GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP1618-2024 Radicación No 60111 Acta No. 148 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Corte la impugnación especial presentada por el defensor de RÓMULO HORTÚA BETANCOURT, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que revocó la absolutoria emitida el 21 de mayo de la misma anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, y en su lugar, lo declaró penalmente responsable del delito de falsedad material de documento público agravado en calidad de coautor.
CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 2 HECHOS Los hechos iniciaron el veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), en el almacén de razón social ÉXITO de Ibagué- Tolima, con ocasión de la captura de los ciudadanos LUIS CARLOS PEÑA RIVERA y LILIANA MARGARITA CANIZALES CASTELLANOS, respectivamente, cuando pretendían acceder a unas tarjetas de crédito expedidas por el referido establecimiento comercial, para lo cual presentaron documentos de identidad falsos.
En fase de indagación CANIZALES CASTELLANOS rindió un interrogatorio en el cual aseguró haber obtenido la cédula referida en un sitio dedicado a la expedición de esta clase de documentos espurios, lo que condujo a la realización de allanamientos y registros a la vivienda de LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES al igual que al establecimiento comercial “ASESORAMOS MEYNS”, lugar en el cual se incautaron, entre otros; una CPU que contenía archivos con conceptos favorables, certificados de capacidad transportadora y formatos de pago de impuestos de vehículos que solamente debían ser tramitados y expedidos por la Secretaría de Tránsito de la ciudad de Ibagué y de igual forma por el Ministerio de Transporte.
Acto seguido, se ordenó y practicó similar diligencia al archivo general de la primera de dichas entidades oficiales, donde se incautaron nueve carpetas de vehículos de servicio público - tipo taxi registrados allí de manera irregular, algunas contentivas de conceptos favorables falsos a CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 3 nombre de las empresas Rápido Humadea S.A, Trans Arama Ltda, Trans Santander y Cootranshuila.
De lo anterior se pudo establecer que el registro irregular se había llevado a cabo en ocho automotores de tal naturaleza por los siguientes funcionarios adscritos a dicho despacho municipal y en las fechas que a continuación se señalan: ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 7 de julio de 2009, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué – Tolima, la Fiscalía presentó acusación, entre otros, contra ALEXANDER SARMIENTO DÍAZ y RÓMULO BETANCOURT HORTÚA, por las FECHA PLACAS FUNCIONARIO 6 de febrero de 2007.
WTO-132 JULIO CÉSAR CORREA JAIME 27 de junio de 2007 28 de diciembre de 2007 (inscripción de alerta). WTO-604 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA ALEXANDER SARMIENTO DÍAZ 5 de julio de 2007. WTO-614 JULIO CÉSAR CORREA JAIME 5 de octubre de 2007. WTP-004 JULIO CÉSAR CORREA JAIME 26 de octubre de 2007. WTP-104 JULIO CÉSAR CORREA JAIME 30 de octubre de 2007.
WTP-124 JULIO CÉSAR CORREA JAIME 6 de noviembre de 2007. WTP-147 JULIO CÉSAR CORREA JAIME 6 de noviembre de 2007. WTP-154 JULIO CÉSAR CORREA JAIME No se logró establecer el tipo de registro. WTP-326 ALEXANDER SARMIENTO DÍAZ CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 4 conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR, COHECHO PROPIO, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO y FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO artículos 340, 405, 286, 287-2 y 290 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 2.
El 7 de septiembre de 2009 y el 7 de febrero de 2011 se celebró la audiencia de formulación de acusación, en la que se acusó a los incriminados referidos, vista en la cual la Fiscalía descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba. En esta diligencia, no se presentó recusación o solicitud de nulidad, respecto del actuar del Juez de conocimiento1. 3.
El 15 de mayo2 y 31 de julio de 20183, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 4. El 21 de mayo de 20194 se inició el juicio oral desarrollado en varias sesiones y, una vez practicadas las pruebas decretas y escuchados los alegatos de cierre de las partes, el 21 de mayo de 2021 se emitió el sentido condenatorio y absolutorio del fallo5, respectivamente, e inmediatamente se procedió a dar lectura a este último. 1 Enlaces No. 377, 503 fls. 1-8, 1-8 expediente digital 2 Enlace No. 635 fls. 1-8, 1-8 expediente digital 3 Enlace No. 637 fls. 1-16 expediente digital 4 Enlace No. 645 fls. 1-6 expediente digital 5 Enlace No. 728 fls. 1-5 expediente digital CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 5 LAS SENTENCIAS Primera Instancia La decisión de condena recayó en contra de JULIO CÉSAR CORREA JAIME, a quien le impuso la pena principal de 70 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 86 meses, concediéndosele el beneficio de la prisión domiciliaria6.
La decisión de absolución favoreció a SARMIENTO DÍAZ y BETANCOURT HORTÚA, aclarando que únicamente se dio respecto del delito de FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO, por cuanto en ocasión con los restantes y antes referidos tipos penales, operó el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal a favor de todos los encausados; 21 de abril de 2017 el ilícito de CONCIERTO PARA DELINQUIR7 y 23 de febrero de 2021 los de COHECHO PROPIO y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO8.
Consideró el a quo que con el material probatorio recaudado, especialmente los testimonios de YOLANDA OLIVEROS CUENCA9 y ALFONSO PINEDA BONILLA10, funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de 6 Enlace No. 730 fls. 1-46 expediente digital 7 Enlace No. 614 fls, 1-12, expediente digital 8 Enlace No. 693 fls, 1-6, expediente digital 9 Enlace No. 649 audiencia de juicio oral del 12 de noviembre de 2019, récord: 10:20 – 1:36:47 10 Enlace No. 649 audiencia de juicio oral del 12 de noviembre de 2019, récord: 1:39:10 – 2:35:40 CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 6 esta capital, HÉCTOR MARINO CHÁVEZ ACOSTA11, NOHORA ISABEL LOZADA JOVEN12, YINETH AMPARO ROMERO13 y JUAN BAUTISTA ÁVILA FLÓREZ14, investigadores del CTI, y MARIO GÓMEZ CARREÑO15, perito en grafología de esta última institución, no se alcanzó el grado de conocimiento requerido por el legislador para proferir sentencia condenatoria contra ALEXANDER SARMIENTO DÍAZ y RÓMULO BETANCOURT HORTÚA, por la comisión del delito de FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO a título de coautores, pues, desde su particular perspectiva, aquellos actuaron bajo el amparo de un error de tipo invencible -numeral 10 del artículo 32 del Código Penal- que excluye su responsabilidad.
Esto por cuanto, en su sentir, los ingredientes informativos ofrecidos por dichos deponentes de cargo no resultaron reveladores del juicio de responsabilidad predicable de los enjuiciados en cita, pues quedó demostrado que ambos no tuvieron conocimiento de lo que ocurría en punto a la acotada acción falsaria endilgada, lo cual impidió que se desvirtuara la presunción de inocencia que los ampara. 11 Enlace No. 646 audiencia de juicio oral del 21 de mayo de 2019, récord: 19:58 – 2:44:00 12 Enlace No. 649 audiencia de juicio oral del 22 de mayo de 2019, récord: 12:40 – 1:50:52 13 Enlace No. 649 audiencia de juicio oral del 22 de mayo de 2019, récord: 1:58:19 – 2:22:16 14 Enlace No. 685 audiencia de juicio oral del 20 de octubre de 2020, récord: 13:46 – 1:06:50 15 Enlace No. 676 audiencia de juicio oral del 19 de noviembre de 2019, récord: 6:05 – 1:53:35 CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 7 Con las declaraciones de OLIVEROS CUENCA y PINEDA BONILLA se acreditó que los dos procesados en cita para la época de los hechos prestaban sus servicios en el área administrativa de la Secretaría de Tránsito de Ibagué y desempeñaban funciones en ventanilla, donde al llegar un usuario a matricular un vehículo se debía liquidar el trámite y hacer un estudio previo de la documentación, sin embargo, en realidad quien tenía la decisión final de hacer el registro o no del rodante era el encargado de la inscripción y firma las tarjetas de propiedad, esto es, JULIO CÉSAR CORREA JAIME, y no aquellos.
Respecto de esta temática puntualmente indicó: “Sobre dicha causal de ausencia de responsabilidad, fue clara la Corte Suprema de Justicia en indicar que debe ser absoluto, socialmente insuperable o invencible el error, situación que como ya se dijo, se encuentra acreditada en este asunto para el caso de RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y Alexander Sarmiento Díaz, quienes no tuvieron conocimiento de lo que a su alrededor ocurría, por lo que actuaron bajo una causal eximente de responsabilidad como lo es ejecutar la conducta con error invencible, además que, de resultar el mismo vencible no podían ser condenados por esta conducta, pues la misma no admite remante o modalidad de la comisión culposa o imprudente.”16 Luego, “el codominio funcional del hecho” lo tenía CORREA JAIME, pues, aunque BETANCOURT HORTÚA y 16 Enlace No. 730, folio 40 carpeta digital CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 8 SARMIENTO DÍAZ, participaron en la inscripción inicial y de alerta del vehículo de placas WTO-604, respectivamente, quedó demostrado que estos últimos no tuvieron conocimiento de la ilegalidad que se estaba presentando al incorporarse las constancias falsas para la expedición de la matrícula y de la tarjeta de propiedad del referido rodante cuyo trámite ilegal se les atribuye.
En estos términos se pronunció el juez de instancia sobre este tópico: “Adicional a ello, manifestó Pineda Bonilla que al llegar un usuario a matricular un vehículo a la Secretaría de Tránsito de Ibagué el funcionario en ventanilla que liquidaba el trámite debía hacer un estudio previo de la documentación, pero que quien tenía la decisión final de hacer el registro o no, era quien hacia la inscripción y firmaba las tarjetas de propiedad.
Es decir, que parodiando los términos de Claus Roxin en punto de la autoría y coautoría, quien tenía el codominio funcional del hecho, o si se quiere, las riendas del suceso no era otro que Julio Cesar Correa Jaime”17 Debido a ello, al actualizarse la causal de ausencia de responsabilidad, para el juzgador de primera instancia resultó procedente absolver a BETANCOURT HORTÚA y SARMIENTO DÍAZ de los cargos por los cuales fueron acusados. 17 Enlace No. 730, folio 38 carpeta digital.
CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 9 Inconforme con dicha decisión, el Ministerio Publico la impugnó en procura de lograr su revocatoria18. El defensor19 de RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y ALEXANDER SARMIENTO DÍAZ, en su condición de parte no recurrente, sostuvo que no se acreditó responsabilidad de sus prohijados como quiera del análisis de los elementos materiales probatorios y evidencia física arrimada.
Segunda instancia Recordó que la conducta punible atribuida a RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y ALEXANDER SARMIENTO DÍAZ está consagrada en el artículo 287-220 de la Ley 599 de 2000, cuyos aspectos relacionados con su estructura dogmática han sido analizados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tomando como referente estas precisiones normativa y la línea jurisprudencial aplicable al sub judice y, desde luego, analizada en conjunto a las inconformidades del censor, así como con los medios de cognición acopiados en 18 Enlace No. 729, récord: 1:48:48 – 2:05:44 min, expediente digital. 19 Enlace No. 729, récord: 2:07:10-2:13:48 min, expediente digital. 20 “Artículo 287.
FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO. del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html#14 CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 10 la actuación y a la luz de las reglas la sana crítica, se concluyó, que ninguna duda existió en relación a la autoría de RÓMULO BETANCOURT HORTÚA en la comisión del tipo penal contra la fe pública que se le enrostra; sin embargo, no aconteció lo mismo con ALEXANDER SARMIENTO DÍAZ, pues existieron falencias fácticas, jurídicas y probatorias que impidieron edificar el juicio de imputación a él atribuido.
Contrario a lo concluido por el a quo, el Tribunal revocó parcialmente la decisión de primer grado, por encontrar «notorias deficiencias respecto del análisis de los delitos enrostrados en su estructura dogmática, así como evidentes yerros valorativos en relación con la prueba practicada» y el desconocimiento de «elementales nociones de la teoría del delito».
Como consecuencia de estas consideraciones, condenó al procesado por el delito de falsedad en documento público agravado. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Recurrentes Defensa Material de RÓMULO BETANCOURT HORTÚA. El inconformismo de la defensa frente a lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Circuito de Ibagué, hace referencia a lo siguiente: CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 11 (1) Falta de legitimación en la causa del recurrente, al considerar que el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia interpuesto por el ministerio público, por un lado, se constituye como una violación del debido proceso y, de otro lado, por defecto sustantivo del mandato constitucional que ampara su actuar;
(2) Prescripción de la acción penal; (3) Atipicidad del hecho investigado y, (4) Solicitud de absolución. 4.1.1. Falta de legitimación en la causa del recurrente Violación del Debido Proceso Sostiene el censor que el artículo 29 de la Carta Política indica que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, y bajo esta línea trae a colación las funciones en cabeza del Ministerio Público, a la luz del artículo 111 de la Ley 906 de 2004.
Indica que, dentro del proceso penal el Ministerio Público en la indagación, la investigación y el juzgamiento puede solicitar condena o absolución de los acusados e intervenir en la audiencia de control judicial de la preclusión. CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 12 Como consecuencia establece un mandato para dicho Ministerio, sin que le sea potestativo, una vez funja como organismo autónomo procesal, el incurrir por su falta de diligencia, a violentar el deber consignado en el numeral 6 del artículo 140 ídem: “6.
Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados”; con intervención posterior como la que hizo, esto es, apelar la sentencia cuando no solicitó condena o absolución del acusado que representa; dado que con ello se ve trasgredido el derecho de defensa de su prohijado al desconocerse de antemano cuál es su posición frente al debate planteado.
Afirma que en la sentencia de primera instancia no se hizo referencia alguna a la intervención de este orden por parte del señalado recurrente; ni existió, justificación procesal judicial alguna de excusa al incumplimiento de su deber legal de comparecencia oportuna a la audiencia que fue citado y en la cual tenía el deber legal de comparecer puntual y oportunamente y hacer un pronunciamiento expreso de condena o absolución. Defecto sustantivo del mandato constitucional que ampara su actuar.
Indica que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte21, en cuanto se refiere al interés para recurrir, ha señalado que, en el ordenamiento procesal, subsisten dos 21 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP4096-2019 Radicación n.° 56161 (Aprobado Acta n.° 246) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil diecinueve (2019).
CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 13 clases de legitimación. Por una parte se encuentra la legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y la legitimación en la causa (o legitimatio ad causam), en donde la diferencia entre las dos figuras deriva en que cuando no se da la primera el recurrente carece en absoluto de la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal o del derecho de postulación, en la segunda sí tiene esas condiciones sólo que, por no haber sufrido un perjuicio concreto con el fallo, no está autorizado para interponer el recurso.
Considera que en referencia a las facultades del Ministerio Público al interior de causas como la aquí abordada, tomando a consideración el auto AP438-2019, 13 feb. 2019, rad. 54466, no es posible negar al órgano de control, hacer uso del recurso de apelación cuando acude como apelante único, siempre que el propósito sea evitar violaciones al orden jurídico, lo que no constituye quebrantamiento del sistema adversarial contradictorio.
Estima que la intervención del Ministerio Público al recurrir de la sentencia absolutoria del señor RÓMULO BETANCOURT HORTÚA no estaba dirigida a la defensa del Patrimonio Público ni de los derechos y garantías fundamentales de las partes procesales dentro de la causa de la referencia, y por dicha razón debe entenderse que cuando lo hace en defensa del orden jurídico significa que su intervención debió estar orientada a la defensa del conjunto de normas legales que presumiblemente se vieron violentadas por los hechos presuntamente constitutivos de CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 14 delitos y que fueron juzgados; de manera que se tiene que del conjunto de normas de este tipo que relaciona en su apelación, esto es, del Acuerdo Número 053 expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, vigente para la época de los hechos, el Decreto 209 de 1992 en su parágrafo 2° del artículo 1° y el artículo 35 del Decreto 172 de 2001, no se vislumbró, violación alguna de dicho ordenamiento.
El Ministerio Público en su apelación señaló, que de conformidad a lo señalado en la norma invocada del Decreto 209 de 1992 “a partir de la publicación de esa norma quedaba prohibida la fijación de “cupos” clase taxi municipal en las diferentes ciudades del país por parte de la autoridad municipal competente, restricción que replicó el Ministerio de Transporte en el Decreto 172 de 2001 en los artículos 35 y siguientes, donde se reglamenta el servicio público de transporte automotor individual de pasajeros en vehículos de la referida naturaleza, razón por la cual las autoridades de transporte no podían autorizar su ingreso por incremento, hasta que se determinaran las necesidades del equipo mediante estudio técnico, sin que se acreditara de manera clara y específica, prueba alguna que enseñe de dicho estudio técnico o de acto administrativo singular o general dirigido al inculpado en su calidad de servidor público a efectos de no tramitar solicitudes de matrícula de ‘Taxis’.
Lo anterior, por cuanto en su apreciación, olvidó el recurrente, y así mismo el fallador de segunda instancia, CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 15 que el desarrollo de las actividades de la administración pública es reglado y, de manera alguna puede aceptarse como prueba la simple manifestación de funcionarios que depongan dentro de una causa penal, sin que ello tenga el soporte documental pertinente. 4.1.2.
Prescripción Precisa que el artículo 82 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”, norma de carácter sustantivo, en su numeral 4° como causal de extinción de la acción penal la Prescripción; de donde se tiene que el artículo 83 del mismo estatuto, en cuanto a la facultad punitiva del Estado señala que está ésta dada por “un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20),”, con las salvedades que la misma norma enseña; determinando a continuación, artículo 84, que en las conductas punibles de ejecución instantánea el término de la prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. De igual manera, dicho estatuto en su artículo 86 estimó, que “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación”, determinando o aclarando en el inciso siguiente del mismo artículo que “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 16 ni superior a diez (10).” Figura jurídica aplicable a los procesos tramitados por la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, e independientemente de la literalidad de la norma, atendiendo que el artículo 228 de la Constitución Política consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se tiene que si el 9 de junio de 2009 se le imputó, entre otros, cargos al señor Rómulo Betancourt por el Punible de Falsedad Material en Documento Público Agravado, punible por el que se le condena y se apela de dicha decisión, sin mayores elucubraciones jurídicas y jurisprudenciales, la extinción de la acción penal por Prescripción a favor de esté se consumó el 9 de junio de 2019; siendo nulas todas las actuaciones posteriores a dicha fecha. 4.1.2.
Atipicidad del hecho investigado Partiendo de las siguientes premisas sentadas por jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia22: «La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.
Dicho en 22 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER. Magistrado Ponente. AP3329-2017. Radicación N°50063. (Aprobado Acta No. 171) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 17 otros términos, se trata de la constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo. «Tal y como tiene discernido la Corporación: “Se entiende por tipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal.
Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración el tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica.
“Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo)”23.
Precisa que el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 define la conducta punible de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO como aquella conducta que 23 CSJ, Auto de 23 de febrero de 2016, Rad. 46664. CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 18 conlleve a que se FALSIFIQUE documento público que pueda servir de prueba desde el orden material; debiéndose ser entendida la misma, de acuerdo a jurisprudencia del Órgano de cierre de la Jurisdicción Penal Ordinaria24, como aquella conducta que “tiene lugar cuando se crea totalmente el documento apócrifo, se imita uno ya existente o se altera el contenido de un escrito auténtico.” En este orden de ideas, sostiene el censor que las conductas que se le endilgan a su defendido, en nada hacen referencia a que este hubiese creado totalmente un documento apócrifo, o imitando uno ya existente o hubiera alterado el contenido de un escrito auténtico; siendo claro el descubrimiento hecho al interior del proceso y así reconocido por el fallador, que las conductas administrativas ejecutadas por este eran propias al cargo que desempeñaba; esto es, la recepción de documentos para trámite de Matrícula y Tarjeta de Operación, Liquidación del Costo del Trámite y expedición de la respectiva factura o recibo de pago y cotejo de la documental, adicional no es posible llegar a la conclusión con la que se motivó el fallo condenatorio aquí impugnado, pues se le hace un reproche al actuar de RÓMULO BETANCOURT HORTUA, basado en que: …, “dada su experiencia laboral, le resultaba de fácil verificación la carencia de aquellos para la realización del acotado trámite de tránsito, sin embargo, contribuyó a la consumación del delito que se le enrostra al validar una carta de 24 Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP66142017 (45147), May. 10/17 CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 19 aceptación espuria de la empresa Rápido Humadea…”; y esta manifestación cobra fuerza en el simple hecho de que la Fiscalía General de la Nación, para poder determinar la falsedad del mentado documento o “Carta de aceptación de la empresa RAPIDO HUMADEA”, debió recurrir a expertos documentólogos y fueron ellos quienes basados en su experiencia y conocimiento llegaron a esa conclusión, sin embargo al acusado se le exigía que tuviera esos conocimientos específicos de detectar una falsedad documental por el hecho de llevar varios años como empleado público de esa dependencia; pero además, desconoce el fallo impugnado que esa atribución u obligación legal no está contenida en el manual de funciones, ni es un requisito para la posesión en ese cargo, el tener conocimientos específicos para detectar documentos falsos.
Aduce que la función de su cliente con sujeción al Manual de Funciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, se centraba en verificar la existencia de los documentos que requería el trámite para la matrícula de un vehículo taxi de operación nacional, esto es, la recepción de la carpeta, verificación de la documentación completa, ingreso al sistema de la información, asignación de placas, liquidación del trámite y expedición de recibos para pago en el banco.
Contrario a lo considerado en la segunda instancia procesal, el Juzgado a-quo, considero de manera puntual que según el material probatorio legalmente debatido en CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 20 juicio: …,“debe recordarse que Alfonso Pineda Bonilla manifestó en juicio oral que la persona encargada de la revisión de la documentación y expedición de las tarjetas de propiedad (para la época de los hechos Julio Cesar Correa Jaime) tenía la posibilidad de verificar si la documentación aportada era verídica o falsa, pues para los casos de radio de acción nacional el certificado de capacidad transportadora lo debía emitir el Ministerio de Transporte, situación que podía ser corroborada en la página web de esa entidad, donde se podía constatar si la empresa que daba la carta de aceptación estaba habilitada para emitir el documento y para tener vehículos tipo taxi en radio de operación nacional, función que no cumplió Julio Cesar Correa Jaime, pues tenía conocimiento de que esos documentos eran falsos y así expidió unas tarjetas de propiedad que no debieron ser entregadas, pues como también lo señalo ese testigo, el funcionario encargado de las expedición de esas tarjetas, tenía la facultad de rechazar el trámite si encontraba irregularidades, las cuales paso por alto el procesado.” Dentro del material probatorio existe certeza para poder determinar quién era la persona encargada de ejercer un verdadero control y revisión pormenorizada de la documentación presentada en ventanilla, y ese responsable no era otro que JULIO CESAR CORREA JAIMES. 4.1.1.4.
Absolución CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 21 En consecuencia, de todo lo anterior, solicita a la Sala revocar en su integridad la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. No Recurrentes Los no recurrentes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Precisión inicial y delimitación del problema jurídico En virtud de las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnación especial propuesto por la defensa material y técnica de RÓMULO BETANCOURT HORTÚA, en atención a la garantía de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena, amparada por el Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018.25 Esto, en razón a que el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocó la absolución dispuesta por el juzgado a quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal del 25 "Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria” CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 22 procesado en el delito de falsedad material de documento público agravado.
Los cuestionamientos a la decisión adoptada por el ad quem serán analizados siguiendo la lógica propia del recurso de alzada. Por contera, en virtud del principio de limitación, la labor de la Sala se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura.
Por principio de prioridad, respecto a la prescripción alegada por el censor, encuentra esta Sala que, de acuerdo con las circunstancias propias de esta actuación, resulta pertinente traer a colación lo que sobre tal figura aplicable bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004 ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP4967 2016, 48.053 19 de octubre de 2016, M.P.26 "En ese orden de ideas, en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años que alude el inciso 2° del artículo 86 de dicho estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000.
Adicionalmente, se aumentará la tercera parte o la mitad, según sea el caso (antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 26 SP4967 2016, 48.053 19 de octubre de 2016. CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 23 2011), cuando la conducta punible haya sido cometida por servidor público en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. ' De tal manera que desde la formulación de imputación hasta el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, empezará a correr un término igual a la mitad del máximo de la pena prevista para cada delito, como lo dispone el artículo 83 del Código Penal, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres años, por mandato del artículo 292 dé la Ley 906 de 2004, ni superar diez años, en los términos del artículo 86 de la codificación, penal sustantiva, a no ser que se esté frente a alguna de las circunstancias específicas modificatorias del término de la prescripción.” (Ver, C5J SP1497-2016. 10 feb. 2016;
CSJ. SP- 9094-2015, 15 Jul 2015, Rad. 43839 y CS-1 AP-5902-2015. 7 oct. 2015. Radicado 35592, entre las, más recientes).” El instituto de la prescripción de la acción penal constituye la pérdida de la potestad punitiva y persecutora del Estado como consecuencia de la falta de una pronta y cumplida actividad de la administración de justicia, cuyo desarrollo normativo se encuentra en los artículos 82, 83 y 86 del Código Penal y 198 y 292 de la Ley 906 de 2004, los cuales establecen que el término de la misma es igual al máximo de la pena fijada por la ley para cada delito, bajo las premisas que, de un lado, en ningún evento será inferior a cinco (5) años; y del otro, se interrumpe con la formulación de la imputación, caso en el cual se contabilizará uno nuevo igual a la mitad del inicial, que tampoco puede ser inferior a tres (3) años.
CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 24 Para verificar su operancia, se debe señalar que la pena máxima de prisión establecida para el tipo penal de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO por la que fueran acusados RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otros, es de ciento cuarenta y cuatro (144) meses, o lo que es lo mismo, doce (12) años, según lo establecido en el inciso 2° del artículo 287 de la codificación penal.
Sin embargo, dicho número se debe incrementar en la mitad (1/2), acorde con el canon 290 ídem, en tanto, recuérdese, se les endilga la circunstancia consistente en el uso de los documentos falsos, bajo la referida modalidad, por lo que al hacer la respectiva operación aritmética el mismo asciende a doscientos dieciséis (216) meses, esto es, dieciocho (18) años, circunstancia de agravación aplicable a los acusados como coautores de la citada conducta, en virtud de la línea jurisprudencial que para tal efecto ha desarrollado esta Sala.27 En torno a la circunstancia de agravación referida, el Código Penal vigente señala en el artículo 290 que: La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código Del texto de las normas transcritas se colige que respecto del tipo penal de falsedad material de servidor público en documento público la nueva disposición no hizo ninguna modificación al 27 Radicado 15.212 del 16 de febrero de 2005, M.P. CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 25 comportamiento, se limitó a unificar el comportamiento en una misma disposición, por técnica legislativa, la conducta falsaria realizada por el particular y el servidor público, sancionando con mayor drasticidad a quien ostente la calidad exigida en virtud del desconocimiento del deber jurídico de cuidado sobre el bien jurídico que ampara la norma, modifica los límites punitivos, al aumentar el mínimo y reducir el máximo en ambos casos.
Además, de imponer como principal la pena de interdicción de derechos y funciones públicas para los eventos en que el que incurra en la conducta sea servidor público y actué en ejercicio de sus funciones, sanción que no podrá ser inferior a 5 años.. Empero, esta unificación no implica un cambio sustancial en la previsión relativa a la circunstancia de agravación establecida por el inciso 20 del artículo 222 del Código Penal de 1980, en la medida que la actual normatividad penal comprende el agravante del uso para el ‘partícipe artículo 290, en cuyo caso, la pena se aumentará hasta en la mitad.
Por lo cual, el actual Código Penal involucra tanto al autor, en sus diversas modalidades, como al partícipe. Si bien, la Sala tuvo oportunidad de efectuar algunas precisiones en torno a la aplicación de los artículos 28, 29 y 30 del actual Código Penal, al estudiar lo relativo al interviniente, indicando que el legislador al señalar quienes intervienen como autores y quienes como partícipes de manera individual o en concurso, indicando que se propuso preservar.con las diferencias establecidas el postulado de la unidad de imputación evitando que quienes concurren en el hecho respondan por delitos diferentes, se distinga entre formas de intervención principales y accesorias y exista ' CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 26 correspondencia entre el grado de compromiso y las distintas consecuencias punitivas atendiendo el grado y clase de su intervención. Se precisa, entonces, que de acuerdo con. el artículo 30 del Código Penal de 2000, 'partícipes' son el determinador, el cómplice y el interviniente.
Sin embargo, el artículo 290 ibídem alude a ‘copartícipes’, es decir, a la institución genérica de la coparticipación criminal, que no excluye al autor, a quien, por consiguiente, se le podrá imputar la circunstancia de agravación referida al uso del documento público que ha falsificado. De lo anterior se colige que el término prescriptivo es de doscientos dieciséis (216) meses que prevé el Código Penal para la referida conducta con la agravante en mención, y, como la audiencia de formulación de imputación en contra de los precitados se agotó el 09 de junio de 2009, debe concluirse que el término prescriptivo fue interrumpido en esta última fecha y a partir de allí corrió nuevamente, esta vez por la mitad (1/2) del anterior, esto es, por ciento ocho (108) meses.
Sin embargo, como los acusados, RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otros, al momento de la materialización de dicha conducta falsaria desplegaban la calidad de funcionarios adscritos a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, Tolima, y se aprovecharon de esa condición para realizarla sobre un trámite respecto de medios motorizados, el término prescriptivo en mención se CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 27 aumenta en una tercera (1/3) parte en virtud del inciso 2 del artículo 290, por lo que el mismo asciende a ciento cuarenta y cuatro (144) meses o doce (12) años, de tal forma que el fenómeno en comento invocado operaría eventualmente el 09 de junio de 2021; situación última que no se presentó, como quiera que el fallo de segunda instancia fue adoptado el 4 de junio de 2021.
Por lo anterior no es posible acceder a la preclusión por prescripción de la acción penal solicitada por el recurrente, como quiera que dicha figura jurídica no se presentó. Ahora bien, como quiera que una de las principales censuras de la defensa esta orientada a cuestionar la legitimidad del Ministerio Público para recurrir el fallo de primera instancia, es importante establecer cuál es el alcance de las intervenciones de dicha agencia especial y cuál es su oportunidad.
Cabe resaltar en primera medida que si bien de conformidad con lo señalado en el artículo 250 de la Carta Política y 114 de la Ley 906 de 2004, la titularidad de la acción penal esta en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, los demás sujetos procesales que participan durante las etapas del proceso penal ostentan la calidad de parte o intervinientes.
En sentido purista, debe destacarse que no sólo a ellos se les atribuye un rol titular en cada una de las etapas que CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 28 conforman el devenir procesal; resulta para el caso destacar que en equidad de armas, todos los intervinientes adquieren dicho estatus jurídico procesal, con miras a conjurar y llevar a sus mínimos cauces, los conceptos que el legislador en oportunidad tuvo en cuenta a fin de que se logre demostrar la verdad absoluta respecto de situaciones que eventualmente desborden y quebranten el ordenamiento preestablecido.
Si bien es cierto que del desarrollo procesal sub judice se logró evidenciar que en la audiencia concerniente a la sentencia de primera instancia no se hizo referencia alguna a la intervención del agente especial de Ministerio Público en el sentido de indicar por su parte si solicitaba condena o absolución de los acusados por su inasistencia, es menester indicar como ya lo ha referido la jurisprudencia de esta Corporación que todas y cada una de las etapas que componen el proceso ostentan el carácter de preclusividad, razón por la cual si en la oportunidad prevista no se hace mención alguna o solicitud respecto de eventualidades surgidas en el seno del proceso penal, no puede habilitarse otro escenario para que se realicen solicitudes en uno u otro sentido.
Sin embargo, tal y como ocurrió el 21 de mayo de 2019, en la misma oportunidad en que se indicó el sentido del fallo, se profirió sentencia que en su momento absolvió a los encausados. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de alzada, conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; todo en un mismo escenario y CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 29 momento procesal.
Por lo tanto, el recurrente no puede alegar trasgresión fundamental alguna respecto a los criterios de contradicción, oponibilidad, audiencia y defensa que enmarcan el derecho fundamental al debido proceso. Para la Sala, resulta claro entonces que el momento en el que se profirió el sentido del fallo absolutorio de primera instancia, fue la oportunidad para que las partes, incluído el Ministerio Público, presentaran los recursos de ley, y contrario a lo señalado por el defensor esta intervención efectivamente estuvo dirigida a la defensa del Patrimonio Público y al mantenimiento incólume de los derechos y garantías fundamentales de los sujetos procesales intervinientes, además de la sociedad en general como quiera que de no haberse promovido el respectivo recurso no se habría consolidado el fin primordial del proceso; una verificación probatoria exhaustiva tendiente a obtener la verdad.
El caso concreto No existe discusión respecto a que las actuaciones se iniciaron con la incautación y posterior análisis técnico de la CPU de un computador obtenido durante la diligencia de allanamiento y registro practicada a la empresa “ASESORAMOS MEYINS”, en cuyo desarrollo se encontró, de un lado, una carpeta denominada “Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Ibagué”, que, entre otros, incluía documentos digitales, comprobantes de ingresos de fondos del departamento del Tolima y actos CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 30 administrativos número 15 del 2 de febrero, 20 del 25 de junio y 24 del 5 de julio, todos del año 2007, supuestamente expedidos por esta última, contentivos de conceptos favorables para la vinculación al transporte público de vehículos nuevos tipo taxi en remplazo de otros, y autorizando su matrícula; y del otro, un archivo designado como “Ministerio de Transporte Dirección Territorial Tolima” que versaba sobre la capacidad transportadora de servicio especial.
Con esa información la Fiscalía dispuso adelantar una inspección al archivo de la Secretaria de Tránsito y Transporte de esta capital, donde se estableció que en la carpeta del vehículo tipo taxi de placas WTO-604, no se encontraba de forma física la resolución mediante la cual se emitió el concepto favorable o “cupo”, como se acostumbra denominar a la capacidad transportadora, para ser matriculado como de servicio público en esta ciudad, pero sí, por el contrario, dichos actos administrativos reposaban en el computador incautado a la empresa “ASESORAMOS MEYNS”.
Esas cartas de aceptación de afiliación a empresas de carga y/o transporte intermunicipal o nacional, supuestamente expedidas por la Empresa Rápido Humadea, hallada en la carpeta del automotor de placas WTO 604, eran falsas, como lo certificó esta última empresa al asegurar que no vinculaba automotores a ese tipo de empresas de servicio de transporte público o de carga.
CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 31 En el sistema de la Secretaría de Tránsito de Ibagué aparece registrado que los vehículos involucrados y beneficiados con la acción falsaria tienen un radio de acción nacional y estaban afiliados a las empresas de transporte Rápido Humadea, Transarama y Santander, todas de carga, no obstante ser las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte las encargadas de otorgar “cupo” a esta clase de automotores, bien de pasajeros ora de carga, sin embargo, aquellas no habían emitido resoluciones o tarjetas de operación para esos rodantes.
Con base en lo registrado en el sistema de tal despacho municipal el grupo técnico de seguridad vial de este último certificó el 25 de febrero de 2008, que el vehículo de placas WTO 604 aparece registrado con radio de acción nacional y afiliado a la empresa transportadora Rápido Humadea, información que contrasta con los datos del certificado de tradición del mismo, en donde se registran sus características y la fecha de la matrícula, la cual no corresponde con lo primero, incluso el Ministerio de Transporte Dirección Territorial Tolima, informó que revisada la base de datos el aludido vehículo no figura afiliado a las empresas de transporte habilitadas en el departamento.
En las anotadas condiciones, la discusión planteada por el recurrente se circunscribe a definir si el ciudadano RÓMULO BETANCOURT HORTÚA, en virtud de su calidad de funcionario de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Ibagué cometió el punible de Falsedad material CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 32 de documento público con el registro del automotor ya referido.
En primera medida es indispensable referirse al Acuerdo Número 053 expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, vigente para la época de los hechos, como quiera que es la norma que determina los requisitos que deben cumplir los servidores de la Secretaría de Tránsito y Transporte para proceder a registrar inicialmente un vehículo tipo taxi y con radio de acción local.
Nótese como con sujeción a dicha normativa, debe llevarse a cabo un control previo respecto de la documentación radicada en la cual entre otros obre la existencia de un concepto favorable del organismo de tránsito municipal que se emite cuando sale de circulación un taxi vetusto por reposición, por cambio a servicio particular o entra en proceso de chatarrización. El Decreto 209 de 1992 por su parte, estableció en el parágrafo 2° del artículo 1°, que a partir de la publicación de esa norma quedaba prohibida la fijación de “cupos” clase taxi municipal en las diferentes ciudades del país por parte de la autoridad municipal competente, restricción que replicó el Ministerio de Transporte en el Decreto 172 de 2001 en los artículos 35 y siguientes, donde se reglamenta el servicio público de transporte automotor individual de pasajeros en vehículos de la referida naturaleza, por lo que las autoridades de transporte no pueden autorizar su ingreso por incremento, hasta tanto, eso sí, no se CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 33 determinen las necesidades del equipo mediante estudio técnico.
Algunos de los testigos de cargo refirieron que para la fecha de los acontecimientos aún no se podía realizar por incremento de los vehículos de servicio público, dado que en esta ciudad el parque automotor de servicio individual se encontraba congelado. De lo anterior se concluye que, sin un concepto favorable, ninguno de los funcionarios de la Secretaría de Tránsito podía autorizar el registro inicial ni la matrícula del taxi mencionado, y mucho menos expedir su tarjeta de operación. Asimismo, si dicha resolución no estaba físicamente en la carpeta ni en la base de datos de la entidad, resultaba fácilmente verificable que no se debía realizar la matrícula en las condiciones en que se hizo.
Además, se evidencia que los vehículos tipo taxi fueron matriculados con radio de operación nacional, cuando no se podía realizar de esa manera, como lo certificaron las empresas transportadoras a las cuales supuestamente se afiliaron, pues se trataba de automotores destinados al transporte individual, no de carga o de pasajeros; además, se aprecia en la certificación expedida por el Director Territorial del Ministerio de Transporte de Floridablanca, Santander, que las placas de los vehículos de servicio público que corresponden a automóviles amarillos (taxis) pertenecen al servicio urbano. CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 34 Así, la capacidad transportadora y la tarjeta de operación no corresponde a ese tipo de empresas, sino, por el contrario, a las alcaldías u organismos de tránsito local, por lo que claramente los documentos aportados inicialmente para el trámite de matrícula del vehículo de placas WTO 604, dadas la circunstancias, no servían para ese propósito, sin embargo, el implicado hizo caso omiso de esas evidentes irregularidades, precisamente para que emitiera concepto favorable, tal como lo señaló LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES.
Como se dijo ya, el ciudadano BETANCOURT HORTÚA tenía consigo el deber de realizar un estudio preliminar de la documentación aportada por los usuarios favorecidos con la comisión de la conducta delictiva y debió fácilmente percatarse de la existencia de irregularidades para que se produjese el trámite de inscripción, como posteriormente acaeció, razón por la cual desde ya se desvirtúa que su obrar se haya enmarcado al amparo de un error de tipo como eximente de responsabilidad.
Es preciso advertir que BETANCOURT HORTÚA laboraba desde hace más de veinte años en la Secretaría de Tránsito y Transporte, lo que confirma el predicamento que debía conocer la normativa existente para este tipo de labores administrativas como lo es la autorización de servicios regulares por fuera del territorio de su jurisdicción, como ocurre con los vehículos de radio de operación nacional, incurriendo en una causal de mala conducta que dadas las reglas de la experiencia, no sólo CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 35 debía conocer sino desde el momento en que la documentación allegada y puesta en su conocimiento le permitía llevar a cabo el correspondiente juicio de valor, negar su radicación y por ende evitar como primer filtro administrativo de verificación que más adelante se llevara el proceso de inscripción, que finalmente se produjo.
Cobra en ese sentido especial relevancia el informe de laboratorio que se hiciere del análisis documentológico elaborado por el perito del CTI MARIO GÓMEZ CARREÑO, como quiera que se concluyó en él, que la carta de aceptación de la empresa Rápido Humadea S.A era apócrifa, incluso se acreditó cuáles funcionarios intervinieron en la gestión de la carpeta y matrícula irregular de los vehículos de servicio público, usuarios beneficiados, funciones de los servidores, permiso o la clave asignada a estos últimos y la fecha en que se realizaron los registros apócrifos al sistema, determinando la participación de funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué; persona que en virtud de la práctica administrativa atribuida al tiempo de servicio, se percató del engaño y no lo puso de presente.
De los elementos de convicción debatidos en el juicio oral, se pudo establecer que los vehículos de servicio público fueron vinculados al parque automotor de manera irregular a través de una acción falsaria desplegada por los acusados para ese objetivo. De estas inconsistencias, el Tribunal no sólo encontró acreditado, que RÓMULO BETANCOURT HORTÚA CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 36 participó en los hechos que fueron relacionados en la acusación, sino que además pudo determinar que con su actuar no le es predicable indicar que estuviese cobijado bajo la figura de error de tipo como eximente de responsabilidad, por el hecho que no hubiese sido el, la persona que elaboró el documento espurio que sirvió de base para ridiculizar el correcto funcionamiento de un ente administrativo encargado con su actuar de dar fe pública a los procedimientos que le son puestos bajo su observancia, razón por la cual se recibirán y acogerán los argumentos jurisprudenciales esbozados por el Tribunal.
“Como ya ha tenido oportunidad de referirlo la Sala (CSJ SP, 18 de febr. de 2003, rad. 16262), un comportamiento típico sólo puede considerarse base o fundamento del delito si de modo efectivo lesiona o al menos pone en peligro un bien jurídico tutelado por la ley. Se trata del principio de lesividad, acuñado por la doctrina jurídico penal y que en la legislación sancionatoria colombiana se erige como uno de los elementos esenciales de la conducta punible (art. 11 del Código Penal).
En el estatuto punitivo de 2000 la fe pública constituye uno de los bienes jurídicos objeto de tutela y su protección se procura, además de otros comportamientos punibles, con aquellos que describen los delitos de falsedad documental. Modernamente, dicho bien jurídico se entiende como la confianza de la colectividad en las formas escritas en cuanto tengan importancia como medio de prueba en el tráfico jurídico.
CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 37 En particular, frente a los delitos relacionados con la falsedad documentaria pública, se tiene dicho que su estructuración requiere la presencia de los siguientes elementos: a) la mutación de la verdad, en el entendido de que se trata de la alteración de la misma en su sentido y contenido documental con relevancia o trascendencia jurídica; b) la aptitud probatoria del documento y c) la concurrencia de un perjuicio real o potencial (CSJ SP, 20 de oct. de 2005, rad. 23573).
La imitación de la verdad implica que el documento pueda servir de prueba por atestar hechos con significancia jurídica o relevantes para el derecho, es decir que el elemento falsificado debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica. Se trata, por tanto, de la creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que en el caso de la falsedad documental pública se entiende consumada con la editio falsi, es decir, con la simple elaboración o hechura del documento que se atribuye a una específica autoridad pública y que por ende representa una situación con respaldo en el derecho al involucrar en su formación la intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes competentes, esto es, que se supone expedido por un servidor público en ejercicio de sus funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes.
CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 38 Además, es un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido de que el mismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice, esto es, aquel “estado causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a sus condiciones objetivas - forma y destino -, como a las que se derivan del contexto de la situación”28, y cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio.
La falsedad documental pública, por tanto, no requiere del uso del documento; ella se presenta con el material elaboración espuria del mismo y la consiguiente adulteración de los signos de autenticidad, contrariamente a la conducta falsaria documental privada que supone, precisamente, su uso para ser reprochada.”29. Y en reciente pronunciamiento sobre el error de tipo como eximente de responsabilidad, la Sala refirió: “Así pues, no hay lugar a la exoneración de responsabilidad fundada en el error de tipo que pregona la defensa porque este se presenta cuando el sujeto activo del injusto actúa bajo la convicción errada e invencible de que con su acción u omisión no concurre ninguna de las exigencias necesarias para que el hecho se adecue en la descripción típica.” 28 Creus, Carlos.
Ed. Astrea, 1993. 29 Sentencia del 18 de junio de 2014, radicado SP7755-2014, 39.090 CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 39 De los argumentos expuestos por el apoderado de la defensa, con el fin de que se realice el correspondiente análisis de esta alzada y atendiendo el principio de limitación aplicable en esta Impugnación Especial, es pertinente delimitar el ámbito temático de la misma.
El impugnante sostiene que es evidente que el inculpado no participó en el entramado que nos ocupa. Si bien es cierto que se aprobó irregularmente la matrícula en la Secretaría de Tránsito de Ibagué de al menos uno de los nueve vehículos tipo taxi que no cumplían con los requerimientos legales exigidos, en este caso, el de placas WTO-604, su defendido no podía determinar si había uno o varios documentos que no fuesen claros.
Aunque llevaba un tiempo prudencial trabajando para dicha entidad, su experiencia laboral no era suficiente para verificar previamente las características administrativas mínimas exigibles para dicho procedimiento. En consecuencia, no pudo contribuir a la consumación del delito que se le imputa, ya que no elaboró la carta de aceptación espuria de la empresa Rápido Humadea S.A., la cual, según se acreditó, no vinculaba ese tipo de automotores a esa compañía.30 No olvidó el apelante ni mucho menos el Tribunal la posibilidad que el desarrollo de las actividades de la administración pública es reglado ni mucho menos la aceptación como prueba consistente en el simple decir de funcionarios que deponen dentro de una causa penal, sin que ello tenga el soporte documental pertinente.
Por el 30 Enlace No. 667 evidencia documental No. 5, folio 25, carpeta digital CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 40 contrario, del testimonio rendido por el perito del CTI MARIO GÓMEZ CARREÑO31, quien elaboró e incorporó el dictamen de documentología por cuyo conducto se analizó la autenticidad del referido documento, se concluyó: “Con respecto a los formatos de ACEPTACIÓN de RÁPIDO HUMADEA, que se visualizan en las carpetas de los vehículos de placas WTO 614, WTO 604, WTO 132 y WTP 004, son documentos íntegramente FALSOS, ya que no son originales sino reprografías vía Escáner, sus lecturas difieren en tamaño y ubicación, las tonalidades del logosímbolo de la empresa no concomitan y en general son signados con firmas que no uniproceden con las tomadas como patrones de comparación.”32 De igual forma, se demostró que la liquidación de la matrícula inicial del mencionado vehículo de placas WTO 604, fue realizada por BETANCOURT HORTÚA con el número M12706200714292933 por valor de ($188.749.oo), para que se pagara en la ventanilla del Banco Popular ubicado en las instalaciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte, según se evidencia en el documento denominado “MOVIMIENTO DEL VEHÍCULO CÉDULA”34, en el que se relaciona haber sido generada por el digitador “MROMULO”, es decir, el asignado a aquél. 31 Enlace No. 676 audiencia de juicio oral del 19 de noviembre de 2019, récord: 6:05 – 1:53:35 32 Enlace No. 667 – Evidencia No. 7, folio 25 33 Enlace No. 665 evidencia documental No. 5, folio 11, carpeta digital 34 Enlace No. 665 evidencia documental No. 5, folio 25, carpeta digital CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 41 Lo anterior fue corroborado por JUAN BAUTISTA ÁVILA FLÓREZ35, quien manifestó que la identidad de los funcionarios que habían participado en el registro inicial de los nueve vehículos investigados “aparece con una matrícula inicial del 27 de junio de 2007 con el usuario MROMULO que pertenece al señor RÓMULO BETANCOURT, la misma placa WTO 604 aparece con un registro de inscripción de alerta del 28 de diciembre de 2007, sobre el usuario MALEX correspondiente a ALEXANDER SARMIENTO DIAZ”36.
Y luego agregó: “A nivel de la dirección administrativa, digamos habían unos administradores, por así llamarlos, y para poder entender el trámite a los procedimientos que se hacían, allí estuvo JULIO CÉSAR, estuvo RÓMULO, que le correspondía a ellos, como ya estaba sistematizado, los historiales, los registros, los trámites, entonces a ellos le daban una clave para el ingreso al sistema y podían hacer determinados trámites y modificaciones a esos trámites para poder elaborar el trámite correspondiente y expedir la licencia de tránsito.
Me explico, ¿qué tenía que hacer? Digamos para entenderlo, ese administrador que tenía sistemas y computadores que tenía un empleado allá y en el interior de la dirección administrativa había un funcionario encargado y 35 Enlace no. 685 audiencia de juicio oral del 20 de octubre de 2020, récord: 13:46 – 1:06:50 36 enlace no. 685 audiencia de juicio oral del 20 de octubre de 2020, récord: 42:48 – 43:08 CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 42 solo podía ingresar esos trámites, solo él tenía esa facultad digamos por ser el encargado”. 37 Del mismo modo, al cotejar los datos registrados en el sistema de información del aludido despacho municipal, el vehículo tipo taxi de color amarillo de placas WTO 604, fue inscrito como radio de acción nacional38 sin tener capacidad transportadora, pues ello sólo era posible que lo realizara el Ministerio de Transporte a través de las direcciones territoriales, por cuanto con oficio número MT-0473-24 000302 del 4 de marzo de 200839, AMPARO MORENO SUÁREZ, Directora Territorial Tolima, certificó que los rodantes WTO-132, WTO-604, WTO-614, WTP-004, WTP- 124, WTP-147 y WTP-154, no figuran afiliados a las empresas de transporte habilitadas en la dirección del departamento.
De igual forma, esta información fue ratificada por ALFONSO PINEDA BONILLA, Secretario de Tránsito Municipal de esta capital, quien sobre esta temática indicó que “el transporte público está legislado a nivel nacional, pero solamente esta delegado a las autoridades municipales el control de dos modalidades de transporte individual llamado taxi y el transporte colectivo llamado busetas… el de taxis de operación nacional eso ya es del Ministerio de Transporte”.40 37 Enlace No. 649 audiencia de juicio oral del 12 de noviembre de 2019, récord: 33:15-34:30 38 Enlace No. 662 – Evidencia No.2, folio 7 39 Enlace No. 686 – Evidencia No.2, folio 21 40 Enlace No. 649 audiencia de juicio oral del 12 de noviembre de 2019, récord: 1:53:28 – 1:54:14 CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 43 Además, esa clase de automotores solo podían operar como de radio de acción municipal; y esto lo sabía Betancourt Hortúa, no obstante, para la época ello se encontraba restringido, según lo expuso YOLANDA OLIVEROS CUENCA41 funcionaria de la citada Secretaría de Tránsito, al aseverar que “como habían dos figuras para el ingreso al parque automotor de la ciudad, que era por incremento, como lo expresaba, simplemente se compraba un vehículo tipo taxi, iban y se matriculaban, lógico, con el cumplimiento de los requisitos, y había ya demasiado vehículo taxi de servicio público municipal, entonces la Ley 105, la filosofía era como unificar criterios a autorizar a las autoridades municipales, en este caso las alcaldías, para que congelaran, digamos, en términos comunes, el parque automotor, entonces se les dijo ya no más, por incremento congelan el parque automotor y solo pueden ingresar por reposición, debe salir uno para que ingrese otro”42; lo cual fue fortalecido por PINEDA BONILLA43 al indicar que “los cupos de los taxis están congelados solo puede hacerse bajo la figura de reposición”.44 Respecto a la atipicidad predicada, resulta inaceptable sostener la conducta desplegada no se encuentre enmarcada dentro del tipo penal ampliamente referido. 41 Enlace No. 649 audiencia de juicio oral del 12 de noviembre de 2019, récord: 10:20 – 1:36:47 42 Enlace No. 649 audiencia de juicio oral del 12 de noviembre de 2019, récord: 18:09-19:47 43 Enlace No. 649 audiencia de juicio oral del 12 de noviembre de 2019, récord: 1:39:10 – 2:35:40 44 Enlace No. 649 audiencia de juicio oral del 12 de noviembre de 2019, récord: 1:52:43 – 1:52:45 CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 44 Nótese como resulta poco creíble que RÓMULO BETANCOURT HORTÚA, dada su amplia trayectoria que data desde 19 de octubre de 199945 como funcionario de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Ibagué, desconociera el alcance de los trámites que allí se realizaban, por el contrario es evidente que el registro inicial de matrícula correspondiente a ese rodante no contaba con el lleno de los requisitos legales para ese propósito, pues la empresa Rápido Humadea S.A,, quien expidió la carta de aceptación, se dedicaba a la actividad de transporte de carga, esto es, distinta a la del servicio público individual, razón por la cual el compromiso para que se materializara el engaño a la administración pública se logró con la anuencia del acusado y por ende ayudó a la materialización del injusto, como quiera que esa clase de automotores prestan un servicio con radio de acción municipal, no así intermunicipal o nacional.
En este contexto, y tal como lo expresó el Tribunal, como la revisión de los documentos para el registro inicial de la matrícula era una función nada compleja a él asignada, y dadas las protuberantes irregularidades que presentaba la carta de aceptación en comento, no solo en su contenido, sino, igualmente, por sus características físicas, según lo precisó el perito GÓMEZ CARREÑO, “ya que no son originales sino reprografías vía Escáner”46, le resultaba fácil advertir, máxime dada su experiencia, que no se debía continuar con el referido trámite, sin embargo, 45 Enlace No. 661 – Evidencia No. 1, folio 25 46 Enlace No. 667 – Evidencia No. 7, folio 25 CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 45 pudiendo y debiendo hacerlo, no lo hizo.
Luego, deviene incontrastable que no se trató de una simple omisión derivada de su descuido o negligencia, sino, contextualizando su proceder en el marco del modus operandi de la empresa criminal que operaba en ese medio y la trascendencia de su labor, de una acción consciente y voluntaria, que no equivocada, constitutiva de un aporte trascendental para lograr su cometido, concretamente, para el caso de la especie, la manipulación del sistema de dicho ente administrativo municipal para efectuar el registro irregular orientado a mostrar una realidad inexistente y así lograr la matrícula del vehículo de placas WTO 604, como finalmente ocurrió. El inculpado, al realizar esos trámites conocía previamente su alcance y por ende las consecuencias que esto traía, como quiera que no se trataba de manejar una información reservada o de difícil acceso y comprensión para él, por el contrario, era inherente al ámbito de su rol, que para la fecha de los hechos, dichos trámites se encontraban suspendidos por el incremento del parque automotor, “entonces se les dijo ya no más, por incremento congelan el parque automotor y solo pueden ingresar por reposición, debe salir uno para que ingrese otro”47.
Como lo explicó acertadamente la decisión del Tribunal, sólo como referencia adicional, que aquél fue asaltado en su buena fe y a partir de allí excluir el dolo de 47 Enlace No. 649 audiencia de juicio oral del 12 de noviembre de 2019, récord: 18:09-19:47 CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 46 su conducta, tal situación se desvanece porque, como lo precisara PINEDA BONILLA, “basta que entre a la página y consulte el nombre de la empresa y ahí le va a salir en la página del ministerio si está o no habilitada”48; no obstante, pese a lo expedito y la necesaria verificación de dicho dato, dada la naturaleza de la situación jurídica examinada, no realizó dicha consulta, lo cual, se explica por la sencilla, pero contundente razón que tenía conocimiento de contenido y procedencia falsa de la referida carta de aprobación, lo cual corrobora que hizo parte de una actividad criminal dirigida a concretar el resultado que en su momento se obtuvo.
El testimonio de descargo de LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES, propietaria del establecimiento “ASESORAMOS MEYNS”, cuyo fin era mostrar que el procesado era ajeno a la comisión del punible contra la fe pública que se le imputa, sus propias aseveraciones terminaron por ayudar a esclarecer su grado de conocimiento y culpabilidad. Aunque inicialmente sostuvo que “él no tuvo nada que ver, no sé por qué todavía está vinculado al proceso si es una persona inocente, no entiendo por qué si yo dije la verdad desde el 2015.”49, “no entiendo por qué todavía estamos en esto”50, al preguntarle acerca de las irregularidades relacionadas con los vehículos tipo taxi, respondió: 48 Enlace No. 649 audiencia de juicio oral del 12 de noviembre de 2019, récord: 2:11:31 49 Enlace No. 715 audiencia de juicio oral del 16 de abril de 2021, record: 24:06 – 24:14 50 Enlace No. 715 audiencia de juicio oral del 16 de abril de 2021, record: 25:33 CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 47 “Lo que sucede es que para la época los cupos o capacidad transportadora de un vehículo tipo taxi urbano estaba entre ($30.000.000.oo) y ($ 35.000.000.oo) hasta cuarenta ($40.000.000.oo), un señor WILSON CERQUERA que es un señor que yo distinguí en esa época, entonces él me hizo una propuesta, que cómo podíamos conseguir unos cupos más baratos para poder trabajar porque él tenía un dinero para invertir y quería invertirlo en taxis, y entonces yo le dije que tenía un amigo mío de la secretaria de tránsito que se llama JULIO CÉSAR CORREA JAIMES.
De hecho, es el compadre mío, porque fue el padrino de matrimonio de mi hija, entonces yo le comenté que qué podíamos hacer, y me brindó una idea, dijo que podíamos matricular los carros con radio de acción nacional y luego los arreglaríamos. La capacidad transportadora en el área de servicio público es otra área que corresponde a la misma secretaría de tránsito”51 “… lo irregular ahí eran las cartas de aceptación de las empresas, lo que pasa es que, para matricular un vehículo público en cualquier tránsito del país, si usted dice que es público debe presentar una carta de aceptación de una empresa que ejerza esa labor de público.
Entonces pasaba como los carros que queríamos vincular con radio de acción municipal, pero no había el dinero suficiente para comprar los cupos que valían entre ($34.000. 000.oo) y ($ 35.000. 000.oo), entonces lo hicimos de manera irregular, lo 51 Enlace No. 715 audiencia de juicio oral del 16 de abril de 2021, récord: 16:00 – 17:04 CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 48 hicimos ver como radio de acción nacional, pero nosotros los pusimos a trabajar como radio de acción municipal”52.
Después se contradijo y manifestó: “en ese entonces yo le pasaba los papeles a JULIO CÉSAR y JULIO CÉSAR me hacía el favor y me liquidaba, ya había pasado muchas liquidaciones a nombre de él, entonces se le ocurrió la idea que pasara los documentos a ventanilla cuando estaba el ingeniero RÓMULO o el señor ALEXANDER SARMIENTO, pero entonces mirábamos la oportunidad que hubiera harta gente, que ellos estuvieran muy ocupados y que no les diera tiempo de verificar, y entonces ellos no verificaban la información, sino le asignaban a uno una placa y le devolvían a uno toda la documentación y uno iba y pagaba en el banco”.53 En ese orden de ideas, cobraron importancia los cuestionamientos del Ministerio Publico, “¿Qué hicieron de manera concreta y en detalle los señores RÓMULO BETANCOURT y ALEXANDER SARMIENTO en los dos trámites que usted dice les encargó a estos dos señores?”54, contestó: “el señor ALEXANDER SARMIENTO y RÓMULO BETANCOURT, como eran liquidadores de ventanilla, yo esperaba la señal del ingeniero JULIO CÉSAR para acercarme y pasarle los documentos cuando ellos más ocupados estuvieran para que me asignaran las placas y me 52 Enlace No. 715 audiencia de juicio oral del 16 de abril de 2021, récord: 18:20- 19:01 53 Enlace No. 715 audiencia de juicio oral del 16 de abril de 2021, récord: 32:34- 33:59 54 Enlace No. 715 audiencia de juicio oral del 16 de abril de 2021, récord: 1:39:52 CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 49 liquidaran la matrícula para poder ir a pagar al banco, eso fue todo lo que ellos hicieron”55.
Aunque pretendió favorecer con su versión al implicado cuya situación jurídica se estudia, terminó por revelar ingredientes informativos cruciales que no solo enaltecen su responsabilidad, sino, igualmente, descartan la actualización de la causal de ausencia de responsabilidad descrita en el numeral 10 del canon 32 del Código Penal. Admitió expresamente que tenía una empresa criminal dedicada a realizar trámites fraudulentos ante la Secretaría de Tránsito de esta ciudad, relacionados precisamente con la matrícula de vehículos de servicio público con radio de acción municipal, para lo cual utilizaba cartas de aceptación espurias, y con ese propósito se valió de la participación de BETANCOURT HORTÚA, quien se demostró intervino puntualmente en el trámite del automotor de placas WTO 604, aunque, eso sí, limita dicha participación a un simple proceder caracterizado por la ausencia de dolo al aprovecharse aquella de su momentánea congestión laboral en el momento oportuno para que el acusado sin verificación alguna de manera fugaz simplemente asignara las placas y liquidara las matrículas respectivas.
En toda empresa criminal, la concertación implica una organización con una distribución ponderada de roles que 55 Enlace No. 715 audiencia de juicio oral del 16 de abril de 2021, récord: 1:39:54- 1:40:41 CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 50 deben cumplir sus integrantes, seleccionados estratégicamente para lograr el objetivo común. Contrariamente a lo que pretende hacer creer la citada testigo, su dinámica y éxito no dependen de una simple situación coyuntural en la que efímeramente pueda encontrarse un tercero ajeno. Además, los miembros de la empresa estarán atentos a su desarrollo prácticamente de manera permanente, con el consiguiente alto riesgo de ser descubiertos.
En consecuencia, la conducta deviene típica porque encuadra en el tipo penal objetivo y también en el subjetivo en razón a que se predica un actuar doloso, pues el procesado conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y quiso su realización. Además, la conducta es antijurídica porque vulneró efectivamente el bien jurídico de la fe pública sin que concurriese en su actuar circunstancia alguna que justificara su comportamiento.
De la misma manera encontramos que existe culpabilidad dolosa, como quiera que RÓMULO BETANCOURT HORTÚA conocía plenamente la antijuridicidad de su comportamiento y por ende es susceptible de juicio de reproche o exigibilidad. Así las cosas, a la luz del artículo 9 del Código Penal predicamos la existencia de conducta punible y por tanto le son atribuibles las cargas que el Estado ha impuesto a dicha responsabilidad.
CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 51 Desvirtuada como queda la presunción constitucional de inocencia que ampara a RÓMULO BETANCOURT HORTÚA, en la medida que con la prueba recaudada se alcanzó a adquirir ese especial grado de convicción que exige el legislador para condenar, se confirmará el fallo que en ese sentido fuera proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Por lo anterior, para la Sala, el resultado típico es imputable a la conducta de RÓMULO BETANCOURT HORTÚA, pues inobservó con su actuar la normatividad prevista para ese tipo de procedimientos administrativos inherentes a la función que desempeñaba en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, razón por la cual es responsable del delito endilgado, que fue objeto de acusación y juzgamiento.
En conclusión, la Sala encuentra que los argumentos esgrimidos por el impugnante no logran demostrar los yerros atribuidos al Tribunal que, por primera vez, halló penalmente responsable de la conducta punible de FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTO PUBLICO AGRAVADO al enjuiciado RÓMULO BETANCOURT HORTÚA, razón suficiente para que el fallo condenatorio sea confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CUI 73001600000020090009601 Impugnación Especial Radicado No. 60111 RÓMULO BETANCOURT HORTÚA 52
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que por primera vez condenó a RÓMULO BETANCOURT HORTÚA como responsable del punible de falsedad material de documento público agravado.
SEGUNDO: Informar a las partes intervinientes que contra la presente decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala 53 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 76466F3677C61463058D270C8E4D185F506977CF482C5CB2882F8E7000606AC5 Documento generado en 2024-07-05 54