Casación 48.447 Jairo Eduardo Martínez Salamanca EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP16334-2016 Radicación N° 48.447 (Aprobado acta Nº 353) Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de Jairo Eduardo Martínez Salamanca contra la sentencia dictada el 28 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la proferida el 7 de marzo anterior por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicha ciudad, mediante la cual lo condenó por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el a quo de la siguiente forma: El 12 de mayo de 2008, JAIRO EDUARDO MARTINEZ SALAMANCA interpuso una acción de tutela en contra de la Universidad de Boyacá y solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, escogencia de profesión, libertad de enseñanza, debido proceso y educación; como pretensiones el citado ciudadano pidió que: i) se retirara del conocimiento de la revisión del preparatorio de derecho privado III, a la docente MARÍA ALEXANDRA VILLEGAS; ii) que la universidad le subiera la calificación de 2.6 a 4.0, teniendo como fundamento la revisión que hiciera el profesor MARCO AURELIO CELY HIGUERA sin que se hiciera una segunda revisión o calificación; iii) que en el término de 48 horas siguientes, la universidad le entregara el acta con la rectificación de la calificación. A su vez, el accionante y hoy sentenciado, transcribe en los hechos 8, 9 y 10 del escrito de tutela, el supuesto concepto rendido por el doctor CELY HIGUERA.
El Juzgado Quinto Penal Municipal de Tunja admitió la acción constitucional el día 13 de mayo de 2008 y durante el curso del trámite, la universidad contestó en su calidad de demandada, haciendo hincapié en que el concepto utilizado por el señor MARTINEZ SALAMANCA en la tutela, no era el que realmente había rendido el docente MARCO AURELIO CELY HIGUERA y adjunto (sic) como anexos, dos conceptos con el nombre del citado profesor, uno de ellos que tenía la rúbrica y era el auténtico, y otro sin su rúbrica que habría sido manipulado por el estudiante de derecho.
Lo anterior obligo (sic) al despacho judicial referenciado, a recibir el testimonio del doctor CELY HIGUERA quien de manera clara, acepta que el concepto rendido por él es el que tiene la rúbrica y que el que carece de ella, no es suyo, y es el que precisamente transcribió el sentenciado en la demanda de tutela; por esa razón el A quo no tuteló los derechos fundamentales y compulso (sic) copias para que se investigara la conducta de JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA.
Como el acusado no estuvo conforme con la decisión, presentó la respectiva impugnación que fue resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja el día 14 de julio de 2008, en el sentido de confirmar integralmente la determinación de primer grado. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folio 77 de la carpeta de las sentencias.] 2. El 20 de octubre de 2011, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tunja, el Fiscal 15 Seccional de esa ciudad le imputó a Jairo Eduardo Martínez Salamanca los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, previstos en los artículos 453 y 289 del Código Penal, en calidad de autor, cargo que no fue aceptado[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folios 37-38 de la carpeta principal.] 3.
El 18 de noviembre siguiente se presentó el escrito de acusación[footnoteRef:3] y la audiencia de formulación correspondiente inició el 9 de agosto de 2012[footnoteRef:4] y tras múltiples aplazamientos culminó el 19 de mayo de 2015[footnoteRef:5], a instancia del Juez Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la referida capital boyacense. [3: Cfr. folios 42-46 ibidem.] [4: Cfr. folios 59-60 ibidem.
En el curso de la audiencia, el imputado solicitó la nulidad de la actuación por la presunta violación del derecho de defensa derivada de la no práctica del interrogatorio al indiciado, la cual fue denegada por el juez cognoscente. En consecuencia, la decisión fue impugnada por aquel y confirmada el 24 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja –Cfr. folios 141-174 ibidem-. ] [5: Cfr. folios 307-309 ibidem.] 4.
Como quiera que al inicio de la audiencia preparatoria convocada para el 30 de junio de esa anualidad[footnoteRef:6], la defensa solicitó la preclusión de la actuación y el juzgador denegó dicha pretensión el 6 de julio posterior[footnoteRef:7], el asunto pasó al conocimiento del Juez Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mismo lugar, quien dio curso a la audiencia preparatoria que comenzó el 23 de julio[footnoteRef:8] y terminó el 25 de septiembre posterior[footnoteRef:9]. [6: Cfr. folios 318-320 ibidem. ] [7: Cfr. folios 326-328 ibidem.] [8: Cfr. folio 348 ibidem.] [9: Cfr. folios 358-360 ibidem.] 5.
El juicio oral se desarrolló en varias sesiones (28 y 29 de enero[footnoteRef:10] y 25 de febrero[footnoteRef:11] de 2016), al cabo de las cuales se anunció que el sentido del fallo era condenatorio. [10: Cfr. folios 3-4 de la carpeta de las sentencias.] [11: Cfr. folios 56-57 ibidem.] 6. Mediante sentencia del 7 de marzo último, Jairo Eduardo Martínez Salamanca fue condenado en calidad de autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, a las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa en cuantía de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años.
Igualmente, le concedió la prisión domiciliaria.[footnoteRef:12] [12: Cfr. folios 63-77 ibidem. Se precisa que el juez de conocimiento remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja antes de que venciera el término de traslado a los sujetos no recurrentes, habida cuenta que advirtió que todos ellos –representantes de la víctima, la Fiscalía y el Ministerio Público- lo descorrieron previamente a que finalizara el plazo de ley y que se acercaba el fenecimiento del término de prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado (Cfr. folios 104-123 y 128 ibidem)] 7.
Esta decisión fue apelada por el procesado[footnoteRef:13] y su defensor[footnoteRef:14], oportunidad aprovechada por cada uno para formular recusación contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, quienes el 19 de abril de 2016 no la aceptaron y solicitaron el sorteo de conjueces para integrar la Sala que habría de resolver de plano sobre el particular[footnoteRef:15]. [13: El 11 de marzo de 2016.] [14: El 14 de marzo de 2016.] [15: Cfr. folios 169-172 ibidem.
Se aclara que aunque la providencia no registra la fecha en que se profirió, en el expediente, a continuación, obra una constancia secretarial que indica que ella fue dictada el 19 de abril de 2016 (Cf. folio 173 ibidem).] 8. Como quiera que el 26 del mismo mes se declaró infundada la recusación[footnoteRef:16], la Sala inicialmente conformada para conocer del asunto confirmó el fallo en su integridad el 28 siguiente[footnoteRef:17], el cual fue leído en audiencia del 10 de mayo último[footnoteRef:18]. [16: Cfr. folios 185-192 ibidem.] [17: Cfr. folios 209-254 ibidem.] [18: Cfr. folio 256 ibidem.] 9.
El defensor y el procesado interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:19] y también presentaron las demandas correspondientes[footnoteRef:20]. [19: Cfr. folios 270-271 ibidem.] [20: Cfr. folios 295-311 ibidem.] 10. El 2 de agosto pasado el magistrado ponente admitió el libelo formulado por la defensa y, ateniendo el contenido normativo del artículo 130 de la Ley 906 de 2004 y reiterada jurisprudencia de la Sala (CSJ AP, 18 abr. 2012, 38.240, CSJ AP2177-2014, CSJ AP-3443-2014) se abstuvo de darle trámite a la del procesado, habida cuenta que si bien el acusado adujo la condición de abogado, no hizo expresa manifestación de relevar a su mandatario judicial para el ejercicio de su propia defensa y más bien pretendió la intervención simultánea de ambos profesionales del derecho, lo cual resultaba del todo improcedente y solo habilitaba la agencia de los derechos del enjuiciado, a través del jurista contractual que lo venía asistiendo[footnoteRef:21]. [21: Cfr. folios 5-10 del cuaderno de la Corte.] 11.
El 25 de octubre pasado se llevó a cabo la audiencia de sustentación oral respectiva[footnoteRef:22]. [22: Cfr. folios 43-44 ibidem.] LA DEMANDA Tras reproducir la cuestión fáctica como fue concebida por el a quo y sintetizar la actuación procesal, aduce que procura la efectividad del derecho material y el restablecimiento de las garantías fundamentales de su asistido vulneradas con el fallo de segunda instancia, que cataloga de «vía de hecho»[footnoteRef:23], al no reconocer que operó la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado. [23: Cfr. folio 363 vuelto de la carpeta de las sentencias.] Postula un cargo al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 en el que asegura que la sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado de nulidad en el que se violó directamente la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 y 292 de la Ley 906 de 2004, error de actividad que repercutió en la infracción del artículo 29 de la Constitución Política.
En desarrollo de la censura asevera que para el día en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja profirió y leyó la sentencia de segundo grado (10 de mayo de 2016), la acción penal en relación con el punible de falsedad en documento privado se había extinguido, por cuanto esto ocurrió el 19 de abril anterior, cuestión soslayada por la colegiatura pese a que así se lo advirtió el a quo en el oficio remisorio del expediente con ocasión de la apelación del fallo de primer nivel, remisión que, por cierto, se hizo antes de que se agotara el término de traslado a los no recurrentes.
Explica que la formulación de la imputación de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, en calidad de autor, se llevó a cabo el 20 de octubre de 2011, luego, como de conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en esa fecha se interrumpió el término prescriptivo y, por virtud del canon 86 de la Ley 599 de 2000, comenzó a correr otro igual a la mitad del señalado en el canon 83 ejusdem, que no podía ser inferior a 3 años, el fenómeno prescriptivo acaeció el 19 de abril del año en curso, respecto del segundo de los punibles mencionados, porque la pena máxima prevista para esta infracción es de 9 años.
Enseguida, con apoyo en la sentencia CSJ SP, 17 jun. 2009, rad. 31.643, solicita casar el fallo impugnado, decretar su nulidad, cesar procedimiento a favor del enjuiciado y redosificar la pena que corresponda. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL 1. La defensa Reitera, en un todo, los argumentos expresados en la demanda de casación. 2. La Fiscalía El Fiscal Noveno Delegado ante la Sala de Casación Penal considera que la pretensión del demandante está llamada a prosperar.
Para el efecto, previa referencia a la prescripción de la acción penal, como la figura jurídica que disciplina el lapso durante el cual las autoridades judiciales pueden ejercer la persecución penal, la cual está atada al fin constitucional, de evitar dilaciones injustificadas -inciso cuarto del artículo 29 Superior-, al derecho a la no perpetuatio jurisdictionis y al principio de seguridad jurídica, alude al contenido normativo de los artículos 83 y 86 del Código Penal –éste último modificado por el 6º de la Ley 890 del 2004-, y 292 y 189 de la Ley 906 de 2004.
A continuación, recuerda que la Corte (CSJ SP, 8 oct. 2014, rad. 44.065 y CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 44.186), ha interpretado, de conformidad con el artículo 179 ejusdem, que el término de prescripción se suspende cuando se aprueba la sentencia de segunda instancia por el juez colegiado y no cuando se produce su lectura en audiencia, porque este es un simple acto de comunicación a las partes, en acatamiento del principio de publicidad, a fin que puedan ejercer eventualmente los medios de impugnación. Conforme con estos lineamientos estima que, efectivamente, operó la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado.
Explica que, por un lado, este reato, tipificado en el artículo 289 sustantivo, contempla una pena máxima de 108 meses de prisión, equivalentes a 9 años, de donde se tiene, al tenor del artículo 292 adjetivo que, interrumpida la prescripción con la imputación, esta comenzará a discurrir otra vez pero por un término igual a la mitad, el cual corresponde, en este evento, a 54 meses o, lo que es lo mismo, 4 años, 6 meses y, por otro, como la audiencia de imputación se llevó a cabo el 20 de octubre de 2011, la judicatura tenía hasta el 20 de abril de 2016 como plazo último para proferir la sentencia de segundo grado en consonancia con lo previsto en el artículo 189 antes citado.
Sin embargo, el Tribunal profirió el fallo el 28 de abril de ese mismo año, fecha en que fue aprobado el proyecto y por tanto emitida la sentencia, es decir, 8 días después de haber fenecido el tiempo para que la acción penal prescribiera en esa coyuntura procesal por el delito contra la fe pública. En estas condiciones, solicita casar parcialmente el fallo impugnado. 3.
El Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal es del criterio que le asiste razón al demandante pues al confrontar las piezas procesales se comprueba que la acción penal se encuentra prescrita para el delito de falsedad en documento privado. Con el propósito de acreditarlo, con apoyo en los artículos 83 de la Ley 599 de 2000 y 292 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia con radicado 46325, recuerda que el punible de falsedad en documento privado, consagrado en el artículo 289 del Código Penal, prevé una sanción que oscila entre 16 a 108 meses de prisión, lo que significa que, si la formulación de imputación se realizó el 20 de abril de 2011 y desde esa fecha empezó a correr un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, la acción penal prescribió, porque el ad quem se pronunció el 10 de mayo de 2016 y dicho lapso vencía el 20 de abril del mismo año. Para cerrar, destaca la doble función que cumple la figura de la prescripción de la acción penal; de un lado, a favor del procesado, que se beneficia de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano de que se defina su situación jurídica, en tanto no puede quedar sujeto permanentemente a una imputación, y por otro, contrae una sanción frente a la inactividad del Estado.
En tanto avala la solicitud impetrada en la demanda, solicita casar parcialmente la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES 1. En el marco del Estado social y democrático de derecho, a la par que a las autoridades judiciales les corresponde investigar, juzgar y sancionar a los infractores del ordenamiento jurídico penal, a estos les asiste el derecho a que esa facultad se cumpla dentro de unos plazos previamente establecidos por el legislador, los cuales constituyen el límite al ejercicio punitivo estatal.
Tal prerrogativa, establecida a favor del sujeto sometido a la persecución penal, garantiza la presunción de inocencia y los principios de seguridad jurídica y de pronta y eficaz administración de justicia e impone al aparato jurisdiccional el deber de proceder con especial celeridad en el juzgamiento del presunto responsable y en la adopción de la decisión de fondo respectiva. 2.
En los asuntos regidos por la Ley 906 del 2004, el periodo inicial de prescripción, esto es, previo a que se formule la imputación, equivale al máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20. Esto significa, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 del 2004, que dicho lapso se interrumpe con la mencionada formulación de imputación y, a partir de ese instante procesal, empieza a correr uno nuevo «por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años», al tenor de lo descrito en el canon 292 de la Ley 906 del 2004. Es así que, desde la imputación corre otro intervalo que no puede ser inferior a 3 años ni superior a los 10 años, espacio de tiempo que, de acuerdo con el precepto 189 ejusdem, se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, «el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años ». 3.
Descendiendo al caso de la especie, se tiene que la acusación en contra de Jairo Eduardo Martínez Salamanca se produjo por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, conforme a los artículos 453 y 289 del Código Penal. Estas conductas tienen señalada pena de prisión que va de 72 a 144 meses y de 16 a 108 meses, respectivamente; por lo tanto, el término prescriptivo contabilizado entre la formulación de imputación y el fallo de segundo grado para los referidos injustos es de 6 años, y 4 años y 6 meses, en su orden, de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.
En este asunto, objetivamente, se observa que la imputación por el aludido reato se produjo el 20 de octubre de 2011[footnoteRef:24], lo que significa que, en principio, como lo estimaron el demandante y los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, el Estado podía proferir sentencia de segundo nivel máximo el 19 de abril de 2016, momento a partir del cual habría operado el fenómeno jurídico de la prescripción, sino fuera porque dicho término se suspendió con ocasión de las solicitudes de recusación formuladas por la defensa y el procesado en los recursos de apelación de la sentencia de primer grado presentados por uno y otro. [24: Cfr. folios 27-28 de la carpeta 1.] En efecto, el expediente revela que en los memoriales del 11 y 14 de marzo de 2016, a través de los cuales el procesado y su defensor, en su orden, impugnaron el fallo del a quo, también recusaron a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Tunja, en tanto consideraron que se encontraban impedidos para desatar la segunda instancia, como quiera que, previamente, durante la fase preparatoria del juicio, habían conocido de una apelación contra un auto de pruebas.
Dicha recusación no solo no fue aceptada el 19 de abril de 2016 por los llamados a conocer de dicho recurso, sino que fue declarada infundada el 26 del mismo mes por la sala de conjueces integrada para decidir sobre el particular. Lo anterior, en el caso concreto, a voces del inciso final del artículo 62 de la Ley 906 de 2004, según el cual «cuando la recusación propuesta por el procesado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente», significa que el término de prescripción se suspendió entre el 11 de marzo de 2016 –fecha de la primera recusación a cargo del procesado- y el 26 de abril del mismo año –fecha en que se resolvió de plano sobre ambas recusaciones-, esto es, por 46 días, razón por la que el período prescriptivo se extendió más allá del 19 de abril de 2016 inicial, concretamente, hasta el 4 de junio del año en curso.
En efecto, a partir del 26 de abril correspondía contabilizar los 39 días al 11 de marzo anterior hacían falta para que operara el fenómeno extintivo, lo cual define el 4 de junio de 2016 como la fecha de prescripción del delito de falsedad en documento privado. Si ello es así, y la sentencia de segunda instancia se dictó el 28 de abril de este año[footnoteRef:25], es decir, dentro del término legal, es claro que no procede la declaración de prescripción de la acción penal y, por ende, que, contrario a lo reclamado por el libelista y por las partes e intervinientes no recurrentes, no hay lugar a casar el fallo impugnado. [25: Cfr. folios 209-254 ibidem.] Ahora, para mayor claridad, se impone precisar que, aunque dicha providencia se hizo pública en la audiencia de lectura de fallo del 10 de mayo último, no es esta la fecha a considerar a efecto de establecer el momento a partir del cual se suspende el término de prescripción –como erradamente lo consideraron el casacionista y la delegada del Ministerio Público-, sino la del día en que efectivamente se adoptó o se aprobó la decisión, en los términos del inciso 2º del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que se trata de un órgano colegiado, tal como de manera reiterada lo ha decantado la Corte (CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38.467, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 38.798).
Con todo, en este caso, se tiene que, la acción penal estaba vigente cuando se dictó la sentencia de segundo nivel -28 de abril de 2016- y, también, para el día en que se leyó -10 de mayo posterior-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. No casar la sentencia del 28 de abril del año en curso de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja por cuyo medio confirmó la proferida el 7 de marzo anterior por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicha ciudad, que condenó a Jairo Eduardo Martínez Salamanca, a título de autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16