Micelio
SP16235-2015(45034)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 SEGUNDA INSTANCIA No. 45034 ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente SP16235-2015 Radicación No. 45034 Aprobado Acta No. 424 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el apoderado de víctimas y el doctor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA contra la sentencia del 27 de agosto de 2014 por cuyo medio el Tribunal Superior de Cartagena lo absolvió de los cargos de concierto para delinquir y falsedad en documento público, y lo condenó a once años de prisión, multa equivalente a $14.426.424.500 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, al hallarlo responsable de los punibles de peculado por apropiación y prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Según el escrito de acusación, el doctor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, actuando como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx, mediante proveído del 5 de noviembre de 2009, autorizó un acuerdo conciliatorio por cuyo medio un bien ofrecido por CORELCA S.A. para sufragar acreencias reconocidas en trece procesos de responsabilidad civil extracontractual, pasó a poder de personas sin relación jurídica o material con los beneficiarios de los fallos judiciales.

Con esa decisión PUELLO ORTEGA propició la apropiación por parte de terceros de un bien público avaluado en ese entonces en $14.476.114.500. Adicionalmente, PUELLO ORTEGA habría proferido los siguientes autos manifiestamente contrarios a la ley: i) 23 de noviembre de 2009 mediante el cual dispuso la cancelación del embargo de la DIAN que pesaba sobre el inmueble; ii) 22 de enero de 2010 donde insistió en el levantamiento de la cautela; iii) 22 de febrero de 2010 donde requirió a la Registradora de Instrumentos Públicos para cumplir las anteriores órdenes; iv) 26 de marzo de 2010 que negó la nulidad impetrada por la apoderada de CORELCA S.A; v) 3 de marzo de 2011 en el que resolvió petición de CONEQUIPOS ING LTDA, entidad ajena al proceso, y declaró válida la compra del lote No. 2 a Ballestas-Duque; vi) sería determinador del prevaricato por acción cometido por la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena el 27 de mayo de 2010, al levantar la anotación de la cautela de la DIAN y registrar la dación en pago.

De igual forma, se pregona la materialización del punible de concierto para delinquir bajo el argumento de que existió un acuerdo criminal para apropiarse del bien público entre Argemiro Lafont Díaz, Luis Alberto Ballestas, Gustavo Adolfo Duque, el gerente y la abogada externa de CORELCA S.A., Julio Alberto Mendoza Bula y Libia de la Hoz Gutiérrez, los Notarios 10 de Barranquilla Álvaro de Jesús y Rubén Antonio Ariza Fontalvo, la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena, Emilia Bita Fadul Rosa, el gerente de CONEQUIPOS LTDA Luis Orlando Barragán Gómez y el ex juez PUELLO ORTEGA.

En desarrollo del pacto habrían falsificado varios documentos, entre ellos, la Escritura Pública No. 2552 del 9 de septiembre de 2009 y la Licencia ambiental No. 0048 del 16 de julio de 2010 de la Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de agosto de 2012, la Fiscalía radicó escrito de acusación ante el Tribunal Superior de Cartagena en contra del doctor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA a quien atribuyó la comisión de los delitos de “ concierto para delinquir; siete conductas punibles de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo; determinador de prevaricato por acción cometido por el gerente de CORELCA y por la Registradora de Instrumentos Públicos; coautor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, y determinador de dos conductas de falsedad material en documento público agravado por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo ”.

La audiencia acusatoria se llevó a cabo el 1 de octubre de 2012; la preparatoria se surtió en sesiones del 11, 12, 24 de junio, 7 de octubre de 2013; el juzgamiento se realizó los días 18 y 22 de noviembre de ese año, 28, 29 y 31 de enero, 4, 5 de febrero, 25, 26, 28 de marzo, 13, 26 de mayo y 10 de julio de 2014, a cuyo término el Tribunal anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción en concurso homogéneo y absolutorio en relación con los punibles de falsedad en documento público y concierto para delinquir.

Finalmente, la Sala mayoritaria de la Colegiatura a quo profirió sentencia el 27 de agosto de 2014 y contra ella se impetró recurso de apelación por parte de la Fiscalía, el apoderado de víctimas y el doctor PUELLO ORTEGA. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal considera que la decisión del 5 de noviembre de 2009 por cuyo medio PUELLO ORTEGA finiquitó los 13 procesos ejecutivos en razón a la dación en pago, materializa el tipo objetivo por cuanto el juez, en virtud de lo preceptuado en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, tiene la obligación de constatar si está suficientemente acreditada la dación aducida y, tratándose de bienes inmuebles, si se cumplieron las formalidades legales para la transferencia. Lo anterior porque al doctor PUELLO ORTEGA se le presentó un documento donde se informaba sobre la dación por parte de la demandada CORELCA S.A. a favor de Luis Alberto Ballestas Martínez y Gustavo Adolfo Duque Castillo, de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena para sufragar la deuda con los demandantes por $14.327.044.500.

En consecuencia, el funcionario tenía la obligación de revisar la legitimidad de los intervinientes, la naturaleza jurídica de la negociación y su perfeccionamiento, deber que incumplió por cuanto Lafont Díaz, apoderado de los demandantes, no estaba facultado para recibir un objeto diferente al perseguido en el proceso ejecutivo y sólo podía transar la obligación dineraria impuesta en la sentencia. Por tal razón, Ballestas y Duque, quienes aducían la calidad de mandatarios sustitutos, tampoco estaban legitimados porque la facultad de recibir incluida en los poderes se refiere exclusivamente al objeto de la obligación materia de cobro y no a otro diferente, como sucede en la dación en pago.

Ello porque el abogado principal tenía la facultad receptiva pero no la de modificar la obligación en tanto los poderdantes no pueden ser obligados a recibir cosa distinta de la adeudada. Igual situación se presenta con la transacción regulada en el artículo 2471 del Código Civil que demanda facultad expresa para transigir, así como la especificación de los bienes, derechos y/o acciones involucrados; mandato con el cual no contaba Lafont Díaz ni sus mandatarios, de manera que no podían celebrar ese negocio jurídico.

Destaca que Ballestas y Duque no reunían las calidades para ser “ sub-mandatarios ” en un contrato de representación judicial porque no eran abogados, siendo absolutamente notoria la ilegitimidad de quienes suscribieron la transacción, el acuerdo conciliatorio y la promesa de transferencia a título de dación, falencia omitida por el funcionario investigado.

Además, la Escritura Pública No. 2552, mediante la cual se materializó la transferencia del inmueble, contiene un sinnúmero de vicios que el juez PUELLO ORTEGA debió detectar, pues la dación no finiquitaba el proceso por tratarse de un bien inmueble cuya transferencia no se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos, resultando prematura la terminación de los procesos ejecutivos.

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil prohíbe que el apoderado realice actos de disposición del derecho en litigio. No obstante, PUELLO ORTEGA, en el numeral cuarto del auto del 5 de noviembre de 2009, entregó facultades de venta a Ballestas y Duque, quienes, además, no ostentaban legitimidad para disponer del derecho en litigio porque carecían de autorización expresa de los mandantes.

Destaca que el juez fue advertido por el subgerente de CORELCA S.A. sobre los antecedentes turbios de la dación en pago, circunstancia que le imponía analizar detenidamente el tema. Además, las interceptaciones y grabaciones acopiadas denotan su conocimiento extra oficial del asunto y su interés en favorecer a Ballestas y Duque, tal como lo afirman los testigos José Tomás Arrieta y Nurys Barrios.

Sobre el segundo grupo de providencias calificadas de prevaricadoras, el Tribunal cita los artículos 542, 656 del Código de Procedimiento Civil y 839 del Estatuto Tributario, según los cuales es posible la concurrencia de embargos coactivos y ordinarios, y por ello considera arbitraria, desproporcionada y ostensiblemente contraria a la ley la orden de dejar sin efecto el embargo decretado por la DIAN, Con todo, afirma, aunque la determinación se reprodujo en tres autos diferentes, sólo configura un delito de prevaricato porque todos buscan materializar el despojo del bien.

Para el Tribunal, el tercer grupo de decisiones cuestionadas, constituido por la aprobación de la venta parcial del predio a CONEQUIPOS ING LTDA y las respuestas a solicitudes de Lafont Díaz, hacen parte de la autorización otorgada por PUELLO ORTEGA en el auto del 5 de noviembre de 2009 a Ballestas y Duque para enajenar el predio, de manera que no tienen autonomía e integran los prevaricatos ya mencionados.

De otra parte, el a quo encuentra configurado el punible de peculado por apropiación en favor de terceros por cuanto dos particulares sin legitimidad para intervenir en los procesos ejecutivos ( Luis Ballestas Martínez y Gustavo Duque Castillo ) se apropiaron de un inmueble del Estado, pues los ejecutantes no recibieron satisfacción de las acreencias cobradas procesalmente.

En tal sentido, recalca, autorizar la venta a terceros no vinculados a la relación ejecutante-ejecutado y dejar sin efecto un embargo de la DIAN, son actos que evidencian la intención de PUELLO ORTEGA de patrocinar la apropiación en tanto ostentaba la disponibilidad jurídica del inmueble. Considera que la falsedad de la escritura 2552 del 9 de septiembre de 2009 y de la Resolución No. 0048 de 2010, no son atribuibles a PUELLO ORTEGA, pues no se demostró su conocimiento del entramado de actuaciones realizadas para trastocar la materialidad de dichos documentos, motivo por el cual lo absuelve del cargo.

Desestima el punible de concierto para delinquir porque la participación de ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA en las conductas delictivas fue circunstancial y, además, si el juez hubiese sido otro individuo, igualmente habría sido útil para lograr la apropiación del bien inmueble a través de decisiones contrarias a la ley, máxime cuando los audios revelan que los delitos se cometían para remover los imprevistos.

Por tanto, la finalidad no era incurrir en una universalidad de delitos indeterminados. LAS IMPUGNACIONES 1. La Fiscalía pide ampliar la condena a los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, así como a siete prevaricatos por acción en la modalidad agravada. Lo anterior porque el Tribunal omitió señalar que Julio Mendoza Bula, gerente de CORELCA S.A., sin cumplir con las recomendaciones del Comité de Conciliación, concretó la dación en pago y suscribió acuerdo conciliatorio.

De igual forma, pretermitió mencionar que la transferencia se concretó a personas sin poder para actuar, que se repartieron el inmueble en un 75% para Ballestas y un 25% para Duque. Por demás, agrega, el acuerdo conciliatorio y la promesa de transferencia son falsos porque el 1 de septiembre de 2009, fecha de su suscripción y autenticación, Mendoza Bula permaneció en la ciudad de Barranquilla sin desplazarse a Cartagena.

De igual forma, la Escritura Pública No. 2552 del 9 de septiembre de 2009 de la Notaría 10 de Barranquilla, por cuyo medio se formalizó la citada negociación, también es apócrifa por cuanto ese instrumento corresponde a la aclaración de un registro civil. Ante tales irregularidades Mendoza Bula fue removido del cargo según acta 126 del 18 de septiembre de 2009 de CORELCA S.A. y el nuevo gerente Daniel Alsina Galofre informó lo sucedido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompóx, destacando que el anterior representante legal no tenía facultades para conciliar.

De igual forma, cuestiona, el Tribunal no reseñó que la división material del lote de Mamonal, objeto de la dación en pago, se produjo con base en la licencia No. 0048 de 16 de julio de 2010 de la Curadora Urbana No. 1 de Cartagena, documento mendaz según lo denunció la funcionaria suplantada. Considera que no se cometieron dos conductas de prevaricato sino siete porque cada determinación contraviene en forma flagrante el ordenamiento jurídico; además, fueron proferidas en momentos diferentes.

Precisa que la determinación del 23 de noviembre de 2009 vulnera los artículos 542 y 681 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en esa fecha no se había registrado la dación en pago, no obstante lo cual PUELLO ORTEGA le otorgó efectos jurídicos para ordenar el levantamiento de la cautela coactiva de la DIAN. En el proveído de 22 de enero de 2010, el sentenciado aclaró autos anteriores y ordenó a la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena levantar los embargos vigentes, incluido el de la DIAN, mandato que contraviene la normativa y jurisprudencia acorde con la cual, los contratos sobre bienes sometidos a registro sólo producen efectos con posterioridad a su anotación en el folio de matrícula correspondiente.

El auto del 22 de febrero de 2010 requirió a la Oficina de Instrumentos Públicos materializar el registro, conducta autónoma de las anteriores en tanto conmina a la funcionaria a explicar el incumplimiento de la orden impartida con antelación. El proveído del 26 de marzo de 2010 denegó la nulidad incoada por CORELCA S.A., de manera que se trata de decisión diferente, también ilegal porque se habían presentado las irregularidades planteadas por la peticionaria.

Una vez proferida la sentencia del 5 de noviembre de 2009, afirma, PUELLO ORTEGA no tenía competencia para seguir adoptando decisiones y por ello la aprobación de la venta parcial de Ballestas Martínez y Duque Castillo a CONEQUIPOS ING LTDA, consignada en el auto del 3 de marzo de 2011, es ostensiblemente contraria a ley, con mayor razón cuando comporta avalar la enajenación de un predio dividido con base en una resolución falsa, hecho conocido por el funcionario porque había sido informado por la Fiscalía que adelantaba la investigación. Destaca que la Colegiatura a quo olvidó pronunciarse respecto del prevaricato cometido por la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena Emilia Bitar Fadul Rosa, quien en forma irregular, el 27 de mayo de 2010, accedió a registrar la cancelación del embargo de la DIAN y la dación en pago, conducta de la que PUELLO ORTEGA es determinador.

Considera que la punibilidad de cada prevaricato debe ser de doce meses y no de seis como lo dispuso el Tribunal, sanción racional, necesaria y justa. Señala que la Colegiatura a quo no estudió la mendacidad de los siguientes documentos: Escritura Pública No. 2552 de 2009, licencia ambiental No. 0048 de julio 16 de 2010 expedida por la Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena, acuerdo conciliatorio, promesa de dación en pago y comunicación del 16 de septiembre de 2011 suscrita por la Oficina Jurídica de CORELCA S.A..

Ello a pesar de que se allegaron pruebas sobre el conocimiento de PUELLO ORTEGA de su falsedad y su experiencia laboral le permitía avizorar las inconsistencias que develaban su disconformidad con la realidad. En cuanto a la Resolución No. 0048 de julio 16 de 2010 de la Curaduría Urbana 1 de Cartagena, afirma el a quo, PUELLO ORTEGA es determinador de la falsedad porque a sabiendas de su mendacidad continuó tomando decisiones relativas a los lotes subdivididos.

Cuestiona la absolución por el punible de concierto para delinquir porque el material probatorio demuestra la existencia de un acuerdo criminal, pues la organización ilícita surgió a partir de las sentencias de condena civil contra CORELCA S.A., momento en que vieron la oportunidad de obtener provecho indebido apropiándose del inmueble estatal.

En tal sentido, añade, la participación de PUELLO ORTEGA no fue circunstancial sino permanente, dada la reiteración de acciones prevaricadoras cometidas a lo largo de varios años. Reseña cómo José Tomas Arrieta fue citado por el ex juez para conversar sobre el estado del proceso, situación que no puede ser calificada como improvisada. Aún más, la grabación aportada por el litigante evidencia la existencia de la organización criminal porque PUELLO ORTEGA manifestó tener comunicación con el abogado Lafont Díaz y señaló la intención de repartir el dinero obtenido.

Refiere que en otra oportunidad PUELLO ORTEGA volvió a citar a Arrieta y junto con Libia de la Hoz, Luis Orlando Barragán Gómez y Fernando Alonso Bejarano le propusieron que aconsejara a los campesinos que vendieran sus derechos al gerente de CONEQUIPOS ING LTDA, de lo cual deduce su vínculo con el grupo conformado para infringir la ley. Aún más, añade, el gráfico link aportado al juicio corrobora que el funcionario se comunicaba desde su teléfono personal con los restantes miembros de la organización. En igual sentido, cita las declaraciones de Fidelina Alfaro y Heriberto Martínez Jaramillo quienes señalan el compromiso del funcionario con los directivos de dicha firma en su pretensión de comparar los derechos de los campesinos. En ese orden, colige, se trata de una estructura criminal establecida para cometer delitos en general, pues también desplazaron a algunos campesinos y amenazaron a diversos testigos ( Nurys Barrios, Carlos Martínez Franscheski y Heriberto Martínez), de manera que concurren los elementos estructurales del tipo y debe condenarse a PUELLO ORTEGA por este delito. 2.

El apoderado de víctimas comparte los lineamientos del restablecimiento dispuestos en la sentencia; no obstante, considera necesario complementarla con las siguientes medidas: i) cancelar los títulos que dieron lugar a las transferencias ilícitas, no sólo sus registros y, ii) ordenar la entrega material del predio al Ministerio de Minas y Energía, representante de CORELCA S.C., en liquidación. Lo anterior porque el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 establece que se puede ordenar la cancelación de títulos con origen fraudulento, pero el Tribunal olvidó adoptar esa determinación, siendo importante hacerlo porque el derecho civil nacional distingue entre título y modo de adquirir la propiedad, debiéndose cancelar ambos cuando tienen origen espurio.

Por ello, demanda la cancelación de los siguientes títulos: i) Acuerdo conciliatorio del 1 de septiembre de 2009 de la Notaría Quinta de Cartagena: ii) Escritura Pública 2552 del 9 de septiembre de 2009 de la Notaría 10 de B/quilla, protocoliza dación en pago; iii) E.P. 0767, Notaría Sexta B/quilla, constituye hipoteca sobre el bien; iv) E.P. 1095 24 agosto 2010 Notaría Séptima C/gena, dividió lote Mamonal en tres predios; v) E.P.1035 2 septiembre 2010 Notaría Sexta C/gena, Gustavo Duque vende lote a CONEQUIPOS LTDA; vi) E.P. 1046, 3 septiembre 2010, Notaría Sexta C/gena, Luis Alberto Ballestas Martínez vende lote a CONEQUIPOS LTDA. 3.

El doctor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA solicita revocar los puntos 2 al 6 del acápite resolutivo del fallo y, en su lugar, absolverlo de todos los cargos formulados. En primer lugar, porque tanto en los procesos ordinarios como en los ejecutivos, CORELCA S.A. actuó de forma negligente en la defensa de sus intereses, por manera que el detrimento patrimonial no provino de la dación en pago sino de su postura omisiva.

Refiere que sólo en septiembre de 2009 retomó la dirección del juzgado, época en la que no tenía conocimiento de la negociación entre CORELCA S.A. y los demandantes ni estaba concertado con Lafont Díaz y Julio Mendoza Bula para defraudar a la demandada o a los campesinos. Considera que el fallo fue más allá de la teoría del caso de la Fiscalía, en tanto la acusación no menciona las figuras de transacción, la novación, el pago o la contraposición del Estatuto Tributario con el Código de Procedimiento Civil, de suerte que no podían ser abordados en la sentencia. En cuanto al prevaricato por acción deducido de la decisión del 5 de noviembre de 2005, encuentra que se confundieron tres figuras jurídicas diversas: transacción, pago y dación en pago.

Por ello, puntualiza, esa determinación tuvo su origen en la solicitud del abogado Argemiro Lafont Díaz, quien autorizó a Luis Alberto Ballestas Martínez a suscribir acuerdo conciliatorio y transacción con CORELCA S.A., por manera que la Escritura Pública 2552 del 9 de septiembre de 2009 contiene una dación en pago, figura similar a la transacción, y no al pago como refiere el fallo impugnado.

La transacción es una forma de extinguir las obligaciones según se desprende de los artículos 1625-3 y 2469 del Código Civil. Por tanto, cuando se faculta para transar puede hacerse judicial o extrajudicialmente sin que sea obligación del juez verificar su cumplimiento, pues su deber se circunscribe a declarar terminado el proceso, con mayor razón cuando la facultad de recibir autoriza al mandatario para acordar la dación en pago.

Al exigir el registro de la escritura 2552, la Colegiatura a quo confunde la dación en pago con el pago mismo por cuanto el negocio se perfecciona con la suscripción de la escritura pública, pues el registro tiene efectos de publicidad frente a terceros. En consecuencia, no estaba obligado a exigir prueba de la tradición con el aporte del folio de matrícula inmobiliaria porque el proceso ejecutivo sólo exige ese documento antes del remate.

Los señores Ballestas y Duque actuaron como mandatarios de Lafont Díaz, quien a su vez representaba a los demandantes, de forma que el inmueble fue entregado en virtud de la dación en pago suscrita entre las partes, negocio que no exige para su suscripción la condición de abogado. Por demás, el apoderado sí estaba autorizado para celebrar contrato de mandato porque el artículo 2161 del Código Civil lo permite cuando no hay prohibición expresa en tal sentido.

Considera que Argemiro Lafont Díaz podía recibir el inmueble, no sólo porque contaba con poder para ello, sino porque el 50% era de su propiedad por haber pactado honorarios a cuota litis equivalente a ese porcentaje. Así mismo, por cuanto los campesinos en diferentes reuniones lo autorizaron para delegar la suscripción de documentos y realizar negocios.

El juez como director del proceso debe tomar las medidas para prevenir actos contrarios al principio de buena fe y lograr la efectividad de los derechos reconocidos. Por ello, como medida protectora, ordenó la consignación de los dineros de la venta parcial por cuanto Ballestas y Duque eran desconocidos dentro del proceso y no sabía si los mandantes los habían facultado para suscribir la escritura de dación en pago.

El Tribunal no analizó que al funcionario se le presentó una escritura pública contentiva de la voluntad de las partes de finiquitar el proceso, de forma que cualquier juez habría tomado la misma determinación, resultando atípico su comportamiento. Considera inexistente el punible de peculado por cuanto la negociación fue favorable a CORELCA S.A. que canceló una deuda de $35.000.000.000 entregando de forma voluntaria un inmueble de $12.500.000.000 a Ballestas y Duque, quienes no eran terceros sino mandatarios autorizados por Lafont Díaz y los demandantes.

Resalta que no le fue informado el embargo de la DIAN como obligaba el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil. Con todo, aduce, nunca ordenó su cancelación; simplemente explicó que como la dación en pago fue anterior al embargo, la cautela carecía de efectos jurídicos frente a ella. Además, los artículos 839 del Estatuto Tributario y 542 del Código de Procedimiento Civil se excluyen, teniendo prelación la normativa civil y por ello no era posible registrar el embargo coactivo.

La providencia del 22 de enero de 2010, añade, corresponde a un requerimiento por la conducta omisiva de la Oficina de Instrumentos Públicos y no comporta usurpación de funciones porque no cancela el embargo de la DIAN, pues sólo menciona su ineficacia frente a la dación en pago. Considera que el auto del 22 de febrero es una extensión del requerimiento contenido en el proveído del 23 de noviembre de 2009 y que la determinación del 26 de marzo de 2010 no ostenta el contenido que le asigna el ente acusador.

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 1. La defensa técnica se opone a la pretensión de ampliar la condena en tanto las glosas de la Fiscalía sobre la fijación de los hechos no se compadecen con la realidad porque en el juicio se demostró que las observaciones del Comité de Conciliación de CORELCA S.A. del 14 de agosto de 2009 tenían categoría de recomendaciones y no obligaban al gerente.

También se acreditó la validez del acta porque no eran necesarias las firmas de todos sus integrantes. Aunque no comparte la condena, considera acertado el análisis del Tribunal en punto del prevaricato, pues la Fiscalía atribuyó varios delitos sin suministrar el soporte probatorio correspondiente. Pregona la inexistencia de pruebas que vinculen a PUELLO ORTEGA con las falsedades referidas en la acusación, encontrando acertada la absolución, máxime cuando algunas de ellas no fueron imputadas fáctica o jurídicamente en la acusación. Por último, afirma, la Fiscalía no demostró que el procesado se haya concertado en una empresa criminal permanente para cometer delitos, motivo suficiente para ratificar la decisión frente al punible de concierto para delinquir.

2. ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA solicita no atender la petición de la Fiscalía por cuanto falta a la verdad en sus afirmaciones porque el Comité de Conciliaciones de CORELCA entregaba recomendaciones sin carácter obligatorio; las señoras Gloria Ortiz Caicedo y Betty Marisol Beltrán participaron en el mismo y la intervención de la Procuraduría no era necesaria.

La no presencia de Julio Mendoza Bula en Cartagena el 1 de septiembre de 2009, es un hecho ajeno por el cual no debe responder. De igual forma, Daniel Alsina, apoderado suplente de CORELCA S.A., ejerció ilegalmente la profesión, pues no era abogado. Refiere que CORELCA tenía una deuda contenida en 13 sentencias y por ello tuvo la necesidad de conciliar, para lo cual autorizó a su gerente a entregar un inmueble en pago, previo estudio financiero costo beneficio en el cual se consideró el valor catastral y un incremento del 50% del mismo.

Por ende, esa entidad con argucias y sin tener derecho pretende recuperar el bien entregado. Cuestiona las interceptaciones acopiadas porque no se relacionan con los procesos ejecutivos, fueron mezcladas y analizadas fuera de contexto. Además, sólo en dos de ellas habló con el señor Luis Alberto Ballestas porque requería preguntarle sobre una tutela presentada contra la Oficina de Instrumentos Públicos.

Pide ignorar la grabación efectuada por José Tomás Arrieta porque no fue producto de una orden judicial, no tenía la calidad de víctima ni era apoderado de ninguna de ellas, pues sólo empezó a actuar como representante de Juana Castro Benthan en la audiencia de formulación de acusación en octubre de 2012, es decir, un año y dos meses después del registro magnetofónico.

Además, la Fiscalía debió solicitar cotejo de voz para determinar si PUELLO ORTEGA intervenía en la conversación. Descalifica el testimonio de José Tomás Arrieta porque contiene manifestaciones contrarias a la verdad, pues nunca lo citó ni le hizo propuestas o solicitudes para desistir de la acción de tutela porque ya había sido fallada. Por demás, el testigo no supo precisar el sitio y hora de la segunda reunión, lo cual le resta credibilidad y su calidad de apoderado de Juana Castro evidencia su parcialidad.

Censura las declaraciones de Heriberto Martínez, Fidelina Alfaro y Francisco Castro por imprecisas y mendaces dadas las contradicciones en que incurren y su falta de conocimiento directo de los hechos. Califica a la declarante Nuris Barrios como fantasiosa e interesada en confirmar el testimonio de su colega Arrieta. Por el contrario, pondera positivamente la deposición de Carlos Barraza, la cual, en su opinión, no fue valorada por el Tribunal.

Considera que el punto cuarto de la decisión del 5 de noviembre de 2009 le otorgaba competencia para ordenar el levantamiento del embargo de la DIAN con el propósito de impedir la burla de los intereses de los demandantes, máxime cuando la venta parcial del terreno permitió cancelar a los campesinos parte de sus acreencias y actualmente, a través de sus mandatarios, son titulares del resto del inmueble.

CONSIDERACIONES Como la acción penal es ejercida contra un ex juez juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de Cartagena por actos realizados con ocasión del cargo desempeñado, la Sala es competente para resolver la alzada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. La labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad incluyendo los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.

En ese orden, se revisará si se concretaron las siete decisiones prevaricadoras, el concierto para delinquir y si las falsedades en documento público aducidas por la Fiscalía fueron cometidas por el procesado, o si, por el contrario, no se materializa ninguna de esas conductas como pregona la defensa material. 1. Impugnación de la Fiscalía 1.1.

Configuración de los punibles de prevaricato por acción agravado 1.1.1. Acorde con el escrito de acusación, el doctor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA profirió las siguientes decisiones manifiestamente contrarias a la ley durante el trámite de los procesos ejecutivos instaurados contra CORELCA S.A. por los particulares representados por el abogado Argemiro Lafont Díaz: a) Proveído del 5 de noviembre de 2009 por cuyo medio: i) desestimó la comunicación del subgerente de CORELCA S.A. que informaba las irregularidades en la negociación; ii) aprobó acuerdo conciliatorio, transacción y dación en pago del día 9 de septiembre de 2009 contenida en la Escritura Pública No. 2552 de esa misma fecha, sin que Luis Alberto Ballestas Martínez y Gustavo Adolfo Duque Castillo tuvieran derecho a adquirir el inmueble; iii) terminó los procesos ejecutivos; iv) autorizó a Ballestas y Duque a vender el terreno y consignar el precio en la cuenta de depósitos judiciales. b) Auto del 23 de noviembre de 2009 mediante el cual señaló que el embargo de la DIAN no producía efectos frente a la dación en pago, motivo por el cual dispuso la cancelación de su anotación en el folio de matrícula inmobiliaria. c) Decisión del 22 de enero de 2010 por cuyo medio aclaró los autos del 5 y 23 de noviembre e insistió en el levantamiento de la cautela de la DIAN. d) Determinación del 22 de febrero de 2010 donde requirió a la Registradora de Instrumentos Públicos para cumplir las anteriores órdenes. e) Auto del 26 de marzo de 2010 mediante el cual negó la nulidad impetrada por la apoderada de CORELCA S.A.. f) Auto del 3 de marzo de 2011 en el que resolvió petición de CONEQUIPOS ING LTDA, entidad ajena al proceso, y declaró válida la compra del lote No. 2 a Ballestas-Duque.

La Fiscalía considera que cada proveído enunciado configura un delito contra la administración pública y por ello solicita adicionar la sentencia, petición a la cual se opone el procesado bajo el argumento de que sus actuaciones se ajustaron a la ley. Por su parte, el Tribunal considera que sólo las decisiones de aprobar la dación en pago, contenida en el auto del 5 de noviembre de 2009, y levantar el embargo decretado por la DIAN, expresada en los proveídos del 23 de noviembre de 2009, 22 de enero y 22 de febrero de 2010, materializan el punible de prevaricato por acción agravado, con la salvedad de que estas últimas decisiones configuran un único delito.

Acorde con el artículo 31 del Código Penal, el concurso de conductas punibles se configura cuando “ con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones ” se infringen “ varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misa disposición ”. Pues bien, la Sala encuentra que ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA en tres ocasiones diferentes ordenó dejar sin efecto el embargo de la DIAN y registrar la dación en pago, sabiendo que no era competente para levantar la cautela porque había sido decretada por otra autoridad y, además, estaba anotada con antelación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio entregado en pago.

Impera precisar que el embargo es una medida cautelar dispuesta por el juez o funcionario administrativo competente que busca garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor, siendo su principal efecto dejar el bien fuera del comercio. Cuando concurren varias obligaciones o embargos deben aplicarse las reglas de prevalencia de créditos establecidas en el Código Civil y de Procedimiento, así como en otros estatutos sustanciales, según precisó la Corte Constitucional en sentencia T-557 de 2002: Como se observa, la prevalencia de embargos y la prelación de créditos son dos instituciones jurídicas establecidas por el legislador que aunque guardan cierta relación tienen regímenes diferentes.

La prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen, y la excepción es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en la decisión del legislador de garantizar que sólo exista un embargo en el folio único de matrícula inmobiliaria.

Por su parte, la prelación de créditos es de carácter sustancial, que consiste en una graduación de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagarán hasta donde sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley (Código Civil, arts. 2488 y ss).

Acorde con el artículo 2495 del Código Civil, las deudas con el fisco son créditos privilegiados del primer orden que se prefieren sobre otra clase de acreencias. Y según el canon 839 del Estatuto Tributario prevalece el embargo coactivo, al punto que se puede inscribir así existan otras cautelas. Entonces, si como se analiza tanto los créditos como los embargos coactivos prevalecen sobre los ordinarios, resulta evidente que el doctor PUELLO ORTEGA en tres ocasiones diferentes desconoció la normatividad civil al disponer el levantamiento de la medida cautelar impuesta por la DIAN, paso previo y necesario para inscribir la escritura 2552 del 9 de septiembre de 2009 que concretaba el despojo del inmueble de CORELCA S.A..

Ese proceder evidencia la arbitrariedad del funcionario porque estando obligado a acatar la ley, expidió órdenes contrarias al ordenamiento jurídico nacional, resultando claro su interés de lograr el registro de la escritura de dación en desmedro de los derechos de las partes del proceso. Nótese que la experiencia laboral de PUELLO ORTEGA y la claridad de las normas sobre la materia, le permitían comprender la improcedencia de la orden que de manera reiterada expidió con el claro propósito de apartarse de las disposiciones legales.

Ahora, la unidad temática de los autos del 23 de noviembre de 2009, 22 de enero y 22 de febrero de 2010 no impide considerar que se trata de tres decisiones diferentes, expedidas en distintos períodos. Tampoco desvirtúa que con cada una de ellas se contrarió ostensiblemente, de forma autónoma e independiente, el ordenamiento jurídico. Siendo ello así, la Colegiatura a quo se equivocó al afirmar la materialización de un único prevaricato por acción. Por ello, la Sala revocará la absolución y, en su lugar, condenará a ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA por la comisión del concurso homogéneo y sucesivo de prevaricatos por acción agravado en relación con los proveídos del 23 de noviembre de 2009, 22 de enero de 2010 y 22 de febrero de ese mismo año. La tasación punitiva se hará en el acápite correspondiente. 1.1.2.

En el escrito de acusación se menciona que en el auto del 26 de marzo de 2010 PUELLO ORTEGA ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos el registro de la Escritura Pública 2552 del 9 de septiembre de 2009 y el levantamiento del embargo de la DIAN; sin embargo, revisado el contenido del proveído (estipulación No. 23) se constata que no versa sobre esos aspectos sino sobre la negativa de la nulidad impetrada por la demandada y la compulsa de copias para investigar a la apoderada.

En ese orden, la petición del ente acusador de condenar por esa providencia resulta inconsistente porque no hay identidad entre el contenido de la decisión calificada de prevaricadora y el que se aduce en la argumentación vertida por la impugnante. Dicha incongruencia impide la prosperidad de la pretensión orientada a revocar la absolución dispuesta frente al referido auto, pues resulta claro que debe existir concordancia fáctica y jurídica entre sentencia y acusación, como presupuesto esencial del debido proceso.

Ello porque la acusación constituye el marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado, a partir de la cual se ejerce el derecho de defensa en cuanto es a partir de ella que se pueden desplegar los mecanismos de oposición con la certeza que, en el peor de los casos, no sufrirá una condena por aspectos no contemplados allí. Si la decisión cuestionada no ostenta el contenido atribuido por la Fiscalía, resulta imposible analizar su contrariedad a la ley.

En consecuencia, por este aspecto se confirma la determinación del Tribunal a quo. 1.1.3. En auto del 3 de marzo de 2011 ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA declaró i) que la venta del lote No. 2 contenida en las Escrituras Públicas No. 1025 y 1046 del 2 y 3 de septiembre de 2010 por parte de Gustavo Duque Castillo y Alberto Ballestass Martínez a CONEQUIPOS ING LTDA “ es real, totalmente válida y ajustada a derecho, y que los señores antes citados estaban legalmente facultados para enajenar y vender dicho bien ”; ii) que CONEQUIPOS ING LTDA es tercero comprador de buena fe; iii) que las citadas escrituras se refieren al mismo lote y, iv) dispuso levantar la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble objeto de la transacción citada.

Contrario a lo afirmado por el a quo, esta decisión no guarda identidad con la proferida el 5 de noviembre de 2009 porque aborda tópicos disímiles y en sí misma contraría el ordenamiento jurídico, tal como lo planteó la Fiscalía en el escrito de acusación y en el juicio, motivo por el cual se adicionará la sentencia para condenar a ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA por el punible de prevaricato por acción agravado materializado en el auto de 3 de marzo de 2011.

En efecto, una vez terminados los procesos ejecutivos, PUELLO ORTEGA no podía continuar profiriendo decisiones sobre aspectos ajenos al cobro de las acreencias, como autorizar ventas, afirmar su validez y declarar la buena fe de un comprador, pues con ello desatendía la naturaleza del trámite ejecutivo y usurpaba la competencia para decidir asuntos de carácter declarativo que debían ser definidos en otro tipo de procedimiento, previa demanda de la parte interesada.

Lo anterior con mayor razón cuando la decisión se profirió a instancias del apoderado de CONEQUIPOS ING LTDA que no estaba legitimado para intervenir en el proceso contra CORELCA S.A., pues dicha firma no era parte reconocida, de manera que el funcionario no debió pronunciarse sobre tal pedimento. La competencia para tramitar procesos está definida en la ley y no puede ser extendida o alterada al antojo del funcionario, como pretendió hacerlo el juez PUELLO ORTEGA al arrogarse la facultad de vigilar la venta del inmueble de CORELCA.

Este comportamiento revela el capricho y la arbitrariedad del funcionario que estando obligado a acatar la ley, aprobó unas transacciones ilegítimas, actitud demostrativa de su persistencia en favorecer a Ballestas–Duque y a CONEQUIPOS ING LTDA, pues dejaba a los verdaderos acreedores sin el pago efectivo, oportuno y completo de sus indemnizaciones.

La trayectoria laboral del funcionario en el sector judicial por más de 11 años como juez civil y promiscuo indica que no se trataba de un neófito en la materia sino de un servidor con amplio conocimiento del procedimiento civil que no ignoraba la naturaleza y propósito del trámite ejecutivo. En razón de lo anterior, la Sala, conforme depreca la Fiscalía, adicionará la sentencia de primera instancia y condenará a ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA como autor del punible de prevaricato por acción agravado materializado en el auto de 3 de marzo de 2011. 1.1.4.

La Fiscalía afirma que el Tribunal omitió referirse al séptimo cargo de prevaricato relacionado con la decisión del 27 de mayo de 2010 de la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena, Emilia Bitar Fadul Rosa, de cancelar el registro del embargo de la DIAN y anotar la E. P. No. 2552 contentiva de la dación en pago, decisión con la que contribuyó a concretar el apoderamiento del bien estatal y de la cual ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA sería determinador.

Es cierto que la Colegiatura a quo no se pronunció sobre este cargo; sin embargo, no es posible acceder a la pretensión de la impugnante de adicionar el fallo por cuanto incumplió con su deber de demostrar los elementos propios de la determinación. Acorde con la doctrina dominante, autor es quien teniendo el dominio del hecho realiza el tipo penal mientras que determinador es quien provoca, instiga, incita de forma dolosa un hecho ajeno, siendo necesario demostrar que el autor no estaba decidido de antemano, por voluntad propia, a materializar el suceso delictivo.

Pues bien, en el evento bajo examen la Fiscalía no se pronunció sobre la forma y el momento en que la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena resolvió adoptar la decisión cuestionada ni la relación causal con el proceder de PUELLO ORTEGA, aspectos basilares para establecer o desvirtuar la intervención del procesado como determinador de un hecho punible ajeno, situación que imposibilita acceder a la solicitud de condena deprecada.

En efecto, no se precisó si la decisión de Fadul Rosa es consecuencia de la orden judicial emitida en tres ocasiones por el ex juez o si, como esboza la Fiscalía, surge de su vinculación consiente y voluntaria con el grupo delincuencial que pretendía el despojo de CORELCA, información necesaria para determinar la consecuencia jurídica de uno u otro evento.

Aún más, resulta contradictorio que la Fiscalía señale simultáneamente que la registradora era integrante de la organización delictiva y que fue “determinada” a prevaricar. En otras palabras, como la determinación es una forma de participación en un hecho punible del que no se tiene el dominio, resulta indispensable explicar cuál es el sustento de la atribución. Esa condición no se extrae de las transcripciones de conversaciones telefónicas sostenidas por algunos individuos, en apariencia vinculados con los hechos, en una de las cuales participa el procesado, pues de ellas sólo se colige su conocimiento de gestiones orientadas a convencer a la Registradora de Instrumentos Públicos para incluir las transacciones cuestionadas en el folio de matrícula inmobiliaria.

Porque de haberse alcanzado ese convencimiento, es obvio que la funcionaria referida sería coautora y la determinación atribuida al ex juez se excluiría. El sustento de la atribución tampoco se extrae de las reflexiones que sobre Kant y Hegel hace la recurrente en punto del incumplimiento de los deberes por parte del doctor PUELLO ORTEGA, por manera que el cargo carece de sustento y argumentación que lo evidencie, pues no basta afirmar la configuración de una conducta delictiva o de una categoría jurídica para darla por cierta. 1.2.

El cargo de falsedad material en documento público La Fiscalía pide condenar a PUELLO ORTEGA por la falsedad material de la Escritura Pública No. 2552 del 9 de septiembre de 2009 y de la Licencia ambiental No. 0048 otorgada el 16 de julio de 2010 por la Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena. Argumenta que el juez sabía de las enmendaduras e inconsistencias incorporadas en ellas, pero, en forma contradictoria, en algunos apartes le atribuye la categoría de autor y en otros la de determinador de esos hechos punibles.

La incoherencia argumentativa impide acceder a la condena deprecada, pues no existe precisión sobre cuál es la conducta censurada, esto es, si se refiere a la coautoría en la falsificación, a la determinación de terceras personas o si su actuación se redujo a conocer la mendacidad y guardar silencio frente ella. Ahora, el hecho de estar enterado de las falsedades no convierte a PUELLO ORTEGA en coautor o determinador del delito contra la fe pública en la medida que no se probó en el debate público el vínculo específico del procesado con su confección o alteración, requisitos indispensables para atribuirle responsabilidad.

Y si bien en algunos partes de la impugnación se aduce en forma genérica la condición de determinador del punible del artículo 287 del Código Penal, no se precisa cómo, cuándo y a quién instigo o incitó para crear o alterar los documentos espurios. De esta manera, la incoherencia del cargo impide revocar la absolución decretada por el Tribunal a quo.

Frente a la falsedad de la Resolución 0048 del 16 de julio de 2010, el ente acusador señala que PUELLO ORTEGA “ es determinador, pues a sabiendas de esa falsedad, continuó tomando decisiones relativas a los 3 nuevos lotes producto de la división material… ”, argumento contradictorio y confuso que evidencia la posible comisión de un delito diferente al atribuido en la acusación. En consecuencia, por este aspecto se confirmará el fallo impugnado, con mayor razón cuando la falsedad de los escritos de conciliación, transacción y promesa de dación en pago no hicieron parte de la acusación, pues, como lo reconoce la recurrente, se descubrieron en desarrollo del juicio, situación que imposibilita, en virtud del principio de congruencia, tratarlos en esta sentencia. Con todo, la Fiscalía, como titular de la acción penal, debe iniciar las actuaciones pertinentes. 1.3.

El concierto para delinquir El Tribunal considera no configurado el punible de concierto para delinquir por ausencia de los elementos estructurales del delito, en particular el ánimo de permanencia de la organización para cometer delitos indeterminados. La Fiscalía afirma la existencia de una organización criminal creada para apropiarse del inmueble estatal, conformada por Argemiro Lafont Díaz, Luis Alberto Ballestas Martínez, Gustavo Duque Castillo, el gerente y la abogada de CORELCA S.A., Julio Mendoza Bula y Libia de la Hoz, los Notarios 10 de Barranquilla, la Registradora de Instrumento Públicos de Cartagena y el gerente de CONEQUIPOS ING LTDA, Luis Orlando Barragán Gómez.

Según el artículo 340 del Código Penal, el concierto para delinquir se configura “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos ”. Se trata de un delito de mera conducta que no demanda un resultado, atenta contra la seguridad pública, se concreta desde momento en que los asociados fraguan la lesión de bienes jurídicos y se consuma con independencia de la realización efectiva de los comportamientos pactados.

Por ello, es de carácter autónomo, de manera que si estos se cometen, concursan materialmente con el concierto para delinquir. Pues bien, la Sala confirmará la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal por este delito porque si bien se observa la existencia de un grupo de funcionarios y particulares empeñados en apropiarse de un bien estatal mediante la comisión de varios hechos punibles (falsedades, prevaricatos, peculado), dicho acuerdo no se enmarca dentro de los precisos parámetros del concierto para delinquir sino en los de la coparticipación criminal y el concurso delictivo.

La diferencia entre una y otra figura jurídica fue explicada con suficiencia en sentencia del 25 de septiembre de 2013, radicado 40545, la cual se transcribe en lo pertinente en atención a su claridad. No necesariamente el simple y llano concurso de personas en la comisión de uno o varios delitos, o el concurso material de dos o más punibles estructuran un concierto para delinquir, pues tales circunstancias pueden ser también predicables del instituto de la coautoría, motivo por el cual se impone precisar el ámbito de ambas figuras a fin de evitar que se viole el principio non bis in ídem al asumir indebidamente a los coautores de cualquier delito como sujetos activos del concierto para delinquir.

En efecto, tanto en la coautoría material como en el concierto para delinquir media un acuerdo de voluntades entre varias personas, pero mientras la primera se circunscribe a la comisión de uno o varios delitos determinados (Coautoría propia: Todos realizan íntegramente las exigencias del tipo. O Coautoría impropia: Hay división de trabajo entre quienes intervienen, con un control compartido o con dominio de las acciones), en el segundo se orienta a la realización de punibles indeterminados, aunque puedan ser determinables.

A diferencia del instituto de la coautoría material, en el que la intervención plural de individuos es ocasional y se circunscribe a acordar la comisión de delitos determinados y específicos, en el concierto para delinquir, a pesar de también requerirse de varias personas, es necesario que la organización tenga vocación de permanencia en el objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque se conozca su especie.

V.g. homicidios, exportación de estupefacientes, etc. No es necesaria la materialización de los delitos indeterminados acordados para que autónomamente se entienda cometido el punible de concierto para delinquir, mientras que en la coautoría material no basta que medie dicho acuerdo, pues si el mismo no se concreta, por lo menos, a través del comienzo de los actos ejecutivos de la conducta acordada (tentativa), (…), es decir, el concierto para delinquir subsiste con independencia de que los delitos convenidos se cometan o no, mientras que la coautoría material depende de por lo menos el comienzo de ejecución de uno de los punibles convenidos.

Adicionalmente, en tanto la coautoría no precisa que el acuerdo tenga vocación de permanencia en el tiempo, pues una vez cometida la conducta o conductas acordadas culmina la cohesión entre los coautores, sin perjuicio de que acuerden la comisión de otra delincuencia, caso en el cual hay una nueva coautoría, en el concierto para delinquir tal elemento de durabilidad en punto de los efectos del designio delictivo común y del propósito contrario a derecho, se erige en elemento ontológico dentro de su configuración, al punto que no basta con el simple acuerdo de voluntades, sino que es imprescindible su persistencia y continuidad.

En la coautoría material el acuerdo debe ser previo o concomitante con la realización del delito, pero nunca puede ser posterior. En el concierto para delinquir el acuerdo o adhesión a la empresa criminal puede ser previo a la realización de los delitos convenidos, concomitante o incluso posterior a la comisión de algunos de ellos; en este último caso, desde luego, sólo se responderá por el concierto en cuanto vocación de permanencia en el propósito futuro de cometer otros punibles, sin que haya lugar a concurso material con las conductas realizadas en el pasado.

Aunque indistintamente la doctrina y la jurisprudencia utilizan la expresión “empresa criminal” para referirse tanto a la coautoría material como al concierto para delinquir, lo cierto es que si se define la empresa (del latín emprendere) como una unidad económico – social de personas, bienes materiales y técnicos, y recursos financieros, con ocasión de la cual varios individuos se unen con el fin común de perdurar y consolidarse, mediante el desarrollo de actividades colectivas organizadas para obtener beneficios, es claro que resulta más apropiado utilizar tal vocablo para aludir al concierto para delinquir, en cuanto supone estabilidad, permanencia y durabilidad, y no a la coautoría material que como se dijo se agota en cada delito realizado.( ) Por antonomasia el concierto para delinquir es ejemplo de delito de carácter permanente, pues comienza desde que se consolida el acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados, y se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa tal propósito.

Bien puede ocurrir que los asociados deciden finalizarlo porque consiguieron sus objetivos o se ha dificultado la realización de los delitos propuestos; las autoridades desmantelan la empresa criminal; o por otra razón que cierra la vocación de permanencia del propósito ilegal. A diferencia del anterior, por regla general la coautoría material al ser de índole dependiente de la realización del delito pactado, comienza y se agota con la comisión de dicho punible, salvo que se trate de una conducta permanente, como ocurre con el secuestro, caso en el cual se prolongará por todo el tiempo de duración de dicho delito, pero es claro que la realización de otro ilícito configura una nueva coautoría. Puede afirmarse que mientras un concierto para delinquir tiene la virtud de cobijar la más variada y pactada comisión de delitos indeterminados, aunque posiblemente determinables, la coautoría es única respecto de cada punible, de modo que habrá tantas coautorías como delitos definidos se hayan cometido o comenzado a ejecutarse; dicho de otra manera, no hay lugar a una coautoría para cometer múltiples delitos, en cuanto cada uno de ellos precisa de una coautoría si es que su comisión fue producto de un acuerdo de voluntades.

En suma, el delito de concierto para delinquir requiere: Primero: Un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo: Una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; tercero: La vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y cuarto: Que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública”.

La aplicación de este marco conceptual permite excluir la existencia del delito de concierto deprecado por la Fiscalía por cuanto no se observa el ánimo de cometer delitos indeterminados sino el despliegue de acciones delictivas concretas orientadas a obtener un específico fin: apropiarse de un bien público, en procura de lo cual sus plurales autores perpetraron varios delitos, situación que apareja un fenómeno de coautoría y/o coparticipación criminal, así como un concurso de delitos, más no el de concierto para delinquir.

Y aunque están presentes algunos elementos del punible contra la seguridad pública como la pluralidad de autores, su propósito, de acuerdo con lo demostrado por la Fiscalía, se circunscribió a apropiarse del inmueble de CORELCA S.A., situación que excluye el concierto criminal, pues el acuerdo no comprendió la comisión de delitos indeterminados en un lapso indefinido y prolongado, característica esencial del tipo penal citado.

La ausencia de ese elemento impide considerar que en su actuar ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA incurrió en el punible de concierto para delinquir porque, como se ha reseñado, su objetivo, junto con el de los restantes autores y partícipes, fue cometer un delito en particular: apropiarse del predio ubicado en la zona de Mamonal (peculado por apropiación), en procura de lo cual cometieron varios punibles (prevaricatos, falsedades) para asegurar su cometido.

Con todo, conviene precisar que la participación de PUELLO ORTEGA en los hechos investigados no fue aislada, en tanto los múltiples delitos cometidos, así como los testimonios, grabaciones e interceptaciones acopiadas en el juicio y su seguimiento permanente a lo que estaba ocurriendo, develan su propósito de controlar el curso de la apropiación del inmueble.

Se impone precisar para finalizar este acápite, que contrario a lo dicho en el fallo impugnado, no cualquier juez se habría prestado para tan protervos propósitos. La judicatura está conformada en su gran mayoría por servidores probos, dignos, celosos del cumplimento del ordenamiento jurídico, frente a los cuales resulta, cuando menos ligero, hacer ese tipo de especulaciones. 2.

Impugnación de la defensa material 2.1. El doctor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA considera que los delitos de prevaricato por acción agravado y peculado por apropiación que se le atribuyen no se configuraron. Por tal razón, la Sala hará un recuento de los acontecimientos anteriores, concomitantes y posteriores a las determinaciones censuradas a efectos de ubicar los cargos y constatar o descartar su materialidad.

Acorde con las pruebas acopiadas en el juicio, es un hecho cierto, reconocido y estipulado por las partes, que se adelantaron trece (13) procesos de responsabilidad civil extracontractual en contra de CORELCA S.A. para obtener indemnización por la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica impuesta por la demandada, los cuales terminaron con sentencia de condena, como pasa a relacionarse: Proceso No. Juzgado Demandantes Fecha del fallo Monto indemnización 2000-034 1º Promiscuo Cto Mompóx Raúl Arguelles Ochoa, Marlene Faciolince de Mejía, Mariela Angulo de Suárez, María Asunción Escorcia Barraza y Segunda Escorcia Barraza. 1/08/07 $2.493.345.985,6 Según mandamiento de pago del Juzgado 1º Pcuo Cto del 12/06/09 2005-052 2º Promiscuo Cto Mompóx Carlos Barraza Barraza, Raquel Guzmán, Luis Alfredo Henao Henao, Jesús María Molina Mendoza, Carmelo López Muleth, Minú Elena Barraza Barraza, Ledis Barraza y Camila Barraza Barraza. 26/09/07 $2.967.558.968 Según mandamiento de pago del 19/05/09 del Juzgado 1º Pcuo Cto Mompóx. 2005-050 2º Promiscuo Cto Mompóx José Isabel Caro Caro, Adrián Caro Baños, Miguel Caro Baños, Venancia Ortiz de Caro, Ángela María Castro Martínez. 26/09/07 $1.188.917.180 Según mandamiento de pago del Juzgado 1º Pcuo Cto del 27/05/09, dentro del trámite ejecutivo. 2005-054 2º Promiscuo Cto Mompóx Álvaro Ardila Torres, Benicio Navarro Angulo, Nelson Arias Ortiz, Antenor Rojas Ortiz e Inés Arias Meléndez. 26/09/07 $1.559.803.564 Según mandamiento de pago del Juzgado 1º Pcuo Cto del 12/06/09. 2000-0 1º Promiscuo Cto Mompóx Mercedes Castro Cabrales, Diofanor García Caro, Francisco Cabrales Caro, Gladys María Navarro Durán, Ramón Navarro Rodríguez, Elvira Machado de Cervantes. 1/08/07 $3.123.553.809 Según mandamiento de pago del Juzgado 1º Pcuo Cto del 12/06/09. 13-468-31-013-001-2000 1º Promiscuo Cto Mompóx Juan José Angulo Carpio, Tito Valest Herrera, Manuel Ignacio Corrales Pinto, Justo Manuel Torres, Manuel Hilario Caro Castrillo, Exidelia Caballero Torres. 1/08/07 $1.553.358.585 Mandamiento de pago del 12/06/09 del Juzgado 1º Pcuo Cto Mompóx 2000-074 2º Promiscuo Cto Mompóx Francisco Castro Martínez, Sebastián Castro de León, Elías Eljadue Abuabara 26/09/07 $1.677.786.660 Según mandamiento de pago del Juzgado 1º Pcuo Cto del 15/09/09. 2000-073 1º Promiscuo Cto Mompóx Uriel Castro Martínez y Norma del Amparo Jiménez Rendón 1/08/07 $1.048.193.969 Según liquidación apoderado demandantes del 15/04/09 2000-069 1º Promiscuo Cto Mompóx Guillermo Gómez Quiroz, José Gerardo Vides Caro, Miguel Ángel Navarro Rodríguez, Celsa Julia Castillo de Caro, Roberto Toscano Arévalo. 1/08/07 $1.117.489.288 Según liquidación del Juzgado 1º Pcuo Cto del 11/03/09, dentro del trámite ejecutivo. 2001-004 2º Promiscuo Cto de Mompóx Maritza Castro de Duque, Salomón Ribón Castro, América Villalobos de Zabaleta, Ana Beatríz Toscano Castro, Juan Castro Bentham. 26/09/07 $1.887.211.260 Según el mandamiento de pago del Juzgado 1º Pcuo Cto del 27/05/09. 2000-007 1º Promiscuo Cto Mompóx Farina Esther Caro Caro, Julián Caro Castillo, Inocencia Carvajal Corrales, Nubia María Castro Caro, Olga María Arias de Castrillo 1/08/07 $1.083.880.142,8 Según liquidación del Juzgado 1º Pcuo Cto del 11/03/09, dentro del trámite ejecutivo. 2009-008 2º Promiscuo Cto Mompóx Gustavo Gutiérrez Rocha, Ana Amparo Angulo Caro, Domingo Angulo Caro. 26/09/07 $623.673.520 Según liquidación del Juzgado 1º Pcuo Cto del 11/03/09, dentro del trámite ejecutivo. 2009-002 1º Promiscuo del Cto Mompóx María Elena Martínez, Genis Pérez Corrales, Fernando Natividad Cadena, Augusto Castro León, María Benita Jiménez de Castro. 1/08/07 $1.709.140.589 Según liquidación abogado demandante del 15/04/09 Con ocasión de dichos fallos se iniciaron los procesos ejecutivos ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx que libró los mandamientos de pago en las fechas relacionadas.

Hasta febrero de 2006 la parte activa en los diversos procesos estuvo representada por el abogado Alfonso Rojas Meza, quien falleció el 1 de marzo de ese año, motivo por el cual los demandantes confirieron poder especial al doctor Argemiro Lafont Díaz para actuar en los reseñados trámites, con las siguientes facultades: Mi apoderado queda ampliamente facultado para recibir, desistir, conciliar, transar, sustituir, reasumir, el presente poder, proponer incidentes, y demás atribuciones del artículo 70 del C. de P. Civil, facultando además a mi apoderado para suscribir y firmar documentos que surgen de la sentencia condenatoria para el pago de Servidumbre e indemnizaciones contra el demandado.

Según la prueba documental allegada en virtud de la estipulación No. 15, el 1 de septiembre de 2009, Luis Ballestas Martínez “ obrando como apoderado sustituto ” de Argemiro Lafont Díaz, celebró acuerdo conciliatorio extra procesal con Julio Alberto Mendoza Bula, gerente de CORELCA S.A., quien adujo estar facultado por el Comité de Conciliaciones.

Acorde con lo convenido, la firma demandada entregaba en dación un inmueble de su propiedad de 34 hectáreas y 1.979,39 metros ubicado en la zona de Mamonal, Cartagena, barrio Cospique, kilómetro 56, incluida la isla de Cocosolo. Como consecuencia, las obligaciones ejecutadas, incluyendo capital, intereses, indexaciones, costas procesales y honorarios de abogados, se extinguirían al igual que los respectivos procesos.

El mismo día suscribieron “ promesa de transferencia a título de dación en pago ” en la que se adicionó a Gustavo Adolfo Duque Castillo, como otro apoderado sustituto de Lafont Díaz. El 9 de septiembre de 2009 se firmó escrito de transacción por cuyo medio Julio Mendoza Bula de CORELCA S.A. prometió transferir a los “ promitentes apoderados sustitutos ” Ballestas Martínez y Duque el terreno de Mamonal por un precio de $14.327.044.500.

El mismo día, en la Notaría Décima de Barranquilla, se protocolizó la Escritura Pública No. 2552 por cuyo medio CORELCA S.A. transfirió a título de dación en pago la propiedad y posesión material del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-0121486 a Luis Alberto Ballestas Martínez y Gustavo Adolfo Duque Castillo.

Previa orden de cancelación de embargo coactivo de la DIAN emitida por el doctor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, la escritura fue registrada el 27 de mayo de 2010 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-121486 quedando el bien a nombre de Luis Alberto Ballestas Martínez y Gustavo Adolfo Duque Castillo, quienes el 2 de julio siguiente hipotecaron el 50% del predio a la firma CONEQUIPOS ING LTDA, el 25 de agosto lo dividieron materialmente en tres lotes (estipulación No. 34) y posteriormente hicieron ventas parciales (estipulación No. 61).

De esta manera, el inmueble de CORELCA S.A. no se transfirió a los demandantes, esto es, a los 64 núcleos familiares afectados por la servidumbre de conducción de energía eléctrica sino a Luis Alberto Ballestas Martínez y a Gustavo Adolfo Duque Castillo, quienes inmediatamente desplegaron actos de disposición del terreno sin contar con aquiescencia previa de aquellos o de su mandatario.

Y aunque el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx, en proveído del 5 de noviembre de 2009, contrariando ostensiblemente la ley, autorizó a vender el predio, mediante auto del 17 de enero de 2011 decidió “ revocar las facultades de venta o cualquier otra enajenación ” porque “ se ha hecho hipoteca sin autorización, se ha efectuado venta de una parcialidad del inmueble ”.

Impera precisar que ni en los procesos ejecutivos adosados a través de diversas estipulaciones ni en la Escritura Pública No. 2552 del 9 de septiembre de 2009 o en los acuerdos de conciliación, transacción o promesa de transferencia en dación en pago, ni en ningún otro documento, figuran los poderes supuestamente conferidos por Argemiro Lafont Díaz a Ballestas Martínez y a Duque Castillo.

Tan sólo se observa un escrito presentado en Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx el 30 de septiembre de 2009 por Lafont Díaz donde manifiesta “conciento (sic) y coadyuvo, además de manifestarles que he autorizado al señor LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ…, quien en mi nombre y representación suscriba (sic) los siguientes documentos: a. ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 1 de septiembre de 2009…, b. TRANSACCIÓN y el señor GUSTAVO ADOLFO DUQUE CASTILLA (sic) …quien también está autorizado para suscribir el acuerdo transaccional en el que he hecho referencia de fecha 9 de septiembre de 2009…, c. PROMESA DE TRANSFERENCIA A TÍTULO DE DACIÓN EN PAGO….los señores LUIS BALLESTAS MARTÍNEZ y GUSTAVO ADOLFO (sic)…, y que fueron autorizados por mí para suscribir este contrato el cual la parte demandada entrega como pago de toda la deuda de los 13 procesos incluyendo el presente…”.

En consecuencia, se trata de un escrito tardío con el que se pretendió avalar hechos cumplidos y dar apariencia de legalidad a unos negocios jurídicos carentes de legitimidad sustancial y procesal, situación que no podía pasar inadvertida para el doctor PUELLO ORTEGA. Aún más, acorde con la estipulación No. 54, para el año 2009 Ballestas Martínez y Duque Castillo no ostentaban la calidad de abogados y no podían sustituir a Lafont Díaz en el ejercicio del mandato conferido por los 64 demandantes porque se trataba de un poder específico, no general, otorgado exclusivamente para actuar ante los citados juzgados en los precisos términos establecidos en él. Y si bien el apoderado principal tenía facultades para “ suscribir y firmar documentos que surgen de la sentencia condenatoria para el pago de servidumbres e indemnizaciones ”, tal prerrogativa no equivale a una autorización para llevar a cabo cualquier clase de acto jurídico a nombre de los mandantes, pues si ello hubiese sido así, debía otorgarse un poder general.

Acorde con el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, “ los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros ”. El poder conferido por los mandantes a Argemiro Lafont Díaz fue especial para que los representara ante los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo del Circuito de Mompóx con el propósito de obtener sentencia declarativa y la consecuente ejecución de la misma.

No se trataba de un mandato general para gestionar toda clase de procesos y negocios ni para mutar la obligación clara, expresa y exigible contenida en los fallos civiles por otro tipo de transacción, como ocurrió en este caso. Y aunque era posible llegar a un acuerdo similar al concretado con CORELCA S.A., se requería autorización expresa por parte de los mandantes para su celebración, permiso que nunca se otorgó en este caso, pues de ello no hay evidencia cierta y concreta en el proceso.

Con todo, de acuerdo a la prueba documental recopilada en el debate, no se aportaron las sustituciones de poder supuestamente conferida por Argemiro Lafont Díaz. Por ello, PUELLO ORTEGA no podía avalar los negocios celebrados entre Julio Mendoza Bula, Ballestas Martínez y Duque Castillo dada su falta de legitimidad para actuar a nombre de los demandantes.

Aún más, el mandato original otorgado a Lafont Díaz no incluía la facultad de recibir en dación en pago un objeto o prestación diferente al que se perseguía por vía judicial. En consecuencia, se desbordaron los términos del mandato, que no otorgaba la posibilidad de mutar la pretensión original, tal como lo explicó el Tribunal a quo. Entonces, PUELLO ORTEGA, como juez director del proceso, tenía la obligación de revisar la legitimidad de quienes suscribían los negocios jurídicos con apoyo en los cuales se pretendía finiquitar los cobros ejecutivos, así como la naturaleza de la transacción a efectos de establecer si satisfacía la obligación ejecutada.

La simple revisión de la documentación aportada le permitía detectar la insuficiencia del poder otorgado a Lafont Díaz para llevar a cabo la dación en pago y la ilegitimidad de Ballestas y Duque para celebrar la transacción por ausencia de mandato. Sin embrago, en abierta desatención de sus funciones pretermitió tan trascendentales inconsistencias.

Más inexplicable resulta que mediante el proveído del 5 de noviembre de 2009 avalara la dación en pago y finiquitara los procesos de cobro ejecutivo, cuando era evidente que el inmueble entregado por CORELCA S.A. para pagar las sentencias judiciales, no se transfería a los demandantes sino a dos personas sin vínculo legal con aquéllos. Nótese cómo el procesado reconoce en la sustentación del recurso que Ballestas y Duque eran desconocidos dentro de los procesos ejecutivos y que no sabía si los mandantes los habían facultado para suscribir la escritura de dación en pago y en ello justifica la orden contenida en el auto del 5 de noviembre de 2009 de consignar los frutos de la venta del inmueble a órdenes del juzgado.

Sin embargo, precisamente esa circunstancia le imponía desaprobar la transacción y dación en pago presentada a su despacho, dada la falta de legitimidad de esos personajes. A partir de la segunda mitad del año 2010, cuando el inmueble ya había sido hipotecado, subdividido y vendido parcialmente por Ballestas y Duque y cuando la Fiscalía ya investigaba las irregularidades denunciadas, terceras personas abordaron a algunos de los 64 demandantes y les entregaron ciertas sumas de dinero a cambio de venderles los derechos derivados de las sentencias.

Con todo, se trata de sucesos posteriores a los comportamientos cuestionados, orientados a dar visos de legalidad al despojo de que fueron víctima los accionantes, que no configuran la satisfacción de los derechos de los 64 demandantes, como aduce el impugnante. Además, la defensa no precisó la cuantía de lo suministrado o si corresponde al monto de las liquidaciones efectuadas por la judicatura, menos aún si pagaron a todos los demandantes ni a qué título se entregaron los recursos.

En consecuencia, esas compras de derechos corresponden a un negocio jurídico diferente a la dación en pago, pues en los recibos aportados se habla de cesión de derechos litigiosos y de crédito a Honorato Galvis Panqueva, persona sin relación con CORELCA S.A.. Acorde con la normatividad civil, la propiedad o dominio “ es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella… ” (art.669 Código Civil), la cual se adquiere a través de un título que puede ser venta, permuta, donación, etc.

(art.745 C.C.). Tratándose de inmuebles, la tradición del dominio se realiza a través de la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos (art. 756 C.C.), siendo obligatoria la inscripción: “ Los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que se dispone en el título del registro de instrumentos públicos ” (art. 759 C.C.).

Entonces, tal como lo afirma el Tribunal a quo, la escritura contentiva de la dación en pago no era suficiente para perfeccionar la transacción, pues además se requería el registro en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, de manera que la ausencia de esa exigencia de orden legal impedía aprobar la transacción y terminar los procesos ejecutivos. 2.2.

Tampoco podía PUELLO ORTEGA disponer el levantamiento de la medida cautelar decretada por la DIAN porque había sido registrada con antelación a la dación en pago. Pero como esa medida impedía materializar la transferencia del inmueble, el sentenciado en tres ocasiones diferentes ordenó a la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena cancelar esa inscripción, evidenciándose su interés en concretar el traspaso del bien a quienes sabía no estaban legitimados para adquirirlo.

No es cierto que la normatividad civil y coactiva se excluyan; por el contrario, se complementan tal como lo señala el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil que establece el procedimiento a seguir en caso de concurrencia de embargos. Con todo, si se omite informar sobre una cautela en concreto, esa falencia no autorizara su levantamiento ni señala que carezca de efectos jurídicos, como lo pregona el impugnante.

Por ello, la insistencia de PUELLO ORTEGA en cancelar el embargo de la DIAN sólo se explica en su afán de concretar la transferencia del bien ubicado en la zona de Mamonal. 2.3. La defensa material no se explica la sindicación de peculado por apropiación que se le hace, argumentando que la negociación fue favorable a CORELCA S.A., pues canceló una deuda de $35.000.000.000 con un inmueble de $12.500.000.000.

Esta postura carece de fundamento porque, como quedó visto, la entidad estatal no pagó la deuda a su cargo ni los campesinos obtuvieron satisfacción de sus créditos, pues el inmueble ingresó al patrimonio de Ballestas Martínez y Duque Castillo, personas sin derecho a adquirirlo, dada la ausencia de relación sustancial con las partes del proceso.

En otras palabras, los citados personajes, sin ser beneficiarios de la orden impartida en las sentencias ni tener mandato expreso y suficiente de quienes sí lo eran, se hicieron a la titularidad y posesión del predio estatal e inmediatamente dispusieron de él sin rendir cuentas a los demandantes, como se esperaría de un mandatario. Entonces, CORELCA S.A., a través de una compleja estrategia jurídica desplegada por particulares y funcionarios públicos, fue despojada del inmueble, dado que éste no fue transferido a sus acreedores sino a individuos sin derecho alguno sobre ese bien público.

De esta manera, la apropiación en favor de terceros se concretó como consecuencia de las decisiones ostensiblemente contrarias a la ley del doctor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, motivo por el cual se ratificará el fallo respecto de los punibles contra la administración pública. 2.4. No sobra señalar que las críticas del recurrente a la prueba testimonial de cargo, en particular a las deposiciones de Tomás Arrieta, Nurys Barrios, Heriberto Martínez, Fidelina Alfaro y Francisco Castro son de carácter genérico porque se limitan a señalar la supuesta parcialidad, imprecisión y contradicciones, sin particularizar ni demostrar cada aspecto de su censura.

En consecuencia, el impugnante expone su particular visión de los hechos sin demostrar las falencias pregonadas. Además, se trata de censuras de tópicos accesorios de la declaración y no a su tema central, de manera que permanecen incólumes en cuanto al señalamiento de PUELLO ORTEGA como autor de los delitos que se le atribuyen. 2.5. De otra parte, el fallo no se aparta de la imputación fáctica y jurídica consignada en el escrito de acusación, pues aunque el juez colegiado se adentró en el examen de la transacción, la dación y el pago, ese ejercicio obedeció a la necesidad de facilitar la comprensión de las figuras jurídicas de utilizadas en la negociación censurada.

En otros términos, los hechos del proceso imponían su análisis con independencia de que la Fiscalía no hubiese profundizado en ellos. Recuérdese que los juzgadores, en el examen de los cargos contenidos en la acusación, deben estudiar las pruebas legal y oportunamente acopiadas, así como los argumentos de las partes e intervinientes. Con todo, en esa actividad están habilitados para analizar conceptos y tesis no expuestas expresamente en el juicio, pero derivados de la imputación fáctica y jurídica, ejercicio analítico necesario e indispensable para adoptar la decisión que se les exige. 2.6.

Finalmente, el reproche a las grabaciones incorporadas al juicio resulta tardío porque esos medios de prueba fueron decretados en la audiencia preparatoria, decisión impugnada por la defensa y confirmada por esta Corporación mediante proveído del 11 de septiembre de 2013, sin que en el debate oral se hubiese presentado un acontecimiento novedoso que modificara el sentido de la decisión adoptada con antelación. De igual forma, aunque Juana Castro Benthan fue reconocida como víctima en la audiencia de acusación del 12 de octubre de 2012, ya tenía esa condición desde cuando se perpetraron los actos delictivos que afectaron sus derechos (septiembre de 2009) con independencia de la oportunidad en la cual la judicatura haga el reconocimiento; por ende, en el momento de la grabación estaba afectada con el proceder delictivo en cuestión. Sobre el tema la Corporación señaló lo siguiente: En ese contexto, acorde con la línea jurisprudencial citada, constituyen elementos esenciales para establecer en qué casos una grabación elaborada por un particular, sin orden judicial, puede tener validez al interior de un proceso penal: i) si se realiza directamente por la víctima de un delito o con su aquiescencia; ii) si capta el momento del accionar criminoso y, iii) si tiene como finalidad preconstituir prueba del hecho punible, presupuestos que deben concurrir simultáneamente.

En el caso examinado quien efectuó la grabación fue el doctor José Tomás Arrieta Acosta, representante judicial de Juana Castro Vethan, reconocida como víctima en este proceso por estar afectada con el comportamiento ilícito atribuido al procesado. De igual forma, la fijación de voz se concretó en un espacio abierto al público (centro comercial), en momentos en que, según refiere la fiscal del caso, el procesado se interesaba “en situaciones que como funcionario judicial no le competían”, oportunidad que aprovechó para tratar de “convencer a su interlocutor de que retire una acción de tutela por él incoada”.

Siendo ello así, considera la Sala que no se infringió el derecho a la intimidad del doctor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA en la medida que la grabación la realizó el doctor Arrieta Acosta con la aquiescencia y en representación de su poderdante, presunta víctima del comportamiento juzgado, con el propósito de preconstituir prueba del comportamiento delictivo” (CSJ Auto del 11/08/13, Rad. 41790).

Por demás, si alguna duda tenía la defensa sobre la grabación descubierta en la audiencia de acusación, tuvo la oportunidad de solicitar el cotejo de voz en la vista preparatoria; sin embargo, ninguna petición elevó en tal sentido, resultando extemporáneo el cuestionamiento de su autenticidad. 3. Impugnación del apoderado de víctimas Este interviniente solicita complementar el fallo ordenando cancelar los títulos que dieron lugar a las transferencias ilícitas y disponiendo la entrega material del predio.

El marco normativo de la petición examinada se encuentra en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004: “ Art. 101. Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

En la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida ” (negrilla fuera de texto). El anterior precepto evidencia que asiste razón al impugnante al reclamar el complemento de la sentencia, pues en ella sólo se dispuso cancelar los registros fraudulentos más no los títulos que dieron origen a las anotaciones, siendo que fueron obtenidos en forma engañosa.

En consecuencia, respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-0121486 de 34 hectáreas y 1.979,39 metros ubicado en la zona de Mamonal, Cartagena, barrio Cospique, kilómetro 56, incluida la isla de Cocosolo, y los lotes que se derivaron del mismo, se dispone cancelar los siguientes títulos para lo cual se oficiará a las Notarías y entidades pertinentes: Escrituras Públicas Nos. 2552 del 9 de septiembre de 2009 de la Notaría 10 de B/quilla contentiva de la dación en pago; 0767 del 1 de julio de 2010 de la Notaría Sexta B/quilla constituye hipoteca a favor de CONEQUIPOS ING LTDA; 1095 del 24 agosto 2010 Notaría Séptima C/gena, dividió lote en tres predios; 1035 2 septiembre 2010 Notaría Sexta C/gena por cuyo medio Gustavo Duque vende a CONEQUIPOS LTDA; 1046, 3 septiembre 2010, Notaría Sexta C/gena, Luis Alberto Ballestas Martínez vende a la misma empresa.

En cuanto al acuerdo de conciliación, como no consta en una escritura o registro público no es posible ordenar su cancelación; sin embargo, por las razones expuestas, resulta claro que no produce ningún efecto jurídico en la medida que fue suscrito por quienes no estaba legitimados para comprometer a los demandantes; así mismo, por cuanto su propósito fue facilitar la ilegal apropiación de un bien estatal por terceros.

Para hacer efectivo el restablecimiento del derecho de las víctimas de las conductas delictivas, se ordena la entrega material del inmueble al Ministerio de Minas y Energía, representante de CORELCA S.A., en liquidación. Para el efecto, la Colegiatura de primera instancia comisionará a las autoridades de orden regional competentes e idóneas para materializar esta determinación. 4.

Pena a imponer Como se expuso con antelación, los autos del 23 de noviembre de 2009, 22 de enero, 22 de febrero de 2010 y 3 de marzo de 2011 también materializan el punible de prevaricato por acción agravado, situación que impone adicionar la sentencia para condenar a ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA como autor de esos delitos. Acorde con los parámetros utilizados por el Tribunal a quo, los cuales no fueron cuestionados por los impugnantes y se observan ajustados a la legalidad, la sanción más grave individualmente considerada es la del punible de peculado por apropiación que ascendió a 10 años de prisión, a la cual adicionó 6 meses y 100 smlmv por cada prevaricato, para un total de once años de prisión. En consecuencia, la Corporación incrementará la pena en dos (2) años de prisión (6 meses por cada delito adicionado en esta sentencia) y la multa en 400 smlmv del año 2009 para un total trece (13) años la primera y $14.625.184.500 la segunda.

Y aunque la Fiscalía considera que la punibilidad debió ser de doce meses adicionales por cada prevaricato y no de seis como lo estableció el a quo, la Sala encuentra que la tasación punitiva de la Colegiatura de primera instancia se ajustó a los parámetros normativos de la Ley 906 de 2004, de manera que es razonable y proporcionada, motivo por el cual se ratifica con la modificación anotada.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. MODIFICAR la sentencia del 27 de agosto de 2014 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en los siguientes aspectos: 1.1. Condenar en forma adicional a ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA como autor del punible de prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo y sucesivo con ocasión de las decisiones proferidas el 23 de noviembre de 2009, 22 de enero, 22 de febrero de 2010 y el 3 de marzo de 2011. 1.2.

Fijar la pena impuesta a PUELLO ORTEGA en trece (13) años de prisión y $14.625.184.500 de multa. La accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas se establece en un lapso igual al de la pena principal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 122 inciso 5 Superior. 1.3. Ordenar la cancelación de las Escrituras Públicas Nos. 2552 del 9 de septiembre de 2009 de la Notaría 10 de B/quilla contentiva de la dación en pago; 0767 del 1 de julio de 2010 de la Notaría Sexta B/quilla constituye hipoteca sobre el bien a favor de CONEQUIPOS ING LTDA; 1095 del 24 agosto 2010 Notaría Séptima C/gena, dividió lote Mamonal en tres predios; 1035 2 septiembre 2010 Notaría Sexta C/gena por cuyo medio Gustavo Duque vende a CONEQUIPOS LTDA; 1046, 3 septiembre 2010, Notaría Sexta C/gena, Luis Alberto Ballestas Martínez vende a la misma empresa. 1.4.

Ordenar la entrega material del predio de 34 hectáreas y 1.979,39 metros ubicado en la zona de Mamonal, Cartagena, barrio Cospique, kilómetro 56, incluida la isla de Cocosolo, al Ministerio de Minas y Energía, representante de CORELCA S.A., en liquidación. La Colegiatura de primera instancia comisionará a las autoridades de orden regional competentes e idóneas para materializar esta determinación. 2º.

CONFIRMAR en los demás aspectos el fallo impugnado. Contra esta providencia no procede recurso alguno; comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER IMPEDIDO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA Secretaria � Instaurados por 64 propietarios de terrenos a quienes CORELCA S.A. les impuso servidumbre legal para la conducción de energía. � El magistrado Taylor Ivaldy Londoño Herrera salvó parcialmente el voto. � Las que ordenaron a la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena no tener en cuenta el embargo de la DIAN e inscribir la dación en pago. � Auto del 3 de marzo de 2011. � Proveídos del año 2010, así: 29 de enero aclara que deben levantarse todos los embargos; 22 de febrero requiere a la Oficina de Instrumento Públicos la anotación de la dación en pago; 26 de marzo por cuyo medio ordena a esa entidad la inscripción de la escritura dación en pago. � Segundo párrafo del folio 18 del escrito de acusación. � Ver estipulación No. 28. � Funcionaria investigada en proceso separado por el delito de prevaricato en que habría incurrido por este y otros hechos. � Según la clasificación expuesta por Claux Roxin, autor es quien ostenta el dominio del hecho en los delitos de dominio o quien infringe un deber legal en los delitos de infracción de deber.

Derecho Penal Parte General Tomo II, Thomson Reuters, Primera Edición, 2014 � Por cuyo medio se habría autorizado la división de inmueble de CORELCA S.A.. � Podría ser autor de otro delito, por ejemplo prevaricato por acción, al saber de la falsedad y valorar la documentación como si fuese auténtica, entre otras posibilidades. � Prevaricato por acción, uso de documento público falso, entre otras posibilidades. � En algunos casos no se pudo obtener dato sobre el mandamiento de pago porque las copias aportadas no están completas.

En esos eventos se acudió a la información que permitiera establecer la cuantía aproximada de lo ejecutado. � Situación cuestionada por la Fiscalía y CORELCA S.A., quienes señalan que si bien el tema se trató en el Comité de Conciliaciones, no se autorizó a Julio Mendoza Bula para suscribir acuerdo de conciliación ni contrato de transacción hasta que no cumpliera las recomendaciones, las que finalmente no acató, con lo cual incumplió las disposiciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y los Decretos 1214 de 2000 y 1716 de 2009. � Ostenta sello de presentación personal de la Notaría Quinta de Cartagena.

Sin embargo, al proceso se allegó el registro de entradas y salidas de la empresa, mediante el cual se verifica que Julio Mendoza Bula, gerente de CORELCA S.A., estuvo toda la jornada laboral en la ciudad de Barranquilla (evidencia No. 4 de la Fiscalía). � Documento calificado de falso por ente acusador porque la original escritura 2552 corresponde a la corrección de registro civil del menor Jesús David Pérez Herrera (evidencia Fiscalía No. 2). � Al proceso se allegó cuaderno contentivo de varios acuerdos por cuyo medio Honorato Galvis Panqueva adquiere por cesión “los derechos litigiosos y derechos de crédito” de algunos demandantes.

Así mismo, en la estipulación No. 4 de la defensa se dio por probada la existencia de cheques y comprobantes de pago a favor de algunos demandantes, títulos valores que también datan de finales de 2010 y de 2011. � Así, por ejemplo, el recurrente tergiversa el contenido de la declaración del abogado Arrieta porque este señaló como uno de los tópicos tratados en las conversaciones con el ex juez, convencer a los campesinos para vender los derechos que les correspondían y no exclusivamente el relativo a las acciones de tutela. � Radicado 41790. � Poderdante del abogado José Tomás Arrieta, quien realizó la grabación en el centro comercial. � Salario mínimo mensual vigente en el año 2009 equivalía a $496.900. 1 66