Micelio
SP16197-2014(41753)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 41.753 Jairo Alberto Llano Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP16197-2014 Radicación N° 41.753 (Aprobado Acta N° 397) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Jairo Alberto Llano Gómez contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la impartida el 15 de octubre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por cuyo medio lo condenó por el delito de concierto para delinquir, agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos: Tuvo origen el presente adelantamiento, en el informe de policía judicial allegado a la Fiscalía Tercera Especializada de Manizales el día 28 de marzo de 2007, a partir de orden expedida por este mismo ente, y por medio del cual se aportaban los resultados de la inspección judicial realizada a varios procesos avanzados por Concierto para Delinquir, en contra de los miembros del frente Cacique Pipintá de las Auc, donde los individuos José Alexánder Franco Orozco alias “El Negro” y Dúver Yamid Rivera Castaño alias “El Flaco o Felipe”, manifestaban haber pertenecido a tal grupo ilegal, señalando que Jairo Alberto Llano Gómez y varias personas cercanas a él, fueron colaboradores de los grupos de autodefensa que operaban en el municipio de Villamaría (C) [footnoteRef:1]. [1: Cfr. folios 1-2 de la sentencia de segunda instancia a folios 141-142 del cuaderno original 11.] 2.

La Fiscalía General de la Nación el 3 de octubre de 2008 remitió las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por cuanto Jairo Alberto Llanos Gómez gozaba de fuero constitucional por ser Representante a la Cámara por el departamento de Caldas[footnoteRef:2], motivo por el cual el 10 de noviembre ulterior esta Corporación abrió investigación previa[footnoteRef:3]. [2: Cfr. folios 39 del cuaderno original 1.] [3: Cfr. folios 43-45 ibidem.] 3.

Tras la práctica de varias pruebas, el 11 de mayo del año siguiente se dispuso la apertura de instrucción y se ordenó su vinculación mediante indagatoria, para lo cual se emitió la correspondiente orden de captura[footnoteRef:4], la cual se hizo efectiva en esa misma fecha[footnoteRef:5]. [4: Cfr. folios 57-58 del cuaderno original 2.] [5: Cfr. folios 68-69 ibidem.] 4.

Posteriormente, el 18 de mayo de dicha anualidad la Sala resolvió la situación jurídica del sindicado, en el sentido de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir, en la modalidad de promover y financiar grupos armados al margen de la Ley[footnoteRef:6]. [6: Cfr. folios 103-125 ibidem.] 5.

Inconforme con la mencionada decisión, el defensor de Llano Gómez presentó recurso de “ apelación ”, al que la Corte le dio trámite de reposición, siendo desatado de manera desfavorable a los intereses del impugnante[footnoteRef:7]. [7: Cfr. folios 2-14 del cuaderno original 3.] 6. La Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante resolución Nº 1214 del 24 de julio de 2009, aceptó la renuncia a la investidura de congresista por la Circunscripción Electoral de Caldas de Jairo Llano Gómez [footnoteRef:8]. [8: Cfr. folios 117-119 ibidem.] 7.

El 1 de julio de ese año, la Corte Suprema de Justicia por no ser competente para seguir conociendo de la actuación, ordenó la remisión de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:9]. [9: Cfr. folios 162-165 ibidem.] 8. Esa entidad, a través de resolución Nº 0-3229 del 8 de julio de 2009[footnoteRef:10], designó por reparto al Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para continuar la investigación de la referencia[footnoteRef:11]. [10: Cfr. folios 2-3 del cuaderno original 4.] [11: Cfr. folio 5 ibidem.] 9.

El 22 de septiembre siguiente el funcionario en mención dispuso retornar la actuación a esta Corporación, de conformidad con un novedoso criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal[footnoteRef:12]; no obstante, el 30 de ese mes, la Corte manifestó que, en el caso sub examine, no se cumple con los presupuestos de dicha posición y, por ende, ordenó su devolución al despacho de origen[footnoteRef:13]. [12: Cfr. folio 146 ibidem.] [13: Cfr. folios 6-11 del cuaderno original 5.] 10.

El 14 de octubre ulterior, la Fiscalía 11 Delegada ante esta Corporación, en cumplimiento de lo anterior, asumió el conocimiento de las diligencias[footnoteRef:14]. [14: Cfr. folios 9-12 del cuaderno original 6.] 11. El 23 de noviembre de 2009 se clausuró el ciclo instructivo[footnoteRef:15]. [15: Cfr. folio 199 del cuaderno original 7.] 12.

El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 5 de enero de 2010 contra Jairo Alberto Llano Gómez, en calidad de presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal[footnoteRef:16], la cual cobró ejecutoria el 13 de dicho mes[footnoteRef:17]. [16: Cfr. folios 180-223 del cuaderno original 8.] [17: Cfr. folio 232 ibidem.] 13.

El 9 de febrero de ese año, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:18]. [18: Cfr. folio 242 ibidem.] 14. La audiencia preparatoria se celebró el 23 de marzo de esa anualidad[footnoteRef:19] dentro de la cual el apoderado judicial de Llano Gómez interpuso recurso de apelación en lo relacionado con las pruebas que le fueron denegadas, alzada que se le concedió en efecto diferido. [19: Cfr. folios 110-114 del cuaderno original 9.] 15.

El Tribunal Superior de Manizales el 11 de mayo de 2010 desató el recurso anterior confirmando parcialmente la decisión confutada frente a uno de los medios de convicción rechazados, y revocándola respecto a otro de ellos para disponer su práctica[footnoteRef:20]. [20: Cfr. folios 178-186 ibidem.] 16. La vista pública de juzgamiento se llevó a cabo en varias sesiones ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (25[footnoteRef:21], 26[footnoteRef:22], 27[footnoteRef:23] y 28 de mayo[footnoteRef:24], 13[footnoteRef:25], 14[footnoteRef:26], 15[footnoteRef:27] y 16 de julio[footnoteRef:28], y 2[footnoteRef:29] y 3 de agosto de 2010[footnoteRef:30]). [21: Cfr. folios 211-212 ibidem.] [22: Cfr. folios 213-214 ibidem.] [23: Cfr. folios 219-220 ibidem.] [24: Cfr. folios 229-230 ibidem.] [25: Cfr. folios 263-264 ibidem.] [26: Cfr. folios 266-267 ibidem.] [27: Cfr. folios 268-269 ibidem.] [28: Cfr. folios 271-272 ibidem.] [29: Cfr. folios 278-279 ibidem.] [30: Cfr. folios 280-281 ibidem.] 17.

Mediante sentencia del 15 de octubre de 2010, Jairo Alberto Llano Gómez fue declarado penalmente responsable en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado. En consecuencia, se le impusieron las penas principales de noventa (90) meses de prisión y multa en cuantía de seis mil quinientos (6.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.

Igualmente, el juez de conocimiento se abstuvo de condenarlo en perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:31]. [31: Cfr. folios 1-72 del cuaderno original 10.] Así mismo, dispuso compulsar copias penales contra Jairo Antonio Valencia López, Alberto López Osorio, Henry Sánchez Marín, Mónica Liliana Díaz Henao, César Augusto Ramírez Montoya, Gabriel Martínez, Alberto Naranjo Hurtado, Carlos Alberto y Willinton Leandro Arcila Ocampo, Rosalba Ocampo González, Jairo Sánchez Montes, Bernardo Arcila García, Luis Fernando Marín, alias “Franco”, Carlos Enrique Vélez Ramírez, alias “Víctor”, José Alexander Franco Orozco, alias “El negro” Henry Rafael Díaz Ruiz y Luis Mario Patiño, todos por la posible incursión en el delito de falso testimonio, el antepenúltimo, además, por el de encubrimiento, y el último también por el de concierto para delinquir. 18.

Inconformes con el fallo de primera instancia, Llano Gómez y su defensor incoaron el recurso de apelación y el 8 de marzo de 2013 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales lo confirmó y adicionó en el sentido de ordenar la expedición de copias de las piezas procesales pertinentes a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que adelante investigaciones en contra de Alberto López Osorio, Aldemar Llano Gómez, Iván Roberto Duque Gaviria, alias “Ernesto Báez”, Pablo Hernán Sierra García, alias “Alberto Guerrero”, Fabio César Mejía Correa, alias “Jonathan”, Eurídice Cortez Velasco, alias “Diana”, Juan Carlos Franco Castro, alias “Nevardo” y Daniel Humberto Méndez Pérez, los dos primeros por la eventual incursión en el punible de concierto para delinquir, agravado y los restantes por falso testimonio[footnoteRef:32]. [32: Cfr. Folios 141-315 del cuaderno original 11.] 19.

Contra este proveído el apoderado del procesado interpuso[footnoteRef:33] y sustentó[footnoteRef:34] oportunamente el recurso extraordinario de casación. [33: Cfr. folio 322 ibidem.] [34: Cfr. folios 326-480 del cuaderno original 12.] 20. Durante el traslado a los sujetos no recurrentes, el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justica presentó los alegatos a que había lugar[footnoteRef:35]. [35: Cfr. folio 481-495 ibidem.] LA DEMANDA Previa identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, el censor asegura que procura la casación de esta providencia para que se respeten las garantías de los intervinientes y se reparen los agravios sufridos por su representado.

Tras apoyarse en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal actual y catalogar la decisión censurada como un «GRAN CATÁLOGO DE DUDAS PROBATORIAMENTE INSOLUBLES»[footnoteRef:36], debido a la falta de prueba indirecta o directa que pudiera llevar a establecer la certeza para condenar, alude a la existencia de errores de hecho e «INVOC[A] EL ANÁLISIS PROBATORIO BAJO LOS PRINCIPIOS DE LA SANA CRÍTICA, NÓ (sic) COMO UN ANTOJADIZO RECLAMO, SINO COMO LA APLICACIÓN DE UN VERDADERO COMPENDIO DE PRINCIPIOS LÓGICOS, CIENTÍFICOS Y PRÁCTICOS DE OBLIGATORIA APLICACIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA»[footnoteRef:37]. [36: Cfr. folio 3 de la demanda a folio 329 del cuaderno original 12.] [37: Cfr. folio 6 de la demanda a folio 331 ibidem.] Enseguida, compendia los hechos y la actuación procesal, acápite éste en el que transcribe un fragmento considerable del proveído demandado, para luego acusar al ad quem de incurrir en «SUCESIVOS ERRORES DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD»[footnoteRef:38], en total diez, que habrían recaído en los siguientes medios de convicción. [38: Cfr. folio 19 de la demanda a folio 344 ibidem.] 1.

Testimonio de Eurídice Cortés Velasco, alias “Diana”. Precisa el defensor que este instrumento probatorio sirvió para acreditar la presencia de las AUC en el municipio de Villamaría, los encuentros de ella con el procesado, las relaciones de éste con las AUC, la financiación que les proveyó y la contabilidad del frente Cacique Pipintá, pero, inadvirtió que no se trató de una retractación sucesiva y progresiva de la deponente con ocasión de las amenazas de los altos mandos de las AUC –“Ernesto Báez”, “Alberto Guerrero” y “Franco”-, de las cuales no existe prueba alguna, sino de una postura modificada de la testigo ante el reconocimiento de sus errores.

Sea por una u otra razón, dice, «LA PRUEBA DEMUESTRA CONFRONTACIONES EXCLUYENTES ENTRE LAS VARIAS DECLARACIONES DE “DIANA”[footnoteRef:39] y «CARECE DE UNIDAD INTERNA, CONDICIÓN QUE LA SANA CRÍTICA POSTULA COMO PRIMORDIAL PARA LA CREDIBILIDAD DE ESTA PRUEBA»[footnoteRef:40]. [39: Cfr. folio 22 de la demanda a folio 347 ibidem.] [40: Cfr. folio 23 de la demanda a folio 348 ibidem.] El yerro de identidad se produjo porque siendo irreductible la contradicción de la declaración, el Tribunal la tuvo como válida y resolvió la duda en contra del procesado. 2.

Testimonio de Rodrigo Antonio Aristizabal Correa. A través del mismo se estableció la vinculación de Rafael Henao Restrepo, alias “Rafa”. De acuerdo con el jurista, ésta versión fue «FRAGMENTADA, MÍNIMAMENTE CONSIDERADA Y DISTORSIONADA»[footnoteRef:41]. [41: Cfr. folio 26 de la demanda a folio 351 ibidem.] Para acreditarlo, critica al juzgador plural por no contextualizar su dicho en punto de su vinculación como conductor de Aquamaná y la presencia conjunta del acusado y los paramilitares en el Ecoparque y en la Alcaldía Municipal, y reprueba la conclusión según la cual tal versión no podía descartarse de tajo porque no se puede inferir que el ofrecimiento de dinero para declarar, del que habló José Leonel Ospina Arias, fuera para hacer falsas imputaciones contra el enjuiciado, pues, es extraña, inaceptable y contraria a los postulados de la sana crítica, en tanto «ADMITE LA CONDUCTA CRIMINAL DEL TESTIGO, PERO LE ABRE LAS PUERTAS PARA SU JUSTIFICACIÓN»[footnoteRef:42]. [42: Cfr. folio 28 de la demanda a folio 353 ibidem.] Luego de citar algunos apartes de las dos intervenciones del deponente –del 7 y 19 de marzo de 2009- en las que éste, respectivamente, «MUESTRA CLARAMENTE LAS MOTIVACIONES ÍNTIMAS (…) EN CONTRA DEL PROCESADO [revanchismo político, odio personal y vínculos con Jairo Vallejo] Y DEJA CONSIGNADO UN PRIMER FACTOR DE INCERTIDUMBRE»[footnoteRef:43], así como habría omitido acusarlo de haber colaborado con las AUC –por cuanto solo se preguntó por qué ellos decían que eran la ley si aquél era el alcalde-, resalta la imposibilidad de creer en Wilson Darío y Landázury, quienes dieron descripciones de alias “Franco” abiertamente distintas a las expresadas por dicho testigo que lo conocía bien. [43: Cfr. folio 29 de la demanda a folio 354 ibidem.] Igualmente, critica al Tribunal por creerle a Aristizabal Correa que el implicado se reunió en el Ecoparque con alias “Franco” -el a quo no lo hizo-, pese a que cambió su versión e implicó en tal evento a Alberto López Osorio (alcalde que sucedió a Jairo Alberto Llano Gómez ), al asegurar que «ELLOS LLEGABAN A SUS FESTIVALES Y ENTONCES YA SALE EL SEÑOR DE SU CANDIDATURA ENTRA ESTE SEÑOR LUIS ALBERTO LÓPEZ Y SE SEGUÍAN REUNIENDO EN EL ECOPARQUE EN SUS FESTIVALES EN SUS CABALGATAS ASÍ»[footnoteRef:44]. [44: Cfr. folio 32 de la demanda a folio 357.] Para el jurista el declarante es contradictorio porque negó que las AUC usaran los bienes oficiales del ente municipal; además que, tal como se probó en el juicio con un video, es imposible que desde el puesto de celador de la Escuela San Pedro Claver pudiera haber visto entrar y salir de la Alcaldía a sus comandantes.

Indica que de acuerdo con Aristizabal Correa, “ los paras ” nunca tuvieron influencia en la política de Villa María porque cuando los políticos, entre ellos, el encartado iban a hacer campaña a las veredas, aquellos solamente se hacían al lado y tampoco existió alguna relación de la administración municipal con el cartel de la cebolla, narración que, entonces, no podía ser tomada como prueba de responsabilidad contra Llano Gómez.

En todo caso, asegura que la consideración de esta versión fue evadida en el fallo. 3. Testimonios relacionados con la presencia de los paramilitares en Villamaría y su actuar delincuencial: Adolfo Rodríguez Garzón, Eurídice Cortés Velasco, alias “Diana”, Daniel Humberto Méndez Pérez, Fabio César Mejía Correa, alias “Jhonatan”, Alberto Fernán López Macías, Mónica Liliana Díaz Henao, Víctor Raúl Méndez Gallego, Darío de Jesús Quintero Palacio, César Augusto Ramírez Montoya, Gabriel Sánchez Clavijo, Alberto Naranjo Hurtado, Rosalba Ocampo González, Carlos Alberto Arcila Ocampo, Willinton Leandro Arcila, Jairo Sánchez Montes, Bernardo Arcila García, Carlos Augusto López Naranjo, Alberto López Osorio, Carlos Alberto Morales Martínez y Luis Mario Patiño Betancur.

Para acreditar el falso juicio de identidad, previa cita de un segmento de la sentencia acusada la cual cataloga de extraño que los mentados testigos nieguen haber tenido conocimiento de la presencia del fenómeno paramilitar en el municipio o del pago de “ vacunas ” y que solo hablen de rumores o de información conocida a través de los noticieros y periódicos, pese a sus ubicaciones y actividades, cuestiona al ad quem por descalificarlos violando los principios de la sana crítica, pues olvidó que «CADA TESTIGO ES PERSONAL Y JURÍDICAMENTE INDEPENDIENTE, Y QUE SUS CONDICIONES DE PERCEPCIÓN SON ABSOLUTAMENTE INDIVIDUALES, AÚN QUE (sic) LLEGUEN A COMPARTIR ESCENARIOS COMUNES;

QUE CADA DEPONENTE HA DE VALORARSE ESTRICTAMENTE PARTIENDO DE SUS CONDICIONES PERSONALES, ENTENDIDOS ALLÍ SUS ANTECEDENTES, SUS CONDICIONES FÍSICAS DE PERCEPCIÓN Y RECORDACIÓN, SUS POSIBLES INTERESES EN EL RESULTADO DEL PROCESO, Y SUS SINGULARIDADES.»[footnoteRef:45] [45: Cfr. folio 40 de la demanda a folio 365 ibidem.] De cualquier manera, dice, el mayor o menor conocimiento, directo o indirecto, de las actividades de la AUC en el municipio de Villamaría, en nada compromete la responsabilidad de su asistido, quien nunca negó que tal grupo existiera en su localidad.

En punto del «ALCANCE SOBRE LA CREDIBILIDAD DE LOS TESTIGOS Y LA RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO»[footnoteRef:46], añade que «SERÍA VANO E INNECESARIO REPETIR EL LISTADO DE TESTIGOS Y SUS DECLARACIONES»[footnoteRef:47], quienes por lo menos no pusieron en duda la presencia de las autodefensas en la entidad territorial, solo que lo narraron desde su experiencia y perspectiva. [46: Cfr. folio 41 de la demanda a folio 366 ibidem.] [47: Ibidem.] Según el jurista, si cada habitante hubiera experimentado de igual forma ese fenómeno se «REVELARÍA UN ACUERDO PARA DIRECCIONAR LAS RESPUESTAS»[footnoteRef:48]. [48: Ibidem. ] 4.

Testimonios sobre el vínculo de los paramilitares con los políticos de Caldas: Iván Roberto Duque Gaviria, alias “Ernesto Báez”; Luis Ariolfo Martínez Suárez, alias “Cony”; alias “Alberto Guerrero”; alias “Franco”; y Adolfo Rodríguez Garzón. En criterio del recurrente, corresponde a un «planteamiento paradojal»[footnoteRef:49] aseverar, como lo hace el fallo impugnado, que los aludidos testigos no tenían interés en decir la verdad sobre sus relaciones con la administración municipal porque sus respuestas fueron evasivas y contradictorias, aunque sí quedó claro que las tuvieron con la clase política liberal de Caldas, pues no por esto podría establecerse que también existieron con Llano Gómez, ya que tal concepto «ESTÁ INFICIONADO POR UN VICIO LÓGICO INACEPTABLE, LA LLAMADA INFERENCIA AMPLIFICADORA O INCOMPLETA QUE TIENE COMO EFECTO PERVERSO SACAR UNA CONCLUSIÓN APRIORÍSTICA DE UN CASO PARTICULAR, Y GENERALIZARLO COMO PRINCIPIO UNIVERSAL.»[footnoteRef:50] (Subrayas del texto original). [49: Cfr. folio 43 de la demanda a folio 368 ibidem.] [50: Cfr. folio 44 de la demanda a folio 369 ibidem.] Agrega que «EL RAZONAMIENTO QUE SE ANOTA EN PRECEDENCIA, CONSTITUYE POR SÍ MISMO LA CAUSA Y LA PRUEBA DEL ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD EN LA VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS REFERIDOS, QUE SE CONSTITUYEN POR SÍ MISMOS EN LA PRUEBA DE ESE ERROR»[footnoteRef:51] y en otro factor de incertidumbre. [51: Ibidem.] 5.

Testimonios en torno al nexo de allegados al procesado con las autodefensas: Yasleidy Betancur Arango, Luz Angélica Loaiza Ríos, Wilson Darío Muñoz Muñoz, Rodrigo Aristizabal Correa, Gladys Sánchez Londoño, José Leonel Ospina Arias, Luis Carlos Landázuri y Carlos Alberto Morales. Con la idea de acreditar el falso juicio de identidad, transcribe un apartado de la sentencia de segundo grado que dice tener probado que personas cercanas al procesado como su hermano –Aldemar Llano Gómez- y sus amigos y copartidarios –Jorge Eliécer Restrepo Henao, Mario Patiño, Alberto López y Henry Sánchez Marín- tenían relaciones con el grupo ilegal, como lo señaló alias “Diana” ante la Corte y opina que la prueba testimonial analizada por la magistratura no conduce a la referida conclusión, ni a establecer que su patrocinado las tenía a través de sus amigos y parientes.

Solo mutilando los medios de persuasión y mediante un «MALABARISMO LÓGICO”[footnoteRef:52], sostiene, podría llegarse a esa consideración. [52: Cfr. folio 47 de la demanda a folio 372 ibidem.] A continuación descalifica a algunos de esos testigos, de la siguiente manera: i) Yasleidy Betancur Arango, porque la descripción de alias “Franco” como un mono, muy querido, de ojos claros, persona que vio reunida con Henry Sánchez Marín –ex funcionario de la Alcaldía-, puede coincidir con la de cualquier campesino de tierra fría y su negativa a declarar ante la Corte por “t ener los nervios de punta ” no implica que el procesado estuviera detrás de ello, máxime cuando dijo no haber sido amenazada. ii) Luz Angélica Loaiza Ríos, debido a que la referencia que le hizo el concejal Leonardo Restrepo en el sentido que quienes mataron al padre Jorge Eliécer Restrepo (dirigente liberal muy amigo del procesado), junto con el hijo de la deponente, no fueron las AUC ya que «ELLOS ANTES LO CUIDABAN, ES UNA SIMPLE AFIRMACIÓN DE OÍDAS, CARENTE DE VALOR PROBATORIO, AL IGUAL QUE TODO LO QUE RELATA EN RELACIÓN A LOS VÍNCULOS ENTRE “FRANCO”, “RAFA” Y “JHONY”»[footnoteRef:53]. [53: Cfr. folio 48 de la demanda a folio 373 ibidem.] iii) Wilson Darío Muñoz Muñoz, quien trabajó para Jairo Vallejo Román y supuestamente fue amenazado, toda vez que es un testigo mendaz, al igual que Rodrigo Aristizabal Correa, que trabajó en el municipio durante el período del acusado. iv) Gladys Sánchez Londoño, habida cuenta que la denuncia que presentó contra el procesado por las irregularidades del proyecto de vivienda La Isabela y las amenazas que supuestamente recibió de alias “Rafa” por tal proceder, no guardan consonancia con los hechos aquí juzgados ni vinculan a Jairo Alberto Llano con las AUC. v) José Leonel Ospina Arias, porque aun cuando contó que vio cuando –estando presentes Jair Gaitán (personero) y Mario Patiño (concejal)- Aldemar Llano le pidió al alcalde Alberto López $1.000.000 para ayudar a “los muchachos” y que en septiembre de 2004, Aldemar asiló a los paramilitares en una casa de la vereda Río Claro, el Tribunal cercenó su declaración en el segmento que afirmó que el acusado nunca tuvo vínculos con las AUC.

Cierra este aparte, arguyendo que se incurrió en falso juicio de identidad con ocasión de la inferencia amplificadora o incompleta que condujo a establecer que las supuestas relaciones de las AUC con los amigos, parientes o correligionarios del acusado implicaban, por extensión, que Jairo Alberto Llano Gómez se involucró en dicho grupo delincuencial. 6.

Documentos sobre la contabilidad del grupo Cacique Pipintá. Tras indicar que esta prueba fue distorsionada y cercenada por el juez plural y aclarar que no pretende invocar un yerro adicional en la modalidad de violación directa de la ley, sino responder, desde la doctrina, el planteamiento de la colegiatura sobre la definición de documento, en materia criminal, señala que en el proceso no obra nada que pueda llamarse libros de contabilidad ni documento para efectos probatorios penales.

Cita el artículo 294 –no especifica de qué estatuto-, alude al concepto de documento, en sentido estricto, y argumenta que aunque los papeles en cuestión tienen texto, se desconoce su autor porque «PARECEN HACER REFERENCIAS A NOMBRES PROPIOS, O GEOGRÁFICOS, O COMERCIALES, PERO NO TIENEN FIRMA»[footnoteRef:54] y lo más cercano a esa autoría podría extraerse del testimonio de alias “Diana” quien dijo que por algunos nombres podría decir que sí es la contabilidad, pero no sabe quién los escribió o cómo se obtuvieron. [54: Cfr. folio 55 de la demanda a folio 380 ibidem.] Según lo señala el censor, contrario a lo que afirma la sentencia, no es exacto que las anotaciones hayan sido firmadas por “Jhony” y que él sea el encargado de llevar la contabilidad de las AUC.

De esta manera, sostiene que dicha prueba puede describirse así: «DE NO SE SABE DÓNDE, DE NO SE SABE COMO (sic) Y NO SE SABE CUANDO (sic), APARECEN EN EL EXPEDIENTE UNA SERIE DE PAPELES MALTRECHOS, DETERIORADOS, CON DATOS APENAS LEGIBLES EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, QUE PUEDEN SER Y PUEDEN NO SER RELATIVOS A MOVIMIENTOS DE DINEROS DE LAS AUC, CONTENTIVOS DE NOMBRES QUE PODRÍAN COINCIDIR CON MIEMBROS DE ESA ORGANIZACIÓN CON NOMBRES GEOGRÁFICOS O CON NOMBRES DE PERSONAS O DE FINCAS, SUPUESTAMENTE APORTANTES AL BLOQUE CACIQUE PIPINTÁ.»[footnoteRef:55] [55: Cfr. folio 56 de la demanda a folio 381 ibidem.] En este punto, señala que obran cuatro versiones acerca de cómo esa contabilidad llegó al proceso; i) aportada de manera voluntaria por alias “Diana”, quien explicó que correspondía a los años 2002-2004 del frente Cacique Pipintá –informe del investigador Luis Ángel Ariza Pinzón-, ii) escondida en una caleta ubicada en el sótano de una casa de un miembro de la agrupación ilegal –informe rendido por Wilber Tabera Borda, de acuerdo con información suministrada por alias “Diana”-, iii) incautada a alias “Franco” y obtenida en fotocopia (4 folios) mediante inspección judicial practicada por la Fiscalía al proceso 200600925 y iv) entregada por el novio de alias “Diana”, la cual la hizo traer con él –quizá llamado Nevardo y que no pertenecía a la agrupación-, mientras ella estaba retenida en las instalaciones del DAS.

No obstante, alias “Nevardo”, habiendo sido miembro del grupo paramilitar, negó ser novio de alias “Diana”, haber buscado caletas o entregado algún documento en el DAS de Manizales, así como aseguró ser el contador de “Alberto Guerrero”, manejar toda la contabilidad en un computador y una memoria USB, nunca en papelitos o libretas y no conocer de los aportes de la Alcaldía de Villamaría. En el mismo sentido, alias “Diana” ratificó no haber sido novia de Nevardo ni entregado ninguna documentación al DAS o a los investigadores de la SIJIN.

En todo caso, precisó que sí le mostraron unos documentos mojados y destruidos. Igualmente, alias “Franco” no reconoció que le hubieran decomisado documento alguno cuando fue capturado, los cuales además datan de 2004, época para la cual Jairo Alberto Llano ya no era alcalde. En ese orden, estima que «LA SUPUESTA CONTABILIDAD, SE CONSTITUYE EN UN ELEMENTO PROBATORIO INOPERANTE, EN TANTO NO SE CUMPLEN LAS CONDICIONES MÍNIMAS DE LA CADENA DE CUSTODIA (…)»[footnoteRef:56], en concreto, se desconocen las condiciones y las personas que participaron en la recolección, envío y manejo de los papeles, la procedencia y el lugar exacto donde se encontraron y si hubo algún análisis técnico que determinara su autenticidad o la identidad de sus creadores, pues solo se sabe que estaban mojados y podridos, por lo que fueron secados al sol, luego de lo cual se obtuvieron algunas fotocopias. [56: Cfr. folio 69 de la demanda a folio 394 ibidem.] 7.

Testimonio de Wilson Darío Muñoz Muñoz alusivo a las autodefensas en el comercio de la cebolla y su nexo con el procesado: Señala, al respecto, el defensor que, si bien el anotado testigo dijo haber estado en una reunión de productores agrícolas convocada por alias “Franco” y otros paramilitares, en el sitio conocido como “La Bodega” de la vereda la Guayana, a la que habría concurrido el acusado, las personas citadas para ratificar ese acontecimiento: Carlos Alberto Arcila Ocampo, Willinton Leandro Arcila Ocampo, Alberto Naranjo Hurtado, Jairo Sánchez Montes y Bernardo Arcila García, lo negaron.

No obstante lo anterior, el Tribunal tuvo a Muñoz Muñoz como «TESTIGO IRREFRAGABLE, Y COMO PRUEBA MÁXIMA DE LA RESPONSABILIDAD DE JAIRO ALBERTO LLANO EN LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN»[footnoteRef:57]. De esta manera, asevera, distorsionó, descontextualizó y mutiló la prueba –no identifica cuál- «CON LA MAS ABSOLUTA VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA SANA CRÍTICA»[footnoteRef:58]. [57: Cfr. folios 74-75 de la demanda a folios 399-400 ibidem.] [58: Cfr. folio 75 de la demanda a folio 400 ibidem.] Así, tras citar un fragmento del relato entregado por Muñoz Muñoz, en el que dice que la reunión se hizo en el 2004 pero en todo caso para cuando el procesado ejerció como alcalde, el demandante se duele de que al ad quem no le haya merecido ningún comentario que el deponente no supiera en cuál de los períodos como alcalde del procesado se celebró la supuesta reunión, lo cual era indispensable para establecer la razón histórica de su dicho.

Del mismo modo, cree el jurista que no es algo accesorio o fútil la referencia a un partido de microfútbol previo a la reunión, al punto que el declarante enunció los sujetos que integraban el equipo respectivo y los agricultores que concurrieron a La Bodega y todos ellos negaron la ocurrencia de una y otra situación. Le llama la atención que Muñoz Muñoz no haya declarado en contra de Rosalba Ocampo González en la actuación penal que por el delito de concierto para delinquir le fue adelantado –expediente aportado a esta causa-, y que no exista ninguna reseña en el mismo del procesado, la cual habría aparecido de tener alguna correlación de éste con la alianza entre paramilitares y el cartel de la cebolla.

Frente a los testimonios de descargo, se queja porque el fallador colegiado los descalificó aduciendo «RAZONES FABULADAS, AJENAS A CUALQUIER CIRCUNSTANCIA INVOCADA EN EL PROCESO»[footnoteRef:59], -esto es, que la celebración de un partido de microfútbol no demanda mayores requisitos y que no era imposible que pudiera haber presenciado la reunión dado que las relaciones de los paramilitares con la comunidad y sus métodos de financiación eran de conocimiento público-, y señalando que presentan situaciones que no permiten su aceptación, ante lo cual se pregunta el abogado cuáles son y dónde están probadas. [59: Cfr. folio 83 de la demanda a folio 408 ibidem.] 8.

Testimonios relativos al uso de los vehículos de la Alcaldía, de Aquamaná y del Hospital por parte de los paramilitares: Wilson Darío Muñoz Muñoz y Wilson Aristizabal Correa. Invocando el falso juicio de identidad, Dice el letrado que la estimación de estas declaraciones, que considera contradictorias y vagas y de los relatos de alto crédito de Daniel Humberto Méndez Pérez, César Augusto Ramírez Montoya, Alberto López Osorio y Daniel Humberto Méndez Pérez, tendrían que haber conducido a establecer, de acuerdo con los principios de la sana crítica, que es falsa la utilización de los vehículos oficiales.

Como el a quo consideró que no existió prueba de ello, considera el jurista que ha debido señalar también que tal hecho es falso, en aplicación de la duda probatoria. Así mismo, resalta que el Tribunal no consignó argumentos suficientes para desconocer la valoración de su inferior. 9. Testimonios concernientes a la presencia de los paramilitares en el Ecoparque: Rodrigo Antonio Aristizabal y Wilson Darío Muñoz Muñoz.

A partir de los referidos testigos el ad quem creó la teoría de que dicho lugar se había convertido en un cuartel paramilitar en el que se reunían con frecuencia el procesado y alias “Franco”. Con esto, distorsionó, descontextualizó y mutiló la prueba porque inadvirtió que Wilson Darío incurrió en la «INSÓLITA MENTIRA»[footnoteRef:60] de señalar que en la cancha que se jugaba fútbol se hacían las exposiciones equinas, cuando es absolutamente imposible hacer las dos cosas en el mismo lugar, con lo cual, a su vez, el deponente incurrió en una petición de principio al señalar que el Ecoparque era el sitio normal de encuentro porque lo presenció en una oportunidad. [60: Cfr. folio 90 de la demanda a folio 415 ibidem.] Igualmente, arguye que con un video se descartó que Rodrigo Antonio hubiera podido ver desde un barranco situado a media cuadra del Ecoparque cuando Jairo Alberto Llano Gómez llegó a reunirse con alias “Franco”, no obstante, sostiene, dicho medio audiovisual fue desechado irrazonablemente en la sentencia demandada, «SIN OTRA COMPROBACIÓN TÉCNICA EN EL TERRENO QUE PERMITIESE CONTRAPROBAR EL DOCUMENTO EN CUESTIÓN»[footnoteRef:61] y sin atender las consideraciones del juez unipersonal, según el cual, el dicho de ese testigo sería tomado con beneficio de inventario, lo que significa que no le mereció crédito y que generó una duda que favoreció al acusado. [61: Cfr. folio 91 de la demanda a folio 416 ibidem.] Además, varias personas de distintos estratos pero de calidades morales, sociales y profesionales intachables que conocen sobre la fundación, desarrollo y actividades recreativas del Ecoparque –Mónica Liliana Díaz Henao, Víctor Raúl Méndez gallego, Alberto Fernán López Macías, César Augusto Ramírez Montoya, Henry Rafael Díaz Ruíz y Daniel Humberto Méndez Pérez-, negaron saber sobre esas reuniones. 10.

Testimonios referentes a las acciones del encartado frente a la situación de orden público en Villamaría. El censor parte por aclarar que «LA FORMULACIÓN DE ESTE CARGO, PARECERÍA NO OBEDECER A UNA PRUEBA DE CARGO ESPECÍFICA»[footnoteRef:62] para, enseguida, argüir que a fin de descartar que el acusado hubiera tomado medidas para conjurar a las AUC, el Tribunal se valió de varios prejuicios, concretamente, los de asumir que i) su representado, como algunos de los mandatarios de municipios con influencia paramilitar, colaboraban con esa fuerza armada irregular, ii) los comandantes de las autodefensas mintieron sobre sus relaciones directas o indirectas con el alcalde, iii) los testigos de descargo tenían la inclinación de favorecer al enjuiciado, dados sus vínculos de amistad y políticos y iv) los cultivadores que hacían parte del cartel de la cebolla tenían interés en el resultado de este proceso. [62: Cfr. folio 96 de la demanda a folio 421 ibidem.] Según lo asegura el jurista, dichos prejuicios encierran una generalización en contra de un grupo de personas, que conculca el sistema de la sana crítica, porque cada testimonio «REQUIERE DE UNA VALORACIÓN PROPIA»[footnoteRef:63] aunque deba evaluarse conjuntamente. [63: Cfr. folio 100 de la demanda a folio 425 ibidem.] Denuncia, asimismo, la providencia confutada por descartar el dicho de Jairo Vallejo Román, a quien acusa de ser «EL ORIGEN REMOTO Y CAMUFLADO DE LA ACUSACIÓN CONTRA JAIRO ALBERTO LLANO Y EL ARTÍFICE DE TODA SU TRAGEDIA PERSONAL Y FAMILIAR Y EL MANIPULADOR DE LOS QUE LA SENTENCIA DENOMINA “… OTROS TESTIGOS QUE DE UNA U OTRA MANERA HAN SIDO RELACIONADOS CON EL”».[footnoteRef:64] [64: Ibidem.] Advera el defensor que dicho deponente tiene doble interés en el proceso: político y económico, toda vez que en el año 2007 perdió las elecciones frente al encartado, lo que lo llevó en el 2009 a desatar una guerra jurídica y publicitaria en su contra.

Para acreditar tal motivación y que solamente es un testigo de oídas, el profesional del derecho cita, en extenso, el testimonio rendido por Vallejo Román ante la Corte, luego de lo cual, se ocupa de resaltar la imposibilidad de darle crédito a este tipo de prueba en tanto se basa en el rumor y la vox populi. Adicionalmente, refiere que los testigos utilizados por él, tanto en este proceso como en los de naturaleza administrativa, son o fueron sus empleados (Luis Carlos Landázury y Wilson Darío Muñoz) o correligionarios políticos (Gladys Sánchez Londoño, Rodrigo Antonio Aristizabal y José Leonel Ospina Arias) y, por lo tanto, tienen interés personal en las resultas del proceso, lo cual constituye un vicio suficiente para invalidar su credibilidad, como ocurrió en las actuaciones electorales.

En este apartado, se propone descalificar los testimonios de Luis Carlos Landázury y Wilson Darío Muñoz. Argumenta respecto del primero que, este incurrió en la inferencia amplificadora o incompleta porque además de sostener que Carlos Alberto Morales y Mario Patiño tenían relaciones con las AUC debido a que aquél llevó en su carro a uno de sus miembros y el último le presentó en un restaurante a alias “Franco”, concluyó que siendo ellos amigos del procesado, este también pertenecía a la organización ilegal.

La versión de este declarante, arguye, es nebulosa, vaga y contradictoria. Para acreditarlo, recuerda que dio una descripción distinta a la que corresponde a dicho comandante y que inicialmente dijo que le había dado al alcalde una coima de $3.000.000 por el contrato de interventoría de la sala para la banda municipal –cuyo precio pactado fue de $7.000.000- para entregarle a “los muchachos”, pero después señaló que era por dos contratos, el mencionado y una consultoría, anotando además que no recordaba si ello ocurrió de día o de noche, pero eso sí en la casa de Jairo y que tal dinero lo entregó cuando el acusado ya no era alcalde.

En criterio del letrado, es desproporcionado el monto supuestamente entregado en torno al valor del contrato, a lo que se suma que no se haya logrado establecer la destinación final del dinero. Cuestiona también que dicho deponente negara su vínculo de amistad con el acusado y concluye que la falsa acusación se deriva de la pérdida de las elecciones por parte de Jairo Vallejo.

Frente a Muñoz Muñoz, advera que es un testigo, en esencia, de referencia o de oídas, porque solo habla de rumores, y que el único acontecimiento percibido directamente por él es el de “La Bodega”, el cual ya refutó atrás. En todo caso, se pregunta cómo es que ha podido seguir al burgomaestre al Ecoparque, a la Alcaldía para vigilar a sus visitantes y a los desfiles a los que concurría, si es que se encontraba trabajando, ubicuidad que el Tribunal justificó con el insostenible argumento de que su familia vive en el campo y él viaja frecuentemente allí, pero labora en la ciudad.

A continuación, se ocupa de establecer las contradicciones existentes entre la declaración que rindió el 18 de marzo –no indica de qué año- y la entregada en la audiencia pública, relativas a i) la persona que integró el equipo de microfútbol, ii) la programación previa de la reunión en “La Bodega” y los paramilitares asistentes a la misma iii) el vehículo en que llegó Jairo Llano a dicho lugar y los sujetos que lo acompañaban, iv) quiénes se dirigieron a los campesinos de la región en esa oportunidad, v) la clase de dotación entregada a las autodefensas a través de Eliécer Restrepo y el sitio de donde fueron sacadas y vi) el pago o no de vacuna por parte de Jairo Vallejo.

Tras recabar que la reunión de “La Bodega” fue desvirtuada con el dicho de los que supuestamente habrían asistido a ella y, en especial, por el dueño del lugar, que negó la realización de la misma, señala que la incriminación realizada por Wilson Darío en contra de James Carvajal y Eliecer Restrepo lo tiene a él como único testigo, lo cual se le facilita porque ellos están muertos y no pueden controvertirlo, pese a que esos personajes nunca fueron investigados por paramilitarismo ni están incluidos en las órdenes de batalla de las AUC.

Destaca también el interés político que le asiste al deponente cuestionado, el cual, según el censor, habría sido admitido ante la Corte y concluye que la prueba –no especifica cuál- fue «DESCONTEXTUALIZADA, CERCENADA DEL CUERPO TOTAL DE LA PRESENTADA POR LA DEFENSA»[footnoteRef:65]. [65: Cfr. folio 146 de la demanda a folio 469 ibidem.] Enseguida, dedica su esfuerzo a controvertir los “ prejuicios ” del ad quem en contra del implicado, empezando por el de haber tolerado la presencia paramilitar en el municipio, a lo cual responde que ello no es verdad pues desde el inicio de su gestión denunció la actividad ilegal de las AUC y pidió al gobierno y a las fuerzas armadas colaboración eficaz, por lo cual reclama la aplicación de los principios de la sana crítica (no los identifica).

En este punto, destaca el apoyo que solicitó el 27 de marzo de 2001, en un consejo ordinario en Chinchiná, para el suministro de motos y otros elementos de seguridad, así como la referencias hechas por i) el brigadier general Rodolfo Palomino López sobre la acción efectiva de la policía y de los alcaldes, entre ellos, Jairo Llano en el combate de las AUC, ii) el secretario de gobierno Ernesto Patiño Molina, alrededor de la participación del acusado en los consejos de seguridad y las medidas solicitadas al gobierno departamental, iii) el intendente Adolfo Rodríguez Garzón, quien investigó al encartado por un anónimo y iv), el jefe de inteligencia y contrainteligencia del Batallón Ayacucho Daniel Humberto Méndez Pérez, oficial que negó la complacencia del mandatario con los grupos armados irregulares.

Finalmente, respecto de todos los falsos juicios de identidad denunciados, asegura el letrado que, de haberse dado aplicación a los principios de la sana crítica, se habría reconocido el in dubio pro reo y revocado la sentencia de condena. En consecuencia, solicita absolver a su representado. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia solicita inadmitir la demanda de casación por no cumplir con los presupuestos mínimos requeridos legalmente o, en subsidio, no casar la sentencia acusada debido a que no se demuestran los supuestos que exige el error por falso juicio de identidad argüido por el apoderado judicial del acusado.

Como cuestión previa destaca que la normatividad aplicable, en pro del principio de legalidad, es la Ley 600 de 2000 y no la Ley 906 de 2004 como señala el demandante, cuestión que, en aras de una apreciación tolerante y garantista del derecho de contradicción y para hacer prevalecer lo sustancial sobre lo formal, no es impedimento para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.

Al respecto, manifiesta que si bien el actor propone como única causal, la violación indirecta de la ley sustancial refiriéndose al error de hecho, no son claros ni precisos sus argumentos, por los siguientes motivos: En tratándose del primer error de hecho que formula el recurrente por falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de Eurídice Cortés Velasco, alias «Diana», el cual aparentemente es contradictorio entre las varias versiones, pero respecto del cual no logra probar las amenazas que recaían sobre ella para proceder en ese sentido, sostiene que «transitar sobre la finalidad, las causas o influencias a las que eventualmente estuvo sometida la testigo, para cambiar sus asertos, no tiene relación directa con los elementos que son propios del cargo en comento; a cambio, lo que importa es verificar con base en el haz probatorio en cuál de ellos se miente»[footnoteRef:66] e igualmente que se equivoca en la naturaleza y cauce del reproche probatorio del ilícito de amenazas ya que corresponde ontológica, legal y lógicamente a un eventual falso juicio de existencia. [66: Cfr. folio 482-483 del cuaderno original 12.] Enseguida, hace referencia al error de hecho por falso juicio de identidad sobre la declaración de Rodrigo Antonio Aristizábal Correa, porque aparentemente fue distorsionada y «mínimamente considerada»[footnoteRef:67], lo que de acuerdo con la Fiscalía no tiene sustento, pues no lo demuestra en concreto ni deslumbra su trascendencia. [67: Cfr. folio 483 ibidem.] En el segundo y cuarto «cargo»[footnoteRef:68] de la demanda de casación, dice, la defensa señala que una veintena de declaraciones relacionadas con la presencia de los paramilitares en Villamaría y su actuar delincuencial y, específicamente, cuatro (4) testimonios que engloban las relaciones de las AUC con la clase política del departamento de Caldas, respectivamente, se tergiversan y, por tanto, se incurre respecto a la valoración de ellas, en falso juicio de identidad, hecho que arguye el no recurrente se trata de una particular visión apreciativa, legítima en cuanto a la protección de los intereses de su prohijado pero alejada de los cauces que informan el recurso y la técnica que es menester tener en cuenta en estos casos.

Concretamente, sobre el último reproche sustenta que las inferencias que hace el Tribunal no son la causa, prueba y factor de incertidumbre, razón por la cual no se exime al casacionista del deber de demostrar la falla y su incidencia. [68: Cfr. folio 484 ibidem.] En el siguiente error de hecho que trae a colación el defensor, sobre la «mutilación» de ocho (8) testimonios que tratan sobre la relación de los allegados del procesado con las autodefensas, replica el Fiscal que no es lógico que a través del cercenamiento de unas declaraciones, se afirme que algunas personas tenían nexos con dicha organización al margen de la Ley, pues, al contrario, se trataría de una adición. Así mismo, resalta el no recurrente que el demandante tiene la carga de demostrar en concreto y de manera precisa y clara, dónde está el error, la adición, el corte, la tergiversación, sin que pueda ser de recibo pretender hacerlo en forma conjunta y de cara a varios testimonios diversos en su origen, forma, finalidad, condición y características; por ende, lo que debió hacerse fue probar que alguna regla de la experiencia, de la ciencia o la lógica se desatendieron, desconocieron o aplicaron indebidamente y, en esta ocasión, el error se inscribiría en el falso raciocinio y no en el que fue propuesto.

A este tenor, reprueba el sexto error de hecho por falso juicio de identidad –enumeración del casacionista- con el cual le niega todo valor probatorio a los documentos carentes de firma y a los testimonios que prueban la contabilidad del grupo armado ilegal. Considera que si lo que se pretendía era cuestionar su validez probatoria, esto es, su legalidad, el camino escogido debió ser el del error de derecho por falso juicio de legalidad y no el de hecho; por consiguiente, asevera, igualmente, que si se mira desde este ángulo la situación, también decaería la pretensión del recurrente.

En cuanto hace al posterior error que se aduce en el libelo, respecto de la valoración de los testimonios que soportan las relaciones de las AUC con el comercio de la cebolla y el procesado y específicamente del testigo Wilson Darío Muñoz Muñoz confrontado con otros elementos de juicio, la Fiscalía indica que un testimonio puede ser «mendaz »[footnoteRef:69], aclarando que no es este el caso, pero su apreciación positiva no significa distorsión, puesto que «depone lo anunciado, otra cosa es que se trate por otros medios de convicción desmentirlo»[footnoteRef:70]. [69: Cfr. folio 492 Ibidem.] [70: Ibidem.] Continúa con los demás errores de hecho por falso juicio de identidad, -«cargos» señalados por el demandante como séptimo, octavo y noveno- referentes al uso de vehículos oficiales por parte de las AUC, la confrontación de los testimonios entre Wilson Darío Muñoz Muñoz y Rodrigo Aristizabal Correa, y de estos particularmente sobre la presencia de las AUC en el Ecoparque y, finalmente, sobre las declaraciones relacionadas con las acciones del encartado frente a la situación de orden público en Villamaría, verbigratia, el testimonio de “Ernesto Báez” y “Jairo Vallejo Román”, puntualizando el no recurrente que encontrar inconsistencias no hace parte de la técnica, temática o demostración que debe hacerse frente a la causal y los cargos propuestos, así mismo que tampoco se señala o evidencia cuál ha sido el yerro en cada uno de ellos y su relevancia dentro del proceso.

De este modo, concluye que lo que presenta el demandante es su particular apreciación de los medios de convicción, la cual pretende anteponer a la del Tribunal plasmada en el fallo atacado, sin indicar siquiera la trascendencia de esos presuntos errores y su sustento probatorio con el propósito inútil de derruir las bases que soportan la sentencia. CONSIDERACIONES En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala no seleccionará el libelo, porque no reúne las exigencias mínimas previstas en el canon 212 del mismo Estatuto. 1.

El primero de los múltiples defectos argumentativos de la demanda consiste en haber invocado la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cuando el proceso se rituó conforme a las previsiones del sistema de enjuiciamiento penal descrito en la Ley 600 de 2000. Recuérdese que, el principio de taxatividad exige acudir a los motivos de ataque previamente señalados en la ley que rige el asunto que, para el caso, tratándose de la infracción mediata de la ley sustancial, ha debido ser la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Y aunque semejante dislate, resulta irrelevante, de cara al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, si se considera que el mentado precepto 181 también regula como motivo de casación la infracción indirecta, siendo posible comprender que ésta es la modalidad de ataque seleccionada, lo cierto es que el resto de las múltiples deficiencias del libelo, condiciona claramente su inadmisión. 2.

Y es que el censor incurrió en un defecto argumentativo protuberante que irradia de manera transversal, de principio a fin, el escrito, consistente en reprobar, al amparo del falso juicio de identidad, el ejercicio valorativo del acervo probatorio, con ocasión de la presunta lesión de los postulados de la sana crítica, siendo que la vulneración del sistema de persuasión racional es demandable a través del error de hecho por falso raciocinio.

Ciertamente, siendo el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente objetivo, su desarrollo exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio.

En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.

El acatamiento de tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter eminentemente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador, que de existir debe ser postulado por la senda del falso raciocinio.

Esta aclaración es pertinente, habida cuenta que la Sala detecta una seria confusión argumentativa del letrado, quien dedicó su esfuerzo, no a demostrar la desfiguración de los medios de prueba, sino a rebatir la credibilidad asignada a los mismos por el Tribunal, debido a la presunta ruptura de los axiomas que rigen la sana crítica, los que escasamente identifica.

Ahora, aunque en algunas ocasiones, el libelista hizo expresa mención a la tergiversación, mutilación y descontextualización del plexo probatorio, es lo cierto que no dedicó su empeño a acreditar tal mutación literal de los elementos de convicción. Por el contrario, en cada espacio de la demanda reprueba el mérito que les confirió la colegiatura, aspecto diverso al del sentido de error escogido, ignorando con ello que, dada la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, estaba impedido para refutarlo, salvo que efectivamente acreditara, conforme al falso raciocinio, la lesión de las reglas de la sana crítica, cometido que, si bien de alguna manera intentó, lo fue con resultados ciertamente desafortunados.

En verdad, desconoció el letrado que la simple disparidad de criterio con los falladores, no constituye motivo susceptible de ser invocado en sede de casación. Es necesario especificar el aparte de la providencia tachado de erróneo, el medio de conocimiento sobre el que habría recaído el yerro de raciocinio, la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley científica indebidamente aplicada, la que ha debido utilizarse en cambio, las normas sustanciales quebrantadas y el efecto relevante del dislate en el sentido de la decisión cuestionada.

El defensor no acató estos presupuestos, pues la más de las veces, se limitó a acusar la violación de los principios de la sana crítica, sin especificar cuál de ellos habría sido ignorado, y en las oportunidades en que aludió a algún postulado lógico transgredido, o bien acusó al testigo de esa infracción –aun cuando el defecto no recae sobre la inferencia del deponente sino del fallador- la crítica simplemente se elaboró de espaldas a los razonamientos del juzgador plural, como pasa a verse. 3.

Así, en cuanto se refiere al testimonio de Eurídice Cortés Velasco, alias “Diana”, si bien el recurrente acusa un falso juicio de identidad, lo verdaderamente reprochado es que el ad quem no haya advertido que lo que existió no fue una retractación de la deponente sino la modificación paulatina de su relato conforme era consciente de sus errores y, de cualquier forma, que tal versión carece de unidad interna.

Esto, supone una crítica frente al valor suasorio asignado por el juzgador a la testigo, que entonces debía formularse al amparo del falso raciocinio; no obstante, no lo concibió así y tampoco, más allá de la sola prédica, demostró que fuera contrario al método de persuasión racional conferirle mérito a una de las versiones -o fragmentos de ellas- rendidas por una deponente que se retracta. 4.

En punto del testimonio entregado por Rodrigo Antonio Aristizabal Correa, asegura el jurista que fue fragmentado, mínimamente considerado y distorsionado. Sin embargo, no indica cuáles fueron los apartes fraccionados y tergiversados y solamente arguye que se descontextualizó lo narrado por él acerca de su vinculación como conductor de Aquamaná y la presencia del acusado y los paramilitares en el Ecoparque y en la Alcaldía Municipal, sin especificar la forma en que la desfiguración ocurrió. Nótese cómo, se duele de que el Tribunal haya resuelto creer que tales sucesos sí ocurrieron, no obstante saber del ofrecimiento de dinero que le hicieron al declarante para que declarara, en tanto considera que, es inaceptable, extraño y contrario a la sana crítica, admitir la conducta criminal del declarante y justificarla.

Nuevamente, entonces, critica la credibilidad conferida a esa prueba y deja de acreditar que exista algún postulado lógico, de la experiencia o de la ciencia que impida creer en un sujeto que hubiere resuelto decir la verdad bajo juramento por una promesa remuneratoria, máxime cuando el pago correspondiente no aparece probado y el juez plural señaló que el escrutinio de dicho testimonio se haría con mayor rigurosidad.

Es así como la colegiatura indicó que «no se puede colegir de lo dicho por Ospina Arias que el ofrecimiento pecuniario se enfilara necesariamente para incentivar falsas imputaciones contra el procesado, sino que es también perfectamente posible que el supuesto incentivo haya buscado impulsarlo a revelar aquello que realmente conoce, máxime si se toma en cuenta el alto riesgo que sus afirmaciones conllevan[footnoteRef:71].»[footnoteRef:72] [71: Este testigo no compareció a la audiencia pública a pesar de haberse ordenado su declaración.] [72: Cfr. folio 28 de la sentencia de segunda instancia a folio 168 del cuaderno del Tribunal.] Ahora, aunque con el letrado, la Corte es del criterio que la animadversión de una persona frente a otra podría llevarla a hacerle imputaciones contrarias a la verdad, una mirada a los fragmentos transcritos en la demanda de las versiones de Aristizabal Correa permite establecer que, no es verdad que él haya admitido odiar al acusado o que se trata de una revancha política como para que tuviera la motivación de incriminarlo falsamente, pues él únicamente dice ser de una corriente política diversa a la del procesado y es el mismo recurrente quien, de un lado, señala que en su segunda declaración, el testigo no acusó a su representado de haber colaborado con las autodefensas y solo dio a entender que resultaba curioso que las AUC manifestaran que eran la ley, cuando Llano Gómez era el alcalde y, de otro, también resalta que, el único testigo que verdaderamente sabía los rasgos morfológicos de alias “Franco”, porque lo conocía, era ese sujeto, cuyo relato tacha de falso, declaración que opone para restarle credibilidad a Wilson Darío y Landázuri, quienes también son testigos de cargo.

Asevera, asimismo el profesional del derecho que erró el ad quem al creer que su asistido se reunió con alias “Franco” en el Ecoparque porque, en tal evento, Rodrigo Antonio involucró al burgomaestre que sucedió al enjuiciado en el cargo, pero es que, es la misma cita traída por el defensor la que deja claro, como lo estableció la colegiatura, que el mentado comandante no solo se reunió con Jairo Alberto Llano Gómez, sino que esa conducta se siguió desplegando bajo el mandato de Alberto López Osorio.

Postula como imposible, que Aristizabal Correa haya podido ver desde su puesto de celador de la Escuela San Pedro Claver el ingreso y salida de paramilitares de la Alcaldía. Para acreditarlo dice que así lo probó con un video. Sin embargo, verificados los fallos, se constata que no se hace alusión a ese registro fílmico, lo cual implicaría un falso juicio de existencia por omisión, no propuesto por el censor, pero que, de cualquier manera, habría resultado insustancial si se considera que el a quo precisó que si bien es verdad que hay unos 120 metros en línea recta desde ese lugar hasta la Administración Municipal, y entre ambos hay palmas y árboles que imposibilitan saber qué sucede en la Alcaldía de Villamaría, «de esa esquina a la otra, si alguien conoce a una persona es fácil distinguirla en la otra esquina de la cuadra en donde funciona la alcaldía y también es factible que la persona que esté en la esquina del colegio pueda ver a una persona que entra a ésta, siempre y cuando la conozca, entonces, la pretendida descalificación del testigo Aristizabal Corra (sic) intentada por el encartado, no es de recibo para el despacho, porque aunque exista una distancia, también lo es que una persona con una visión aceptable, distinga las personas que estén en el extremo mencionado.»[footnoteRef:73] [73: Cfr. folios 61-62 de la sentencia de primera instancia a iguales folios del cuaderno 10.] Echa en falta que no se tuviera en cuenta que de acuerdo con dicho deponente no existió influencia paramilitar en la política de Villamaría; pero, no acreditó que tal cercenamiento fuera relevante para los intereses de su representado, habida cuenta que esa afirmación no corresponde más que a una opinión del letrado, en la medida que lo informado por aquél, según lo transcribe el recurrente, es que la población no resultó amenazada o influenciada por los paramilitares con ocasión de la pertenencia a algún partido, por ejemplo, liberal y que no supo de algún apoyo del grupo irregular al acusado, pues únicamente conocía que cuando los políticos iban a las veredas a hacer campaña, los miembros de las autodefensas se hacían al lado, cuestión ésta que, antes que favorecer los intereses del procesado, tiende a recabar los lazos con el grupo armado ilegal, pues no se comprende cómo una reunión de campaña, en la que hacen presencia los paramilitares, no está siendo influenciada por los mismos. 5.

Sobre los testimonios de Adolfo Rodríguez Garzón, Eurídice Cortés Velasco, alias “Diana”, Daniel Humberto Méndez Pérez, Fabio César Mejía Correa, alias “Jhonatan”, Alberto Fernán López Macías, Mónica Liliana Díaz Henao, Víctor Raúl Méndez Gallego, Darío de Jesús Quintero Palacio, César Augusto Ramírez Montoya, Gabriel Sánchez Clavijo, Alberto Naranjo Hurtado, Rosalba Ocampo González, Carlos Alberto Arcila Ocampo, Willinton Leandro Arcila, Jairo Sánchez Montes, Bernardo Arcila García, Carlos Augusto López Naranjo, Alberto López Osorio, Carlos Alberto Morales Martínez y Luis Mario Patiño Betancur, relacionados con la presencia de las autodefensas en Villamaría, asevera el jurista que igualmente se incurrió en un falso juicio de identidad porque el Tribunal consideró extraño que aquellos negaran la existencia del fenómeno paramilitar en el municipio y el pago de “vacunas”, lo cual comporta, entonces, una diferencia de criterio con las estimaciones del ad quem y no con el contenido material de las pruebas y muestra el equívoco del censor en la senda escogida, máxime cuando, como en el resto de la demanda, alude a la violación de las leyes de la sana crítica, que debió postular a la luz del falso raciocinio.

Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que esta es la ruta escogida, porque el defensor asumió vulnerados los criterios de valoración para la prueba testimonial, concretamente, los relacionados con las condiciones personales del declarante –antecedentes, particularidades físicas de percepción y recordación, intereses en el proceso y singularidades-, es la verdad que esa aserción responde a una proposición abierta en la que no se identifica cuál de esas circunstancias tendría que haberse considerado respecto de cada uno de los deponentes y su incidencia en el relato.

Y es que, constituye una clara afrenta al principio de no contradicción reprobar a la magistratura por, supuestamente, no acatar tales presupuestos de evaluación del testimonio, cuando es el mismo profesional del derecho el que afirma que, el fallo acusado tuvo en consideración las actividades y ubicaciones de los testigos para restarles toda credibilidad.

Súmese que, como lo hace ver el letrado, esos testimonios no fueron propiamente empleados por el ad quem como prueba de la responsabilidad de Llano Gómez en la conducta punible atribuida sino para dilucidar el contexto y descartar cualquier mérito positivo que pudiera atribuírseles, amén que, contrario a un hecho notorio, como lo fue la incidencia paramilitar en la referida región caldense, los deponentes, en su mayoría, negaron saber de él por sí mismos. 4.

Una vez más se equivocó el demandante, al postular un falso juicio de identidad respecto de los testimonios de Iván Roberto Duque Gaviria, alias “Ernesto Báez”; Luis Ariolfo Martínez Suárez, alias “Cony”; alias “Alberto Guerrero”; alias “Franco”; y Adolfo Rodríguez Garzón, sobre el vínculo de los paramilitares con los políticos de Caldas y estimar acaecida una inferencia amplificadora o incompleta como consecuencia de haber elevado juicio de reproche contra el acusado por el hecho de que los jefes de la organización criminal admitieran su nexo con algunos políticos de Caldas, pues, además que la violación a los postulados de la lógica se debe criticar conforme al error de hecho por falso raciocinio, el censor quebrantó el axioma de corrección material ya que los juzgadores, en parte alguna de sus proveídos, concluyeron que Jairo Alberto Llano Gómez es autor del punible de concierto para delinquir con fundamento en que los mentados comandantes hubieran admitido tener relaciones con la clase política del referido departamento.

Lo señalado por los falladores, como bien lo resalta el libelista, es que en el dicho de tales cabecillas era notorio el ánimo de no involucrar al mandatario local investigado, amén que sus respuestas fueron evasivas y contradictorias, declaraciones que, dicho sea de paso, resultaron desvirtuadas con la de alias “Diana”, quien en su versión inicial dio buena cuenta de las relaciones cercanas de los miembros de las AUC con la administración municipal. 5.

Igual dislate argumentativo se percibe cuando se advierte que el demandante endilga falsos juicios de identidad respecto de los testimonios de algunos allegados al procesado involucrados con las autodefensas (Yasleidy Betancur Arango, Luz Angélica Loaiza Ríos, Wilson Darío Muñoz Muñoz, Rodrigo Aristizabal Correa, Gladys Sánchez Londoño, José Leonel Ospina Arias, Luis Carlos Landázuri y Carlos Alberto Morales), pues su divergencia vuelve a proyectarse frente a la credibilidad que les fue asignada por los falladores y la aplicación de una supuesta inferencia amplificadora o incompleta y no respecto de la forma de aprehensión de la materialidad objetiva de los relatos.

Peor aún, distinto a lo adverado por los juzgadores, asevera que a partir de los dichos de esos testigos, se concluyó que, a través de sus amigos y familiares, su patrocinado mantenía relaciones con el grupo armado ilegal, cuando lo establecido en los fallos fue, precisamente, que estaban plenamente acreditados los lasos entre ellos con sus miembros, no necesariamente del acusado, máxime cuando tal inferencia no se ofrecía necesaria si se considera que existía prueba suficiente que vinculaba directamente al encartado con la delincuencia paramilitar.

El siguiente aparte de la sentencia de segunda instancia es esclarecedor: Así las cosas, hasta este punto, resulta claro que los miembros del frente Cacique Pipintá de las autodefensas tenían una presencia importante en el municipio de Villamaría (C), situación que era notoria para sus habitantes, como también patente les resultaba la forma como se financiaban a través de la extorsión de campesinos y comerciantes.

Igual es evidente que el mentado frente de autodefensas tenía relaciones con la clase política de Caldas, especialmente con miembros del partido liberal, y se tiene acreditado que personas cercanas a Jairo Alberto Llano Gómez, como su hermano Aldemar Llano Gómez; su amigos cercanos y copartidarios Jorge Eliécer Restrepo Henao, el concejal Mario Patiño, Alberto López y Henry Sánchez Marín, tenían relaciones con los grupos paramilitares lo que es compatible con lo manifestado por alias “Diana” ante la Corte Suprema de Justicia. (Subrayas de la Sala).

En este sentido, todas aquellas proposiciones del libelista enderezadas a descalificar los relatos de los mentados deponentes, que resultan ser incriminatorios de los partidarios y parientes del procesado, por ejemplo, la que pone en duda que Yasleidy Betancur Arango hubiera visto reunido a Henry Sánchez Marín –ex funcionario de la Alcaldía- con alias “Franco” porque la descripción que dio: un mono muy querido de ojos claros, puede coincidir con la de cualquier campesino de tierra fría o la que subestima lo que contó Luz Angélica Loaiza Ríos acerca de lo que le dijo el concejal Leonardo Restrepo sobre la imposibilidad de que la muerte de Jorge Eliécer Restrepo hubiera sido causada por los paramilitares porque ellos antes lo cuidaban, devienen, ciertamente, intrascendentes, de cara al juicio de responsabilidad enervado contra Llano Gómez.

Nótese cómo es el aquí recurrente quien enfatiza que Gladys Sánchez Londoño incriminó a alias “Rafa” por amenazarla por poner denuncias contra el burgomaestre juzgado y que José Leonel Ospina Arias involucró a Jair Gaitán (personero) y Mario Patiño (concejal) y Aldemar Llano (hermano del acusado) en un encuentro con el alcalde Alberto López en el que aquél le pidió $1.000.000 para ayudar a “los muchachos”, eventos que, como bien lo destaca, no involucran a su mandante. 6.

El panorama no es distinto, respecto de la contabilidad del frente Cacique Pipintá, pues aun cuando dice el letrado que este medio de prueba fue distorsionado y cercenado por el Tribunal, lejos de establecer en qué consistió la desfiguración de este medio de convicción, el reproche se orienta a reprobar que la colegiatura le haya dado la categoría de documento.

Si este era el querer del libelista, ha debido acudir al falso juicio de convicción, a fin de acreditar que el juez plural le dio un alcance no avalado por el ordenamiento probatorio penal. No obstante, esta postulación habría estado destinada al fracaso, porque ignora que, el principio de libertad probatoria, habilita al funcionario judicial para analizar todos aquellos elementos de conocimiento allegados legal y oportunamente a la actuación. Ahora, si de lo que se trata es de un cuestionamiento al régimen de cadena de custodia, en tanto, según el censor se desconoce la forma en que los papeles contentivos de la contabilidad del grupo llegaron a la actuación penal, ya que por lo menos existirían cuatro hipótesis al respecto, igual, es claro, que la censura ha debido ser construida al amparo del error de hecho por falso raciocinio –no del falso juicio de legalidad-, estableciendo la regla de la sana crítica vulnerada por el Tribunal al establecer que todas esas formas de obtención de los documentos resultaban ser consistentes, atendiendo una valoración conjunta de la información entregada por alias “Diana”, alias “Nevardo”, alias “Franco” los investigadores Luis Ángel Ariza Pinzón y Wilber Tabera Borda y la inspección judicial practicada por la Fiscalía a otro proceso.

Sobre el particular, el ad quem razonó de la siguiente manera: ii) En cuanto al origen de los documentos, no tiene la Sala ninguna duda que, tal como lo dedujo el A quo, su procedencia se encuentra acreditada tanto con el informe de policía judicial suscrito por el investigador del DAS Luis Angel (sic) Ariza Pinzón,[footnoteRef:74] quien refiere haberlos recibido por entrega voluntaria por la señora Eurídice Cortés Velasco alias “Diana”, quien se encontraba retenida en las instalaciones del DAS y habría manifestado que hacían parte de la contabilidad del frente “Cacique Pipintá”; como con la declaración que el mismo servidor rindió ante la Fiscalía 11 delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre de 2009.[footnoteRef:75] [74: Fls. 412 a 415.

Cuaderno original No. 3.] [75: Fls 232 a 241. Cuaderno original No. 6.] Si bien la Defensa ataca este medio de prueba arguyendo que existen en el plenario cuatro versiones excluyentes entre sí sobre la llegada de los mentados papeles a manos de las autoridades, no se encuentra ninguna contradicción en las mismas, toda vez que las dos explicaciones aportadas por el investigador Luis Angel (sic) Ariza Pinzón, no son para nada incompatibles habida cuenta que en ambas refiere que al momento de hacer la entrega de los mismos, la señora Cortés Velasco se encuentra retenida en las instalaciones del DAS, lo que es perfectamente posible que ella las hubiera entregado a través de un conocido al que pudo contactar gracias a que se le permitió hacer una llamada telefónica, tal como lo refirió el mismo detective en la declaración donde se dilucidó mejor el asunto, al señalar que fue el novio de “Diana,” del cual no recuerda su nombre pero cree que era alias “Nevardo”, un muchacho de la región no militante del grupo pero les hacía favores, quien por datos de “Diana”, localiza la documentación enterrada en un potrero de una finca de la Merced (C), y por ello se encuentran mojados y oliendo mal.

Tal descripción no se presta para que, quien entrega el material sea confundido con alias “Nevardo,” de quien se tiene acreditado se trata de un hombre mayor que sí hace parte del Cacique Pipintá y no de un muchacho ajeno al grupo. De manera que ningún poder suasorio tiene la declaración de alias “Nevardo” para desvirtuar lo manifestado por el policía judicial, menos cuando este acepta ser quien asentaba información financiera en computadores y memorias USB, pero niega categóricamente que manejaba papelería;[footnoteRef:76] aquí cabe preguntarse, ¿de dónde entonces salía la información que registraba en esos medios magnéticos? cualquier contabilidad por rudimentaria sea, necesita documentos de soporte. [76: Disco 7.

Video 5. Audiencia pública. Minuto 05:33. 26-05-10] Al respecto, debe resaltarse que alias “Fabio”,[footnoteRef:77] dice durante la audiencia pública que como la estructura de “Franco” era pequeña, la contabilidad se llevaba en recibos que se guardaban para presentarlos en las reuniones al comandante del frente “Alberto Guerrero,” y éste se los pasaba a alias “Don Mario,” el jefe de finanzas.[footnoteRef:78] [77: Comandante del frente Cacique Pipintá para la época en el área de Manizales y municipios aledaños.] [78: Disco 5.

Video 1. Audiencia pública. Minuto 27:39. 26-05-10] Recuérdese además que el detective en la aludida declaración del 29 de octubre de 2009, deja en claro que el nombre del muchacho que trajo los documentos no se reveló por motivos de seguridad, toda vez que el bloque Cacique Pipintá todavía tenía influencia en la zona donde se encontraba la caleta de tales papeles.

En lo que toca al informe de policía judicial del investigador Wilver Tavera Borda el 5 de julio de 2007,[footnoteRef:79] señalando que la señora Eurídice aporta información sobre la existencia de una caleta enterrada por la organización armada con documentos financieros, los cuales se encontrarían en la residencia de un miembro de la agrupación, alias “Vaso de leche,” describiendo totalmente el sitio donde su (sic) ubica, que no era en un potrero sino del subterráneo de la mentada vivienda, el cual incluso cuenta con iluminación eléctrica. [79: Fls. 440 a 441.

Cuaderno original No. 3.] No se halla incompatibilidad alguna con la versión de Ariza Pinzón, máxime si este informe es posterior a la entrega de los mentados papeles, pues ello sugeriría asumir que únicamente podía existir una sola caleta contentiva de estos del frente Cacique Pipintá, o que “Diana” solamente tendría que conocer la ubicación de una de ellas.

Puede perfectamente tratarse de una nueva información, sobre otra documentación de la misma agrupación que tal vez no tenga relevancia para este proceso. Referente a que el 25 de noviembre de 2008 el Fiscal Primero Especializado practica inspección al proceso 200600925 y obtiene fotocopia de cuatro folios donde aparecen aportes de la “alcaldía de Villamaría” e “Ingenieros puente de Villa”, se observa que mucho menos puede constituir una versión distinta sobre la llegada de los escritos al cartulario.

Al efecto, la inspección no es realizada por el citado funcionario sino por la investigadora Mónica Gaitán Rodríguez al aludido proceso por paramilitarismo contra el frente Cacique Pipintá, de la cual suscribe informe[footnoteRef:80] donde, entre otros documentos, aporta a esta investigación, unas fotocopias[footnoteRef:81] que contienen información relevante del legajo allegado por el investigador Luis Ángel Ariza Pinzón a ese proceso (200600925), mediante el informe que ya fue referenciado renglones atrás. [80: Fls. 75 s (sic) 76.

Cuaderno original No. 1] [81: Fls. 119 a 122. Cuaderno original No. 1] iii) Ahora, tampoco los testimonios de “Diana” tienen el poder de desquiciar la firmeza de la prueba documental en cuestión, pues como quedó establecido en precedencia, se observa en todos aquellos testimonios en donde niega su colaboración en la entrega de los mismos, un ánimo progresivo de retractarse de sus iniciales dichos comprometedores de la responsabilidad del procesado y de sus otrora comandantes en el Cacique Pipintá, antecedentes que hacen que esta Sala, por supuesto, otorgue credibilidad al informe y la declaración de un servidor de la policía judicial -Ariza Pinzón- que ha contribuido al desmantelamiento de esa estructura criminal, antes que a aquella exmiembro de esa agrupación, quien en su primera declaración aportó información de relevancia para el caso y luego, por motivos que pueden encontrarse en la posible coerción de sus superiores o en dádivas de los colaboradores del grupo, o en el interés para favorecer al acusado, para intentar distorsionar.

Es que, además de todas las inconsistencias ya resaltadas en las sucesivas exposiciones de “Diana”, sobresale una que se relaciona con el tópico en cuestión, y es aquella que ante la Fiscalía Especializada -el 28 de octubre de 2009-, ya se empeñaba en negar su participación en el aporte de los documentos al decir que en el DAS estaban en cadena de custodia unos cuadernos y recibos con la tinta corrida dentro de los cuales reconoció los nombres de algunos integrantes de la organización como “Fabio”, “Toño”, “Pizarro” y “Palomo” que era el mismo “Franco”[footnoteRef:82] y luego en la audiencia pública, unos meses después, a pregunta el (sic) Fiscal de que a quién conoce como “Palomo,” en vista de que existían varias anotaciones referidas a ese alias, respondió “No se (sic) a quien le digan “Palomo”, debiendo el Fiscal recurrir a una serie de aclaraciones respecto de lo que había dicho en sus pretéritas salidas procesales para que terminara aceptando que “Palomo” era como cariñosamente le decían a “Franco”.[footnoteRef:83] [82: Fls. 208-219.

Cuaderno original No. 6] [83: Disco 4. Video 10. Audiencia pública. Minuto 01:01. 25-05-10] Se itera que en la mayoría de las afirmaciones posteriores a su declaración ante el Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, es evidente su ánimo de retractarse de sus iniciales afirmaciones que con toda coherencia comprometía al encartado en lo que se le endilga. [footnoteRef:84] [84: Cfr. folios ] De otra parte, se equivocó, asimismo el censor, al concebir que cualquier error de juicio de los falladores acerca de la persona que verdaderamente llevaba la contabilidad de la organización, tenía que ser denunciada por la vía del falso juicio de identidad, pues en el proceso se logró establecer que eran varios los sujetos que se ocupaban de esa labor, entre ellos, alias “Jhony”.

Finalmente, aunque técnicamente hablando el demandante habría acertado al escoger la senda del falso juicio de identidad para sostener, si fuera cierto, que contrario a lo mencionado por el Tribunal esos documentos no aparecen suscritos por “Jhony”, es la verdad que en la necesaria verificación preliminar del expediente, la Corte advierte que tal afirmación resulta desleal y contraria al principio de corrección material, en la medida que, en muchos de los recibos de caja, que luego aparecen asentados en los precarios o improvisados libros de contabilidad del frente Cacique Pipintá, se lee claramente que están firmados por un sujeto llamado “Jhony”. 7.

El censor reprueba que los juzgadores le hayan creído a Wilson Darío Muñoz Muñoz que el acusado se reunió en el sitio conocido como “La Bodega”, de la vereda la Guayana, con los productores agrícolas de la región, por convocatoria que hiciera alias “Franco” y otros paramilitares, pese a que las personas citadas para ratificar ese acontecimiento: Carlos Alberto Arcila Ocampo, Willinton Leandro Arcila Ocampo, Alberto Naranjo Hurtado, Jairo Sánchez Montes y Bernardo Arcila García, lo negaron.

Se trata una vez más de una recriminación que debía realizarse a través del falso raciocinio, siempre que se acreditara la lesión de algún axioma de la sana crítica. En cambio, por la ruta del falso juicio de identidad dijo que la prueba –no precisó cuál- fue distorsionada, descontextualizada y mutilada «CON LA MAS ABSOLUTA VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA SANA CRÍTICA»[footnoteRef:85], es decir, vulneró los principios de no contradicción y autonomía cuando combinó dos sentidos de ataque: el propuesto con el falso raciocinio con lo que le restó toda eficacia demostrativa al reproche. [85: Cfr. folio 75 de la demanda a folio 400 del cuaderno original 12.] Súmese que más que la acreditación de alguna desfiguración de los medios de convicción, el censor se ocupó de privilegiar lo narrado por quienes controvirtieron el dicho de Muñoz Muñoz, dejando de analizar los precisos argumentos del Tribunal al respecto, tales como que: i) Estaba suficientemente probada la participación del frente Cacique Pipintá en la asociación de productores de la cebolla Asohofrucal, con asiento especial en las veredas de la Guayana y Santo Domingo. ii) Era sospechosa «la suspicaz uniformidad en sus manifestaciones, el interés en la negativa de sus relaciones con las autodefensas, su coincidente énfasis en que no pagaron cuota ni supieron de nadie que lo hiciera, incluso alguno llegar (sic) a decir que no sabía que las autodefensas le pidieran dinero a los campesinos, y de varias afirmaciones que hacen dudar seriamente de sus deponencias, como si ya supieran lo que les iban a preguntar y tenían que responder, llegando incluso a dar explicaciones sobre temas que aún no se habían abordado»[footnoteRef:86]. [86: Cfr. folio 103 de la sentencia de segunda instancia a folio 243 del cuaderno original 11.] iii) No resultaba inverosímil el acaecimiento del partido de microfútbol al que hizo referencia el testigo de cargo, que ocurrió el mismo día de la plurimentada reunión ilegal, dada la frecuente actividad deportiva de la región, la afición al fútbol de la mayoría de los testigos, la inexistencia de controversia sobre la existencia de una cancha a 200 metros o 5 minutos de “La Bodega” y respecto a la frecuencia con que uno de los señores Vallejo jugaba este deporte, la innecesaria obligación de que Muñoz Muñoz fuera un jugador profesional para que hubiera podido participar en dicho encuentro deportivo y la posibilidad real de haber observado una concentración en la que hicieran presencia los paramilitares dada la pública influencia de ese grupo en la comunidad y; iv) Los testimonios de los asistentes resultaban ser interesados en la medida que, de aceptar la ocurrencia del aludido mitin podrían verse comprometidos, sobre todo si se considera que Willinton y Carlos Alberto Arcila son los hijos de Rosalba Ocampo González, quien fue condenada por el delito de concierto para delinquir, por su nexo con la creación del cartel de la cebolla.

De este modo, el letrado se dedicó a oponer su particular percepción de los elementos de persuasión frente a la del juez colegiado, sin un enfrentamiento real con sus consideraciones, pretendiendo hacer prevalecer, quizá, por su cantidad, la prueba de descargo, como si alguna tarifa legal permitiese dar mayor crédito a un número plural de testigos que a uno solo de naturaleza circunstanciada.

Tampoco es como dice el profesional del derecho que las declaraciones presentadas por la defensa al respecto, fueron descalificadas bajo la sola prédica del Tribunal en el sentido que «presentan situaciones que no permiten su aceptación»[footnoteRef:87], sugiriendo, entonces, una insuficiencia argumentativa que tendría que haberse atacado por la senda de la nulidad, estableciendo la manera como el presunto defecto de motivación afectó los intereses de su representado.

Además, las siguientes reflexiones de la magistratura demuestran la impertinencia del reparo: [87: Cfr. folio 98 de la sentencia de segunda instancia a folio 238 del cuaderno original 11.] Así entonces, sobre el tema del llamado “Cartel de la cebolla”, encuentra la Sala que una interpretación sistemática de la prueba deriva necesariamente en la convicción de su efectiva existencia y de que, lo declarado por Wilson Darío Muñoz Muñoz, en relación con la reunión celebrada en el sitio de “La Bodega” con asistencia de algunos conocidos paramilitares, e incluso la del señor Jairo Alberto Llano Gómez, para la época en que fungía como alcalde de Villamaría, es creíble, toda vez que los testimonios que atacan su versión presentan situaciones que no permiten su aceptación. Dígase a este respecto que, aparece como hecho probado que para el año 2001 en adelante, existió una asociación de productores agrícolas en Villamaría llamada Asohofrucal, que agrupaba personas de las veredas Santodomingo y la Guayana entre otras, del municipio de Manizales, pretendiendo congregar a todos los productores de cebolla de esas veredas, como lo refiere la misma señora Rosalba Ocampo González, y su objetivo era centralizar el comercio del mentado vegetal, en aras de mantener un buen precio.

Para ello, buscaban: i) evitar que los mismos asociados u otros campesinos vendieran su producto directamente en las tiendas o en las aceras sin que éste pasara por la comercializadora o la bodega, ubicada en la galería de Manizales; así, se estableció un pacto entre los asociados con el fin de que cada uno produjera una cuota predeterminada del vegetal, la cual no podía superar, y el excedente no fuese vendido por fuera de la comercializadora porque de lo contrario, según refirieron la señora Rosalba Ocampo y Gloria Inés Marín, sería decomisado y, ii) impedir que el comercio se inundara con productos de otras localidades como Pereira y Santa Rosa.

Si en gracia de discusión se asumiera que todos los asociados estaban de acuerdo en vender a través de Asohofrucal y que entre ellos mismos fungieran como vigilantes del pacto, lo cual sería difícil pero aún razonable, se pregunta la Sala, ¿Cómo harían para evitar el ingreso del producto de otras ciudades y de otros productores locales que no pertenecieran a la asociación? La respuesta dentro del contexto en que nos movemos en el proceso, sólo puede ser una y es que ello se lograba a través de la coerción armada ilegal, lo cual por supuesto no podría lograrse sin pagar por ello a los miembros del Cacique Pipintá que les colaboraban “canalizando la entrada de cebolla.” Reafirma lo anterior, lo siguiente: i) La certeza de que los miembros del Cacique Pipintá al mando de alias “Franco” hacían presencia en las veredas de la zona fría del municipio de Villamaría, entre las cuales se encuentran la Guayana y Santodomingo, ii) la seguridad de que tal grupo ilegal se financiaba, entre otras actividades ilícitas, de las cuotas que le cobraban a los agricultores, los ganaderos y los comerciantes, iii) lo expresado por la señora Gloria Inés Marín Tabares quien fuera la gerente, en el sentido de que conoció al comandante “Franco”, de quien decía que era un mono, alto, gordito; muy allegado a los productores, que los cuidaba mucho, a quien le dejaban encargos con ella en la comercializadora de la galería en Manizales, le prestaban dinero para la gasolina que necesitaba en sus desplazamientos por la Guayana y Santodomingo e incluso ella misma le solicitaba seguridad cuando transportaba cebolla desde Bogotá, iv) el hecho de que la misma señora Marín Tabares dijera, en una de las conversaciones interceptada, donde hablaba con la señora Rosalba Ocampo sobre un dinero que había que darles a unos muchachos, entre ellos, “Brayan” y “Felipe,” que se ocupaban de que toda la cebolla entrara a la bodega y, v) como si fuera poco, las múltiples anotaciones, señaladas más arriba, entre los años 2002 y 2003, donde se relaciona por parte de miembros del grupo ilegal los ingresos por concepto de “cebolla maniza’ con intervalos casi siempre mensuales y por más de $1.000.000 cada vez, lo que da plena cuenta de que por este concepto no les cobraban individualmente, sino en grupo y, ¿de qué otro conglomerado se ha dado tan amplia noticia en este proceso como del mentado “cartel del (sic) la cebolla,” que muchos relacionan con Asohofrucal?.

Ante tan contundentes pruebas de la participación estructural del frente Cacique Pipintá dentro de las actividades de Asohofrucal, con especial presencia en las veredas de la Guayana y Santodomingo, no pueden ser creíbles entonces para esta Colegiatura las manifestaciones de aquellos productores de esa región que desfilaron por el estrado judicial y negaron categóricamente hechos tan evidentes.

Como se mencionó atrás, esos mismos declarantes y otros, niegan la realidad incuestionable del conocimiento que en la zona rural y urbana de Villamaría se tenía de la presencia paramilitar y de su actuar delincuencial, cuando incluso el señor Daniel Humberto Méndez Pérez, quien se desempeñaba como jefe de inteligencia y contrainteligencia del batallón Ayacucho, aduce tener conocimiento de que le eran cobradas cuotas extorsivas a los habitantes de la zona rural del municipio, entre ellos a los cultivadores de cebolla.[footnoteRef:88] [88: Disco 7.

Video 6. Audiencia pública. Minuto 15:24. 26-05-10] Esos mismos testigos, fueron los que esgrimió la unidad de Defensa para desvirtuar las afirmaciones de Wilson Darío Muñoz Muñoz, sobre la reunión en la Guayana con la presencia de productores de cebolla, paramilitares y a la que concurrió el procesado Llano Gómez con otros miembros de la administración municipal, y donde intervino activamente Jorge Eliécer Restrepo Henao.

Sobre el punto en específico, resultan entonces creíbles las afirmaciones del señor Muñoz Muñoz, en la medida de su coherencia, y tampoco han podido ser desvirtuadas, pues relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la plurimencionada reunión, como que no ha sido desquiciado su dicho de haber estado jugando un partido de micro fútbol con un equipo compuesto por los señores Heriberto Arcila, Juan Carlos Arcila, Willinton Arcila, y otro personaje al que le decían “Pichón”.

(…) En lo que tiene que ver con los demás testigos, se resalta como lo hiciera el A quo, la suspicaz uniformidad en sus manifestaciones, el interés en la negativa de sus relaciones con las autodefensas, su coincidente énfasis en que no pagaron cuota ni supieron de nadie que lo hiciera, incluso alguno llegar a decir que no sabía que las autodefensas le pidieran dinero a los campesinos, y de varias afirmaciones que hacen dudar seriamente de sus deponencias, como si ya supieran lo que les iban a preguntar y tenían que responder, llegando incluso a dar explicaciones sobre temas que aún no se habían abordado.

A manera de ejemplo, tómense lo expresado por Jairo Sánchez Montes, resaltado más arriba, al preguntarle el Defensor si conocía un sitio llamado la bodega, responde afirmativamente pero no como la bodega sino que eso es un grill, y sobre las reuniones de la asociación a que pertenecía, aclara sin que se le preguntara, que sí se hacían, “pero en la caseta comunal”, tal como todos los demás lo afirmaran, sólo que a él todavía no le habían dicho que supuestamente se habría llevado a cabo una reunión de la asociación en el grill.

Además de ello, resulta exageradamente reiterativo en sus negativas sobre la ocurrencia de una reunión en ese sitio como se observa en la transliteración más arriba, y aclarando además que no subía por allá los domingos, cuando nadie había hablado y menos lo interrogaban por ese día; aunque por las circunstancias en que se narra el episodio resulta razonable que hubiese sido ese día. Si bien, Bernardo Arcila acepta que en la vereda hicieron una reunión para los que quisieran asociarse para la venta de la cebolla, señalando que debían hacer unos aportes, termina diciendo que no recuerda el representante legal, lo que es inverosímil si se tiene en cuenta que era una persona muy conocida en la misma vereda (La señora Rosalba Ocampo) y la que, según ella misma y sus hijos vivía preocupada por el bienestar de los campesinos, y además aseguró en su indagatoria del año 2002, que cuidaron que ningún productor se quedara por fuera de Asohofrucal.

Esta última afirmación, es coincidente con lo manifestado por el acusador, que a la señora Ocampo y otros se le procesa por Concierto para Delinquir, en la medida en que allí se dijo que la comunidad denunciaba que asociaron arbitraria y obligatoriamente a los productores de cebolla, lo que también resultaría lógico si lo que se quería era centralizar el mercado y ejercer control total sobre los precios y volúmenes de producción y venta. [footnoteRef:89] [89: Cfr. folios 98-101 y 103-104 de la sentencia de segunda instancia a folios 238-241 y 243-244 del cuaderno original 11.] De la precedente transcripción se extracta que la colegiatura abordó los motivos que le generaron incertidumbre a la defensa, descartando racionalmente la posibilidad de darle mérito a la abundante prueba de descargo, motivos de la decisión que, permanecen incólumes habida cuenta que el censor no explicó desde los criterios de la sana crítica por qué se lesionó algún postulado de la ciencia, la lógica o la experiencia y mucho menos acreditó cuál es el fragmento distorsionado, mutilado o adicionado.

Es más, es el letrado, quien descontextualiza a su acomodo a Muñoz Muñoz para cuestionar la razón histórica de su dicho pues, como aparece en un aparte transcrito en la demanda, no es verdad que él no supiera si la reunión se llevó a cabo en alguno de los períodos en que el procesado fue alcalde. Así se lee en el fragmento respectivo: ESO EN QUÉ ÉPOCA FUE.

ESO FUE 2004. PARA ESA ÉPOCA EL DR. LLANO ESTABA DIRIGIENDO COMO ALCALDE? SI SEÑOR. SÍ, FUE EN PERIODO DE ÉL, EN EL PRIMERO O EN EL SEGUNDO PERÍODO. NO SE, YO SE QUE ERA ALCALDE. USTED DICE QUE USTED COMO QUE TRABAJA EN POLÍTICA, HA INTERVENIDO EN POLÍTICA USTED DEBE SABER Y MÁS SI ES CONTRADICTOR DEL SEÑOR ALCALDE PARA ESA ÉPOCA, ME IMAGINO QUE DEBE TENER CONOCIMIENTOS CONCRETOS O PRECISOS PORQUE ESO ES DE SU INTERÉS, ENTONCES RECUERDE HABER PARA, CUÁNTOS PERIODOS ESTUVO EL SR. JAIRO AL FRENTE DE LA ALCALDÍA. DOS.

EL PRIMERO DE QUÉ ÉPOCA A QUÉ ÉPOCA. CREO QUE DEL 2001. AL 2004 Y EL OTRO NO SÉ. NO SE ACUERDA. NO ME ACUERDO. BUENO, LO QUE SI ES CIERTO ES QUE PARA ESE DÍA EL DR. LLANO ERA EL ALCALDE. SI SEÑOR. [footnoteRef:90] [90: Cfr. folios 75-76 de la demanda a folios 400-401 del cuaderno original 12.] Finalmente, la Corte no percibe cuál es el vínculo trascendente, entre la falta de concurrencia como testigo de Wilson Darío Muñoz Muñoz al proceso penal contra Rosalba Ocampo González o de la ausencia de referencia en el mismo al aquí acusado, con la sentencia confutada.

No corresponde más que a una especulación, afirmar, como lo hace el jurista, que de haber existido alguna cercanía entre Llano Gómez y los paramilitares, aquella información habría aparecido en ese diligenciamiento. 8. En cuanto a los testimonios relativos al uso de los vehículos de la Alcaldía, de Aquamaná y del Hospital por parte de las autodefensa, concretamente, de Wilson Darío Muñoz Muñoz y Wilson Aristizabal Correa, el censor incurrió como fue la constante, en el error de cuestionar el mérito que les fue asignado, junto con la prueba de descargo (declaraciones de Daniel Humberto Méndez Pérez, César Augusto Ramírez Montoya, Alberto López Osorio y Daniel Humberto Méndez Pérez) por la senda del falso juicio de identidad.

En efecto, para rebatir la estimación suasoria del Tribunal, con ocasión de unas presuntas contradicciones –ni siquiera identificadas- en que habrían incurrido Muñoz Muñoz y Aristizabal Correa, al defensor le compelía invocar un falso raciocinio, determinar la ley de la sana crítica vilipendiada y su incidencia en el fallo de condena. En cambio, su único interés fue que se le diera credibilidad a Ramírez Montoya, López Osorio y Méndez Pérez, sin especificar cuál habría sido el yerro en la valoración de estos testimonios de descargo.

Y es que no es suficiente argumentar que esos testigos son de alto crédito, se debe probar el error de juicio, de carácter relevante, de los falladores. Del mismo modo, ignora el libelista que cuando el criterio del Tribunal se opone al de su inferior, como ocurrió en el caso de la especie, en punto de la acreditación del hecho según el cual el mandatario local investigado le permitía a los paramilitares de la región que hicieran uso de los vehículos oficiales del municipio, amén que para el ad quem, este suceso está suficientemente probado, mientras que para el a quo existió duda, no es viable reprobar, en sede de casación, los fundamentos de la primera instancia, sino los consignados en el fallo de segundo nivel.

Así las cosas, la censura enervada contra la sentencia de primer grado porque el juzgador no señaló que tal acontecimiento es falso, repele el propósito de la impugnación extraordinaria. De igual manera, para enrostrar la presunta motivación deficiente de la colegiatura en torno a este aspecto, al libelista le compelía acudir a la causal tercera de nulidad y acreditar la insuficiencia argumentativa que habría conducido a la violación del derecho a la defensa, en su componente de contradicción. No obstante, la crítica se quedó en el mero enunciado y, en cambio, la verificación del fallo confutado muestra la exposición de suficientes razones para considerar, contrario al juez unipersonal, que existe prueba suficiente del aprovechamiento ilegal de los automotores estatales por parte de las fuerzas paramilitares.

Las siguientes, son las más representativas: Entonces, tres son los vehículos de las entidades oficiales con sede en Villamaría, señalados de ser utilizados por el grupo de autodefensas en diferentes actividades, sin embargo, analizadas en específico las afirmaciones, con mucha coherencia los testigos de cargo aluden a la utilización de vehículos como el Mitsubishi cuatro puertas rojo, por parte de los armados ilegales.

Pero, se presentan menos claros en relación al Mitsubishi verde de Aquamaná y el Trooper blanco del hospital, que del Mitsubishi cuatro puertas rojo, sobre el cual la situación difiere diametralmente por cuanto Wilson Darío Muñoz Muñoz, narra concretamente que en una ocasión Eliécer Restrepo, por medio de una llamada telefónica logró que tal carro, del cual dice el testigo pertenecía a la alcaldía, le fuera prestado a un grupo de paramilitares que se desplazarían hacia la vereda Santodomingo.

Además de ello, el testigo de descargo, Víctor Raúl Méndez Gallego, asegura haber visto paramilitares armados y uniformados en un vehículo de las mismas características. A ello se suma, lo afirmado por Rodrigo Antonio Aristizábal Correa -campesino de la vereda Miraflores que laboró para la alcaldía antes y durante la administración de Llano-, que se trata del mismo vehículo utilizado por el alcalde anterior a Jairo Alberto Llano Gómez.

No se olvide que, no obstante el encartado siempre negó que la alcaldía tuviera vehículos a su disposición, salvo el que le arrendaba Edward Hans Carvajal y el prestado por Aquamaná, César Augusto Ramírez Montoya precisó que antes de que él asumiera la gerencia del hospital en el año 2000, la alcaldía de entonces, tenía en comodato el Mitsubishi rojo cuatro puertas que pertenecía a este centro de salud, lo que corrobora la versión del señor Aristizábal Correa, siendo por demás bastante conveniente y sospechoso que se dijera, que luego de que el alcalde Narváez le entrega la alcaldía a Llano Gómez, el automotor simplemente se queda abandonado en los patios traseros de la alcaldía por fallas mecánicas, y luego de que éste termina su período, aparece de nuevo en el hospital, porque su gerente, de repente decide recuperarlo y hacerle las reparaciones que necesitaba.

Aquellas son demasiadas coincidencias, pues no se explica como (sic), justo para el tiempo en que se decía que ese vehículo desapareció de la alcaldía y se vio utilizado por paramilitares, se diga que lo tenían abandonado en un patio, donde nadie lo utilizaba, y para entonces el alcalde tenía arrendado para sus desplazamientos urbanos un carro Renault 9 modelo 1987 de Edward Hans Carvajal, por una suma $12.500.000 anuales para el 2003, además de contratar sus servicios como conductor por $550.000;[footnoteRef:91] y, para desplazarse a la zona rural tenía que pedir prestado el vehículo de Aquamaná o contratar transporte público. [91: Fls. 31 a 234.

Cuaderno de anexos No. 7.] Y no obstante la manifestación del señor Daniel Humberto Méndez Pérez, en lo que, más que una declaración de un servidor de las Fuerzas Armadas legalmente constituidas, parece una defensa a ultranza de Llano Gómez, al decir que el Mitsubishi rojo del hospital era parecido a uno que tenían los paramilitares; ello resulta bastante dudoso, toda vez que, se supone que durante la administración de Jairo Llano ese rodante estuvo abandonado y fuera de circulación en los patios traseros de la alcaldía. Por otro lado, a pesar de su plurimentada red de cooperantes, el mismo militar niega categóricamente hubiese tenido algún indicio de que el hospital facilitara los vehículos a las autodefensas, cuando el mismo “Johny” habla del uso de las ambulancias e incluso de los conductores.

Niega igualmente que el encartado siquiera tuviera relación con esos grupos y, por el contrario, recibió muy buena colaboración de su parte y de la administración municipal. (…) Todo lo anterior conlleva a contar con muy serios hechos indicadores de que la administración municipal en cabeza del procesado Llano Gómez, colaboraba con el préstamo de vehículos a los miembros del Cacique Pipintá, principalmente el Mitsubishi rojo cuatro puertas que pertenecía al hospital, y la alcaldía de Villamaría tenía en comodato.

Y, para nada resulta contundente el argumento de la Defensa, de que era imposible que los carros en cuestión fueran utilizados por los paramilitares por la existencia de un estricto control de bitácora sobre su uso, pues ello supondría, en contra del sentido común, que una entidad del Estado llevara dentro de sus registros una relación de las actividades ilícitas que eventualmente podría llevar a cabo. [footnoteRef:92] [92: Cfr. folios 110-113 de la sentencia de segunda instancia a folios 250-253 del cuaderno original 11.] 9.

Según el letrado, la colegiatura incurrió en falso juicio de identidad al crear la teoría de que el Ecoparque se convirtió en un cuartel de los paramilitares. En concreto, asevera que se distorsionó, descontextualizó y mutiló la prueba porque el ad quem no advirtió la «INSÓLITA MENTIRA»[footnoteRef:93] de Muñoz Muñoz en el sentido que en la misma cancha que se jugaba fútbol se hacían las exposiciones equinas, siendo que ello era imposible, argumento del testigo, que según el jurista, comporta una petición de principio, al sostener que dicho lugar era el sitio normal de encuentro de las AUC, debido a que esto fue lo que presenció en alguna oportunidad. [93: Cfr. folio 90 de la demanda a folio 415 del cuaderno 12.] Así mismo, considera que se desechó irrazonablemente un video que demostraba que Aristizabal no pudo ver, desde un barranco situado a media cuadra de ese sitio, cuando el acusado llegó a reunirse con alias “Franco”.

Evidentemente, no podría ser un falso juicio de identidad lo alegado, sino, si acaso, un error de hecho por falso raciocinio, que, en todo caso, no sometió a las pautas de postulación y demostración decantadas por la jurisprudencia de la Sala, pues, de nuevo, procura hacer prevalecer su opinión sobre las estimaciones de los juzgadores y nada informa acerca de las leyes de la experiencia, de la lógica y de la ciencia inobservadas por ellos en el ejercicio de ponderación probatoria.

En realidad sobre los hechos narrados por dichos deponentes, el ad quem adveró: Del lado de los testigos de cargo, Wilson Darío Muñoz, afirma que alguna vez mientras jugaba un partido de fútbol en el Ecoparque y a la vez había un festival equino, vio que el procesado se encontraba allí al mismo tiempo que los paramilitares, lo cual, en ese entonces le parecía muy normal.

Frente a ello la unidad de Defensa se declara asombrada y argumenta la imposibilidad de que Wilson Darío hubiera visto aquello que asegura, bajo las circunstancias espaciales que comenta, en razón de que en el Ecoparque no podían concurrir un partido de fútbol, y un festival equino, toda vez que en el mismo espacio donde se hace el evento caballístico es donde se juegan los partidos de fútbol.[footnoteRef:94] [94: Fl. 174 Cuaderno del Tribunal.

(Impugnación del Defensor).] Analizadas las imágenes y el video aportados, concluye la Colegiatura que yerra la Defensa en sus argumentos y apreciaciones sobre el punto, por cuanto de una observación, incluso desprevenida del material fotográfico y fílmico, se encuentra que ambos escenarios no coinciden en el espacio, o no son la misma cosa donde simultáneamente no se pueda hacer más de una actividad.

Obsérvese que en la foto panorámica y el video que parecen ser de la misma fecha, -año 2000, según se observa al inicio de la filmación, antes de que se tuviera noticia de la presencia paramilitar en Villamaría- se está llevando a cabo un festival equino y en la cancha de fútbol no se encuentran personas ni caballos, es un espacio totalmente diferente.

Ningún ejercicio mental, por aventurado que sea, puede llevar siquiera a concebir la argumentada imposibilidad de que el señor Muñoz Muñoz hubiera estado allí en las circunstancias que narra, porque, según se observa, es perfectamente posible que en el Ecoparque, habida cuenta su distribución espacial, se celebren al tiempo un partido de fútbol y un festival equino. Total que la tesis de descargo, de manera simple, no tiene el eco a que se aspira.

Frente a las afirmaciones de Rodrigo Antonio Aristizábal Correa, donde relata haber bajado allá en su caballo pero no entró al Ecoparque y desde un barranco donde se paraban muchos, más o menos a media cuadra, vio que estaba el señor Jairo Llano y los paramilitares reunidos allá e incluso vio que algunos fungían como porteros cobrando $1.000 por la entrada de personas y de caballos: los deponentes –de descargo- Mónica Liliana Díaz Henao y Henry Sánchez Marín, afirman que por la ubicación geográfica del lugar sería imposible que el testigo hubiera visto lo que dice, y, que hay un barranco en una cascada a unos 800 metros y desde allí no se puede distinguir a los concurrentes al Ecoparque.

A ese respecto, debe decirse en una línea similar a lo antes considerado, las fotografías y el video informan todo lo contrario de lo expresado por los testigos de descargo, en la medida en que resulta totalmente clara posibilidad (sic) de los expresado por el testigo, y para ello basta con que se observe el material visual aducido, teniendo en cuenta que el señor Aristizábal Correa nunca dijo haberlos visto dentro de la edificación del Ecoparque, afirmación que tal vez si (sic) reduciría sus versiones al absurdo. [footnoteRef:95] [95: Cfr. folios 123-124 de la sentencia de segunda instancia a folios 263-264 del cuaderno original 11.] Frente a tan objetivas consideraciones, en las que se advirtió que, materialmente, era viable la celebración simultánea de un encuentro de fútbol y de una exposición equina en el Ecoparque, así como visualizar desde el mentado barranco el ingreso de las personas a ese lugar, el censor no replicó el quebranto de regla alguna del sistema de persuasión racional y, se insiste, únicamente, argumenta en contrario, sin ningún soporte lógico, científico o experiencial.

Además, ignora el letrado que, por virtud del principio de libertad probatoria, al conocimiento de los hechos y de la responsabilidad penal del autor o partícipe se puede llegar por cualquier medio de persuasión, siempre que haya sido allegado a la actuación, legal y oportunamente, luego, existiendo en el proceso prueba –video- que permite constatar que había ángulo de visibilidad entre el barranco y la entrada del sitio, incluso aportada por la defensa, resulta del todo desafortunado reclamar la comprobación técnica en el terreno de tal suceso, reparo, que si fuera el caso, debía haber intentado por la senda de la causal tercera de nulidad, invocando el principio de investigación integral e identificando su relevancia. Súmese que, en sede de casación, no puede ser un medio de prueba, en este caso el testimonio, el objeto propiamente dicho de una censura, sino los juicios de valor construidos por los juzgadores a partir del mismo.

Esto, para significar que, la incursión en una supuesta petición de principio por parte de Muñoz Muñoz, derivada de sostener que el Ecoparque era el sitio normal de encuentro de los paramilitares porque una vez presenció ese suceso, solo podría ser relevante si el ad quem, hubiera hecho eco a esa premisa; sin embargo, se constata que, el relato de dicho testigo acerca de la concurrencia frecuente de las autodefensas a ese sitio de recreación, con la complacencia del procesado, fue respaldado por otro deponente: Rodrigo Antonio Aristizabal.

Ahora, repara el recurrente en que, para el a quo, el dicho de ese deponente debía ser tomado con beneficio de inventario, pero olvida que el sentenciador aclaró que aunque no se le podía creer todo, por ejemplo, que los paramilitares eran quienes cobraban la entrada al Ecoparque, cuestión que ese fallador estimó una exageración, habían otras tantas vicisitudes que no debían ser descalificadas; entre ellas, justamente, la relativa a que vio al procesado acompañado de alias “Franco” en el aludido lugar, de propiedad de la familia Llano Gómez.

Igualmente, el jurista opina que debería habérsele dado mérito positivo al dicho de Mónica Liliana Díaz Henao, Víctor Raúl Méndez gallego, Alberto Fernán López Macías, César Augusto Ramírez Montoya, Henry Rafael Díaz Ruíz y Daniel Humberto Méndez Pérez, los cuales negaron que el Ecoparque fuera visitado regularmente por los paramilitares en compañía del alcalde investigado; no obstante, en su reparo omitió confrontar su criterio con el vertido por las instancias, para los que aquellos no eran dignos de mérito habida cuenta que, era notorio «el afán de favorecimiento al encartado»[footnoteRef:96], cuestión que se ocuparon de demostrar respecto a cada uno de ellos. [96: Cfr. folio 125 de la sentencia de segunda instancia a folio 265 del cuaderno original 11.] 10.

Al final, en lo que para el demandante es un ataque por la vía del falso juicio de identidad, contra una serie de presuntos “prejuicios” del Tribunal que envolverían una generalización de un grupo de personas, lesivos de la sana crítica, el cual, según lo afirma, no recayó en ninguna prueba específica, desconoce que todos los yerros in iudicando, necesariamente, descansan en el ejercicio apreciativo de algún medio de prueba, y que la alusión al quebranto del sistema de persuasión racional involucra, necesariamente, la postulación de un falso raciocinio, máxime cuando, como parece serlo, el reproche, en últimas, estaría dirigido a controvertir una suerte de indicios del juez plural.

En este punto, bien esta resaltar, que las premisas contra las que se levanta el defensor, concretamente, las que indican que, i) su representado, como algunos de los mandatarios de municipios con influencia paramilitar, colaboraban con esa fuerza irregular, ii) los comandantes de las autodefensas mintieron sobre sus relaciones directas o indirectas con el alcalde, iii) los testigos de descargo tenían la inclinación de favorecer al enjuiciado dados sus vínculos de amistad y políticos y iv) los cultivadores que hacían parte del cartel de la cebolla tenían interés en el resultado de este proceso, no corresponden a “prejuicios” como los denomina el libelista, sino a inferencias lógicas producto de la evaluación individual y en conjunto de los medios de convicción incorporados al proceso.

Entonces, si el profesional del derecho estaba interesado en controvertirlas ha debido indicar cuál es la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley científica indebidamente aplicada, la que en su lugar correspondía utilizar, en qué consistió exactamente el equívoco y la trascendencia del sugerido yerro. Con nada de ello cumplió el recurrente.

De otro lado, rompiendo el principio de no contradicción el censor se duele de que se le haya restado mérito al dicho de Jairo Vallejo Román –contradictor político del acusado- pero a la vez, asegura que no podría dársele crédito porque además de ser de oídas tiene doble interés: político y económico en las resultas del proceso. Pero si, precisamente, el Tribunal advirtió que «adrede se ha dejado de lado lo declarado por [él] por encontrarse que muy pocas de sus afirmaciones dicen relación de su contacto directo con hechos relevantes al proceso»[footnoteRef:97] pues, en general, pertenecen al vox populi y, lo procurado por el abogado es que se le reste todo valor suasorio a esta prueba, no se comprende cuál es el verdadero motivo del reclamo. [97: Cfr. folios 157-158 de la sentencia de segunda instancia a folios 296-297 del cuaderno original 11.] Ahora, si no obra en el expediente, prueba de que el mentado testigo esté detrás de alguna difamación en contra de Llano Gómez o de la orquestación, a través de testigos falsos, de un montaje perjudicial a los intereses del mismo, la deducción del letrado en el sentido que Luis Carlos Landázury, Wilson Darío Muñoz Muñoz, Gladys Sánchez Londoño, Rodrigo Antonio Aristizabal y José Leonel Ospina Arias no son dignos de crédito por el solo hecho de que los dos primeros fueron empleados de Vallejo Román y los restantes sus copartidarios políticos, no pasa de ser una mera especulación sin soporte probatorio.

Además, el letrado desconoció que tales aspectos fueron sopesados por el ad quem, arribando a la conclusión de que i) esos testigos no llegaron por iniciativa propia a rendir sus declaraciones en el sub examine, sino a partir de la labor investigativa de una funcionaria de policía judicial, por información que aportaron en otros procesos relacionados con la administración municipal de Villamaría y ii) únicamente se valoró de los testimonios de Landázuri y Muñoz Muñoz lo conocido por ellos de forma personal, de cara a los demás elementos de juicio.

De otra parte, como ocurrió cuando el censor le imputó a Wilson Darío la incursión en una petición de principio, el defensor yerra, otra vez, no solo por continuar su alegato en la ruta del falso juicio de identidad, sino al cuestionar el testimonio de Luis Carlos Landázury por recaer en una presunta inferencia amplificadora o incompleta, siendo que, se itera, no es el testimonio, el objeto de los errores in iudicando demandables en casación, sino los juicios de valor de los juzgadores.

Y si lo pretendido era cuestionar a los falladores por inferir una relación del encartado con las autodefensas porque Landázury contó haber visto que Carlos Alberto Morales llevó en su carro a uno de sus miembros y Mario Patiño le presentó en un restaurante a alias “Franco”, es lo cierto que tal proposición faltaría al principio de corrección material, en la medida que el Tribunal no le endilgó responsabilidad en el punible de concierto para delinquir a Llano Gómez por esa razón, sino porque se acreditó su vínculo directo con el grupo armado irregular al que hacía aportes en dinero y en especie.

Es claro, asimismo, que como ocurrió en varios de los cuestionamientos enervados contra el fallo de segundo nivel, para reprobar el mérito positivo asignado por los falladores al relato de Aristizábal, el demandante omitió la inexcusable labor de enfrentar su particular criterio con el expuesto en las sentencias. Por manera que, si bien para el libelista resulta contradictorio que el testigo inicialmente haya dicho que le dio al alcalde una coima desproporcionada de $3.000.000 por el contrato de interventoría de la sala para la banda municipal –cuyo precio pactado fue de $7.000.000- con destino a “los muchachos”, cuando después señaló que era por dos contratos, el mencionado y una consultoría, así como que no recordaba si ello ocurrió de día o de noche, pero eso sí en la casa de Jairo y que dicha suma la entregó cuando el acusado ya no era alcalde, de un lado, no se estableció la relevancia de la discordancia respecto a la hora de la entrega del dinero, pues si lo importante, esto es, que fue recibido por el alcalde teniendo como destino los paramilitares era lo sustancial y, de otro, el a quo despejó la presunta inconsistencia relacionada con la existencia de dos convenios de la siguiente manera: No aceptamos el rechazo del señor Defensor que hizo en la vista pública sobre este asunto, el tema del dinero en torno a su cuantía, por cuanto no fue por un solo contrato, seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), ya que éste fue adicionado en una suma de ochocientos mil pesos ($800.000) para un total de siete millones de pesos (7.000.000), de conformidad con las copias obrantes en los infolios 173 a 176 del cuaderno numero 6º, lo que indica que no le estaba dando todo el dinero como lo hace creer el señor defensor, quien está lejos de la realidad que presenta el dossier. [footnoteRef:98] [98: Cfr. folio 27 de la sentencia de primera instancia a folio 27 del cuaderno 10.] En torno al testigo Wilson Darío Muñoz Muñoz, catalogado por el demandante como de “referencia” o de oídas porque su saber se reduciría a tan solo rumores y el único acontecimiento que percibió directamente sería el de La Bodega, es necesario enfatizar que son varios los equívocos de la proposición. En verdad, en cuanto a técnica se refiere, como se viene sosteniendo, es palmario que los defectos en la aprehensión suasoria no descansan en falsos juicios de identidad sino de raciocinio, y de cualquier manera, tampoco acreditó por qué no es posible conferirle crédito a un testimonio de oídas, además que, lo confunde con el de referencia. Así mismo, irrumpe contra el postulado de corrección material cuando sostiene el jurista que, un solo evento incriminatorio fue observado por el aludido declarante de manera personal.

Recuérdese que además de la reunión de La Bodega, Muñoz Muñoz se refirió a un encuentro entre el procesado y alias “Franco” en el Ecoparque y al uso de vehículos oficiales por parte de los paramilitares, circunstancias que justamente fueron controvertidas a lo largo de la demanda por el letrado y que, por consiguiente, contrae, la transgresión del principio de no contradicción. En otro aspecto de la censura, el defensor cuestionó que el juez colegiado hubiera avalado el don de la ubicuidad que pareciera tener Muñoz Muñoz al haber podido seguir al acusado a distintos lugares –la alcaldía, el Ecoparque-, lo cual, según el letrado, fue justificado por la magistratura con el insostenible argumento de que su familia vive en el campo y él viaja frecuentemente allí, aunque labora en la ciudad.

Al respecto, además que no es verdad que la Sala Penal admitiera la presencia simultánea del testigo en varios lugares o que el único razonamiento para creer en la posibilidad de que el deponente hubiera conocido de primera mano varios de los hechos que involucran a Llano Gómez en la comisión del ilícito de concierto para delinquir tuviera ascendencia en el sitio de vivienda y trabajo, es nítido que, abandonó el deber de señalar por qué tal conclusión es lógica, experiencial o científicamente imposible o insostenible –como lo aduce el abogado-.

Para dar cuenta sobre la ineficacia demostrativa de este particular reparo, baste traer a colación las puntuales consideraciones del ad quem sobre el particular, no rebatidas por el letrado: Aunque en principio pareciera de recibo el argumento de que el testigo Wilson Darío Muñoz Muñoz aparentaba estar en todo sitio y lugar en que se encontraba Jairo Alberto Llano, para tener tanta información respecto de sus relaciones con el grupo de autodefensas, tal situación, después de una observación detenida no resulta tan sospechosa, como se dice, si se tienen en cuenta aspectos como que se trata de una persona cuya familia es de la vereda Villarazo y vivía en Villamaría que no es una ciudad grande y donde todo puede llegarse a saber, además en vista de que sus patrones de la familia Vallejo tenían propiedades rurales en diferentes veredas como la Guayana y el Arroyo; no es extraño que en sus desplazamientos haya presenciado todas (sic) aquellos acontecimientos que refiere, habida cuenta también, que los miembros de las autodefensas se desplazaban a la vista de todo el mundo, contrario a lo que dicen algunos testigos de descargo y el propio “Franco”.

Debe tomarse en cuenta además, que se trató de un período prolongado entre los años 2001 hasta el 2005, año en el que es capturado alias “Franco” y un poco más allá, el interregno en que era notorio el accionar delictivo de los paramilitares en Villamaría, y que si en principio parecieran numerosos los episodios presenciados por el testigo, tal sensación desaparece al tomar en cuenta el amplio lapso en que tuvieron lugar. [footnoteRef:99] [99: Cfr. folio 159 de la sentencia de segunda instancia a folio 298 del cuaderno original 11.] Cuestión similar ocurre con las contradicciones advertidas por el recurrente frente a algunas particularidades de la reunión de La Bodega -la persona que integró el equipo de microfútbol, la programación previa de la reunión y los paramilitares asistentes a la misma, el vehículo en que llegó Jairo Llano a dicho lugar y las personas que lo acompañaban-, pues al censor le fue suficiente describirlas sin atender que para el fallador plural ellas resultaron ser insustanciales y tampoco acreditó el letrado, a partir de alguna regla de la experiencia, ley de la ciencia o axioma lógico que, es imposible darle valor positivo a un testimonio que incurra en inanes divergencias.

Es así que el ad quem se dio a la tarea de desvirtuar las inconsistencias del testigo, de la forma como sigue: La credibilidad que encuentra la Sala en las declaraciones de Wilson Darío Muñoz Muñoz, tampoco se ve minada por las contradicciones que dice encontrar el Defensor en sus afirmaciones, pues, sospechoso sería si sus deponencias fueran calcadas, llegando incluso, -como parece pretenderse- a mencionar exactamente las mismas personas concurrentes a la reunión que dice haber presenciado, cuando él mismo narra que allí había alrededor de 18 productores, además de los paramilitares y los miembros de la comitiva del alcalde; de manera que el hecho de que antes nombre a unos y luego olvide y recuerde a otros, no resulta para nada contradictorio, sino apenas acorde con las funciones normales de la memoria en su fijación y evocación luego.

Respecto de su descripción de la reunión, de si era abierta o restringida, si programada o no, esos son detalles que para nada son relevantes en la medida en que para la época de sus declaraciones ha transcurrido un tiempo considerable, y no se observa que en su primera declaración hubiera afirmado que él conociese ex ante el horario en que se llevaría a cabo, lo cual sí se presentaría incompatible con su posterior afirmación que su concurrencia fue casual.

Debe tenerse en cuenta que el deponente menciona que la comitiva del señor Llano llega en un vehículo Trooper blanco, que tenía entendido que era de la alcaldía y conducido por un muchacho Húber, y, una camioneta Luv roja, lo que es totalmente compatible con otros hechos como aquel narrado por el testigo Augusto Ramírez Montoya, quien fuera director del hospital de Villamaría para los años 2000 a 2007,[footnoteRef:100] de que esa institución poseía tres vehículos, entre ellos un Trooper blanco, y el tan mentado Húber, el conductor de ese automotor, principalmente en el área rural.

Bueno es anotar que este individuo fue mencionado en carta presuntamente escrita por alias “Pablo”, donde dice que no le gustó mucho que hubieran metido a “Hoober por que (sic) ese muchacho se manejo (sic) muy bien con nosotros cuando estuvimos por esos lugares…”[footnoteRef:101]. [footnoteRef:102] [100: Disco 10. Video 5. Audiencia pública 27-05-10] [101: Fl. 31.

Cuaderno original No. 1.] [102: Cfr. folios 104-105 de la sentencia de segunda instancia a folios 244-245 del cuaderno original 11.] Y en cuanto a la clase de dotación entregada a las autodefensas a través de Eliécer Restrepo, siguiendo la misma línea, el a quo consideró que « [n]o se puede pretender como lo hace la defensa, que no se crea al testigo porque unas veces refiriéndose a los guayos o zapatos, los señala con cualquier sinónimo de éstos, antes por el contrario, cuando los testimonios de una misma persona son tan precisos, se hacen sospechosos y no propiamente el del testigo señor Wilson Darío.»[footnoteRef:103] [103: Cfr. folio 23 de la sentencia de primera instancia a igual folio del cuaderno 10.] Similares consideraciones podrían hacerse, por ejemplo, respecto de la presunta discrepancia sobre la persona que se encargó de conformar el equipo de microfútbol, pero lo cierto es que la contradicción a la que alude el libelista no es tal, en la medida que, como se percibe en los apartes transcritos en la demanda, y lo entendía el Tribunal, el deponente siempre fue consistente en señalar que quien integró el grupo de jugadores fue Eriberto Arcila y que el resto de personas mencionadas hicieron parte del mismo.

El recurrente también propone la necesidad de restarle todo mérito a la incriminación que hace Muñoz Muñoz respecto de James Carvajal y Eliecer Restrepo, los cuales están muertos y no pueden controvertir su dicho, habida cuenta que, aportó prueba de que ellos no fueron investigados por paramilitarismo ni están incluidos en las órdenes de batalla de las AUC.

Sobre el particular, pareciera ser que lo denunciado es la falta de análisis de las certificaciones que acreditarían tal hecho, lo cual no podía intentar por la senda del falso juicio de identidad sino por la del falso juicio de existencia por omisión, demostrando la incidencia del dislate. Pero, además que no procedió así, y que otros testigos relacionaron a los occisos con la actividad paramilitar, es claro que, en este proceso no se juzga la responsabilidad de esos sujetos sino la de Jairo Alberto Llano Gómez.

En otro aparte de esta censura, el letrado acusa al Tribunal de descontextualizar y cercenar la prueba, pero no indica por qué, para luego, descalificar el testimonio de Muñoz Muñoz porque lo acusa de tener un interés político, el cual habría admitido ante la Corte. No obstante, los fragmentos que transcribe en el libelo para probarlo, no dan cuenta de semejante aserción. Para mayor claridad, la Sala se permite traer a colación el aparte respectivo: MGR.

PERO NO SON ENEMIGOS? QUE YO SEPA NO… O SEA JAIRO VALLEJO NO HA INFLUÍDO (sic) EN ESTA DECLARACIÓN? NO SEÑOR ES QUE… ME REFIERO A QUE SI DE PRONTO DON JAIRO LE HA DICHO A USTED, VAYA DECLARE CONTRA MI ENEMIGO POR EJEMPLO, NO, NO, NO, HAY QUE PARTIR DE UNA COSA, EL NI SIQUIERA LO CONSIDERA ENEMIGO… NI TIENE QUE INFLUIR EN LA DECLARACIÓN MÍA, ES MUY FÁCIL, YO ESTOY DANDO ACA (sic) EL TESTIMONIO HOY, PORQUE A MI ME… YO DI TESTIMONIO, QUE ES ALGO DE LO QUE TODAVÍA NO HE HABLADO, YO DI TESTIMONIOS ANTE EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y ANTE EL JUZGADO PRIMERO Y SEGUNDO ACA (sic) EN MANIZALES, PERO POR LA DEMANDA DEL PROCESO ELECTORAL EN CONTRA DE LA ASAMBLEA, LA GOBERNACIÓN, LA ALCALDÍA DE VILLAMARÍA Y EL CONCEJO, POR ESO A MI ME LLAMAN, PERO ES QUE A ESE PUNTO NO HE LLEGADO, TODAVÍA NO HE EMPEZADO A HABLAR QUE ES LA INFLUENCIA DIRECTA DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA CAMPAÑA PASADA HACIA LA ALCALDÍA YLA (sic) GOBERNACIÓN DE CALDAS, ENTONCES ME LLAMAN A MI, SINO QUE ME DICE QUE SI HAY ALGÚN VÍNCULO, CONEXIONES O LA QUE SUPIERA, O YO PUDIERA DECIR DEL SEÑOR JAIRO LLANO, DIRECTAMENTE ME PE… DEL SEÑOR JAIRO LLANO CON GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY, QUE ERA LA OPORTUNIDAD, YO DIJE NO… YO NO DIGO NADA SI ES ACÁ EN MANIZALES;

ACA (sic) EN MANIZALES NO SE PUEDE DECIR NADA….[footnoteRef:104] [104: Cfr. folio 145 de la demanda a folio 468 del cuaderno 12.] Finalmente, para rebatir el criterio de la colegiatura sobre la actitud permisiva del procesado, en su calidad de mandatario local, en torno a la acción paramilitar ejercida en el municipio de Villamaría, el libelista se ocupó de resaltar las gestiones desplegadas por aquél con tal propósito, narradas por varios de sus colaboradores más cercanos y por algunas de las autoridades militares y de policía, pero hizo caso omiso a las estimaciones de los juzgadores frente a dichos medios de convicción, quienes, de manera minuciosa lograron desacreditarlos para después concluir que: (…) si bien no puede soslayar esta Sala que seguramente el procesado participó en consejos de seguridad –cuyas actas desaparecieron del archivo del departamento-, como era su obligación y donde se discutía la situación de orden público que muy bien describe en sus intervenciones; para nada queda acreditada la tan mentada diligencia de su parte en busca de contrarrestar el accionar de los grupos de autodefensa en su municipio, habida cuenta las graves inconsistencias, exageraciones y contradicciones halladas en la prueba aportada por la Defensa en lo que al tema específico se refiere y, con mayor razón, si se toma en cuenta lo considerado en acápites anteriores de esta providencia en relación con las pruebas que informan de su colaboración con los mismos.

(…) Como ha quedado establecido a lo largo del análisis probatorio, y tal como fue concluido en la sentencia confutada, es notoria la inclinación de los testigos de descargo hacia el favorecimiento del señor Jairo Alberto Llano Gómez, por sus vínculos de amistad y ante todo políticos, situación que los ha llevado a hacer afirmaciones alejadas de la realidad y en abierta contradicción con datos habidos en otros medios de prueba, como a exagerar sus versiones y emitir respuestas dirigidas de manera sugestiva por la defesa, aspecto éste último del que se pueden ver innumerables ejemplos a lo largo de la audiencia pública, donde los más palpables se encuentran en los testimonios de Henry Sánchez Marín y Daniel Humberto Méndez Pérez; recuerda la Sala, que no debe ser quien interroga, sino el interrogado quien aporte la información relevante, pues lo contrario obra en detrimento del poder persuasivo de la prueba testimonial. [footnoteRef:105] [105: Cfr. folios 14-155 de la sentencia de segunda instancia a folios 243-244 del cuaderno original 11.] Se concluye, pues, que la demanda exhibe múltiples falencias argumentativas por lo que es diáfana la imposibilidad de admitir a trámite la demanda de casación examinada.

Cuestión final. La casación de oficio. Siendo el recurso extraordinario de casación un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde salvaguardar los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los procesos penales. En vigencia de esa tarea, debe velar por el irrestricto respeto de sus garantías esenciales en aras de posibilitar su efectividad.

En aplicación de ese compromiso y en el marco del estado social y democrático de derecho, cuando quiera que se advierta la existencia de alguna trasgresión sustancial de los derechos constitucional o legalmente reconocidos, la Corte deberá remediarla oficiosamente aunque el censor no lo advierta en su libelo. Esto es lo que sucede aquí, pues la Sala advierte que, en absoluto desacato al deber de motivar, el juez unipersonal dedujo en contra del sentenciado la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, sin que, en todo caso, hubiera relación directa con la realización de la conducta punible de concierto para delinquir, en las modalidades de promover y financiar grupos paramilitares.

En efecto, solo cuando existe vínculo inescindible entre el comportamiento criminal y la privación de dicho derecho, o se comprueba de manera fundada que el condenado abusó del mismo o facilitó mediante la tenencia o porte de armas la comisión del delito enrostrado, o la restricción de tal potestad contribuye a la prevención de injustos similares al objeto de la condena, hay lugar a disponer la sanción. En el caso de la especie, ni la acusación ni las sentencias dan cuenta de que Llano Gómez haya sido miembro de la agrupación paramilitar.

Tales providencias, hablan de la promoción y apoyo financiero (en dinero y en especie) que le prodigaba al frente Cacique Pipintá, pero nunca de la utilización de armas de fuego para la ejecución del ilícito de concierto para delinquir. En ese orden, con el fin de impartir justicia en el caso concreto y darle alcance al postulado de legalidad de la pena, se impone casar parcialmente de oficio el fallo impugnado y excluir la sanción de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, la cual, dicho sea de paso, había sido incluso mal tasada porque no respetó para su individualización, el sistema de cuartos.

Por último, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos distintos al recién señalado, que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jairo Alberto Llano Gómez contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Segundo. Casar parcialmente de oficio el fallo impugnado y excluir la sanción de privación del derecho a la tenencia y porte de arma. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Impedido EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Impedida GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 84