Micelio
SP1612-2025(59127)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1453 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP1612-2025 Radicación 59.127 Aprobado acta número 127 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por el defensor de VELMER DE JESÚS VERGARA PALACIOS, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020, por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido el 5 de octubre del mismo año, por el Juzgado 11 CUI 05001600020620200889601 NI 59127 Casación Velmer de Jesús Vergara Palacio 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma cuidad, en el que se le condenó, con ocasión del preacuerdo celebrado entre las partes, como autor responsable de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II.

ANTECEDENTES 2. El 9 de junio de 2020, miembros de la Policía Nacional fueron alertados sobre una riña que se estaba suscitando en la calle 53 sur # 70-95 de la ciudad de Medellín. Al arribo al lugar, los uniformados se percataron de la presencia de un señor en la terraza del inmueble en mención, quien portaba un arma de fuego en su mano que, posteriormente detonó. Los agentes pidieron al implicado bajar el arma, momento en que hizo presencia en el lugar Daniel Vergara Holguín, quien les manifestó ser el hijo de quien se encontraba en la terraza, e ingresó a la vivienda con el propósito de calmar los ánimos; no obstante, los policiales, tras escuchar voces de auxilio provenientes del interior de la residencia, decidieron entrar.

En el lugar, los uniformados encontraron a Daniel Vergara Holguín intentando quitarle el arma a su papá; lograron despojar del elemento bélico al padre del joven, CUI 05001600020620200889601 NI 59127 Casación Velmer de Jesús Vergara Palacio 3 VELMER DE JESÚS VERGARA PALACIO, quien declaró no contar con permiso para portar dicho elemento.

Mediante peritaje efectuado al arma se pudo determinar que era apta para disparar. III. ACTUACIÓN PROCESAL 3. El 11 de junio de 2020, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La Fiscalía atribuyó a VELMER DE JESÚS VERGARA PALACIOS el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, artículo 365 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1453 de 2011; el implicado no aceptó el cargo y fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.1 4.

El Fiscal 55 Seccional de Medellín radicó escrito de acusación el 12 de agosto de 2020, en el que relacionó los mismos hechos y la misma calificación jurídica de la conducta.2 1 Cfr información recopilada del escrito de acusación en razón a que en el expediente no se encuentran acta o audios de la audiencia preliminar. 2 Archivo 08.2020-08-12-09-FNG-ESCRITO DE ACUSACIÓN, anexo al expediente electrónico.

CUI 05001600020620200889601 NI 59127 Casación Velmer de Jesús Vergara Palacio 4 5. Correspondió el asunto al Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, donde se programó audiencia de acusación el 5 de octubre de 2020; no obstante, en dicha oportunidad, fiscalía y procesado pidieron variar la diligencia en razón al acuerdo al que habían llegado3.

El funcionario de conocimiento modificó la diligencia a la de verificación de preacuerdo y la fiscalía expuso los términos del mismo, así: “el procesado se declara culpable y en contraprestación la fiscalía degrada la participación de autor a cómplice, COMO FICCIÓN y solo para efectos de la dosificación de la pena, pactando una pena de SESENTA Y CUATRO (64) MESES DE PRISIÓN, mismo termino (sic) para interdicción de funciones públicas y no se pactan subrogados penales.” Defensor e implicado ratificaron los términos de la negociación; y, en consecuencia, el funcionario judicial impartió la aprobación, corrió traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y emitió la sentencia condenatoria correspondiente.

Así, declaró penalmente responsable a VELMER DE JESÚS VERGARA PALACIO, como autor de la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de “portar”, “pero con 3 Folio denominado 17ActaPreacuerdo0201005.pdf anexo al expediente electrónico. CUI 05001600020620200889601 NI 59127 Casación Velmer de Jesús Vergara Palacio 5 la pena del CÓMPLICE prevista en los artículos 30 y 365 del Código Penal”; esto es, 64 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria4.

Por la negativa a conceder la prisión domiciliaria, Ministerio Público y defensa interpusieron recurso de apelación; no obstante, solo la segunda lo sustentó. 6. El 13 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la alzada propuesta por el defensor, confirmó el proveído, aduciendo entre otras que: “si el ciudadano Vergara Palacio fue condenado como autor del punible de porte ilegal de armas de defensa personal de que trata el artículo 365 del C.P., resulta claro que a esa disposición y a esa calidad del ejecutor debe remitirse el juez al momento de analizar la procedencia de la prisión domiciliaria.

Aquella norma, para el autor contempla una pena de prisión que oscila entre 9 y 12 años y con ello, la improcedencia del sustituto invocado se hace indiscutible. Los términos del preacuerdo, insiste el Tribunal, son absolutamente claros, así como sus efectos.” El apoderado de VELMER DE JESÚS VERGARA PALACIO interpuso recurso extraordinario de casación. 4 Folio denominado 0005 59127SentenciaPrimera anexa al expediente electrónico.

CUI 05001600020620200889601 NI 59127 Casación Velmer de Jesús Vergara Palacio 6 7. Mediante auto del 25 de marzo de 2021, esta Sala admitió la demanda y corrió traslado para sustentación en aplicación del Acuerdo 020 de 2020. IV. LA DEMANDA 8. Cargo único Al amparo de la causal primera de casación, el apoderado acusa la sentencia de haber incurrido en interpretación errónea del artículo 38B e inaplicación de los artículos 6° y 7° del Código Penal y 13 de la Constitución Nacional, al negar al implicado el derecho de acceder a la prisión domiciliaria, pese a cumplir las exigencias legales para el efecto; reparo que soporta en los siguientes argumentos: -.

Las instancias negaron la prisión domiciliaria al tomar para su verificación la pena correspondiente al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (artículo 356 del Código Penal), que tiene un mínimo de 9 años; y no aquella resultante de la negociación (preacuerdo), que por producirse reconociendo el descuento del cómplice, tiene una sanción inferior a 4 años.

CUI 05001600020620200889601 NI 59127 Casación Velmer de Jesús Vergara Palacio 7 -. El acuerdo entre las partes fue claro. Consistió en mantener incólume la calificación jurídica otorgada a su actuar, para reconocer la rebaja que otorga la terminación anticipada y la complicidad, por lo que “Ante esa realidad, el análisis de procedencia de la prisión domiciliaria tenía que hacerse a la luz de la conducta por la cual se impuso condena.” -.

La manera en que se fundamentaron los fallos de instancia para negar el subrogados trasgrede el derecho a la igualdad y el de favorabilidad, así como se desconocen los precedentes de la Corte SP17024-2016 radicado 44562 y SP2168-2016 radicado 45736, donde expresamente se indica que, “al momento de establecer cuáles son los extremos punitivos para el estudio de mecanismos alternativos de pena, se debe tener en cuenta no sólo el tipo base de la parte especial sino también las circunstancias de la parte general que de una manera disminuyen o aumentan los extremos punitivos, y como se aclara en la SP2168 de 2016 que esto aplica inclusive aún si es por un preacuerdo que se reconoce la circunstancia”. -.

El delito por el cual resultó condenado VERGARA PALACIO, esto es, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en calidad de cómplice, tiene una pena mínima de 4 años de prisión y no está enlistado entre los delitos excluidos de beneficios (art. 68A C.P.); circunstancias CUI 05001600020620200889601 NI 59127 Casación Velmer de Jesús Vergara Palacio 8 que sumadas a su arraigo dan lugar a que se conceda el subrogado.

En esos términos pide se case parcialmente el fallo con el propósito de reconocer en favor del implicado la prisión domiciliaria del artículo 38B. V. SUSTENTANCIÓN Y TRASLADOS 9. Abogado defensor Se ratificó en las explicaciones esgrimidas en la demanda, adicionando una “petición especial” en caso de la improsperidad del cargo, consistente en dar aplicación “al artículo 184 de la Ley 906, para que ateniendo los criterios enunciados en dicha norma disponga superar los defectos que eventualmente presente esta demanda para proceder a pronunciarse de fondo”. 10.

El delegado de la Fiscalía Pide casar el fallo, con fundamento en que resulta necesario establecer si, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, corresponde considerar la pena asignada CUI 05001600020620200889601 NI 59127 Casación Velmer de Jesús Vergara Palacio 9 con ocasión del preacuerdo para el estudio de la prisión domiciliaria, pues: -.

Para determinar cuál es la pena a tener en cuenta a efectos de analizar los requisitos que para la concesión de la prisión domiciliaria fija la norma, es insoslayable acudir a la sentencia SU 479 de 2019, en la que se arribó a 5 conclusiones, a saber, i) la facultad de los fiscales para preacordar es reglada, ii) los jueces no están obligados a aceptar los preacuerdos, por el contrario, están llamados a constatar que los límites de la negociación hayan sido respetados, iii) la tipificación preacordada no puede carecer de tipificación lógica con relación a los fundamentos fácticos y jurídicos de la imputación, iv) el preacuerdo debe exponer de manera clara los hechos jurídicamente relevantes, los cuales deben estar respaldados por los elementos de prueba hasta el momento recaudados y v) en los casos penales que se adelanten por delitos graves y donde intervengan sujetos de especial protección constitucional en calidad de víctimas, se debe garantizar su participación y una protección constitucional reforzada. -.

En preacuerdos como el celebrado con VERGARA PALACIO, que se limitan los beneficios de la aceptación de responsabilidad por la conducta realmente cometida con la imposición de la pena de otra que no corresponde fácticamente, pero tiene fijada una sanción inferior, o con CUI 05001600020620200889601 NI 59127 Casación Velmer de Jesús Vergara Palacio 10 la aplicación de alguna circunstancia de atenuación de responsabilidad, se han planteado diversas posturas en especial en torno a la concesión de subrogados.

Algunos aseguran que su estudio debe hacerse a la luz de la calificación jurídica imputada, que corresponde a los hechos jurídicamente relevantes; y otros, por el contrario, sostienen que el juez debe atenerse a aquella producto del acuerdo; ambas posturas adoptadas por la Corte en diversas decisiones. -. En el caso concreto, aun cuando la responsabilidad penal se predique de la conducta de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego a título de autor, para la que se contempla una pena mínima de 9 años, no se debe desconocer que la sanción realmente impuesta fue la de 64 meses de prisión, producto de aplicar la rebaja dispuesta para el cómplice (1/6), misma que se ajusta al requisito objetivo que habilita la concesión de la prisión domiciliaria. -.

Se verifica así una violación directa de la ley, pero no respecto de las disposiciones citadas por el defensor, sino de lo dispuesto en el artículo 38B numeral 1 de la Ley 599 de 2000. CUI 05001600020620200889601 NI 59127 Casación Velmer de Jesús Vergara Palacio 11 -. No obstante, no se trasgrede el principio de igualdad porque el mismo no se predica respecto a la aplicación de la jurisprudencia, sino de la coexistencia de normas. 11.

El representante del Ministerio Público De igual manera, solicita casar parcialmente el fallo al estimar le asiste razón al defensor, pues el numeral 1 del artículo 38B del Código Penal, que regula la prisión domiciliaria, “exige que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho años de prisión o menos”; y, según lo dispuesto por la Corte, por conducta punible debe entenderse “la conducta delictiva propiamente dicha, con las circunstancias modales, temporales o espaciales que la califican o privilegian o que la especifiquen en sus diversas modalidades”.

En consecuencia las instancias desconocieron, por un lado, que tal como lo prevé el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos y negociaciones obligan al Juez; y, por otro, lo interpretado por la Corte en sentencia radicado 46.101, donde claramente concluyó que lo pactado delimita y debe ser tenido en cuenta al momento de estudiar la procedencia de la prisión domiciliaria.

CUI 05001600020620200889601 NI 59127 Casación Velmer de Jesús Vergara Palacio 12 VI. CONSIDERACIONES 12. Según lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de VELMER DE JESÚS VERGARA PALACIO, contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de declararlo penalmente responsable, con ocasión de preacuerdo celebrado entre las partes, como autor responsable de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Lo anterior dado que con la admisión de la demanda se tiene por superado cualquier defecto del que pueda adolecer, por razón de la prevalencia de los fines del recurso extraordinario de casación, a saber, la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 13.

Atendiendo el recuento procesal efectuado, los problemas jurídicos que corresponde abordar a esta Sala de decisión están relacionados con: i) aspectos generales de los preacuerdos, dirigidos a aquellos que implican cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena, ii) CUI 05001600020620200889601 NI 59127 Casación Velmer de Jesús Vergara Palacio 13 subrogados y sustitutos penales y iii) conclusiones del caso concreto.

Lo anterior teniendo en cuenta que, no se discute que el preacuerdo puesto a consideración de la judicatura es de aquellos en los que el cambio en el nomen iuris tiene como único propósito la imposición de una pena menor a la fijada para el delito efectivamente cometido e imputado, y la discusión se restringe a los efectos de la negociación en los sustitutos y subrogados.

Por tanto, se partirá de la premisa que, en efecto, VELMER DE JESÚS VERGARA PALACIOS fue condenado como autor de la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en la modalidad de portar, pero, con la pena del cómplice. 14. Aspectos generales de los preacuerdos, dirigidos a aquellos que implican cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena 14.1 El inciso 4° del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), estipula: CUI 05001600020620200889601 NI 59127 Casación Velmer de Jesús Vergara Palacio 14 “los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y acusados obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.” Por su parte, el inciso segundo de la misma disposición, establece: “También podrá el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.

Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena a imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo.” Nótese que dicho precepto introduce un claro condicionamiento a la legalidad del preacuerdo, dado que, si en su virtud se modifica la calificación jurídica, de modo que de ahí surja una sanción más benéfica para el implicado, esa será la única rebaja compensatoria del pacto. 14.2 Los preacuerdos y negociaciones de culpabilidad son inherentes al sistema acusatorio colombiano, adoptado con la Ley 906 de 2004, y se enmarcan en una orientación de la política criminal del Estado, según la cual, bajo ciertas condiciones se flexibilizan o modulan los principios de estricta legalidad y tipicidad, lo que se justifica, en la compensación directamente proporcional al ahorro que hace la administración de justicia, de recursos de todo orden, cuando un implicado acepta su CUI 05001600020620200889601 NI 59127 Casación Velmer de Jesús Vergara Palacio 15 culpabilidad, a través de un preacuerdo, o por allanamiento unilateral a cargos. 14.3 En las primeras directrices jurisprudenciales de esta Corte sobre el tema, se difundió la idea según la cual, además de la preservación de las garantías fundamentales, antes de impartir aprobación a un preacuerdo, el Juez de conocimiento debía velar por la salvaguarda del principio de legalidad de los delitos y de las penas, de modo que la negociación que hiciese la Fiscalía asegurara que los implicados respondieran por los punibles que realmente compaginen con su conducta y que las penas fuesen correlativamente proporcionales a aquellos.

“La teleología de los preacuerdos y de la aceptación pura de cargos radica en que deben tramitarse con total apego a la legalidad, porque de otra manera no pueden ser aprobados por el juez. (…) 1.6.8. Al hilo de las posturas en esta materia (preacuerdo sobre los términos de la imputación) la Sala Penal de la Corte es del criterio de que el presupuesto del preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica: Imputación fáctica y jurídica circunstanciada.

(…) El parámetro de la negociación de los términos de la imputación no es la impunidad; el referente del fiscal y de CUI 05001600020620200889601 NI 59127 Casación Velmer de Jesús Vergara Palacio 16 la defensa es la razonabilidad en un marco de negociación que no desnaturalice la Administración de justicia.”5 La rigidez de esa concepción, la paulatina variación de las leyes, para menguar el marco de acción de la Fiscalía General de la Nación en el ámbito de la justicia premial, y la interpretación restrictiva, de los conceptos generaron como consecuencia que, en la práctica, los Fiscales delegados no tuvieran un margen significativo para realizar negociaciones, de suerte que la saturación de asuntos se hizo evidente, cuando la mayoría de ellos tenía que ir forzosamente a sede de juzgamiento. 14.4 Esa realidad, comprendida por esta Corporación, comportó un cambio de rumbo en la jurisprudencia de la Sala, cuyos recientes pronunciamientos privilegian la autonomía de la Fiscalía General de la Nación en materia de preacuerdos, bajo la condición de que no se afecten derechos fundamentales, aún cuando el principio de legalidad, que antes emergía como un obstáculo infranqueable, tenga que ceder en los casos específicos, con el fin de que la justicia premial y anticipada encuentre posibilidades materiales de ser aplicada. 5 CSJ.

Sp. 12 de Sep. 2007, Rad. 27759. CUI 05001600020620200889601 NI 59127 Casación Velmer de Jesús Vergara Palacio 17 Vale decir, de la comprensión restrictiva, la jurisprudencia evolucionó a una interpretación extensiva en materia de preacuerdos y negociaciones; donde se acotó: “Evidente es, entonces, la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento jurídico con la adopción de la institución de los preacuerdos y negociaciones, la cual genera como consecuencia obvia que el acuerdo pueda incidir en los elementos compositivos o estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las circunstancias específicas o genéricas de agravación, en el reconocimiento de atenuantes, la aceptación como autor o como partícipe (cómplice), el carácter subjetivo de la imputación (dolo, culpa, preterintención), penas principales y penas accesorias, ejecución de la pena, suspensión de ésta, privación preventiva de la libertad, la reclusión domiciliaria, la reparación de perjuicios morales o sicológicos o patrimoniales, el mayor o menor grado de la lesión del bien jurídicamente tutelado.

La amplitud del ámbito propicio a una negociación podría explicarse en que lo pretendido por parte del imputado o acusado es una reducción de las condignas sanciones o consecuencias de su delito y como son múltiples los fenómenos condicionantes de las mismas, se torna complejo el tratamiento de este tema, aunque suele superarse tal obstáculo recordando el valor teleológico de la institución que no se inclina por un criterio restrictivo sino por uno de acentuada naturaleza extensiva.

(…) Ello es así, en razón a que uno de los objetivos perseguidos por el legislador con el nuevo sistema procesal, sin descuidar el respeto absoluto por la defensa y el debido proceso, fue el de procurar otorgar celeridad al proceso CUI 05001600020620200889601 NI 59127 Casación Velmer de Jesús Vergara Palacio 18 mediante la confluencia de voluntades y el consenso en la solución del conflicto, que obedece a los fines esenciales del Estado social de derecho de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, según el artículo 2º de la Constitución Política.

(…) Es decir, contrario a lo considerado por el a quo, el pacto no puede ser improbado por la autoridad judicial por consideraciones de índole distinta al quebrantamiento de garantías fundamentales, único factor a considerarse en este aspecto, y como quiera que el Tribunal no acreditó que el acuerdo celebrado… entre la Fiscalía y el acusado vulnerara algún principio o derecho, no le era dable improbar los términos de tal negociación por razones de conveniencia, haciendo alusión a que se trataba de “beneficio[s] excesivos… que desluce[n] el nombre de la administración de justicia”.6 14.5 Ahora, a partir de la sentencia CSJ SP2073- 2020 rad. 52227, en conjunción con la jurisprudencia constitucional (C-1260 de 2005 y SU479 de 2019), la Sala fijó las reglas hoy vigentes para determinar las bases de legalidad para preacordar que incluye: Primero. En virtud de un acuerdo, no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica.

En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que, en la condena, se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos…;(ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) 6 CSJ. SP 20 Nov. 2013. Rad. 41570. CUI 05001600020620200889601 NI 59127 Casación Velmer de Jesús Vergara Palacio 19 esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico ni probatorio, y, además, (iv) este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.

Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente;

(ii) así…el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad -sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-;

(iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído, y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales. Así, se diferenciaron los acuerdos orientados a imprimirle a los hechos una calificación jurídica que no corresponde -improcedentes porque trasgreden el principio de legalidad- (como cuando se pretende la condena a título de cómplice de quien claramente es autor, o se reconoce una circunstancia de menor punibilidad que no tiene soporte fáctico y probatorio), de aquellos que consisten en mantener la CUI 05001600020620200889601 NI 59127 Casación Velmer de Jesús Vergara Palacio 20 calificación jurídica que corresponde a los hechos, pero se hace alusión a otras normas penales con el único propósito de establecer el monto de la pena (a la luz del mismo ejemplo, el autor es condenado como tal, pero se le aplica la pena del cómplice). 15.

Subrogados y sustitutos penales 15.1 La Sala de Casación Penal, desde la implementación del Sistema Penal Acusatorio y, con ello, en torno a los diversos mecanismos de justicia premial que el mismo establece, entre estos, los preacuerdos, ha adoptado diversas posturas hermenéuticas respecto de los presupuestos para la procedencia de los subrogados y sustitutos penales, en concreto, si se debe tomar como referencia la pena prevista en el tipo penal por el que se formula la acusación o la efectivamente impuesta, en virtud de una adecuación típica negociada. 15.1.1.

Así, en un primer momento, frente a los preacuerdos que implican readecuación o degradación de la pena, según el criterio mayoritario de la Sala (CSJ SP16933- 2016, rad. 47732), las consecuencias punitivas debían ceñirse al delito acordado entre las partes; es decir, el tipo penal pactado incidía de forma directa en el estudio de los subrogados y sustitutos penales.

De ahí, que se estableciera, en casos donde se cambiaba el grado de participación de autor a cómplice, que el parámetro punitivo a tener en cuenta CUI 05001600020620200889601 NI 59127 Casación Velmer de Jesús Vergara Palacio 21 para evaluar la concesión de la prisión domiciliaria sería el previsto para esta última modalidad preacordada (CSJ SP2168- 2016, rad. 45736).

Lo anterior, debido a que, se entendía, lo convenido no era una pena alternativa ni el reconocimiento de un simple descuento punitivo, sino la aceptación de cargos, a cambio de que se degradara la forma de participación, de coautor a cómplice7. En efecto, en la providencia SP17024 de 23 de noviembre de 2016, rad. 44562, para la Corte, Si en virtud del acuerdo se modifica su nomen juris, el grado de participación o se suprime el concurso de conductas punibles con incidencia en la punibilidad, es incorrecto sostener la existencia de dos hechos [el cometido y el preacordado] con el pretexto de evitar compensaciones adicionales a las convenidas, porque de acuerdo con el artículo 9º del Código Penal la conducta punible es una sola, a condición de que sea típica, antijurídica y culpable.

En principio, cuando la Fiscalía y el acusado llegan a un acuerdo sobre “los hechos imputados y sus consecuencias”, no puede confundirse la “compensación” punitiva resultante con sus efectos. La inconsecuencia de la tesis fijada en la sentencia conduce a soluciones insatisfactorias, tales como que, si el nomen juris se modifica, verbi gratia, acceso carnal violento en acceso carnal abusivo con menor de catorce años, para la fijación de 7 En similar sentido, CSJ SP7100-2016, rad. 46101;

CSJ SP16907, rad. 46684; y, CSJ SP18912-2017, rad. 46930. CUI 05001600020620200889601 NI 59127 Casación Velmer de Jesús Vergara Palacio 22 la pena se tendría en cuenta la abstracta para esta conducta mientras que para la determinación de los beneficios judiciales o subrogados penales la prevista para la primera. Esto es que, mientras al imputado le sería impuesta la pena señalada en el artículo 208 del Código Penal para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, para los demás efectos se tendría la consagrada en el artículo 205 ídem para el acceso carnal violento, conducta punible respecto de la cual ninguna manifestación de culpabilidad hizo, evidenciándose la inconveniencia, lo restrictiva y desfavorable para el imputado que renuncia a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, y contribuye a hacer efectivo los derechos de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación. (…).

Tampoco puede decirse que el acusado sea autor y cómplice de la conducta al mismo tiempo, puesto que óntica y jurídicamente resulta imposible sostener dicha dualidad. O es uno o es lo otro, pero no ambas a la vez. Si el grado de participación acordado es el de cómplice, esta calidad debe tenerse en cuenta con todas sus consecuencias, porque fue la convenida al aceptar su responsabilidad penal. 15.1.2.

Posteriormente, como se precisó en el acápite precedente, la Sala estableció (SP2073-2020, rad. 52227), como presupuesto de legalidad de los preacuerdos, que la variación de la calificación jurídica cuente con una base fáctica, a menos que el convenio, en el que se hace “alusión a normas penales que no corresponden [a los hechos y su calificación CUI 05001600020620200889601 NI 59127 Casación Velmer de Jesús Vergara Palacio 23 jurídica]”, tengan como única finalidad establecer el monto de la rebaja, la cual deberá respetar el principio de proporcionalidad. 15.2.

Sobre este último aspecto, la Sala8 también ha precisado que la negociación comporta una ficción jurídica habilitante de una benéfica tasación de la pena, que no irradia efectos a la verificación de los requisitos de la suspensión condicional y la prisión domiciliaria. Ello, debido a que las consecuencias de la aprobación del preacuerdo y consecuente declaratoria de responsabilidad penal se encuentran delimitadas por el delito cometido (“imputado con estricta tipicidad”), mismo que rige el estudio de subrogados y sustitutos penales.

Sobre el particular, se acotó: La Corte avala los preacuerdos en los casos en los que el acuerdo no está encaminado a variar la calificación jurídica, sino solamente, como se dio en este caso, a hacer alusión a una norma favorable punitivamente para el procesado, que no se ajusta a la hipótesis fáctica aceptada y que tiene sólo el carácter teleológico de establecer el monto de la rebaja punitiva, sin tocar la responsabilidad.

En esa modalidad no se busca que el juez, al emitir la sentencia, incluya el precepto acordado y cambie la calificación jurídica dada a los hechos. De ahí que el debate no se suscita en sede de tipicidad, a fin de establecer si el aspecto fáctico guarda correspondencia con la norma 8 CSJ SP4225-2020, rad. 51478. CUI 05001600020620200889601 NI 59127 Casación Velmer de Jesús Vergara Palacio 24 aplicada, sino en el ámbito de la punibilidad, para establecer el monto de rebaja o beneficio acordado.

También en esa decisión la Corte abordó los casos en los que el acuerdo no está encaminado a variar la calificación jurídica, sino solamente, como se dio en este caso, a hacer alusión a una norma favorable punitivamente para el procesado, que no se ajusta a la hipótesis fáctica aceptada y que tiene solo el carácter teleológico de establecer el monto de la rebaja punitiva, sin tocar la responsabilidad.

(…) aquí no se cambió la calificación jurídica, pues el convenio fue celebrado por el prurito de disminuir la pena, pero su forma de ejecución o suspensión de esta no fue materia del acuerdo, por lo que los juzgadores estaban facultados para analizar, en relación con el delito aceptado, la concesión o no del subrogado penal”. (Resalta la Sala) 15.3.

Entonces, en el entendido actual de la Corte, la variación en la calificación jurídica realizada por la Fiscalía sin base fáctica, producto de una negociación, solo tiene efectos punitivos, con el fin de evitar concesiones desproporcionadas. Además, en punto de los subrogados y sustitutivos de la pena de prisión, el precedente vigente enfatiza que el convenio tiene que ser claro frente a su viabilidad, con miras a prevenir debates ulteriores sobre el punto; sin embargo, en eventos donde ello no sea así, el juzgador debe analizar su procedencia en relación con el CUI 05001600020620200889601 NI 59127 Casación Velmer de Jesús Vergara Palacio 25 delito aceptado; esto es, el que se cometió y por el cual se declara la responsabilidad penal9. 15.4.

En esos términos, para el caso concreto del preacuerdo suscrito por VERGARA PALACIO, no resulta entonces aceptable el sustento jurisprudencial al que acude el recurrente (SP17024-2016 radicado 44562 y SP2168-2016 radicado 45736), coadyuvado por el Ministerio Público (SP7100- 2016, rad. 46101), para solicitar se conceda al procesado la prisión domiciliaria con fundamento en la conducta punible preacordada y no la imputada.

Lo anterior, debido a que el precedente fijado en las sentencias CSJ SP16907-2016, CSJ SP3103-2016 y CSJ SP7100-2016, reiterado en las providencias referidas por el censor, mediante el cual se estableció que el otorgamiento de los subrogados y sustitutos penales se circunscribe no a la responsabilidad declarada sino a la pena impuesta, no resulta aplicable al asunto en concreto.

Ello, por un lado, porque, cuando el juzgado de conocimiento aprobó la legalidad del acuerdo –5 de octubre de 2020–, esta Corporación ya había variado esa postura en la sentencia SP2073 de 24 de junio de 2020, rad. 52227, la cual produce efectos inmediatos y obligatorios para el caso que dio lugar a la modificación y respecto de los que deban resolverse hacia el futuro10; y, por otro, porque no 9 CSJ AP 3211-2020, rad. 54087;

SP 359-2022, rad. 54535; AP3394-2022, rad. 60298; AP 2834-2023, rad. 63503; y, SP517-2024, rad. 58886. 10 Así lo ha sostenido la Corte en los proveídos CSJ SP1575-2020 y CSJ AP744-2022. CUI 05001600020620200889601 NI 59127 Casación Velmer de Jesús Vergara Palacio 26 se presentaron ni tampoco la Corte advierte circunstancias novedosas que justifiquen un cambio del precedente vigente. 15.5.

Bajo este entendido, aceptar la propuesta del demandante, esto es, que se conceda la prisión domiciliaria, conllevaría implícitamente que se modifique la declaratoria de responsabilidad penal de VELMER DE JESÚS VERGARA, como cómplice del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, lo cual es inaceptable acorde con la actual jurisprudencia, en la medida en que, al optar para el efecto por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos jurídicamente relevantes objeto de juzgamiento, se estaría avalando una modalidad prohibida de preacuerdo. 16.

Conclusión 16.1 Como quedó dilucidado, el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, emitió sentencia condenatoria el 5 de octubre de 2020 y, en ella, declaró la responsabilidad penal de VELMER DE JESÚS VERGARA PALACIOS por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, verbo rector portar, a título de autor, y así lo confirmó en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad.

Por tanto, el funcionario de primer grado al verificar frente a la prisión domiciliaria que no se superaba el requisito CUI 05001600020620200889601 NI 59127 Casación Velmer de Jesús Vergara Palacio 27 objetivo establecido en el artículo 38B del Código Penal decidió negarla. Por su parte, el apelante, con una creencia equivocada frente a los términos del preacuerdo suscrito entre su prohijado y la Fiscalía, considera que, por la colaboración con la justicia realizada por el implicado con tal pacto, debe otorgársele la prisión domiciliaria porque “debe entenderse el comportamiento típico con las circunstancias genéricas y específicas que lo califican”.

Así, estima que la interpretación del Juez de primer grado desconoce la jurisprudencia pues la concesión de subrogados y sustitutos penales en preacuerdos y negociaciones ha de evaluarse a la luz de la modalidad de la conducta acordada; y en ese orden debió declararse cumplido el requisito previsto en el art. 38B-1 del C.P., ya que, aplicado el dispositivo amplificador del tipo -cómplice- pactado por las partes, la pena mínima prevista en la ley sería inferior a 8 años de prisión. 16.2 Bajo esos presupuestos, como la Sala unificó i) el alcance que debe dársele a la figura de los preacuerdos, ii) los criterios a partir de los cuales ha de evaluarse su admisibilidad o inadmisibilidad y iii) determinó que con relación a los subrogados penales, la punibilidad del delito cometido es el que guía su procedencia; las instancias no incurrieron en error alguno en la medida en que su razonamiento jurídico es consonante con los lineamientos CUI 05001600020620200889601 NI 59127 Casación Velmer de Jesús Vergara Palacio 28 jurisprudenciales aplicables a la modalidad de acuerdo que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad penal.

En aquel contexto, refulge nítido que en lo concerniente a la prisión domiciliaria cuyo reconocimiento se reclama, no se configura el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 38 B del Código Penal, modificado por el canon 23 de la Ley 1709 de 2014, relacionado con que: “la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.” Lo anterior en tanto, como ya se ilustró, el reato que motivó la presente decisión, conlleva para el autor prisión mínima de 9 años, conforme a lo dispuesto por el artículo 365 de la Ley 599 de 2000.

Por consiguiente, no se configura ninguna violación directa de las alegadas por el demandante porque se verificó, las instancias seleccionaron la norma llamada a regir el estudio de la prisión domiciliaria y su aplicación e interpretación se soportó en la jurisprudencia vigente de esta Sala. CUI 05001600020620200889601 NI 59127 Casación Velmer de Jesús Vergara Palacio 29 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

Primero.- NO CASAR la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la condena impuesta a VELMER DE JESÚS VERGARA PALACIOS por delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en calidad de autor. Segundo.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2555F23D042C075797EA4FF7130C80B9616EEA5AD51C0FF89E4AEB9106283BFA Documento generado en 2025-07-02 31