1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1638-2025 Radicado N° 67943 Acta 137. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte emite fallo oficioso respecto de la sentencia de segunda instancia a través de la cual, el 15 de febrero de 2024, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia condenatoria emitida el 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en la que se impuso a la procesada MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ, luego de que se allanara a cargos, la penal principal de 72 meses de prisión y multa en cuantía de 200 SMLMV, en calidad de autora del delito de fraude procesal.
Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ 2 Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena principal, y se otorgó a la acusada el subrogado de la prisión domiciliaria.
HECHOS Y DECURSO PROCESAL Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: “La señora MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, adelantó ante la Notaria Segunda del Círculo de Duitama la sucesión intestada de sus progenitores LUIS ALIXIS BECERRA y MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE BECERRA, oportunidad en la que indicó bajo la gravedad de juramento desconocer “la existencia de otros herederos, legatarios, acreedores o interesados de igual o mejor derecho”, manifestación efectuada a sabiendas de la existencia y vocación hereditaria que le pudiera asistir a las señoras ANDREA CAROLINA y SANDRA VANESSA BECERRA NIÑO, hijas de su hermano de doble conjunción LUIS EULICES BECERRA RAMÍREZ, es decir, sus sobrinas.
Ahora, en dicho proceso sucesoral, se le adjudicó a la señora MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ i) el inmueble denominado LA MESETA registrado con el número de matrícula inmobiliaria No. 074-11044 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Duitama y ii) el cincuenta por ciento (50%) del inmueble denominado BUENA VISTA distinguido con el certificado de matrícula inmobiliaria No. 074-7056 de la oficina de registros públicos de Duitama, inmuebles avaluados en 44.072.000, adjudicación que se consignó en la Escritura Pública No. 2295 del 5 de octubre de 2020 y, posteriormente, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Posteriormente, mediante Escritura Pública No. 2337 del 9 de diciembre de 2020, la señora MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ transfirió o vendió los inmuebles que le fueron Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ 3 adjudicados al señor JAIME ALEXANDER RAMÍREZ RAMÍREZ, negocio jurídico debidamente registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama Acorde con lo narrado, con fecha del 21 de octubre de 2022, en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ y Edwin Fabián Sepúlveda, el delito de fraude procesal, al cual no se allanaron.
No se solicitó imposición de medida de aseguramiento. El 12 de julio de 2023, en curso de la audiencia de formulación de acusación, MARTHA GLADYAS BECERRA anunció que estaba dispuesta a aceptar los cargos, razón por la cual se adelantó el trámite propio del allanamiento. Verificada su legalidad, se efectuó la diligencia de individualización de la pena.
Consecuentemente, el 22 de noviembre de 2023 fue emitida la sentencia condenatoria de primer grado. Descontenta con lo tramitado, la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación, para lo cual, adujo que la procesada fue engañada acerca de los efectos de la aceptación de responsabilidad penal y que, a la par, se obvió reconocer la correspondiente rebaja de pena.
Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ 4 En decisión del 15 de febrero de 2024, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo denegó la nulidad propuesta y confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo. Con similar pretensión a la postulada en la apelación, el defensor de la acusada acudió al recurso extraordinario de casación, a través de demanda que fue inadmitida por la Sala en auto del 26 de febrero de 2025.
En esta decisión se determinó que el asunto regresara a la oficina del magistrado ponente, a efectos de examinar, como ahora se hace, la posibilidad de emitir fallo oficioso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó antes, la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de la acusada, primordialmente, porque se buscaba obtener una imposible retractación de lo aceptado en sede del allanamiento a cargos, a partir de afirmaciones que no corresponden a la realidad.
Sin embargo, observa la Corte que lo decidido por las instancias, en cuanto, no aceptaron realizar ninguna rebaja por consecuencia del allanamiento a cargos presentado en el escenario de la formulación de acusación, si bien, se corresponde con la postura jurisprudencial adoptada por esta Sala en ese momento, ahora asoma contraria al más reciente criterio fijado sobre el tema, razón suficiente para que, en aras de hacer valer esta nueva jurisprudencia en el caso concreto, se examine lo ocurrido.
Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ 5 Se recuerda, al efecto, que en este caso la procesada BECERRA RAMÍREZ no se allanó a los cargos que por el delito de fraude procesal le comunicó la Fiscalía, en la audiencia de formulación de imputación. Sin embargo, al inicio de la audiencia de formulación de acusación manifestó su intención de acogerlos, razón por la cual se adelantó el trámite correspondiente.
En curso de ello, de manera expresa se dio a conocer a la procesada que su aceptación de responsabilidad penal no le reporta ningún beneficio punitivo, pues, acorde con la jurisprudencia de la Corte vigente en ese momento, el allanamiento a cargos tiene similares efectos a la aceptación consensuada propia de los acuerdos y preacuerdos, particularmente, en lo que corresponde a la necesidad de que el imputado o acusado reponga la mitad de lo apropiado, en los casos en los cuales obtuvo incremento patrimonial, y asegure el restablecimiento de la suma restante.
Como la acusada no efectuó el reintegro aludido (la Fiscalía lo estimó en la suma de $44.000.000), no era acreedora a ninguna rebaja de pena. Pese a conocer esta limitación, MARTHA GLADYS BECERRA persistió en el allanamiento a cargos y ello condujo a que se le condenara a la pena de 72 meses de prisión y multa en cuantía de 200 Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes (mínimo contemplado para el delito de fraude procesal).
Sin embargo, recientemente la Corte tuvo la oportunidad de estudiar de nuevo y a profundidad la problemática planteada en esta actuación, motivo por el que, dada su pertinencia para el presente pronunciamiento, se traerá a colación, a modo de reiteración, la jurisprudencia hoy vigente sobre el particular. Al efecto, en decisión SP1901-2024, 17 jul. 2024, Rad. 64214, después de analizar la exposición de motivos que llevaron a la expedición del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, junto con varios precedentes constitucionales y las dos posturas en las que la Sala de Casación Penal ha dado movimientos pendulares acerca de la aludida temática -la primera, cifrada en que ambas figuras son equivalentes y, por ende, es exigible el reintegro; y la segunda, consistente en que no son equiparables y, por tanto, no es exigible el reintegro-, se reinterpretó tal disposición, a través de distintos métodos, para sostener: Entonces, el criterio hermenéutico “del efecto útil de las normas” que supone que, entre varias interpretaciones de una disposición normativa, se acoja aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias1, inclina la balanza a distinguir los dos institutos [allanamiento y preacuerdo] como formas autónomas de terminación del proceso.
(énfasis fuera de texto) 1 CC C-569-2004. Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ 7 Y desde la naturaleza y caracterización que se ha venido haciendo, es dable afirmar que el allanamiento a cargos es un derecho puro y simple del implicado que, este puede ejercer o no, de manera unilateral; al punto que para ello ni siquiera es preciso que dialogue al respecto con la Fiscalía General de la Nación y, por ende los delegados de este ente no están facultados para oponerse a su trámite, pues la aceptación de responsabilidad parte de la misma pretensión que fija el titular de la acción penal, ya sea cuando formula imputación o acusación. (énfasis fuera de texto) En cambio, los preacuerdos y negociaciones son un proceso dialéctico, contractual, con expresión de expectativas, tanto de la Fiscalía como de la defensa; y en cuyo desarrollo suelen presentarse discusiones acerca de las pretensiones de cada parte.
De modo que, en el marco de un preacuerdo, desde la autonomía y bajo su responsabilidad, el Fiscal delegado decide si con la evidencia que tiene lleva a juicio al implicado, o si le resulta más conveniente consolidar una negociación, con la cual conseguirá una sentencia condenatoria anticipada, bajo la transacción de algunos aspectos que pueden conllevar a que elimine una circunstancia de agravación punitiva o se imponga la pena aplicable al cómplice a quien tiene el carácter de autor, entre otros; todo ello fundado en motivos de oportunidad, economía y conveniencia no sólo para el implicado, sino también para el Estado.
Y donde además, resulta lógico que, ese acuerdo de voluntades propios de la negociación, prevea condiciones y concesiones de parte y parte, entre las cuales, aparece deseable el reintegro de lo apropiado, para que el Estado decline, por ejemplo de pretensiones punitivas trascendentales relativas. Esto, porque el tema de los acuerdos está regulado de forma muy diferente al allanamiento, principalmente por la inexistencia de límites fijos para las rebajas, pues las mismas pueden corresponder a: (i) la eliminación «de alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico» -350 CPP-;
(ii) la tipificación de la conducta, «dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena» –ídem-; (iii) «sobre los hechos imputados y sus consecuencias», bajo el entendido de que «si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo» -351 CPP-;
(iv) la expresión de la «pretensión punitiva» producto del acuerdo, cuando este ocurra en el contexto de juicio Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ 8 oral -369 y 370 CPP-; y (vii) el artículo 352 establece que los acuerdos realizados entre la acusación «y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad», dará lugar a una rebaja de pena de una tercera parte.
(énfasis fuera de texto). Luego, aunque es cierto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-1260 de 2005- y de esta Corporación -CSJ SP2073-2022, Rad. 52227- se han referido a los límites de la Fiscalía para hacer concesiones en los acuerdos (la calificación jurídica debe ajustarse a los hechos, las calificaciones jurídicas diferentes solo operan para efectos punitivos, son inaceptables las rebajas claramente desproporcionadas, debe brindársele especial protección a las víctimas de graves atentados contra las derechos humanos y a las que pertenecen a grupos especialmente vulnerables, etcétera), también lo es que la Fiscalía cuenta con una mayor movilidad en el ámbito de los acuerdos.
Además, en virtud de la modificación del artículo 61 del Código Penal, introducida con el artículo 3º de la Ley 890 de 2004, frente a la imposición de la pena, «el sistema de cuartos no aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y la defensa». Cuestión que no ocurre con la aceptación unilateral de cargos que está sometida a las rebajas atrás indicadas, siempre sobre la base de la pena imponible (esto es, la calculada según el sistema de cuartos), pues como se indicara en anterior oportunidad, el legislador para el caso de aceptación unilateral de cargos, estableció una rebaja específica, según la fase de la actuación donde ocurra, así: (i) si la aceptación de los cargos ocurre en la formulación de la imputación -351 CPP-, la pena se rebajará hasta en la mitad;
(ii) si ello sucede en la preparatoria -356 CPP-, la rebaja será de hasta una tercera parte «de la pena a imponer»; y (iii) si se verifica en el juicio oral, cuando el juez le da al procesado la oportunidad de hacer su «alegación inicial», la rebaja será de «una sexta parte de la pena imponible». (énfasis fuera de texto). Lo anterior, sin perder de vista que para los dos primeros escenarios (imputación y audiencia preparatoria), en la rebaja de pena por aceptación unilateral deben considerarse datos objetivos, como el comportamiento del procesado frente a la víctima, la colaboración con la administración de justicia y, claro está, la Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ 9 devolución del incremento patrimonial, que, valga reiterarlo, no coincide necesariamente con los perjuicios causados.
Ahora, cierto es que, el allanamiento a cargos, aparece involucrado en la redacción del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, mismo que se incorpora al Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», sin embargo, esa mención no es una situación que permita identificarlo con los preacuerdos, porque es claro que la regulación del instituto de los allanamientos, aparece a lo largo del ordenamiento, especialmente, en los artículos 288, 293, 356, 367 y 368 que no hacen parte de dicho acápite.
Y en esa normativa, se resalta, es clave el juicio que tenía el legislador de comprender la figura, como aceptación unilateral de cargos diferente de la concertada, pues una y otra vez, deja sentada que ello opera, como la decisión autónoma del procesado. Luego, si se examina el artículo 367 de la Ley 906, aparece que esta norma dispone que el juez debe informarle al acusado sobre la posibilidad de aceptar los cargos, en la alegación inicial del juicio oral, es decir, cuando le advierte la posibilidad de que, sin apremio, ni juramento, se declare inocente o culpable, en cuyo caso, de acoger la segunda opción, el legislador dispuso un porcentaje fijo de rebaja (una sexta parte) de la “pena imponible”, esto es, la que corresponda según las reglas previstas en los artículos 54 y siguientes del Código Penal.
Mientras que, el artículo 369 de la misma codificación procesal se refiere a las «manifestaciones de culpabilidad preacordadas», en el que, además de establecer la diferencia nominal entre la aceptación unilateral y la que es producto de consenso entre la Fiscalía y el procesado, establece consecuencias diferentes para este último evento, en cuanto precisa que: «si se hubieren realizado manifestaciones de culpabilidad preacordadas entre la defensa y la acusación en los términos previstos en este Código, la Fiscalía deberá indicar al juez los términos de la misma, expresando la pretensión punitiva que tuviere (…)».
Normas que al compararse dejan en evidencia, nuevamente, que: (i) en el primero, se reguló la aceptación unilateral, sin ninguna intervención de la Fiscalía; (ii) frente a la aceptación unilateral, Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ 10 expresamente se dispuso que el juez, de hallarla ajustada al ordenamiento jurídico, deberá tasar la pena imponible y rebajarla en una sexta parte;
(iii) por el contrario, el artículo 369, que regula la «manifestación de culpabilidad preacordada», le asigna un papel protagónico a la Fiscalía, quien tiene a cargo referirse a la existencia del acuerdo y explicar su contendido; y (iv) en este último evento, la Fiscalía debe expresar la pretensión punitiva. (énfasis fuera de texto) Diferenciación que se acentúa con lo establecido en el artículo 370, pues, en oposición de lo previsto en el artículo 367 para la aceptación unilateral, establece que: «si el juez aceptare las manifestaciones preacordadas, no podrá imponer pena superior a la que le ha solicitado la Fiscalía y dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 447 de este Código».
Sin que al anterior análisis se sobreponga, aquel que da cuenta que el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal prevé: «ART. 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación (…)» (Subrayas fuera de texto).
Porque, a esa sola mención, se opone, desde un criterio sistemático que, el legislador, en otras normas, se refirió al mismo punto en términos sustancialmente diferentes, esto es, marcando la diferencia entre la aceptación unilateral de cargos y la terminación anticipada de la actuación penal en virtud de un acuerdo. (énfasis fuera de texto) Así, por ejemplo, el artículo 293, que regula de manera específica el trámite que debe surtirse ante la aceptación de cargos, diferencia expresamente la que ocurre unilateralmente, de aquella que es producto de un consenso, lo que guarda total armonía con lo establecido en los artículos 367 a 370, atrás citados.
Al efecto, el artículo 293 establece: «Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ 11 contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento (…).
(énfasis propio del texto) Por tanto, así el legislador en el artículo 351, se haya referido a la aceptación de cargos como un acuerdo, ello no es suficiente para desatender la diferenciación que se hace a lo largo de todo el Código, a saber: (i) en las normas que regulan la imputación, la audiencia preparatoria y el juicio oral, se estableció la obligación de darle la oportunidad al imputado o acusado de aceptar los cargos, a cambio de una rebaja claramente establecida en la ley;
(ii) en ninguno de esos eventos el legislador dispuso que, a renglón seguido, las partes tuvieran que celebrar un acuerdo; (iii) por el contrario, como sucede con la regulación prevista en los artículos 396 y siguientes, consagró la obligación de diferenciar en qué eventos el sometimiento a la condena corresponde a una decisión unilateral, y cuando es producto de un consenso; y (iv) de hecho, estableció consecuencias distintas, pues, en el primer caso, el juez debe aplicar la pena que corresponda, disminuida en los porcentajes previstos en la ley, mientras que, en el segundo, debe estarse a la pena establecida por las partes, siempre y cuando no se presente la violación de derechos o garantías.
(énfasis fuera de texto) Sumado a lo anterior, el artículo 293 del estatuto procesal, diferencia expresamente la decisión unilateral de la consensuada, y deja en claro que, en el primer evento, la imputación se convierte en acusación, y, en el segundo, será el acuerdo el que delimite el ámbito decisional del juez. (énfasis fuera de texto) Y, consecuente con lo anterior, la remisión al canon 351 del estatuto adjetivo sólo puede entenderse efectuada para efectos de determinar el monto del descuento punitivo, pero sin que de ninguna manera signifique un tratamiento idéntico al establecido para los preacuerdos.
Asumir entonces, que solo por haberse ubicado la figura del allanamiento o aceptación de cargos en el Título de “Preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado”, a efectos de hacer valer para la aceptación unilateral lo dispuesto allí, no solo se obvia aplicar una visión contextualizada e integral de las normas que regulan la materia o la naturaleza evidentemente diferente de ambos institutos, sino que se desconoce el criterio de política criminal que subyace al Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ 12 instituto, toda vez que, independientemente de la rotulación del título, que apenas serviría de argumento colateral, es evidente que su contenido únicamente desarrolla la regulación de los preacuerdos, tal cual se desprende del examen objetivo de las normas allí consignadas.
En conclusión, no se desconoce que como mecanismos de terminación anticipada, el allanamiento a cargos y los preacuerdos propenden por alcanzar una justicia pronta; sin embargo, su estructura y objetivos perseguidos son diversos, ya que, no sólo difieren en los momentos procesales en que pueden presentarse uno y otro mecanismo, en las facultades de cada parte y en aspectos que se sobreponen a la ubicación de una de tales figuras en un determinado título o capítulo del Código.
De ahí que, bajo esa comprensión de las normas en cita, no es posible sostener que el allanamiento y el preacuerdo sean dos modalidades de acuerdo y, por lo mismo, la caracterización legal y jurisprudencial que sobre el segundo existe sea aplicable al primero, lo que, a partir de la fecha, significa recoger la jurisprudencia que en tales términos lo establecía, para desde ahora hacer énfasis en un estudio particularizado de cara a lo que son estas dos instituciones que permiten dar por culminado de forma anticipada el proceso penal.
(énfasis fuera de texto) Acorde con esta concepción, en el pronunciamiento en cita (CSJ SP1901-2024, 17 jul. 2024, Rad. 64214), la Sala mayoritaria estableció que el allanamiento a cargos y el preacuerdo son figuras que permiten dar por terminado de manera anticipada el proceso, pero no son equivalentes. Hasta concluir que resulta improcedente aplicar el artículo 349 de la Ley 906 de 20042, cuando se acude a la figura del allanamiento a cargos. 2 Artículo 349.
En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. (Negrilla fuera del texto) Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ 13 Al respecto, se explicó: La literalidad de la norma se remite al “acuerdo”, lo que supone que, como se viene explicando, la obligación que allí se impone como requisito para validar la legalidad del acto que supone la terminación anticipada del proceso, se circunscribe a la figura donde la admisión de responsabilidad es consecuencia de la interacción o diálogo entre Fiscalía y procesado.
Y no es necesario hacer un reexamen del contenido de la acepción “acuerdo”, para llegar a sostener que incluye también los allanamientos, pues, con ello se obvian importantes disposiciones que desde 1887 regulan la manera de comprender los contenidos normativos, como que, de conformidad con el artículo 27 del Código Civil «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu»; o el 28: «Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras»; o el 29: «Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso».
Es decir, cuando el artículo 349 de la Ley 906 emplea la expresión “acuerdo”, su tenor literal, natural y obvio y la orientación jurídica se refiere al instituto de los preacuerdos, de manera que no se hace necesario extenderla a expresiones unilaterales como los allanamientos a cargos, figura ésta que en la dinámica propuesta en la ley, excluye la concurrencia de un acuerdo, o de un negocio entre Fiscalía y procesado.
(énfasis fuera de texto) Acudir a la interpretación del artículo 349 en comento, para asimilar por analogía preacuerdo y allanamiento, o que éste es una especie de aquél, para imponer al segundo, por vía de esa interpretación, una restricción que legalmente no le corresponde, es tanto como hacer una interpretación in malam partem, proscrita en nuestro ordenamiento.
(énfasis fuera de texto) Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ 14 Es que, de acuerdo con el artículo 31 del Código Civil, «lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación», o de conformidad con el 6º del Código Penal: «La analogía sólo se aplicará en materias permisivas».
Aplicación que resulta aún más desafortunada, si se tiene en cuenta que la rebaja de pena por allanamiento a cargos en ningún caso se verifica automática en una proporción determinada, sino que sus límites de hasta la mitad o hasta la tercera parte, consultan siempre el ponderado examen del juez en torno al caso en concreto, el ahorro efectivo de recursos judiciales y la devolución parcial de lo apropiado, si la hubiere.
Por modo que, afirmar que el artículo examinado contiene el imperativo de exigir en los casos de allanamiento, la devolución del provecho patrimonial obtenido con el delito, implica desconocer lo que textualmente consigna la norma, de cuya exégesis, no fluye natural la lectura de que sus efectos irradian a casos de aceptación unilateral de cargos.
(énfasis fuera de texto) A lo que se suma que, en las respectivas discusiones legislativas, quedó claro que esta norma apunta a evitar que se adelanten negociaciones entre la Fiscalía y el procesado, sin que este haya reintegrado el enriquecimiento fruto del delito, principalmente cuando con ello se afectó el patrimonio estatal. (énfasis fuera de texto) Es más, aunque en principio esta restricción se dispuso para los acuerdos y el principio de oportunidad, finalmente se redujo a las negociaciones orientadas al sometimiento a una condena anticipada.
Se dijo: (…) (énfasis fuera de texto) Y en ese trasegar nada se mencionó de cara a la figura de allanamiento a cargos, pues no se incluyó en la ponencia sometida a consideración3 sugerencia al respecto, como que, así 3 Cfr. Gaceta del Congreso No. 339, del 23 de julio de 2003. En esta publicación, por ejemplo, estaba la posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener la rebaja de pena de conformidad con el artículo 388 (véase.
Artículo 357 en la ponencia), el cual, a su vez, indicaba que la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el formato escrito de acusación. En curso de los debates, este punto, fue reajustado, simplemente para decir que era Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ 15 no se identifica en el correspondiente texto, y como se viene de precisar, fue cuando se abordaron las figuras relacionadas con la terminación del proceso por intervención y acuerdo de las partes, entiéndase fiscalía y procesado, que se evocó la proposición que finalmente se registró en la Ley 906 de 2004, con el canon 349.
(énfasis fuera de texto) (…) De lo que se sigue que en tales discusiones no se estaba haciendo siquiera consideración a la admisión de responsabilidad de forma unilateral, sino siempre se evocaba a ese proceso de diálogo entre las partes para llegar a un consenso. (énfasis fuera de texto) Lo que reafirma que el legislador no se estaba representando un condicionamiento de cara al reintegro frente al allanamiento a cargos, sino respecto de los preacuerdos, como figura de configuración bilateral.
(énfasis fuera de texto) Lo anterior no significa que los derechos de las víctimas queden desamparados, comoquiera que el ordenamiento jurídico ofrece múltiples alternativas para que estas logren acceder a la reparación de los daños sufridos por el delito, claramente discernidas en el pronunciamiento referido (radicado 64214, del 17 de julio de 2024), así: hasta un “hasta”, sin otra variación sustancial (Gaceta del Congreso No. 248, del 4 de junio de 2004 y 378 del 23 de julio de 2004).
A su vez, en esta ponencia, no estaba el contenido del hoy artículo 349, pues como se explicó, este es producto de la proposición, efectuada en sesión del 5 de marzo de 2004, Para mayor claridad, se puede revisar el informe de modificaciones introducidas en Comisión Primera de Cámara, en la que se advierte, que se propuso el “artículo 386 (Improcedencia del principio de oportunidad, acuerdos o negociación con el imputado acusado.
El fin de este artículo es evitar que en los casos en que se haya obtenido con el ilícito un incremento patrimonial, se hagan sus sujetos activos merecedores de estos beneficios hasta tanto no hayan restituido dicho incremento” (Gaceta del Congreso No. 104, del 26 de marzo de 2004), en el que se retiró luego la mención al principio de oportunidad y se ajustó el porcentaje de restitución. (Gaceta del Congreso No. 200, del 14 de mayo de 2004) conforme con el Informe de ponencia para segundo debate para Senado (Gaceta del Congreso No. 248, del 4 de junio de 2004).
Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ 16 “Ahora, que se acoja esa visión del asunto, no significa que se desconozcan o restrinjan los derechos de las víctimas, o se valide, el delito como fuente de ingresos rentable, a tal punto que, se genera una distinción odiosa e inadmisible, entre las figuras de preacuerdo, la que, sí queda sujeta a la restitución de por lo menos el 50% del beneficio económico y la garantía del remanente, a diferencia del allanamiento, el que, como se ha venido en explicar no tiene esa exigencia. Ello porque, es claro que el estatuto procedimental penal, estableció varias herramientas para salvaguardar los derechos de las víctimas que van desde aquellos relacionados con la justicia restaurativa, hasta el incidente de reparación integral o la acción de extinción de dominio.
A modo de reseña, se tiene que el Código consagra las medidas cautelares como formas de proteger a la víctima y garantizar su reparación integral en el proceso penal desde temprana fase. Así, desde la misma imputación y con el fin de asegurar el pago de lo debido y el restablecimiento del derecho, en el artículo 97, se consignó la «prohibición de enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia.» Lo cual propende por otorgar un tiempo para que los perjudicados legitimados hagan valer sus intereses en orden a lograr la futura reparación dentro del ámbito del incidente de reparación integral, en tanto esa prohibición de enajenar busca blindar la capacidad resarcitoria de ciertos bienes desde el instante en que la Fiscalía comunica que va a ejercer la acción penal con miras a la formalización de otras medidas cautelares, como el embargo y secuestro, cuyo ejercicio puede disponerse desde esa misma oportunidad.
En esa codificación también se encuentra el artículo 92, que regula lo concerniente al decreto de las medidas cautelares sobre bienes del imputado o acusado que podrán disponerse por el juez de control de garantías, a petición del fiscal o de las víctimas, que resulten necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito, estando dentro de ellas, suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, contemplada en el artículo 101 de la Ley 906 Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ 17 de 2004, cuya solicitud corre por cuenta del fiscal o de la víctima -C-839 de 2013-, tiene como propósito suspender el poder adquisitivo de los bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente y, la de embargo y secuestro.
Estos instrumentos cautelares fueron concebidos por el legislador dentro del proceso penal con el fin de asegurar que el procesado no se insolvente, de modo que con ellos se garantiza el cumplimiento de las obligaciones que se puedan derivar de una decisión judicial, dado que, si el obligado no llega a acatar lo ordenado, se procede al remate de sus bienes a fin de satisfacer la obligación. Incluso, son útiles en el propósito de impedir, de manera eficaz y oportuna, que el implicado en un delito que le hubiese significado incremento patrimonial, invisibilice del tráfico comercial los bienes para lograr su enriquecimiento ilícito y termine por burlar la actividad judicial en curso del incidente de reparación integral.
Nótese que las medidas cautelares están fundadas en por lo menos tres principios. En la tutela judicial efectiva, en tanto debe procurarse que la ejecución o el cumplimiento de la solución dada a la controversia sea realmente probable. En la igualdad real entre las partes, en la medida en que el juez está llamado a utilizar los poderes otorgados para nivelar o aplanar el desnivel natural en que ellas están frente al derecho discutido y, la dignidad humana, como única limitante del poder jurisdiccional, toda vez que ninguna potestad puede generar un trato, que cause sufrimiento físico, mental o psicológico injusto, o que humille, sin fundamento al individuo frente a los demás. Ahora bien, por otra parte, oportuno es señalar, que el discurso constitucional de la reparación integral de la víctima del delito, que en marco del Estado Social de Derecho impone disponer lo necesario para obtener el resarcimiento del daño causado y velar por su protección de manera eficaz y oportuna, no sufre mengua con la posibilidad de que el implicado acceda a una rebaja de pena pese a no reintegrar lo apropiado.
En efecto, para revestir de contenido de realidad ese derecho de las víctimas a ser resarcidas y dotar de un efecto útil las disposiciones y normas que contemplan aquéllas formas de Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ 18 protegerlas, dentro del marco de la justicia restaurativa el legislador concibió el incidente de reparación integral –artículo 102 y siguientes Ley 906 de 2004– como forma procesal mediante la cual se hace posible una solución efectiva y oportuna de reparación, cuyo gran valor para los perjudicados radica en que es un procedimiento exclusivo y breve dentro del proceso penal, para reclamar la compensación por el daño causado como consecuencia de la conducta típica, antijurídica y culpable del declarado penalmente responsable y obtener el reconocimiento de sus derechos a la verdad y justicia. Ello, en consonancia con los postulados internacionales en materia de reconocimiento, participación y protección plena e integral de las víctimas4, que establecen la obligación de los estados de reconocerles un recurso efectivo ante las autoridades judiciales para lograr la reparación justa y adecuada por el daño percibido.
En ese orden, cuando se dice que la reparación ha de ser integral se está garantizando que es equivalente a la medida del daño, de tal manera que se cumpla la función reparatoria de la indemnización a plenitud para que el perjudicado quede, si ello fuere posible, indemne, por lo menos en lo que atañe a los perjuicios de orden material, pues, es claro, probablemente este objetivo no se logre respecto de los daños morales, porque respecto de ellos la indemnización adquiere un carácter meramente compensatorio y ello es posible lograrlo, mediante el incidente de reparación integral y la adopción temprana de medidas cautelares5.
Por consiguiente, es claro que los derechos de las víctimas, se armonizan en el plano del derecho interno a través de la materialización de variados mecanismos que propenden por la irrestricta observancia no solo del derecho a la indemnización económica, sino del principio de justicia6 que gobierna la actuación de esta clase de intervinientes en el proceso judicial, cuyo ejercicio se encuentra habilitado, bien se concrete la figura del allanamiento a cargos o se prescinda de ella, dado que los 4 Declaración de Derechos Humanos, artículo 8;
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2. 5 En este sentido C – 916 de 2002. 6 Resolución 40/34 de 1985 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Se establece la obligación del Estado de brindar trato justo y permitir a las víctimas el acceso a la administración de justicia, recibir protección, asistencia y reparación. Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ 19 afectados cuentan con espacio propiciado por el legislador para suscitar la defensa de sus intereses.
De lo que se sigue que admitir el allanamiento sin reintegro no significa que el Estado o las propias víctimas deban renunciar a la obtención de la condigna reparación del daño sufrido, pues, el allanamiento, como el preacuerdo, no son figuras extrañas e incompatibles con la reparación integral. Hechas estas precisiones, la Sala mayoritaria concluyó que: (…) en su función nomofiláctica recoge la tesis expuesta en la sentencia CSJ SP14496-2017, Rad. 39831, para a partir de ahora, no solo entender que los allanamientos y preacuerdos son figuras distintas de terminación del proceso, y que no guardan conexión de especie a género, sino que, como consecuencia de ello, no es exigible para la legalidad del allanamiento a cargos en aquellos delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, de que se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.
Precisando que, la verificación del reintegro del valor del incremento patrimonial obtenido con el delito, es un criterio a considerar por los jueces al momento de fijar la rebaja de pena por el allanamiento a cargos (…). (énfasis fuera de texto) Con base en lo anterior y descendiendo al presente caso, con identidad fáctica respecto del asunto estudiado en la jurisprudencia que sirve de referencia, es claro que la decisión mayoritaria recurrida en casación, sustentada en el anterior entendimiento del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP14496-2017, Rad. 39831), incurrió en la violación directa de la ley por interpretación errónea de esa disposición normativa.
Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ 20 Al efecto, en la actualidad, luego de reexaminarse el adecuado alcance de dicha regla, la postura de la Sala de Casación Penal radica en que el allanamiento a cargos y el preacuerdo son figuras que, a pesar de dar por finalizado de manera anticipada el proceso penal, no son equivalentes, y, en consecuencia, para la legalidad del allanamiento no se exige el reintegro, siquiera, del 50% del monto relativo al incremento obtenido por la comisión del delito, ni asegurar el saldo, a efectos de que el implicado reciba el descuento punitivo, el cual, depende de la etapa procesal en que exprese de forma libre, consciente e informada su voluntad de someterse a la justicia premial.
En este sentido, que la procesada haya aceptado cargos en curso de la audiencia de formulación de acusación -desde luego, por fuera de los tres momentos que la ley habilita para realizar ese pronunciamiento, aunque, sin la entidad suficiente para invalidar el acto-, bajo la advertencia que no recibiría rebaja punitiva alguna, según el criterio vigente para ese entonces, precisamente, por no haber reintegrado, al menos, el 50% del incremento patrimonial percibido con la ejecución del reato de fraude procesal, no justifica ni valida el desconocimiento de la disminución a la que tiene derecho, conforme a la postura que ha recobrado valor jurídico- procesal.
Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ 21 En consecuencia, la Corte ha de casar la sentencia para advertir que la acusada debe recibir una rebaja de pena acorde con su aceptación unilateral de cargos. Como se anotó atrás, la decisión de aceptar su responsabilidad penal por el camino del allanamiento se presentó en sede de la audiencia de formulación de acusación, espacio que no contempla la ley para el efecto y, desde luego, no detalla una rebaja específica.
En este sentido, se destaca cómo el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, fija una reducción de pena de hasta el 50%, cuando la persona acepta los cargos en la audiencia de formulación de imputación. A su turno, el artículo 356 ibídem reseña una rebaja de hasta la tercera parte de la pena, cuando dicha manifestación ocurre en la audiencia preparatoria.
Finalmente, el artículo 367 siguiente estatuye que la aceptación de responsabilidad ocurrida al inicio de la audiencia de juicio oral genera una atemperación punitiva de la sexta parte. Como quiera, entonces, que la procesada dejó pasar ese primer momento de allanamiento, en el cual podía acceder a la rebaja de hasta el cincuenta por ciento de la pena, el porcentaje de reducción, en este caso, debe hacerse radicar Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ 22 en el espacio siguiente, esto es, la audiencia preparatoria, independientemente de que ello sucediese en la audiencia de formulación de acusación. De esta manera, es claro que en favor de la acusada debe hacerse el porcentaje de reducción inserto en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, esto es “hasta en la tercera parte”, de lo cual se sigue que el parámetro de movilidad oscila entre, máximo, la tercera parte, y mínimo, la sexta parte (límite establecido cuando la aceptación ocurre en sede de la audiencia de juicio oral).
En la decisión jurisprudencial que sirve de base a la casación oficiosa se definió que, si bien, en el allanamiento a cargos no se obliga el reintegro de lo apropiado, de todos modos, este sí se alza como un factor a considerar cuando se trata de determinar en concreto el porcentaje de reducción de pena a que tiene derecho la persona que acepta cargos de forma unilateral.
En consecuencia, dado que no se verifica que la acusada hubiese reintegrado, así fuese en mínima parte, lo que la Fiscalía entendió beneficio patrimonial consecuencia del delito, la Sala estima adecuado atemperar en una cuarta parte el monto de sanción dispuesto por el A quo. De aquí se sigue, acorde con la pena impuesta, 72 meses de prisión y multa en cuantía de 200 SMLMV, que su reducción en la cuarta parte arroja un monto final de 54 Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ 23 meses de prisión y multa por el equivalente a 150 SMLMV.
En igual lapso se fija la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La procesada recibió el beneficio de prisión domiciliaria, una vez advertido por el despacho de conocimiento, que no cubre el presupuesto objetivo consagrado en la ley para acceder a la suspensión de la ejecución de la pena. Pese a que ahora se reduce dicha sanción, sigue vigente la prohibición, dada la imposibilidad objetiva que le impide acceder a ese instituto, pues el artículo 63 del C.P., advierte que la pena impuesta no puede ser superior a 48 meses de prisión, y acá, se itera, la sanción a imponer será de 54 meses de privación de la libertad, razón por la cual, no se modificará el fallo en este sentido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CASAR de forma oficiosa la decisión de segunda instancia proferida el 15 de febrero de 2024, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Segundo: REDUCIR A 54 MESES DE PRISIÓN Y MULTA EN CUANTÍA DE 150 SMLMV, la pena que debe Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ 24 descontar MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ, en calidad de autora del delito de fraude procesal. En igual lapso se fija la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Presidenta de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto Salvamento de voto Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2C113F715D5F63A6E13E0C6290496B7B5CED83AA5EBA8F234ADA5C50BD0A77BC Documento generado en 2025-06-25 Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ 26