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SP16246-2015(44016)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 44016 Jaime González Sánchez, José Diomedes Pineda Gaviria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

SP16246-2015 Radicación Nº 44016 (Aprobado acta N° 424) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). I. V I S T O S Agotada la fase de alegaciones de que trata el inciso 7º del artículo 195 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la Corte a emitir el fallo correspondiente dentro de la acción de revisión formulada por la defensora de Jaime González Sánchez y José Diomedes Pineda Gaviria, quienes por la vía anticipada fueron condenados por el delito de secuestro extorsivo agravado.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 5 de octubre de 2010, HPR denunció ante el GAULA, componente Ejército, que su hijo menor de edad EHPB fue sustraído por dos sujetos que se movilizaban en motocicleta, cuando se dirigía a la finca las Mercedes, ubicada en el municipio de Morelia (Caquetá). Más tarde, recibió una llamada extorsiva de un sujeto quien dijo pertenecer a las FARC; este le pidió la suma de 800 millones de pesos a cambio de la libertad del menor y de no darle muerte.

El plagiado fue rescatado en la vereda ( ) gracias a un operativo realizado el 13 del mismo mes por personal del GAULA y el DAS, en el cual fueron aprehendidos sus captores Jaime González Sánchez y José Diomedes Pineda Gaviria. 2. En audiencia concentrada celebrada el 14 de octubre de 2010 ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Florencia (Caquetá), la fiscalía les imputó a los indiciados el cargo de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170-1º-6º del Código Pernal, modificado por la Ley 733 de 2002 y Ley 890 de 2004), “ sancionado con pena de 448 a 600 meses de prisión y multa de 6666 a 75000 salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.

En dicha imputación se reseñó la prohibición de rebaja de la pena o beneficios, consagrada en los artículos 199 del Código de Infancia y Adolescencia y 26 de la Ley 1121 de 2006. Los imputados aceptaron los cargos. III. ASPECTOS RELEVANTES DE LA SENTENCIA En fallo de primer grado del 3 de noviembre de 2010, el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia condenó a los procesados a las penas principales de 452 meses de prisión, multa por el valor equivalente a 2720 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como coautores del delito al que se allanaron.

Así mismo, les negó el subrogado de la ejecución condicional de la pena y el sustituto penal de la prisión domiciliaria. A la hora de fijar la pena, el juez de conocimiento señaló lo siguiente: “ La conducta de José Diomedes Pineda Gaviria y Jaime González Sánchez encuentra correspondencia con la abstracta descripción normativa del artículo 169 del Estatuto Punitivo, básico del delito de secuestro extorsivo, sancionado con prisión de 20 a 28 años y multa de 2000 a 4000 salarios mínimos legales mensuales legales vigentes, en concordancia con el 170.1.6 ídem, que eleva la pena de 28 a 40 años de prisión y multa de 5000 a 50000 smlmv, modificados por la Ley 733 de 2002, a su vez incrementada en una tercera parte el mínimo y en la mitad el máximo al tenor de la Ley 890 de 2004, artículo 14, quedando el marco de punibilidad entre 448 a 600 meses de pena privativa de la libertad y multa de 6666,66 a 50000 smmlv ”.

El a quo reconoció las causales de menor punibilidad previstas en el artículo 55, numeral 1º, del C. Penal, y bajo la causal 10ª incluyó “ la postura de los sindicados de aceptar los cargos no obstante de ser ampliamente conocedores de que no recibirían rebaja de la pena ni ningún beneficio ”. Por tanto, tras seleccionar el cuarto mínimo (determinado entre los 448 y los 486 meses de prisión), individualizó la pena privativa de la libertad en 452 meses y la multa en 2720 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Apelada por la defensa la decisión del a quo, fue confirmada por el Tribual de Florencia en sentencia del 17 de julio de 2011. IV. LA DEMANDA La defensora de los sentenciados se apoya en la causal de revisión de que trata el artículo 192, numeral 7º, de la Ley 906 de 2004, que se configura: “ cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ”.

Solicita que, con fundamento en los razonamientos expuestos en la decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha 27 de febrero de 2013, rad. 33254, se inaplique el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Reseña el contenido del radicado No. 33254 sobre la racionalidad y proporcionalidad de las penas y la necesidad de evitar excesos odiosos, frente al valor justicia. Así mismo, alude al contenido de la sentencia de constitucionalidad C-073 de 2010 que se refiere a la prohibición de rebajas aun en casos de allanamiento, tal como lo consagra el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, aplicable al delito de secuestro extorsivo.

Pide a la Sala que se redosifique la pena, según los límites establecidos en el artículo 2º de la Ley 733 de 2002; agrega que “ los límites punitivos para el delito de secuestro extorsivo son de 18 a 28 años de prisión y multa de 600 a 1000 smlmv; con circunstancias de agravación punitiva que determinan la pena entre 28 y 40 de prisión ”.

VI. ALEGATOS DE LAS PARTES En la audiencia de sustentación de la acción intervinieron la defensora de los condenados y la agente del Ministerio Público. 1. La accionante, defensora de los sentenciados, reiteró, en síntesis, los términos de su demanda. Agregó que el incremento punitivo que fue deducido indebidamente, según la nueva jurisprudencia de la Corte, configura violación al principio del non bis in ídem. 2.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal aduce que es procedente la causal de revisión deprecada y solicita se resuelva conforme lo indicado en la sentencia 33254 del 27 de febrero de 2013. Sostiene que la causal aludida se funda en que la favorabilidad no solamente opera entre preceptos jurídicos sino también respecto de interpretaciones jurisprudenciales.

Agrega que en este caso concurrían las prohibiciones de rebajas punitivas y beneficios de que tratan el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y artículo 199, numeral 7º, de la Ley 1098 del mismo año, Código de Infancia y Adolescencia. Esta última norma, que tiene por objeto proteger los derechos preponderantes de los menores, podría hacer pensar que no cabe la interpretación jurisprudencial favorable.

No obstante lo anterior, argumenta, la minoría de edad de la víctima ya fue considerada al imputar la conducta, más exactamente al deducir la causal de agravación del numeral 1º del artículo 170 del C. Penal. Por tanto, es aplicable la causal de revisión invocada, pues los derechos del menor estarían protegidos por razón del agravante punitivo específico.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004. 2. Como se ha entendido de manera pacífica, la acción de revisión corresponde a un mecanismo excepcional, en virtud del cual se pretende remover la cosa juzgada, cuando quiera que la decisión final, sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento, a pesar de que se encuentran ejecutoriadas, contienen o amparan situaciones injustas.

Es así como el ideal de justicia se sobrepone a la cosa juzgada, pues esta última no puede ser obstáculo a la búsqueda de la verdad, especialmente, aquella verdad que concuerda con la justicia. De manera que la acción de revisión, y el trámite que se desarrolla con fundamento en ella, tiene por finalidad tratar de encontrar o realizar ese equilibrio verdad-justicia y poner fin a situaciones inicuas que repugnan al orden jurídico, insostenibles en un Estado Social de Derecho. 3.

En el presente caso la demanda se funda en la causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en virtud de la cual, procede la revisión cuando, mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la responsabilidad del condenado o la punibilidad. En este caso, se tutela el valor justicia, a través de la variación de la jurisprudencia, en el entendido de que se trata de amparar las garantías a la igualdad y la equidad, pues a una misma situación de hecho corresponde aplicar la misma solución en derecho.

La causal 7ª de revisión pretende que el juzgador reconozca que una interpretación dada pudo estar errada y que, por tanto, debe variar, o bien que las circunstancias fácticas han sufrido un cambio y se impone otra hermenéutica que debe ser aplicada a casos juzgados con fundamento en la interpretación que se varía. En el caso presente, no se cuestiona la responsabilidad, ni la legitimidad de la deducción de responsabilidad, pues esta última fue aceptada por los entonces procesados.

Lo que es objeto de revisión es la determinación de la punibilidad, bajo la óptica de un cambio jurisprudencial posterior a la sentencia. Así, entonces, la revisión por la causal alegada procedería si se verifica que la jurisprudencia ha revisado aquellos criterios que determinaron la procedencia de un incremento punitivo, de una agravante, el no reconocimiento de una atenuante o la denegación de un derecho, y esa nueva interpretación jurisprudencial deviene en beneficio de quien fue gravado con base en la ya superada jurisprudencia (CSJ, SP, 11 de julio de 2013, rad. 40208). 4.

Visto el caso concreto frente a los lineamientos anteriores, se tiene lo siguiente: La sentencia que hoy pesa contra los sentenciados González Sánchez y Pineda Gaviria deja ver a las claras que el juzgador, a la hora de fijar el ámbito de punibilidad, aplicó a la pena de prisión prevista en el artículo 3º de la Ley 733 de 2002 para el delito de secuestro extorsivo agravado (artículo 170 del Código Pernal) el incremento punitivo consagrado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, esto es, el aumento en la tercera parte del mínimo y la mitad del máximo.

En virtud de la disposición últimamente citada –Ley 890 de 2004-, el extremo punitivo inferior señalado en el artículo 170 del C. Penal (con la modificación introducida por el artículo 3º de la Ley 733 de 2002), se incrementó de 336 a 448 meses de prisión, mientras que el superior lo hizo de 480 a 600 meses. Así se hizo constar en el fallo de primer grado, particularmente en el fragmento trascrito en acápite precedente.

La imputación jurídica y el monto de las penas deducidos en la sentencia coincide con la realizada en la audiencia imputación, según se extrae del audio de la audiencia. En ambos actos procesales -imputación y sentencia- se hace referencia al delito de secuestro extorsivo, con la concurrencia de las causales de agravación previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 170 del C. Penal, según la Ley 733 de 2002, con el incremento de que trata la Ley 890 de 2004.

Lo propio ocurrió con la pena principal de multa: aplicado el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 al artículo 170 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, el monto mínimo que en esta última norma estaba fijado en 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes quedó en 6666,6; y el máximo, que en la Ley 733 de 2002 estaba fijado en 50000 de esos mismos salarios, quedó en 75000.

Aclaró el juzgado que la multa no podría ser incrementada en su máximo conforme lo establecido en la Ley 890 de 2004 toda vez que superaría el límite que determina el numeral 1º del artículo 39 del C. Penal. Es el incremento de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 el que la accionante pide que se inaplique. 4. Pues bien, sobre la razón de ser del incremento de penas consagrado en la Ley 890 de 2004, la Corte, en sentencia del 27 de febrero de 2013, rad 33254, concluyó que “ el aumento genérico de penas incorporado al ordenamiento jurídico a través del art. 14 de la Ley 890 de 2004, únicamente encuentra justificación en la concesión de rebajas de pena por la vía de los allanamientos o preacuerdos, regulados en la Ley 906 de 2004 ”.

Como consecuencia de lo anterior, agregó: “ en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”. En dicho pronunciamiento, se precisó que con el fin de incentivar la justicia premial y motivar a los procesados para acogerse a la terminación anticipada de los procesos, a través de la suscripción de preacuerdos y allanamientos, y al mismo tiempo para darle a las partes un margen de maniobra negocial para conseguir un sometimiento eficaz, se dispuso el incremento de las penas para casi todos los delitos contenidos en el estatuto sustantivo, conforme el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Por tanto, si la normatividad (Ley 1121 de 2006, artículo 26)[footnoteRef:1] prohíbe, para algunas conductas y por motivos de política criminal, la rebaja punitiva que naturalmente viene aparejada a los allanamientos o preacuerdos, entonces, lógicamente el incremento previsto en la Ley 890 carece de justificación cuando se trata de los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

Lo anterior, porque si el proceso cursa por alguno de tales delitos la Ley 890 no tendría la aptitud para incentivar, con rebajas punitivas, cualquiera de las modalidades de la justicia premial. [1: “Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”.] No es, pues, como lo sugiere la accionante en el libelo y en su intervención en la audiencia pública de sustentación, que el incremento de la Ley 890 de 2004 sea improcedente solamente por lo excesivo de la pena, sino -una vez más- porque pierde toda justificación, en la medida en que el allanamiento cumplido no trajo consigo aparejada una rebaja punitiva, por expresa prohibición legal.

Tampoco puede admitirse la tesis de la accionante, según la cual el incremento de la Ley 890 de 2004 es improcedente respecto de los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 por configurar violación al principio del non bis in ídem, pues, se insiste, dicho incremento tiene por objeto ofrecer un margen razonable para negociar las rebajas punitivas en los casos en que el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal lo permite.

Así lo reseñó la Corte en la providencia en comento: “…a la hora de conjugar su aplicación (la del artículo 14 de la Ley 890 de 2004) con la prohibición de descuentos punitivos, incorporada a través del art. 26 de la Ley 1121 de 2006, salta a la vista la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena ”. “ En efecto, al vincular la norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se presenta la siguiente situación: el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la aplicación de beneficios punitivos por aceptación de cargos.

Sin embargo, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por preacuerdo ”. “ Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal, salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo ”.

“ Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 -en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004-, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional ”.

“ De manera pues que si un aumento de penas carente de justificación se traduce en una medida arbitraria, la aplicación del incremento genérico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada ”. “ La ausencia de proporcionalidad refulge a primera vista: habiendo sido suprimida la razón justificante del aumento de las penas –posibilidad de rebajas por aceptación de cargos unilateralmente o por vía negociada--, el medio escogido –incremento punitivo-- quedó desprovisto de relación fáctica con el objetivo propuesto.

Entonces, ni siquiera podría superarse un juicio de idoneidad o adecuación de la medida, configurándose, de contera, una intervención excesiva y actualmente innecesaria en el derecho fundamental a la libertad personal ”. Así las cosas, surge nítido que el caso presente reúne los presupuestos para acceder a la revisión reclamada, pues se tiene que los entonces procesados Jaime González Sánchez y José Diomedes Pineda Gaviria se allanaron al cargo por el delito de secuestro extorsivo, con las causales de agravación previstas en el artículo 170, numerales 1º y 6º.

En tales condiciones, la aceptación del cargo, por versar sobre un delito enunciado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no daba lugar a la rebaja punitiva que normalmente viene de la mano con las situaciones de preacuerdos o allanamiento. No obstante lo anterior, los entonces procesados fueron sentenciados con el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual, como ya se señaló, resulta injustificado, pues este encuentra su razón de ser mientras pueda servir de incentivo para la celebración de preacuerdos o allanamientos.

Habiendo variado la jurisprudencia que establece la inaplicación de los incrementos fijados por la Ley 890 de 2004 respecto de los delitos enunciados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en particular cuando el procesado se somete a cualquiera de los eventos de terminación anticipada, es evidente que la sentencia demandada se torna inequitativa e injusta.

Por tal motivo, y acogiendo la Sala los razonamientos de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, se impone remediar tal situación, dejando el fallo parcialmente sin efecto y elaborando una dosificación de las penas, según los lineamientos precedentes, esto es, descartando el incremento de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

A ello procede la Sala enseguida. 5. Redosificación de la pena principal privativa de la libertad 5.1. En este ejercicio, la Corte habrá de respetar la determinación y criterios de individualización reseñados por el juzgador de instancia por hallarlos ajustados, naturalmente en lo que no se oponga a los términos de la jurisprudencia favorable aplicable al caso.

Así, la redosificación de la pena de prisión no ofrece mayor dificultad, pues basta identificar el nuevo ámbito punitivo de movilidad que corresponde al delito de secuestro extorsivo agravado (artículo 170 del Código Penal), según lo previsto en la modificación introducida por el art. 3º de la Ley 733 de 2002. Luego, se fijarán los extremos del cuarto mínimo y, por último, se aplicarán los mismos criterios para individualizar, dentro del cuarto correspondiente, la pena definitiva.

Como se reseñó en precedencia, según el artículo 3º de la Ley 733 de 2002, la pena para el delito en mención es de mínimo 336 meses de prisión y máximo de 480 (28 a 40 años). De allí que si el ámbito punitivo de movilidad es de 144 meses (12 años), el cuarto mínimo abarca desde los 336 hasta los 372 meses de prisión (28 a 31 años). Ahora bien, el a quo, atendiendo a los criterios consagrados en el inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000 (gravedad de la conducta, daño causado y naturaleza de los motivos de agravación) se abstuvo de imponer la pena en el límite mínimo del cuarto inferior (448 meses) y, en su lugar, la fijó 4 meses por encima de ese guarismo, esto es, en 452 meses.

Ese incremento de 4 meses por encima del límite mínimo -considerando que en la determinación de la punibilidad efectuada por el juzgado los cuartos de punibilidad tenían una duración de 38 meses- supuso un aumento, a partir de la pena mínima, del 10,5%. La Sala encuentra razonables y ajustados los motivos que fundaron la proporción de ese incremento y, por tanto, los aplicará en esta ocasión. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el nuevo ejercicio de determinación de la punibilidad el cuarto mínimo tiene una duración de 36 meses -y abarca desde los 336 hasta los 372 meses- el incremento del 10,5% a partir del mínimo corresponde a 3,7 meses, esto es, 3 meses y 21 días.

En conclusión, la pena principal de prisión a imponer se fija definitivamente en 339 meses y 21 días. 5.2. La determinación del nuevo monto de la pena principal de multa ofrece dificultades: estas radican en que el juzgador erró en su individualización, pues inexplicablemente la fijó en 2720 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la norma aplicable al caso (el artículo 3º de la Ley 733 de 2002, modificatorio del art. 170 del Código Penal, sin el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004), la determina entre los 5000 y los 50000 salarios, tal como así se precisó y se le comunicó al hoy procesado en la audiencia de imputación, y quedó expresamente consignado en la sentencia. Resulta evidente que en el fallo de instancia no obra razonamiento alguno que permita inferir cuál norma aplicó el a quo para determinar los extremos de la pena de multa, o cómo obtuvo ese guarismo de 2720 salarios mínimos, monto de por sí ostensiblemente inferior al legalmente previsto.

En estas condiciones, ante la omisión de la sentencia, no existe evidencia de que en la tasación de la pena pecuniaria el fallador hubiera aplicado el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; de suerte que, por sustracción de materia, no es lógicamente posible en esta sede elaborar una nueva dosificación del monto de la multa que invalide o deje sin efectos la aplicación del citado incremento.

De allí que la pena de multa se mantendrá tal como la fijó el fallo. En todo caso, es pertinente advertir que el monto de la multa impuesto por el a quo fue claramente favorable a los entonces procesados, razón por la cual al mantener en ese aspecto la vigencia de la sentencia no se les irroga un perjuicio injusto. En lo demás, la sentencia mantendrá su vigencia. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la causal de revisión invocada por la defensora de los condenados Jaime González Sánchez y José Diomedes Pineda Gaviria.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE SIN EFECTO las sentencias de instancia del 3 de noviembre de 2010 y 17 de julio de 2011, dictadas respectivamente por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia y el Tribunal Superior de la misma ciudad contra Jaime González Sánchez y José Diomedes Pineda Gaviria, ÚNICAMENTE en lo que concierne a la pena principal de prisión.

TERCERO: FIJAR de manera definitiva la pena de prisión contra Jaime González Sánchez y José Diomedes Pineda Gaviria, por el delito de secuestro extorsivo agravado (artículos 169, 170-1º-6º del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002), en 339 meses y 21 días.

CUARTO: En todo lo demás, los fallos de instancia mantienen su vigencia. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALVAMENTO DE VOTO Sentencia de revisión de 25 de noviembre de 2015 Radicado. 44016 Procesado: JAIME GONZÁLEZ SÁNCHEZ y otros Delito: Secuestro extorsivo agravado.

El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que tengo por las decisiones de la Sala, procedo a señalar que las razones por las cuales salvo el voto corresponden a las expuestas en el salvamento de voto presentado a la decisión que se adoptó el 4 de marzo de 2015 en el radicado 37.671. Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Fecha ut supra 1 22