Micelio
SP1635-2025(61022)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 1260 de 1970Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 92 de 1938

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente SP1635-2025 Radicación 61.022 Aprobado Acta No. 127 Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 30 de septiembre de 2021, que revocó el fallo del Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja, Santander, y la condenó, por primera vez, como autora de los delitos de falso testimonio y fraude procesal.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS El 4 de febrero de 1972, en Barranquilla, Atlántico, nació Blanca Lilia Arenas Pinto, hija de Arnoldo Arenas Valencia y de Blanca Lilia Pinto Álvarez. El 19 de septiembre de 1987, aquella contrajo matrimonio católico con Lenis Uriel Álvarez Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 2 Atencio.

Y, el 17 de marzo de 1992, ella registró su nacimiento en la Registraduría Civil de Vélez, Santander, pero en tal acto indicó que: a) había nacido en este municipio, no en Barranquilla y; b) que su nombre es BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ1, es decir, el de su madre, no el suyo. El 29 de marzo de 2008, en la Notaria 2ª del Círculo de Barrancabermeja, BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ contrajo matrimonio civil con Álvaro José Cantero Rangel.

Finalizada la relación conyugal, en julio de 2008 ella presentó demanda en contra de este, en la que solicitó la declaratoria de existencia de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes desde el 28 de noviembre de 1993 hasta el 29 de marzo de 2008. En el proceso declarativo, el 9 de julio de 2009, ante el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, BLANCA LILIA manifestó bajó la gravedad del juramento que no estuvo casada con anterioridad.

En consecuencia, el 7 de julio de 2010, ese despacho judicial declaró la existencia de la unión marital de hecho entre ella y Álvaro José, desde el 1º de marzo de 1998 hasta el 29 de marzo de 2008. III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 30 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías de Barrancabermeja, Santander, la Fiscalía le imputó a BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ, 1 La acusada está registrada e individualizada como BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ, por lo tanto, la Sala se referirá a ella con este nombre.

Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 3 la posible comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, de acuerdo con los artículos 442 y 453 del CP. Aquella no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 2. El 29 de diciembre de 2015, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja, Santander. 3.

El 18 de marzo de 2016, el Juzgado realizó la audiencia de acusación y, los días 23 de mayo de 2018 y 12 de marzo de 2021, la preparatoria. 4. El juzgado tramitó el juicio oral los días 21 de abril, 27 de julio y 3 de agosto de 2021. Durante la práctica probatoria, la Fiscalía ofreció el testimonio de Álvaro José Cantero Rangel, con quien introdujo: a) el registro civil de nacimiento de BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ; b) la partida de bautismo de Blanca Lilia Arenas Pinto, del 10 de noviembre de 1974, de la arquidiócesis de Barranquilla; c) la constancia de que no fue posible encontrar la partida de bautismo de la acusada; d) el registro civil de matrimonio No. 05186646, del 29 de marzo de 2008, de los contrayentes BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ y Álvaro José Cantero Rangel; e) copia de la cédula de ciudadanía de la procesada; f) registro civil de nacimiento de Yudis Elena Pinto de la Notaría 5ª del Círculo de Barranquilla; g) interrogatorio de parte de BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ; h) partida de bautismo de Mariana José Cantero Pinto del 2 de octubre de 2004 e, i) partida de Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 4 matrimonio del 19 de septiembre de 1987, de los contrayentes Blanca Lilia Arenas Pinto y Lenis Uriel Álvarez.

Así mismo, incorporó directamente el expediente 2008- 00326 del Juzgado 2º Promiscuo de Familia. La defensa no presentó ningún medio probatorio. Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión: la Fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron sentido de fallo condenatorio, el Ministerio Público y la defensa pidieron la absolución. En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo absolutorio y emitió la respectiva sentencia. El apoderado de la víctima apeló. 5.

El 30 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó. En su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra de BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ. Le impuso las penas de 82 meses de prisión, 200 S.M.L.M.V. de multa y 70 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le concedió la prisión domiciliaria. 6.

La defensa interpuso y sustentó el recurso de impugnación especial. Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 5 IV.

FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA A. La sentencia de primera instancia El Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja, Santander, absolvió, por duda razonable, a BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. La Fiscalía no probó que BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ y Blanca Lilia Arenas Pinto son la misma persona y, en ese orden, tampoco acreditó que la acusada hubiese estado casada con anterioridad al matrimonio civil que celebró con Álvaro José Cantero Rangel.

Así, no acreditó que faltó a la verdad en el interrogatorio de parte que rindió ante el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, por lo que ella no lo indujo en error. 2. De otro lado, afirmó que aunque la Fiscalía hubiera probado que la acusada hizo afirmaciones falsas ante notaria2, esa situación no configuraba el delito de falso testimonio, pues los notarios no son servidores públicos y no cumplen funciones jurisdiccionales.

B. La sentencia de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión de primera instancia. Expuso los siguientes argumentos: 2 El 29 de marzo de 2008, cuando contrajo matrimonio con Álvaro José Cantero Rangel. Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 6 1.

Aunque la Fiscalía no probó «directamente» que BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ y Blanca Lilia Arenas Pinto son la misma persona, sí es posible arribar a esa conclusión por medio de indicios, pues: a) El denunciante halló en el inmueble que habitaba con la procesada, la partida de bautismo perteneciente a Blanca Lilia Arenas Pinto, nacida el 4 de febrero de 1972, hija de Blanca Lilia Pinto Álvarez y Arnoldo Arenas3.

Ese hecho permite concluir que BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ es la dueña de ese documento y lo tenía en su poder, toda vez que, de acuerdo con la máxima de la experiencia, «casi siempre las personas conservan en su poder y bajo su protección sus propios documentos de identidad… además, casi nunca almacenan los documentos de identidad de terceras personas, a no ser porque tengan alguna relación personal, comercial o de alguna otra clase». b) BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ nació el 4 de febrero de 1972 y, de acuerdo con la declaración de Álvaro José Cantero Rangel, ella le presentó a Arnoldo Arenas como su padre, quien, además, frecuentaba ese hogar.

Así, resulta poco fiable que exista una persona no conocida por la procesada, cuya partida de bautismo conservaba en su poder, llamada también Blanca Lilia, nacida el mismo día y que sus progenitores son dos personas cuyos nombres coinciden con los de sus padres. 3 Documento en el que, también está inscrito el matrimonio católico realizado el 19 de septiembre de 1987, entre aquella y Lenis Uriel Álvarez Atencio.

Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 7 c) Si bien es cierto que BLANCA LILIA, en el interrogatorio de parte que rindió ante el Juzgado 2º Promiscuo de Familia, afirmó que Arnoldo Arenas no era su padre, sino el de sus hermanas, también lo es que, en la partida de bautismo de su hija, registró a Arnoldo Arenas como el abuelo materno de esta. d) La hipótesis planteada por el Juzgado 2º Promiscuo de Barrancabermeja, relacionada con que la acusada podría tener una hermana desconocida, la desvirtuó porque BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ y Blanca Lilia Arenas Pinto nacieron el mismo día y, la primera tenía en su poder la partida de bautismo de la segunda. e) No existe una partida de bautismo a nombre de BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ, tampoco existe un registro civil de nacimiento a nombre de Blanca Lilia Arenas Pinto. 2.

Concluyó que BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ y Blanca Lilia Arenas Pinto son la misma persona y, en consecuencia, la Fiscalía probó que esta mintió ante el Juzgado 2º Promiscuo de Barrancabermeja cuando negó haber contraído matrimonio con Lenis Uriel Álvarez Atencio. Esa situación incidió en que ese despacho declarara la existencia de la unión marital de hecho, pues este dejó claro en la sentencia que, de ser cierto que aquella tenía un vínculo marital vigente, no podía arribar a tal conclusión. Esos hechos se adecuan a los tipos penales de falso testimonio y fraude procesal.

Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 8 Con fundamento en lo anterior, el Tribunal impuso a BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ las penas de 82 meses de prisión, 200 S.M.L.M.V de multa y 70 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le concedió la prisión domiciliaria.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL A. La defensa de BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ le solicita a la Corte que revoque el fallo que profirió el Tribunal Superior de Bucaramanga. Argumenta lo siguiente: 1. El Tribunal considera que el testimonio de Álvaro José Cantero es fiable. Sin embargo, él tiene un interés económico en el proceso, pues no quiere compartir con la procesada los bienes que ella, como compañera permanente y esposa, le ayudó a adquirir. 2.

La partida de bautismo no es un medio de identificación y menos un documento público que permita afirmar que BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ y Blanca Lilia Arenas son la misma persona. Además, en ese documento: a) no está consignado el domicilio de los contrayentes; b) quien contrajo matrimonio era menor de edad y no está el permiso de sus padres; c) quienes firman como testigos son unos desconocidos y, d) no están las firmas de las personas que contrajeron matrimonio. 3.

El Tribunal desconoció el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, ya que era necesario que Blanca Lilia Arenas Pinto Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 9 aportara su registro civil de nacimiento para poder contraer matrimonio, pero este no existe, así lo certificó la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Precisó que ese documento es el idóneo para certificar el estado civil de una persona. 3. De acuerdo con el proceso de familia, Álvaro José Cantero es quien falta a la verdad, pues siempre manifestó que la convivencia con BLANCA LILIA inició en 1998, pero el Tribunal de Familia, luego de analizar todas las pruebas, concluyó que dicha convivencia inició mucho antes de esa fecha.

Además, en ese proceso, BLANCA LILIA enfáticamente señaló que no era Blanca Lilia Arenas Pinto. 4. Si la Fiscalía pretendía acreditar que BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ y Blanca Lilia Arenas son la misma persona, de acuerdo con la Ley 92 de 1938 y el Decreto 1260 de 1970, debió aportar los registros civiles correspondientes. 5. La valoración efectuada por el Tribunal no desvirtuó la presunción de inocencia y menos alcanza el estándar de «certeza» para emitir una sentencia condenatoria. 6.

El hecho de que las fechas de nacimiento coincidan no es un indicio que permita concluir que se trata de la misma persona. Además, si bien BLANCA LILIA PINTO inscribió en el registro civil de su hija al señor Arnoldo Arenas Valencia como su abuelo paterno, ello pudo obedecer a que fue su abuelo de crianza, al cariño que le tenía, entre otras razones.

Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 10 B. De otro lado, la defensa le solicita a la Corte que declare la prescripción de la acción penal, con fundamento en lo siguiente: 1. La prescripción se contabiliza desde la fecha de los hechos o desde la formulación de imputación, última actuación que en este caso ocurrió el 30 de septiembre de 2015.

A partir de esa data, deben contabilizarse seis años, correspondientes a la mitad del máximo de la pena establecida para los delitos de falso testimonio y fraude procesal. Así, la acción prescribió el 29 de septiembre de 2021. 2. De acuerdo con el artículo 67 del Código Civil, los plazos de días, meses y años se entenderán que terminan «a la media noche del último día de plazo».

VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES El apoderado de la víctima solicitó mantener la decisión de instancia tras considerar que los motivos de impugnación no demeritan la prueba de cargo debatida en juicio y que las razones de disenso ya fueron objeto de estudio y respuesta en la sentencia. Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 11 VII.

CONSIDERACIONES A. Competencia 1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria, proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga contra BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ, según lo previsto en el artículo 235, numeral 7° de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. 2.

Puestas así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio de la procesada que es impugnante única.

En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación, seguidamente, del posible acaecimiento de la prescripción de la acción penal. Luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad de la procesada. Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 12 B. Validez de la actuación 3.

Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ. En este sentido, advierte que: a) Las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; b) No se omitieron etapas esenciales del proceso penal; c) Se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que la procesada fue citada a las audiencias, contó con un defensor de confianza, controvirtió las pruebas presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes; d) No se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; e) Las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y f) Se le garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal.

Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el caso. Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 13 C. Sobre la prescripción de la acción penal 4.

El artículo 83 de la ley 599 de 2000 dispone que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en el correspondiente tipo penal, pero en ningún caso será inferior a cinco años ni superior a veinte. Sin embargo, en los procesos adelantados por los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado u homicidio de miembros de una organización sindical legalmente reconocida o de defensores de derechos humanos, la acción prescribe en 30 años, mientras que, en los crímenes internacionales, la acción penal es imprescriptible.

El artículo 292 de la Ley 906 de 2004 establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y comienza a contarse de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. A su vez; el artículo 86 del CP indica que el reinicio no podrá ser inferior a cinco (5) años.

Así, existen dos normas legales que regulan el término prescriptivo de la acción penal tras su interrupción con la formulación de la imputación. Ante esta disyuntiva se deben aplicar los criterios generales de interpretación de las normas jurídicas, de acuerdo con la cuales las normas posteriores y especiales priman sobre las anteriores y generales.

Por ese motivo, debe aplicarse el artículo 292 del CPP. Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 14 Respecto de la correcta contabilización de los términos de prescripción, esta Corporación ha señalado4 que, una vez interrumpida la prescripción de la acción penal, el conteo debe realizarse a partir del día que la formulación de imputación tuvo lugar y, para esos efectos, debe tenerse en cuenta, incluso, «ese mismo día, pero del año que corresponda según el delito y el término de prescripción».

En el presente asunto, la Fiscalía ejerció la acción penal en contra de BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, artículos 442 y 453 del Código Penal. La pena máxima de ambos punibles es de 12 años. El 30 de septiembre de 2015, la Fiscalía formuló imputación en contra de BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ por la comisión de esas conductas punibles.

Con ese acto procesal, el término prescriptivo de la acción penal se interrumpió, y a partir de allí debe contabilizarse de nuevo uno igual a la mitad del ya referido, esto es, 6 años. Ese término vencía el 30 de septiembre de 2021, fecha límite en la que el Tribunal Superior de Bucaramanga emitió la sentencia de segunda instancia, es decir, justo antes de que operara el referido fenómeno jurídico.

Por esos motivos, la acción penal no está prescrita. 4 CSJ AP1325-2025, 5 mar. 2025. Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 15 D. Análisis probatorio: Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ es penalmente responsable de los delitos de falso testimonio y fraude procesal.

En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja y la condenó a 82 meses de prisión. La defensa de BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ planteó su inconformidad con la primera condena. Considera, en síntesis, que: a) el fallo se sustentó en la declaración de Álvaro José Cantero Rangel, quien tiene un interés económico en las resultas del proceso; b) la prueba idónea para acreditar el estado civil de las personas es el registro civil de nacimiento; y c) la prueba indiciaria es insuficiente para fundamentar la sentencia condenatoria.

La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son correctos y conllevan la absolución de la procesada o si, por el contrario, a partir de los indicios construidos por el Tribunal Superior se satisface el grado de conocimiento exigido para condenar, de acuerdo con el artículo 381 del C.P.P. Para tal efecto, la Corte: a) estudiará la estructura típica de los delitos acusados, b) verificará la validez de la prueba indiciaria en la Ley 906 de 2004, c) someterá las pruebas a Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 16 un proceso crítico de valoración, y d) expondrá la conclusión del análisis probatorio para determinar si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada.

E. Fundamentos de una sentencia condenatoria 6. En el sistema penal colombiano, la condena requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado5. Este estándar, regulado en los artículos 7°, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, demanda que la hipótesis delictiva esté suficientemente corroborada con pruebas debatidas en juicio, valoradas de manera individual y conjunta, acorde con las reglas de cada medio probatorio.

Este método procura que la conclusión alcanzada resista cualquier refutación racional6 y cumpla con los requisitos de justificación epistémica exigidos por la dogmática penal y la teoría de la prueba7. 5 La certeza racional o corroboración absoluta es inalcanzable en cualquier ámbito del conocimiento y, por tanto, también en el proceso penal.

Por supuesto, ello no impide que la persona juzgadora pueda adquirir la certeza psicológica de que un hecho ha ocurrido, pero esa certeza es irrelevante desde el punto de vista justificativo de una decisión judicial (Ferrer Beltrán, Jordi. Manual de razonamiento probatorio. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dirección General de Derechos Humanos, México, 1era. edición, 2022, págs. 64 y 65). 6 En materia probatoria, coexisten dos concepciones: la persuasiva o subjetivista y la racional.

La primera vincula la motivación judicial con la convicción íntima del juzgador, de modo que un hecho se considera probado cuando este se persuade de su veracidad, sin necesidad de una justificación objetiva rigurosa. La segunda, en contraste, sostiene que la prueba de una hipótesis fáctica no depende de las creencias del juez, sino de su corroboración suficiente en el acervo probatorio.

La función del juzgador no es validar subjetivamente su certeza, sino acreditar racionalmente si la hipótesis se sostiene con respaldo probatorio o, por el contrario, si este resulta insuficiente. (Ibidem, pág. 463 y ss.). 7 La Sala de Casación Penal ha reafirmado la concepción racional de la prueba, según la cual la decisión judicial debe basarse en un análisis objetivo del material probatorio.

En fallos como CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357; CSJ SP, 20 ago. 2014, rad. 41390; CSJ SP3006-2015, 18 mar. 2015, rad. 33837; y CSJ AP5321-2022, 11 nov. 2022, rad. 62136, ha señalado que el proceso penal exige un enfrentamiento lógico y objetivo entre teorías, donde la prueba debe explicar el problema y refutar hipótesis contrarias. Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 17 F. Estructura típica de los delitos de falso testimonio y fraude procesal 7.

El primero está tipificado en el artículo 442 del Código Penal, según el cual, el que, en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años. Esa conducta demanda que el sujeto activo ostente la condición de declarante en una actuación judicial o administrativa.

Esto quiere decir que para su configuración es necesario que las manifestaciones mentirosas estén contenidas en una declaración rendida bajo la gravedad del juramento, se relacionen con el asunto a decidir y que hubiese sido recibida por la autoridad legalmente dispuesta para ello8. Este punible solo admite la modalidad dolosa y para su configuración exige que las declaraciones se hayan ofrecido con el propósito de engañar9.

En ese sentido, la finalidad de establecer la tipificación de este comportamiento es la de evitar que las decisiones judiciales o administrativas se fundamenten en testimonios falaces con capacidad de inducir en error al funcionario en el desempeño de sus funciones, rol en el que le corresponde «formarse un juicio para adoptar una decisión»10. 8 CSJ SP1304-2024, 22 may. 2024. 9 Cfr: CSJ SP, 19 ene. 2006, radicado n° 23483;

CSJ AP, 6 may. 2009, radicado n° 30920; CSJ AP, 13 sep. 2011, radicado n° 37013. 10 SP6021-2017, 3 de may. 2017, radicado n°48591. Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 18 Ello, porque el bien jurídico que se pretende proteger es la recta impartición de justicia y, en tal medida, preservar su integridad, evitando que se afecten su eficacia, credibilidad y confiabilidad11.

Sobre este ámbito, la jurisprudencia ha sostenido que basta con que la expresión mentirosa -o que calla total o parcialmente la verdad- «recaiga sobre aspectos creíbles, verosímiles y potencialmente capaces de inducir en error»12. 8. El segundo delito está descrito en el artículo 453 del Código Penal, en los siguientes términos: «El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años (…)».

Es un delito de naturaleza dolosa, de mera conducta, aunque con efectos propios del delito permanente, toda vez que su consumación continúa o se prolonga mientras que el medio engañoso produzca efectos. Para su configuración, deben concurrir los siguientes elementos: a) el uso de un medio fraudulento; b) la inducción en error a un servidor público por medio de este; c) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y d) el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público13. 11 CSP SP, 19 ene. 2006, rad. 23483. 12 CSJ AP, 6 may. 2009, Rad.

N° 30920. 13 CSJ SP7755–2014, Rad. 39090; SP7740–2016, Rad. 42682; SP2529-2021 Rad. 58082, entre otras. Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 19 G. Validez del indicio en la Ley 906 de 2004 9. Esta Corporación ha sostenido que las inferencias lógico-jurídicas fundadas en operaciones indiciarias forman parte del sistema probatorio colombiano. Así, pese a que el indicio no aparece taxativamente en la Ley 906 de 2004, tal como sucedía en el estatuto procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000 en sus artículos 233 y 284 a 28714, hace parte del sistema procesal penal acusatorio, en virtud del principio de libertad probatoria15.

El indicio es producto de una operación mental que surge a partir de la combinación de un hecho indicador con una regla de la lógica, la ciencia o la experiencia, lo cual genera la conclusión o hecho indicado. En síntesis, es un encadenamiento lógico que, para su adecuada formación, supone que: a) los hechos indicativos –premisas– estén adecuadamente acreditados; b) que se apele a una regla de la experiencia razonable y cierta y c) que el hecho indiciado sea realmente probable, si se toman como ciertas las premisas –los hechos indicativos y la regla de la experiencia– 16.

La prueba indiciaria sí puede formar el conocimiento más allá de duda razonable para fundar una sentencia condenatoria cuando en forma unívoca y contundente señala la responsabilidad del implicado en los hechos punibles. Con todo, la valoración integral del indicio debe considerar todas 14 CSJ SP4126-2020, rad. 55641, 28 oct. 2020 y CSJ SP5451-2021, rad. 51920, 1 dic. 2021. 15 CSJ SP238-2025, rad. 59445. 16 CSJ SP647-2025, rad. 62067, 19 mar 2025.

Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 20 las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio17. La ponderación de los indicios exige al juez la valoración de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes del razonamiento indiciario, porque solo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente.

Así, la obligación de considerar todas las variables que pueden afirmar o desvirtuar la inferencia extraída de un determinado hecho indicante, surge de la mentada naturaleza contingente del indicio, la cual impone, para otorgársele valor probatorio, que no se trate de una simple posibilidad entre muchas otras18. En ese orden, la prueba indiciaria será fundamento de la sentencia cuando de la valoración integral de las posibles variantes que surjan del proceso intelectivo surja inequívocamente la responsabilidad del procesado en los hechos materia de juzgamiento, conocimiento al que se puede arribar, también, de la valoración conjunta de varios hechos indiciarios19.

H. Razonamiento probatorio y jurídico 10. Según el Tribunal, la Fiscalía, por medio de la prueba documental incorporada, el testimonio de la víctima y la 17 SP4126-2020, rad. 55641. Citado en SP238-2025, rad. 59445. 18 SP4126-2020, rad. 55641. Citado en SP238-2025, rad. 59445. 19 CSJ SP418-2023, rad. 58483, 20 sept. 2023. Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 21 prueba indiciaria, acreditó la responsabilidad de BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ en los delitos de falso testimonio y fraude procesal.

En contraste, la defensa sostiene que la Fiscalía no probó su responsabilidad más allá de toda duda, ya que la única manera de establecer el estado civil de una persona es con el registro civil. Además, el Tribunal dio total credibilidad a la declaración de Álvaro José, quien tiene un interés económico en las resultas del proceso. Con base en lo anterior, la Corporación debe fijar su postura en este debate.

Sin embargo, previo a efectuar el análisis correspondiente es necesario realizar las siguientes precisiones respecto del interrogatorio de parte rendido por la acusada el 9 de julio de 2009, ante el Juzgado 2º Promiscuo de Barrancabermeja, el cual la Fiscalía descubrió, enunció, solicitó e incorporó como prueba20: a). La prueba de referencia es una declaración realizada por fuera del juicio para probar un hecho relevante del caso.

Por la manera como está regulada en el ordenamiento jurídico colombiano, esta afecta el derecho a la confrontación, ya que, por regla general, la parte contra la que se ofrece no tiene la oportunidad de controlar el interrogatorio, contrainterrogar al testigo, entre otras expresiones de la referida garantía judicial mínima. Por esas razones, por regla general está proscrita y solo es admisible 20 Sesión del 21 de abril de 2021.

Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 22 excepcionalmente, supeditada a las causales previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004. Además, una sentencia condenatoria no puede basarse exclusivamente en pruebas de esa índole. No obstante, cuando se trata de manifestaciones realizadas por el acusado por fuera del proceso y ellas son incorporadas en el juicio, mediante los testigos que las escucharon o los documentos que las contienen, estas no adquieren la connotación de prueba de referencia. Esto es así porque cuando es el procesado quien realiza las afirmaciones, no se anula la facultad de confrontación de la prueba de cargo, ya que siempre podrá controvertirlas directamente en el juicio.

Como lo indicó la Corte21, este es el fundamento de instituciones que, como las admisiones probatorias, son propias de la estructura probatoria del sistema acusatorio. b). El artículo 33 de la CN establece que nadie podrá ser obligado a declarar, entre otros, contra sí mismo, garantía que está inescindiblemente ligada al derecho a guardar silencio, pues si el procesado lo ejerce, evita incriminarse.

Empero, ello no implica que las manifestaciones previas hechas por el acusado de manera libre y voluntaria ante terceros no puedan ser aducidas y valoradas en el proceso22. Así, en caso de que estas declaraciones sean hechas por el acusado en el contexto del proceso penal, lo importante es 21 Sentencia SP1127-2025. Rad. No. 64284 30 abr. 2025 22 CSJ AP3445-2014, radicado 43746.

También rad. 64284. Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 23 que el funcionario que las recibe le haya puesto de presente que le asiste el privilegio contra la autoincriminación23. 11. En conclusión, para la Corporación es claro que la declaración referida de la acusada no es prueba de referencia; la Fiscalía la descubrió, solicitó e incorporó oportunamente, por lo que la defensa desde la acusación la conoce y, por ende, estuvo en posibilidad de confrontarla y controvertirla.

Además, BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ rindió esa declaración en el proceso de familia, no en el penal. Por estos motivos, la Corporación puede y debe valorar tal prueba. 1. Valoración de las pruebas 12. La Corte revisó el testimonio de Álvaro José Cantero Rangel, las pruebas documentales aducidas al juicio por la Fiscalía y el contrainterrogatorio de la defensa.

Con base en la información aportada, está en capacidad de reconstruir la siguiente secuencia: a. El 4 de febrero de 1972, en la ciudad de Barranquilla nació Blanca Lilia Arenas Pinto, hija de Arnoldo Arenas Valencia y de Blanca Lilia Pinto Álvarez. El 19 de septiembre de 1987, aquella contrajo matrimonio católico con Lenis Uriel Álvarez Atencio. b. El 17 de marzo de 1992, Blanca Lilia Arenas Pinto registró su nacimiento en la Notaría 1ª de Vélez, Santander, 23 CSJ SP4703-2020 del 11 de noviembre de 2020, SP729-2021 del 3 de marzo de 2021, entre otras.

Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 24 pero en tal acto indicó que: a) había nacido en este municipio, no en Barranquilla y; b) que su nombre es BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ, es decir, reportó el de su madre, no el suyo. c. El 29 de marzo de 2008, en la Notaria 2ª del Círculo de Barrancabermeja, contrajo matrimonio civil con Álvaro José Cantero Rangel.

Finalizada la relación conyugal, en julio de 2008, BLANCA LILIA presentó demanda en contra de aquel, en la que solicitó la declaratoria de existencia de: i) una unión marital de hecho entre compañeros permanentes desde el 28 de noviembre de 1993 hasta el 29 de marzo de 2008 y; ii) la sociedad patrimonial, conformada por una camioneta de placas FLC048, dos motocicletas de placas RBA-81 y BLV- 73A, el establecimiento de comercio «Taller Libertad» y dos inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 303- 61383 y 303-52051.

Así mismo, pidió la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. d. El 9 de julio de 2009, BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ rindió interrogatorio de parte en el proceso declarativo de unión marital de hecho y efectos patrimoniales 2008-00326. En este, bajo la gravedad del juramento y ante el Juez 2º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, manifestó que no estuvo casada con anterioridad al matrimonio celebrado con Álvaro José Cantero Rangel, cuando, en realidad, sí había contraído matrimonio católico con Lenis Uriel Álvarez24. 24 Folios 143 a 152 del cuaderno de primera instancia. Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 25 e. Mediante sentencia del 7 de julio de 2010, el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la acusada y Álvaro José desde el 1º de marzo de 1998 hasta el 29 de marzo de 2008. 13.

Pues bien, para la Corte, esta secuencia fáctica reconstruida con base en el seguimiento atento de la información suministrada por las pruebas de la Fiscalía es fiable. Para empezar, Álvaro José Cantero Rangel, pese a que, como lo advirtió la defensa, tiene un interés económico en el proceso, ofreció un testimonio espontáneo, en el que, lejos de advertirse alguna intensión de faltar a la verdad o tergiversarla, relató de manera natural y sencilla su vida marital con la acusada -quien, admitió, fue su compañera permanente y esposa-.

Entre otras cosas, manifestó dos aspectos relevantes para lo que es materia de debate: a) que la procesada le presentó a Arnoldo Arenas Valencia como su padre, a quien conoció en la ciudad de Barranquilla. Además, este tenía un vínculo muy cercano con su familia, ya que jugaba con sus hijas y visitaba su hogar todos los fines de año y; b) encontró en la casa que habitaba con la procesada, la partida de bautismo de Blanca Lilia Arenas Pinto, documento que llamó su atención, pues tenía la misma fecha de nacimiento de su esposa y los mismos padres.

Esos hechos no fueron controvertidos por la defensa. Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 26 Sumado a ello, en relación con el testimonio de Álvaro José Cantero Rangel, la Corte verificó que: a. Rindió una declaración clara, coherente, espontánea, hilvanada y sin contradicciones durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio. b. Su relato cuenta con respaldo en el interrogatorio de parte que rindió la procesada el 9 de julio de 2009 ante el Juzgado 2º Promiscuo de Barrancabermeja.

En él, esta afirmó que Arnoldo Arenas Valencia visitaba a su familia junto con sus hermanas Yudis y Martha Arenas Pinto. c. También la narración está corroborada en algunos aspectos -como la existencia de la relación conyugal, una partida de bautismo a nombre de Blanca Lilia Arenas Pinto y el registro de Arnoldo Arenas como abuelo materno de la hija que tuvieron en común con la acusada- con la prueba documental incorporada por la Fiscalía. d. Adicionalmente, de acuerdo con la prueba documental, los siguientes hechos están acreditados y, en consecuencia, no son materia de controversia: a. El 4 de febrero de 1972, nació Blanca Lilia Arenas Pinto en Barranquilla, hija de Arnoldo Arenas Valencia y de Blanca Lilia Pinto Álvarez, datos registrados en la partida de Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 27 bautismo 1334 de la Arquidiócesis de esa ciudad, Parroquia San Roque25. b. El 19 de septiembre de 1987, Blanca Lilia Arenas Pinto y Lenis Uriel Álvarez contrajeron matrimonio católico26. c. El 17 de marzo de 1992, BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ registró su nacimiento ante la Notaria 1ª de Vélez, Santander.

Allí, indicó que nació el 4 de febrero de 1972 en esa ciudad y que su madre es Blanca Lilia Pinto Álvarez27. d. El 2 de octubre de 2005, la acusada y Álvaro José bautizaron a su hija M.J.A.P.28 y, en la partida de bautismo, Arnoldo Arenas Valencia quedó registrado como el abuelo materno de la menor. e. El 29 de marzo de 2008, en la Notaria 2ª del Círculo de Barrancabermeja, BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ contrajo matrimonio civil con Álvaro José Cantero Rangel29. f. En julio de 2008, BLANCA LILIA presentó demanda en contra de Álvaro José, en la que solicitó la declaratoria de existencia de: i) una unión marital de hecho entre compañeros permanentes desde el 28 de noviembre de 1993 hasta el 29 de marzo de 2008 y; ii) la sociedad patrimonial, conformada por una camioneta de placas FLC048, dos motocicletas de placas RBA-81 y BLV-73A, el establecimiento de comercio «Taller 25 Folio 138 del cuaderno de primera instancia. 26 Ídem. 27 Folio 136 ídem. 28 Hija de la acusada con Álvaro José Cantero Rangel.

Folio 162 ídem. 29 Folio 140 ídem. Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 28 Libertad» y dos inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 303-61383 y 303-52051. Así mismo, pidió la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial30. g. El 9 de julio de 2009, BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ rindió interrogatorio de parte en el proceso declarativo de unión marital de hecho y efectos patrimoniales 2008-00326.

En este, bajo la gravedad del juramento manifestó ante el Juez 2º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja que no había contraído matrimonio con anterioridad al 29 de marzo de 2008, fecha en la que contrajo matrimonio civil con Álvaro José Cantero Rangel31. h. Mediante sentencia del 7 de julio de 2010, el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el 1º de marzo de 1998 hasta el 29 de marzo de 2008.

En esa decisión, expuso que decretó varias pruebas de oficio con el fin de determinar el «supuesto estado civil de casada» de PINTO ÁLVAREZ, pues el tener una eventual sociedad conyugal vigente «cercenaría sus pretensiones». Sin embargo, no fue posible esclarecer esa situación, más aún cuando PINTO ÁLVAREZ bajo la gravedad del juramento, afirmó que ella no era Blanca Lilia Arenas Pinto y que tampoco había contraído matrimonio con Lenis Uriel Álvarez Atencio32. 30 Folio 60 ídem. 31 Folios 143 a 152 ídem 32 Folios 60 a 104 ídem.

Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 29 14. Así las cosas, la Corporación advierte que, aunque de manera directa y aislada, ninguna de esas pruebas acredita que BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ es la misma Blanca Lilia Arenas Pinto, valorados los hechos indicadores probados en conjunto sí es posible arribar a esa conclusión. a. De un lado, BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ en el interrogatorio de parte pretendió mostrarse ajena a Arnoldo Arenas y a sus hermanas Yudis y Martha Arenas Pinto, pues manifestó que no tenía conocimiento del lugar de nacimiento de estas, ya que nunca había convivido con ellas y, además, Arnoldo Arenas es el padre de estas, no de ella.

Para la Corte, esa situación lejos de probar la inexistencia de un vínculo, lo ratifica y pone de presente el interés que tenía la acusada de ser desvinculada de ese núcleo familiar. Ello, debido a que en esa misma declaración manifestó que aquel y sus consanguíneas visitaban su hogar, de manera que resulta poco fiable que debido a esa cercanía no tuviera conocimiento de esos datos tan relevantes.

Ese interés refleja la intención de ocultar su verdadera identidad, pues en caso de que esta se descubriera, el juez de familia no podía declarar la existencia de una unión marital de hecho entre ella y Álvaro José y, en consecuencia, no podría acceder a los bienes allí reclamados. b. En el inmueble que habitaban Álvaro José y la procesada, este encontró la partida de Bautismo de Blanca Lilia Arenas Pinto.

Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 30 c. Si a lo anterior se suma que: i) en la partida de bautismo de M.J.A.P. quedó registrado Arnoldo Arenas Valencia como abuelo materno de la menor; ii) Álvaro José declaró que aquel tenía una buena relación con sus hijas e incluso, los visitaba todos los fines de año; ii) Blanca Lilia Arenas Pinto nació en Barranquilla, ciudad donde presentó a Álvaro José y a su padre Arnoldo Arenas y; iii) las dos nacieron el mismo día, no es posible arribar a una conclusión diferente a que BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ es la misma Blanca Lilia Arenas Pinto. 15.

En ese orden, la Corte advierte que, aunque como lo afirmó la defensa, no existe un registro civil que certifique que la procesada es la misma Blanca Lilia Arenas Pinto, en virtud del principio de libertad probatoria33, de los hechos probados, no es posible arribar a una conclusión diferente. Confirmada esa identidad, está acreditada la materialidad de las conductas y la responsabilidad de la procesada.

En efecto, está probado que faltó a la verdad en el interrogatorio de parte que rindió el 9 de julio de 2009, bajo la gravedad del juramento, ante el Juzgado 2º Promiscuo de Barrancabermeja, pues allí manifestó que no había contraído matrimonio con anterioridad al 29 de marzo de 2008, cuando sí lo había hecho por lo católico el 19 de septiembre de 1987, con Lenis Uriel Álvarez Atencio. 33 De acuerdo con el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, el sistema de enjuiciamiento criminal se rige por el denominado principio de libertad probatoria.

Según este principio «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos». SP796-2025. Rad. 63611 del 26 de marzo de 2025. Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 31 Esa manifestación contraria a la realidad tenía un único propósito: engañar al juez 2º Promiscuo de Barrancabermeja, toda vez que, si se acreditaba la existencia de una sociedad conyugal vigente, no era posible declarar la existencia de la sociedad patrimonial y, precisamente, así quedó precisado en la sentencia del 7 de julio de 2010.

En consecuencia, la procesada indujo en error al despacho, y, este bajo ese engaño declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial. 2. Respuesta a los argumentos de la impugnación 16. Aunque la valoración de las pruebas que la Sala realizó constituye una respuesta a esos argumentos, es necesario puntualizar lo siguiente: a. En el sistema probatorio colombiano no existe tarifa legal para el análisis de las pruebas que se practican en el juicio.

Así, en un sistema de valoración racional de la prueba, el registro civil no es el único medio probatorio con el que se puede acreditar el estado civil de una persona. En este caso, la Corte concluyó que BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ y Blanca Lilia Arenas Pinto son la misma persona, con fundamento en una valoración conjunta de la prueba documental incorporada, la prueba indiciaria y el testimonio fiable de la víctima.

Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 32 b. El principio in dubio pro reo no tiene cabida en este caso, ya que no se evidencian dudas razonables sobre la responsabilidad de la acusada. Por el contrario, los elementos de prueba recaudados son consistentes y permiten arribar a una conclusión fundada sobre la comisión de los delitos y la responsabilidad que le asiste a BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ. 17.

En definitiva, los disensos de la defensa son irrelevantes y no modifican el panorama probatorio. I. Conclusión 18. La Corte examinó los hechos jurídicamente relevantes fijados por la Fiscalía y los contrastó con las pruebas que esa parte aportó. Así, encontró que aquellos se ajustan a lo que se probó en el juicio, más allá de toda duda razonable, según lo exigido por el artículo 381 del CPP.

Al respecto, la Corporación examinó las pruebas documentales, los indicios y la declaración de la víctima y pudo establecer que BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ y Blanca Lilia Arenas Pinto son la misma persona. BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ faltó a la verdad en el interrogatorio de parte que rindió el 9 de julio de 2009, ante el juez 2º Promiscuo de Barrancabermeja, pues allí con la intensión de que se emitiera un fallo favorable a sus intereses, bajo la gravedad del juramento afirmó que no había contraído matrimonio con anterioridad al 29 de marzo Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 33 de 2008, fecha en la que contrajo matrimonio civil con Álvaro José Cantero Rangel.

En el proceso penal, la Fiscalía acreditó que eso no es cierto, toda vez que, el 19 de septiembre de 1987 contrajo matrimonio católico con Lenis Uriel Álvarez Atencio; sin embargo, quiso ocultar ese pasado, precisamente porque si este se conocía no era posible decretar la existencia de una sociedad patrimonial entre ella y Álvaro José y no podría acceder a los bienes de esa sociedad.

Así, el juez 2º Promiscuo de Barrancabermeja en sentencia del 7 de julio de 2010, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la procesada y Álvaro José y, en consecuencia, también declaró la existencia de la sociedad patrimonial. En esa decisión dejó claro que de haberse acreditado que BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ tenía una sociedad conyugal vigente, no podía acceder a sus pretensiones.

Bajo ese panorama, la Fiscalía acreditó, en el estándar exigido por el legislador, la ocurrencia de los delitos objeto de este proceso y la responsabilidad penal de la acusada. Por su parte, los argumentos aducidos por la defensa no generaron dudas sobre la responsabilidad de tal persona en la comisión del delito. 19. Así las cosas, la Corporación está ante una sentencia jurídicamente correcta y materialmente justa, y no encuentra motivos razonables que conlleven su revocatoria.

En consecuencia, la confirmará. Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 34 J. Medidas de restablecimiento del derecho 20. El artículo 22 de la Ley 906 de 2004, establece que cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y que las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.

La adopción de las medidas propias para garantizar los derechos de las víctimas carece de límites temporales y procesales, pues su aplicación está relacionada con la necesidad de hacer cesar los efectos del delito, para procurar en lo posible que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión del punible34.

Precisamente, esta Corporación35 ha reconocido que el restablecimiento del derecho opera en cualquier estado del proceso y no se extingue siquiera, con la prescripción de la acción penal. En esa dirección, el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal dispone que en la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.36 34 CSJ SP4367-2020 Rad. 54480 35 CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881;

CSJ AP, 29 ago. 2018, rad. 53212 y 14 ago. 2019, rad. 54321. 36Declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-060 de 2008, “en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier providencia que ponga fin al proceso penal.” Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 35 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencias C- 243 de 1993 y C-060 de 2008, señaló que el restablecimiento de derechos, a través de la cancelación de los títulos y registros fraudulentos, tiene fundamento en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, porque el delito no es fuente de derechos y sólo se amparan los derechos y bienes adquiridos con justo título y de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Además, como expresó dicha Corporación: «…la Constitución no autoriza romper el principio de proscripción de la causa ilícita de los mismos; por tanto la ley no puede patrocinar la protección de aquellos títulos, ni la de los registros de aquellos en contra de los derechos de titular, mucho menos cuando se adelanta la actuación de los funcionarios judiciales encargados de poner en movimiento las competencias punitivas del Estado ».

En consecuencia, admite que resulta imperativo para el funcionario judicial adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados con la conducta punible y las cosas vuelvan a su estado anterior. Adicionalmente la Corte Constitucional37 declaró contrario a la Carta Política el vocablo «condenatoria» del inciso 2° del artículo 101 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por entender que excluía el acceso de las víctimas a la justicia, lesionaba el debido proceso y limitaba la intervención de la Fiscalía General de la Nación. 37 CC C-060 de 2008 Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 36 Finalmente, en la misma oportunidad precisó que el término «sentencia» comprende también las decisiones que reconocen un factor de extinción de la acción penal, alguna causal de preclusión, en cuanto se dé la condición de certeza que justifique la cancelación del título o registro fraudulento. 21.

En ese contexto, en este proceso, para garantizar los derechos de la víctima, resulta imperativo dejar sin efectos la sentencia emitida el 7 de julio de 2010, por el Juzgado 2º Promiscuo de Barrancabermeja, pues la Sala determinó que esta fue producto de un engaño, ya que, si la acusada hubiese aceptado en el proceso declarativo que tenía una sociedad conyugal vigente, no habría sido viable declarar la existencia de la unión marital de hecho entre ella y Álvaro José y, en consecuencia, de la sociedad patrimonial.

VIII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de segunda instancia proferida, el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual condenó, por primera vez, a BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ como autora de los delitos de falso testimonio y fraude procesal. Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ 37 Segundo. Dejar sin efectos la sentencia emitida el 7 de julio de 2010, por el Juzgado 2º Promiscuo de Barrancabermeja.

Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D01BABDDDEE555332630FFACD56489AF70C9236419E7058BB05DF7FFE2FD9970 Documento generado en 2025-06-25 Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 39