Proceso nº 40.843 JUAN SEBASTIÁN ARENAS PÁEZ y otro. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP16332-2016 Radicación N° 40843 (Aprobado Acta No. 353) Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor contra la sentencia de segunda instancia proferida, el día 7 de diciembre de 2012, por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, que revocó la dictada por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de esa ciudad que absolvió a JUAN SEBASTIÁN ARENAS PÁEZ, y procedió a condenarlo como autor de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, porte ilegal de arma de fuego, falsedad en documento privado y fraude procesal.
Además, el fallo confirmó la condena a ALBEIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ AGUDELO como autor material de los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego.
ANTECEDENTES La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad quem en los siguientes términos: «Los hechos materia de indagación según los EMP — evidencia física e información legalmente obtenida—, acontecieron pasadas las 13:00 horas del 20 de octubre de 2009, en la calle 49 frente al Nro. 19 — 21 del barrio ¨LA PRIMAVERA¨ de esta ciudad (Manizales), cuando luego de salir LUZ ESTELA CASTAÑO RAMÍREZ de la residencia de sus padres, montarse en su vehículo automóvil MAZDA de PLACAS NAQ 572, es sorprendida por un sujeto quien acercándose al automotor arremete a bala contra ésta.
Consecuencias de la acción fue su grave lesionamiento (sic) al sufrir pluralidad de lesiones en diversas partes del cuerpo. Según el INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL, entre otras, en región torácica anterior y posterior y toraco-abdominal, en brazo izquierdo, en malar derecha, hipema ojo derecho, entre otras tantas—, lesiones estas en relación con las cuales conceptúa el galeno (…) pusieron en grave peligro a (sic) vida de la paciente pues afectaron estructuras vitales y ocasionaron una hemorragia masiva en el tórax…¨ Sobre la motivación del actuar criminoso que investigamos, la dama LUZ ESTELLA (sic) CASTAÑO RAMÍREZ en entrevista informa como único referente problemático el surgido a partir de vínculos comerciales que entabló de tiempo atrás con la dama GLADIS (sic) PAÉZ y su hijo JUAN SEBASTIÁN ARENAS PAÉZ, de donde para la fecha del atentado le adeudaban una suma considerable de dinero que restaban por cancelarle de dos de las varias negociaciones que había sostenido con éstos y por concepto de la venta de una camioneta y de un aparta-estudio, además de una suma de dinero que en efectivo entregó a JUAN SEBASTIÁN. Da cuenta la dama cómo a pesar de haber efectuado la entrega real y material tanto de la camioneta como del aparta-estudio, con el compromiso de que transferiría la propiedad una vez cumplieron con el pago total de los bienes, fijándose como plazo máximo el 31 de diciembre de 2009 y un monto mensual por concepto de intereses después de unos abonos pactados por mensualidades se empezaron a presentar retrasos en los pagos, ante lo cual LUZ ESTELLA (sic) se vio precisada a empezar a exigir el monto total de lo adeudado, obteniendo evasivas y ante los pedimentos de la dama sobre la devolución de la camioneta a JUAN SEBASTIÁN éste le afirmaba estar en Medellín. Fue en la sucesión y cruce de llamadas para el cobro y las evasivas de los requeridos, que se presentó (sic) que motiva esta indagación. Luego de perpetrado el atentado, LUZ ESTELLA (sic) CASTAÑO RAMÍREZ a quien daban por muerta obtiene un CERTIFICADO DE TRADICIÓN de la camioneta MAZDA CX7L3V DE PLACAS MNW 416 negociada y cuyo traspaso estaba supeditado al pago del automotor, enterándose que dicho vehículo y del cual había hecho entrega a JUAN SEBASTIÁN ARENAS PÁEZ figuraba en la SECRETARIA DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO DE MEDELLÍN con traspaso a favor de un (sic) JHON RICHARD CARDONA PÉREZ fungiendo ella como vendedora y con registro de traspaso del 06 de julio de 2009.
El señor ALBEIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ AGUDELO ha sido vinculado con el atentado contra la vida de la dama LUZ ESTELLA (sic) CASTAÑO RAMÍREZ como la persona concertada con JUAN SEBASTIÁN ARENAS PÁEZ para ejecutar la acción homicida…»[footnoteRef:1] [1: Páginas 135 y 136, frente, del escrito de acusación, y 10 del cuaderno No. 4. ] La actuación procesal relevante La audiencia de imputación a los procesados se llevó a cabo el día 10 de marzo de 2010 por los delitos de tentativa de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y munición, falsedad material de documento privado y fraude procesal.
Posteriormente, el día 31 de marzo de 2010, se radicó el escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación se realizó el día 21 de abril de 2010, en la que se acusó a JUAN SEBASTIÁN ARENAS PAÉZ a título de determinador en el delito de tentativa de homicidio agravado, como coautor por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal y de fraude procesal, pues con documentos espurios se logró que la autoridad administrativa de tránsito de Medellín registrara el traspaso de una camioneta de propiedad de LUZ ESTELA CASTAÑO RAMÍREZ.
En esa misma audiencia se acusó a ALBEIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ AGUDELO de ser autor material de tentativa de homicidio agravado y como coautor del delito de porte ilegal de armas de defensa personal. La audiencia de juicio oral se desarrolló en distintas sesiones, que comprende los días 9, 10, 11, 12, 13, 23, 30 de agosto de 2011. El día 30 de septiembre de 2011 se dictó el fallo de primera instancia en el que se condenó a ALBEIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ AGUDELO en calidad de autor responsable de las conductas punibles en concurso heterogéneo de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, y porte ilegal de arma de fuego, y se absolvió al señor JUAN SEBASTIÁN ARENAS PAÉZ de los punibles por los cuales en su momento le acusó la fiscalía. La sentencia de segunda instancia revocó el fallo absolutorio a favor JUAN SEBASTIÁN ARENAS PAÉZ y procedió a condenarlo por los delitos de tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y municiones, falsedad en documento privado y fraude procesal y, además, confirmó la decisión contra ALBEIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ AGUDELO.
El abogado de JUAN SEBASTIÁN ARENAS PAÉZ interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. Síntesis de la demanda de casación El defensor formula distintos cargos al amparo de las causales 1ª y 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, con apoyo en la causal primera acusa a la sentencia de incurrir en una violación directa por aplicación indebida de una norma sustancial y bajo la causal tercera formula los cargos de violación indirecta por diversos yerros: i) errores de hecho por falsos juicios de identidad y ii) falsos juicios de existencia por omisión probatoria.
La primera censura que hace el casacionista consiste en que su defendido, JUAN SEBASTIÁN ARENAS PÁEZ, fue sentenciado como determinador del atentado que sufrió Luz Estela Castaño, ya que la autoría material recayó en Albeiro Agudelo, y se le dedujo la circunstancia de mayor punibilidad de obrar en coparticipación criminal, prevista en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal.
Esta aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad, considera el demandante, es violatoria del principio del non bis in ídem o prohibición de doble incriminación que se encuentra estipulado en el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, pues incrementar la pena del partícipe que ha determinado a otro a realizar la conducta antijurídica es sancionar doblemente la misma circunstancia. La consecuencia de esta violación a la ley sustancial se reflejó en el aumento de la pena porque sin ese agravante al hacer la respectiva tasación la pena a imponer es menor a la impuesta en la sentencia de segunda instancia. La demanda de casación contiene una segunda censura que es por violación indirecta de la ley penal, en dos modalidades, al considerar que la sentencia demandada incurrió en falsos juicios de identidad y en falsos juicios de existencia. El demandante, con respecto a los falsos juicios de identidad, sostiene que en la sentencia se cercenaron los testimonios de Gladys Franco, Luz Estela Castaño, Natalia Mejía y John Cardona.
El casacionista afirma que del testimonio de Gladys Franco se segregó el origen de la relación comercial de Juan Sebastián Arenas Páez con la víctima. También se ignoró la información sobre quién era la persona obligada en las negociaciones entre la víctima y el hoy condenado, las causas de atraso en los pagos a Luz Estela Castaño y lo que declaró con respecto al matrimonio de Juan Sebastián Arenas Páez.
El testimonio, sin la mutilación de que fue objeto, según lo afirmado en el libelo, evidencia que las relaciones de negocios se hicieron con la señora Franco, quien era la principal deudora; las dificultades eran de la madre de Juan Sebastián Arenas, en ningún momento hubo reclamos por parte de Luz Estela Castaño y fue aquella quien empezó voluntariamente a pagar las obligaciones económicas.
En consecuencia, concluye el togado, JUAN SEBASTIÁN ARENAS no tenía ningún tipo de desesperación originada en las obligaciones dinerarias. Con respecto al testimonio de Luz Estela Castaño se afirma en la demanda que ella indicó que las relaciones comerciales eran con Gladys Franco y no con Juan Sebastián Arenas, que la deudora era Gladys Franco y no su hijo, que en ningún momento hubo reclamos por las deudas, y que las dificultades para el pago de las sumas adeudadas eran de Gladys Franco, quien fue la persona que después del atentado propone las fórmulas de pago, pero, según el casacionista, esos aspectos no se tuvieron en cuenta en la sentencia, pues fueron cercenados en el análisis de la prueba testimonial.
El testimonio de Natalia Mejía, novia y posterior esposa de JUAN SEBASTIÁN ARENAS PAÉZ, según la demanda, también fue tomado de manera parcial en el fallo porque se guardó silencio sobre las afirmaciones de la testigo relativas a la dependencia económica del procesado con respecto a su señora madre, Gladys Franco, y, además, que en ningún momento hubo reclamos de parte de Luz Estela Castaño Ramírez hacia su prometido.
También se alega que el testimonio de John Cardona, producto de una estipulación probatoria, se mutiló porque los documentos del automotor, del que figuraba como propietario, no se los entregó Juan Sebastián Arenas sino Juan Andrés López Díaz. De otro lado, con respecto al falso juicio de existencia, según la demanda se omitieron en la sentencia los testimonios de Ramiro Delgado, Nidia Delgado y Carlos Ramírez.
El primero de ellos afirmó que JUAN SEBASTIÁN ARENAS le solicitaba dinero prestado, pero la coordinación de los negocios la tenía Gladys Franco. La testigo Nidia Delgado sostuvó que en algunas oportunidades le entregaba dinero a JUAN SEBASTIÁN ARENAS a título de mutuo y éste le pagaba con fondos provenientes de España. Finalmente, Carlos Ramírez declaró que le facilitaba sumas de dinero a Juan Sebastián Arenas y que la familia le mandaba la plata para hacer los pagos.
De estos testimonios el casacionista infiere que Juan Sebastián Arenas dependía de los recursos económicos que le giraban de España y que, además, era una persona cumplida en sus negocios. Por último, se censura la sentencia por falta de apreciación de la prueba denominada “análisis link” que indican que entre Juan Sebastián Arenas y Gladys Franco sólo hubo una llamada telefónica previa al atentado ocurrido el día 20 de octubre, la que se realizó el día 13 de octubre, lo que derriba, según el demandante, la tesis de que Juan Sebastián Arenas los días antes del atentado preguntaba a la víctima insistentemente sobre sus actividades.
De otra parte, el análisis link señala que no hay cruce de comunicaciones, previas al atentado, entre Juan Sebastián Arenas y Albeiro de Jesús Velásquez, autor material del atentado. El togado termina su demostración afirmando que de no haberse incurrido en esos desaciertos probatorios se hubiera arribado en la sentencia a la conclusión que Juan Sebastián Arenas dependía de los dineros de su familia, que era un sujeto que cumplía con sus obligaciones, y todo ello crea “incertidumbres” a su favor, las que darían lugar a la aplicación del in dubio pro reo en favor de Juan Sebastián Arenas.
La audiencia de sustentación La audiencia de sustentación del recurso de casación se realizó el día 26 de mayo de 2015. En ella intervinieron el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, los defensores de los procesados, y la Delegada de la Procuraduría General de la Nación. El defensor de JUAN SEBASTIÁN ARENAS PAÉZ reiteró que en este caso no es compatible dar aplicación al artículo 58, numeral 10º del Código penal, como circunstancia de mayor punibilidad por obrar en coparticipación criminal, y simultáneamente emplear el artículo 30 de la misma obra, que regula el tema de la participación y complicidad en la conducta punible, pues, de hacerse así, se configura una violación del principio del non bis in ídem.
Con respecto al otro cargo planteado en la demanda, por violación al principio in dubio pro reo, el profesional del derecho manifestó que al no tenerse en cuenta algunos testimonios y haber desfigurado el contenido de otros la consecuencia inevitable es que la sentencia sea contraria a la evidencia probatoria. El apoderado del condenado ALBEIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ AGUDELO, quien no es recurrente, pero actuó como coadyuvante de la demanda de casación, dirigió su intervención a mostrar la incompatibilidad que surge de aplicar la circunstancia de mayor punibilidad por obrar en coparticipación criminal y el agravante del artículo 104, numeral 4º, que sanciona el homicidio de 25 a 40 años de prisión cuando la conducta se cometiere por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil, en la medida en que aplicar en este caso los dos institutos vulnera el principio del non bis in ídem.
En su intervención el Fiscal Delegado solicitó que no se case la sentencia porque la demanda presenta graves deficiencias. Afirmó que la acusación por falso juicio de identidad se circunscribió a evidenciar que no fueron tenidas en cuenta algunas manifestaciones que forman parte de los testimonios, pero el casacionista debió atacar toda la prueba para derribar los hechos que ella establecía y si el problema era en las inferencias que hizo el fallador, entonces, debió censurar la sentencia por falso raciocinio.
En relación con los falsos juicios de existencia frente a la omisión de valoración del link que evidencia las llamadas entre los teléfonos móviles de los procesados, la Fiscalía sostuvo que el Juez plural tenía otros elementos de juicio por lo que esa irregularidad no constituye un error trascendente. Afirma que los testimonios que el demandante echa de menos no desestructuran los indicios construidos, pues los hechos indicadores, con su respectiva regla de experiencia, y conclusión, son concordantes y graves.
En consecuencia, la sentencia debe mantenerse. El Procurador Delegado, en su intervención, conceptuó que no debe casarse la sentencia porque no hay violación de la ley sustancial por aplicación del artículo 30 del Código Penal sobre participación y complicidad y, simultáneamente, la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58, numeral 10º, de la misma obra, ya que cada una de ellas tiene una finalidad distinta, en la medida en que uno de los institutos es el primer paso para establecer la pena a imponer y, el otro, para establecer el cuarto del ámbito punitivo en el cual debe moverse el juez.
De otro lado, afirmó, en relación con la violación indirecta por falso juicio de identidad y de existencia de algunos medios probatorios el casacionista rechazó la argumentación del Tribunal para proponer la suya, y frente a los testimonios, que dice cercenados, éstos no tienen el alcance que propone el abogado. Finalmente, de cara al cargo por falso juicio de existencia considera que el togado no cumplió con la carga de contrastar esas probanzas con las que se tuvieron en cuenta en el fallo impugnado y establecer las consecuencias.
CONSIDERACIONES La Sala determinará si la sentencia condenatoria proferida en contra de JUAN SEBASTIÀN ARENAS PÀEZ, incurrió en una violación directa por desconocimiento al principio de non bis in ídem en materia penal, y en una violación indirecta que resultó vulnerando el principio del in dubio pro reo. Con el fin de dar adecuada respuesta a los problemas planteados, la Sala hará algunas breves precisiones sobre: (i) el principio del non bis in ídem y las causales de agravación punitiva, y (ii) sobre el in dubio pro reo.
El non bis in ídem Decidir sobre la demanda de casación requiere, de manera previa, resolver este interrogante: ¿Es violatorio del principio del non bis in ídem sancionar a una persona a título de determinador —artículo 30 del Código Penal— y aplicarle la circunstancia de mayor punibilidad de «obrar en coparticipación criminal » descrita en el artículo 58-10 del Código Penal ? El principio non bis in ídem se encuentra estipulado en el artículo 29, el inciso 4º, de la Constitución Política, el cual establece que «quien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
La Corte Constitucional ha señalado que la función que cumple el non bis in ídem, radica en «[e]vitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad.
Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita. De ahí que la Constitución prohíba que un individuo sea “juzgado dos veces por el mismo hecho.” La seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho.»[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, sentencia C-870 de 2002.] Al interpretar el alcance del principio la Corte Constitucional señaló: «Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación. La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.
La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos.»[footnoteRef:3] [3: Corte Constitucional, sentencia C-244 de 1996.] Ahora bien, al aplicar los anteriores criterios al numeral 10º del artículo 58 del Código penal[footnoteRef:4], que agrava la pena por obrar en coparticipación criminal, y al artículo 30, que regula las formas de participación, ejusdem, encontramos que no hay identidad de objeto y, por tanto, no hay doble punición, dado que al deducir la circunstancia de mayor punibilidad, al momento de fijar la sanción, no se hace con fundamento en un elemento del tipo penal. [4: Circunstancias de mayor punibilidad.
Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:…. 10. Obrar en coparticipación criminal.] La Sala observa que en el caso en estudio el tipo penal de homicidio es monosubjetivo, es decir, está estructurado de manera que una sola persona puede realizar la conducta descrita —matar a otro— y lo que amerita mayor punibilidad es actuar en cooperación con otra persona, pues es una forma de ejecución que se dirige a lograr el aseguramiento del resultado y proporciona mayor facilidad en la realización de la conducta por la participación de varias personas.
Esta forma de ejecución de la conducta añade al desvalor del resultado un especial e intenso desvalor de la acción, ya que el sujeto con su acción conjunta con otro obtiene una evidente ventaja que hace más probable la producción del resultado delictivo. Esta Corte se había ocupado del fenómeno de la posible violación al principio del non bis in ídem entre los artículos 30 y el 58, numeral 10º del Código Penal en CSJ, 27 de mayo de 2004, radicado 20642, en el que el debate fue sobre la compatibilidad entre la complicidad y el obrar en coparticipación criminal.
No obstante, las razones que se dieron en ese entonces para resolver la aparente violación del principio gozan ahora de plena validez: «1) So n fenómenos distintos desde el punto de vista de la tipicidad y de la punibilidad. Lo primero porque la complicidad es un dispositivo amplificador del tipo, al paso que la circunstancia nada tiene que ver con el tipo penal.
Lo segundo, porque la complicidad es un instituto que afecta los límites punitivos, al tiempo que la causal del art. 58-10 sólo opera como circunstancia de mayor punibilidad. 2) Se aplican en diferentes momentos del proceso de dosificación de la pena y con diversos propósitos, pues mientras la complicidad opera en el evento previsto en el artículo 60, como primer paso y -a su vez- sirve para fijar los límites mínimo y máximo, la circunstancia se invoca en la situación del 61, vale decir, ya superado ese primer ejercicio y con el fin de seleccionar el respectivo cuarto. Como se observa, también su teleología obedece a factores diferentes. 3) Generan efectos sustancial y significativamente disímiles, porque la complicidad afecta favorablemente el grado de responsabilidad y por ende también ventajosamente la pena, en tanto que la circunstancia en nada incide en la declaratoria de responsabilidad penal y sí influye de modo negativo en la pena al obligar a la selección -en cuanto menos- de los cuartos medios. 4) Desde la óptica de su campo de aplicación difieren, en la medida en que la regulación legal para el cómplice sólo tiene cabida respecto de él, en tanto que la circunstancia de mayor punibilidad se predica y resulta aplicable también frente a los determinadores y aún al interviniente reglado por el inciso final del artículo 30 del C.P. 5) La prohibición de concurrencia únicamente opera “siempre que no hayan sido previstas de otra manera”, tal como se precisa al inicio del artículo 58, impedimento que se estructura -así ha de entenderse- sobre la base de que una y otra (causal específica y circunstancia de mayor punibilidad) sean de la misma naturaleza, esto es, que ambas sean agravantes o que las dos sean atenuantes pues el carácter refractario que se señala es igualmente predicable de las circunstancias de menor punibilidad, tal como lo regla el artículo 55 en su comienzo (“siempre que no hayan sido previstas de otra manera”)… 6) No se viola principio constitucional o legal alguno con el hecho de admitir la mentada concurrencia de circunstancias -tal como con tino lo anota el Procurador- pues (i) el non bis in idem supervive, dado que una y otra condición si bien tienen origen en un mismo presupuesto fáctico (la intervención de varias personas en un delito), de esa situación se predican diversas consecuencias jurídicas: ellas obedecen a distinta filosofía; comportan disímiles alcances; además, a esos sujetos se les imputan diferentes grados de responsabilidad.
(ii) tampoco sufre mengua la igualdad, pues -a no dudarlo- distinta prédica cabe entre el sujeto agente que actúa solo y aquel que para cometer la conducta punible cuenta con la participación de otro u otros. Ambos casos -frente a la desigualdad- deben estar sometidos a tratamientos desiguales. (iii) asimismo, la proporcionalidad sale indemne por cuanto -como se apunta en el concepto- “la incidencia de la circunstancia de agravación en la individualización de la pena será para todos los que intervienen en la realización de la conducta punible, por manera que la diferencia entre autor y partícipe se conserva plenamente y se traduce en la cantidad de pena que se debe imponer». [footnoteRef:5] [5: CSJ SP, 27 de mayo de 2004, radicado 20642.] El caso concreto Ahora bien, al analizar el caso en estudio a la luz de los criterios anteriores, se tiene que la sentencia estableció la responsabilidad penal de Juan Sebastián Arenas López a título de determinador.
Esto le permitió al Juez fijar los límites máximos y mínimos en los que podía moverse, y luego, con base en el artículo 61 del Código Penal, dividió el ámbito punitivo en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. Ahora, el juez para moverse en estos cuartos tuvo en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58, numeral 10º y se ubicó en el respectivo cuarto. Este proceder del fallador en la sentencia impugnada indica que la finalidad y objeto de cada uno de los institutos en el momento de individualizar la pena fue distinta: en un primer momento, fijó la responsabilidad penal a título de determinador y, luego, se ubicó en el respectivo cuarto punitivo para poder fijar la respectiva pena.
Esto significa que el objeto y propósito, concreto, de cada uno de los institutos jurídicos fue diversa; como también es diversa su fundamentación teórica. Así las cosas, la censura a la sentencia por una supuesta violación al principio del non bis in ídem no puede prosperar y, en consecuencia, la Sala no casara el fallo recurrido. El indubio pro reo El indubio pro reo se encuentra regulado en la Ley 906 de 2004, en el artículo 7º, de la siguiente manera: «Presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.» Cabe precisar, que en cuanto tiene que ver con la aplicación del imperativo constitucional y legal del in dubio pro reo como resultado de apreciar las pruebas practicadas en la actuación penal, la Corte[footnoteRef:6] tiene dicho que lo siguiente: [6: CSJ SP 4 sep. 2002, rad. 15884] …[E]l reconocimiento de un tal principio probatorio, en ninguna forma está significando que para su aplicación sea suficiente su sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente en el proceso de valoración probatoria se quede en la dinámica primaria de su aducción, ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para con fundamento y límite en la sana crítica, excepción hecha de aquellos casos en los que eventualmente la ley les reconozca tarifa legal, colija cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual esta que le impone una apreciación, inicialmente individual, pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente aportado al proceso, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su demostración. 6.
Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia. 7.
En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o más precisamente, dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia, y descartar aquellos que se escapan a estos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciación probatoria, y así, de ellos, sí inferir la conclusión que irá a producir una determinada relievancia jurídica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la duda sobre el mismo.[footnoteRef:7] [7: ] A su vez, la jurisprudencia de la Sala, en múltiples pronunciamientos, ha indicado cómo deben formularse los cargos contra una sentencia por violación del in dubio pro reo.
La Sala distingue dos situaciones diversas, a saber: «(i) Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa; y (ii) Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho.» [footnoteRef:8] [8: CSJ SP, radicados 37364, 37634, 37634, 40791, entre otros.] La segunda situación, que es la que según el casacionista se presenta en este caso, impone la obligación de formular el cargo bajo la causal prevista en el artículo 181, numeral 3ª, de la Ley 906 de 2004, que se refiere a la violación indirecta de la ley sustancial por el “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”.
Estos errores pueden ser de derecho y de hecho. Los primeros se clasifican en falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, y los segundos se catalogan en tres modalidades, a saber: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. El abogado en el libelo censuró la sentencia por haber incurrido en un falso juicio de identidad por cercenamiento, especie de error de hecho que ocurre cuando el juzgador no aprecia circunstancias fácticas que fueron establecidas con fundamento en el material probatorio que obra en el proceso.
Estos errores deben tener consecuencias en la parte resolutiva de la sentencia, al punto que de no haberse incurrido en ellos el sentido del fallo seria diverso. Sin embargo, en el presente caso la Sala retomara algunos aspectos de las estipulaciones para hacer el estudio de los cargos, dado que en el trámite del proceso se celebró un acuerdo probatorio que tendrá impacto en la decisión que aquí se ha de tomar.
Las estipulaciones probatorias y su retractación. El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en el parágrafo del numeral 4º del artículo 356 establece que las estipulaciones probatorias son los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa, para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias. « … la esencia marcadamente adversarial del sistema acusatorio, estatuido con la Ley 906 de 2004, deja el tema de las estipulaciones por entero a la libre determinación de la Fiscalía y la defensa.
De conformidad con el numeral 4° del artículo 356 ibídem, las partes sencillamente manifiestan si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias, y el juez de conocimiento no interviene en el sentido de aprobar o improbar tal acuerdo, dado que en ningún caso el funcionario judicial tiene iniciativa probatoria, por expresa prohibición del artículo 361 del mismo régimen.
Se trata pues, de aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias (parágrafo, numeral 4° del artículo 356), de ahí que el juez de conocimiento no tenga discernida por la ley ninguna función específica frente a las estipulaciones. Es así que, una vez las partes expresan ante el juez que han realizado estipulaciones probatorias y las especifican, no ha lugar la retractación unilateral, que de admitirse rompería el equilibrio entre los adversarios; y mucho menos es viable el arrepentimiento si el juicio oral ya ha concluido, pues la naturaleza de los actos procesales lo impide.»[footnoteRef:9] [9: CSJ AP, 19 de agosto de 2008, radicado 29001. ] El artículo 10º, inciso 4º, de la misma obra, indica que las estipulaciones deben versar sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que ello implique renuncia a los derechos constitucionales.
Resulta claro que las estipulaciones consisten en aceptar como probados algunos hechos o circunstancias; no la capacidad demostrativa del hecho que se tiene como aceptado y probado. De otra parte, las estipulaciones probatorias presuponen el consentimiento libre de la Fiscalía y la defensa; y tienen como función evitar la prolongación innecesaria de la controversia probatoria, de tal manera que la eficacia en la fijación de los hechos contribuye a la del sistema.
Así mismo, el artículo 356, numeral 4º, del Código de Procedimiento Penal, otorgan facultades a la Fiscalía y la defensa para celebrar acuerdos para aceptar como probados algunos hechos, siempre y cuando no se renuncie a los derechos constitucionales. De distintos aspectos de la estipulación probatoria la Sala se ha ocupado distintas oportunidades y los ha sintetizado, en particular en CSJ SP, 15 de junio de 2016, radicado 47666: « (I) El convenio excluye la actividad probatoria sobre el hecho específico, el que el juez debe tener por cierto, de tal forma que no pude admitirse, por improcedente e inútil, la introducción de una prueba que pretenda dar por demostrado un hecho estipulado, como tampoco puede ejercerse contradicción sobre ese aspecto (sentencia del 10 de octubre de 2007, radicado 28.212).
(II) Admitida la estipulación, cuyo contenido, alcance y límites debe quedar claro para las partes y el juzgador, no hay lugar a la retractación unilateral, en tanto, de admitirse, se rompería el equilibrio entre los adversarios. Es “factible acordar o tener por probado que el ciudadano A suscribió el documento B, y, entonces, ese documento puede llevarse a juicio sin necesidad de que el ciudadano A tenga que asistir a la audiencia pública a reconocer tal hecho.
En este caso, no se puede discutir la autoría del documento, pero sobre su contenido es factible la controversia probatoria que a bien tengan las partes” (19 de agosto de 2008, radicado 29.001; 17 de octubre de 2012, radicado 39.475). (III) El objeto de estipulación es un hecho concreto, no un determinado elemento material probatorio (26 de octubre de 2011, radicado 36.445).
( IV) La estipulación misma, sin más aditamentos, constituye la prueba del hecho, de donde deriva que no hay lugar a anexar elemento alguno para respaldar la estipulación, pero si las partes convienen hacerlo, solo puede apreciarse en el contexto del hecho acordado, pues si refiere aspectos fácticos diversos, estos no pueden valorarse en ningún sentido, pues el anexo no constituye prueba alguna, en tanto no ha sido introducido ni controvertido en el juicio (6 de febrero de 2013, radicado 38.975).»[footnoteRef:10] [10: CSJ SP, 15 de junio de 2016, radicado 47666] La Sala ha sostenido que las estipulaciones suscritas son irretractables e inmodificables a partir de la audiencia de juicio oral en la que el Juez las autoriza «…deben ser introducidas en el juicio oral, y al ser admitidas por el juez de conocimiento se tornan en irretractables y no al momento de su anunciación en la audiencia preparatoria, por constituir el juicio oral el escenario natural para introducirlas a fin de que surtan sus efectos procesales»[footnoteRef:11]. [11: CSJ AP, 18 sep. 2014, radicado 42720 y CSJ SP, 11 sep. 2013, radicado 41505.] La Corte ha indicado que una vez incorporadas las estipulaciones al juicio oral éstas no son susceptibles de desistimiento o retractación unilateral «Es así que, una vez las partes expresan ante el Juez que han realizado estipulaciones probatorias y las especifican, no ha lugar la retractación unilateral, que de admitirse rompería el equilibrio entre los adversarios; y mucho menos es viable el arrepentimiento si el juicio oral ya ha concluido, pues la naturaleza de los actos procesales lo impide.»[footnoteRef:12] [12: CSJ AP, 13 de junio de 2007, radicado No. 27281.] «Además, deben ser introducidas en el juicio oral, y al ser admitidas por el juez de conocimiento se tornan en irretractables y no al momento de su anunciación en la audiencia preparatoria, por constituir el juicio oral el escenario natural para introducirlas a fin de que surtan sus efectos procesales.» [footnoteRef:13] [13: CSJ SP, 11 de sep. de 2013, radicado No. 41505.] «Es así que, una vez las partes expresan ante el Juez que han realizado estipulaciones probatorias y las especifican, no ha lugar la retractación unilateral, que de admitirse rompería el equilibrio entre los adversarios; y mucho menos es viable el arrepentimiento si el juicio oral ya ha concluido, pues la naturaleza de los actos procesales lo impide.» [footnoteRef:14] [14: CSJ AP, 19 de agosto de 2008, radicado N° 29001. ] El caso concreto En el libelo en estudio el casacionista señala que partes de los testimonios de Gladys Franco, madre de uno de los procesados;
Luz Estela Castaño, víctima del atentado; Natalia Mejía, novia y luego esposa de uno de los procesados; y la declaración de John Cardona, producto de una estipulación probatoria, fueron mutilados. Indica, igualmente, que si ese cercenamiento no hubiera ocurrido, entonces, las incertidumbres que se generan harían imposible llegar al grado de conocimiento exigido por la ley para proferir sentencia condenatoria.
No obstante, debe tenerse en cuenta que las partes realizaron estipulaciones probatorias, el día 10 de agosto de 2010, que se encuentran suscritas por el abogado Rafael Mejía Guevara, en su condición de defensor del acusado Juan Sebastián Arenas López, por el Dr. Eugenio Romero Dávila defensor de Jesús Albeiro Velásquez y, por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo suscribió Luz Elena Hoyos Londoño, Fiscal 13 seccional.[footnoteRef:15] [15: Folio 1 del cuaderno de estipulaciones probatorias. ] En el acta en que constan las estipulaciones probatorias se observa que de manera expresa renunciaron a la actividad demostrativa sobre aquellos hechos que acordaron tener como ciertos y verdaderos y sus circunstancias.
Además, convinieron que no habría controversia sobre los documentos de soporte de las estipulaciones, ni sus contenidos, ni la autenticidad de los mismos.[footnoteRef:16] [16: Ibídem.] Al revisar las estipulaciones probatorias la Sala encuentra que acordaron, entre otros hechos, el siguiente: «ACEPTAR COMO HECHO CIERTO Y PROBADO que conforme al cuadernillo soporte de estipulación y procedente del juzgado once civil municipal de Manizales, a través de diligencias extra proceso –interrogatorio de parte- surtidas a partir del 8 de marzo de 2010, JUAN SEBASTIÁN ARENAS PAÉZ acepto (sic) acreencias a favor de la señora LUZ ESTELA CASTAÑO RAMÍREZ por concepto de negociación _venta- de apartamento de la carrera 23 No 58ª – 31apto. 403, de una camioneta MAZDA CX7 de placas MNW 416 y de un monto de dinero en dólares.» [footnoteRef:17] [17: Folio 3 estipulaciones probatorias, segundo cuaderno.] Pues bien, a partir de estos hechos, estipulados en el proceso, resultan intrascendentes las eventuales observaciones que se hagan en la demanda sobre los testimonios dirigidos a establecer el tipo de relación comercial existente entre el procesado y la lesionada, pues es un hecho que «JUAN SEBASTIÁN ARENAS PAÉZ aceptó acreencias a favor de la señora LUZ ESTELA CASTAÑO RAMÍREZ por concepto de negociación —venta— de apartamento de la carrera 23 No 58ª – 31 apto. 403, de una camioneta MAZDA CX7 de placas MNW 416 y de un monto de dinero en dólares.» Este hecho debe ser tenido por cierto en la construcción de los juicios de hecho y de derecho de la sentencia, en la medida en que no son susceptibles de debate durante el juicio, conforme lo ha señalado la Sala, al punto que en el presente caso, cuando se apeló la sentencia de primer grado, la defensa de SEBASTIÁN ARENAS intervino como no apelante y en su escrito[footnoteRef:18] en ningún momento puso en duda la estipulación, pues en ella se expresó el consentimiento libremente y no se afectaron garantías constitucionales. [18: Folios 513 a 523 del cuaderno No. 3.] Pero los anteriores no son los únicos hechos estipulados, pues también se estipuló y se dio como «HECHO CIERTO Y PROBADO que entre JUAN SEBASTÍAN ARENAS PAÉZ Y LUZ ESTELA CASTAÑO RAMÍREZ se llevaron a cabo negocios de compraventa de vehículos automotores, tal y como se da de cuenta en los certificados de tradición de los vehículos de PLACAS: NAM – 176, NAN 058, NAN 001, NAO 916.» [footnoteRef:19] [19: Folio 5, ibídem.] Estos hechos, ciertos y probados por vía de la estipulación, como son la existencia de créditos a favor de la víctima y a cargo del procesado, y que entre ellos se llevaron a cabo múltiples negocios, son los mismos que sirvieron como hechos indicadores de los indicios construidos en la sentencia atacada.
En efecto, las relaciones comerciales efectivamente realizadas, según lo estipulado, eran entre JUAN SEBASTIÁN ARENAS PAÉZ y LUZ ESTELA CASTAÑO RAMÍREZ. Así las cosas, el eventual error que se le enrostra a la sentencia por no tener en cuenta aspectos de los testimonios que señalan que la relación mercantil no era con el procesado, no tiene trascendencia, pues lo estipulado es vinculante para el juez y las partes que hicieron el acuerdo.
En esa medida en nada se afecta el hecho indicador del indicio elaborado en la sentencia, pues este hecho son las negociaciones entre el procesado y la lesionada. De otro lado, la demanda también censura la desfiguración de la declaración de John Cardona, producto de una estipulación probatoria, que permitía establecer que Juan Sebastián Arenas y el testigo no se conocían y que el procesado no le entregó el falso contrato sobre la camioneta Mazda a Cardona.
La consecuencia que el casacionista deriva de esta mutilación es que existían graves motivos de incertidumbre en la comisión de los delitos de falsedad y fraude procesal por parte de JUAN SEBASTIÁN ARENAS PAÉZ, y ha debido darse aplicación al principio in dubio pro reo. Sin embargo, en el mismo pacto probatorio, quedó como hecho cierto y probado que existió la negociación por el vehículo, a tal punto que JUAN SEBASTIÁN ARENAS PAÉZ aceptó las acreencias a favor de la señora LUZ ESTELA CASTAÑO RAMÍREZ por concepto de la camioneta MAZDA CX7 de placas MNW 416[footnoteRef:20].
Esto evidencia que el automotor le fue entregado al procesado dentro de un negocio y su traspaso estaba condicionado al pago del valor del carro. Una vez la propietaria se da cuenta de la falsificación del traspaso y le reclama, el procesado lo negó, y afirmó que el automotor estaba en poder de su hermano en la ciudad de Medellín. Luego del atentado ofreció devolverlo a su legítima dueña, sin que explicara válidamente lo ocurrido con los documentos, pues fue el procesado el que recibió el vehículo, quien lo mantuvo en su poder o de su familia, quien negó el problema del traspaso, quien se negó a pagarlo y quien ofreció devolverlo. [20: Cfr. Cuaderno de estipulaciones probatorias, folio 5] El otro cargo que se formuló fue por violación indirecta por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omitir la apreciación de los testimonios de Ramiro Delgado, Nidia Delgado y Carlos Ramírez.
Con estos testimonios se pretende acreditar que la coordinación de los negocios la tenía Gladys Franco, quienes le prestaban dinero a Juan Sebastián Arenas y que éste pagaba con recursos que le enviaban de España. La consecuencia que deriva el casacionista es que Juan Sebastián Arenas dependía económicamente de las sumas de dinero que recibía de España y que era una persona cumplida en sus negocios.
Sin embargo, al revisar el cuaderno de estipulaciones la Sala encuentra, como ya se dijo, que se hizo un acuerdo probatorio sobre el hecho de que JUAN SEBASTIÁN ARENAS PAÉZ tenía acreencias a favor de la señora LUZ ESTELA CASTAÑO RAMÍREZ por concepto de la venta de un apartamento, de una camioneta y de una suma de dinero en dólares, hechos que no alcanzan a ser desvirtuados con las declaraciones que el demandante reclama.
Es más, quedó claro que el supuesto cumplimiento por parte de Sebastián Arenas no es como se pregona en la demanda, pues en la misma estipulación de dio como hecho cierto y probado la existencia del interrogatorio de parte en el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, para establecer la existencia del crédito, diligencia innecesaria si existiese el cumplimiento que quiere evidenciar el abogado.
En síntesis, los hechos indicadores del sistema de indicios construido en la sentencia por la Sala Penal del Tribunal encuentran en las estipulaciones probatorias pleno respaldo y, por ende, se mantiene su integridad, pues no se ha desvirtuado su corrección lógica, ni el hecho indicador. El fallo también fue impugnado por un falso juicio de identidad “sobre la entrevista estipulada Jhon Richard Cardona Pérez.” El casacionista sostiene que entre «los elementos que fueron materia de acuerdo se encontraba el contenido de las entrevistas rendidas por Jhon Richard Cardona Pérez ante el investigador German Augusto Gutiérrez García.»[footnoteRef:21] [21: Folio 138 de la demanda de casación.] Lo que se estipuló, afirma el demandante, según el acta suscrita por la Fiscal Trece Seccional y los defensores de los acusados fue lo siguiente: « ACEPTAR COMO HECHO CIERTO Y PROBADO lo informado por el señor JHON RICHARD CARDONA PÉREZ, en sus entrevistas, entre otros, referido al hecho de que tuvo en su poder, por dos meses el vehículo camioneta MAZDA MNV – 416, el cual le fue entregado, recibiendo CINCUENTA MIL PESOS ($50.000), para que figurara como adquirente del automotor, vehículo que recibió según lo dice de JUAN ANDRÉS LÓPEZ DÍAZ, sin ser él real comprador…»[footnoteRef:22] [22: Cuaderno de estipulaciones, folio 2.] En el desarrollo del cargo el profesional del derecho afirma que el Tribunal Superior suprimió los aspectos más trascendentes de su dicho, como es que JHON RICHARD CARDONA PÉREZ no conocía a JUAN SEBASTIÁN ARENAS PÁEZ y ALBEIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ AGUDELO y, frente a la identidad de quien le entregó los documentos del traspaso, que fue JUAN ANDRÉS LÓPEZ DÍAZ.
El casacionista sostiene que de no haberse omitido tales aspectos de la estipulación probatoria al Tribunal no le hubiera quedado otra alternativa que preconizar graves motivos de incertidumbre de a la responsabilidad penal de JUAN SEBASTIÁN ARENAS PÁEZ frente a los delitos de falsedad en documento y fraude procesal. Ahora bien, al contrastar las afirmaciones de la demanda con la sentencia con respecto a la falsedad del traspaso se tiene que el Tribunal Superior de Manizales dijo lo siguiente: «Detrás de estos delitos, está la mano de Juan Sebastián Arenas Páez.
Doña Luz Estela le entregó la camioneta en venta con el compromiso de que el traspaso de la misma sólo se presentaría una vez cancelado el monto dinerario; no obstante dicha condición, el vehículo fue traspasado a otra persona en julio de dos mil nueve; dicho traspaso fue fingido, tal como lo señalo el nuevo propietario a quien le dieron cincuenta mil pesos para que figurara como propietario; el automotor no salió de las manos de Juan Sebastián, pues éste, una vez se dio cuenta que Luz Estela no había fallecido, como un acto de contrición, o mejor como un acto hábil para evitar que las sospechas giraran en torno a él, le ofreció a la víctima devolverle la camioneta, de la que insistentemente decía estaba en poder de él o de su familia.
Luego, si bien es cierto no fue él quien falsificó los documentos para el traspaso de la camioneta, si fue él quien determino a hacerlo al igual que el traspaso, con el único propósito de que la misma apareciera a nombre de otra persona, pero que quedara en poder de él o de su familia, como efectivamente aconteció. Luego, si no hay duda que toda esa maquinación estaba fraguada por él, pues fue él quien determinó a otra persona a acabar con la vida de la ofendida, fue él quien tenía en su poder la camioneta, fue él, quien al enterarse de que no había fallecido su víctima, procedió a ofrecerle en devolución la camioneta, fuerza concluir su participación activa en los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, delitos por los que también deberá responder penalmente»[footnoteRef:23] [23: Folios 78 y 79 del cuaderno No. 04 del Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal.] Por consiguiente, la afirmación del Tribunal no cercena apartes del contenido de esta declaración, sino que, por el contrario, se amolda fielmente a su contenido, pues consigna de manera explícita que JUAN SEBASTIÁN ARENAS PÁEZ no fue quien materialmente falsificó los documentos del traspaso, pero que actuó como determinador de esa conducta punible.
La participación del procesado en la falsedad y posterior fraude procesal es inferido de otros hechos, y en modo alguno, se estructuró su responsabilidad por un actuar directo frente a JHON RICHARD CARDONA PÉREZ. La sentencia también es acusada de haber omitido los análisis Link que indican que entre Juan Sebastián Arenas y Gladys Franco solo hubo una llamada, que se realizó el día 13 de octubre y el atentado fue el día 20 de octubre.
Además, señala el togado, el análisis indica que no hay cruce de llamadas, previas al atentado, entre Juan Sebastián Arenas y Albeiro de Jesús Velásquez, autor material del atentado. De aquí el casacionista, al referirse a la relevancia del error, señala que la sentencia “No explicó por qué las informaciones de los análisis link…carecían de importancia en el estudio de este asunto: por qué razón no merecían ni siquiera un humilde escolio crítico…”[footnoteRef:24] Al proceder así, concluye, eliminó el valor probatorio, de los análisis link, que necesariamente dan lugar al indubio pro reo. [24: Folio 158 de la demanda de casación.] De manera que, en este caso, atendiendo lo términos en que se formula la demanda, el reparo propuesto por el recurrente no denota nada diverso de la simple y llana omisión de los análisis link, pues no contrasta esa omisión con otros medios probatorios para demostrar que los hechos que con ellos resultan probados no se corresponden con la realidad, o que la prueba omitida lleva a la demostración de un hecho que desvirtúa los que la sentencia dio por probados, todo en virtud de la prueba omitida, y que se genera incertidumbre sobre alguno o algunos de los presupuestos de la responsabilidad penal del procesado.
En tal orden de ideas, la Corte no puede menos que concluir que el reparo propuesto no está llamado a prosperar. En consecuencia, se impone desestimar todos los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia recurrida.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 39