GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP1637-2025 Impugnación Especial No. 62929 Acta No. 132 Sincelejo, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa técnica de RAFAEL SALGADO MERCHÁN, en contra de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se condenó por primera vez al acusado como autor del delito de acceso carnal violento en persona protegida.
Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 2 II.
ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1. Fácticos El 12 de diciembre de 2002, en una casa ubicada en jurisdicción de Puerto Gaitán (Meta), RAFAEL SALGADO MERCHÁN, comandante operativo de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada (en adelante ACMV), conocido con el alias del “Águila”, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado colombiano accedió carnalmente mediante violencia a CPBA, persona protegida que para ese momento contaba con 13 años de edad y se encontraba retenida ilegalmente por ese grupo al margen de la ley, sometida a castigos como parte de sus políticas de control social por presentar, según ellos, mal comportamiento. 2.2.
Procesales El procesado, comandante operativo de las ACMV, junto con otros comandantes del grupo al margen de la ley, dentro de los trámites de Justicia y Paz reconoció el reclutamiento de CPBA y el desplazamiento forzado de la madre, pero se negó a reconocer el acceso carnal violento que la menor directamente le atribuyó, lo que motivó una compulsa de copias a la Unidad de Justicia Transicional en la Fiscalía General de la Nación. El 24 de julio de 2009, la Fiscalía 7ª Especializada de dicha unidad ordenó la apertura de una investigación preliminar.
El 17 de mayo de 2013 se profirió la resolución de apertura de instrucción, en la que se dispuso la Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 3 vinculación de RAFAEL SALGADO MERCHÁN mediante diligencia de indagatoria, que se llevó a cabo el 5 de mayo de 2015. El 29 de septiembre de 2015, se profirió la resolución de situación jurídica con imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado, decisión que fue confirmada por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio el 9 de febrero de 2016.
El 18 de marzo de 2016 se profirió la resolución de cierre de la investigación1. El 10 de junio siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de RAFAEL SALGADO MERCHÁN, como autor del punible de acceso carnal violento en persona protegida. El 29 de julio de 2016, la fiscalía declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución acusatoria.
La ejecutoria de dicha providencia se produjo el 12 de agosto del mismo año. El expediente se remitió el 17 de agosto siguiente ante los jueces competentes. El 26 de septiembre de 2016, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), avocó conocimiento y dispuso el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600. El 2 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 1 Folio 179 cuaderno original No. 2 de Fiscalía. Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 4 La audiencia pública de juzgamiento se desarrolló en sesiones realizadas entre el 23 de enero de 2017 y el 13 de diciembre del mismo año, fecha en la que los sujetos procesales presentaron sus alegatos de conclusión. El 22 de enero de 2019 se profirió sentencia absolutoria en primera instancia, el representante de la parte civil apeló la decisión. El 5 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Villavicencio revocó la sentencia impugnada y condenó a RAFAEL SALGADO MERCHAN como autor del delito objeto de acusación, al cumplimiento de una pena de 11 años de prisión, multa de 562.5 salarios mínimos legales mensuales y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
La defensa impugnó la primera sentencia condenatoria, pero, aunque en su parte resolutiva se señaló con claridad que era procedente el recurso de impugnación especial, presentó un escrito con demanda de casación en la que se cuestiona el fundamento probatorio de la sentencia bajo la fórmula del falso raciocinio. A partir del 1º de noviembre de 2022, se corrió el término de traslado de 15 días hábiles para los sujetos procesales no recurrentes, que expiró el 23 de noviembre siguiente sin que se presentaran escritos u oposiciones.2 El 25 de noviembre de 2022, teniendo en cuenta la presentación oportuna del escrito impugnatorio de la defensa y que se garantizó el traslado a los no recurrentes por un 2 Folio 82 cuaderno principal de segunda instancia. Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 5 término incluso superior al que legalmente correspondía, sin que se haya realizado pronunciamiento alguno, de conformidad con el numeral 7º del artículo 235 constitucional y la decisión CSJ SP4833-2018, radicado 48820, el Tribunal concedió ante la Corte el recurso de impugnación especial procedente, postura que se aviene a lo dispuesto en CSJ AP1613-2024, 20 mar. 2024, rad. 56228, por lo que el escrito presentado por la defensa se tendrá como sustentación del mencionado recurso. 2.3.
Fundamento de las sentencias de instancia 2.3.1. Sentencia absolutoria en primera instancia El Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto López, consideró que lo relatado por la víctima no es suficiente «puesto que ello alcanzaría para asumir que estamos ante la aplicación de la causalidad, la cual por sí misma no es suficiente para la imputación jurídica del resultado, lo que necesariamente nos remite al análisis de tipicidad».
En su criterio llama la atención que la presunta víctima haya dejado transcurrir casi 7 años para formular la queja, lo que se suma a que la madre de la menor tampoco presentó denuncia ante las autoridades. El juzgador cuestionó: si la madre acudió al ICBF antes del reclutamiento de la menor para solicitarles asesoría o ayuda por su comportamiento, no se entiende por qué no lo hizo después de su entrega para denunciar los hechos, lo que arroja serias dudas sobre la ocurrencia de los mismos.
Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 6 Aunque admitió que la progenitora de CPBA corroboró la ocurrencia del reclutamiento por parte del acusado, afirmó que de los acontecimientos investigados no le consta absolutamente nada. Precisó que en el expediente se cuenta con la declaración incriminatoria de la víctima y la negación del presunto agresor, por lo que consideró que «para dirimir tal tema, habría que hacer uso de un dictamen médico legal donde se acreditara el acceso carnal presunto, pero la fiscalía y el despacho no cuentan con tal prueba», tampoco con otros testimonios o valoraciones que corroboren esa información, pues la valoración psicológica y psiquiátrica practicadas a CPBA no son contundentes, ni concluyentes.
Expuso que el acceso carnal violento debe probarse con una valoración médica donde se establezca si hubo introducción del asta viril u otro elemento y si hubo violencia para encontrar huellas o rastros en la persona afectada. El juzgador reconoció la existencia de amenazas en contra de la víctima y su progenitora, pero explicó que eso no impedía que pudieran acudir a un centro de salud para la práctica de exámenes o ante las autoridades para formular la denuncia. Destacó que José David Santamaría, alias “Pingüino”, sacó del «teatro de los acontecimientos» al acusado y eso conlleva mayores dudas respecto de su responsabilidad.
Con base en lo anterior, llegó a la conclusión de que «los acontecimientos investigados son atípicos desde el punto de vista de la estructura del tipo, y al faltar el primero de los tres Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 7 requisitos básicos que actualizan la conducta punible, no se hace necesario proseguir el análisis desde el punto de vista de la antijuridicidad y la culpabilidad». 2.3.2.
Sentencia condenatoria en segunda instancia El Tribunal Superior encontró la ocurrencia de varios desatinos en la sentencia de primer grado, como la exigencia de una peritación médica para poderse acreditar la ocurrencia de un acceso carnal violento, lo que desconoce el principio de libertad probatoria y, a su vez, establece una tarifa legal inexistente.
Explicó que los reproches a la víctima y a su madre por no denunciar a tiempo la agresión sexual no son aceptables, pues desconoció el efecto de las amenazas y la influencia del grupo paramilitar en la zona de Puerto Gaitán y Granada. En todo caso, el amplio lapso transcurrido entre la fecha en que se acusó perpetrado el agravio sexual y la denuncia instaurada por la víctima, no puede constituirse, de manera general o automática, en motivo de duda frente a la ocurrencia de la conducta como erradamente lo consideró el a quo, pues una interpretación en tal sentido conllevaría a concluir que si la instauración de la noticia criminal no es concomitante al delito, este simple y llanamente puede ponerse en tela de juicio por las autoridades judiciales, cuando ciertamente no debe desconocerse, mucho menos en el ámbito de un conflicto bélico como el que se desarrollaba en la región para aquella época, el estado de indefensión en que se encontraba la población civil respecto de los actores armados, como se explicó, ocurrió en este asunto.
Consideró que el relato incriminatorio de la víctima merece credibilidad por la verosimilitud de sus manifestaciones, narrados de manera consistente en múltiples salidas procesales. Además, de la mano de la Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 8 jurisprudencia de la Corte en la materia, señaló la existencia de diversos elementos de corroboración periférica.
Cuestionó al juzgador por considerar que el solo dicho de la víctima no resulta suficiente para arribar al estándar probatorio de la certeza que se requiere para proferir una sentencia de condena, pues se trata de una aplicación de la abolida tesis de «unus testis nullus testis», o sea, testigo único testigo nulo, postura también desechada por la jurisprudencia especializada que pregona que sí es válido edificar la responsabilidad penal del acusado con base en una sola prueba que lo incrimine, analizando la calidad personal del testigo, las posibilidades que tuvo de prestar atención al momento del suceso, la coherencia y la verosimilitud de su relato.
Luego de analizar el relato incriminatorio de la víctima en sus diversas salidas procesales, los elementos de corroboración periférica, la prueba aportada por la defensa y el desconocimiento de la perspectiva de género por parte del juzgador, resolvió revocar la sentencia absolutoria para condenar por primera vez a RAFAEL SALGADO MERCHÁN como autor del delito objeto de acusación. III.
IMPUGNACIÓN ESPECIAL Luego de transcribir alguna doctrina y jurisprudencia sobre el falso raciocinio y el principio de razón suficiente, el recurrente destaca que el acusado desde su primera versión ha negado la comisión del delito de acceso carnal violento en persona protegida, pues incluso como comandante operativo Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 9 de las ACMV no permitía la ocurrencia de estos hechos, al punto de disponer en una ocasión la ejecución de un miembro de la organización porque así se establecía en los estatutos.
Expone los resultados de las inspecciones judiciales practicadas en las instalaciones del ICBF de Puerto López, donde se encontraron los documentos en los que la madre de CPBA, solicitó asesoría o ayuda con relación al comportamiento de la menor para la época en la que fue reclutada por el grupo al margen de la ley. Así, indica que fue la propia progenitora quien puso en conocimiento de esta entidad que la menor estaba dedicada a salir a altas horas de la noche, que consumía licor o estupefacientes y que, por lo que ella observaba, tenía actividades de prostitución. Como CPBA rindió varias declaraciones que obran dentro de la actuación procesal (ante autoridades de Justicia y Paz, en la instrucción y en la audiencia pública de juzgamiento), el recurrente señala algunas variaciones, contradicciones o inconsistencias que le restarían credibilidad a su testimonio.
Sobre el lugar en el que habría ocurrido el acceso carnal violento, menciona que CPBA informó en una ocasión que se trataba de una casa abandonada con 3 camas, pero que luego, en otra oportunidad, declaró que se trataba de un rancho con una cama. Sobre la descripción física que la víctima ofreció del comandante “Águila”, destaca que en una ocasión informó que tenía bigote para el momento de los hechos, pero que en Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 10 la audiencia de juzgamiento, cuando lo tenía en frente sin bigote, descartó esa característica en su descripción. A esto agrega que CPBA declaró que el acusado se movilizaba en una Toyota «caresapo» vino tinto con capota blanca, lo que entiende el recurrente que no corresponde a la verdad.
Sobre el supuesto conocimiento previo que CPBA tenía del acusado, menciona que en una ocasión la declarante informó que lo conocía por el pueblo, pero que en la audiencia de juzgamiento declaró que lo vio por primera vez el 12 de diciembre de 2002 en el Alto de Neblinas. Y, sobre las relaciones sexuales de la víctima, destaca que en una ocasión declaró que antes de lo ocurrido el 12 de diciembre de 2002 no había sido accedida carnalmente, pero que luego reconoció que tuvo relaciones sexuales con alias “Ratón”, también miembro del grupo paramilitar.
En relación con la prueba aportada por la defensa, el recurrente transcribe algunos apartes de los testimonios de José David Santamaría Ramírez alias “Pingüino” y Deiber Vargas Gómez alias “520”, para resaltar que excluyeron la intervención del acusado en los hechos denunciados e informaron la intervención de otra persona en los mismos. Con fundamento en lo anterior agrega: Como puede apreciarse la segunda instancia hizo caso omiso de analizar en detalle las pruebas que se incorporaron en la etapa de juicio, entre otras las contradicciones en que incurrió la señora CPBA y más grave, cuando sin haber un análisis responsable, con argumentos, lógica, acudiendo a la ciencia se detienen en cuanto que el dicho de la presunta víctima era un mar de contradicciones y que no se encuentra respaldo probatorio alguno que permita confirmar su dicho, porque si bien su señora madre rindió una Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 11 declaración, simplemente es una testigo de referencia, de oídas y lo que relató fue lo que su hija CPBA le dijo, y el día en que dejó a la menor en el Alto de Neblinas el 12 de diciembre de 2002, ella se retiró del lugar dejando a su hija.
Es de recordar que la menor no alcanzó a permanecer un mes retenida por el grupo paramilitar pluricitado, y fue recibida por su progenitora de manos de alias “Pablito”, el político de la organización al margen de la ley, y la señora madre doña Doris debió acudir a los exámenes de sexología para haber encontrado resultados que se presentan cuando se trata de menores de 14 años de edad, pues sufren consecuencias en sus órganos genitales, en su himen, muy diferentes a las mujeres que han cumplido los 14 años.
Luego, sin que se explique la exacta relación y pertinencia con el caso concreto, el recurrente transcribe en ocho (8) páginas las consideraciones contenidas en la sentencia proferida por la Sala dentro del radicado No. 32983 del 21 de octubre de 2012. Concluye su impugnación afirmando que, al no saberse con certeza si los hechos tuvieron ocurrencia como lo manifestó CPBA en su primera intervención procesal, o si ocurrieron como se demostró en el juicio, entonces a la Corte no le queda otra alternativa que resolver las dudas en favor del acusado RAFAEL SALGADO MERCHÁN. IV.
INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES Revisada la actuación digitalizada, no se advierte pronunciamiento alguno de las partes e intervinientes no recurrentes. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Competencia Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 12 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial presentada por el defensor de RAFAEL SALGADO MERCHÁN, conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, y las directrices plasmadas en el auto AP1263 del 3 de abril de 2019 dentro del radicado 54215.
Esta competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, así como la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado cuando es apelante o recurrente único. 5.2. Delimitación del debate La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concluyó unánimemente que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, RAFAEL SALGADO MERCHÁN es penalmente responsable del delito de acceso carnal violento en persona protegida.
En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto López. El planteamiento del impugnante se refiere a los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia, especialmente por haberse concedido credibilidad a la declaración incriminatoria de la víctima CPBA, quien señaló a RAFAEL SALGADO MERCHAN alias “Águila”, comandante operativo de las ACMV, como la persona que el Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 13 12 de diciembre de 2002 la accedió carnalmente mediante violencia, cuando se encontraba privada de su libertad por ese grupo al margen de la ley; mientras que el acusado ha rechazado dicho señalamiento.
Así las cosas, le corresponde a la Sala definir si de conformidad con los hechos objeto de acusación y las pruebas incorporadas a la actuación procesal, concurren los presupuestos necesarios para confirmar la declaratoria de responsabilidad penal del acusado o si, por el contrario, lo procedente es su revocatoria. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la presente parte considerativa en los siguientes apartados: (i) el acceso carnal violento en persona protegida;
(ii) el fundamento de una sentencia condenatoria y el testimonio único incriminatorio; (iii) análisis del caso concreto; (iv) la prueba aportada por la defensa; (v) conclusión del análisis probatorio. 5.3. El acceso carnal violento en persona protegida El artículo 138 de la Ley 599 de 2000, establece que: «El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, realice acceso carnal por medio de violencia en persona protegida, incurrirá en prisión de diez (10) a dieciocho (18) años» Sobre lo que debe entenderse por acceso carnal como elemento objetivo del tipo, el mismo artículo 138 remite al contenido del artículo 212 que establece que: «se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 14 vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto».
Como circunstancia de modo se exige que el acceso carnal se realice por medio de violencia, que puede ser física o moral, lo relevante es que sea suficiente para suprimir el consentimiento de la víctima. La Sala ha desarrollado jurisprudencialmente el alcance de la violencia como elemento normativo de algunos delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en sentencia CSJ SP5395-2015, 6 may. 2015, rad. 43880, señaló lo siguiente: La jurisprudencia de la Sala ha sido prolija sobre la noción de violencia, habida cuenta que dicho elemento es común a diversos tipos penales, ya como ingrediente normativo o bien como estructurante de circunstancias de agravación que elevan el reproche por una mayor afectación al bien jurídico protegido.
Así, en relación con la exigida para la configuración de la conducta punible sancionada en el artículo 205 del C.P. por la que se procede, se precisó (CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413): “[E]l factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.
Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral. La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.
Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 15 La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados.
Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima.
(…) Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización (subrayas fuera de texto).” La Sala también ha precisado que este elemento normativo del tipo «no se desvirtúa ante la ausencia de gritos o actos de resistencia física de la víctima (en la medida en que el sometimiento de su voluntad puede incluir el control de cualquier reacción por parte de esta)» Cfr. CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508;
CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 21691. Ahora bien, para la configuración típica del acceso carnal violento previsto en el artículo 138 del Código Penal, se requiere que se realice con ocasión y en desarrollo de conflicto armado. Sobre este elemento normativo, común a la mayoría de los tipos penales previstos en el título II de la Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 16 parte especial del Código Penal, en CSJ SP465-2025, 5 mar. 2025, rad. 55964, esta Sala consideró: La realidad colombiana es evidente: existe un conflicto armado no internacional, sin que la demostración de su materialidad requiera la manifestación expresa del Gobierno, en tanto, corresponde a un hecho y no a una declaración (CSJ SP, 23 mar. 2011, rad. 35099, reiterado en SP4090-2016, 30 mar. 2016, rad. 39842)3.
En Colombia se adelanta, desde hace más de setenta años, una confrontación bélica irregular con diversos intervinientes. Es en desarrollo de la misma, que la afectación de personas y bienes protegidos por el DIH, comporta, en el Título II del Código Penal, una sanción especial. A su turno, la jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno, señalándose que tal relación cercana existe «en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-».
(CSP SP, Rad. 36460/2013; AP Rad. 43248/2014; y SP4090-2016). En lo que respecta a la cualificación del sujeto pasivo, que debe ser una persona protegida de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, el parágrafo del artículo 135 del Código Penal establece que, para los efectos de las normas establecidas en el citado título II, se entenderán por personas protegidas, entre muchas otras: los integrantes de la población civil, las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.
Como todos los delitos contra las personas y los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario 3 El término conflicto armado interno, no internacional, ha sido utilizado en diversas oportunidades por esta Corporación. Véase, por citar solo algunas, sentencias del 21 de julio de 2004 (radicado 14.538), 15 de febrero de 2006 (radicado 21.330), 12 de septiembre de 2007 (radicado 24.448), 27 de enero de 2010 (radicado 29.753) y noviembre 24 de 2010 (radicado 34.482); autos del 15 de julio de 2009 (radicado 32.040), 21 de septiembre de 2009 (radicado 32.022) y 30 de septiembre de 2009 (radicado 32.553).
Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 17 previstos en el Código Penal Colombiano, en el ámbito de la tipicidad subjetiva se exige la realización exclusivamente dolosa. 5.4. Fundamento de una sentencia condenatoria y el testimonio único incriminatorio Comoquiera que se trata de un recurso interpuesto contra el primer fallo condenatorio, se debe tener en cuenta que según los artículos 7º y 232 de la Ley 600 de 2000, para proferir una sentencia de esa índole debe existir prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad penal del acusado.
No obstante, la Sala debe reiterar su criterio consistente en que, tratándose de prueba directa, es suficiente con lo declarado por el testigo en la audiencia de juicio oral para soportar la sentencia de condena, siempre y cuando se considere creíble, en la medida en que ella se soporta en consideraciones cualitativas y no cuantitativas (CSJ SP833- 2024, rad. 57803).
En CSJ AP5641, 7 dic. 2022, rad. 54335, la Sala expuso que, actualmente, «la persuasión del juez dependerá de la solidez del testimonio -sea que proceda de un tercero o del ofendido- la cual puede derivar, entre otros factores, de las condiciones de percepción del testigo, de su capacidad de recordación, de la ausencia de circunstancias anteriores o concomitantes al hecho incidentes en su imparcialidad, de la ponderación, coherencia, razonabilidad y seguridad, y no del número de testigos con que se cuente».
Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 18 Y en la misma providencia se señaló que «ello explica la prevalencia de la apreciación cualitativa y no cuantitativa al acervo probatorio por parte del juez, donde lo importante no es el número de pruebas de respaldo a una y otra teoría del caso, sino la coherencia interna del elemento de juicio y su corroboración externa con los restantes medios probatorios que llegasen a concurrir».
En este caso, como se verá a continuación, además del relato de la víctima que incrimina directamente al acusado, se cuenta con suficiente prueba de corroboración periférica que, incluso, los mismos testigos de descargo terminan robusteciendo. 5.5. Análisis del caso concreto Aunque en ningún momento se ha puesto en duda dentro de esta actuación procesal la existencia de un conflicto armado en Colombia, la presencia de las Autodefensas Campesinas en los departamentos del Meta y Vichada, la pertenencia del acusado a las ACMV como grupo armado organizado al margen de la ley, la relación entre dicho conflicto y el reclutamiento, desplazamiento y acceso carnal violento en contra de CPBA, así como su condición de persona protegida, es pertinente contextualizar algunos aspectos.
El acusado fue conocido como “el Águila” dentro de las ACMV. Ingresó en diciembre de 1994 como conductor y, después de ocupar varios cargos en la estructura criminal, Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 19 ascendió a comandante operativo, tarea que desempeñó hasta la desmovilización grupal el 6 de agosto de 2005.
El 10 de marzo de 2008, ante la Fiscalía 59 de Justicia y Paz, se presentó CPBA, mayor de edad para ese momento porque nació el 27 de septiembre de 1989, se registró como víctima de ese bloque paramilitar que operó en los departamentos de Meta, Vichada y parte de Casanare, comandados por José Baldomero Linares Moreno alias “Guillermo Torres”.
La víctima de ese grupo paramilitar, menor de edad para el momento de ocurrencia de los hechos, señaló al comandante “Águila” como la persona que el 12 de diciembre de 2002, en cercanías del Alto de Neblinas, en horas de la noche, en una casa la accedió carnalmente mediante violencia cuando se encontraba reclutada o retenida por las ACMV.
El señalado, RAFAEL SALGADO MERCHÁN, se ha negado a reconocer la autoría directa de esos hechos de connotación sexual, por lo que se dispuso compulsar copias ante la justicia ordinaria para investigar la posible comisión de un acceso carnal violento en persona protegida. En las sentencias proferidas dentro del trámite de Justicia y Paz en contra de los comandantes de las ACMV, incorporadas dentro de esta actuación, se destacó que: uno de los ejemplos de victimización críticos de las ACMV fue la violencia ejercida en todas sus formas contra la mujer, por ejemplo un episodio importante fue el caso de las “niñas calvas”, en el cual se secuestraron jovencitas para castigarlas por cometer supuestos actos contra la moral o contra la cultura del pueblo, quienes fueron Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 20 sometidas a trabajos forzados, en muchos casos tenían que trabajar con poca ropa o ropa interior, les cortaban el cabello, generalmente las rapaban, lo cual era una forma de control social que vulnera la dignidad y la autoestima de la mujer, fueron sometidas a tratos crueles, inhumanos y degradantes, luego abandonadas en el pueblo para que sirvieran como ejemplo y escarmiento a los demás habitantes del pueblo.
En ese contexto, necesario para entender esta actuación procesal, tampoco ha sido objeto de discusión que el 12 de diciembre de 2002, CPBA fue reclutada o retenida por el grupo paramilitar, cuyo comandante operativo era el acusado, que fue sometida a la realización de tareas de diversa índole, que la «calvearon» y la entregaron nuevamente a su madre hasta el 8 de enero de 2003, en el mismo Alto de Neblinas donde se produjo su retención. Ahora bien, como suele ocurrir con los delitos que se cometen a puerta cerrada o de manera clandestina, el testimonio directo incriminatorio proviene de la propia víctima.
Al respecto ha sido ampliamente reconocido por la Corte: Con relación a la demostración de la existencia del delito de acceso carnal violento, resulta necesario indicar que, en la generalidad de los casos, el agresor actúa en la clandestinidad, ejerce los actos de manera tal que nadie los perciba; de ahí que ha dado en denominárselos como ‘delitos a puerta cerrada’» (SP3993-2022, que reitera SP7326-2016, SP3332-2016, AP5209-2019 y SP3644-2021).
La víctima en esta clase de delitos es un testigo de excepción, por cuanto es sobre ella que se ejecutan las maniobras libidinosas en escenarios que generalmente carecen de la presencia de terceros (SP684-2024). Por tanto, se exige que la valoración de su testimonio se realice con especial cuidado y esmero. Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 21 En este caso concreto, en la audiencia pública de juzgamiento4 CPBA declaró lo siguiente: Aseveró que pudo ver al acusado cuando la reclutó y cuando la accedió carnalmente, frente a frente.
Acudieron a una cita con su mamá en el Alto de Neblinas, era el mes de diciembre de 2002, las separaron, el comandante “Águila” le comunicó que se tenía que quedar reclutada, la mamá se fue mientras ellos estaban tomando licor, se refiere a los comandantes de las ACMV. Esa misma noche la ingresaron en una camioneta donde estaba el acusado junto con su escolta alias “el Loco” y otro sujeto cuya identidad desconoce, recorrieron un trayecto hasta llegar a una casa en la que pasaron la noche.
El comandante “Águila” le ordenó que tenía que pasar la noche en su cama, le dijo que si accedía a estar con él la dejaría ir. CPBA no quería quedarse retenida, pero cuando vio lo que iba a pasar se negó a tener relaciones sexuales. En ese momento la testigo concretó la materialización de la conducta: «él me hala del pelo, me bota a la cama (…silencio…voz notablemente afectada), atándome con una mano del pelo y con la otra quitándome el pantalón hacia abajo, yo llevaba un jean azul claro, una blusa en flores y tenía dos colitas porque yo me peinaba con mis dos colitas de trenza, tenía mi cabello más o menos a los hombros, él me toma y se me sube encima, me ata de las dos manos y abusa de mí, no se demoró mucho, en el cual se queda dormido encima de mí, no me deja mover, no me deja vestir, yo no pude dormir esa 4 Sesión del 25 de julio de 2017.
Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 22 noche, él estaba borracho, desde las 11 am que llegó al punto de Neblinas ellos estaban tomando. Precisó que la camioneta en la que la movilizaron era una Toyota «caresapo» color rojo a vinotinto, iban alias “el Loco”, alias “el Águila” y otro escolta cuyo nombre no recuerda, pero lo identifica como la persona que la entregó al día siguiente en el otro punto denominado “la mata”, «como lo llamaban ellos».
En respuesta a las preguntas de la fiscalía, la testigo refirió la presencia en el Alto de Neblinas de alias “Pitufo”, escolta de Baldomero Linares Moreno y esposo de la señora Magaly que «se hacía las uñas» donde la mamá. Expuso que no vio en ese lugar a sujetos con el alias de “Cabo”, “Comando”, “Pico Nuche” y “Pingüino”, no sabe quienes pueden ser.
Sobre alias “520”, refiere que sí estaba pero en “la mata”, no en el Alto de Neblinas. Explicó que alias “el Loco” era un escolta del comandante “Águila” que conoció en el pueblo con anterioridad, el 12 de diciembre de 2002 estaba ahí en Neblinas afuera de la carpa. A alias “Ratón”, otro escolta del comandante acusado, también lo conocía pero ese día no se encontraba en ese lugar.
En respuesta a las preguntas de la defensa, la testigo confirmó que tuvo una relación sexual con alias “Ratón” antes de diciembre de 2002. Informó la existencia de amenazas y que mataron a su esposo en el año 2009. No conoció a alias “Bebé”, pero sí conoció a alias “Pablo”, el Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 23 político del grupo.
Al “Loco” y al “Ratón” los conoció desde antes en el pueblo en una discoteca, estaban hablando con su padrastro. Contestó que la devolvieron en enero de 2003 en el mismo Alto de Neblinas, la entregó alias “Pablo”, el político del grupo ilegal, la estaba esperando su mamá. Explicó que su progenitora la convenció de hablar y de presentarse ante las autoridades de Justicia y Paz para denunciar este hecho.
Ante los cuestionamientos de la defensa por su comportamiento anterior al reclutamiento y su vida nocturna en el pueblo, la testigo contestó con vehemencia que eso no guardaba ninguna relación con los hechos, ni justificaba todo lo que le hicieron vivir en esa época. La Sala encuentra que se trata de un señalamiento directo mediante un relato claro, detallado, que no se advierte ilógico, imposible o inverosímil y que, tal como lo consideró el Tribunal Superior, no se advierten razones de incoherencia intrínseca o extrínseca para menguarle su credibilidad.
Como se puede apreciar, la víctima tuvo la oportunidad de ver perfectamente a su agresor desde que estaban en el Alto de Neblinas, horas antes de la ocurrencia de los hechos objeto de acusación y hasta las primeras horas del día siguiente. Para el 12 de diciembre de 2002, la declarante contaba con 13 años de edad, por lo que tenía plena capacidad de percepción, fijación y evocación, al paso que no Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 24 existen motivos fundados para poner en duda dichas capacidades.
Ahora, es cierto que dentro de la actuación procesal obran varias declaraciones rendidas por la víctima, la primera consignada en el formato de registro de hechos atribuibles al GAOML el 10 de marzo de 2008 y la última vertida en la audiencia de juzgamiento del 25 de julio de 2017. En un lapso de nueve años no resulta razonable exigir, como lo pretende el recurrente, que en todas las oportunidades el declarante repita sin modificación alguna todos los detalles y circunstancias que acompañan su relato, por el contrario, de ofrecerse idéntico en todas las salidas procesales ello sería sospechoso, cuando menos de su falta de espontaneidad.
Sobre la divergencia de los testigos a la hora de describir los acontecimientos en varias oportunidades, la Corte ha explicado que: No todas las personas guardan en su memoria la representación de un hecho y sus detalles de la manera objetivamente exacta como sucedió. Basta hacer el ejercicio, incluso en un mismo día y sucesivamente, de poner a alguien a contar un acontecimiento que acaba de presenciar para comprobar que va nutriendo el relato de nuevos detalles, suprimiendo deliberadamente otros por creerlos o hallarlos intrascendentes, olvidando algunos que mencionó al comienzo y que va agregando puntos de vista e interpretaciones.
Al final, el último relato será significativamente distinto del inicial y sólo permanecerá fijo el "hecho" y no los "detalles (CSJ SP, 23 feb. 2010, rad. 32805). Contrastadas las diversas declaraciones ofrecidas por la víctima durante casi una década, se advierte que el Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 25 señalamiento de RAFAEL SALGADO MERCHÁN, alias “Águila”, como el autor del acceso carnal violento denunciado ha sido firme, persistente e invariable.
En este punto, no se entiende el alcance o la pretensión con la extensa transcripción que hace el recurrente de las consideraciones de la Sala en el radicado No. 32983, pues en este caso la declarante en ningún momento se ha retractado de esa incriminación, todo lo contrario, la ha ratificado bajo la gravedad del juramento en varias oportunidades.
El desolador relato de la víctima, menor de edad para el momento de los hechos, se ha rendido ante las autoridades de Justicia y Paz, la fiscalía en la etapa de instrucción, el juzgador en la audiencia pública, la psicóloga de la comisaría de familia, el psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal, incluso en más de una oportunidad y, en todas, sin excepción alguna, los aspectos nucleares o sustanciales de la declaración se han mantenido y el hecho jurídicamente relevante se ha ratificado.
El Tribunal también advirtió esta situación en la sentencia impugnada, pues, luego de transcribir la declaración rendida por la víctima en la audiencia de juzgamiento, con acierto consideró: Dicha versión de los hechos se encuentra ajustada en integridad a lo narrado por aquella en la declaración rendida el 10 de marzo de 2008, al igual que en el formato único de noticia criminal suscrito el 8 de mayo de 2009, también en la manifestación rendida ante las autoridades de Justicia y Paz en el registro único de entrevista del mes de mayo de la misma anualidad y en audiencia del 21 de septiembre de 2009, y finalmente en la declaración jurada que rindió el 29 de abril de 2015.
Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 26 Ahora bien, sin dejar de lado que en las aludidas declaraciones la menor siempre expuso de forma reiterada que, en principio, su victimario propuso de manera libre la recíproca beneficencia del encuentro libidinoso, pues en contraprestación por el acto de placer le otorgaría la libertad que le había sido sustraída con su reclutamiento ilegal, ante lo que CPBA accedió de forma primigenia, acto seguido se arrepintió, y sin importar tal desistimiento se consumó en contra de su voluntad el vejamen sexual mediante actos narrados enfáticamente por aquella como violentos.
En todo caso, como si la narrada situación de agresión física no fuese suficiente para soportar la materialidad del tipo penal, debe precisarse que inclusive esa coacción u opresión psicológica que impuso Rafael Salgado Merchán sobre CPBA a cambio de ponerla en libertad, también podía entenderse como constitutiva objetivamente del ilícito atribuido.
Todas aquellas salidas procesales, se itera, conservan casi que en idénticos términos los aspectos relativos al evento primigenio del reclutamiento que padeció el 12 de diciembre de 2002, -necesario para entenderla situada en el lugar de los hechos en esa calenda-, y el relato concomitante del abuso sexual que perpetró el sujeto al que denomina como el comandante “Águila”, a quien reconoció en distintos momentos como se indicará más adelante.
Con esa consistencia del relato sobre el día en el que ocurrieron los hechos, los lugares transitados, las circunstancias previas, concomitantes y posteriores, la realización del acceso carnal mediante violencia física y moral, entre otros aspectos, el recurrente insiste en que debe menguarse el valor suasorio al testimonio de la víctima por sus variaciones o inconsistencias, a saber: (i) En una ocasión declaró que la casa donde ocurrieron los hechos tenía 3 camas, pero en otra oportunidad afirmó que solo había una;
(ii) en una ocasión mencionó que no había tenido relaciones sexuales antes del 12 de diciembre de 2002, pero en la audiencia pública declaró que había tenido un encuentro sexual anterior con alias “Ratón”; (iii) en una ocasión describió al acusado como un hombre con Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 27 bigote, pero en la audiencia pública lo describió suprimiendo esa característica;
(iv) en una ocasión aseveró que había visto al “Águila” en el pueblo, pero posteriormente dijo que lo vio por primera vez el día de ocurrencia de los hechos. Es importante recordar que la víctima fue sometida a rendir múltiples declaraciones durante casi una década, por lo que, como ya se explicó, esta clase de divergencias en el proceso de rememoración de algunas circunstancias resultan apenas normales; pero, además, con base en ellas no es posible descartar la ocurrencia del acceso carnal violento que con claridad se relata, ni sospechar la existencia de algún proceso de invención. Al respecto, la Sala ha reiterado que la credibilidad del testimonio no se afecta por cualquier tipo de inconsistencia o de falta a la verdad, pues esta tiene que ser de tipo sustancial dentro de la estructura de un relato.
En CSJ SP8565-2017, rad. 40378, se consideró que «…la credibilidad de un testigo no puede medirse, necesariamente, en función de la convergencia absoluta de su relato consigo mismo y con los demás, pues, la experiencia enseña que, es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno».
Revisada toda la prueba testimonial, no existe ninguna duda que, para el 12 de diciembre de 2002, en el sitio conocido como el Alto de Neblinas estuvieron presentes el comandante “Águila”, la menor de edad CPBA, su madre María Doris Álvarez Gómez, entre otros miembros de la Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 28 estructura paramilitar y de la sociedad civil; así como también se encuentra acreditado que, ese mismo día, CPBA fue privada de la libertad y separada de su progenitora.
El delito sexual habría tenido ocurrencia en horas de la noche, cuando salieron de ese lugar para pernoctar con la menor en una casa cercana. La víctima ha explicado que, aunque los hechos ocurrieron en el año 2002, solo se atrevió a denunciarlos en el año 2008 porque su mamá la convenció de hacerlo y porque, como es públicamente conocido, estos grupos al margen de la ley se desmovilizaron y se iniciaron procesos especiales de justicia transicional para que, entre otras cosas, las víctimas pudieran denunciar y enfrentar a sus victimarios, tal como ocurrió en este caso.
Es así que se tiene conocimiento de la declaración y el comportamiento de la víctima cuando pudo enfrentar a su agresor en esas diligencias de Justicia y Paz, entonces se consignó: «yo quiero que el señor “Águila” tenga la delicadeza y así como hoy me paro ante usted, no con miedo, sino con rabia, con odio porque lo odio, con qué moral tiene usted los pantalones de decir que nunca abusó de mí, dígame con qué moral cuando usted y yo sabemos que es así”.
Entonces, aunque en algunos casos las inconsistencias sobre los rasgos físicos de un acusado pueden sembrar dudas sobre la veracidad de un testimonio incriminatorio, en este caso particular la presencia o ausencia de bigote en RAFAEL SALGADO MERCHÁN para el 12 de diciembre de 2002 resulta irrelevante. Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 29 Se podría argumentar que en los documentos aportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil se observa al acusado con prominente bigote, lo que haría al menos probable que lo tuviera para el momento de ocurrencia de los hechos.
O podría argumentarse que, en la audiencia de juzgamiento del año 2017, la declarante suprimió esa característica de su descripción física porque lo tenía en frente sin bigote; pero todo ello carece de sentido cuando CPBA no está señalando o identificando al acusado por sus características físicas, no se trata en este caso de un fugaz agresor que le arrebató las pertenencias a su víctima.
La víctima de este caso sabía perfectamente quién era el comandante “Águila”, aunque no supiera sus nombres y apellidos completos para el momento de los hechos. CPBA declaró que tenía contacto con sus escoltas “Ratón” y “Loco” desde antes en el pueblo. Pero es que, según su relato, también tuvo contacto previo con el acusado en el Alto de Neblinas cuando le comunicó que se quedaría retenida con el grupo paramilitar, por lo que la inclusión o exclusión del bigote en las declaraciones rendidas seis años después de la ocurrencia de los hechos, en este caso concreto carece por completo de relevancia. Aunque el acusado declaró en la audiencia pública de juzgamiento que vio por primera vez a CPBA en la diligencia de reparación con las víctimas en la ciudad de Villavicencio, la prueba recolectada indica que coincidieron el 12 de diciembre de 2002 en el Alto de Neblinas durante varias horas.
En la declaración que rindió ante la jurisdicción de Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 30 Justicia y Paz el 21 de septiembre de 2009, RAFAEL SALGADO MERCHÁN expuso: Si. Lógicamente que a ella la llevan, la sacan y llevan, es castigada, la llevan a mata oscura y allá la castigan por tiempo de ocho días y ahí vuelven y se la vuelven a entregar otra vez a la señora, la misma señora es la que le dice a “Pablito” que si le lleva la hija porque estaba cogiendo malas costumbres en el pueblo, entonces que se la castigara, la mamá se llama María Doris Alvarez Gómez, entonces ellos proceden y la llevan es a mataoscura y allá la ponen a lavar un volcó y es más doctor, a lavar intendencia de un curso que había salido, no se la fecha entonces, lo que era del curso que era material de intendencia, lo que era equipo de pronto aquellos camuflados que quedaban para otro curso, lo que eran toldillos, cobijas para cuando entrara otro curso esto estuviera limpio, esa fue la razón y eso es lo que yo sé sobre este caso.
Entonces, en el mismo sentido de las conclusiones del Tribunal, si el mismo 12 de diciembre de 2002 la víctima y su progenitora observaron con claridad al acusado, en ese momento comandante operativo del grupo paramilitar, cuya presencia para ese día en el Alto de Neblinas ha sido reconocida por todos los testigos, muy fácil le resultaba a CPBA identificarlo de manera concomitante, es decir, en esa misma fecha pero en horas de la noche, para señalarlo sin dubitación como el perpetrador de la agresión sexual a la que fue sometida.
Es probable que por todo lo anterior, la hipótesis defensiva durante la audiencia pública de juzgamiento se haya centrado en demostrar que el acceso carnal violento en contra de CPBA, sí habría ocurrido en las circunstancias relatadas por la víctima, pero cometido por un miembro de bajo rango en ese grupo paramilitar conocido con el alias de “Pico Nuche”, del que se desconoce su paradero, pero en el que, casualmente, confluían todas estas características: Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 31 (i) Era muy parecido, prácticamente idéntico al comandante “Águila”, con la diferencia que el uno tenía bigote y el otro no;
(ii) era precisamente conocido por suplantar a su comandante cuando cometía agresiones sexuales; (iii) fue la persona que, estando en estado de embriaguez, el 12 de diciembre de 2002 en horas de la noche, se llevó a CPBA junto con otros dos escoltas en la misma Toyota “caresapo” que la víctima describe; (iv) y, aunque supuestamente las agresiones sexuales se castigaban con la pena de muerte en ese grupo paramilitar, “Pico Nuche”, un escolta de alias “Bebé”, resolvió contarle al testigo de la defensa que esa noche salió manejando de esa manera porque «se iba a echar un polvito con esa china”.
Esto no solo demuestra el alcance que pretende darle la defensa al asunto del bigote, sino que, además, introduce una coartada que raya en lo absurdo. En las circunstancias narradas por los testigos resulta completamente inverosímil una hipótesis alternativa como la que acá se propone. No existe ninguna razón suficiente para concluir que la víctima confundió al comandante operativo de las ACMV con un escolta supuestamente idéntico, que además le gustaba suplantarlo cuando cometía sus atentados sexuales.
Ahora, sobre la ocurrencia de un contacto sexual previo entre la víctima y alias “Ratón”, quien era un sujeto del pueblo conocido por su familia, es claro que se trata de un hecho que no confirma o descarta el acceso carnal violento denunciado. Si en una primera declaración CPBA se abstuvo de mencionarlo, ello podría obedecer, como lo explicó el Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 32 Tribunal, a sentimientos asociados con el pudor, pero no por ello decrece la fiabilidad de su testimonio.
De otro lado, aparte de la credibilidad que se otorga al testimonio incriminatorio de la víctima y de la mala justificación del acusado, la Sala encuentra que existen suficientes elementos de corroboración periférica en este caso. Como lo ha señalado la Sala, a través de la prueba de corroboración se puede otorgar mayor credibilidad a la versión de la víctima cuando probatoriamente se constatan datos como: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;
(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos, entre otros (Cfr. SP108-2019, CSJ SP-2024, 7 feb. 2024, rad. 60307). En CSJ SP3332-2016, rad. 43886, la Sala expuso otros criterios o elementos de corroboración periférica, con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, veamos: Tales criterios o requisitos, reiteradamente mencionados, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora o perjudicada civilmente en el procedimiento, o cuando menos, la inexistencia de datos Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 33 objetivos, que contradigan la veracidad de la víctima; c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de veracidad».
Y, en CSJ SP126-2024 y CSJ SP086-2023, la Sala agregó otros ejemplos comunes de corroboración: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso;
(v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente;
(viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.». Como se indicó, en el presente asunto se constata la presencia de variados elementos de corroboración periférica que refuerzan la credibilidad que se le ha otorgado al testimonio incriminatorio de la víctima. (i) No se evidencia ningún motivo para que la víctima incrimine falsamente a RAFAEL SALGADO MERCHÁN, un temido ex comandante paramilitar;
(ii) las circunstancias de tiempo y lugar que rodearon la comisión de la conducta punible han sido corroboradas por todos los testigos, así como varios detalles circundantes mencionados por la declarante; (iii) el relato de la víctima sobre el hecho jurídicamente relevante ha sido consistente y persistente Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 34 durante mucho tiempo;
(iv) la evidente afectación emocional que presentó la víctima cuando pudo estar frente al acusado en las diligencias de Justicia y Paz, así como en la audiencia pública de juzgamiento; (v) la existencia de valoración psicológica y psiquiátrica que no descartan la ocurrencia del hecho denunciado; (vi) la inexistencia de algún elemento con vocación probatoria que permita restarle credibilidad a las afirmaciones de la víctima;
(vii) la posibilidad concreta que tenía el acusado para estar a solas con la víctima en la noche del 12 de diciembre de 2002, pues era el comandante operativo del grupo paramilitar y la menor CPBA se había quedado ilícitamente retenida. La defensa ha insinuado que la víctima tendría interés en una reparación económica por cuenta de esta incriminación, pero, tal como acertadamente lo analizó el Tribunal, no existe ningún elemento que corrobore esa afirmación, sino todo lo contrario, pues solo hasta la audiencia pública del 23 de enero de 2017, después de varios requerimientos, el representante de la parte civil solicitó su reconocimiento puro y simple para actuar dentro del proceso en defensa de los intereses de CPBA.
Y solo hasta el 31 de agosto del mismo año, como consecuencia de los reparos formulados por la defensa para reconocerle personería, se presentó la correspondiente demanda. En relación con la valoración psicológica del 15 de octubre de 2009 y el informe pericial psiquiátrico forense del 19 de junio de 2015, si bien es cierto que no logró afirmarse la conexidad exclusiva de los síntomas diagnósticos de la víctima con el episodio de agresión sexual, también lo es que Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 35 se detectaron parámetros de coherencia y verosimilitud en el relato, que llevaron a que no se cuestionara o desestimara lo informado por CPBA.
En la valoración psicológica practicada en la Comisaría de Familia de Granada, se concluyó que «se evidencia signos de violencia física, psicológica y sexual con la paciente, presenta trastorno emocional por los hechos vividos, menciona que fue accedida carnalmente por el señor “Águila”. Manifiesta tener baja autoestima ya que se siente con menos capacidades que los demás y llora bastante y con pocas habilidades sociales».
En el dictamen psiquiátrico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se concluyó que «con relación a los hechos de connotación sexual aportados como vividos, tenemos que la versión de la examinada CPBA, guarda anclaje contextual y puede ser considerado por las autoridades en el marco de los demás elementos probatorios, a pesar de lo anterior no es posible establecer la existencia de conexidad directa y exclusiva entre el hecho narrado y el respaldo afectivo reportado a su examen mental y la restricción de su capacidad global adaptativa tal como se expuso en párrafos anteriores».
Estos medios probatorios, analizados de manera aislada y por si solos, no tendrían una gran capacidad demostrativa en el asunto analizado, pero al valorarlos de manera conjunta con las demás pruebas que obran dentro del expediente, las conclusiones consignadas por los profesionales sirven como parámetro de corroboración Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 36 periférica de las manifestaciones de la víctima, puesto que, tal como lo indicó el perito forense, guardan anclaje contextual con el evento de agresión sexual relatado por la denunciante.
En esa medida, se reitera, en el presente caso la corroboración periférica permite evidenciar detalles que refuerzan la confiabilidad en el relato incriminatorio de la víctima. 5.6. La prueba aportada por la defensa El procesado ha negado la realización del acceso carnal violento por su cuenta, aunque reconoce su presencia en el Alto de Neblinas para el 12 de diciembre de 2002.
Desde la diligencia de indagatoria se advierte que RAFAEL SALGADO MERCHÁN insinuó la posibilidad de que alguien lo hubiera suplantado para agredir sexualmente a la menor CPBA, sin agregar detalles al respecto. Pero, en la etapa de juzgamiento, la defensa solicitó la práctica de tres testimonios que, en esencia, vinieron al proceso a desarrollar esa hipótesis alternativa sugerida por el sindicado, pues declararon que el autor material de la agresión sexual sufrida por la víctima sería un sujeto con paradero desconocido, escolta de alias “Bebé”, financiero de la organización paramilitar, individualizado con el alias de “Pico Nuche”, quien aparte de ser conocido por las agresiones en contra de las mujeres y por su gusto por suplantar a los comandantes, tenía las mismas características físicas del acusado, al extremo que uno de los testigos declara haber Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 37 conversado presencialmente con “Pico Nuche” creyendo que estaba hablando con el comandante “Águila”, nada más ilógico e inverosímil en las circunstancias relatadas.
Como el recurrente reprocha la ausencia de respuesta del Tribunal sobre la prueba de descargo, lo que es materialmente incorrecto, la Sala transcribe unas consideraciones que comparte en su integridad sobre la hipótesis defensiva: Tampoco obra dentro de la actuación ningún medio con vocación de prueba que permita restarle credibilidad a esas afirmaciones, pues aun cuando los testigos de descargo pretendieron situar al sentenciado fuera de la escena de los hechos, como insistentemente lo procuró José David Santamaría Ramírez al trasladar la comisión del ilícito al sujeto en cuyo nombre desconocido se le apodaba como alias “Pico Nuche”, persona a la que inclusive se le asignaron rasgos morfo cromáticos idénticos a los del acusado, tal aseveración puede desecharse ante lo elaborada, poco espontánea y amañada que se aprecia su declaración. Sobre el particular, basta con mencionar que la memoria del testigo resultó ser tan selectiva que únicamente tiende a evocar recuerdos relacionados con la teoría del caso de la defensa.
Empero, no logró rememorar otros aspectos básicos como las características morfo cromáticas y pertenencia de algunos de los integrantes del grupo armado sobre los que preguntó la delegada del ente acusador, u otros aspectos individuales de suma trascendencia respecto de la joven menor que aludió haber visto ser transportada por “Pico Nuche” en la cadena de los hechos, excusando su desdén en afirmaciones genéricas para justificar su ausencia de respuesta, como por vía de ejemplo, el extenso tiempo transcurrido entre esa calenda y su declaración, lo cual sorprendentemente no fue óbice Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 38 para traer a colación de forma inmediata y detallada la manera de vestir de múltiples sujetos presentes en el sector del Alto de Neblinas para la fecha del 12 de diciembre de 2002.
Esos aspectos restan totalmente la fuerza suasoria de su declaración en punto de proteger a quien se conocía como su comandante, máxime cuando las explicaciones finales de sus ilusos relatos se tornan de inviable credibilidad, tales como que un escolta, de inferior nivel en la línea de mando de esas agrupaciones subversivas, ostente la capacidad para seleccionar de manera libre un grupo de iguales con miras a llevárselos en uno de los vehículos asignados a su superior jerárquico, solo con la firme intención de sostener relaciones sexuales con una civil menor de edad, a sabiendas de la prohibición que en tal sentido existía al interior de la organización delincuencial, peor aún, vociferando abiertamente entre los demás miembros presentes su intención libidinosa como si no le afectaran las consecuencias que le podría acarrear el actuar de esa manera, y en todo caso, dejando abandonado a su patrón, además sin varios de sus subordinados, pese a que se encontraba presente en el multicitado sector ingiriendo bebidas alcohólicas.
Le asiste razón al Tribunal, la valoración de los tres testimonios aportados por la defensa no podría ser diferente, pues se advierte con suma claridad que están ubicando a un sujeto en el escenario de Alto de Neblinas, para atribuirle la suplantación de su comandante operativo que también se encontraba en el mismo lugar, seguramente con la finalidad de sugerir algún error en la identificación del agresor por parte de la víctima, situación que para la Sala tampoco merece credibilidad alguna.
El testigo John Jairo Cuesta, alias “Comando”, quien declaró que no sabía nada sobre los hechos porque para el Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 39 12 de diciembre de 2002 se encontraba privado de la libertad, por lo que afirmó que no entendía muy bien por qué lo habían citado como testigo, en turno de las preguntas de la defensa empezó a relatar que conocía a un sujeto alias “Pico Nuche”, que son muy amigos aunque era un gamín en la organización, un loco, le gustaba el trago, pero que no le gustaba la actitud del hombre porque molestaba a las mujeres retenidas por la organización, al punto que una vez le refirió casos de ese estilo y le dijo que «le gustaba mucho hacerse pasar por el comandante “Águila” ya que tenía bastante parentesco con él», pero también le gustaba hacerse pasar por los otros comandantes, la última vez que lo vio en 2007 o 2008 habló con él pensando que era el acusado: «lo confundí con “Águila”, creía que hablaba con él y después fue cuando me dijo, marica yo soy es “Pico Nuche”, entonces hicimos referencia a casos así, me parece que me dijo que tenía el VIH SIDA”, entonces le dijo que se cuidara y que no estuviera por ahí infectando a las mujeres.
Lo anterior es contrario al sentido común, especialmente es un escenario en el que, al mismo tiempo, el acusado ha declarado que las agresiones sexuales se castigaban en el grupo paramilitar con la pena de muerte que, según él, ordenó ejecutar por esos motivos en dos oportunidades. Entonces, no parece creíble que un tal “Pico Nuche” tuviera por costumbre hacerse pasar por el comandante “Águila” para agredir sexualmente a las mujeres retenidas o reclutadas, que se lo contara alegremente a otros miembros de la organización y que nadie supiera sobre sanciones o Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 40 reclamos al respecto, cuando según los mismos declarantes el abuso sexual se castigaba con la muerte del agresor.
Y mucho menos creíble que entre personas bastante conocidas, que interactuaron en múltiples oportunidades, se llegue al ridículo de confundirse durante una prolongada conversación presencial a una persona con la otra, por más similitudes que supuestamente tengan; pero, peor aún, cuando los mismos testigos afirmaron que se diferenciaban por la existencia del bigote.
Pues bien, lo cierto es que este testigo, alias “Comando” fue aportado por la defensa para introducir la existencia de alias “Pico Nuche”, un escolta dentro de la organización paramilitar que, supuestamente, estaba el 12 de diciembre de 2002 en el Alto de Neblinas y que, en horas de la noche, habría sido el autor material de la agresión sexual denunciada por la víctima CPBA.
En este sentido, para la Sala también carece de toda credibilidad la declaración de José David Santamaría Ramírez, alias “Pingüino”, persona encargada para la época de los hechos del retén vehicular en el Alto de Neblinas, cuando relata que el 12 de diciembre de 2002, alias “Pico Nuche” le pegó con la puerta de la Toyota «caresapo» vinotinto, cuando trató de impedir que se llevara en ese vehículo a la muchacha.
Según “Pingüino”, le dijo que para dónde se la iba a llevar, pero “Pico Nuche” que estaba borracho le contestó que no fuera sapo, le pegó, se montó en el carro con un tal “Loco” Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 41 y otro que no recuerda y se llevaron a la muchacha, eran como las 10 o 11 de la noche.
En el contexto de lo que relatan estos testigos y el mismo acusado, no resulta verosímil que los tres escoltas pudieran desplazarse en ese vehículo para otro destino sin compañía de alguno de sus comandantes, pero mucho menos que “Pico Nuche” hubiese tenido la posibilidad de embriagarse delante de su comandante o jefe protegido, hacer el escándalo que relata alias “Pingüino”, llevarse por su cuenta a la menor de edad reclutada para accederla carnalmente, sin que nadie reporte llamado de atención o consecuencia alguna por parte de los comandantes.
Pero lo más difícil de asignarle alguna credibilidad es que alias “Pico Nuche”, seguro conocedor de las sanciones que supuestamente existían para los violadores, además de ir contándole a los compañeros que accedía carnalmente a las mujeres reclutadas suplantando al comandante “Águila”, también resolvió confesarle a alias “Pingüino”, un «retenero» dentro de la organización criminal, lo que hizo exactamente el 12 de diciembre de 20025.
Este testigo coincide bastante con lo declarado por la víctima, salieron sobre las 10 pm del Alto de Neblinas, iban en una Toyota «caresapo» vinotinto, acompañaban en el vehículo alias “el Loco” y otro escolta con nombre 5 Este testigo declaró lo siguiente: «como 15 días después “Pico Nuche” me dijo, perdón lanza, era que yo iba borracho, embriagado y le tiré la puerta, era que yo me iba a echar un polvito con esa china, pero no le pregunté más nada5.
Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 42 desconocido, estaban en una reunión con presencia de los comandantes, pero la diferencia es que se intercambia al comandante operativo RAFAEL SALGADO MERCHÁN con un escolta llamado “Pico Nuche”, quienes según los testigos de la defensa eran muy parecidos o idénticos, lo que se advierte sin dificultad como una pésima justificación. Ante lo relatado por el testigo alias “Pingüino”, el juez nuevamente indagó si se enteró de algo más, pero le contestó que no, que “Pico Nuche” se limitó a contarle lo que hizo con la víctima6, lo que, como ya se explicó, no merece ninguna credibilidad para la Sala.
Pero la falta de sinceridad de estos testigos no se queda ahí. La víctima ha declarado que en el vehículo citado iban con ella el acusado y dos de sus escoltas, uno de ellos era alias “el Loco”, a quien afirma conocer desde tiempo atrás en el pueblo. Así las cosas, la defensa presentó al acusado y tres testigos para que declararan sobre: (i) el que agredió sexualmente a la víctima fue alias “Pico Nuche”, en las condiciones ya analizadas; y (ii) alias “el Loco”, a pesar de ser un reconocido escolta del comandante “Águila”, esa noche se fue sin su protegido, con los escoltas de alias “Bebé”, o sea el mencionado “Pico Nuche” y otro que sería alias “el Cabo”.
El acusado justifica esta particular situación afirmando que “Bebé”, financiero del grupo ilegal que tenía «como ocho escoltas», en el Alto de Neblinas le solicitó un escolta prestado 6 El testigo explícitamente manifestó: «lo único que me dijo es que se iba a echar un huevito con la muchacha, pero no me contó más nada», Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 43 y entonces le prestó al “Loco”.
Lo curioso de este relato es que, al término de la reunión, el comandante “Águila” se fue con sus otros escoltas y sin “el Loco”, pero alias “Bebé” tampoco se fue con “el Loco”, quien se habría quedado con “Pico Nuche” y “el Cabo”, otros escoltas del financiero, para finalmente llevarse a la víctima en las circunstancias ya conocidas. Como se puede apreciar, carece de sentido el tema del préstamo del escolta, pues finalmente “el Loco” no se habría ido con ninguno de los dos comandantes y se habría quedado sin tarea alguna en el Alto de Neblinas con dos escoltas de alias “Bebé”, “Pico Nuche” y “el Cabo”, luego tampoco se entendería para qué era el supuesto préstamo de un escolta.
Sin embargo, si se atiende la declaración persistente de la víctima, se advierte que ella ubica a alias “el Loco” en el vehículo con el acusado, pues no en vano está acreditado que era uno de sus escoltas. Entonces, lo que pretende la defensa con estas declaraciones muy poco creíbles, es separar al acusado de su escolta “el Loco”, para ubicarlo en la Toyota «caresapo» con “Pico Nuche”, quien según la tesis defensiva ya descartada sería el verdadero violador.
Pues bien, al testigo José David Santamaría Ramírez alias “Pingüino”, esta última información también se le terminó enredando. Ante preguntas del juez, contestó que “el Loco” era un escolta de alias “Bebé” y que se había ido con él, lo que, independientemente de su veracidad o no, es indicativo de lo amañados que se perciben los testigos Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 44 presentados por la defensa y de sus incoherencias externas, veamos: - Juez: ¿quién era “el Loco”? - Testigo: era un muchacho ahí, blanquito, bajito, ahí le decían “el Loco”…no…la verdad no…era escolta ahí del señor “Bebé”… - Juez: ¿de quién perdón? - Testigo: era escolta de…de…de…ahora que lo dice, del señor “Águila” y él se fue con el señor “Bebé”.
Respecto del tercer testigo presentado por la defensa, Deiber Vargas Gómez alias “520”, son plenamente aplicables las consideraciones expuestas en precedencia, pues este declarante es quien informa que el acusado y “Pico Nuche” se diferenciaban por el bigote, que observó cuando este sujeto se llevó a la víctima con los otros escoltas para abusarla sexualmente y agrega una situación particular: también fue suplantado por “Pico Nuche” cuando trabajaba para él, violó a una señora suplantándolo y por esta razón el acusado casi mata a este testigo alias “520”, pero, nuevamente, respecto de las sanciones en contra del reconocido agresor de las mujeres no se informa absolutamente nada. 5.7.
Consideración final La Sala comparte el llamado de atención que hizo el Tribunal Superior de Villavicencio al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, por el abierto desconocimiento del contexto de violencia contra la mujer dentro del conflicto armado colombiano y la perspectiva de género en la valoración probatoria. El juez de primera instancia cuestionó de manera reiterada que la víctima y su progenitora no hayan Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 45 presentado una denuncia de manera oportuna, por lo que restó credibilidad a sus testimonios para sustentar la decisión absolutoria, desconociendo las circunstancias propias del conflicto armado existente para la época de los hechos y la evidente situación de indefensión en que se encontraban la menor CPBA y su progenitora, máxime cuando quedó acreditado el reclutamiento ilegal y el desplazamiento forzado cometido en su contra, precisamente después de la liberación de la víctima en el Alto de Neblinas.
Con este proceder se desatendieron las circunstancias en las que se encontraban las víctimas, el contexto de violencia múltiple al que fueron sometidas, antes y después de los hechos acá investigados y, de manera injusta, se les terminó revictimizando al restarse credibilidad a su testimonio por una tardanza en la revelación de los hechos que, en un caso como estos, se encuentra plenamente justificada.
Cualquier cuestionamiento o exigencia en contrario no resulta ni siquiera razonable. Compartimos la consideración del Tribunal que, con base en la jurisprudencia de esta Sala, recuerda: De forma reiterada se ha expuesto por la jurisprudencia especializada que, para la administración de justicia, un asunto de contornos fácticos como los que conciernen en este asunto «debe ser abordado a partir de un enfoque de género que permita contextualizar y definir los episodios acaecidos en virtud de las diferentes manifestaciones de violencia infligidas a la mujer», pues estos surgen de comprender que esos episodios «en la inmensa mayoría de los casos, tienen su origen en una relación asimétrica de poder caracterizada por prácticas asignadas a través de las estructuras sociales», y en evento de obviarse injustificadamente, conllevaría a la incursión de un error de hecho por falso raciocinio7. 7 CSJ SP2136-2020, radicado 52897.
Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 46 5.8. Conclusiones del análisis probatorio Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que: (i) la agresión sexual del 12 de diciembre de 2002 denunciada por la víctima sí existió; (ii) fue cometida de manera violenta por el comandante paramilitar RAFAEL SALGADO MERCHÁN;
(iii) se produjo dentro del marco del conflicto armado colombiano y con ocasión de las denominadas políticas de control social de uno de sus actores; y (iv) afectó gravemente los derechos constitucionales de una menor de edad ajena al conflicto bélico. El testimonio de la víctima CPBA, sometido al escrutinio de lo previsto en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, resulta suficiente para alcanzar el grado de conocimiento necesario para proferir una sentencia condenatoria y desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, como atinadamente lo resolvió el Tribunal.
Así, de conformidad con los hechos objeto de acusación y las pruebas practicadas a lo largo de toda la actuación procesal, la Sala concluye que concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad penal del acusado como autor del punible de acceso carnal violento en persona protegida; en consecuencia, confirmará la decisión condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio.
Además, informa la Sala que para elaborar las consideraciones precedentes se adelantó un examen integral y completo de los medios de prueba recogidos, no solo frente a lo propuesto por el recurrente, sino dentro de un contexto Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 47 amplio y carente de formalidades propio del mecanismo de impugnación especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 5 de agosto de 2022, mediante la cual se condenó por primera vez a RAFAEL SALGADO MERCHÁN, como autor del punible de acceso carnal violento en persona protegida. Segundo: INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen.
Presidenta de la Sala Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 48 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B98A05FE5755DC7BC20D1F4457CA108F78F4E97AE4E0DE053A635BE4CF016C60 Documento generado en 2025-06-24 Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 49