Micelio
SP1611-2024(59389)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1611-2024 Radicación n.º 59389 CUI: 76001600019320131028201 Aprobado acta n.º 154 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de CAMILO MONTEALEGRE DAZA contra la sentencia del 23 de octubre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Esta decisión revocó el fallo absolutorio del 20 de febrero de 2018, emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó a aquél, por primera vez, como autor del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 2 II.

HECHOS 1.- El 3 de abril de 2013, a las 7:30 p.m. aproximadamente, en la parte exterior de la vivienda ubicada en la carrera 26C n.° 77-67 de Cali, un hombre accionó un arma de fuego contra Alexander Betancourt Escobar, ocasionándole una herida a la altura del cráneo, a causa de la cual falleció. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 7 de julio de 2013, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali se llevaron a cabo audiencias preliminares concentradas, en cuyo desarrollo: (i) fue legalizado el procedimiento de captura de CAMILO MONTEALEGRE DAZA; (ii) la Fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, -el imputado no aceptó los cargos-;

(iii) a solicitud del ente acusador, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario. 3.- El 4 de octubre siguiente, la Fiscalía 46 Seccional de Cali presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad. El 1º de noviembre de 2013, se formuló oralmente la acusación a CAMILO MONTEALEGRE DAZA como autor del delito de homicidio agravado -arts. 103 y 104 n.° 7 del C.P., agravado por Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 3 aprovecharse de la situación de inferioridad de la víctima- en concurso heterogéneo con el punible contra la seguridad pública imputado -art. 365 del C.P.- 4.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de octubre de 2015.

En sesiones del 9 de diciembre de 2016, 25 de agosto, 21 de septiembre y 3 de octubre de 2017, se llevó a cabo el juicio oral. El último día fue anunciado el sentido absolutorio del fallo, en consecuencia, se ordenó la libertad inmediata del acusado. 5.- Así, el 20 de febrero de 2018, se profirió la sentencia absolutoria en favor de CAMILO MONTEALEGRE DAZA por los cargos objeto de acusación. Frente a esa decisión, la Fiscalía interpuso el recurso de apelación. 6.- El 23 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado como autor de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 7.- El defensor interpuso impugnación especial, de la cual se dio traslado a los no recurrentes, quienes guardaron silencio.

Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 4 IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1.- Sentencia de primera instancia 8.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, a partir de la valoración de las pruebas practicadas, estableció que la Fiscalía no derribó la presunción de inocencia del acusado.

Ello, porque en la reconstrucción de los hechos se presentaron dudas insalvables que deben resolverse a favor del sujeto pasivo de la acción penal. 9.- El a quo, inicialmente, apreció en forma individual las pruebas. Se detuvo en el testimonio rendido por el menor CABC -hijo del occiso- quien, en el interrogatorio, aseveró que presenció cuando le dispararon a su padre, pero no vio a la persona que lo hizo, última afirmación que condujo a la Fiscalía a impugnar la credibilidad del testigo con la entrevista del 6 de abril de 2013, debido a que en ésta sí señaló al acusado como autor. 10.- De esa impugnación de credibilidad destacó que, se dieron a conocer las razones que llevaron al declarante, en la entrevista, a realizar el señalamiento en contra de CAMILO MONTEALEGRE DAZA, a saber, según el dicho de CABC, porque Jennifer Alexandra Bastidas Rosero -novia de su padre- se lo indicó. 11.- También, se ocupó del testimonio de Jennifer Alexandra Bastidas Rosero, del cual extractó que, el día de los hechos, pese a encontrarse con la víctima, no pudo Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 5 percibir quién disparó. A más de que conoce a CAMILO MONTEALEGRE DAZA porque era novio o amigo de una arrendataria de su casa.

Sin embargo, no lo identificó como el agresor. 12.- Agregó que Jennifer Alexandra Bastidas Rosero aunque tenía conocimiento del señalamiento por parte de CABC a CAMILO MONTEALEGRE DAZA, no dio ninguna explicación y negó haber conversado con el menor sobre el particular. 13.- Al valorar en conjunto los reseñados medios de convicción, advirtió una incompatibilidad que, indicó, podía llegar a superarse a través de varias hipótesis.

Una de ellas, al parecer la sostenida por la Fiscalía, según la cual, CABC dijo la verdad en la versión inicial, pero por alguna amenaza, en juicio optó por retractarse. No obstante, calificó esa hipótesis de inverosímil, en tanto, si el hijo y la novia de la víctima conocían a CAMILO MONTEALEGRE DAZA, carecía de sentido que éste no intentara ocultar su identidad al cometer el ilícito. 14.- De otra parte, de la declaración del testigo de descargo Sergio Iván Toro Betancourt, destacó que después de escuchar la detonación, salió de su vivienda y, 3 casas adelante, vio a una persona portando un arma de fuego, de quien describió sus prendas de vestir -una cachucha y una camisa blanca- además, que lo persiguió hasta que subió a una motocicleta y emprendió la huida.

Igualmente, subrayó del referido testimonio que, aseguró ver a CAMILO MONTEALEGRE Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 6 DAZA momentos después de los hechos preguntando por lo sucedido. 15.- Concluyó que la única versión incriminatoria era la inicial dada por CABC, sin que ésta contara con corroboración, por ende, existía una duda insuperable acerca de la responsabilidad del procesado.

Ese panorama acarreó la determinación absolutoria. 4.2.- Sentencia de segunda instancia 16.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fijó la controversia en el ámbito de la responsabilidad, como quiera que, respecto de la muerte violenta de la víctima -causada por una herida por proyectil de arma de fuego- no se presentaba discusión. 17.- Para verificar la corrección de la sentencia apelada, abordó el testimonio del menor CABC, frente al cual recalcó su cambio de versión en el juicio oral en relación con lo expuesto en una entrevista inicial rendida ante servidores de Policía Judicial. 18.- Tras describir el desarrollo de la práctica del testimonio en mención, el ad quem dio por ciertas las manifestaciones realizadas por CABC en la versión previa al debate oral y público, debido a que: (i) desde el ángulo y distancia en la cual se hallaba le era factible identificar plenamente al agresor;

(ii) conocía a quien propinó el disparo, Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 7 por tratarse del novio de una vecina; (iii) identificó al procesado en diligencia de reconocimiento fotográfico; (iv) el señalamiento no obedeció a una sugerencia de Jennifer Alexandra Bastidas Rosero; (v) no evidenció animadversión, retaliación o razón similar del declarante respecto al procesado y (vi) lo dicho por el menor se complementaba con las versiones de Jennifer Alexandra Bastidas Rosero y de los miembros de la Policía Judicial que participaron en la investigación. 19.- Agregó que la retractación no tenía motivo distinto al temor del niño ante la posibilidad de sufrir las mismas consecuencias que su progenitor. 20.- De otro lado, al apreciar el testimonio de Sergio Iván Toro Betancourt, practicado a iniciativa de la defensa, resaltó varias inconsistencias internas que impedían tener por cierto lo narrado, en especial, que ubicara en la escena de los hechos a otras personas no referenciadas por Jennifer Alexandra Bastidas Rosero y el menor CABC.

Igualmente, lo relativo a que después de la persecución retornara al lugar de los hechos y, allí no hallara al occiso, pero sí al procesado preguntando por lo ocurrido. 21.- Del referido testimonio derivó que, sí resultaba creíble lo relativo a que el hijo de la víctima estaba en un segundo piso y, en contraste, catalogó lo demás como una cadena de sucesos poco verosímil.

Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 8 22.- Adicionalmente, el Tribunal no lo encontró confiable, porque el deponente manifestó enterarse, por información de los «primeros fiscales» que visitaron el barrio, que a su amigo de toda la vida -el acusado- lo habían incriminado injustamente de los hechos, sin que ello se ajuste a la realidad, en la medida que, el investigador a cargo de los actos urgentes dijo que no le fue posible entrevistar a potenciales testigos, diferentes a CABC. 23.- En lo que atañe a la causal específica de agravación punitiva del cargo de homicidio, consistente en aprovecharse del estado de «indefensión» de la víctima, se dio por estructurado, en tanto, Alexander Betancourt Escobar no esperaba ser atacado en su integridad física. 24.- Frente al punible contra la seguridad pública, se encontró configurado a partir del anterior análisis, sumado a las estipulaciones probatorias relacionadas con la causa y forma de muerte de la víctima, junto con, la ausencia de permiso para el porte de armas de fuego del acusado. 25.- En tales condiciones, revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, condenó a CAMILO MONTEALEGRE DAZA como autor de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

En consecuencia, le impuso la pena principal de 35 años y 4 meses de prisión, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 15 años. Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 9 Por último, dispuso que se librara orden de captura en forma inmediata en contra del acusado, para el cumplimiento de la pena en Centro de Reclusión. V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 26.- La defensa técnica solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria.

En su criterio, en la reconstrucción fáctica se presentaron dudas que conducen a la aplicación del principio in dubio pro reo, a la luz de lo previsto en el artículo 29 Constitucional y 7º de la Ley 906 de 2004. 27.- Cuestionó el juicio de responsabilidad, en esencia, por la credibilidad otorgada a la versión inicial de CABC, a partir de un informe de exploración psicológica del 9 de marzo de 2015, que afirmó fue practicado al menor por un profesional en psicología forense adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública. 28.- En ese punto, anotó que el menor hizo el señalamiento contra CAMILO MONTEALEGRE DAZA por indicación de su «madrastra» Jennifer Alexandra Bastidas Rosero, quien, según el dicho del testigo, lo maltrataba, situación que pudo llevarlo a mentir por temor.

Agregó, con posterioridad, cuando el deponente «no se encontraba bajo el dominio de su madrastra» de una manera libre y espontánea, en el juicio oral, dijo la verdad, esto es, que su defendido no fue el perpetrador del homicidio. Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 10 29.- También, sostuvo que era poca la visibilidad que el adolescente tenía el día de los sucesos, dada la ubicación y oscuridad, de ahí que, difícilmente pudo identificar a quien accionó el arma de fuego. 30.- De ese último aspecto, resaltó, no encuentra corroboración en lo dicho por Angie Vanessa Kingler Cuero.

En sentido similar, hizo notar que Jennifer Alexandra Bastidas Rosero no reconoció al victimario y, de ser el procesado, no hubiese dudado en decirlo, porque lo conocía. 31.- De otra parte, argumentó que lo relatado por CABC en su segunda declaración decayó en prueba de referencia, en el entendido que, adujo haber escuchado y leído que el agresor era CAMILO MONTEALEGRE DAZA, conocimiento que tildó de insuficiente para emitir sentencia condenatoria, como lo regula el inciso final del artículo 381 del C.P.P. 32.- Atribuyó al cuerpo colegiado de segunda instancia el cercenamiento de las pruebas y, para terminar, desde su punto de vista, las contradicciones e inconsistencias en las declaraciones, valoradas bajo la sana crítica, permiten alejar a su defendido de los hechos objeto del fallo condenatorio o, por lo menos, generan dudas.

Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 11 VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 33.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por la defensa técnica contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictado al interior del radicado n.° 54215. 6.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 34.- La perspectiva propuesta por el recurrente convoca a un examen de la declaratoria de responsabilidad penal de su representado, bajo los cuestionamientos de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal.

Según la lectura del impugnante del fallo de condena, el ad quem mutiló varios medios de prueba y, la apreciación de éstos arroja inconsistencias y contradicciones que generan dudas insalvables al punto que, solicita la aplicación del principio in dubio pro reo. Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 12 35.- Centra su disenso, en esencia, en el valor probatorio otorgado al testimonio adjunto de CABC.

Se aparta de la conclusión de la segunda instancia, según la cual, el menor vio a CAMILO MONTEALEGRE DAZA accionar el arma de fuego contra Alexander Betancourth Escobar, al asegurar que: (i) el testigo hizo esa inicial incriminación coaccionado por Jennifer Alexandra Bastidas Rosero; (ii) las condiciones de visibilidad le impedían identificar al agresor y (iii) las manifestaciones que realizó se constituyen en prueba de referencia. Apoya su tesis en la declaración de Angie Vanessa Kingler Cuero y un informe de exploración psicológica de CABC. 36.- En ese contexto, corresponde a la Sala determinar, si el análisis probatorio, en particular, el del testimonio adjunto atendió o no los criterios de la sana crítica.

Precisado lo anterior, se establecerá si la Fiscalía cumplió con la carga de la prueba al nivel exigido como estándar de conocimiento para condenar en el artículo 381 del C.P.P. o, si como lo alega la defensa técnica, predomina la duda que debe resolverse a favor del acusado. 37.- Con tal proyección, la Sala reiterará las subreglas de derecho fijadas por la jurisprudencia de esta Corporación en torno al testimonio adjunto (6.3) y en ese marco, abordará el caso concreto (6.4).

Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 13 6.3.- Testimonio adjunto 38.- No son pocas las oportunidades en las cuales quienes acuden al juicio oral y público cambian la versión inicialmente proporcionada en entrevistas o declaraciones juradas. En esa eventualidad, en principio, las expectativas de las partes resultan frustradas, pues no quedaría fijado probatoriamente aquello que pretendían y bajo cuya justificación solicitaron el medio de prueba en la audiencia preparatoria. 39.- En ese escenario, las partes pueden usar las declaraciones anteriores a la vista pública, con las previsiones que para el efecto establecen los artículos 347 y 403 de la Ley 906 de 2004.

De tiempo atrás, con la finalidad de marcar diferencia con la prueba de referencia y, para mantener a salvo las garantías de contradicción y confrontación, la Sala ha precisado la forma como deben emplearse dichas exposiciones en el juicio oral y público con el fin que se está señalando (CSJ SP2709-2018, rad. 50637, 11 de julio de 2018; CSJ SP140-2023, rad. 58533, 19 de abril de 2023, entre otras). 40.- Fue así como vía jurisprudencial surgió la categoría de testimonio adjunto o complementario, desarrollado para las situaciones descritas, en las que los testigos que comparecen al juicio se retractan, desdicen o modifican sustancialmente lo que han dicho en entrevistas y/o declaraciones anteriores, permitiéndose la incorporación Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 14 de éstas. 41.- Así las cosas, el testimonio adjunto se deriva del uso de esas declaraciones previas -debidamente descubiertas- en el juicio oral y público, bajo un método que se identifica con los siguientes rasgos: (i) disponibilidad física y funcional del testigo en el juicio para ser interrogado, (ii) cambio de versión, (iii) lectura de la declaración anterior, e (iv) incorporación de la declaración a la actuación. 42.- En tales condiciones, de cara a la definición del asunto, el juez tiene a su disposición las dos versiones y le corresponde determinar, con sustento en la sana crítica, la credibilidad que merecen. 43.- Igualmente, la Corte ha puntualizado que, el hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto obliga a analizar el asunto con especial cuidado. 44.- Lo anterior, bajo el entendido que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal;

(ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 15 suasorio a todas;

(iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos (CSJ SP606-2017, Rad. 44950, 25 de enero de 2017;

SP2709-2018, Rad. 50637, 11 de junio de 2018, CSJ SP2875-2020, Rad. 52070, 5 de agosto de 2020, entre otras). 6.4.- Caso concreto 45.- Como ha quedado visto, el eje de la declaratoria de responsabilidad penal es el testimonio adjunto del menor CABC -hijo de la víctima-. La sentencia de segunda instancia tomó como punto de partida que CABC, en el debate oral y público, relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte de su padre, con un discurso elocuente, confiable y creíble que explica su conocimiento directo, salvo en lo que tiene que ver con la identidad del autor, porque negó el dato que dio en la entrevista del 6 de abril de 2013. 46.- En la mencionada entrevista, tomada a CABC cuando contaba con 8 años de edad, aparece expuesto lo siguiente: Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 16 el día 03/04/2013 miércoles eran las 7:30 p.m., estaba en el andén de la casa de Jennifer Alexandra Bastidas Rosero, ubicada en la Cra. 26C No. 77-57 del B/Alirio Mora, en la parte de afuera de esta dirección se encontraban, Jennifer la novia de mi papá, estaba mi papá de nombre Alexander Betancourt Escobar;

Anguie N [sic] la cual es amiga de Jennifer y reside a 2 cuadras de la casa de Jennifer en el mismo barrio Alirio Mora, ella pinta y arregla uñas igual que Jennifer, mi papá acaba de llegar de trabajar, tenía su motocicleta de su propiedad color azul de placas YWH-33C marca Honda, ellos se encuentra [sic] hablando en eso observo que viene corriendo un joven con un arma de fuego en la mano derecha al cual conozco con el nombre de Camilo n [sic] el cual es el novio de Daniela n [sic] la cual reside en arriendo en la parte de debajo de la casa de Jennifer, este señor sin hablar con mi papá le dispara en la cabeza, mi papá cae al piso y Jennifer comienza a gritar y a pedir auxilio, […]. 47.- Puntualmente, respecto a la pregunta relacionada con si conocía al autor de la conducta, aparece consignado «si [sic] lo conozco porque es el novio de Daniela la niña que vive en el primer piso como arrendataria, Daniela estudia en el Colegio Rey de Reyes, lo distingo porque desde el mes de febrero día martes del año pasado [sic], no sé dónde vive […] el día que me [sic] disparo [sic] me fije muy bien en verle la cara y cerciorarme quien era, inmediatamente lo reconocí porque le va [sic] hacer visita a la joven Daniela y donde lo vea lo reconozco [sic] […]». 48.- Ya en el escenario del juicio oral y público, el menor dio cuenta del fallecimiento de su padre el 3 de abril de 2013, producto de un disparo de proyectil de arma de fuego, pero no hizo alusión a quién accionó el arma. 49.- Negó algún contacto con la Policía Judicial para efectos de suministrar alguna entrevista.

Frente a la Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 17 persona que disparó, dio respuestas tales como, «pero no vi el que le disparó ni nada»1, «que le dispararon, yo estaba en el balcón cuando le dispararon, pero no reconocí a la persona que le disparó»2, «yo al final no miré bien a la persona que le disparó»3.

Ello persistió a lo largo del examen cruzado, situación que dio lugar a la impugnación de credibilidad e incorporación del testimonio adjunto, lo cual será retomado más adelante. 50.- Para el Tribunal, la versión inicial vertida en la entrevista es merecedora de credibilidad, en la medida que la explicación ofrecida para el cambio de versión no era convincente.

Esa explicación, según lo dicho por el deponente, tiene que ver con que la novia de su papá -Jennifer Alexandra Bastidas Rosero- le indicó que dijera que había sido CAMILO MONTEALEGRE 4. Sin embargo, no fue tomada como cierta por el ad quem al estimar que CABC sí estaba en condiciones de ver al agresor y, después de los hechos no volvió a tener contacto con Jennifer Alexandra Bastidas Rosero. 51.- Desde ya se advierte que el recurrente contrasta ese ejercicio de valoración probatoria a partir de medios de prueba que no hicieron parte del debate oral y público.

En particular, la Sala hace referencia a aquello que el censor 1 Récord 00:15:58 del registro de audio y video de la sesión del juicio oral del 21 de septiembre de 2017. 2 Récord 00:16:18 Ibidem. 3 Récord 00:31:04 Ibidem. 4 Récord 00:01:17:00 Ibidem. Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 18 identifica como la declaración de Angie Vanessa Kingler Cuero y un informe de exploración psicológica de CABC. 52.- En la audiencia preparatoria, a la defensa técnica le fueron decretados como medios de prueba los siguientes testimonios: (i) Sergio Iván Toro Betancourt;

(ii) Brayan Cabal; (iii) Richard Eduardo Galvis Albarrin y (iv) José Faiber León5. El defensor declinó de la mayoría de los testimonios decretados -(ii)(iii)(iv)-, es decir, que la única prueba de descargo admitida y practicada corresponde al testimonio de Sergio Iván Toro Betancourt. Cabe anotar que, el testimonio de Angie Vanessa Kingler Cuero se admitió a solicitud del delegado Fiscal6, pero finalmente no fue practicado. 53.- El recurrente no se ciñe a la realidad procesal y trae a colación medios de convicción inexistentes.

Desde luego, las conclusiones que de éstos deriva no serán tomadas en consideración por la Sala. Recuérdese que, a diferencia de otros sistemas de juzgamiento, el incorporado a través del Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado en la Ley 906 de 2004, se caracteriza, entre otros, por el principio de inmediación, según el cual, el carácter de prueba lo adquieren aquellas que se practican en la audiencia del juicio oral y público, ante el juez de conocimiento y están sujetas a publicidad, confrontación y contradicción de las partes. 5 Récord 00:39:32 en adelante del registro de audio n.° 2 de la audiencia preparatoria. 6 Récord 00:36:59 Ibidem.

Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 19 54.- Tampoco es cierto, como lo afirma el censor, que el testimonio de CABC mute en prueba de referencia, bajo la alegación según la cual, el menor dijo haber escuchado y leído que el agresor era CAMILO MONTEALEGRE DAZA, pues en su relato el deponente no hizo esa aseveración. Una vez más, la defensa técnica se aparta de la realidad probatoria. 55.- En aquello que la defensa sí acierta, en el marco de su cuestionamiento de cercenamiento de la prueba, es en que el Tribunal no valoró en forma integral las manifestaciones que el principal testigo de cargo dio en el juicio oral para explicar la modificación de su narración. Si bien CABC aseguró que en la entrevista hizo el señalamiento contra el aquí acusado por indicación de la novia de su padre -Jennifer Alexandra Bastidas Rosero-, el Tribunal dejó de lado que, CABC también justificó su nueva versión en que «ya mi mamita, me dijo ya que dijera toda la verdad, porque yo le conté a ella»7. 56.- Adicionalmente, se dio por sentado que la retractación del menor no tenía motivo distinto al temor por éste experimentado ante la posibilidad de sufrir igual consecuencia que la de su progenitor, lo cual se explicaba por el cambio de versión y «el aislamiento que le hiciera la familia después del suceso».

Ese argumento, a más incluir una petición de principio, refiere un supuesto «aislamiento» que no fue ventilado y, si por ello el Tribunal buscaba 7 Récord 01:19:50 Ibidem. Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 20 acentuar en el cambio de residencia del menor, la causa de ese cambio no fue acreditada. 57.- Es pertinente anotar que CABC ante el interrogante relacionado con una eventual amenaza para rendir su testimonio, dio respuesta negativa.

Sumado a que, el investigador Héctor Rafael Enríquez Gil, quien adelantó actos urgentes de investigación y rindió testimonio, para el momento de los hechos no detectó amenazas concretas a la familia de la víctima y, más allá de un «oficio de protección» dirigido a la Estación de Policía correspondiente, no activó medidas especiales para la garantía de la seguridad personal y familiar de CABC. 58.- Además, el Tribunal asumió en forma acrítica la entrevista del 6 de abril de 2013 que, cabe destacar, la rindió a sus 8 años, cuando las respuestas allí consignadas no parecen reflejar en forma fidedigna el lenguaje del menor.

Lo anterior, debido a que, al dar lectura a su entrevista en el juicio oral, CABC -con 13 años para la fecha del juicio-, no logró vocalizar en forma adecuada y parecía poco familiarizado con expresiones como «arrendataria», «tez trigueña», «cerciorarme», «lista Clinton», las cuales aparecen plasmadas como respuestas del menor en dicha entrevista. 59.- En esa misma línea, la reseña de las características físicas es bastante estructurada para corresponder al relato espontáneo de un menor de 8 años, que difícilmente cuenta con los recursos lingüísticos para Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 21 una descripción de ese nivel, como se pasa a ver.

En la entrevista, frente a la pregunta «¿conoce e identifica a la persona autor del hecho?», se lee como parte de la respuesta «Las características (sic) él es una persona de estatura media de 1;65 aprox., contextura delgada, tez trigueña, la cara es alargada un poquito, boca mediana, labios gruesos, cejas medianas, piercieng (sic) y aretes en ambas orejas, cara ovalada sin acné, color de ojos negros-pequeños un poco achinados, frente alta, corte bajo en forma (sic) cresta y unas rayas a los lados sombreados». 60.- Analizado en conjunto todo lo anterior, la Sala deriva fundadamente que la entrevista no refleja en forma fiel el dicho del menor, impidiendo a esta colegiatura mantener el valor demostrativo otorgado por el Tribunal. 61.- Súmese a ello la precariedad con la cual se dirigió el interrogatorio y, en general, la falta de consideración de la Fiscalía con el menor.

Esto influyó en forma negativa en la práctica del testimonio, al no propiciarse un espacio de confianza que llevara al menor a transmitir con serenidad y, en toda su dimensión, las razones de su retractación. 62.- No es ajeno a la práctica judicial que la narración del hecho victimizante por parte de quienes se han visto afectados con éste, implica retrotraerse a momentos dolorosos, situación que adquiere mayor sensibilidad cuando el declarante es un menor de edad.

Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 22 63.- Es ese sentido, el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, establece una serie de cautelas para la práctica de testimonios de niños, niñas y adolescentes en procesos penales que se adelanten contra adultos, tales como, la asistencia del defensor de familia, quien está llamado a formular preguntas trasmitidas por las partes, siempre y cuándo, no atenten contra el interés superior del menor. 64.- En otros contextos procesales, -delitos atentatorios de la libertad, integridad y formación sexuales- la Sala ha llamado la atención, con miras a que, jueces, fiscales y agentes del Ministerio Público como representantes del Estado asuman un papel preponderante frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes que se vean avocados a participar en las diferentes actuaciones judiciales. 65.- Esas previsiones se hacen extensivas a casos como el de la especie, en el cual, pese a que era notorio el nerviosismo y angustia de CABC al rendir testimonio, la Fiscalía optó por iniciar el interrogatorio con la pregunta relativa a, dónde se encontraba su papá -el occiso-, transmitida por conducto de la defensora de familia sin readecuación, ni reparo alguno. Esa pregunta, a más de mostrar poco tacto y empatía con el menor, generó en aquél algo de confusión, a lo que se siguió la formulación de una serie de preguntas puntuales acerca de los sucesos, cuando se mostraba más aconsejable, propiciar una narración general de los hechos.

Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 23 66.- La desafortunada conducción del interrogatorio continuó, porque previo a que el declarante diera cuenta de los pormenores del evento, las preguntas se orientaban a establecer si previamente tuvo contacto con la Policía Judicial con ocasión de los sucesos, lo cual, fue negado por el menor y ante ello, la defensora de familia advirtió la imposibilidad de continuar con el cuestionario porque las preguntas siguientes guardaban unidad de materia con el tema negado por CABC.

El Fiscal no intervino y fue la defensora de familia quien buscó reconducir el interrogatorio repitiendo la pregunta8, incluso, fue aquella quien solicitó un receso para dialogar con el delegado de la Fiscalía9. 67.- En ese momento, el juez de conocimiento recondujo el interrogatorio. Dio la instrucción de formular un cuestionario abierto acerca si el menor conocía la forma cómo murió su progenitor.

La defensora de familia preguntó «¿supiste cómo fue qué murió tu papá?», a lo cual el menor contestó «que le dispararon, yo estaba en el balcón cuando le dispararon, pero no reconocí a la persona que le disparó»10. Nuevamente, sin dirección de la Fiscalía, la defensora de familia tomó la iniciativa para preguntarle al menor si anteriormente dio cuenta de los hechos en una entrevista, obteniendo una respuesta negativa, lo que la llevó a solicitar 8 Récord 00:12:05 Ibidem. 9 Récord 00:14:00 Ibidem. 10 Récord 00:16:15 Ibidem.

Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 24 «su señoría ante esto yo si prefiero como hacer un receso con el fiscal» 11. 68.- La Fiscalía anunció que impugnaría la credibilidad del testigo con el uso de la entrevista del 6 de abril de 2013, a lo cual procedió. Debido a que CABC mantuvo su nueva versión, dio lectura a algunos apartes de dicha entrevista e ingresó como testimonio adjunto. 69.- Con lo advertido, es oportuno recordar que, la intervención del Defensor de Familia en la práctica de testimonios de menores es determinante, pues es quien adecúa las preguntas que se van a realizar al menor, para que sean de fácil entendimiento, en un lenguaje comprensible y no resulten lesivas de sus derechos (CSJ SP850-2022, rad. 52719, 16 marzo de 2022). 70.- Adicionalmente, la Corte nota con preocupación que la aproximación de la Fiscalía al medio de prueba en comento se realizó sin preparación previa.

Lo que se espera del ente acusador es el dominio de las técnicas propias del juicio, cuya planeación debe ser cuidadosa, no solo para que su pretensión procesal tenga éxito, sino porque como servidor público y titular de la acción penal está llamado a actuar con rigurosidad. Ello, sin dejar de lado el trato digno y humano a las víctimas. 11 Récord 00:16:50 Ibidem.

Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 25 71.- Ahora, sin un adecuado control por parte del juez de conocimiento, se permitió el ingreso al caudal probatorio del informe de reconocimiento fotográfico en el cual participó el menor, sin que éste hubiese sido decretado en la audiencia preparatoria.

Es más, cuando el fiscal fijó el tema de prueba respecto de CABC no incluyó lo relativo a dicho acto de investigación. 72.- Para efectos de la retractación parcial del testigo bastaba con la entrevista incorporada como testimonio adjunto. En ese sentido, la segunda instancia no podía tomar en consideración el reconocimiento fotográfico -como en efecto lo hizo para corroborar la versión inicial del hijo del occiso- al no haber sido admitido en la audiencia preparatoria.

La consecuencia aplicable es la exclusión del reconocimiento fotográfico por ilegal, regulada en el artículo 360 del C.P.P., por tratarse de una prueba incorporada con desconocimiento del debido proceso probatorio. 73.- En este punto, es notorio que, a diferencia de lo concluido en el fallo de segunda instancia, esta Sala no encuentra confiable el inicial relato de CABC.

Aunque no resulta verosímil que el mencionado refiriera que hizo el señalamiento a CAMILO MONTEALEGRE DAZA por indicación de Jennifer Alexandra Bastidas Rosero, la Corte no pierde de vista que, el adolescente aludió a una conversación con un tercero, al parecer alguien que percibe con cierta autoridad Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 26 y a quien se refirió como «mi mamita»12, acerca de la conveniencia de decir la verdad. 74.- Como antes se apuntó, el Tribunal no valoró esa manifestación (ut supra párr. 64), cuando lo cierto es que, debilita la credibilidad asignada al testimonio adjunto, pues no descarta que, con posterioridad a la entrevista, el testigo tomara conciencia de la importancia de actuar con sinceridad ante las autoridades judiciales. 75.- Pese a que la retractación parcial de CABC no encuentra una explicación del todo satisfactoria, no puede tenerse como cierto lo dicho en la entrevista.

Esta no refleja en forma fiel su dicho, como antes se anotó. Además, se carece de un medio de convicción que corrobore el aspecto central de ésta. Producto de lo anterior, surge un grado de incertidumbre significativo en cuanto a la responsabilidad del procesado. 76.- Los restantes medios de convicción practicados no permiten despejar esa perplejidad.

Si bien al juicio oral acudió como testigo de cargo Jennifer Alexandra Bastidas Rosero, quien el día de los sucesos se encontraba cerca de la víctima, más allá de percibir que fue un hombre, no observó las características de la persona que disparó. 77.- Afirmó que, para la fecha de los hechos vivía en la casa contigua a la de Alexander, quien era su novio. 12 Récord 01:19:50 Ibidem.

Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 27 Puntualmente, cuando el homicidio tuvo ocurrencia, narró que, Alexander estaba afuera de su casa y ella entró para pasarle unos platos al menor CABC -quien estaba en el segundo piso del inmueble contiguo-, momento en el cual vio pasar por su lado a un hombre con cachucha, en cuyo aspecto físico no reparó e instantes después escuchó la detonación. 78.- También, sostuvo que, luego de la detonación, volteó a ver a Alexander, quien estaba tirado en el piso, «con un tiro en la cabeza», agregó, «yo quedé en shock» y, le pidió ayuda a los vecinos. Al ser contrainterrogada en torno al contacto o conocimiento previo de CAMILO MONTEALEGRE DAZA, dio cuenta que «el pasaba en la cuadra, él inclusive a la niña de debajo de mi casa le hablaba, a Daniela, en ocasiones lo vi que hablaba con ella, pero nunca me acerqué, nunca hablamos nada, hasta ahorita después de lo que pasó con Alex sé que se llama Camilo, le dicen Yiyo». 79.- Si bien da cuenta de la ubicación de CABC en un balcón ubicado en el segundo piso de la vivienda, en cuya parte exterior, Alexander recibió el impacto del proyectil de arma de fuego, no hizo mención a las condiciones de visibilidad en el momento de los hechos. 80.- Entonces, este testimonio arroja que, en principio, CABC se halló en una ubicación que le permitiría identificar al agresor, pero no se ahondó en las condiciones del alumbrado.

Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 28 81.- Ahora, la tajante afirmación del defensor, relativa a la baja visibilidad, no cuenta con soporte probatorio. Sin embargo, de la sola ubicación del menor no se sigue que necesariamente estaba en condiciones ideales para ver al agresor, según se indica éste vestía una cachucha, se trató de una única detonación y emprendió la huida, es decir, fue una acción rápida. 82.- Se mantiene entonces el nivel de incertidumbre respecto a si CAMILO MONTEALEGRE DAZA fue en efecto quien accionó el arma de fuego. 83.- De otro lado, como prueba de descargo, se escuchó el testimonio de Sergio Iván Toro Betancourt.

El ad quem no lo encontró creíble al denotar varias inconsistencias y contradicciones, sumado a que, por la relación con el acusado, determinó que no era confiable. 84.- La Sala encuentra razonable ese análisis, en tanto, pese a que el testigo hizo una exposición fluida frente a aquello que percibió en la noche del 3 de abril de 2013, algunos de los detalles exteriorizados no se muestran creíbles. 85.- El testigo era vecino de Alexander Betancourt Escobar y, describió que, en la mencionada fecha, al encontrarse al interior de su casa escuchó un disparo y los gritos de Jennifer Alexandra Bastidas Rosero pidiendo ayuda, ante lo cual, salió y vio a la víctima tendida en el Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 29 suelo con la herida por el proyectil del arma de fuego a la altura de la cabeza.

Su reacción, relató, fue la de mirar alrededor para ubicar al homicida, en efecto, dijo haberlo observado a una distancia de 3 casas, parado y moviendo el arma de fuego. Aseguró que inició la persecución, pero al llegar a la esquina de la cuadra, el victimario giró y se subió en una motocicleta, punto en donde terminó la persecución, la cual calcula tardó entre un minuto a 30 segundos13. 86.- Según su dicho, al regresar al lugar de los hechos vio al aquí acusado preguntando por lo sucedido, como un curioso más, momento para el que a la víctima «lo habían llevado» 14. 87.- Es llamativo que, el primer aspecto referido por Sergio Iván Toro Betancourt, acerca de lo que observó cuando regresó al lugar de los hechos, sea el relativo a que CAMILO MONTEALEGRE DAZA se encontraba allí preguntando por lo ocurrido.

A éste, manifestó lo conoce «de toda la vida» porque estuvo bajo el cuidado de su abuela15. Además, el lapso de la persecución puntualizado por el deponente no guarda relación con que, al regresar al lugar de los hechos no hallara a la víctima, porque ello demandaría un actuar casi que inmediato de los terceros que llevaron a Alexander Betancourt Escobar al centro asistencial. 13 Registro de audio y video de la sesión del juicio oral y público del 3 de octubre de 2017. 14 Récord 00:08:39 Ibidem. 15 Récord 00:09:34 Ibidem.

Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 30 88.- No puede perderse de vista que adujo que el agresor se encontraba parado 3 casas más adelante, pero no logró alcanzarlo, sin encontrar explicación, a partir de lo reseñado, el momento en el cual el agresor empezó a correr e inició la persecución. 89.- En este punto, la práctica de pruebas en el juicio oral y público arroja que, CAMILO MONTEALEGRE DAZA era una persona conocida en el sector donde ocurrieron los hechos que, pudo ser identificado con facilidad, sin embargo, el ente acusador no hizo mayores esfuerzos probatorios en ese sentido.

Tampoco demostró otros elementos de hecho, que permitieran inferir de manera clara la existencia de algún motivo asociado al homicidio. 90.- De tal forma que, el panorama probatorio apunta a la configuración de una duda razonable en relación con que el procesado hubiese sido la persona que disparó el arma de fuego contra la humanidad de Alexander Betancourt Escobar. 91.- En consecuencia, la atribución de responsabilidad del fallo de segunda instancia no está llamada a mantenerse, en la medida que, la convicción aportada por las pruebas deviene insuficiente para superar la exigencia legal consistente en el conocimiento más allá de toda duda razonable, como condición sin la cual no es factible fundar un reproche penal. 92.- En tal contexto, es procedente la aplicación del principio de in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7º del Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 31 C.P.P., que ordena resolver la duda a favor del procesado, por ende, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se mantendrá la absolución dispuesta por la primera instancia frente al delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 93.- Como consecuencia de la determinación aquí adoptada, se ordenará la libertad inmediata de CAMILO MONTEALEGRE DAZA, por este asunto. 94.- Por último, la Sala observa con preocupación que en este asunto es evidente que no se plasmó con la debida fidelidad el dicho del menor en la entrevista que rindió ante la Policía Judicial.

Este proceder, además de ser contrario a la transparencia que debe irradiar las actuaciones de todos los actores y órganos del sistema, conspira contra el éxito de las investigaciones. Por consiguiente, la Sala exhorta a los entes de investigación a efectos de que consignen en forma fidedigna las respuestas suministradas en las entrevistas que llevan a cabo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 32 RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia emitida el 20 de febrero de 2018, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, en la cual, absolvió a CAMILO MONTEALEGRE DAZA como autor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Segundo: ORDENAR la libertad inmediata de CAMILO MONTEALEGRE DAZA, por este asunto. Tercero: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9844DFDF48C870EF9ACA704CA2A3F911548976096CCB455A529792C2DD0D2C5D Documento generado en 2024-06-27 Impugnación especial Radicado 59389 CUI: 76001600019320131028201 CAMILO MONTEALEGRE DAZA 34