojas Hernández, se apartó de los postulados de la lógica, la ciencia y la experiencia y declaró una verdad distinta de la que revela el proceso.
Refiere, en concreto, que la sentencia condenatoria se fundamentó en la declaración « insular» rendida por un testigo que dijo ser reinsertado de la subversión, condición que no fue demostrada dentro de la actuación «con lo que la credibilidad absoluta que otorgan los falladores de primera al referido testigo no encuentra fundamento», e impide verificar con certeza el conocimiento que haya tenido de la participación de los procesados Santos Bautista, además que no presenció ninguna de las dos voladuras del oleoducto materia de investigación. De manera que, existe duda acerca de la fuerza probatoria de su dicho como fundamento de una sentencia condenatoria, en cuanto adolece de los mínimos elementos para otorgar credibilidad y fundamentar la responsabilidad penal.
No existe en la foliatura elemento material o evidencia física que permita corroborar las conjeturas derivadas de la declaración del testigo, que por tratarse de una persona que presuntamente participó en actos de los « que está endilgando, o sea, es coimputada, esas reglas estructurales enseñan debe dárseles la credibilidad en la medida que sus aseveraciones se corroboren o confirmen con otros elementos de conocimiento».
La segunda instancia, agrega el censor, trató de legitimar la decisión con jurisprudencia que refiere a casos donde los dichos del testigo único son analizados en conjunto con otros elementos que lo corroboran, situación no acaecida en este asunto. De otra parte, encuentra que el Tribunal incurrió en el sofisma de petición de principio, al fundamentar la vinculación de sus asistidos en la responsabilidad de una estructura guerrillera frente a los atentados contra el oleoducto Caño Limón-Coveñas en las conjeturas de la policía judicial y no en los medios de convicción allegados al proceso y así mismo, para completar el nexo causal construye una premisa, según la cual, Saúl Emir y Orlando Santos Bautista serían miembros activos de la estructura guerrillera y, por ende, necesariamente responsables de las conductas investigadas.
Situación que obedece a la ausencia de un elemento externo que corrobore los dichos del «supuesto reinsertado», y con su lógica argumental arribó a la conclusión de condena, «preconfigurada», pues desde el momento en que resumió los hechos, el Ad quem indicó que los atentados contra el oleoducto fueron cometidos por el ELN del cual hacen parte los procesados.
Al final, insiste en el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba en que el juzgador fundó su sentencia y, por esa vía, la vulneración al debido proceso. Segundo. El actor acusa la violación indirecta de la ley sustancial, que condujo a la falta de aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, contenidos en los artículos 7º y 232 del Código de Procedimiento Penal.
Aduce que en la actuación existen suficientes elementos que configuran la duda razonable frente a la responsabilidad de sus defendidos y, al efecto, refiere: i) la única prueba de cargo está constituida por la declaración de una persona que no presenció los hechos; ii) la inexistencia de elementos materiales probatorios que pudieran corroborar ese dicho; iii) la ausencia de una investigación integral y iv) la presencia de varios actores en la zona que eventualmente pudieron haber sido los causantes del hecho.
Solicita el letrado que, de haber lugar a ello, la Corte haga uso de su facultad oficiosa. Así mismo, que se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte fallo que absuelva a sus defendidos. CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación, no es una sede adicional que permita continuar con el debate probatorio agotado en las instancias en torno a la ocurrencia de los hechos investigados y a la responsabilidad de los procesados.
Por manera que el impugnante está en el deber de acatar las exigencias formales previstas por la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, y formular un juicio técnico-jurídico que demuestre la ilegalidad de la declaración de justicia, en virtud de los errores de juicio o de procedimiento en que hubiesen podido incurrir los sentenciadores. 2.
La demanda formulada por el defensor de los procesados será inadmitida porque desconoce ostensiblemente los parámetros legalmente establecidos para su procedencia, en cuanto se apartó del presupuesto de debida fundamentación que rige en sede de casación. Obsérvese: 2.1. Es cierto que la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio es la vía adecuada de ataque por desconocimiento de los parámetros de la sana crítica, pero su demostración no se puede afianzar en el simple desacuerdo del impugnante con el mérito asignado a la prueba de cargo.
Es imperativo elaborar una disertación que evidencie el absurdo de las conclusiones a las que arribó el sentenciador, con indicación de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común que resultaron manifiestamente vulneradas, enseñando la manera como se corrige el error de apreciación, a través de un nuevo análisis del acervo probatorio que comprenda el postulado que debió ser aplicado y los elementos de convicción indebidamente apreciados. 2.2.
El cargo que se examina lejos está de evidenciar el dislate propuesto, porque el actor afianzó su queja en la credibilidad que los juzgadores confirieron al único testigo de cargo, y a partir de esa premisa incursiona en un alegato netamente descalificador de los juicios judiciales, donde no patentiza cuáles fueron las pautas de la sana crítica que resultaron vulneradas.
Simplemente exalta su punto de vista, aduciendo que la sentencia condenatoria se fundamentó en la declaración « insular» rendida por un testigo que dijo ser reinsertado de la subversión pero que esa condición no fue demostrada dentro de la actuación «con lo que la credibilidad absoluta que otorgan los falladores de primera al referido testigo no encuentra fundamento», e impide verificar con certeza el conocimiento que haya tenido de la participación de los procesados Santos Bautista, además que no presenció ninguna de las dos voladuras del oleoducto que fueron materia de investigación. Bajo esa misma óptica, refiere que no existe en la foliatura elemento material o evidencia física que permita corroborar las conjeturas derivadas de la aludida declaración y que la segunda instancia trató de legitimar la decisión con jurisprudencia que refiere a casos donde los dichos del testigo único son analizados en conjunto con otros elementos que lo ratifican, situación no acaecida en este asunto.
Con esas premisas y sin poner de presente cuál principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida por el juzgador, pretende que la Corte revalúe el acervo probatorio y verifique la razón de su criterio, sin atender que en casación no es posible elaborar distintas alternativas de solución al asunto debatido; sino que se debe propiciar, conforme al rigor técnico, la revisión de la sentencia para verificar la ausencia de una evaluación racional.
Agréguese que la posibilidad de derrumbar el juicio de reproche contenido en la sentencia, conlleva la carga de confrontar todas las pruebas examinadas, con miras a demostrar que la declaración de justicia, fue determinada por el yerro denunciado. 2.3. El censor se apartó por completo de las motivaciones expuestas por los juzgadores para arribar a la certeza en cuanto a la responsabilidad de sus asistidos, con la finalidad de dar soporte a sus alegaciones y así revivir un debate probatorio ampliamente superado en las instancias, donde, dicho sea de paso, los sentenciadores suministraron las razones por las cuales el dicho del reinsertado Temístocres Rojas Hernández, les mereció plena credibilidad.
Así se verifica, por ejemplo, en el fallo de primera instancia donde el funcionario, luego de sintetizar el relato del testigo, razonó: Declaración esta a la cual la judicatura le da credibilidad, no solo por ser coherente esta sino igualmente por coincidir lo manifestado por el testigo con la información registrada a folios 183 a 201, 237, 244, 248 a 265, 267 del cuaderno original No 1 de la Fiscalía, informes donde además de estar plenamente identificados, se describe el prontuario delictivo y los antecedentes de los mismos aquí sindicados, así como las fotografías que obran en los diferentes informes, coincidiendo las mismas con las descripciones físicas de los hoy llamados a juicio, así mismo en la orden de batalla se especifica que los precitados procesados delinquen en los sectores de los caseríos de Alto de la Virgen, el Royota, San Miguel, Municipio de Samoré, Cubará, Caserío de Cubaría, Chuscal, Municipio de Saravena, Caserío de las Gaviotas, Isla del Charo, Puerto Contreras, Cooperativa, La Turquía, Puerto Rico, Salcedo, Villa Cecilia, Remolinos, Brisas del Arauca, Las Palmeras, San Joaquín, Caño Seco y el Río Banidas del Municipio de Fortúl, sectores éstos aledaños a los precisados por el desmovilizado Temístocles (sic) Rojas Hernández, como zona de operancia de los enjuiciados Juan de Dios, Saúl Emir y Orlando.
Luego entonces, ya resumiendo y puntualizando como la prueba testimonial anteriormente citada que constituye el eje central de la inicial acusación y posterior solicitud de condena por parte de la Fiscalía, está cimentada en un testigo que como Temístocles (sic) Rojas Hernández, aunque no se encontraba en el sector denominado como La Pava del Municipio de Saravena, Arauca, lugar éste donde se perpetran los atentados al oleoducto Caño Limón Coveñas, ni hacía parte de la comisión “Ernesto che Guevara” a la cual se le atribuye este acto terrorista, si (sic) tenía conocimiento precisamente por su condición de subversivo de las actividades encomendadas a cada comisión, sobre quien (sic) las ordenaba y quienes (sic) las ejecutaban puesto (sic) al día siguiente fue informado para que tuviera mucho cuidado si tenía que mandar gente a esa zona ya que habían problemas de seguridad por que (sic) le habían dado al oleoducto en la Zona de La Pava (negrilla y mayúsculas originales).
Frente a tal disertación, nada refirió el demandante, quien no pasó de descalificar genéricamente la labor apreciativa de los juzgadores, sin entrar de lleno a confrontar el ejercicio valorativo que cuestiona para concretar dónde se produjo el desacierto y su consecuencia adversa a los intereses de los procesados, única manera de evidenciar que otro hubiera sido el sentido del fallo, si no hubiera mediado el yerro de valoración. Consideró más apropiado ignorar el sustento probatorio de las decisiones y lanzar todas sus inconformidades para concluir en la ausencia de prueba que corrobore las manifestaciones del «supuesto reinsertado». 2.4.
A la Sala le resulta obligado insistir que en sede del recurso extraordinario, la legalidad de un proceso no se puede desquiciar con alegaciones de libre corte, marginadas de la lógica y la debida argumentación, como las expuestas por el demandante, donde no se hace el menor esfuerzo por exaltar algún agravio sustancial que verdaderamente convoque al examen de fondo del asunto, máxime cuando se constata la contrariedad entre sus afirmaciones y los juicios de los juzgadores.
En efecto, mientras el letrado pretende poner en duda la condición de reinsertado del testigo Rojas Hernández, sin esgrimir algún motivo serio, el juez colegiado, tras analizar a espacio la información contenida en la foliatura, señaló enfáticamente su condición de militante del ELN, esto es, del mismo grupo subversivo al que pertenecen los procesados, razón por la cual «expuso de manera directa, clara, espontánea y detallada cual fue el modus operandi utilizado en la perpetración de los hechos».
En otra de sus quejas, orientada a restarle credibilidad al referido testigo, alude que no presenció el momento en que se perpetraron los atentados a la infraestructura del oleoducto materia de investigación, pero omitió mencionar que el juzgador no fue ajeno a esa situación, y por ello subrayó que Temístocres Rojas Hernández « sí presenció y participó directamente en las reuniones de la Comisión Ernesto Che Guevara donde se impartieron órdenes y se rindieron informes sobre las actividades desplegadas por cada área incluyendo las voladuras al oleoducto».
De donde se sigue, que la atribución del ataque al oleoducto, no derivó del simple hecho de ser los procesados miembros activos de la estructura guerrillera, como lo aduce el demandante. 3. Similares desafueros contiene el segundo cargo formulado por el casacionista, quien prácticamente insiste en las mismas discrepancias, pero esta vez, no especifica el motivo que por la ruta de la violación indirecta de la ley sustancial condujo a la falta de aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, contenidos en los artículos 7º y 232 del Código de Procedimiento Penal. 3.1.
Según se viene diciendo, la demostración de un error en sede de casación no surge de la disparidad con el criterio del sentenciador, sino de una concreta situación acaecida en el proceso que se ajuste a alguna de las causales contempladas en la ley y que además sea trascendente, esto es, que surta efectos en el sentido de la decisión. En ese sentido, el libelista debió precisar la clase de yerro que impidió al fallador reconocer la duda probatoria, esto es, por un error de hecho por falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio, o por uno de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción. Pero cuando la discrepancia surge de la credibilidad que el sentenciador le otorgó a determinado testimonio, es imposible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, con apoyo en las apreciaciones personales del recurrente.
Lo aconsejable, en tal hipótesis, es invocar un falso raciocinio y demostrar el yerro conforme a las directrices ya precisadas, en lugar de formular hipótesis carentes de comprobación, como cuando se apoya en apreciaciones subjetivas sobre la condición de reinsertado del testigo de cargo, para tratar de doblegar la credibilidad que le fue asignada en las instancias y sacar avante la pretendida duda acerca de la responsabilidad de sus representados. 3.2.
Súmese que la sola mención de presuntos defectos en la actividad probatoria por parte de los funcionarios judiciales o la sugerencia de que otros actores armados de la zona pudieron haber sido los causantes del hecho, no sirven para fundamentar la censura, máxime cuando no se demuestra el nexo entre ellos y el cargo denunciado. En conclusión, como el demandante incumplió con los requisitos de claridad y precisión que debe contener el libelo, en tanto dejó de acreditar la ocurrencia de los yerros de apreciación probatoria que atribuye al sentenciador, la demanda deberá ser inadmitida. 4.
Para finalizar, la Sala encuentra necesario acudir a la casación oficiosa consagrada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto los sentenciadores incurrieron en trascendentes desatinos que generaron la imposición de una pena mayor a la que en realidad corresponde, situación que resulta desconocedora del principio de legalidad y de las garantías fundamentales de todos los aquí procesados, incluido el no recurrente. 4.1.
En efecto, el fallador A quo, luego de concretar el monto punitivo con el cual se sanciona cada una de las conductas y de sopesar que por el concurso se debía partir de la pena más grave, esto es, la prevista para el delito de terrorismo, procedió a determinar el ámbito punitivo de movilidad. El yerro se presentó en las motivaciones que esgrimió, para ubicarse en el cuarto máximo.
Dijo así: Una vez establecido lo anterior nos remitimos al artículo 61 del Código Penal, en donde se determina que para la individualización de la pena, para el caso que nos ocupa, los hoy procesados no presentan antecedentes penales, pero si (sic) con la conducta realizada atentaron contra el Régimen Constitucional y Legal, La Seguridad Pública y Los Recursos Naturales y Medio Ambiente, en igual sentido se l es tiene en cuenta la falta de comparecencia a juicio, pues los mismos se encuentra (sic) en contumacia, de lo anterior se avizora que en el caso que nos ocupa no podemos dar aplicación a la fijación de la pena el (sic) precepto contenido en el artículo 55, pero si (sic) dar aplicación al inciso segundo del artículo 61 ibídem, pues concurren circunstancias de agravación punitiva en su contra, lo que significa que tasemos la pena a imponer a Juan de Dios Lizarazo Artroza, Saúl Emir Santos Bautista y Orlando Santos Bautista, dentro del cuarto máximo es decir, entre los extremos de ciento sesenta y cinco (165) a ciento ochenta (180) MESES DE PRISIÓN y multa de 7.750 a 10.000 SMLMV (Subraya la Sala).
De esa manera, no solo desatendió el principio de congruencia, porque en la acusación no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad, sino que ideó supuestos de agravación no contemplados en el canon 58 del Código Penal, para proceder a ubicarse indebidamente en el cuarto máximo; de paso, desbordó los parámetros de individualización de la pena legalmente establecidos en el artículo 61-2 ejusdem, según el cual, «El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva» (subraya la Sala). 4.2.
Esa cadena de desaciertos fue convalidada por el Tribunal, al momento de redosificar la pena en virtud de la declaratoria de prescripción frente a los dos delitos concursantes, rebelión y contaminación ambiental, en cuanto señaló que sólo procedía la condena por el punible de terrorismo, «cuyo quantum punitivo corresponderá al fijado por el fallador en primera instancia en cuanto no fue motivo de apelación».
Como consecuencia, impuso a los procesados catorce (14) años de prisión y multa de 7.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.3. Teniendo en cuenta que los hechos materia de condena acaecieron en vigencia del Código Penal de 1980, se hacía imperioso que el juez de primera instancia verificara, frente a la actual legislación punitiva, cuál resultaba más benéfica y en qué aspectos.
Así mismo, como en la resolución de acusación no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad, y en cambio, según dijo el mismo funcionario, los enjuiciados «no presentan antecedentes penales», lo procedente había sido que estableciera el ámbito punitivo de movilidad y se ubicara en el cuarto mínimo, respecto de todos los delitos realizados.
Luego, por razón del concurso, determinara la pena más grave y a partir de allí realizara el incremento previsto por el artículo 31 del Código Penal. Por su parte, al juez plural le correspondía corregir los errores del A quo y, conforme a ello, redosificar la pena frente al único delito vigente, en virtud del fenómeno prescriptivo de los injustos de rebelión y contaminación ambiental. 4.4.
Pues bien; en orden a remediar las advertidas incorrecciones, se tiene entonces que la sanción prevista en el artículo 343 del actual Código Penal para el delito de terrorismo, es de diez (10) a quince (15) años de prisión y multa de mil (1000) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la anterior legislación, Decreto Ley 100 de 1980, el artículo 187 contemplaba una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que el canon 44 preveía la accesoria de «interdicción de derechos y funciones públicas hasta diez (10) años».
Así entonces, la Ley 599 de 2000 regirá la aplicabilidad de la sanción aflictiva de la libertad y el Decreto Ley 100 de 1980, la multa y la pena accesoria. 4.5. El primer cuarto de movilidad, dentro del cual habrá de fijarse el quantum punitivo, según lo antes expuesto, va de 120 a 135 meses. En seguimiento de los derroteros consignados en la sentencia de primera instancia, al ponderar la naturaleza de la conducta, el daño real y potencial causado, así como la intensidad del dolo con el que actuaron los procesados, es preciso imponerles 123 meses de prisión. La anterior cifra atiende a la misma proporción tenida en cuenta por el juzgador, para alejarse del monto mínimo del cuarto máximo en el cual se ubicó, es decir, 20%.
La multa a imponer será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, que corresponde al límite inferior del cuarto mínimo (que es de 10 a 12.25) acatando así el procedimiento utilizado por el juzgador de primer grado, quien también aplicó el monto menor del último cuarto punitivo en el que se ubicó de manera incorrecta. En síntesis, corresponde a los procesados una pena de ciento veintitrés (123) meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, como coautores del delito de terrorismo. 4.6.
Finalmente, advierte la Sala que el Tribunal, incurrió en un error aritmético al momento de determinar los perjuicios causados con la infracción porque, según señaló, los costos de reparación y de descontaminación ocasionados por las dos voladuras del oleoducto Caño Limón Coveñas, ocurridas los días 12 y 20 de diciembre del año 2000, «ascienden a la suma de ciento trece millones ciento ochenta y cinco mil seiscientos dieciséis ($113.185.616) pesos», por lo cual impuso a cada procesado pagar la suma de treinta y siete millones setecientos veintiocho mil quinientos treinta y ocho pesos ($37.728.538.oo) más los intereses corrientes que se produzcan hasta su cancelación. La suma correcta de los respectivos valores, arroja un total de ciento doce millones ciento ochenta y cinco mil seiscientos dieciséis ($112.185.616) pesos, monto que los procesados deben sufragar en forma solidaria, a título de indemnización, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Penal del año 2000, más los intereses que se causen hasta su cancelación. En tal sentido se aclarará la sentencia confutada.
Las demás determinaciones permanecen inalterables. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda examinada.
2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo impugnado, en el sentido de declarar que a Saúl Emir Santos Bautista, Orlando Santos Bautista y Juan de Dios Lizarazo Artroza, se les fija la pena de ciento veintitrés (123) meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, como coautores del delito de terrorismo. 3.
ACLARAR que los procesados deben cancelar, a título de perjuicios, en forma solidaria, la suma de ciento doce millones ciento ochenta y cinco mil seiscientos dieciséis ($112.185.616) pesos, más los intereses que se produzcan hasta su cancelación, por las razones señaladas en precedencia. Las demás determinaciones permanecen sin modificación. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 8 Cuaderno del Tribunal. � Folios 70 a 72 Cuaderno Original 2. � Folios 98 a 101 Ib. � Folios 121 a 131 Ib. � Folios 172 a 191 Ib. � Folios 231 a 267 Cuaderno Original 1. � Folios 7 a 56 Cuaderno del Tribunal. � Se refiere al informe rendido por el Jefe Seccional de Inteligencia del Departamento de Arauca. � Folios 246 y 247 Cuaderno Original 1. � Folio 41 Cuaderno del Tribunal. � Folio 40 Ib. � Folio 261 Cuaderno Original 1. � Folio 49 Cuaderno del Tribunal. � Si el fallador se ubicó en el cuarto máximo que oscila entre 165 y 180 meses e impuso 168 meses, significa que el ámbito de movilidad de 15 meses (180—165 = 15) lo aumentó en 3 (168-165= 3) que equivale al 20% (3 x 100/15=20).
Entonces, como el ámbito de movilidad del primer cuarto que oscila entre 120 y 135 también es de 15 (135-120=15), al hacerle el incremento en un 20% arroja 3 meses (15 x 20/100= 3). � Según se observa a folio 53 de cuaderno del Tribunal, los costos de reparación y descontaminación, son los siguientes: 89.568.475 + 1.209.126 (voladura del 12 de diciembre) + 21.115.506 + 292.509 (voladura del 22 de diciembre) = 112.185.616.
PAGE 23