Micelio
SP1615-2025(49633)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP1615-2025 Radicación n.° 49633 (Acta n.º 127) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por el defensor de JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ, contra el fallo emitido el 12 de mayo de 2014 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales, en virtud del cual revocó la sentencia absolutoria del 12 de octubre de 2012 del Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas) y, en su lugar, lo condenó como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 2 II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. Quedaron consignados por la Sala en el auto inadmisorio de la demanda de casación, en los siguientes términos: […] la señora MEGG, como representante legal de la menor Y.A.G., el 26 de noviembre de 2010 denunció al señor Juan Manuel Londoño López por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Adujo la denunciante que su hija le relató que el profesor de música a la hora de artística la hizo pasar al salón de clase para tomarle la lección a puerta cerrada y aprovechó el momento para tocarle su vagina por encima de la ropa; adujo la infante que esto sucedió en varias oportunidades siempre en clase de música y que al parecer lo mismo había ocurrido con la menor L.M.N.C. 2.

Por los anteriores hechos, el 22 de agosto de 2011, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pácora (Caldas), la Fiscalía formuló imputación en contra de JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 3. La etapa de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), despacho que el 12 de agosto de 2012 agotó la formulación de acusación por la mencionada conducta. 4.

Posteriormente, se realizaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, que concluyó con la sentencia del 12 de octubre de 2012, a través de la cual se absolvió a CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 3 JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ de los cargos que le fueran imputados. 5. Contra ese fallo la apoderada de la víctima y la Fiscalía interpusieron el recurso de apelación, en virtud del cual el Tribunal Superior de Manizales revocó la sentencia absolutoria mediante fallo del 12 de mayo de 2014.

En su lugar, condenó a LONDOÑO LÓPEZ a la pena principal de 174 meses de prisión, como autor responsable del delito agravado de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 6. En contra del fallo de segundo grado, el defensor del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por esta Corporación en providencia AP961 del 25 de febrero de 2015 (rad. 44422). 7.

El 27 de enero de 2017, JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ, a través de su apoderado, radicó acción de revisión con fundamento en la causal tercera consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia emitida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales. 9. El 14 de agosto de 2018, se admitió la demanda de revisión. 10.

Efectuadas las notificaciones de rigor y obtenido el expediente correspondiente al proceso que se adelantó contra JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ, el 23 de octubre de 2018, CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 4 se dispuso correr traslado a las partes por el término de 15 días para que presentaran las solicitudes probatorias que estimaran necesarias. 11.

Mediante providencia AP1298 del 9 de abril de 2019, se decretaron las pruebas dentro del presente asunto. Estas se practicaron en audiencias del 12 de agosto de 20191 y 17 de octubre de 20242, finalizando con las alegaciones de la defensa, el delegado de la Fiscalía y el Ministerio Público. III. LA DEMANDA DE REVISIÓN 12. Al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la defensa del procesado solicita a la Corte revisar la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que revocó la sentencia absolutoria del Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas). 13.

En orden a fundamentar su censura, aduce que con posterioridad al fallo surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, con las cuales se acredita que la condena impuesta a su prohijado se basó en afirmaciones falsas de la víctima y los testigos. 1 Folios 283-284 del cuaderno n.° 1 de la Corte. 2 Folios 495 y 495 Ibidem.

Se deja constancia que no fue posible la ubicación de las testigos María Edith García Giraldo y Y.A.G., de acuerdo con lo informado por la Secretaría acerca de las labores desplegadas y la información suministrada por las partes. Por esta razón, se declaró cerrada la etapa probatoria y se dio paso a los alegatos de conclusión. CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 5 13.1.

Se refiere expresamente a las declaraciones rendidas por L.M.N.C. y su progenitora Mary Luz Carmona Bravo dentro de otro proceso penal que cursó en contra de JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ, esto es, el de radicado n.º 170136000069201000077 (en adelante 2010-00077), en el que fungía como víctima la entonces menor de edad L.M.N.C. 13.2. Al respecto, indicó el apoderado de LONDOÑO LÓPEZ: Las manifestaciones hechas por la joven L.M.N.C. de carácter retractables reales y contundentes, fueron tan solo escuchadas en el desarrollo de su juicio celebrado los días 10, 11 y 12 de diciembre de 2012, justo dos (2) meses después de la Lectura de Sentencia Absolutoria que motivó la interposición del recurso de alzada, fallo que como se ha indicado fue adoptado el día 12 de octubre de 2012.

La desgarradora confesión de la presunta víctima L.M.N.C. en pleno juicio oral y ante la mirada de todos los sujetos procesales que en otrora le interrogáramos en el juicio de su amiga Y.A.G. la forma sincera y categórica con que narró como planeó y confabuló junto con su compañera Y.A.G. la forma de perjudicar a su maestro de música en represalia por actitudes de rechazo y antipatía, no dejó ni siquiera asomo de duda frente a la inocencia del acusado, tan contundente fue su retractación en Juicio Oral, que los que anteriormente imploraron la condena en segunda instancia, ya reconocieron el yerro de su actuación absteniéndose de recurrir el más reciente.3 14.

En apoyo de la pretensión, el actor allegó copias de: (i) Sentencia absolutoria del 21 de enero de 2013, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de 3 Folios 10-11 Ibidem. CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 6 Aguadas en el proceso penal 2010-00077, en el que fungía como víctima la menor L.M.N.C. (ii) Sentencia absolutoria del 12 de octubre de 2012, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas en el proceso penal 2010-00076.

(iii) Sentencia objeto de revisión, emitida por la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso penal 2010-00076. (iv) Medios magnéticos contentivos de las declaraciones rendidas por L.M.N.C. y su progenitora Mary Luz Carmona Bravo, durante las sesiones del juicio oral celebradas el 10, 11 y 12 de diciembre de 2012 dentro del proceso penal 2010-00077.

(v) Medios magnéticos contentivos de los audios de las diferentes audiencias dentro del proceso penal 2010-00076. 14.1. Igualmente, aportó el poder otorgado para promover la acción, el auto de 25 de febrero de 2015 mediante el cual esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación y la constancia de ejecutoria del fallo de segundo grado. 15.

Con base en todo lo anterior expresó, tras requerir la práctica de diferentes pruebas, que con la demanda se ofrecen a la Corte elementos de juicio que llevan a estimar que se está ante una condena injusta. Que de haberlas conocido el Tribunal, otra habría sido la decisión respecto de la responsabilidad de JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ. CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 7 16.

Por lo tanto, solicitó valorar los testimonios pedidos que, a la luz de la jurisprudencia, son susceptibles de calificarse como novedosos. En su opinión, son trascendentes porque provienen de la víctima de un proceso penal (2010-00077) que debió cursar bajo la misma cuerda procesal del que ahora es objeto de revisión (2010-00076), teniendo en cuenta su conexidad. 17.

De otra parte, destacó que el juzgado de conocimiento no halló estructurado el grado de conocimiento exigido en la ley para condenar y que la revocatoria de la absolución se fundó en la particular manera de analizar la prueba respecto de LONDOÑO LÓPEZ, lo cual sirve de referente para decir que se está frente a una injusticia. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El abogado de la defensa 18.

El accionante indicó, después de aludir a los hechos, la actuación procesal, la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y lo que la jurisprudencia ha definido como prueba nueva, que al trámite se aportaron medios de conocimiento de índole testimonial y se obtuvieron las declaraciones de Mary Luz Carmona Bravo y Luisa Marcela Narváez Carmona.

Además de su carácter ex novo, por su precisión y contundencia conducen a estimar razonable y fundadamente injusta la condena impuesta a JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ. CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 8 18.1. Precisó que paralelo al proceso objeto de revisión, cursó el proceso penal 2010-00077 en el que fungía como víctima la entonces menor de edad L.M.N.C. En este último proceso, durante las sesiones del juicio oral celebradas el 10, 11 y 12 de diciembre de 2012, la menor se retractó de la versión rendida ante la Fiscalía e indicó que las acusaciones presentadas en contra de LONDOÑO LÓPEZ obedecían a un «maquiavélico plan» originado por el rencor de Y.A.G. contra su profesor de música. 18.2.

Por tal motivo, el defensor del penado solicitó la práctica de pruebas testimoniales de L.M. y su madre, por cuyo medio contaban la verdad acerca de ese complot. De manera que tales medios de conocimiento tienen el carácter de novedosos. 18.3. Expuso que: «las circunstancias en las que se presentó el esclarecimiento de cualquier duda sobre su inocencia fue nuevamente sostenida aquí mismo -en la ciudad de Bogotá-, sin importar las condiciones de ambas, de origen humilde y campesino. Todos fuimos testigos en la manera en que siguen aún contestes pese al tiempo transcurrido»4. 18.4.

Añadió que luego de presentarse el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, las prenombradas rindieron declaraciones en las que manifestaron que JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ es inocente, ajeno a la autoría intelectual que le fue enrostrada 4 Sesión de audiencia del 17 de octubre de 2024, récord 29:47. CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 9 por la presión ejercida por la amiga de Luisa Marcela, esto es, la víctima dentro del proceso objeto de revisión. Al respecto, indicó la defensa: Cuando culmina el juicio donde es víctima en otrora la menor Y.A.G., la Fiscalía no conocía que se venía una prueba en el proceso posterior.

Para ser claro y conciso, la prueba nueva que se ha alegado que existió y que fundamenta la figura jurídica consagrada en el artículo 192 numeral tercero del Código de procedimiento Penal, la conocimos de manera tardía, y digo tardía porque ya la fiscalía había interpuesto el correspondiente recurso y cuando el tribunal de Manizales tomó la determinación de revocar y en su defecto ordenar la captura de mi prohijado, no conocía la prueba que se dio tan solo dos meses después en la culminación de otro juicio con las mismas características del primero, pero con otra víctima.5 18.5.

Resaltó que los mismos testimonios que presentan las señoras Mary Luz Carmona Bravo y L.M.N.C. fueron ofrecidos, de manera voluntaria y espontánea, 7 años antes de presentarse la demanda de revisión, esto es, en la audiencia de juicio oral que se surtió dentro del proceso penal 2010-00077. 18.6. Agregó que aportan fuerza de convicción acerca del injusto señalamiento del que fue objeto JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ, el cual se gestó desde las instalaciones de la Institución Educativa Mariscal Robledo, luego de que el profesor de música no dejara entrar a la banda a la menor Y.A.G. y le prohibiera la relación con su hijo Alejandro.

Por ende, es posible predicar su carácter novedoso y sobreviniente con la capacidad de controvertir la verdad del 5 Récord 20:32, Ibidem. CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 10 fallo objeto de revisión. 18.7. Indicó que las declaraciones realizadas dentro del proceso penal 2010-00077, y ahora en sede de revisión, por su valioso conocimiento de hechos no conocidos en el proceso, son coherentes, espontáneas y desinteresadas.

Además, marcan la pauta para determinar el origen, el motivo y la ausencia de responsabilidad de LONDOÑO LÓPEZ. 18.8. De manera que, para evidenciar la credibilidad de los elementos de conocimiento aportados, en criterio del actor, basta contrastar los testimonios rendidos dentro del proceso penal 2010-00077 y la audiencia de juicio oral del 12 de diciembre de 2012, y la expuesta dentro del presente asunto el 12 de agosto de 2019. 18.9.

Reitera que la trascendencia de la prueba nueva radica en que los procesos 2010-00076 -donde funge como víctima Y.A.G.- y 2010-00077 «debieron tramitarse por una misma línea, bajo una misma cuerda»6. No obstante, «la Fiscalía como titular de la acción penal decidió investigar y llevar a juicio a mi prohijado en dos procesos paralelos, existiendo todo un número de circunstancias que permitían la conexidad procesal en uno solo, por eso entonces cuando culmina el juicio donde es víctima en otrora la menor Y.A.G., la Fiscalía no conocía que se venía una prueba en el proceso posterior»7. 6 Récord 20:05, Ibidem. 7 Récord 20:13, Ibidem.

CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 11 18.10. Considera el apoderado que la valoración de esos medios de conocimiento, dada su fuerza y contundencia, conducirá a disponer razonable y fundadamente la revisión de la sentencia cuestionada «aún sin haber escuchado a quienes seguramente por temor o por vergüenza se han permanecido ocultas e inubicables»8. 18.11.

Consecuente con esos planteamientos pide a la Corte dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia o señalar el momento procesal a partir del cual debe reiniciarse la actuación. Esto, con la finalidad de ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que valore la prueba nueva y falle en derecho de conformidad con lo resuelto por la Corte.

Delegado de la Fiscalía General de la Nación 19. El Fiscal Delegado ante la Corte expresó su respaldo a la sentencia de segunda instancia y pidió su confirmación. 19.1. Manifestó que si bien la testigo L.M.N.C. se retractó en el trámite de revisión de las sindicaciones elevadas contra el acusado, las declaraciones anteriores rendidas en el juicio oral surtido dentro del proceso penal 2010-00076, son consistentes, coherentes y verosímiles.

Por lo tanto, el Tribunal no cometió ningún error al valorarlas. 8 Récord 29:16, Ibidem. CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 12 19.2. Resaltó que «más que un cambio de la versión que se surtió en este juicio, lo que hizo fue corroborarse las acciones que la menor Y. dijo en su momento»9. 19.3. Manifestó que en la audiencia de 12 de agosto de 2019, el Ministerio Público le preguntó a L.M. si su amiga, la víctima dentro del proceso penal 2010-00076, le había comentado algo sobre los tocamientos de JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ, frente a lo cual advirtió que sí lo había hecho. 19.4.

Añadió que «ellas advertían de esta versión del odio o la animadversión que sentía Yuranis respecto del hoy sentenciado y que era porque no había podido estar en una banda musical, pero pues eso es algo que ya no sabremos. O si fue porque en efecto, como lo dijo la misma Luisa Marcela, esos tocamientos sí existieron»10. 19.5. Concluyó indicando que las nuevas versiones que se aportan deben ser catalogadas como «prueba de referencia», las cuales no pueden desvirtuar el análisis que realizó el Tribunal de Manizales al testimonio de la víctima Y.A.G. respecto de los tres eventos en los que fue tocada.

Representante del Ministerio Público 9 Récord 32:03, Ibidem. 10 Récord 32:23, Ibidem. CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 13 20. El delegado del Ministerio Público coincidió con el criterio del representante de la Fiscalía y solicitó a la Corte mantener vigente el fallo condenatorio. 20.1. Consideró que las razones por las cuales se condenó a JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ no fueron desvirtuadas con los argumentos expuestos en esta acción, pues otros elementos de juicio obrantes en el proceso no permiten estimar como nuevos los traídos por el actor, cuya pretensión es debatir un argumento que fue planteado en las instancias y mostrar como prueba nueva unos testimonios que carecen de esa condición. 20.2.

Por consiguiente, solicita a la Corte declarar infundada la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y, consecuencialmente, dejar incólume el fallo del Tribunal. V. CONSIDERACIONES 21. De conformidad con el artículo 32.2 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer la demanda de revisión promovida contra la sentencia del 12 de mayo de 2014 proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 22.

La acción de revisión es un mecanismo extraordinario y excepcional que busca remover los efectos y la fuerza de la cosa juzgada que reviste una sentencia jurisdiccional ejecutoriada, cuando entraña un contenido de CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 14 injusticia material. 23. Afirma el libelista que el fallo dictado en contra de su asistido debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 192 ibidem, esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad». 24.

Frente a los requerimientos establecidos para la acreditación de esta causal, la Sala ha definido el concepto de prueba nueva de la siguiente forma: […] aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.

Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.11 24.1.

Cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal referida, no es posible la realización de un nuevo examen a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión demandada. Esto se debe a que el cuestionamiento debe 11 Radicado 34646, auto del 25 de abril de 2012. CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 15 centrarse y sustentarse con elementos de juicio novedosos, es decir, no conocidos por los funcionarios judiciales en las instancias y menos argüidos o debatidos por los sujetos procesales durante esas. 24.2.

También es requisito ineludible que los nuevos elementos tengan la capacidad suficiente para desvirtuar la declaración contenida en el fallo, ya sea porque conducen razonadamente a demostrar que se condenó a un inocente o permiten predicar su inimputabilidad. Al respecto, la Sala puntualizó lo siguiente (CSJ, SP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15822): Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.

Eso es, precisamente, lo que le otorga el carácter de novedoso. 25. En el presente asunto corresponde a la Sala definir si las retractaciones en sede de revisión de L.M.N.C. y su progenitora Mary Luz Carmona Bravo, quienes ya habían intervenido en el juicio oral en calidad de testigos, satisfacen las exigencias de la causal de revisión invocada por el apoderado de JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ. 26.

Para resolver este interrogante la Corte abordará los siguientes asuntos: (i) Fundamentos de la primera instancia (ii) Fundamentos de la condena en segunda instancia (iii) La prueba nueva que se conoció durante el trámite CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 16 de la presente acción de revisión (iv) Valoración de la retractación de testigos (v) Análisis del caso concreto Fundamentos de la primera instancia 27.

El a quo sustentó la absolución en los siguientes términos: 27.1. La Fiscalía no demostró su teoría, pues el testimonio de la menor Y.A.G. en el juicio oral y de los testigos de cargo, «colocaron en entredicho lo manifestado por la víctima, en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos tocamientos de que fue objeto.»12 27.2.

El testimonio de la psicóloga de la E.S.E. Hospital de Aguadas, Lorena García Maya13 (perito en psicología), no aportó al esclarecimiento de los hechos, ya que simplemente evaluó el lenguaje y las actitudes de la menor en relación con su edad. 27.4. El testimonio de la posible víctima se corroboró con las declaraciones de: M.E.G.G.14 (progenitora), E.S.R.15, L.M.S.O.16, L.M.N.C.17 (estudiantes y compañeras de Y.A.G. en la I.E. Mariscal Robledo), Mary Luz Carmona Bravo18 (madre 12 Folio 192 del cuaderno del Tribunal. 13 Folio 164, Ibidem 14 Folio 170, Ibidem 15 Folio 186, Ibidem 16 Folio 187, Ibidem 17 Folio 180, Ibidem 18 Folio 181, Ibidem CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 17 de L.M.N.C.), María Mercedes Galeano Londoño19 (Directora de la I.E. Mariscal Robledo) y la Doctora Rossana Zapata Melo20 (profesional encargada de la valoración sexológica, del Hospital Santa Teresita de Pacora).

Frente a lo cual, se indicó que «el testimonio de la menor Y.A.G., no le ofrece el más mínimo crédito a esta operadora, porque al analizarse en su conjunto con los demás medios de conocimiento, legal y oportunamente allegados, y bajo el tamiz de la sana crítica, no tiene correspondencia con éstos».21 27.5. No existe prueba directa del abuso, en consecuencia, JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ debe ser absuelto de los cargos por los que se le acusó. Fundamentos de la condena en segunda instancia 28.

El Tribunal sustentó la decisión de condenar a JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ, básicamente así: 28.1. Se cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para concluir que existió la comisión de un delito en contra de la libertad y formación sexual de un menor (CSJ, sentencia del 11 de abril de 2007, rad. 26128). 28.2. No se advirtió falta de credibilidad derivada de un resentimiento generado por Y.A.G. contra su profesor con ocasión de una presunta negativa de LONDOÑO LÓPEZ por 19 Folio 183, Ibidem 20 Folios 176-178, Ibidem 21 Folio 191, Ibidem CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 18 dejarla a entrar a la banda escolar y a permitirle una relación con su hijo: […] la misma Y.A.G., así como su madre, negaron que aquella tuviese interés en ingresar a la banda estudiantil del colegio, pues ni siquiera le gustaba el estudio y por ello decidió salirse de la institución educativa “Mariscal Robledo” para el año 2011.

Mucho menos se entendería las rencillas por la negativa en tener una relación sentimental con uno de los hijos del encartado, pues no es usual que menores de escasos 10 años de edad, pretendan tener una relación de adultos como para sentirse abocados a querer lograr tales fines con una maquinada mentira.22 28.3. Se infiere que lo narrado por Y.A.G. en la entrevista forense fue coherente, detallado y vivencial.

Se consideró notoria la riqueza descriptiva de las circunstancias particulares bajo las cuales se desarrolló el abuso sexual. 28.4. Las pruebas practicadas en el juicio oral, incluso los testimonios de su progenitora María Edith García Giraldo y de su amiga L.M.N.C., permitieron advertir de la materialidad de la conducta punible, pues «al unísono dieron fe de lo que les había contado la menor con el referido profesor de música, ratificando la veracidad en su dicho.»23 28.5.

Finalmente, indicó que: […] no existe hesitación alguna en punto a la persistencia en la incriminación, la cual fue contundente en cuanto a las situaciones de tiempo, durante el año 2010 antes de semana santa, antes de vacaciones de mitad de año y después de estas; modo, siempre refirió que le tocó las piernas y luego subió hasta tocarle su vagina con sus manos, negando 22 Folio 247, Ibidem 23 Folio 248, Ibidem CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 19 tajantemente la existencia de penetración de alguna clase; y lugar, al plantear que siempre ocurrió en las instalaciones del colegio donde estudiaba, una oportunidad en el aula máxima y las otras dos en el salón de clases.24 La prueba nueva que se conoció durante el trámite de la presente acción de revisión 29.

Mediante providencia AP1298 del 9 de abril de 2019, se decretaron las siguientes pruebas: 4.1.- Medios magnéticos contentivos de las sesiones de juicio oral llevadas a cabo el 10, 11 y 12 de diciembre de 2012, en el proceso con radicación 17013-60-000-69-2010- 00077. 4.2.- Fallo absolutorio dictado el 21 de enero de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas en el referido expediente.

De acuerdo con el accionante allí consta lo manifestado por L M N C y su progenitora en cuanto al carácter infundado de los señalamientos realizados contra el hoy condenado, debido a que todo fue producto de una mentira ideada entre la primera y Y A G. Se advierte innecesario allegar la totalidad del referido expediente, como deprecó la Procuradora, pues en lo que concierne al tema de interés para la presente acción de revisión basta con el allegamiento de los elementos previamente indicados.

Para tal fin, por la Secretaría de la Sala se oficiará al despacho fallador, para que remita copia auténtica de dichas piezas procesales. Como los documentos decretados tienen la naturaleza de públicos, se entenderán incorporados a la actuación con su simple aducción, sin necesidad de agotar procedimiento alguno en la audiencia de práctica de pruebas. 4.3.- En atención a la petición conjunta que realizaron el defensor y la Procuradora Tercera delegada para la 24 Ibidem.

CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 20 Casación, se dispone la práctica de los siguientes testimonios: a. L M N C y Y A G, quienes intervinieron como víctimas en los procesos penales previamente identificados. b. Mary Luz Carmona Bravo, progenitora de L M N C. c. María Edith García Giraldo, madre de Y A G, y quien formuló la denuncia contra el ahora sentenciado en la actuación 17013-60-000-69-2010-00076.

Las mencionadas serán interrogadas en lo concerniente a los cambios introducidos al relato efectuado inicialmente por L M N C, en los aspectos que involucran a Juan Manuel Londoño López. En ese orden, es evidente que tales atestaciones guardan un nexo directo con el supuesto fáctico invocado por el demandante en procura de remover los efectos de la cosa juzgada que ampara el fallo cuestionado. 29.1.

El 12 de agosto de 2019, se escucharon los testimonios de L.M.N.C. y su progenitora Mary Luz Carmona Bravo, de los cuales se extraen los apartes más relevantes para la resolución de este caso. 29.2. L.M.N.C.25 afirmó que ya tenía 19 años, que estaba casada con Alberto Muñoz y que terminó su bachillerato en la I.E. Mariscal Robledo en el año 2018. 29.2.1.

De otra parte, respondió las preguntas realizadas por la defensa de JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ26, así: Defensa: ¿Recuerdas por cuál delito denunciaste a Juan Manuel Londoño López? 25 Sesión de audiencia del 12 de agosto de 2019, a partir del récord 10:30. 26 Ibidem, récord 14:27. CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 21 Contestó: porque me había tocado Defensa: ¿Hubo otras personas que tengas conocimiento que denunciaron a Juan Manuel? Contestó: sí Defensa: ¿Por hechos similares o por otros hechos? Contestó: similares Defensa: por favor indícale a la Sala qué sucedió en la declaración que aportaste ante el juzgado de Aguadas, cuando te citaron a declarar en tu juicio Contestó: bueno, declaré que habíamos hecho un pacto para decir que el señor Juan Manuel Londoño nos había tocado.

La otra persona que denunció era muy amiga mía y me incitó para que dijéramos esta mentira para perjudicarlo. Ella planeó todo y solamente me dijo en sí qué decir. Le dijo a los papás y yo a los míos. Nunca pensamos que iba a llegar a esos términos. Era por coraje que tenía mi compañera hacia el profesor. Defensa: ¿Nos puedes dar el nombre de tu amiga?, de la otra compañera que denunció al profesor por los mismos hechos Contestó: Y.A.G. Defensa: ¿Sabes el motivo por el cual Y.A.G. denunció al profesor? Contestó: sí, recuerdo que ella decía que tenía mucho odio hacia él porque no la dejaba ingresar a la banda.

Ella quería ingresar por los paseos, para salirnos de clase sin tener fallas y también porque no la dejaba tener una relación con su hijo Alejandro. Defensa: ¿Y cuál fue el motivo para que tú te decidieras a apoyarla? Contestó: porque yo iba saliendo del restaurante de la escuela cuando el hijo del profesor, Alejandro, me tiró hacia la pared y me encuelló. Ya había rumores antes de que esto iba a pasar, no sé si Y.A.G. habrá comentado, pero él me dijo “si sigue diciendo eso de mi papá, no lo va a contar”.

Entonces yo me asusté mucho y de la rabia decidí ayudarle a Y.A.G. Defensa: ¿Tienes algún sentimiento de arrepentimiento hacia el profesor Juan Manuel por lo que sucedió? Contestó: sí Defensa: ¿Lo manifestaste en audiencia pública? Contestó: sí lo manifesté Defensa: ¿Por qué te decidiste en ese juicio a contar lo que estás ratificando hoy aquí? Contestó: porque no era justo que una persona estuviera pasando por lo que estaba pasando el profesor por algo que no sucedió CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 22 Defensa: ¿Tienes algo más para manifestar respecto a los hechos que se han tratado en este interrogatorio? ¿Algo más que quieras agregar? Contestó: pues sí, estoy acá para enmendar un poquito el error que nosotros cometimos y estoy muy arrepentida de haber participado en esta locura 29.2.2.

Al ser una prueba conjunta, tomó la palabra la representante del Ministerio Público27, de lo cual se destaca: M.P.: ¿Antes de cambiar su testimonio algún pariente, familiar o amigo del señor Juan Manuel Londoño le pidió cambiar su declaración inicial de la denuncia? Contestó: no, nunca M.P.: ¿Le consta si es cierto o no algún acto del que la menor Y.A.G. dijo ser víctima del señor Juan Manuel Londoño López? Contestó: no me consta nada M.P.: ¿Qué le dijo la menor Y.A.G.? Contestó: en sí ella tenía todo calculado y planeado.

Lo que me dijo fue que ella decía que él la tocó en el salón, en el colegio, y yo decía que en la casa del profesor. 29.2.3. En el contrainterrogatorio, estas fueron las preguntas que realizó la defensa y las respuestas que dio Luisa Marcela28: Defensa.: Y.A.G. te dijo en algún momento si fue víctima, sí o no, del profesor. Contestó: pues en el momento me dijo que sí, que había sido víctima.

Defensa.: ¿Cómo después te presenta entonces la propuesta de mentir en contra del profesor? Contestó: yo no planeé nada, ella tenía todo planeado. Me dijo “usted dice lo de la casa y yo lo del colegio” 29.2.4. Por otra parte, estas fueron las de la Fiscalía: Fiscalía: Respondías ahorita al señor defensor que su amiga Y.A.G. sí le manifestó que la había tocado ¿Es cierto? 27 Ibidem, récord 39:15. 28 Ibidem, récord 48:010.

CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 23 Contestó: sí Fiscalía: ¿Entonces sí la tocó? Contestó: no, en el momento ella dijo “vamos a decir me tocó” porque en el momento ella sí me dijo “el profe me tocó”. Luego me dijo “no, es que vamos a inventar que el profe me tocó porque yo le tengo mucho odio y quiero venganza sobre él” Fiscalía: tengo la duda ¿Le confesó o no le confesó que la había tocado? Porque primero dices que sí y después que no Contestó: pues es que en la mentira dice que sí Fiscalía: no más preguntas 29.3.

Mary Luz Carmona Bravo29, madre de L.M.N.C., relató que su núcleo familiar estaba conformado por sus tres hijas Leidy Manuela Narváez Carmona, Luisa Marcela Narváez Carmona y la menor L.N.C. (de 23, 19 y 9 años, respectivamente), y por su compañero permanente Mauricio Narváez Orozco, encargado de administrar una finca. Residen desde hace varios años en el Corregimiento de San Bartolomé, ubicado en el Municipio de Pácora (Caldas). 29.3.1.

Que el 26 de noviembre de 2010, denunció a JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ, pues su hija L.M.N.C., que en ese momento cursaba cuarto de primaria y tenía 10 años de edad, le comentó que este, su profesor de música, le había realizado tocamientos en la casa de él mientras asistía a realizar una tarea con su hija M.L. 29.3.2. En el interrogatorio presentado por la defensa, la testigo fue reiterativa en manifestar que aunque L.M.N.C. le comentó que JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ había tocado sus piernas, vagina y glúteos, al tiempo de haber declarado en el juicio dentro del proceso penal 2010-00076, 29 Ibidem, a partir del récord 54:49.

CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 24 «vi a Luisa Marcela muy rara, le pregunté qué pasaba, se acercó llorando y me dijo: “Ma, todo fue una mentira sobre lo que dije del profesor”. Eso fue porque se alió con su amiga»30. 29.3.3. Resaltó que su hija inventó todo porque su amiga Y.A.G. le había pedido que mintieran sobre los tocamientos del profesor de música porque esta última sentía rabia contra LONDOÑO LÓPEZ.

Además, porque el hijo de él la había golpeado, lo cual la motivó a ayudar a su amiga y aceptar su propuesta. 29.3.4. Ante eso se dirigió con L.M.N.C. a la Fiscalía de Aguadas (Caldas) a aclarar lo sucedido; sin embargo, allí les dijeron que tenían que esperar el juicio para declarar. 29.3.5. En la diligencia realizada por el Ministerio Público, esta autoridad preguntó a la progenitora de Luisa Marcela Narváez Carmona31: M.P.: ¿Su hija acostumbra a decir cosas que no son ciertas? Contestó: en ese entonces sí, como todo niño M.P.: si su hija decía mentiras, ¿Por qué cree que aquí mintió? Contestó: como se sabe ella nos decía mentiras a nosotros los papás. Yo digo que mintió porque esas pelaitas eran muy amigas 29.3.6.

Posteriormente, respondió las preguntas realizadas por la Fiscalía32 respecto de los hechos que motivan el proceso, así: 30 Ibidem, récord 1:11:48. 31 Ibidem, récord 1:25:52. 32 Ibidem, récord 1:28:30. CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 25 Fiscalía: Usted informaba en su momento, que su hija Luisa Marcela, se había reunido con Y.A.G. a mentir ¿Le consta? ¿Estuvo ese día con ellas? Contestó: no Fiscalía: le informaba usted a la representante del Ministerio Público que su hija acostumbraba a mentir ¿Es verdad? Contestó: sí, a nosotros sí Fiscalía: fuera de esta mentira acerca de los tocamientos, hubo otra mentira grave que le haya dicho Contestó: así tan grave no Fiscalía: pero sí acostumbraba a mentir Contestó: sí, con cuestiones del colegio sí. 29.3.7.

Finalmente, se destacan las siguientes preguntas realizadas por los miembros de la Sala33: Sala: ¿Cuál era el ambiente social que ustedes percibieron cuando se adelantó el proceso en contra del profesor en la Vereda? ¿Cómo reaccionaron los vecinos? ¿Cómo sintieron ustedes que las trataron durante todo este escenario, y después, luego de la retractación? Contestó: al principio mal, pues es obvio por cómo era Juan Manuel en el pueblo, inclusive algunas del pueblo dejaron de hablarme.

Y ya después todo volvió a la normalidad cuando la gente se dio cuenta que nos habíamos retractado. 29.3.8. En el contrainterrogatorio practicado por el Ministerio Público solo se hizo una pregunta34: M.P.: cuando su hija le narró que había mentido frente a los hechos que motivaron la denuncia ¿Cómo trato usted de enmendar estos hechos o cómo optó para remediar la mentira? Contestó: en el momento empezamos a llorar los dos porque realmente nos daba mucha pena y pesar del profesor.

Le pedí un consejo a mi esposo y me dijo que 33 Ibidem, récord 1:30:00. 34 Ibidem, récord 1:47:45. CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 26 hablara para ver qué se podía hacer. Y de ahí ustedes ya saben el proceso que hicimos. 30. Teniendo en cuenta que la víctima Y.A.G. y su progenitora no comparecieron a la referida audiencia, y que el Ministerio Público insistió en la necesidad de sus testimonios, la diligencia se suspendió y aplazó. Las mencionadas fueron notificadas de manera personal; no obstante, mediante informe del 26 de agosto de 2019 suscrito por un miembro de la Policía Judicial, se indicó que residen en el Departamento de Caldas y «no disponen de recursos para desplazarse a Bogotá».

Por lo tanto, se ordenó que para el cumplimiento del referido acto procesal, su participación sería a través de medios tecnológicos desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 30.1. Posterior al 26 de agosto de 2019, fecha en la que fueron notificadas Y.A.G. y María Edith García Giraldo del presente trámite de revisión, no fue posible ubicarlas a pesar de las diversas gestiones secretariales.

Por lo tanto, mediante autos de 18 de junio y 8 de julio de 2024, por intermedio de la secretaría de la Sala, se conminó al accionante, a su apoderado, a los no demandantes, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación para que lograran su comparecencia. Asimismo, se advirtió que, de no ser así, se declararía cerrada la etapa probatoria y se procedería a dar traslado a los alegatos de conclusión; situación efectuada en audiencia del 17 de octubre de 2024.

Valoración de la retractación de testigos CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 27 31.1. La Corte ha puntualizado que el hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto obliga a analizar el asunto con especial cuidado. 31.2. Lo anterior, bajo el entendido que35: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal;

(ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas;

(iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas 35 CSJ SP2709-2018, Rad. 50637, 11 jun. 2018;

CSJ SP2875-2020, Rad. 52070, 5 ago. 2020; CSJ SP1611-2024, Rad. 59389, 26 jun. 2024, entre otras. CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 28 situaciones. Análisis del caso concreto 32. La causal invocada en este caso (artículo 192-3 de la Ley 906 de 2004) consiste en la aparición, después de la sentencia condenatoria, de pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado. 32.1.

Por lo tanto, la prueba capaz de dar fundamento a dicha causal no es solamente la que tiene el carácter de novedosa sino la que, además, tiene la aptitud suficiente para evidenciar que se condenó a un inocente. 32.2. Las únicas pruebas practicadas en el trámite de la presente acción de revisión consistieron en las declaraciones de Mary Luz Carmona Bravo y L.M.N.C., quienes ya habían intervenido en el juicio en calidad de testigos.

Esta última, cuando aún era menor de edad. 32.3. Precisamente, lo dicho por la menor en el juicio oral es fundamento esencial del fallo condenatorio, porque el Tribunal Superior de Manizales otorgó credibilidad a ese relato que corroboró con datos derivados de otros testimonios. 32.4. En el juicio oral, la menor L.M.N.C. dijo que Y.A.G. le contó con detalles de los diversos tocamientos de JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ.

Frente a esto le respondió que ella también había pasado por la misma situación, que CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 29 consideraba que no era correcto el actuar del profesor de música y que debían contarle todo a sus madres. 32.5. Por el contrario, ante la Corte dijo que los hechos relatados dentro del proceso penal 2010-00076 jamás ocurrieron.

Que todo se trató de una mentira entre amigas, y la inventaron por la rabia que sentía Y.A.G. hacia el profesor, debido a que él le había negado la entrada a la banda escolar y no le permitía una relación amorosa con uno de sus hijos. 32.6. En ese orden de ideas, es innegable que nos encontramos ante una retractación. 32.7. Por regla general, en la categoría de prueba nueva no tiene cabida la retractación de un testigo de cargo porque, como lo ha expresado la Corte: […] la retractación del testigo no puede recibir el tratamiento de prueba nueva, pues lo único que se pretende con ella, como lo ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposición se le dio en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aun en revisión36. 32.8.

En providencia más reciente recordó la Corte: […] la acción de revisión no es procedente por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción. Y no es la acción de revisión el escenario propicio para 36 CSJ AP, 3 de julio de 2008, Rad. 29.792.

CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 30 establecer en cuál de las dos declaraciones mintió la testigo, pues ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han superado la presunción de certeza y legalidad para ser reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, sólo valdrá esa retractación cuando se haya determinado por decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el proceso, y en tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse esta acción.37 32.9.

La excepción a la regla antes indicada se da cuando la nueva versión del testigo tiene la aptitud o respaldo suficiente para desvirtuar sus precedentes afirmaciones. Sin embargo, este no es el caso del reciente dicho de Luisa Marcela Narváez Carmona y su progenitora, por las razones que se puntualizan a continuación. 32.10. La credibilidad del señalamiento inicial, efectuado ante funcionarios de policía judicial, que contó con la ratificación de la testigo durante el juicio oral con la presencia del representante del Ministerio Público, es soportada por factores como: (i) la cercanía de la menor L.M.N.C. con la víctima Y.A.G.;

(ii) el tiempo que la declarante L.M.N.C. llevaba de conocer a su profesor de música, teniendo en cuenta que estudió toda la primaria y bachillerato en el mismo colegio donde laboró LONDOÑO LÓPEZ; (iii) las peculiaridades de su testimonio, que fueron 37 CSJ AP3070-2020 del 11 de noviembre de 2020, Rad. 56230. CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 31 destacadas y apreciadas en el fallo de segunda instancia, dentro del que se destaca su seguridad. 32.11.

En cambio, la reciente versión de la testigo es afectada por el tiempo transcurrido desde el primer testimonio efectuado en el proceso penal 2010-00076 y el surtido en esta sede de revisión, es decir, 8 años después. Interregno que tiene incidencia en el rechazo social al que dijeron haber sido expuestas la entonces menor L.M.N.C., su progenitora y, en general, su núcleo familiar. 32.12.

Si bien se alega que la retractación se configuró desde el juicio oral surtido dentro del proceso penal 2010- 00077 (esto es, 5 meses después del testimonio rendido en el proceso objeto de revisión), tampoco puede olvidarse la influencia que tienen los señalamientos de la comunidad, acompañados del reproche de que LONDOÑO LÓPEZ estaba preso por su culpa. 32.13.

Asimismo, la Corte advierte que la menor terminó su bachillerato en la I.E. Mariscal Robledo y actualmente reside en el municipio donde se encuentra ubicado el colegio. Por el contrario, la víctima Y.A.G. y su madre se fueron de la zona, al punto que, a la fecha, no se tiene información sobre ellas por parte de la comunidad. 32.14. Así las cosas, desde la perspectiva formal podrían entenderse como novedosos los testimonios aportados en sede de revisión, comoquiera que no hicieron parte del proceso, y las variantes fácticas de las cuales CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 32 informa no fueron conocidas ni debatidas en las instancias.

Pero lo cierto es que no tienen la aptitud demostrativa suficiente para desvirtuar o dejar en entredicho las conclusiones probatorias del fallo de segundo grado y, por consiguiente, su contenido de justicia, en tal grado que haga nacer de inmediato la idea que se condenó a un inocente. 32.15. En efecto, se afirma que la entonces menor L.M.N.C. fue coaccionada por su amiga para faltar a la verdad respecto de los hechos que llevaron a la condena de LONDOÑO LÓPEZ, pero no hay elemento probatorio indicativo que demuestre que lo narrado en el proceso penal 2010-00077, corresponde a la realidad de lo ocurrido, pues allí también pudo estar influenciada para variar su narración. 32.16.

Aunado a esto, aunque en la actuación objeto de revisión la testigo L.M.N.C libera al condenado de las conductas que se le imputó en el curso de proceso, la prueba nueva alegada no tiene la capacidad de derruir el fallo de segundo grado. Ello, pues la variación del contenido aportado por las testigos se trae con el fin de reabrir un debate en torno a la responsabilidad del procesado, a partir de la premisa que lo afirmado en el curso del proceso penal no corresponde a lo verdaderamente acaecido. 32.17.

Es de lo anterior que surge el conflicto respecto de la credibilidad que se le dio a las versiones esgrimidas ante los profesionales dentro de los procesos penales referenciados y que fueron el soporte de la condena, y lo CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 33 narrado en este escenario. Dilema que no puede zanjarse o dilucidarse por vía de revisión, puesto que no es de su esencia establecer cuándo la persona declarante mintió y cuándo dijo la verdad. 32.18.

No hay que perder de vista que el testimonio de la menor L.M.N.C. no fue el único elemento probatorio utilizado para sustentar la responsabilidad de LONDOÑO LÓPEZ. También se consideró la valoración del peritaje realizado a la víctima Y.A.G., en conjunto con los demás testimonios y elementos obrantes en el expediente, situación frente a la cual nada dicen los documentos aportados en este trámite de revisión. 32.19.

Además, la parte accionante ni siquiera puso en tela de juicio las conclusiones a las que llegó el Tribunal. Por el contrario, lo único que se evidencia es un ánimo de revivir etapas superadas del proceso y formular reparos a los juicios expresados en la decisión judicial atacada, lo que no tiene la virtualidad para desquiciar la cosa juzgada que ampara al fallo condenatorio proferido en contra de JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ. 32.20.

Esas son censuras del todo inadmisibles en sede de revisión, porque no se relacionan de ninguna manera, según la causal escogida, con el mérito persuasivo que se atribuye a la prueba nueva allegada. En cambio, aparecen como una crítica inconexa en busca de reabrir la discusión ya superada en las instancias ordinarias de juzgamiento y, aún en sede de casación. CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 34 32.21.

En consecuencia, como las pruebas practicadas no tienen la entidad y fuerza suficientes para derruir la declaración de responsabilidad contenida en la sentencia objeto de la acción de revisión, la Sala declarará infundada la causal invocada en el presente diligenciamiento. 33. Para finalizar, la Sala no ordenará la expedición de copias para que se investigue a L.M.N.C. por la presunta comisión del delito de falso testimonio porque admitió haber mentido en la declaración que rindió dentro del proceso objeto de esta acción, atendiendo que por el tiempo transcurrido desde entonces a la fecha se colige que la acción penal estaría prescrita.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la demanda de revisión promovida por la defensa de JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al despacho judicial de origen. CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 35 TERCERO: Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FCDD20FFDF5EF2A65D30F4CC80F1980086B786CD3B40E0A7F2F45BACDB54454D Documento generado en 2025-06-17 CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 36