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SP16201-2014(40087)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 40087 Alfonso Galán Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente SP16201-2014 Radicación N° 40087 (Aprobado Acta N° 397) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de Alfonso Galán Pérez, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y condenó al procesado como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, homicidio agravado en grado de tentativa, concierto para delinquir, agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en concurso heterogéneo.

HECHOS El A quo resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera: El origen de esta investigación tiene ocurrencia en las horas de la tarde del día 21 de marzo del año 2009, cuando tres funcionarios del INPEC se desplazaban en una camioneta Ford Ranger color blanco de placas OFK 414, por la vía que comunica al Centro Pentenciario denominado Palogordo con el municipio de Girón, y en inmediaciones de la Vereda San Antonio es atacada violentamente por dos personas que se transportaban como pasajeros de dos motocicletas, quienes accionando en repetidas ocasiones armas de fuego causan la muerte a los dos tripulantes que se ubicaban en la parte de adelante, y dejan herido al tercero que ocupaba el asiento trasero del vehículo.

El atentado fue atribuido a la banda emergente “Los Rastrojos”, develándose por algunos de los autores materiales el desarrollo de la acción, desde la orden impartida hasta la ejecución de la misma, quienes además de puntualizar que el objetivo de la ofensiva no eran los funcionarios, señalan en integridad a los copartícipes entre quienes se rotuló a alias “COCO” como el conductor de un taxi utilizado aquél día para transportar a dos de las personas que fungían como campaneros y cuya misión era identificar a la víctima que salía del panóptico e informar de sus movimientos a quienes ejecutarían la orden.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 6 de agosto de 2010, ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de «homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y heterogéneo con concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego», e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra Alfonso Galán Pérez. 2.

Una vez el Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga presentó el escrito de acusación el 4 de septiembre de ese año, por las mismas conductas punibles objeto de imputación, la audiencia respectiva tuvo lugar el día 14 siguiente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de conocimiento de esa ciudad.

La audiencia preparatoria se realizó el 25 de octubre de la misma anualidad y el juicio oral culminó el 24 de febrero de 2011, fecha en que se anunció sentido de fallo condenatorio. El 28 de junio posterior, el despacho dictó sentencia en la que condenó al procesado como coautor responsable de las mismas conductas punibles, a la pena de quinientos setenta (570) meses de prisión, multa de dos mil setecientos (2.700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de veinte (20) años.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3. El Tribunal Superior de esa ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo en providencia del 3 de agosto del 2012. 4. Mediante auto del 17 de abril de 2013 se admitió la demanda de casación formulada por la defensa, por lo cual, el pasado 10 de marzo de los cursantes, se llevó a cabo la correspondiente audiencia de sustentación. LA DEMANDA El defensor formula un cargo, con apoyo en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para acusar la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 29, inciso 2º de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 30 del Código Penal.

Señala, en concreto, que conforme a la situación fáctica y probatoria debatida en el juicio, el día 21 de marzo de 2009 se produjo un atentado contra funcionarios del INPEC, adscritos a la penitenciaría de Palogordo (Girón-Santander), en el que resultaron muertos dos de los guardas y otro quedó herido. De acuerdo a la información aportada por Simanca Flórez, Niz Iglesias y Juan Carlos Alarcón, testigos de cargo confesos, el atentado fue realizado por la banda emergente “Los Rastrojos” que operaba en Santander, señalando a Alfonso Galán Pérez como una de las personas que intervino. El Tribunal, al darle la calidad de coautor, aplicó indebidamente la ley sustancial porque, en virtud de los hechos relevantes y los señalamientos realizados por los testigos de cargo, su participación no fue principal, sino accesoria, propia de la figura de la complicidad, prevista por el legislador en el artículo 30 del Código Penal.

Recuerda el actor que el juicio de reproche para el coautor requiere de tres presupuestos, a saber: i) la existencia de un acuerdo común; ii) la ejecución de la conducta punible mediante la división de un trabajo criminal o tareas específicas y iii) la participación de los concertados en los actos ejecutivos, haciendo un aporte esencial a la comisión del injusto.

En tanto que se tendrá como cómplice, a quien contribuya a la realización del delito. En orden a la demostración del reproche, transcribe apartes textuales del fallo de segunda instancia en punto del grado de participación de Galán Pérez, y los relatos de Juan Carlos Alarcón Sarmiento, Néstor Alexánder Niz Iglesias y Oswaldo Manuel Simancas Flórez.

A continuación afirma que, atendiendo a lo expuesto por los integrantes de la banda, en cuanto al señalamiento que hacen de la actuación de su asistido, a éste se le debió tener como cómplice, porque «contribuyó a la comisión del ilícito» y ninguno de ellos refiere que quienes intervinieron en los hechos se hayan reunido previamente para planear el atentado criminal «donde se hubiera acordado en el contexto de la figura jurídica de la coautoría, realizar, planear concretamente» la muerte de los funcionarios del INPEC.

En tal sentido, Juan Carlos Alarcón reconoce que formó parte del grupo “Los Rastrojos” y que el día de los hechos se desplazaba en un vehículo diferente al de Galán Pérez, a quien no vio ni antes, ni después del atentado a los funcionarios del INPEC. Niz Iglesias, también perteneciente a la banda delincuencial, informa que lo único que vio fue que Galán Pérez llevó a los campaneros, es decir, no lo divisó en el sitio donde se afirma estuvo ubicado junto a alias “Karina” y alias “Costeño”.

En algunas de sus respuestas, señaló que nunca se reunió con el encartado y que la mayoría de los encuentros eran de cerveza y de trago, no había más eventos. Simanca Flórez señaló que conoce a Galán Pérez porque «hacía mandados y todo ese cuento», que pertenecía a la organización, pero no era sicario, ni ajustador de cuentas, ni nada por el estilo; simplemente, aportaba el vehículo para sacar de algún problema a quien estuviera haciendo un trabajo y que les servía como payaso.

De lo anterior, deriva el censor, que los juzgadores desacertaron al seleccionar el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal para determinar el grado de participación de su representado, siendo el inciso 2º del artículo 30 ejusdem la norma llamada a regular el asunto, en cuanto su defendido no se identifica con la actividad desarrollada por la empresa criminal, sino que le prestaba colaboración en algunas actividades, esto es, un aporte accesorio, sin dominio funcional del hecho.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN. 1. El defensor del procesado manifiesta que se atiene a lo expuesto en la demanda y solicita que se atiendan sus pretensiones. 2. El señor Fiscal Once Delegado ante esta Corporación, luego de ilustrar sobre la figura de la coautoría, prevista en el artículo 29, inciso 2º del Código Penal, al principio de imputación recíproca, así como a los elementos de la figura y a los hechos que los juzgadores encontraron probados, concreta que, en este caso, fue importante la contribución del procesado en la fase ejecutiva del atentado, porque la función de campanero con sus otros dos compañeros, determinó el despliegue final de las tareas que debieron desempeñar quienes fungieron como sicarios, teniendo la posibilidad de interrumpir el curso causal de la conducta típica.

Considera que carece de importancia que Alfonso Galán Pérez no participara en las reuniones previas al atentado criminal, pues su pertenencia, de tiempo atrás, al grupo ilegal, la aceptación de sus métodos y la distribución de los roles, permite colegir que el acuerdo común para intervenir se actualizó en el momento en que aceptó telefónicamente ejercer su rol de transportador, contribuir de manera eficaz a la vigilancia e informar en detalle de los movimientos de las víctimas.

Y si bien no actuó como sicario, su aporte en la fase ejecutiva del iter críminis fue trascendental, porque con la información ofrecida por las personas que viajaban en el vehículo que conducía, los sicarios tuvieron oportunidad clara de ejecutar la parte final del plan, es decir, disparar contra las víctimas y causarle la muerte a dos de ellas.

Lo anterior permite concluir que el procesado asumió el atentado como obra suya y de los demás miembros de la organización, sin que por ello se pueda predicar una participación simplemente accesoria, como es la pretensión del demandante, por lo cual solicita no casar el fallo impugnado. 3. La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, explica que frente al concierto para delinquir, en las bandas o grupos armados ilegales unos son los líderes que establecen los planes y concretan las líneas de acción, muchos de los cuales no las ejecutan materialmente, y otros los que ponen en marcha los planes y se encargan de la logística y de transmitir a los integrantes de menor rango la orden de la tarea a cumplir en el marco del plan de acción correspondiente, donde no todos sus miembros asisten a las reuniones de planeación, ni su participación conjunta es expresamente aceptada, sino de manera tácita.

En consecuencia, no se hacía necesario que el procesado Galán Pérez tuviese un cargo relevante en la banda delincuencial y asistiera a las reuniones de planeación para destacar su calidad de coautor o dejarlo como un simple cómplice. Tras recordar, con jurisprudencia, el concepto de coautor desde el Código de 1980, refiere que, en este caso, el demandante olvidó la figura de la coautoría impropia, fenómeno mediante el cual los agentes realizan una misma actividad ilícita con reparto de tareas en atención a un propósito común, siendo claro que el encartado no tenía el dominio total del hecho, ni ninguno de los integrantes del grupo, pero su desempeño sí hizo parte del engranaje que hacía posible el accionar de otros para que, en conjunto, se llegase a la realización del fin propuesto.

Por tanto, no podía tenerse como accidental, al nivel de un cómplice y su ausencia en las reuniones de planeación no puede negar su participación. Por todo lo anterior, solicita no casar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES 1. En orden a establecer si los jueces de instancia vulneraron en forma directa la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 29, inciso 2º de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del inciso 3º artículo 30 de la misma normativa, al condenar a Alfonso Galán Pérez como coautor y no como cómplice, según lo afirma el demandante, se impone destacar, en primer lugar, los requisitos que dan paso a la configuración de cada modalidad de imputación y, con ese referente, se entrará a verificar de cara a la decisión censurada, las circunstancias de todo orden que rodearon el comportamiento del sentenciado. 2.

De tiempo atrás, la jurisprudencia de la Sala tiene decantado que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, donde cada uno de los partícipes desempeña una tarea específica, de forma tal, que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individualmente considerada no se muestre subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado.

En punto de la participación plural de personas, la Corte ha precisado las diferencias entre la coautoría propia, que ocurre cuando varios sujetos acuden a la ejecución del injusto, donde cada acción es suficiente para producir por sí sola un resultado, y la impropia o funcional, que es la prevista en el aludido artículo 29-2 del Código Penal, en cuanto tiene como coautores a quienes, «mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte».

Dicho fenómeno se estructura a partir de tres elementos, a saber, i) una decisión común al hecho; ii) una división o reparto de funciones y iii) una contribución trascendente en la fase ejecutiva del injusto. La Corte también ha precisado que en esa forma de participación impera el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito. 3.

Por su parte, el artículo 30-3 ejusdem, preceptúa que es cómplice «quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma». Esa figura, se ha dicho, se caracteriza porque la persona contribuye a la realización de la conducta punible de otro, o presta una ayuda posterior cumpliendo promesa anterior.

Por manera que, no realiza el comportamiento descrito en el tipo, ni tiene dominio en la producción del hecho, porque su conducta no es propiamente la causa de un resultado típico, sino una condición del mismo. 4. De los fallos de primera y segunda instancia, que conforman en este caso una unidad jurídica inescindible en cuanto guardan plena conformidad, es posible constatar las siguientes circunstancias que rodearon el acontecer criminal: 4.1.

En cumplimiento de la orden impartida por alias “bebé”, líder de “Los Rastrojos”, a alias “Jugador”, segundo al mando de esa organización -que delinquía en el Departamento de Santander-, de acabar con la vida de uno de los visitantes a la penitenciaría de Palogordo, dicho sujeto procedió a encargar de los detalles a alias “Cobra”, dando como resultado el atentado en el que finalmente se dio muerte a dos guardianes del INPEC y se afectó la integridad de otro.

Así lo hicieron saber los coautores de esos hechos, Juan Carlos Alarcón Sarmiento, Néstor Alexánder Niz Iglesias y Oswaldo Manuel Simanca Flórez, quienes en la audiencia señalaron al acusado como partícipe e integrante del grupo ilegal al cual conocen con el alias de “Coco”. La información de esos sujetos, unida a la del investigador del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Miguel Angel Castellanos, permitió evidenciar que Alfonso Galán Pérez, en un comienzo perteneció a las “Águilas Negras” y luego pasó a ser miembro de “Los Rastrojos”, cumpliendo la misión de conductor auxiliador de la organización. En esa condición, su participación, el día de los hechos, según Simanca Flórez alias “Cobra” y Niz Iglesias, alias “Centauro”, consistió en transportar, en un vehículo de servicio público, marca Renault 9, a los alias “Karina” y “Costeño” hasta las inmediaciones de la penitenciaría Palogordo e informar la hora en que saldría la víctima que se encontraba de visita en el penal, a los demás miembros encargados de ejecutar la orden de darle muerte, función que se conoce como campanero. 4.2.

Lo dicho hasta este momento, no evidencia la hipótesis de la complicidad que reclama el casacionista, sino la de la coautoría impropia, tanto en consideración a la pertenencia del procesado a la organización, como el aporte que por la división de tareas le correspondió efectuar, de manera consciente y voluntaria, para el logro del objetivo común con los demás comprometidos en la empresa criminal, según discernieron con acierto los falladores.

En efecto, el juez de primera instancia, luego de afirmar la credibilidad que le ofrecieron los testigos de cargo y copartícipes del hecho, dada la coherencia, convergencia y espontaneidad de sus relatos, dejó establecido también, que a partir de sus exposiciones, el procesado Galán Pérez, alias “Coco”, fue individualizado, identificado y reconocido en la audiencia de juicio oral, como la persona que hizo parte de “Las Águilas Negras”, y luego de “Los Rastrojos”, cumpliendo la misión de conductor auxiliador. 4.3.

Así mismo fue posible advertir el modus operandi de la organización, la jerarquía al interior de la misma, el lugar que ocupaba cada uno de sus integrantes, e igualmente, …la participación de ALFONSO GALÁN PÉREZ como uno de sus miembros señalado como aquél que los transportaba y auxiliaba prestando su aporte como conductor en diferentes acciones delictivas, y con el que incluso uno de los testigos se reunía con ocasión del compañerismo que los unía por su pertenencia a la banda, a departir cervezas o un juego de bolo.

En ese orden de ideas, en el caso concreto emergen claros los mencionados elementos del punible de concierto para delinquir, y también específicamente la coautoría en los punibles contra la vida de las víctimas, ya que el acuerdo de voluntades en la conformación o pertenencia a la banda existió, la intención de agruparse no fue otra que la de lesionar distintos bienes jurídicamente tutelados, aunado a la evidente permanencia en el tiempo prolongada y conocida por la comunidad en general, especialmente en las zonas del país en donde infortunadamente estas organizaciones logran asentarse y continúan siendo azotadas por estas personas que a su paso han dejado múltiples víctimas inocentes como las de estos lamentables hechos.

Más adelante concretó: El despacho destaca como ya se concluyó, que en virtud de la evidenciada participación del acusado en calidad de miembro de la organización delincuencial, suministrando su aporte como conductor auxiliador al mando de un taxi en cualquiera de las actuaciones delictivas desplegadas por la banda, es obvio la distribución de tareas y por supuesto igualmente elemental que no todos los partícipes convergen en la totalidad de escenarios y momentos, de donde se predica respecto al hecho particularizado del punible acometido, la llamada coautoría impropia. 4.4.

El demandante, pese a admitir la pertenencia de su defendido a la banda delincuencial, pretende desarticular esos juicios, afirmando, en contraposición, que se le debió tener como cómplice, porque «contribuyó a la comisión del ilícito» y ninguno de los testigos de cargo refirió que quienes participaron se hubiesen reunido previamente para planear el atentado criminal «donde se hubiera acordado en el contexto de la figura jurídica de la coautoría, realizar, planear concretamente» la muerte de los funcionarios del INPEC.

No atiende que la realización conjunta de los hechos delictivos, no requiere de un acuerdo previo, en cuanto éste se puede evidenciar de los efectos causados por las plurales conductas coordinadamente ejecutadas por los distintos sujetos o, como lo expuso el Tribunal, de la forma como, según la prueba aportada al expediente, eran transmitidas las órdenes al interior de la banda: Ahora, aunque no se logró probar de manera concreta que el procesado estuvo presente en las reuniones en que la banda criminal acordó los delitos –pues según algunos relatos, sólo hacían presencia los capitanes o sujetos al mando-, dicha circunstancia no impide concluir su participación en la comisión de los punibles, pues las órdenes emitidas eran transmitidas al procesado por alias “Cobra”, quien junto a alias “Jugador” organizaban el personal para los operativos, permitiéndole al encartado conocer a plenitud las actividades ilícitas que ejecutaban, a lo que se suma su colaboración con la organización criminal, apoyándola y guardando silencio sobre su existencia, la cual sólo pudo ser desvertebrada por su propia inestabilidad, lo cual condujo a varios de sus miembros –Juan Carlos Alarcón Sarmiento, Néstor Alexander Niz Iglesias y Oswaldo Simancas alias “Cobra”- a denunciar a su compañero de fechorías Alfonso Pérez Galán. Por manera que, conforme al criterio de los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, no se precisaba de la asistencia del procesado a las reuniones donde se planeaban los ilícitos porque, según se puso de presente por los testigos de cargo, la coordinación de tales cometidos le era transmitida por los mandos de la organización, a través de una llamada telefónica. 5.

Como bien quedó evidenciado en los fallos de instancia, la participación del encartado en el atentado contra los funcionarios del INPEC, resultó trascendente para el logro del fin propuesto, porque su misión de conducir a los alias “Karina” y “Costeño” frente a la cárcel y mantener comunicación telefónica acerca de los movimientos de la víctima que allí se encontraba de visita, para dar aviso de la salida de ésta, permitió que finalmente se ejecutara el hecho, por parte de quienes fungieron como sicarios.

Tanto es así, que en virtud del informe que suministraron los campaneros, entre ellos, Galán Pérez, la acción delictiva recayó en personas distintas al verdadero objetivo: Corolario de lo anterior, a partir de la credibilidad otorgada a las exposiciones de todos los testigos de cargo, dada la contundencia, coherencia y convergencia de los mismos, se tiene que GALÁN PÉREZ participó en el atentado contra la vida de las víctimas, que no obstante los coautores haber aceptado un error en la ejecución del comportamiento delictivo, producto del informe equivocado suministrado por los campaneros dentro de los cuales se cuenta el acusado, o de la mala recepción de aquél dato por parte de alias “Cobra” o SIMANCA FLÓREZ coordinador de la acción delincuencial, finalmente el infortunado resultado fue la muerte de JOSÉ ALEJANDRO AMADO CASTILLO y ALEXÁNDER PINTO GÓMEZ, así como la afectación de la integridad física de WILLIAM ALIRIO CONTRERAS PEÑA. En esa división de tareas de los miembros del grupo, dirigida al común propósito de ejecutar la orden del mando superior, donde unos prestaron vigilancia en los alrededores del sector, otros fungieron como conductores de las motos, otros como sicarios y otros como campaneros y choferes de los vehículos utilizados, el aporte del encartado operó esencial, con dominio del hecho y con posibilidad de interrumpir el decurso de la acción, puesto que sin la información ofrecida a los demás copartícipes, se habría afectado la realización del reato.

De esa manera, se consolida el instituto de la coautoría, porque, en virtud del principio de imputación recíproca, la porción armónicamente realizada por cada uno de los intervinientes es extensible a los restantes y, por ende, conlleva a la atribución de responsabilidad, para todos, de los ilícitos, como si los hubiese perpetrado uno solo de ellos.

En consecuencia, la sentencia impugnada es ajustada a derecho. 6. Y, si bien no es este el momento de examinar los aspectos referidos al cumplimiento o no de los requisitos formales del libelo, dado que su admisión comporta que la Sala se ocupe del problema jurídico planteado, ello no obsta para destacar que el casacionista no logró acreditar el yerro de selección normativa que atribuye al juzgador, consistente en que no ajustó los hechos en la hipótesis de la complicidad, porque, sencillamente, no confrontó la integralidad del análisis probatorio para hacer ver que ese referente no identifica la conducta de su defendido con la actividad desarrollada por la empresa criminal, sino que le prestaba colaboración en algunas actividades, esto es, un aporte accesorio, sin dominio del hecho ni funcional.

Si la violación directa fija como premisa de ineludible acatamiento, la admisión de los hechos y la valoración de las pruebas en la forma como fueron definidos por el fallador, es claro que tal presupuesto no fue atendido a cabalidad por el actor. En estas condiciones, como lo solicitaron la Fiscalía y el Ministerio Público, la Corte no casará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NO CASAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 120 y 121 Carpeta anexa. � Folios 8 y 9 Ib. � Folios 15 a 23 Ib. � Folio 26 Ib. � Folios 34 a 37 Ib. � Folio 61 Ib. � Folios 90 a 122 Ib. � Folios 180 a 194 Ib. � Folios 60 y 61 Cuaderno de la Corte. � Confrontar, entre otras, sentencias CSJ SP, 27 may. 2004, rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002, rad. 12384. � CSJ SP, 2 jul 2008, rad. 23438. � CSJ SP, 21 sep 2000, rad. 12376. � Folios 101 a 106 Carpeta anexa. � Folios 185 y 186 Ib. � Folios 98 y 99 Ib.

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