Micelio
SP16408-2015(45910)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 45.910 Jesús Antonio Sepúlveda Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE SP16408-2015 Radicación No.: 45.910 Acta No. 424 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre dos mil quince (2015).

VISTOS Agotado el trámite de que trata el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, resuelve la Sala la demanda de revisión formulada por el apoderado del condenado JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de Neiva que confirmó el fallo proferido el 12 de junio de la misma anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al citado procesado a las penas principales de 170 meses de prisión y multa de 1333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras ser hallado autor responsable del delito de terrorismo.

HECHOS En la sentencia de segunda instancia adiada 3 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Neiva los relató de la manera como a continuación se señala: El 07 de marzo de 2009, aproximadamente a la 1:05 de la mañana, en la carrera 4 No. 1 Sur -03 de la ciudad de Neiva, en el establecimiento de comercio denominado “Ferrocementos del Huila”, detonaron una carga explosiva que afectó la fachada del inmueble y construcciones aledañas.

Como autor de esos hechos se señal[ó] a JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO. [footnoteRef:1] [1: Cuaderno Tribunal. Folio 26.] ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia celebrada el 9 de marzo de 2009, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila), la fiscalía le formuló imputación a JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO por el delito de terrorismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Cargo que el imputado, debidamente asesorado por su defensor y rodeado de las garantías fundamentales decidió aceptar.[footnoteRef:2] [2: Carpeta Original. Folio 6.] Por solicitud de la Fiscalía, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.[footnoteRef:3] [3: Ibíd. Folios 92 – 93 y 106 - 107.] Asignado por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), el 14 de abril de 2009 se celebró la respectiva audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia, en donde la Fiscalía dio lectura a la acusación fáctica y jurídica que le fue imputada al procesado y, seguidamente, se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

No obstante, como quiera que la diligencia fue suspendida, la misma culminó en sesión del 21 de abril de 2009.[footnoteRef:4] [4: Ibíd. Folio 65.] Posteriormente, el 12 de junio siguiente, se profirió la sentencia mediante la cual JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO, fue condenado a las penas principales de 170 meses de prisión y multa de 1.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción intramural, como autor responsable del delito de terrorismo, sin recibir rebaja de pena alguna por la aceptación de cargos que efectuó en la mentada audiencia –al tenor de la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006-.

En el mismo proveído, se condenó al inculpado a pagar a favor de las víctimas la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización por perjuicios morales, y le fueron negados los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dada la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para el otorgamiento de los aludidos sustitutos, respecto del injusto por el cual fue sentenciado.[footnoteRef:5] [5: Ibíd. Folios 131 - 140.] Apelada esta determinación por parte del abogado defensor del condenado, el Tribunal Superior de Neiva, en providencia del 3 de septiembre de 2009, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.[footnoteRef:6] [6: Cuaderno Tribunal.

Folios 25 – 34.] En firme tal determinación, el abogado del ajusticiado SEPÚLVEDA QUINTERO, presentó demanda de revisión, misma que acompañó del respectivo poder,[footnoteRef:7] y de las sentencias de primera y segunda instancias. [7: Cuaderno Corte. Folio 7.] LA DEMANDA DE REVISIÓN Luego de hacer un breve recuento de los hechos y la actuación procesal, el defensor público del condenado JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO, demanda la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Neiva, al amparo de la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acudir a la vía de revisión «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».

En ese sentido, fundamenta la causal señalando que esta Colegiatura, en sentencia del 27 de febrero de 2013, dictada dentro de la radicación 33.254, varió su precedente criterio al establecer en esa nueva jurisprudencia la improcedencia de aplicar el incremento de pena establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando el proceso termina por vía de las figuras del allanamiento a cargos o preacuerdos, si se trata de alguno de los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y con base en ese último precepto se niega rebaja de pena por promoverse la culminación anticipada del proceso.

Por lo anterior, solicita a la Corte que se declare fundada la causal invocada y se otorgue a su representado la correspondiente redosificación, inaplicando el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.[footnoteRef:8] [8: Ibíd. Folios 1 - 6.] ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE Mediante auto del 5 de mayo de 2015 se admitió la demanda y se solicitó el expediente que se pide revisar.[footnoteRef:9] [9: Ibíd. Folios 28 - 30.] Acto seguido, como quiera que de acuerdo con lo decidido por la Sala, en sesión del 3 de junio de 2015, en los trámites de revisión por la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000), no hay lugar a disponer el traslado para la práctica de pruebas, en auto adiado 5 de agosto de 2015 se declaró superada esa etapa y se fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de alegatos de conclusión, conforme a las previsiones del artículo 195 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:10] [10: Ibíd. Folio 51.] ALEGATOS DE LAS PARTES La audiencia pública correspondiente se llevó a cabo el 29 de octubre de 2015.

A ella asistieron la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y el apoderado del demandante en revisión. En la citada diligencia, los intervinientes se pronunciaron al unísono por la prosperidad de las pretensiones, argumentando para ello que las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 sólo son admisibles, en tratándose de allanamientos o preacuerdos, cuando no se aplica el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, como así lo expuso la Corte a partir de la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254.

La delegada de la Fiscalía excusó su asistencia y se dejó constancia por parte de la Secretaría de la Sala que respecto de las víctimas, LUZ DIVIA SOLÓRZANO manifestó que no estaba interesada en intervenir en el proceso y frente a DILIA OSORIO DE CARDOZO y RODRIGO ALMANZA CASTAÑO, no se logró establecer contacto alguno.[footnoteRef:11] [11: Ibíd. Folio 73.] CONSIDERACIONES El defensor de JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO, demanda la revisión de la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de Neiva que confirmó el fallo condenatorio proferido el 12 de junio de la misma anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

La censura propuesta por el apoderado judicial de SEPÚLVEDA QUINTERO se encamina a que se inaplique, en el caso particular de su asistido, quien itera, fue condenado por el delito de terrorismo, el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con base en la postura que la Corte adoptó a partir de la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254.

En la citada providencia, dijo esta Corporación que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Esa tesis, parte de la base de que si bien el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de prebendas cuando, como en este caso, se trate del delito de terrorismo, a la par resulta injusto incrementar la pena conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, si se ha acudido a los mecanismos procesales de justicia premial instituidos por el legislador.

En la providencia señalada, a modo de conclusión, la Corte afirmó: Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 – para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo –, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena… Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 (Resaltado fuera de texto).

La anterior postura fue reiterada por la Corte en sentencia CSJ SP, 19 de junio de 2013, Rad. 39.719 así: Durante las alegaciones orales, de consuno la Fiscalía y la representación del Ministerio Público, pidieron se aplicase de oficio, en favor del procesado, la más reciente jurisprudencia de la Sala, consignada en el radicado 33254 del 27 de febrero de 2013.

La decisión en comento, cabe recordar, a partir de la aplicación del principio de proporcionalidad y la verificación del querer del legislador al expedir la Ley 890 de 2004, concluyó que a los delitos a los cuales cobija la prohibición de rebajas o beneficios del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entre ellos la conducta punible de extorsión, no les es aplicable el incremento generalizado de pena establecido en el artículo 14 de la primera normatividad citada.

Empero, de lo expuesto por la Corte hacen los representantes de la Fiscalía y la Procuraduría una equivocada lectura, pues, no deriva de allí que la eliminación del incremento opere general e indiscriminada para esos delitos reseñados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin que importen las vicisitudes procesales del caso concreto. Todo lo contrario, en la jurisprudencia objeto de análisis, dentro al apartado final del tópico referido al tema en cuestión, la Corte advirtió:… Claramente el apartado trascrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos.

Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana de soporte la tesis que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial. Cuando el asunto discurre por el camino ordinario del juicio oral, ya se hace necesario igualar a todas las personas de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la tantas veces citada Ley 890 de 2004, no sólo porque aquí en nada incide la justicia premial, sino porque de no hacerse así se establece una desigualdad gratuita e injustificada a favor de quienes, precisamente, cometen delitos graves que el legislador estimó necesitados de más draconiano trato.

Por lo demás, si se dejara de lado la necesaria acotación del criterio establecido por la Corte, ningún sentido tendría la exhortación que en la decisión jurisprudencial objeto de examen, se hace para que el legislador en lugar de limitar las posibilidades de terminar los asuntos rápidamente a través de los mecanismos de justicia premial, las flexibilice a efectos de hacer funcional y eficaz el sistema, so pena de su colapso.

Apenas natural surge que si la posibilidad del no incremento de pena en los delitos objeto de prohibición de beneficios, resulta consecuencia de acceder a alguno de los institutos de justicia premial, ello servirá de acicate para que así suceda y se eviten los efectos dañosos de la congestión judicial. En consecuencia, la Corte reafirma que por inescapables razones de igualdad y funcionalidad del sistema, la prohibición del incremento de penas general dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, respecto de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, únicamente remite a aquellos casos en los cuales la persona se allanó a cargos o llegó a un acuerdo con la Fiscalía y en atención a ello se terminó anticipadamente el proceso».

(Negrilla ajena al texto original). De esta manera, los lineamientos plasmados en el cambio jurisprudencial que invoca el demandante, se cumplen en el evento considerado, pues cabe recordar que en la diligencia de formulación de imputación, JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO se allanó al cargo que le endilgó la fiscalía. Además, al realizar la labor de dosificación punitiva los jueces de instancia, aplicaron el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, pero le negaron la rebaja del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, porque así lo consagró el apartado 26 de la Ley 1121 del 2006[footnoteRef:12]. [12: Artículo 26.

Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. (Destaca la Sala).] Entonces, se impone declarar fundada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 en lo que a este tópico respecta y de contera, dar cabida a la postura adoptada por la Corte a partir de la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254, lo cual comporta una redosificación de la pena por cumplir, descartando de ella el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, con respeto a los criterios de los jueces de instancia. Así, para lo que nos ocupa, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, aplicó el artículo 343 del Código Penal que, sin el agravante de la Ley 890 de 2004, señala prisión de 120 a 180 meses de prisión y multa de 1.000 a 10.000 S.M.M.L.V. Con base en los anteriores extremos y a partir de la diferencia matemática que existe entre los guarismos máximos y mínimos fijados, el ámbito punitivo de movilidad corresponde a 60 meses (180-120) para la pena de prisión y a 9.000 S.M.L.M.V. (10.000-1.000) para la pena de multa, mismos que se dividen en cuartos, para un resultado de 15 meses y 2.250 S.M.L.M.V., respectivamente.

Entonces: 10 años a 15 años 120 meses a 180 meses CUARTOS Primero: 15 meses Segundo: 15 meses Tercero: 15 meses Cuarto: 15 meses 120 meses a 135 meses 135 meses 1 día a 150 meses 150 meses 1 día a 165 meses 165 meses 1 día a 180 meses 1.000 a 3.250 S.M.L.M.V. 3.251 a 5.500 S.M.M.L.V. 5.501 a 7.750 S.M.M.L.V. 7.751 a 10.000 S.M.M.L.V. El juzgado se ubicó en el cuarto mínimo, que en este caso va de 10 años a 11 años y 3 meses de prisión (120 a 135 meses) y de 1.000 a 3.250 S.M.M.L.V. de multa, no obstante, consideró que, para la pena de prisión, el guarismo mínimo en razón a la ponderación de los aspectos contemplados en el inciso 3 del artículo 61 del Código Penal[footnoteRef:13], debía aumentarse en «10 meses».[footnoteRef:14] [13: Artículo 61.

Fundamentos para la individualización de la pena. (…) Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.] [14: Carpeta original.

Folio 266. Sentencia de Casación. CSJ SP, 9 de junio de 2010. Rad. 33.164.] Trasladados esos lineamientos al ámbito que se impone aplicar, se tiene que la pena mínima del primer cuarto de movilidad debe incrementarse –respetando la misma proporción anterior-, en 5 meses y 13 días, lo cual arroja una sanción definitiva de prisión de 125 meses y 13 días.

Ahora, en cuanto a la pena de multa, dado que ésta se fijó en el guarismo mínimo del primer cuarto de movilidad, debe establecerse en 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009[footnoteRef:15]. [15: Año de ocurrencia de los hechos.] Por lo anterior, se declararán sin efecto, parcialmente, las sentencias del 12 de junio y 3 de septiembre de 2009, proferidas, en su orden, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva y el Tribunal Superior de la misma ciudad, exclusivamente para determinar las sanciones principales impuestas a JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO, como autor responsable del delito de terrorismo, en 10 años, 5 meses y 13 días de prisión -125 meses y 13 días de prisión- y multa de 1.000 S.M.M.L.V., para el año 2009.

En el mismo monto que la privativa de la libertad, quedará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2. No se pronunciará la Sala sobre la libertad del condenado, como quiera que, al tenor de lo informado por el Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), mediante oficio No. 2305 del 29 de octubre de 2015, se evidencia que el sentenciado se encuentra privado de la libertad «por cuenta de esta causa desde el 8 de marzo de 2009 (…) [y] a la fecha lleva un total de pena efectiva cumplida de 8 años, 1 mes y 1 día», información de la cual se colige que a la fecha de este pronunciamiento, SEPÚLVEDA QUINTERO no ha descontado la totalidad de la pena privativa de la libertad aquí redosificada.[footnoteRef:16] [16: Cuaderno Corte.

Folio.148.] 3. De igual forma, se ordenará, por secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinación al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADA la causal 7ª de revisión invocada por el defensor de JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO, en lo que respecta a la inaplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

2. DEJAR SIN EFECTO, PARCIALMENTE, las sentencias del 12 de junio y 3 de septiembre de 2009, proferidas, en su orden, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva y el Tribunal Superior de la misma ciudad, exclusivamente para determinar las sanciones principales impuestas a JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO, como autor responsable del delito de terrorismo, en 10 años, 5 meses y 13 días de prisión -125 meses y 13 días de prisión- y multa de 1.000 S.M.M.L.V. para el año 2009.

La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas queda en el mismo lapso determinado para la privativa de la libertad. 3. En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes. 4. Ordénese, por secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinación al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), para lo de su cargo.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19