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SP1639-2025(65101)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1639-2025 Radicación N° 65101 Acta 137. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte resuelve de fondo el cargo tercero (subsidiario) de la demanda de casación interpuesta por la defensa de ALEJANDRO ENRIQUE ARAGÓN CARMONA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de junio de 2023, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, colegiatura que confirmó la emitida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en la cual se condenó al procesado por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo (arts. 31, 208, 209 y 211-2 del C.P.).

Casación – Ley 906 n.° 65101 CUI 08001600105520170600101 ALEJANDRO ENRIQUE ARAGÓN CARMONA 2 ANTECEDENTES Fácticos Desde 2008 hasta 2013, y luego en 2016, ALEJANDRO ENRIQUE ARAGÓN CARMONA, padrastro de G.M.M.R., quien para las referidas fechas tenía entre 5 y 13 años de edad, en varias oportunidades manipuló e introdujo sus dedos en la vagina de la menor, a más de obligarla a realizarle sexo oral, para cuyo efecto aprovechaba que la madre, por distintos motivos, se ausentaba de la morada común, ubicada en la Calle 92 # 52C 35, apartamento 2, de Barranquilla.

Además, el implicado ejecutó ese mismo tipo de actos con su hijastra G.M.M.R., en el que fuera su lugar de trabajo y el hotel en el que se hospedaba para el año 2016, época en la cual sólo se desplazaba ocasionalmente a la ciudad de Barranquilla, dado que residía en Medellín. Procesales Entre el 11, 12 y 13 de julio de 2018, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización de captura de ALEJANDRO ENRIQUE ARAGÓN CARMONA; formulación de imputación, en la cual se le atribuyeron los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado -por la relación de confianza y cercanía entre agresor y víctima (artículo 211-5 C.P.)- en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con Actos sexuales con menor Casación – Ley 906 n.° 65101 CUI 08001600105520170600101 ALEJANDRO ENRIQUE ARAGÓN CARMONA 3 de catorce años agravado -por la relación de confianza y cercanía entre agresor y víctima (artículo 211-5 C.P.)- en concurso homogéneo sucesivo, cargos que el implicado no aceptó; y solicitud de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, que fue negada por el juzgado.

La Fiscalía apeló esta última decisión. Por ello, el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla la revocó, para, en su lugar, acceder a imponerla medida intramural. El implicado se encuentra prófugo. El ente acusador presentó escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 3 de septiembre de 2019.

En esa oportunidad se añadió la circunstancia de agravación del artículo 211-2 del C.P., así como la de mayor punibilidad prevista en el canon 58-7 ibidem. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de febrero de 2020. El juicio oral inició el 11 de noviembre siguiente y luego de varias sesiones, concluyó el 19 de diciembre de 2022, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.

La sentencia fue leída el mismo 19 de diciembre de 2022. En ella se condenó a ALEJANDRO ENRIQUE ARAGÓN CARMONA, por las conductas punibles de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (solo se tuvo en cuenta la agravante del artículo 211-2 C.P.) en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con Actos sexuales con menor Casación – Ley 906 n.° 65101 CUI 08001600105520170600101 ALEJANDRO ENRIQUE ARAGÓN CARMONA 4 de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo (solo se tuvo en cuenta el agravante del artículo 211-2 C.P.), en calidad de autor, a 317 meses de prisión (26 años y 5 meses) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. El defensor público apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó, en fallo del 28 de junio de 2023.

Inconforme con ello, el mismo defensor interpuso recurso de casación. En auto AP766–2024, del 28 de febrero de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte dispuso:

PRIMERO: Inadmitir los cargos primero (principal) y segundo (subsidiario) formulados en la demanda de casación presentada por el defensor de ALEJANDRO ENRIQUE ARAGÓN CARMONA.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

TERCERO: Admitir el cargo tercero (subsidiario) de la demanda en cita.

CUARTO: Admitir, de oficio, la demanda, para analizar lo relacionado con la presunta vulneración al principio de legalidad de la pena. El defensor activó el mecanismo de insistencia, mismo que fue desestimado el 23 de abril de 2024, por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. El 8 de agosto de 2024 se celebró la audiencia de sustentación oral del recurso de casación. Casación – Ley 906 n.° 65101 CUI 08001600105520170600101 ALEJANDRO ENRIQUE ARAGÓN CARMONA 5 DEMANDA DE CASACIÓN – CARGO ADMITIDO Cargo tercer (subsidiario): Nulidad por motivación incompleta El censor arguye que las instancias, al efectuar la determinación de la pena en concreto respecto de los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y Actos sexuales con menor de catorce años agravado, motivaron de manera “incompleta” el “incremento punitivo”, en tanto, fijaron la pena (lo máximo permitido en el primer cuarto de movilidad) sin mayor argumentación. Pide que se case la sentencia impugnada para, en su lugar, modificar la pena impuesta al implicado.

TRASLADO NO RECURRENTES El delegado de la Fiscalía General de la Nación y el agente del Ministerio Público están de acuerdo con la demanda, aunado a que aquel solicita, por virtud del principio de legalidad, ajustar los punibles al agravante consagrado en el art. 211-5 del C.P., que no al art. 211-2 ibidem, conforme al precedente SP1139-2022.

A su turno, el representante de víctimas mostró conformidad con el fallo recurrido. Por tanto, pide no casarlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Casación – Ley 906 n.° 65101 CUI 08001600105520170600101 ALEJANDRO ENRIQUE ARAGÓN CARMONA 6 Acorde con lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal dictar fallo de casación en el proceso seguido contra ALEJANDRO ENRIQUE ARAGÓN CARMONA, por los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo.

La Sala ha sostenido que, cuando la demanda de casación ha sido admitida se deben examinar de fondo los cargos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación. En tal virtud, la Corte pasa a resolver de fondo el único cargo admitido en pronunciamiento AP766–2024. Al efecto, debe partir por señalar la Sala que el reparo admitido obliga examinar si el Tribunal lesionó el debido proceso, dada la “incompleta” motivación empleada para la determinación de la pena en concreto a imponer a ALEJANDRO ENRIQUE ARAGÓN CARMONA, por la comisión de dichos reatos.

Esto, por cuanto, el artículo 162 de la Ley 906 de 2004 determina los requisitos que deben contener las sentencias y los autos, en cuanto, obligan de adecuada fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las posturas presentadas en el debate. Casación – Ley 906 n.° 65101 CUI 08001600105520170600101 ALEJANDRO ENRIQUE ARAGÓN CARMONA 7 De ese modo, la motivación de las providencias se erige en deber legal para los funcionarios judiciales1, dado que representa garantía fundamental de las partes e intervinientes, integrada al debido proceso, en tanto, la exposición clara e íntegra de los argumentos de orden fáctico, jurídico y probatorio, viabiliza el ejercicio pleno de la contradicción, inherente al derecho de defensa (SP684-2024, 6 mar. 2024, rad. 58073).

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que2: Como la obligación de justificar lo decidido no se inscribe únicamente en el marco general de los derechos sino en el ámbito de las garantías judiciales, dicho postulado no admite limitación, ponderación o discrecionalidad alguna, sino que constituye un imperativo categórico para el juez que, administrando justicia, adopta una decisión en nombre del Estado y define la controversia jurídica que ha sido sometida a su consideración. Tal prerrogativa propende por la efectividad del imperio de la ley, esto es, del sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico y garantiza su imparcialidad.

Por manera que, la motivación de las providencias opera labor ineludible en la actuación judicial, cuyas carencias o defectos redundan en defecto de los derechos y garantías de las partes e intervinientes, sin que nada justifique la ausencia de motivos en la decisión, pues, como viene de verse, no solo mina el debido proceso, sino que impide la confrontación (SP684-2024, 6 mar. 2024, rad. 58073). 1 Ley 270 de 1996.

Art. 55. Elaboración de las providencias judiciales. Las sentencias deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales…” 2 CSJ SP341-2018. 21 feb.18. rad.49406, reiterado en SP684-2024, 6 mar. 2024, rad. 58073. Casación – Ley 906 n.° 65101 CUI 08001600105520170600101 ALEJANDRO ENRIQUE ARAGÓN CARMONA 8 La Corte lo ha decantado así3: 1) No se discute que la fundamentación de la sentencia se erige en un principio de justicia con el fin de garantizar los postulados inherentes al Estado Social y de Derecho, toda vez que la función jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), y en consecuencia aquella asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo efectivo, por contera, el cabal ejercicio del derecho a controvertir las decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento.

En relación con los defectos en la motivación de las providencias, la Sala ha identificado cuatro valiosas situaciones: (i) ausencia absoluta de motivación, por no haberse consignado los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya; (ii) motivación incompleta o deficiente, configurada cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre algunos de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, impidiendo saber cuál es el soporte de la decisión;

(iii) motivación ambigua, ambivalente o dilógica, actualizada cuando el juez incurre en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto de hacer imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, surge en el supuesto que el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad que exhibe el proceso, construye una realidad diferente y se llega a conclusiones abiertamente equívocas4. 3 CSJ, AP, 9 jun. 2010, rad. 33816;

SP341-2018, 21, feb 2018 rad. 49406 y SP684-2024, 6 mar. 2024, rad. 58073. 4 Ver entre otras, CSJ SP, 4 may. 2011, rad. 35977; CSJ SP, 3 mar.2010, rad. 32199; CSJ SP 21 oct. 2009, rad. 32004; CSJ SP9396-2014. Casación – Ley 906 n.° 65101 CUI 08001600105520170600101 ALEJANDRO ENRIQUE ARAGÓN CARMONA 9 En el caso concreto, se advierte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, que el A quo, en la tarea de dosificar la pena por el reato de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (arts. 208 y 211-2 del C.P.), tras ubicarse en el primer cuarto de movilidad (192 a 234 meses de prisión), se apartó del mínimo punitivo legalmente previsto para la infracción e impuso el máximo (234 meses), con apoyo en que el punible cometido por ALEJANDRO ENRIQUE ARAGÓN CARMONA: ( ) se considera muy grave dentro de nuestro ordenamiento jurídico ya que va dirigida contra un menor de edad y estos son sujetos de especial protección en nuestra sociedad.

Referente al daño real acusado, es reprochable este tipo de conductas que tiene una fuerte injerencia en el desarrollo de las víctimas, más aún en este tipo de eventos donde son menores en plena formación. Por otra parte, la Naturaleza de la causal de agravación imputada da cuenta de la cercanía que el procesado tenía con la víctima para aprovechar esa situación y poder cometer los actos aquí juzgados.

Asimismo, evidenciamos que la intensidad del dolo se configura toda vez que el procesado, según lo demostrado dentro del proceso mantuvo su conducta delictiva frente a la menor víctima a lo largo de unos 3 años y finalmente, la pena para este tipo de eventos se hace necesaria para separar a este tipo de personas de la sociedad, hasta tanto logren comprar con el propósito de resocialización y poder garantizar la seguridad de los demás miembros de la comunidad.

En idéntica situación incurrió el juez de primera instancia cuando tasó la pena del delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado (arts. 209 y 211-2 del C.P.), en tanto, después de ubicarse en el primer cuarto de movilidad (144 a 166 meses 15 días de prisión), se apartó del mínimo punitivo legalmente previsto para la infracción e impuso el máximo (166 meses 15 días), en tanto, estimó que el punible cometido por ALEJANDRO ENRIQUE ARAGÓN CARMONA: Casación – Ley 906 n.° 65101 CUI 08001600105520170600101 ALEJANDRO ENRIQUE ARAGÓN CARMONA 10 (…) se considera muy grave dentro de nuestro ordenamiento jurídico ya que va dirigida contra un menor de edad y estos son sujetos de especial protección en nuestra sociedad.

Referente al daño real acusado, es reprochable este tipo de conductas que tiene una fuerte injerencia en el desarrollo de las víctimas, más aún en este tipo de eventos donde son menores en plena formación. Por otra parte, la Naturaleza de la causal de agravación imputada da cuenta de la cercanía que el procesado tenía con la víctima para aprovechar esa situación y poder cometer los actos aquí juzgados.

Asimismo, evidenciamos que la intensidad del dolo se configura toda vez que el procesado, según lo demostrado dentro del proceso mantuvo su conducta delictiva frente a la menor víctima a lo largo de unos 3 años y finalmente, la pena para este tipo de eventos se hace necesaria para separar a este tipo de personas de la sociedad, hasta tanto logren comprar con el propósito de resocialización y poder garantizar la seguridad de los demás miembros de la comunidad.

La circunstancia no varió en el fallo proferido por el Ad quem, pues, para confirmar lo transcrito, expuso: De la Pena: Para la judicatura, revisado minuciosamente el proceso de mensura de la pena que hace la juez de primer nivel no encuentra afrenta al debido proceso en ese espacio procesal y mucho menos que haya desbordado los criterios delimitados por el legislador penal y de otra parte no encuentra en los argumentos insertos en el libelo de apelación un trabajo paralelo o contrario a aquel que en ese sentido edificó la juez y solo se obtiene sobre ese punto –Un concepto- unos cuestionamientos que nacen en las palabras del recurrente como que se afirma que se desbordo la juez al tabular la pena o que no estimo un guarismo punitivo que pretende el mismo se ajuste al procesado y así las cosas mal se puede hacer un juicio de contraste con algo que no se presenta a la Judicatura, pero veamos lo que dice el principio de discrecionalidad del juez la Corte Suprema de Justicia: (…) En fin, por estas consideraciones se confirmará la sentencia condenatoria objeto de apelación. De ese modo, se percibe que la decisión de incrementar la pena base en el máximo del primer cuarto legalmente previsto para los punibles de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y Actos sexuales con menor de catorce años agravado, ambos en concurso homogéneo sucesivo, se sustentó en un argumento circular, comoquiera que simplemente se Casación – Ley 906 n.° 65101 CUI 08001600105520170600101 ALEJANDRO ENRIQUE ARAGÓN CARMONA 11 mencionó la antijuridicidad material intrínseca de los punibles (gravedad) y le agregó argumentos que remiten a la esencia misma de los delitos (edad de la víctima, periodicidad, cercanía entre el agresor y la ofendida), insertos en su descripción típica y los agravantes utilizados para modificar los límites punitivos.

Tal criterio fue avalado por el Tribunal sin consignar fundamentos fácticos y jurídicos diferentes a la “discrecionalidad del juez”, como si la tasación de la pena fuese un aspecto carente de regulación legal que se halla al capricho del juez. Así, es evidente que las instancias eludieron la carga argumentativa en torno al por qué se imponía la pena máxima del primer cuarto de movilidad.

Para corregir el yerro se hace necesario redosificar la pena, con la debida sustracción de aquellos incrementos insuficientemente motivados, respetando las pautas establecidas por el A quo en el procedimiento de la tasación. Re-dosificación de la pena principal De acuerdo con los antecedentes procesales y la supresión de los aludidos aumentos punitivos, se percibe que la pena por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado asciende a 192 meses de prisión (mínimo del primer cuarto punitivo); y que la sanción respecto del delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado, escala a 144 meses de prisión (mínimo del primer cuarto punitivo).

Casación – Ley 906 n.° 65101 CUI 08001600105520170600101 ALEJANDRO ENRIQUE ARAGÓN CARMONA 12 De ese modo, es evidente que el delito más grave lo es el de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, dado que corresponde a 192 meses de prisión. Ahora bien, del fallo de primera instancia se percibe que el A quo, para efectos de tasar el concurso de conductas punibles, solo tuvo en cuenta un (1) delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, a pesar de haber quedado demostrado el concurso homogéneo sucesivo de este reato, criterio que se respetará, a fin de no lesionar el principio de la prohibición de la reforma peyorativa.

Asimismo, se observa que al reato con penalidad más alta (delito base) le aumentó el 50% del punible con la pena más baja (conducta descrita en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000), para englobar el “otro tanto” de los Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo. Ello significa que, para este caso, luego de la resodificación en comento, tal incremento equivale a 72 meses.

Entonces, la pena principal a imponer a ALEJANDRO ENRIQUE ARAGÓN CARMONA, asciende a 264 meses de prisión (22 años). En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia de segundo grado, para fijar en ese monto la pena de prisión. No se discute que cuando la conducta punible se comete en una persona menor de 14 años, por parte de alguien en quien ella ha depositado su confianza, a causa de su parentesco o de la Casación – Ley 906 n.° 65101 CUI 08001600105520170600101 ALEJANDRO ENRIQUE ARAGÓN CARMONA 13 convivencia en la misma unidad doméstica, procede la imputación de la agravante consagrada en el artículo 211-5 del C.P.5, en tanto, recoge de forma integral y más especial los hechos, a diferencia de la prevista en el artículo 211-2 ejusdem, dado que esta queda restringida a los vínculos de confianza genérica (SP1139-2022, 6 ab. 2022, rad. 57100).

Sin embargo, la incorrección cometida por las instancias, consistente en condenar al implicado con base en la agravante del artículo 211-2 del C.P., que no en la del artículo 211-5 ibidem, emerge intrascendente, en la medida en que la pena principal, debidamente redosificada, permanece inalterada si simplemente se sustituye la una por la otra -se destaca que la acusación recogió adecuadamente la agravante, asunto que no se encuentra en discusión-, aunado a que, en todo caso, la agresión contra la integridad y formación sexual de la niña fue posibilitada por la relación de confianza y cercanía que la unía al atacante, independientemente de que ello proviniese del demostrado parentesco.

Por tal circunstancia, se recalca, resulta innecesario, dada su nula trascendencia respecto de la pena, casar parcialmente la sentencia de segundo grado. Re–dosificación de la pena accesoria 5 Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 5.- La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. Casación – Ley 906 n.° 65101 CUI 08001600105520170600101 ALEJANDRO ENRIQUE ARAGÓN CARMONA 14 En orden a preservar la legalidad de la pena impuesta, la Sala, oficiosamente, casará la sentencia de segunda instancia y procederá a hacer los ajustes y pronunciamientos correspondientes en lo que toca con la sanción accesoria, en cuanto, supera el límite dispuesto en la ley.

Nótese que la pena privativa de la libertad impuesta al procesado ascendió a 317 meses de prisión, esto es, veintiséis (26) años cinco (5) meses; y lo referido por el A quo, que no fue advertido por el Tribunal, significa que en ese mismo término se fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, inciso 1º, y 52, inciso 2°, del C.P., la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no puede exceder de veinte (20) años. Lo anterior traduce que en el presente caso los sentenciadores desconocieron lo dispuesto en las normas precitadas, dado que señalaron como monto de la pena accesoria la cantidad de 317 meses, quebrantando el principio de legalidad, garantía de estirpe fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, al amparo de la cual, los funcionarios judiciales están obligados a determinar las sanciones dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley.

Al restablecimiento de la referida garantía deberá, por consiguiente, concurrir la Sala, conforme lo impone el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, estatuye como uno de los Casación – Ley 906 n.° 65101 CUI 08001600105520170600101 ALEJANDRO ENRIQUE ARAGÓN CARMONA 15 fines de la casación, precisamente, el respeto de las garantías de los intervinientes.

Por tanto, de oficio, se casará parcialmente la sentencia de segundo grado, para fijar en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas (CSJ SP7283-2017). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, proferida el 28 de junio de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para imponer a ALEJANDRO ENRIQUE ARAGÓN CARMONA, como responsable del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo, la pena de prisión de 264 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

SEGUNDO: ADVERTIR que, en lo demás, permanece incólume lo decidido por las instancias ordinarias. Contra lo aquí dispuesto, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Casación – Ley 906 n.° 65101 CUI 08001600105520170600101 ALEJANDRO ENRIQUE ARAGÓN CARMONA 16 Cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0F30A3C7AE3DF6BD58CFD5D790607E8DA73B08152A53596AECCB65F2A937612B Documento generado en 2025-06-25 Casación – Ley 906 n.° 65101 CUI 08001600105520170600101 ALEJANDRO ENRIQUE ARAGÓN CARMONA 17