República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 42.916 CAVB CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente SP16206-2014 Radicación N° 42.916 Aprobado acta N° 407 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia anticipada (producto de allanamiento a cargos) del 15 de enero de 2008, el Juez Penal del Circuito de (…) declaró al señor CAVB autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal violento agravado.
La decisión fue apelada por el defensor y ratificada por el Tribunal Superior de (…) el 21 de julio siguiente. En escrito del 18 de diciembre de 2013 el apoderado del señor CAVB invocó acción de revisión contra las decisiones señaladas. Agotado el trámite de ley propio de la acción, la Sala resuelve el fondo del asunto.
HECHOS En la sentencia del Tribunal, cuya revisión se pide, fueron reseñados así: «Los hechos ocurridos se remontan a la mañana del 2 de junio de 2007, cuando el sujeto CAVB padrastro de la menor de 10 años… (APAO), la sometió al acceso carnal en la parcela “(…)”, vereda (,…), de la Inspección de Puerto (…), jurisdicción del municipio de ((…)) y luego huyó de la región».
LOS FALLOS DE INSTANCIA 1. El 17 de octubre de 2007, ante el Juez 57 Penal Municipal de control de garantías de (…), el sindicado se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía como autor del delito de acceso carnal violento agravado, previsto en los artículos 205 y 211.2.4 del Código Penal, a pesar de que le fue explicado que no había lugar a reconocerle rebaja o subrogado algunos por expresa prohibición del Código de la Infancia y la Adolescencia. 2.
En la sentencia de primer grado, para dosificar la pena, la juez partió de las normas citadas, con el agravante del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, e impuso 170,6 meses de prisión y negó cualquier rebaja, subrogado y sustituto porque, siendo la víctima un menor de edad, lo prohibía el artículo 199, numeral 7º, de la Ley 1098 del 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. 3.
Al ratificar la decisión de primer nivel, el Tribunal reiteró que se imponía cumplir el artículo 199, el cual negaba cualquier rebaja por sentencia anticipada. LA DEMANDA El defensor del sentenciado invocó la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004), por cuanto con posterioridad a los fallos de instancia la Corte ha variado favorablemente su doctrina respecto del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, para concluir que en procesos abreviados que terminen por allanamiento o preacuerdo, en aras de aplicar esta disposición y negar los descuentos procesales, se impone no dar cabida al agravante del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.
Solicitó se revise la sentencia del Tribunal y se otorgue la rebaja de la pena. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE Admitida la demanda, se solicitó y allegó el expediente que se pide revisar y, dada la causal invocada, no se dispuso la práctica de pruebas. ALEGATOS DE LAS PARTES 1. El defensor se pronunció por la prosperidad de la pretensión, reiterando los argumentos de su demanda. 2.
La delegada de la Fiscalía no asistió a la diligencia, pero con posterioridad allegó un escrito en el cual explica que se hizo presente en la fecha y hora inicialmente programadas, sin que se le hubiese notificado del cambio realizado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala declarará fundada la causal de revisión invocada. Las razones son las que siguen: 1.
En principio, cabe advertir que la apretada agenda de la Corte ha llevado a que las audiencias se programen con unos lapsos prolongados, razón por la cual cuando quiera que alguna de ellas se frustra, se aprovecha para adelantar otra. Ello sucedió en este evento, habiéndose adelantado la fecha inicialmente programada, sin que la secretaría hubiese podido contactar a la delegada de la Fiscalía con los datos que de ella se conocían, razón por la cual esta no compareció. Si bien debe precaverse que todas las partes sean enteradas con la debida antelación, en el evento concreto la informalidad cometida no vicia el procedimiento, en atención a que la acción se intenta y resuelve respecto de una postura reiterada de la Corte, esto es, sobre un punto de estricto derecho ya decantado por la Sala, y la parte acusadora no actúa como accionante. 2.
El numeral 7º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal permite la revisión del fallo ejecutoriado, “ cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria ”. 3. En el caso analizado se tiene que la sentencia de primer grado, del 15 de enero de 2008, se profirió con antelación al criterio de la Corte que se tiene por favorable (del 27 de febrero de 2013) y de manera expresa atendió los postulados de la jurisprudencia de esta Sala, que por aquel entonces admitían la aplicación del agravante del artículo 14 de la Ley 890 del 2004 y la prohibición de cualquier rebaja o beneficio porque así lo ordenaba el artículo 199 de la Ley 1098 del 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. 3.1.
La sentencia del Tribunal, del 21 de julio del mismo año, al ratificar integralmente la del a quo, hizo propios los argumentos de este, además de que expresamente reiteró aquellas prohibiciones, de donde deriva que prohijó el criterio anterior de la Sala de Casación Penal. 4. Los jueces de instancia negaron al sentenciado la rebaja de pena prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, para cuando el acusado se allana a los cargos formulados por la Fiscalía por expresa prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 del 2006. 5.
Con posterioridad al criterio sostenido en las sentencias de instancia, la Sala de Casación Penal profirió el fallo 33.254 del 27 de febrero de 2013, mediante el cual concluyó que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.
El lineamiento parte de la base de que la Ley 1121 del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de prebendas cuando, por ejemplo, se trate del delito de extorsión, razón por la cual no se entiende que se aplique el aumento señalado, cuando su razón de ser es la de propiciar una justicia premial. En la providencia señalada, a modo de conclusión, la Corte afirmó: «Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena… Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”.
Con posterioridad, el 19 de junio siguiente, dentro del radicado 39.719, reiteró: «Durante las alegaciones orales, de consuno la Fiscalía y la representación del Ministerio Público, pidieron se aplicase de oficio, en favor del procesado, la más reciente jurisprudencia de la Sala, consignada en el radicado 33254 del 27 de febrero de 2013.
La decisión en comento, cabe recordar, a partir de la aplicación del principio de proporcionalidad y la verificación del querer del legislador al expedir la Ley 890 de 2004, concluyó que a los delitos a los cuales cobija la prohibición de rebajas o beneficios del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entre ellos la conducta punible de extorsión, no les es aplicable el incremento generalizado de pena establecido en el artículo 14 de la primera normatividad citada.
Empero, de lo expuesto por la Corte hacen los representantes de la Fiscalía y la Procuraduría una equivocada lectura, pues, no deriva de allí que la eliminación del incremento opere general e indiscriminada para esos delitos reseñados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin que importen las vicisitudes procesales del caso concreto. Todo lo contrario, en la jurisprudencia objeto de análisis, dentro al apartado final del tópico referido al tema en cuestión, la Corte advirtió:… Claramente el apartado trascrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos.
Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana de soporte la tesis que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial. Cuando el asunto discurre por el camino ordinario del juicio oral, ya se hace necesario igualar a todas las personas de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la tantas veces citada Ley 890 de 2004, no sólo porque aquí en nada incide la justicia premial, sino porque de no hacerse así se establece una desigualdad gratuita e injustificada a favor de quienes, precisamente, cometen delitos graves que el legislador estimó necesitados de más draconiano trato.
Por lo demás, si se dejara de lado la necesaria acotación del criterio establecido por la Corte, ningún sentido tendría la exhortación que en la decisión jurisprudencial objeto de examen, se hace para que el legislador en lugar de limitar las posibilidades de terminar los asuntos rápidamente a través de los mecanismos de justicia premial, las flexibilice a efectos de hacer funcional y eficaz el sistema, so pena de su colapso.
Apenas natural surge que si la posibilidad del no incremento de pena en los delitos objeto de prohibición de beneficios, resulta consecuencia de acceder a alguno de los institutos de justicia premial, ello servirá de acicate para que así suceda y se eviten los efectos dañosos de la congestión judicial. En consecuencia, la Corte reafirma que por inescapables razones de igualdad y funcionalidad del sistema, la prohibición del incremento de penas general dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, respecto de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, únicamente remite a aquellos casos en los cuales la persona se allanó a cargos o llegó a un acuerdo con la Fiscalía y en atención a ello se terminó anticipadamente el proceso».
Cabe precisar que la jurisprudencia señalada alude a las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, lo cual no obsta para que sus lineamientos sean admisibles, con las mismas consecuencias, en lo que respecta al artículo 199.7 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 del 2006, como que este ha sido redactado en idénticos términos, con fundamentos y consecuencias iguales, de donde deriva que a una misma situación de hecho corresponde idéntica solución en el derecho. 6.
Los lineamientos de la nueva jurisprudencia resultan de buen recibo en el presente caso, en tanto el artículo 199.7 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que, en los eventos de preacuerdos y negociaciones, cuando se proceda por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales (el acceso carnal violento es uno de ellos), no hay lugar a conceder las rebajas de penas de que tratan los artículos 348 a 351 de la Ley 906 del 2004.
En el evento considerado, el sindicado admitió sin restricciones los cargos formulados por la Fiscalía en la imputación, acto que constituyó el soporte de las sentencias de condena y en la dosificación punitiva se aplicó el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, pero se negó la rebaja del artículo 351 procesal, porque así lo reglaba el citado artículo 199.7 de la Ley 1098 del 2006. 7.
Por tanto, se impone dar cabida a la nueva postura de la Corte, lo cual comporta una redosificación de la pena por cumplir, descartando de ella el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, con respeto a los criterios de los jueces de instancia. Los juzgadores aplicaron la pena mínima de los artículos 205 y 211 del Código Penal, normas que, sin el agravante de la Ley 890 del 2004, señalan 128 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, montos que, en definitiva, serán los que se deben cumplir.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar fundada la causal de revisión invocada por el defensor del señor CAVB. 2. Declarar sin valor, parcialmente, las sentencias del 15 de enero y 21 de julio de 2008, proferidas, en su orden, por el Juzgado Penal del Circuito (…)) y el Tribunal Superior de (…), exclusivamente para dejar en 128 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, las penas que debe cumplir el señor CAVB, como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado por el que fue condenado.
En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALVAMENTO DE VOTO Sentencia de revisión de 26 de noviembre de 2014 Radicado. 42.916 Accionante: CAVB Delito: Acceso carnal violento.
El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que tengo por las decisiones de los compañeros de Sala, procedo a consignar las razones del disentimiento que me llevan a salvar el voto en el fallo proferido en el proceso de la referencia. La Sala mayoritaria decidió dejar parcialmente sin efecto los fallos de instancia y redosificar la pena impuesta por acceso carnal violento a CAVB, porque habiéndose acogido a la terminación anticipada del proceso, la pena se le incrementó con base en el artículo 14 de la Ley 890 de 2014, siendo que esta resulta inaplicable, pues el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 es un texto idéntico por previsión y consecuencias al artículo 199 de la Ley 1098 del año en mención, caso en el cual la Sala en la sentencia 33.254 del 27 de febrero de 2013 ha estimado que el aumento de la sanción conculca el principio de proporcionalidad, además de ser injusto y contrariar la dignidad de la persona.
Los fallos aplicaron como proposición jurídica los artículos 205, 211.2.4 del C.P., el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y el artículo 199, num.7 de la Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006. La necesidad de imponer sanciones severas a los que cometan delitos contra los niños y niñas o adolescentes no es un criterio de política criminal exclusivo de la Ley 1098 de 2006, también ese juicio de valor está presente en la Ley 599 de 2000 en todas las disposiciones en los que la edad es un factor de recriminación para tipificar la conducta y establecer agravantes punitivos en los ilícitos sexuales.
Y ello es así porque una de las fuentes en la que se sustenta dicha legislación está en los artículos 44 y 45 de la Carta Política, normas estas también vigentes y aplicables para cuando se aprobó el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Además, la rigidez de la legislación interna para las conductas punibles que victimizan a los menores y la prevalencia de los derechos de éstos, es desarrollo no solamente de la Carta Política colombiana, también lo son los compromisos adquiridos por el Estado con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de la Habana, la Declaración de Ginebra y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, entre otros.
El incremento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a decir del ponente en el primer debate de esa normatividad surtido en el Senado, está ligado “con la adopción de un sistema de rebajas de penas”, juicio de valor válido para la Ley 1121 de 2006 pero no en cuento a la Ley 1098 de ese año por cuanto incorpora en su regulación de manera parcial uno de los criterios establecidos en el ordenamiento jurídico y específicamente de la Ley 906 de 2004, cuando también son vinculantes otros como los que derivan del espíritu de los artículos 44 y 45 de la Carta Política, la legislación internacional, la política criminal, la materia regulada y los propósitos perseguidos, supuestos estos que son los que le dan el mayor y mejor peso para sustentar el aumento punitivo y la exclusión de beneficios a los delitos sexuales de los que son víctimas los menores de edad.
Al interpretar esa disposición la Sala Penal de la Corte en la sentencia del 27 de febrero del 2013 (Rdo.33.254) apoyado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el principio de proporcionalidad concluyó que >, si los beneficios y rebajas de pena se prohibían para los que se allanaran o preacordaran la responsabilidad penal. Las anteriores premisas son indicativas que el legislador en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no tuvo en cuenta como fundamento únicamente la relación incremento (Ley 890) y beneficio (Ley 1121), sino otros criterios, los que son distintos a los considerados para sustentar la sanción y la exclusión de beneficios en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
La Corte Constitucional en la sentencia C- 738/08 al examinar el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, admitió que la finalidad de dicha legislación, además de desarrollar el mandato constitucional del artículo 44, también lo hacía respecto de los convenios internacionales suscritos, para proteger integralmente a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de sus derechos y libertades, reconociéndose a ellos un interés superior y la prevalencia de sus derechos, apreciados con primacía al amparo de la regulación de la Ley 1098 de 2006, pues el artículo 5 de éste estatuto prevé que sus principios y reglas “se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes”.
Y en cuanto a la Ley 1126 de 2006, en la sentencia C-073 de 2010 se dijo: “está conformada por 28 artículos, a lo largo de los cuales se introducen reformas al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; a la Ley 526 de 1999, mediante la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero; al Código Penal y al Código de Procedimiento Penal.
Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social”.
La confrontación de las Leyes 1121 (artículo 26) y 1068 (artículo 199) de 2006, las razones de política criminal y el objeto específico de aquellas, no permiten identificar sus previsiones y consecuencias, como ya ha quedado explicado, su situación de hecho no es la misma, por tanto no admiten idéntica solución. La lectura y análisis no pueden reducirse a los factores incremento y prohibición de beneficios, debe extenderse a la materia regulada, a los compromisos internacionales adquiridos en cada caso, el fin perseguido y la voluntad del legislador desde el punto de vista legal y constitucional, lo que hace diferentes a los mecanismos establecidos en dichos estatutos jurídicos (Leyes 1121 y 1098 ídem).
Por tanto, en la sentencia en la que salvo el voto no debió identificarse el problema jurídico de política criminal y alcances de la exclusión de beneficios de la Ley 1121 de 2006 con la de la 1098 de ese año y por ende la causal de revisión no ha debido prosperar. Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Fecha ut supra La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
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