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SP1636-2025(59907)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP1636-2025 Radicación n.º 59907 (Acta n.° 137) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. VISTOS 1. La Corte resuelve la impugnación especial que promovió el defensor de LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL y WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de noviembre de 2020.

Con esta decisión, revocó la absolución de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. En su lugar, los condenó como coautores responsables del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO 2 II.

HECHOS 2. El 24 de febrero de 2012, la central de radio de la Policía Metropolitana de Bogotá recibió una llamada de un ciudadano que informó sobre una riña en la avenida Caracas con calle 34 sur, en la que, al parecer, estaba involucrada un arma de fuego. En respuesta, la patrulla de policía de la que hacía parte el intendente José Daniel Yepes Estrada se desplazó hasta ese lugar. 3.

A su llegada, el agente de policía observó un vehículo marca Renault Logan que, al advertir la presencia policial, emprendió la huida. Cuando los uniformados lograron darle alcance, los tres tripulantes del automotor descendieron de este y se lanzaron a correr. En ese momento, los agentes lograron capturarlos. A uno de ellos, quien se identificó como Luis Antonio Lizarazo Caro, se le encontró en su poder un arma de fuego tipo revólver, marca Llama, con seis cartuchos compatibles.

Ni Lizarazo Caro ni sus dos acompañantes, identificados como LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL y WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ, exhibieron permiso para el porte del arma. Por ese motivo, los servidores de policía procedieron a su captura inmediata. III. ACTUACIÓN PROCESAL 4. El 28 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 81 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, la fiscalía imputó a LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL, WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ y Luis Antonio Lizarazo Caro como posibles coautores de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO 3 municiones (art. 365 del Código Penal).

Los imputados no aceptaron los cargos y la fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 5. El 28 de julio de 2017 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Allí, la fiscalía llamó a juicio a LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL, WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ y Luis Antonio Lizarazo Caro por el mismo delito por el que les formuló imputación. Este último procesado celebró un preacuerdo con la fiscalía. Por ese motivo se produjo la ruptura de la unidad procesal. 6.

Esta actuación continuó, por la vía ordinaria, respecto de LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL y WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ. La audiencia preparatoria se realizó el 8 de agosto de 2018 y el juicio oral, el 13 de agosto de 2020. Ese mismo día el juzgado anunció que el fallo sería de carácter absolutorio. El 8 de octubre siguiente dictó la sentencia de primera instancia. 7.

Contra la anterior decisión, la fiscalía y el Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2020, la revocó. En su lugar, condenó a LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL y WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ como coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Les impuso la pena principal de 110 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Les negó los sustitutos penales y ordenó su captura inmediata. CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO 4 8. La defensa de los procesados interpuso impugnación especial y presentó su sustentación por escrito.

Los no recurrentes guardaron silencio. IV. LAS SENTENCIAS i) Primera instancia 9. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 8 de octubre de 2020, absolvió a LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL y WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ del delito por el que la fiscalía los acusó. En primer lugar, zanjó cualquier debate sobre la ocurrencia del hecho punible.

Esto, por cuanto a través de las estipulaciones probatorias quedó demostrado que los procesados no tenían permiso de autoridad competente para portar armas. Además, se estableció que el revólver incautado al momento de su captura, junto con los seis cartuchos compatibles, estaba en buen estado y era apto para disparar. 10. El juzgado, entonces, centró su análisis en la responsabilidad penal de los acusados.

Al respecto, precisó que la fiscalía presentó como única prueba para demostrar la coautoría en el hecho punible el testimonio del intendente de la Policía José Daniel Yepes Estrada. Este informó que, al llegar al lugar de los hechos, observó un vehículo de color negro desplazándose en contravía. Cuando intentaron interceptarlo, el vehículo trató de darse a la fuga.

Sin embargo, lograron detenerlo y de él descendieron tres hombres. Uno de ellos, quien se identificó como Luis Antonio Lizarazo Caro, portaba la única arma de fuego que se incautó. A partir de esa declaración, el a CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO 5 quo concluyó que ninguna prueba directa demostró que QUINTERO CORONEL y RAMOS GÓMEZ hubieran utilizado el arma de fuego incautada o que, siquiera, tuvieran conocimiento de su existencia. 11.

Por esa razón, concluyó que el testimonio del intendente Yepes Estrada era de oídas. Este uniformado no presenció directamente la amenaza con arma de fuego que los tres imputados supuestamente le hicieron a José Alexander Sánchez, quien a pesar de haber sido identificado como testigo directo de los hechos, no fue llevado a juicio por la fiscalía. En esas condiciones y ante la ausencia de prueba directa, como lo hubiera podido ser ese testigo, el juzgado afirmó que no le quedaba otra solución distinta que absolver a los acusados. ii) Segunda instancia 12.

Para el tribunal, contrario a lo que consideró el juez de primer grado, las pruebas que se practicaron en el juicio demostraron, más allá de toda duda, la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de los acusados. En su criterio, la fiscalía logró probar que entre los acusados existió unidad de designio criminal. 13. Afirmó que no quedó sometido a discusión que el intendente José Daniel Yepes Estrada capturó a los implicados y declaró que Luis Antonio Lizarazo Caro llevaba consigo, sin permiso expedido por autoridad competente, un arma de fuego tipo revolver y seis cartuchos.

También, que LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL y WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ se desplazaban, junto con aquél, a bordo de un vehículo negro que CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO 6 estaba transitando en contravía y que, ante la orden de detenerse que les impartió la policía, intentaron huir. 14.

El ad quem consideró que, a partir de tres hechos indicadores, especialmente del intento de huida, es posible inferir el conocimiento previo que QUINTERO CORONEL y RAMOS GÓMEZ tenían sobre la presencia del arma de fuego sin el respectivo permiso para su porte. Precisó que, aunque el único que portaba el arma era Luis Antonio Lizarazo Caro, todos reaccionaron de igual forma ante la presencia policial y la orden de detener el vehículo y bajarse de él. Así, dejaron en evidencia su clara intención de evadir su responsabilidad ante el conocimiento de su actuar ilícito. 15.

También reconoció que, si bien no se mencionó cuál de los tres implicados conducía el vehículo, este hecho no reviste mayor importancia. Lo relevante en este caso es que el agente de policía Yepes Estrada declaró que la actitud de huida se hizo evidente en dos oportunidades. La primera, cuando todos iban a bordo del vehículo y, al percatarse de la presencia policial, continuaron la marcha en contravía. La segunda, cuando los tres descendieron del carro e intentaron huir nuevamente. 16.

Como consecuencia, revocó la absolución que decidió la primera instancia y declaró la responsabilidad penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En tal virtud, les impuso a LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL y WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ la pena principal de ciento diez (110) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Les negó los sustitutos penales y ordenó su captura inmediata. CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO 7 V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 17. Contra la primera condena impuesta en segunda instancia, la defensora de los procesados interpuso y sustentó la impugnación especial. Solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, dejar en firme la absolución de primera instancia. Fundamentó su pretensión en la ausencia de prueba para cumplir con el estándar de conocimiento que exige la ley para poder emitir una decisión de condena. 18.

Advirtió que las consideraciones que sustentaron la sentencia de segunda instancia son conjeturales, supuestas e imaginarias. Señaló que la fiscalía, a través de las escasas pruebas que aportó, no logró demostrar, de la forma más aproximada posible, la responsabilidad de los acusados en los hechos investigados. Así, el supuesto acuerdo común que, según el tribunal, medió entre los tres implicados nunca se demostró a través de prueba directa. 19.

La recurrente destacó que no se probó la existencia de un acuerdo común entre los tres acusados para llevar el arma. Tampoco se demostró que sus defendidos tuvieran conocimiento previo acerca de su existencia y del comportamiento ilícito desplegado por Lizarazo Caro al portar consigo un arma de fuego sin permiso de autoridad competente. Agregó que la única prueba de la que se valió el tribunal para deducir la responsabilidad penal de los acusados es el testimonio del intendente de la policía José Daniel Yepes Estrada.

Sin embargo, esta declaración contiene apartes que no podían ser objeto de valoración, como CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO 8 son todos los relacionados con la supuesta víctima José Alexander Sánchez. Como se sabe, esta persona no compareció al juicio y, por lo tanto, todo lo que supuestamente le expresó al uniformado Yepes Estrada es prueba de referencia inadmisible, ya que no cumple con las exigencias del art. 438 del Código de Procedimiento Penal. 20.

De otro lado, criticó la premura con la que el tribunal resolvió el recurso de apelación que la fiscalía interpuso contra la sentencia de primera instancia. A partir de esa circunstancia, infirió que el juez colegiado no se tomó un tiempo mínimo para analizar la evaluación técnica, jurídica y científica que realizó el juzgado sobre las pruebas y que lo condujo, como no podía ser de otra manera, a la absolución de los acusados. 21.

Criticó la valoración que el tribunal hizo sobre cada uno de los hechos indicadores a partir de los cuales dedujo la responsabilidad penal de sus defendidos. En cuanto al primer hecho, referido al hallazgo del arma en poder de Luis Antonio Lizarazo Caro, la recurrente afirmó que esos hechos no ocurrieron de la forma relatada por el intendente José Daniel Yepes Estrada.

Al respecto, explicó que en la carpeta de la investigación de la fiscalía se encuentran los interrogatorios de los imputados y las declaraciones de Henry Alexis Bohórquez y Nelson Raúl Bohórquez, presentadas bajo la gravedad del juramento. En ellas, los declarantes afirmaron que son los propietarios de un enfriador que llevaron a mantenimiento en el local comercial de la supuesta víctima José Alexander Sánchez, a quien Nelson Raúl Bohórquez denunció penalmente por el delito de lesiones personales.

CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO 9 22. Respecto al segundo hecho indicador, relacionado con la huida de los tres imputados a bordo de un vehículo de color negro, las pruebas en la carpeta de la fiscalía demuestran una realidad distinta a la declarada por el intendente José Daniel Yepes Estrada.

Mientras éste aseguró que los tripulantes emprendieron la huida, las restantes pruebas demostraron que la única persona que se bajó del vehículo y huyó fue Luis Antonio Lizarazo Caro, mientras que sus acompañantes QUINTERO CORONEL y RAMOS GÓMEZ desconocían que él tuviera en su poder un arma de fuego. 23. La recurrente agregó que los hechos narrados por el testigo Yepes Estrada no son verosímiles, considerando que el carro estaba estacionado sobre la avenida Caracas a la altura de la calle 34, lo que hace difícil creer que pudiera emprender la huida en contravía un día viernes a las 6:30 de la tarde.

Además, el intendente Yepes Estrada informó que su desplazamiento era de norte a sur, por lo que, si se asume como cierto que los acusados se desplazaban en sentido sur-norte, la conclusión lógica es que necesariamente tendrían que haberse encontrado de frente. Sin embargo, esta secuencia no fue narrada por el agente Yepes Estrada, lo que genera dudas insalvables que deben resolverse a favor de los procesados. 24.

Por las mismas razones, calificó como dudoso el tercer hecho indicador que se refiere al segundo intento de huida. En efecto, afirmó que no es cierto que los tres tripulantes se bajaron del vehículo, sino que el único que lo hizo fue Lizarazo Caro. Aseguró que, de hecho, esta hipótesis tiene más sentido cuando se considera que si fuera cierto que los acusados huyeron en dos ocasiones, muy seguramente los lugares de aprehensión serían distintos para cada uno de ellos.

Con todo, lo que efectivamente CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO 10 se demostró fue que la captura se produjo frente al establecimiento de comercio «FRESH» y que a esta no la precedió ningún tipo de huida. 25. Luego de efectuar un breve recuento sobre la figura de la coautoría impropia y su desarrollo jurisprudencial, afirmó que en el caso concreto el tribunal no decantó uno a uno los requisitos establecidos por la Sala de Casación Penal para poder establecer que la conducta punible atribuida se ejecutó bajo esta modalidad de participación. En primer lugar, no clarificó en el fallo en qué consistió el acuerdo común entre Lizarazo Caro, QUINTERO CORONEL y RAMOS GÓMEZ respecto a la división de funciones, es decir, nunca estableció qué le correspondió hacer a cada quien.

Tampoco estableció cuál fue el aporte trascendental de cada uno de ellos en la ejecución del delito. 26. Al tiempo, propuso que si en gracia de discusión se aceptara la tesis del ad quem, es decir, que los tres ocupantes del vehículo intentaron huir, en todo caso también habría que reconocer que ese comportamiento no es señal inequívoca de que sus defendidos supieran que Lizarazo Cano portaba un arma de fuego.

Sobre el particular, precisó que el mismo agente Yepes Estrada fue quien manifestó que al lugar de los hechos llegó una persona herida y se identificó como José Alexander Sánchez, por lo que no es inverosímil pensar que ese intento de huida pudo obedecer al propósito de querer evitar ser señalados por la víctima de ser los autores de las lesiones que exhibió. 27.

Como complemento de las anteriores tesis, la defensora de los acusados indicó que sus representados no actuaron dolosamente ni con la intención o finalidad de transgredir el ordenamiento jurídico. Con apoyo en citas doctrinales y CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO 11 jurisprudenciales sobre la categoría de la «culpabilidad», la recurrente afirmó que, en este caso, las pruebas no demostraron la configuración de esa categoría dogmática del delito.

Por el contrario, lo que sí se demostró, a través de las declaraciones que LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL y WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ rindieron bajo la gravedad del juramento es que: […] aquel 24 de febrero de 2012 y en particular sobre las 18:30 horas en la avenida Caracas con calle 34 sur de la ciudad de Bogotá D.C., concretamente en la cra. 14 No. 34-20 sur -establecimiento de comercio “FRESH” -sentido sur/norte-, […] quienes ingresaron a dicho negocio fueron los panaderos Henry Alexis Bohórquez y Nelson Raúl Bohórquez, este último dueño del congelador objeto de desavenencias con el señor José Alexander Sánchez, quien le llevaba una boleta de citación a este último para la conciliación de sus diferencias y por este hecho fue insultado e increpado por José Alexander Sánchez y sus trabajadores, resultando lesionado en diversas partes de su cuerpo por golpes recibido de parte de los empleados del establecimiento de comercio “FRESH” y del propio José Alexander Sánchez, y así se lo manifestó al unísono con su hermano Henry en el lugar de los hechos al policial captor […]. 28.

Aceptó que si bien estas pruebas no ingresaron al juicio por la precaria investigación de la fiscalía, no se puede desconocer su contundencia y apego a la verdad. Esto es especialmente relevante cuando, a partir de ellas, se demostró que para la época de los hechos WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ trabajaba en la panadería de Nelson Raúl Bohórquez Beltrán. Esta situación, a su vez, deja sin fundamento la falaz afirmación del intendente José Daniel Yepes Estrada de que los procesados se identificaron como miembros de un grupo paramilitar. 29.

Pidió, en consecuencia, revocar el fallo impugnado y restablecer la absolución impartida por el juez de primera instancia. Asimismo, que se ordene la libertad inmediata de QUINTERO CORONEL y se cancele la orden de captura que por cuenta de este proceso registra WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ. CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO 12 Frente al recurso de impugnación especial, los no recurrentes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia 30. De acuerdo con el numeral 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, que reformó el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, la Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 31.

Para desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y cumplir con el mandato constitucional, la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 32. Bajo esos lineamientos, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada y pronunciarse de fondo sobre los motivos de la impugnación. Los argumentos presentados por la recurrente a través de la impugnación especial serán evaluados siguiendo la lógica inherente al recurso de apelación. No obstante, acorde con el principio de limitación, el trabajo de la Corte se centrará en examinar los aspectos específicos que se cuestionan.

Si es necesario, este análisis se ampliará a los temas inseparablemente vinculados al objeto de la crítica. CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO 13 2. Delimitación del problema jurídico 33. La impugnación especial que promovió la defensora de LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL y WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ contra la sentencia de segunda instancia que los condenó por primera vez como coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tiene un eje central.

Se trata de la crítica a la valoración probatoria que realizó el tribunal y que lo llevó a concluir que hay prueba suficiente de que los procesados son coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Con todo, el ataque también invita a examinar la naturaleza y aptitud legal de las pruebas que sustentaron la condena. 3.

Las pruebas que sustentaron la condena 34. En primer lugar, es importante precisar que no se discutirá la materialidad de la conducta, ya que en las decisiones de instancia se tuvo por probado que los procesados, LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL y WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ, se movilizaban en un vehículo junto con Luis Antonio Lizarazo Caro, a quien se le halló un arma de fuego tipo revólver en la pretina de su pantalón. 35.

A través de las estipulaciones probatorias quedó demostrado que el elemento incautado el 24 de febrero de 2012 era un revólver marca Llama, modelo Cassidy, con número interno 358, cachas en madera color café, de fabricación original y apta para realizar disparos. También, que junto con ese artefacto fueron incautados seis (6) cartuchos compatibles, CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO 14 según lo certificó el informe de balística suscrito por el técnico profesional Juan Manuel Salinas. 36.

Por último, que LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL y WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ no tenían permiso para el porte de armas de fuego, de acuerdo con el oficio de 25 de enero de 2017 suscrito por el coronel Gilberto Morales Quintero, Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos. 37. Ahora bien, en la sentencia de segunda instancia, para establecer la responsabilidad de los acusados, se tuvo por probado que estos tenían conocimiento de la existencia del arma de fuego hallada en poder de Luis Antonio Lizarazo Caro.

El tribunal extrajo esta conclusión a partir del testimonio del intendente de la policía José Daniel Yepes Estrada, quien relató las circunstancias precedentes, concomitantes y subsiguientes a la captura de LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL, WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ y Luis Antonio Lizarazo Caro, así como todo lo relativo al hallazgo e incautación del arma de fuego. 38.

Para el ad quem, con el testimonio del agente Yepes Estrada la fiscalía probó que: i. El 24 de febrero de 2012, miembros de la Policía Nacional llegaron a la avenida Caracas con calle 34 sur de Bogotá y observaron un vehículo negro en cuyo interior había tres personas. ii. Al percatarse de la presencia policial, los ocupantes del carro emprendieron la huida «en sentido contrario de la vía».

Ante la orden expresa de detenerse manifestada por los policías, los tripulantes CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO 15 descendieron del vehículo y nuevamente intentaron huir. iii. Tras una persecución, se produjo la captura de quienes se identificaron como LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL, WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ y Luis Antonio Lizarazo Caro. iv.

Durante la aprehensión, los agentes encontraron que Lizarazo Caro llevaba consigo un arma de fuego tipo revólver en la pretina de su pantalón, sin contar con el respectivo permiso para su porte. 39. A partir de estos hechos, el tribunal dedujo la coautoría de los acusados en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Fundó su razonamiento en la actitud de huida que asumieron los implicados en dos ocasiones. La primera, a bordo del vehículo y en contravía, cuando advirtieron la presencia de los policías; y la segunda, cuando ya habían descendido del mismo. 40. También tomó en consideración el aparte de la declaración del intendente Yepes Estrada en el que manifestó que, justo después de la captura, al lugar de los hechos llegó una persona que se identificó como José Alexander Sánchez y quien afirmó que, minutos antes, esas tres personas lo habían agredido físicamente y amenazado con un arma de fuego. 41.

Teniendo en cuenta, entonces, los argumentos de la impugnación, entrará la Corte a analizar en detalle las pruebas que se practicaron en el juicio y que sirvieron de fundamento a la condena. También verificará si alguno de esos elementos de conocimiento tiene la naturaleza de ser de referencia y, de ser así, CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO 16 constatará si cumple con los requisitos legales de admisibilidad excepcional que viabilicen su valoración. 42.

En el juicio oral solo se practicó una prueba. Se trató del testimonio del intendente de la policía José Daniel Yepes Estrada1. Este uniformado relató que el 24 de febrero de 2012, la central de radio de la policía retransmitió un aviso de la comunidad acerca de la presunta ocurrencia de una riña en la que, al parecer, estaba involucrada un arma de fuego.

Informó que, por esa razón, él y su compañero de patrulla se dirigieron a la avenida Caracas con calle 34 sur de Bogotá en donde, en efecto, observaron a un vehículo Renault Logan de color negro y, detrás de él, a un grupo de personas que pedían auxilio. 43. Sobre el momento en el que observó al vehículo, lo detuvo y logró la captura de los acusados, el testigo relató: Para ese día tuvimos conocimiento […] a través de la central de radio de comunicaciones nuestra, el CAD, de un caso, la misma comunidad lo denunciaba, donde algunos sujetos estaban inmersos en una riña, hablaban del porte de un arma de fuego, por lo que de allí, del punto del barrio San Jorge, que daban la dirección de avenida Caracas con 34, si mal no recuerdo, sí con 34 y nos desplazamos hasta el lugar.

Cuando nos estábamos acercando en el sentido sur-norte, notamos la rápida huida de un vehículo color negro, eso era un Renault Logan color negro, venía en el sentido contrario, y detrás, algunas personas que pedían auxilio, que lo detuviéramos, entonces procedimos a interceptarlo y del vehículo descienden unas personas sospechosas, quienes al darles la voz de detenerse, lo que hicieron fue huir.

Se solicitó apoyo, al lugar llegó el oficial de vigilancia, nos apoyó, logramos darle aprehensión a estas personas, una de ellas portaba un arma de fuego […] al sitio llegan dos personas, una de ellas se identificó, me acuerdo porque tiene el mismo nombre mío, José, con una herida en la cabeza, mencionaba que uno de ellos lo había golpeado en la cabeza por un problema relacionado con un enfriador, un refrigerador […]. 1 Audiencia de juicio oral.

Sesión de agosto 13 de 2020. Minuto 15:15 CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO 17 44. Como se puede observar, la prueba muestra claramente que el intendente José Daniel Yepes Estrada no vio a LUIS ORLADO QUINTERO CORONEL y WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ portando un arma de fuego. Por el contrario, afirmó de manera específica que la única persona que llevaba consigo un artefacto de esa naturaleza era Luis Antonio Lizarazo Caro.

Sin embargo, a pesar de esto, el tribunal dedujo la responsabilidad penal de los acusados, a título de coautoría, con base en este testimonio. 45. Del contenido de la declaración, el ad quem extrajo tres hechos indicadores que utilizó como insumo para inferir la corresponsabilidad en el porte del arma. También se sirvió del señalamiento que un hombre, que llegó al lugar de los hechos, hizo de los tres detenidos frente al policía Yepes Estrada, a quien supuestamente le dijo que esas mismas personas, momentos antes, lo habían agredido y amenazado con el arma de fuego. 46.

Por la naturaleza de estos elementos de conocimiento y la relevancia que el tribunal les concedió para deducir la responsabilidad penal de los acusados, la Sala considera necesario valorarlos a la luz del debido proceso probatorio. Este análisis tiene como objetivo determinar si dichos elementos cumplen con los requisitos legales para constituirse en medios de prueba válidos y suficientes para alcanzar el estándar de conocimiento exigido por la ley como fundamento de una sentencia condenatoria. 4.

La prueba de la coautoría en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO 18 47. De acuerdo con el artículo 29 del Código Penal, son coautores quienes, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.

Esta puede ser propia o impropia: la primera se configura cuando cada uno de los sujetos que intervienen en el acto delictivo realiza el verbo rector del delito. La segunda, cuando no todas las personas ejecutan el verbo rector, sino que actúan con división del trabajo y sujeción a un plan común2. 48. La coautoría impropia exige la presencia de los siguientes elementos: i. Un acuerdo o plan común; ii.

División de funciones; y, iii. Trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del delito3. 49. Cuando la configuración del delito permite la división del trabajo siguiendo un plan común, como puede ocurrir, por ejemplo, en un homicidio o un secuestro, es posible que varios coautores realicen aportes esenciales y coordinados para la consumación del delito, aunque cada uno ejecute una parte diferente de la conducta típica.

En estos casos, la coautoría se fundamenta en el co-dominio del hecho y en la voluntad común de realizar el delito. 50. Sin embargo, cuando la naturaleza del delito implica una conducta típica que solo puede ser ejecutada de manera individual en cada momento específico, como sucede con el porte 2 CSJ SP, 9 marzo 2006, rad. 22.327; CSJ SP, 26 junio 2019, rad. 45.272;

CSJ SP 1175 2020, rad. 52.341 de 10 junio 2020 3 CSJSP, 25 jul 2018, Rad. 50394 CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO 19 ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, la división del trabajo y la realización conjunta de la conducta típica no es posible de la misma manera. En estos casos, para que pueda configurarse la coautoría, es necesario demostrar que, a pesar de que solo uno de los intervinientes portaba el arma, todos tenían un acuerdo previo y un co-dominio del hecho para su tenencia y porte compartido. 51.

Entonces, para efectos de la atribución de responsabilidad penal a título de coautoría en el porte de un arma de fuego, no es relevante quién era la persona que llevaba el objeto balístico consigo. En efecto, cuando se logra demostrar el designio común de cometer ese delito, deberán responder penalmente todos los que acordaron llevarlo. Desde temprana jurisprudencia, la Corte fijó el alcance que tiene la figura de la coparticipación criminal en la ejecución de la acción de portar de manera ilegal un arma de fuego: Limitar el alcance del verbo portar a la idea de llevar el arma en la mano, o en la cintura, o de alguna manera adherida al cuerpo, es restringir de forma indebida su significación jurídico penal, pues no porta solo quien la lleva consigo sino todos aquellos que conocedores de esa circunstancia participan en la empresa delictiva común. No tiene razón de ser admitir que, si el arma es muy grande, un cañón por ejemplo y lo llevan entre cuatro personas, todos portan, en cambio si es pequeña, aunque hayan acordado llevarla con ellos, únicamente porta el que la tenga en sus manos. Para ilustrar lo errónea de esta posición, bastaría tener en cuenta que en casos semejantes sería suficiente que sortearan quién toma el arma, para que en el evento de ser descubiertos la responsabilidad solo recayera sobre esa persona.

Abundando en ejemplos, si a dos individuos que son sorprendidos momentos antes de realizar un atentado se les encuentra una granada u otro artefacto explosivo cuyo porte y eventual utilización acordaron, pero que solo uno de ellos lleva consigo, la conducta de portar es imputable a los dos4. -Resalta la Sala-. 4 CSJ SP, 24 sep. 1993, rad. 7272 CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO 20 52.

Y, en más reciente pronunciamiento, la Sala reiteró su postura sobre el análisis de la coautoría impropia en el delito de porte de armas de fuego. Así se lee en el auto CSJ AP196-2014: […] No es atinado sostener que, en los delitos cometidos por un número plural de personas, que han actuado bajo un designio común, la acción se divida para responsabilizar a cada interviniente sólo por la fracción de hecho que haya ejecutado materialmente.

De ahí que para estos efectos el acto colectivo debe apreciarse en su conjunto. La Sala también ha sostenido que, cuando varias personas deciden cometer un delito y para su realización utilizan armas de fuego, están creando un riesgo jurídicamente desaprobado que a todos les corresponde asumir, pues la decisión de incorporar a la tarea delictiva las armas se atribuye a todos y por tanto también será de todos la responsabilidad por los delitos que se cometan con el empleo de esas armas en desarrollo de la conducta convenida. 53.

En esas condiciones, el primer elemento decisivo que la fiscalía está obligada a probar para poder atribuir la coautoría en la ejecución conjunta de ejecutar una conducta punible es la mediación de un acuerdo común para cometerla. En el caso del delito de porte de armas de fuego, debe quedar demostrado que todos los intervinientes actuaron con conocimiento de la existencia del arma y, también, con la voluntad compartida de portarla, así sea una sola persona la que ejecute materialmente el acto. 54.

La prueba de ese designio criminal común, lo ha reconocido la Sala, no siempre es una empresa fácil. La complejidad del tema radica en que ese acuerdo, que puede ser previo o concomitante, no necesariamente es expreso5. El asentimiento sobre el plan colectivo también puede producirse de forma tácita e intempestiva y sin una formalidad especial6.

Ese ánimo, en todo caso, involucra un factor subjetivo que se traduce 5 CSJ SP582-2025. 6 CSJ SP4904-2018 CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO 21 en el conocimiento del plan y la íntima decisión de adherirse a él. Como lo ha expresado la Sala, «[…] se predica la coautoría, cuando plurales personas […] comparten conscientemente los fines ilícitos propuestos y están de acuerdo con los medios delictivos para lograrlos» (CSJ- 1952, 24 jul. 2024, rad. 62228;

SP8346, 01 jul. 2015, rad. 42293). 55. Por esa razón, la Sala ha precisado que es posible deducir el acuerdo del plan criminal a partir de los actos desencadenantes y de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de su realización. Para ello, es necesario analizar en cada caso concreto la forma en la que se desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores7, «de tal forma que se verifique que quienes intervienen den muestras de un acuerdo expreso o tácito, previo o concomitante, sin que ello implique que cada elemento del tipo sea ejecutado por cada uno de ellos, sino que basta que aporten durante la fase de ejecución, uno o varios de los elementos relevantes para lograr el propósito común»8. 5.

El caso concreto. Evaluación de las inferencias indiciarias en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Valoración del estándar de prueba para condenar 56. En el caso concreto, el tribunal sostuvo la decisión condenatoria a partir de inferir que LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL y WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ conocían sobre la presencia del arma en poder de Lizarazo Caro y tuvieron la intención conjunta de portarla, es decir, que entre ellos existió 7 CSJ- 1952, 24 jul. 2024, rad. 62228. 8 CSJ SP3779-2021.

CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO 22 un acuerdo común para la comisión de ese delito. Para llegar a esa conclusión, el fallador se valió de los siguientes tres hechos indicadores: i. La llamada anónima que recibió la central de radio de la policía en la que una persona no identificada avisó que en la avenida Caracas con calle 34 sur de Bogotá «algunos sujetos» estaban involucrados en una riña en la que, al parecer, se utilizó un arma de fuego. ii.

El señalamiento que un grupo de personas le hizo a la patrulla de policía del vehículo en el que se movilizaban los procesados. iii. El doble intento de huida que estos realizaron. 57. Bajo esos presupuestos, en la sentencia atacada el tribunal concluyó que: […] son estos tres los hechos que se tienen como probados en el presente asunto y que permiten inferir el conocimiento de los procesados de la ilicitud de su conducta.

Acudiendo a la interpretación indiciaria de la prueba, se tienen como hechos indicadores de responsabilidad el intento de huida desde el momento mismo en el que advierte la presencia de los agentes de policía lo cual permite establecer como hecho indicado el conocimiento previo de LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL y WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ de estar incursos en una acción ilícita como lo era llevar consigo un arma de fuego sin el correspondiente permiso.

Es así que aun cuando solo uno de los tres capturados era quien tenía en su poder el arma de fuego, todos reaccionaron de igual forma ante la detención del vehículo y la presencia policial, es decir, intentan evadir a la autoridad lo cual denota que, producto de un designio común, decidieron tener en su poder un arma de fuego, movilizarse con ella y afectar así la seguridad pública, tanto así que al momento de ser interceptados por la policía, la comunidad clamó por su aprehensión. Sin discusión alguna, LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL y WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ, fueron aprehendidos el 24 de febrero de 2012 cuando eran perseguidos por algunos miembros de la comunidad y por demás en sentido contrario, esto con una clara intención de evadir su responsabilidad ante el conocimiento de su ilícito actuar, uno CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO 23 vulneratorio de la seguridad pública al llevar consigo un elemento bélico capaz de ser percutido y causar daño no solo a una persona sino de generar miedo y zozobra entre los integrantes del conglomerado social.

Ahora bien, nada se dijo del conductor del vehículo, frente a lo cual podría plantearse como hipótesis para refutar el hecho indicado, que era Luis Antonio Lizarazo Caro quien, maniobrando el volente, fue quien tomó la decisión de conducir en contravía y con el fin de evadir a los agentes de policía. Sin embargo, debe recordarse que la huida se da en dos momentos, uno al interior del vehículo y otro cuando descienden del automotor, segundo de estos cuando LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL y WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ pretenden también escapar.

Cierto es que aun cuando no se probó que fueron los acusados quienes maniobraban el vehículo, ello no desvirtúa ni hace menos probable el conocimiento y participación en el punible de portar ilícitamente un arma de fuego por cuanto además que se movilizaban en este, una vez descienden del vehículo no acatan la orden del agente de policía, sino que por el contrario buscan evadirla, una orden que era únicamente de detenerse y la cual un ciudadano respetuoso de la ley no habría desobedecido. 58.

En definitiva, el tribunal fundó la declaratoria de responsabilidad penal en dos indicios: el de huida y el de señalamiento por la comunidad. Sin embargo, y aunque la Corte ha establecido como criterio orientador la posibilidad de probar los elementos constitutivos de un delito -como es el acuerdo del plan criminal para probar la coautoría o, incluso, el dolo- a través de inferencias lógico-jurídicas fundadas en operaciones indiciarias, lo cierto es que los dos hechos indicadores de los que se valió el ad quem no conducen de manera automática a la conclusión de que los procesados tenían conocimiento del arma y acordaron portarla. 59.

Para que esa inferencia resultara válida, habría sido necesario considerar y descartar otras explicaciones alternativas con base en elementos de juicio sólidos que justifiquen razonablemente la inferencia realizada. De lo contrario, se violaría el principio de razón suficiente y se llegaría a una CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO 24 conclusión con serias implicaciones para los acusados a partir de simples conjeturas o especulaciones.

En este punto es importante recordar que, en materia penal, el estándar probatorio es particularmente exigente, dado que se requiere probar la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. Al no haber descartado adecuadamente las explicaciones alternativas, la inferencia realizada por el tribunal no alcanza este estándar y, por lo tanto, no resulta suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria9.

Así lo precisó la Sala, de tiempo atrás, en la sentencia CSJ SP, 12 may. 2004, rad. 19773, citada en CSJ SP238-2025, cuyos criterios orientadores cobran vigencia para el caso que se analiza: La ponderación del indicio exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque solo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente.

Rechazar la otra posibilidad lógica que puede ofrecer el hecho indicador, sin cerciorarse de que ella en realidad haya sido objeto de examen y desestimada expresa o tácitamente por el juez, solo porque este ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, sería alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la valoración probatoria. 60.

A la luz de lo anterior, resulta claro que, en el presente caso, el tribunal se equivocó al otorgar valor indiciario a la huida y al señalamiento por parte de la comunidad. En primer lugar, la huida de los acusados admite diversas explicaciones alternativas que el tribunal no consideró adecuadamente. De hecho, en anteriores ocasiones la Sala ha explicado que el «indicio de huida» no puede ser asumido como un comportamiento que revele el compromiso penal de quien lo realiza.

El poder demostrativo de esa construcción inferencial dependerá de que el fallador haya 9 CSJ SP1129-2022. CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO 25 descartado todas las demás posibilidades que explicarían razonablemente la conducta de huir y solo quedara vigente la hipótesis de que los procesados escaparon porque tenían conocimiento de su responsabilidad en el delito y querían evadir la acción de las autoridades.

Acerca de este tema, la Corte, en CSJ SP, 6 oct. 2004, rad. 20266, citada en AP2779-2021, expuso: Las consecuencias morales o éticas que se derivan del adagio “quien nada debe nada teme”, no pueden ser extendidas al campo de la responsabilidad penal para imponerle al procesado una especie de deber de comparecencia cuya trasgresión permita la edificación de un indicio.

Someterse a la autoridad del Estado para explicar una supuesta conducta punible que se le atribuye puede ser una virtud ciudadana, pero huir o esconderse para evitar la restricción de la libertad, justificada o no, en ningún caso puede constituir un comportamiento que revele el compromiso penal de quien lo realice, pues tanto puede ser inocente el que evita presentarse, como culpable el que se entrega (en el mismo sentido, cfr. SP, 13 sep. 2006, rad. 23251;

SP, 26 oct. 2011, Rad. 36692; SP1467, 12 oct. 2016, Rad. 37175 y AP5733, 30 ago. 2017, Rad. 50290). 61. En esas condiciones, resulta evidente que la inferencia del tribunal -huyeron porque estaban portando de manera ilegal un arma de fuego- no consideró otras circunstancias que debilitan su juicio. De hecho, la conducta de los procesados encuentra explicación en otras hipótesis plausibles.

Estas incluyen el temor a la autoridad, la confusión o el malentendido, el pánico o la reacción instintiva, el deseo de evitar inconvenientes, el temor a la comunidad que los estaba siguiendo, el desconocimiento o la ignorancia, o la influencia de otras personas presentes en el lugar, entre otras. Dicho de otra manera, la huida de una persona ante el requerimiento de una autoridad policiva no implica necesariamente que acaba de delinquir. 62.

Tampoco es un hecho indicador de la comisión de un delito el señalamiento que la comunidad hizo de los acusados. CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO 26 Primero, porque, al igual que la construcción inferencial que se utilizó a partir del comportamiento de huir, el tribunal no contempló otras alternativas posibles para explicar el hecho de que un grupo de personas señale a otro, como pueden ser, por ejemplo, la confusión, la agitación en masa, el nerviosismo, la falta de información precisa sobre lo ocurrido o, incluso, la influencia social que un grupo de personas puede ejercer sobre otros individuos y que los determina a adoptar el comportamiento de la mayoría sin tener información completa sobre la situación. En este caso no es irracional plantear, como hipótesis alternativa basada en una regla de la experiencia, que, si algunos miembros de la comunidad comenzaron a señalar a los procesados, otros pudieron haber seguido este comportamiento, asumiendo que había una buena razón para hacerlo, incluso sin conocer los detalles o tener pruebas concretas de un delito. 63.

Con todo, si la fiscalía quiso demostrar la ocurrencia del hecho punible a partir de un señalamiento colectivo, debió, cuando menos, probar la causa de esa sindicación. Sin embargo, obsérvese que ni siquiera a partir del testimonio del intendente José Daniel Yepes Estrada se puede extraer la razón por la que «algunas personas» estaban detrás de los acusados exclamando voces de auxilio y pidiendo por su detención. Al respecto, recuérdese que el testigo solo manifestó que «notamos la rápida huida de un vehículo color negro, eso era un Renault Logan color negro, venía en el sentido contrario, y detrás, algunas personas que pedían auxilio, que lo detuviéramos, entonces procedimos a interceptarlo». 64.

En segundo lugar, ese hecho indicador no puede ser utilizado, por sí solo, como medio de prueba, porque proviene de un fuente de información que tiene un origen desconocido e CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO 27 indeterminado. Como lo ha expresado la Corte en anteriores oportunidades, de las manifestaciones hechas por la ciudadanía no es factible derivar un indicio de responsabilidad penal sin que, por lo menos, se cuente con otro elemento de juicio sólido que apoye la inferencia que de él se deriva.

Así lo planteó la Sala, entre otras, en la sentencia SP9916-2017: Importa señalar que el agente de policía en ningún momento identificó a aquellos miembros de la comunidad que, según se manifestó, informaron que el procesado y su acompañante se dedicaban al expendio de estupefacientes. Se trató, por lo tanto, de una fuente de información que tiene la condición de anónima y, por lo tanto, no puede ser empleada como medio de prueba, por prohibición del artículo 430 de la Ley 906 de 2004, pudiéndose utilizar únicamente como criterio orientador por la fiscalía para sus labores de averiguación, según la interpretación que sobre la materia ha dado esta Corporación. (CSJ AP- 3479, 25 jun. 2014, rad. 43865;

CSJ, SP-5798, 4 may. 2016, rad. 41667; CSJ SP-7570, 8 jun. 2016, rad. 40961). De manera que de las manifestaciones hechas por la ciudadanía no era factible derivar que el acusado RM se dedicara al expendio de estupefacientes, más aún cuando el mismo policial declaró en el juicio que no observó al acusado, ni a su acompañante, en faenas de venta de las sustancias. 65.

Al respecto, también precisó la Corte que esa prohibición que establece el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal opera para todos los medios o fuentes de información que tengan la condición de anónimos. Así lo expresó en SP15487-2017: En el precedente citado la Sala advirtió que la norma transcrita, en estricto sentido, sólo se refiere a los documentos.

Sin embargo, ningún impedimento halló para entender, como ya lo había hecho con anterioridad (CSJ AP3479, 25 jun 2014, rad. 43865), que la prohibición opera para todos los medios o fuentes de información que tengan la condición de anónimos, en aplicación del principio lógico jurídico que enseña que donde existe el mismo supuesto fáctico debe existir la misma consecuencia jurídica, o que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, pues no tendría sentido que siendo la razón de ser la misma (el origen desconocido de la fuente informativa), la prohibición solo operara para los documentos.

CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO 28 De manera, pues, que las declaraciones anónimas resultan inadmisibles como prueba y sólo sirven a manera de criterio orientador por el órgano investigativo para sus labores de averiguación, cuando aportan evidencias o suministran datos concretos que permitan verificar su contenido.

Es que, como lo ha concluido de igual forma la Corte, ese tipo de fuente de información ni siquiera ostenta la capacidad para constituir prueba de referencia, pues ésta debe provenir de personas conocidas o determinadas. Así lo expuso en CSJ SP, 6 mar 2008, rad. 27477 y lo reiteró recientemente en CSJ SP606, 25 ene 2017, rad. 44950. 66. Así las cosas, la precariedad de la prueba de cargo, junto con la defectuosa construcción indiciaria que elaboró el tribunal, no lograron superar el estado de duda razonable que cobija a los acusados.

En efecto, la fiscalía no demostró, en el grado de conocimiento que exige la ley, que LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL y WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ conocían sobre la existencia del arma de fuego y quisieron portarla, de forma conjunta, como parte de un plan criminal preconcebido o concomitante. 67. Bajo esta perspectiva, asiste razón a la defensa en cuanto a que el supuesto conocimiento de los procesados sobre la presencia del arma en poder de Luis Antonio Lizarazo Caro se sustenta en criterios hipotéticos y especulativos.

Estas conjeturas, además de estar construidas sobre la base de razonamientos defectuosos, no fueron corroboradas por pruebas que las respaldaran. Por el contrario, se basaron en ideas preconcebidas o reglas de la experiencia inexistentes -el que huye es porque delinquió y cuando la comunidad señala a alguien es porque algo hizo- que el tribunal indebidamente aplicó. 68.

Es claro que la fiscalía no consideró necesario presentar en juicio a la persona que, según el intendente José Daniel Yepes Estrada, llegó al lugar donde se produjo la aprehensión de los CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO 29 acusados, se identificó y manifestó que esos tres sujetos, minutos antes, lo habían amenazado y agredido con un arma de fuego.

Tampoco le pareció pertinente citar, por lo menos, a una de las personas «de la comunidad» que señaló a los acusados, para que explicara la razón de esa indicación. 69. Además, no juzgó indispensable interrogar apropiadamente al único testigo presencial de los hechos que convocó al juicio. Esto habría brindado a los falladores elementos de conocimiento suficientes para tener una comprensión completa y precisa de los hechos.

También para evaluar, en detalle, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la captura de los procesados. De esta manera, se hubiera podido establecer, por ejemplo, quién estaba conduciendo el vehículo, en qué punto exacto ocurrió la aprehensión, cuánto tiempo duró y quiénes participaron en la persecución -si es que la hubo- o cuál fue el comportamiento asumido por los detenidos en ese momento. 6.

Conclusión 70. En consecuencia, del análisis integral del material probatorio se evidencian deficiencias que impiden estructurar, más allá de toda duda razonable, el conocimiento sobre la responsabilidad de los acusados. Principalmente, porque la fiscalía no presentó en juicio a la persona que informó sobre el supuesto porte conjunto del arma.

De esa manera, el ente acusador no cumplió con las cargas probatorias para que su teoría del caso saliera avante y, por ende, no despejó la duda que favorece a los procesados, cuya presunción de inocencia no logró ser desvirtuada. CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO 30 71. Sumado a lo anterior, la fiscalía tampoco acreditó que entre LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL y WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ existiera un plan criminal, junto con Luis Antonio Lizarazo Caro, para portar, de manera conjunta, un arma de fuego.

De hecho, ni siquiera logró probar que aquellos tuvieran conocimiento sobre la existencia de ese artefacto en poder de su acompañante. Por lo tanto, el hecho de estar a bordo de un vehículo junto con este, ser señalados por la comunidad por razones que al interior del proceso se desconocen y huir ante el requerimiento policial no permiten inferir, sin margen razonable de duda, su compromiso penal en el delito objeto de juzgamiento. 72.

Teniendo en cuenta que conforme a la realidad procesal existen dudas sobre la responsabilidad de los acusados, y en aplicación de las máximas de in dubio pro reo y presunción de inocencia, la Sala revocará el fallo de segundo grado y restablecerá la absolución emitida por el juez de primer grado. 7. Otras determinaciones 73. En el entendido que LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL fue capturado, por virtud de la sentencia de segunda instancia, el 30 de diciembre de 2020, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal, se ordenará su libertad inmediata, previa constatación de que no es requerido por otra autoridad judicial.

Asimismo, se dispone el levantamiento de las demás medidas cautelares impuestas sobre aquél. Para el efecto, por la Secretaría de la Sala deberán expedirse, de manera inmediata, la respectiva boleta de libertad y los oficios de rigor. 74. En el mismo sentido, se ordenará la cancelación inmediata de la orden de captura n.° T6 LEOS 07 del 27 de CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO 31 noviembre de 2020, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ, así como el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre este.

La Secretaría de la Sala de Casación Penal, deberá proceder de conformidad. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO-. REVOCAR la sentencia de segunda instancia emitida el 24 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que condenó, por primera vez, a LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL y WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ como coautores de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En su lugar, dejar vigente la sentencia que emitió el Juzgado Primero Penal del Circuito el 8 de octubre de 2020 que ABSOLVIÓ a los procesados por ese delito, de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO-. ORDENAR, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal, la libertad inmediata de LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL. Asimismo, se dispone el levantamiento de las demás medidas cautelares impuestas sobre aquél. Para el efecto, por la Secretaría de la Sala se librará, de manera inmediata, la respectiva boleta de libertad, CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO 32 previa constatación de que esta persona no es requerida por otra autoridad judicial.

TERCERO-. ORDENAR la cancelación de la orden de captura n.° T6 LEOS 07 del 27 de noviembre de 2020, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ, así como el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre este. Por la Secretaría de la Sala, procédase de conformidad, previa constatación de que esta persona no es requerida por otra autoridad judicial.

CUARTO-. COMUNICAR a las autoridades correspondientes lo aquí resuelto con el fin de que sean canceladas las anotaciones que le generó a los mencionados ciudadanos la iniciación y trámite de este proceso. QUINTO.- ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recurso. SEXTO-. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO previa constatación de que esta persona no es requerida por otra 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 391AD1610116E9DAC57E6AAAACC1F9EBE3CA9D46DD125F62A38720BEA47FEC0B Documento generado en 2025-06-19 CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO previa constatación de que esta persona no es requerida por otra 34