Micelio
SP16107-2016(46794)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

46794(02-11-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP16107-2016 Radicación n.° 46794 (Aprobado Acta n.° 346) Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el procesado ABRAHAM PÉREZ VARGAS, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual lo condenó, como autor del delito de concusión, por hechos cometidos cuando se desempeñaba como Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito (Huila).

HECHOS Por denuncia instaurada por Pedro Nel Romero Romero, demandado dentro del proceso abreviado de restitución del inmueble ubicado en la calle 10 # 2-32 de Pitalito (Huila), la Fiscalía formuló imputación en contra del doctor ABRAHAM Segunda instancia n.° 46794 Abrdham Pérez Vargas PÉREZ VARGAS, Juez Segundo Civil Municipal de ese municipio, a cargo del proceso civil, señalándolo de haber acudido en tres ocasiones (entre marzo y abril del ario 2009) al local en litigio donde funcionaba el negocio;de Pedro Nel Romero para pedirle la suma de dos millones de pesos, expresándole que de esa manera podría continuar "tranquilo" su actividad comercial en ese lugar.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia celebrada el 9 de agosto de 20131, la fiscalía imputó fáctica y jurídicamente al. doctor PÉREZ VARGAS la comisión del delito de concusión de conformidad con el artículo 404 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos. El 30 de septiembre del mismo ario se inició la audiencia ora solicitó la de acusación. Formulada ésta, la defen declaratoria de nulidad de lo actuado a parti de imputación, la cual fue negada. determinación la defensa presentó el recur resuelto el 1 de octubre de 2014 en forma d de la audiencia Contra esta oide apelación sfávorable a los de acusación intereses de la recurrente.

La audiencia continuó y culminó el 1 de diciembre de 20114. La audiencia preparatoria se llevó a ca o iel 29 de abril de 2015 y el juicio oral se desarrolló en difereñtes sesiones, así: el 8 de julio de 2015 la Fiscalía presentó su teoría del caso; se mostraron las estipulacion s probatorias 1 Ante el Juez 1° Penal Municipal con Función de Control d GO-antías de Pitalito (Huila).

Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas consistentes en tener como hechos probados (i) que el acusado, ABRAHAM PÉREZ VARGAS se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 12.119.424, y tiene arraigo social y familiar en el municipio de Pitalito(Huila); (ii) que para la época de ocurrencia de los hechos juzgados se desempeñaba como funcionario judicial, en el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, y, (iii) que el doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, como Juez 2 Civil Municipal de Pitalito, tramitó y falló el proceso abreviado de restitución de bien inmueble en el cual obraba como demandado Pedro Nel Romero Romero.

Se allegó fotocopia del expediente. Continuando con la práctica de las pruebas se recepcionaron los testimonios de Pedro Nel Romero Romero, Fanny Perdomo Castro y José Javier Vargas Liz. El 9 de julio se escuchó la declaración de Oscar Eduardo Castro Romero, con la cual culminó la recepción de las pruebas solicitadas por la parte acusadora.

La audiencia se suspendió a solicitud de la defensa ante la inasistencia de sus testigos. El 10 de julio siguiente la defensa presentó los testimonios de Luis Eduardo Muñoz Torres, Jairo Hernán Real Hernández y Alicia Suárez Santiago, debiéndose suspender la audiencia -una vez más por solicitud de la defensora. La reanudación de la diligencia ocurrió el 5 de agosto de 2015 con el testimonio de Luz Miriam Torres Salazar.

Clausurado el debate probatorio se escucharon los alegatos finales, en los cuales la Fiscalía solicitó condena, Segunda instancia n.° 46794 Ábráham Pérez Vargas mientras que la defensora deprecó la impartición de un fallo de carácter absolutorio. El sentido del fallo se profirió el 11 de a orto del mismo ario, siendo de carácter condenatorio.

La otrespondiente sentencia se emitió en audiencia el 21 deghsto, decisión 7 contra la cual la defensora y el procesado interpusieron el recurso de apelación. Dentro del término p á sustentar la alzada, la abogada desistió de la impugnacián, mientras que el acusado presentó sus consideraciones en que funda su inconformidad con la decisión. as LA DECISIÓN APELADA 1 Consideró el Tribunal que la Fiscalía pr caso, toda vez que la prueba practicada en1 bó su teoría del el juicio oral da cuenta de la existencia del delito de concusión,lcometido por el aquí acusado, para la época, Juez Segund de Pitalito - Huila.

Civil Municipal La valoración que realizó de los testimoniáis vertidos por Pedro Nel Romero Romero, su compañera liFáriny Perdomo Castro y el señor José Javier Vargas Liz, quienes declararon sobre el acto en el cual el juez ABRAHAM PERIZ VARGAS le hizo al primero la exigencia económica, s péró cualquier duda razonable en denunciado. torno a la real ocurrenci del episodio Adentrándose en la credibilidad de I osi declarantes, desechó la postura de la defensa, según la chal, la denuncia Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas presentada por Pedro Nel Romero Romero, fue producto de su interés en perjudicar al juez que adoptó decisiones que lo afectaban económicamente, pues, examina el fallador de la primera instancia, las versiones de los tres testigos presenciales del hecho se mostraron desprovistas de un acuerdo torticero.

Por el contrario, considera que la falta de precisión en detalles, tales como el día y hora exactos en que ocurrió el requerimiento económico, son propios de quienes transcurridos varios años desde la ocurrencia de los hechos, han ido olvidando, pero sin dejar de lado lo central del relato, consistente en: el sitio donde tuvo ocurrencia el ilícito; quién lo desplegó; a quién se le hizo la exigencia; el monto de dinero solicitado y el lapso del día en que sucedió. En cambio, continúa el A quo, ninguno de los declarantes traídos por la defensa se refiere en concreto al hecho objeto de investigación, dado que no estuvieron en el lugar donde se dice ocurrió el hecho juzgado, pero, además, al unísono declararon que no tuvieron conocimiento de tal. episodio.

Con fundamento en las pruebas recaudadas el Tribunal determinó responsable penalmente al procesado ABRAHAM PEREZ VARGAS, de los hechos por los cuales se formuló imputación y acusación en su contra, ocurridos entre los meses de marzo y abril del ario 2009 en la ciudad de Pitalito (Huila), cuando este se desempeñaba como juez civil municipal de esa ciudad, configuradores del tipo penal de concusión contenido en el artículo' 404 del Código Penal.

Segunda Instancia n.° 46794 kbraham Pérez Vargas SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El procesado centra su inconformidad en la credibilidad que el juez colegiado de primera instancia otorgó a los testimonios de Pedro Nel Romero Romero (áenunciante), Fan.ny Perdomo Castro (compañera perManente del denunciante), y José Javier Vargas Liz, qui conteste informaron que presenciaron cu horas de la mañana llegó hasta el i' nés de manera do un día, en Mueble donde funcionaba el billar de Pedro Nel Roinerb Romero, y escucharon cuando Abraham Pérez Vargas le pidió la suma de $2.000.000, con el fin de permitir:qu'e continuara trabajando en el local que había sido pedido en restitución por su propietario.

Luego de mencionar las característicás que debe revestir un testimonio en el cual soporta la responsabilidad de alguien, critica que nin no de quienes depusieron en su contra hubiera determinado las circunstancias de "modo, tiempo y lugar" ilicitud. de la presunta Considera que las versiones de los te§tigos traídos por la Fiscalía, sólo acrecientan las dudas en torno k la verdadera ocurrencia del episodio, pues ninguno cie ellos explica satisfactoriamente de qué manera pudiet n escuchar la exigencia de dos millones de pesos que él le! izo a Pedro Nel Romero, pese a que estaban a tres metros e 'distancia y el volumen de la música propia de un ' eáablecimiento comercial lo impedía. Adicionalmente, entiende que es Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas improbable que un servidor público decidiera ir hasta el local donde funcionaba el billar de Pedro Nel Romero Romero para hacerle un requerimiento de esa naturaleza frente a testigos.

Considera que la falta de credibilidad en los testimonios del denunciante, su esposa y su amigo José Javier Vargas Liz, refuerza que este proceso se originó en una retaliación por su decisión mediante la cual dispuso que Pedro Nel Romero Romero debía pagar los perjuicios generados por la restitución del bien inmueble. Por último, destaca la atipicidad de la conducta denunciada, por cuanto, para la estructuración del delito de concusión, no es suficiente que se constriña, induzca o solicite a alguien una suma de dinero, sino que tal acto debe acompañarse «del abuso del cargo que implique una arbitrariedad o "acto extralimitado"», que en el presente caso no se dio.

Adicionalmente, tampoco se infundió en la víctima el miedo necesario para quebrantar su voluntad, puesto que la respuesta de Pedro Nel Romero ante la exigencia resultó ser que el dinero no les alcanzaba sino para subsistir él y su familia, por tanto, podía hacer lo que correspondiera. Termina la sustentación de la alzada sin concretar petición alguna.

PLANTEAMIENTOS DE LOS NO RECURRENTES El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva se muestra en desacuerdo con la posición del procesado I Seguna instancia n.° 46794 L briaham Pérez Vargas recurrente, solicitando, por consiguientie, se imparta confirmación a la sentencia de carácter c¿i ndenatorio, por corresponder al reflejo de las pruebas piJaciticadas en el juicio.

Rebate la postura del acusado, según I quedado la conducta en el grado de tentativ al haberse ilp.o hay lugar a sanción punitiva, pues el tipo penal se configuró desde el momento en que se realizó la exigencia económica, independientemente de que se hubiera concileta.do la entrega del dinero. Razona acerca de la credibilidad de Loá testigos que dieron cuenta de la exigencia de dinero, paral concluir que ningún sustento tienen las apreciacioneá del procesado cuando afirma que la denuncia instaurad' Por Pedro Nel Romero Romero, es producto de su ira al entLrárse que como demandado dentro de un proceso de res iittición de bien inmueble, le correspondía pagar al demandante una suma de dinero por concepto de perjuicios.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 3° del rtículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente pará conocer del recurso de apelación interpuesto contr;la sentencia proferida el 21 de agosto de 2015 por la Sal al Segunda del Tribunal Superior de Neiva, mediante la 'cual declaró penalmente responsable a ABRAHAM PÉRE 'VARGAS, como autor del delito de concusión, por un hecho Joretido cuando Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas se desempeñaba como Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito (Huila).

Para la resolución del recurso, la Corte contraerá su estudio en los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. Bajo tal presupuesto, inicialmente abordará la Sala lo relativo a la tipicidad del delito de concusión, para, posteriormente, pronunciarse acerca de la valoración probatoria, frente a la cual, de la misma manera, el apelante lanza reproches.

Señala el artículo 404 del Código Penal (Ley 599 de 2000): «El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de » La conducta típica se encuentra integrada por tres verbos rectores en forma alternativa: constreñir, inducir o solicitar, a partir de los cuales, para la estructuración del comportamiento como hecho punible, se requiere (i) la presencia de un sujeto activo cualificado: servidor público;

(ii) el abuso del cargo o de la función, (iii) la ejecución de por lo menos uno de ellos, y, (iv) la relación de causalidad entre Segunda instancia n.° 46794 kbriaham Pérez Vargas el acto del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad indebidos. En tal orden, el producto de la abusiva.exlIgencia no fue introducido por el legislador como presuuesto de la configuración del delito de concusión, en cu to basta con la concreción de la conducta a través de cu.allquiera de los verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar.;

Es decir, no admite el grado de tentativa, pues: «[S]e consuma simplemente al ejecutarse malquiera de estas acciones en provecho del servidor o die un tercero, independientemente de que el dinero o la utilid d hayan ingresado o no al ámbito de disponibilidad del actor. Lo antetTior sé desprende no solo del alcance y significado de los verbos regtores empleados por el legislador, sino del hecho de que la adMinitstración pública, bien jurídicamente tutelado, se ve transgredid l cÓn el acto mismo del constreñimiento, de la inducción, o de la solLitud indebidos, en 1 cuanto cualquiera de ellas rompe con la norMatividad que la organiza y estructura, desmoronándola y genÉf raiíido la sensación o certeza de deslealtad, improbidad y ausenc a transparencia dentro de los coasociados».

(CSJ SP 1749-015. 16 dic. 2015. Radicado 46139). Frente al primer requerimiento que contiene el tipo penal ninguna discusión se propone por, Ll,recurrente, y probado quedó en el juicio (en razón de esitiulación2) que ABRAHAM PÉREZ VARGAS se desemperi bá como Juez 2 Estipulación n.° 2. La calidad de servidor público del proces do VARGAS, quien para el ario 2009 se desempeñaba como Juez 2 Pitalito (Huila).

ABRAHAM PÉREZ Civil Municipal de Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas Segundo Civil Municipal de Pitalito (Huila), para la época de los hechos juzgados en esta actuación. Acerca del abuso del cargo o de las funciones, sostiene el apelante que no quedó probado que él hubiera proferido un "acto extralimitado" o se hubiera presentado una injusticia en contra de Pedro Nel Romero Romero, por cuanto su actuación como juez a cargo del proceso de restitución de bien inmueble se ciñó a las normas procesales.

Involucra el recurrente en la configuración del tipo penal denominado concusión, requisitos propios de otras estructuras penales sobre las cuales ninguna mención se hizo en esta actuación, dado que no se ha reprochado que el funcionario judicial hubiera proferido decisiones apartadas de la ley. Al respecto, resáltese que el abuso del cargo y de las funciones públicas, son categorías diversas cuya realización se presenta al margen de que la arbitrariedad se vea reflejada en una decisión ilegal.

De tal forma que basta con que el sujeto activo aproveche indebidamente su vinculación al servicio público o desborde sus funciones, para atemorizar al particular con miras a alcanzar la utilidad indebida. Sobre el tema, tiene dicho esta Sala que: El abuso del cargo inherente al delito de concusión exige que el agente "haga sobresalir ilícitamente la calidad pública de que está investido"3 para atemorizar al particular y conseguir sus 3 CSJ SP 10 sept. 2003.

Radicado 18056. Segunda ihstancia n.° 46794 Abr4ham Pérez Vargas propósitos, es decir, aprovecha indebidamentesu,i)inculación legal o reglamentaria con la administración púbilLa y sin guardar relación con sus funciones consigue intimidar al ciudadano a partir de su investidura oficial, a fin de obtener de ese Ona prebenda no debida. Por su parte, el abuso de las funciones pu corresponde al delito de concusión, está deterr de poder del servidor público, quien desbo licts que también inetdo por el desvío a sus facultades 1, regladas, restringe indebidamente lbs límites e estas o pervierte sus fines, esto es, la conducta abusiva tiene lugar con ocasión del ejercicio funcional o en relación con el mismo.1C§J SP 10 nov. 2005.

Radicado 22333) En el caso que ocupa a la Sala, según 1, teoría de la I Fiscalía, la conducta abusiva se produjo cundo el juez hizo notar ilícitamente su condición de servidor publico, exigiendo a Pedro Nel Romero Romero la suma de $2.000.000 millones, a cambio de permitirle que continuara trab jahdo tranquilo en el local que tenía en arriendo, cuya resti. cíón había sido solicitada por su propietario.

De acuerdo con el sa hipótesis, la iniquidad se relaciona con el abuso de sius funciones porque bajo su cargo tenía el proceso en el cual se discutía precisamente el tema del inmueble. A su vez, alega el procesado que tal petición no resultaba injusta porque la sentencia que or corresponde a la decisión que debía produ • proceso abreviado de restitución de bien embargo, ha de insistirse en que la acción d enó el desalojo irse dentro del mueble; sin solicitar dinero Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas por parte de un juez a un particular, entraña por si solo el abuso de su cargo y el agotamiento de la conducta típica.

Bajo la misma lógica, pero esta vez, acerca del momento en que sostiene la Fiscalía se realizó la exigencia dineraria, corresponde precisar que ni el tiempo (sábado o domingo), ni el espacio (fuera del despacho judicial), en los cuales se perpetra el aducido requerimiento económico, resultan significativos para predicar que la conducta típica no existió y alcanzó tan sólo el grado de tentativa, pues, como se dijera en precedencia, la ejecución del delito descrito en el artículo 404 del Código Penal, se agota en el preciso momento en que el servidor público compele, instiga, persuade, pretende, pide o procura que alguien le de cualquier utilidad indebida.

De tal forma que el hecho de que el requerimiento se hubiere realizado un día sábado o domingo, cuando el servidor público se hallaba descansando, no incide en la estructuración del delito, puesto que el cargo público no se ostenta únicamente de lunes a viernes y durante las horas hábiles. Postulado de aplicación general, siempre que el ente acusador consiga probar la ejecución del accionar al margen de la ley.

Continuando en el ámbito de la tipicidad, señala el recurrente la no estructuración dado que no se reúne el requisito «del miedo a la potestad o autoridad», porque en las tres oportunidades en las que supuestamente solicitó el dinero a Pedro Nel Romero, éste se refirió coloquialmente a que «a él no le alcanza sino para subsistir él y su familia y que "haga lo Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas que tenga que hacer" (era consciente del desalojo).

C mO quien dice poco o nada le importaba la supuesta advertencia ». lAunque tan desafortunada exculpación parece partir del supuesto de la existencia del requerimiento ilegal, entenderá la Sala que se trata de un intento por acudir a argumentos Clue descarten la estructuración del punible y de esa manera lo responderá. Ciertamente, aunque la conducta ilícit Fiscalía a Al3RAHAM PÉREZ VARGAS producido el resultado deseado, consiste ilícitamente la suma de $2.000.000, ello atribuida por la nO le hubiere té en obtener no equivale a afirmar que el punible de concusión no sel:cohfiguró, pues, como quedó señalado en precedencia, el act, ñeceSario para tal fin se agota desde el momento en que eb servidor público exterioriza la petición, siendo conciente qu bajo su órbita funcional tiene un asunto de interés para la I ei-sona a la que supuestamente le pide el dinero.

Agréguese, que cuando el servidor judicial conoce que la indebida solicitud tiene la aptitud de quebrantar la voluntad del sujeto pasivo de la acción, por chanto bajo su investidura se halla la potestad de decidir ún caso cuyo resultado interesa a éste, así el dinero requerido no entre a su haber patrimonial, se configura la condt4a punible de concusión. Lo anterior, resáltese, el no pago del dinero exigido por el concusionador, tampoco conlleva siempri á entender que la víctima no ha sentido temor de lo que pueda suceder, sino que, por cualquier razón, se sustrae de hac dio, sin que ello 1 Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas desvirtúe la existencia de la relación de causalidad entre la petición indebida y la condición de servidor público del procesado.

En síntesis, desde el punto de vista objetivo, de acuerdo con la teoría del caso de la Fiscalía, se estructura la existencia de una conducta ilícita, restando el análisis de la pruebas practicadas y que consideró el A quo suficientes para concluir la real ocurrencia de la indebida solicitud por parte del funcionario judicial aquí juzgado, para lo cual la Sala se adentrará en la valoración de las pruebas testimoniales, como lo propone el recurrente.

Bajo la opinión del procesado, la denuncia presentada por Pedro Nel Romero Romero, es producto de la retaliación propia de quien, en virtud de un proceso judicial, se vio obligado a pagar una suma de dinero y a desalojar un local comercial en razón de la orden de restitución. Para probar la existencia de una petición indebida realizada por el entonces Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito (Huila) a Pedro Nel Romero, la Fiscalía trajo al juicio a tres declarantes, quienes bajo la gravedad del juramento afirmaron haber presenciado cuando ello sucedió: (i) Pedro Nel Romero (denunciante), arrendatario del local comercial ubicado en la calle 10 n.° 2-32 de Pitalito, y demandado en el proceso de restitución de bien inmueble que cursaba (ario 2009) en el despacho judicial que dirigía como juez el acusado ABRAHAM PÉREZ VARGAS;

(ii) Fanny Perdomo, compañera permanente de Pedro Nel Romero, persona que le 15 Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas ayudaba en los oficios diarios en el billar, y) (iij.) José Javier Vargas Liz, comerciante vecino del establecimiénto de Pedro Nel Romero. Pedro Nel Romero Romero denunció el 2 1 de septiembre de 2010 a ABRAHAM PÉREZ VARGAS, por el delito de concusión, siendo necesario acudir al devenii- del proceso civil a cargo de éste, con miras a deterin nár la relación temporal a partir de la cual se logre confirinaij• o desvirtuar que el denunciante estuvo movido p r vindicatorio. un interés Las copias del proceso civil que in totalidad en virtud del acuerdo entre d resaron en su fehsa y fiscal, informan que el apoderado de Luis Eduardo Muñoz Torres presentó demanda de restitución de inmue; lé arrendado a Pedro Nel Romero Romero, el 16 de mayo del ario 20084; en la misma calenda se adelantó el reparto coiirepondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo Civil Municibsal de Pitalito que en auto del 28 de los mismos mes y año la admitió ordenando, entre otras decisiones, notificar al 4emandado; el 24 de junio siguiente, el apoderado del demapdado respondió las pretensiones de la demanda y ápOrtó pruebas documentales;

El 2 de julio se dio traslado á las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; el 10 de octubre entró al despacho para el fallo; sin embargo,él juez decretó de oficio la práctica de una inspección judiciál al inmueble objeto de arrendamiento, designando a un périto; el 23 de 4 Ver folio 30 del cuaderno "ESTIPULACIONES PROBATORIAS".

Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas octubre se realizó la inspección judicial. Presentados los alegatos de conclusión, el Juzgado dictó el fallo el 31 de marzo de 2009, en el que se resolvió dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre Luis Eduardo Muñoz Torres y Pedro Nel Romero Romero, ordenó la restitución del bien inmueble, el pago en costas y el pago de la cláusula penal por valor de $3.000.000.

Interpuesto el recurso de apelación por parte del abogado del demandado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en decisión del 13 de mayo de 2010 confirmó la sentencia de primera instancia. Entretanto, en el Juzgado Segundo Civil Municipal continuó el trámite relacionado con el embargo de la razón social y secuestro de los muebles y enseres del billar que funcionaba en el local cuya restitución se había dispuesto, con el fin de garantizar el pago de las obligaciones contenidas en la sentencia. Así, el 10 de febrero de 2010 se realizó la diligencia de embargo y secuestro que Pedro Nel Romero Romero atendió, negándose a firmar el acta; el 9 de diciembre de 2010 se dictó mandamiento de pago a cargo de Pedro Nel Romero Romero por valor de $5.710.000 millones.

Mediante auto del 7 de febrero de 2011 el juzgado de primera instancia aceptó la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte demandante y el 15 del mismo ario se fijaron las agencias en derecho a favor de la misma parte. El 5 de abril de 2011 el apoderado de la parte demandante radicó memorial solicitando la suspensión del proceso hasta el 6 de Segunda ilstancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas junio del mismo ario, debido a que llegó a un «lerdo de pago con el demandado, consistente en que éste pagaría la suma de seis millones de pesos, de los cuales en esa fecha canceló cinco millones y se comprometió a pagar el saldo ($1.000.000) el 6 de junio. necesario con ocesado, quien.1 presentada por por la orden del Tan detallado recuento procesal surg, miras a responder el planteamiento del p sostiene que la denuncia en su contra fue Pedro Nel Romero con el interés de vengarse pago de perjuicios, siendo sus manifestaciones producto de la invención, como igualmente sucede con los tstimonios de Fanny Perdomo Castro y Javier Vargas Liz Encuentra la Sala que el tribunal de pr mera instancia, aunque no respondió directamente los cuestionamientos de la defensa, de cara a desestimar su tesis, 1 totalidad de la argumentación del proveído recurrido, evidencia su apartamiento con la postura del procesado lo cual revirtió en la declaratoria de responsabilidad penal.

Destáquese que la prueba de la res onsabilidad del procesado en la cual la fiscalía sustentó su teoría del caso, fue testimonial y que las especiales circ-u. stncias de ser denunciantes, víctimas del delito de concu iÓn y afectados con las decisiones adoptadas por el juez civil aquí procesado, ameritan el riguroso escrutinio de sus versi nes, sin que tal labor se entienda agotada con el argument de que se trata narrar el acto de testigos creíbles porque coinciden en delictivo.

Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas En efecto, resáltese que en septiembre del año 2010, cuando Pedro Nel Romero Romero presentó la denuncia en contra del juez civil aquí acusado, el proceso de restitución• de inmueble ya había terminado con sentencia del 31 de marzo del 2009, cuya decisión resultó adversa a sus intereses. Más aún, recientemente (10 de febrero de 2010) se había ordenado el embargo de los bienes muebles que conformaban el establecimiento comercial y realizado la diligencia de secuestro, de tal manera que no es absurdo y descartable de plano el planteamiento del acusado.

La falta de determinación en el tiempo que se evidencia en los tres testimonios traídos al juicio por la defensa (Pedro Nel Romero Romero, Fanny Perdomo y José Javier Vargas Liz), no puede tildarse ligeramente como un simple olvido irrelevante para la resolución del caso, como lo ha denominado el A quo, toda vez que se trata ni más ni menos, de las tres oportunidades en las cuales sostuvo la Fiscalía que el acusado acudió al local comercial en disputa, a solicitarle dinero al demandado dentro del proceso de restitución de bien inmueble (Pedro Nel Romero), que en este proceso penal aparece como denunciante.

Precisamente, el que la Fiscalía no estableciera las fechas probables en las cuales ocurrieron las exigencias económicas por parte del juez, situación que se presentó desde la audiencia de formulación de imputación cuando se afirmó que ello ocurrió en el mes de marzo o abril del ario 2009, hacía previsible la dificultad para probar la teoría del Segunda fristancia n.° 46794 Ábraham Pérez Vargas caso en los términos exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, riesgo que aumentó cuando en ld audiencia de acusación varió el límite temporal para estab'lecerlo en los meses de marzo y abril de esa anualidad.

Tan amplio lapso, revirtió en la dificultad ¡para que en el juicio la defensa refutara las afirmaciones dé quienes dijeron haber presenciado la llegada del juez al establecimiento comercial un día cualquiera, de un mes in eterminado, de un ario que, al parecer fue el 2009; circunstancia que ameritaba un minucioso examen por parte del fallador, al momento de su apreciación, en cuanto la falta de concreción factual en los relatos de los testigos de cro quienes se limitaron a afirmar que escucharon cuando ABRAHAM PÉREZ VARGAS le hizo una exigencia económica a Pedro Nel Romero Romero, así lo imponía. En este sentido, es deber del juzgador valorar cuidadosamente los testimonios sometiéndoloS al modelo de valoración probatoria basado en la persuasión racional o sana crítica, explicando razonadamente las razones por las cuales unos le merecen credibilidad, mientras 'Otros no. Son varias las circunstancias a partir de las cuales la credibilidad de los testigos de la Fiscalía se r d-Úce al máximo y que no fueron tenidas en cuenta por el uez de primera instancia: (i) el tiempo transcurrido entre elirridmento en que se dice ocurrió la exigencia del dinero y la' dénuncia;

(ji) el interés de Pedro Nel Romero Romero y Fanny Perdomo en el resultado del proceso penal, debido a lá afectación que Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas sufrieron con las decisiones proferidas por el funcionario judicial dentro del proceso de restitución de bien inmueble, y (iii) las contradicciones y la falta de coherencia entre los testigos de cargo, que conllevan a la inverosimilitud de sus dichos.

(i) Aunque afirma Pedro Nel Romero Romero que las tres oportunidades en las cuales estuvo en su billar el doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, sucedieron durante los meses de marzo y abril del ario 2009, la denuncia sólo la instauró en septiembre del 2010, situación que, según explicó en el juicio, se dio porque comentó el episodio con unas personas que le aconsejaron ponerlo en conocimiento de las autoridades por tratarse de un delito.

La pretendida explicación no cuenta con sustento probatorio, tampoco lógico, puesto que el denunciante no recuerda quiénes fueron los amigos que le aconsejaron tomar tal decisión, al tiempo que no es creíble que Romero Romero, encontrándose afectado con un fallo civil proferido por quien le pedía dinero precisamente para permitirle continuar trabajando en el local, no alcanzara a intuir que se hallaba frente a una conducta irregular.

Inexplicable también resulta, el que Romero Romero no le hubiera referido tal acontecimiento a quien, para la época- lo representaba judicialmente dentro del proceso de restitución de bien inmueble, y sin embargo, un año y cinco meses después optara por decir lo sucedido a personas de las que ni siquiera puede especificar sus nombres, cuando lo Segunda irlstancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas usual es que el cliente acuda a su abogado d contarle tan especiales situaciones, con mayo lo sostiene el tribunal, se trata de un ciudad conocimientos jurídicos. confianza para razón, si como con escasos Sobre el punto, manifestó Pedro Nel loinero Romero que para ese momento no contaba con unli;abogado que lo asesorara, situación que se aleja de la reali a41, por cuanto desde el 24 de junio del ario 2008, éste le cLiedió poder a un profesional del derecho5 para que lo repre'pentara en el proceso de restitución de inmueble, cuya actjuaOón continuó hasta el mes de mayo de 2010, cuando renui-ició al mandato conferido.

Ahora, la falta de conocimiento acerca de las conductas que pueden ser constitutivas de delito, no es ób1 ice para que cualquier ciudadano, así no posea conocim eritos jurídicos, tenga la capacidad de discernir la irregu presenta cuando el juez a cargo del procesol en su contra le pide dinero para ayudarlo, lo l' ninguna noción adicional a la que tendría c lalidad que se q-Lie se• adelanta 41 no requiere altuier persona del común. Más aún, cuando fue el mismo Pedro Nel Romero, quien declaró haber sido conciente que estaba siendo víctima de una solicitud indebida: «si claro, eso sí lo entendi desde el primer día que él llegó » (ji) Siendo la credibilidad del testigo ur realiza desde diferentes aspectos, entre ellos, análisis que se «la existencia de 5 Wilson Fernández Bravo. 1 Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas interés u otro motivo de parcialidad»6, encuentra la Sala que el tribunal se sustrajo de tal examen necesario en el ejercicio valorativo de la prueba, pues sus conclusiones se circunscribieron a la coincidencia entre las versiones de los tres declarantes de la Fiscalía, olvidando que, por lo menos dos 'de ellos, Pedro Nel Romero y Fanny Perdomo, ciertamente, como lo indicó el procesado, tenían razones para cuestionar al juez que adelantó el proceso civil debido al malestar que les produjo que por la vía judicial se diera por terminado el contrato de arrendamiento, con las colaterales consecuencias. 7 Y es que fue precisamente el juez denunciado por Pedro Nel Romero Romero, quien lo condenó a la restitución del inmueble en un término perentorio de cinco días, además del pago de la cláusula penal y las costas procesales, sin contar con que se embargaron y secuestraron los muebles y enseres que conformaban el establecimiento socia1,8 todo lo cual ocurrió entre el mes de mayo del ario 2008 y diciembre de 2010.

Tales decisiones obviamente generaron contrariedad y desagrado en Pedro Nel Romero, estado emocional que no ocultó y que se advierte cuando se negó a firmar el acta de embargo de la razón social y secuestro de los bienes que se encontraban en el establecimiento, diligencia que, igualmente, presidió el juez ABRAHAM PÉREZ VARGAS. 6 Artículo 403 de la Ley 906 de 2004 7 Restitución del inmueble, pago de cláusula penal, de costas y perjuicios. 8 Mediante fallo de fecha 31 de marzo de 2009. 24 Segunda instancia n.° 46794 Ábraham Pérez Vargas Agréguese que durante el juicio oral, es declarantes dieron cuenta del disgusto de Pedro Nel Romeyo con lo que estaba sucediendo en el proceso ejecutivo que se desprendió• del abreviado de restitución de bien inmueble, 'uno de ellos, traído por la Fiscalía, el doctor Carlos dardo Castro Romero (apoderado del arrendatario Pedro Nel Romero a partir del 13 de febrero de 2012), y los otros por la defensa, Luz Myriam Torres Salazar (madre del arrendador) y Luis Eduardo Muñoz Torres (arrendador).

Previo al examen de ellos, considera 1 poner en contexto que una vez culminó Sala oportuno el proceso de restitución de inmueble, continuó en el misino despacho judicial el ejecutivo para lograr el pago i;dd los montos dispuestos por el juez PÉREZ VARGAS, de ta Manera que se ordenó el remate de los bienes de Pedo ' Nel Romero, previamente secuestrados.

Sólo en ese in mento Romero buscó al arrendador para intentar una fórmula Oe pago y éste le respondió que hablara con su abogado Pedro Nel Romero consiguió que el. Efectivamente apoderado del demandante accediera a un acuerdo de pago que aquél incumplió, reanudándose la actuación. Fue en ese periodo cuando Pedro Nel Roniiiero acudió al negocio que manejaba Luz Myriam Torres en b-(1squeda de su hijo Luis Eduardo Muñoz (arrendado ),.1 con quien efectivamente sostuvo una conversación en la que le solicitó que llegaran a un acuerdo porque «para él cláusula era muy Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas alta»9, ante la negativa de Luis Eduardo Muñoz, Romero Romero se disgustó y expresó: «que no le parecía justo que yo me hubiera aprovechado de la amistad que yo tenía con don ABRAHAM para favorecerse (sic) con el juzgado, pero yo no me acerqué por el juzgado».

Ya saliendo del local de Luz Myria_m. Torres y sin que esta hubiera escuchado la conversación entre su hijo y Pedro Nel Romero, observó que Romero se iba del lugar descontento diciendo: « amangüalados hijueputas, me la van a pagar, salió bravo del local Sobre el mismo aspecto, el abogado que asumió la representación de los intereses de Pedro Nel Romero Romero en el proceso ejecutivo (13 de febrero de 2012), doctor Oscar Eduardo Castro Romero, declarólo que: Realmente doctor, desde el punto de vista jurídico cuando asumí la representación legal, el proceso transcurrió de manera normal, el proceso se terminó por pago de la obligación en virtud de un acuerdo de pago que se hiciera con el apoderado de la parte demandante.

Se hizo ese acuerdo, desafortunadamente don Pedro incumplió ese acuerdo, se retrasó en el pago y el apoderado de la parte demandante solicitó que la obligación se le pagara en su totalidad. Eso de cierta manera disgustó a don Pedro y yo lo que le sugerí fue que simplemente se liquidaran unos intereses desde el momento en que se había hecho exigible el pago hasta la fecha en que se 9 Escuchar en el registro que corresponde al audio número 2 de la sesión de la audiencia realizada el 10 de julio de 2015. 10 Sesión del 9 de julio de 2015.

Segunda ir)stancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas lá terminación de verificara el pago y con posterioridad se solicit ese proceso Y acerca de si Pedro Nel Romero Romerb le comentó sobre la exigencia de dinero que dos arios atrás le había realizado el Juez ABRAHAM PÉREZ VARGAS,, respondió el testigo: Como le dije al iniciar mi declaración, con precisión dado el tiempo no recuerdo precisamente qué fue lo que é rrte comentó; sin embargo, me dijo que habían tenido un diálogo frente al tema del proceso ejecutivo que se estaba adOantando, pero preciso preciso, si generó una controversia, una diSi cusión pues ello lógicamente no me lo comentó. La única asesortá jurídica es que le manifesté, si hay alguna situación irregulaY que se haya todo su derecho presentado con el doctor ABRAHAM, usted está de darlo a conocer ante la autoridad competen, en e. De la anterior narración surge que lo unico que Pedro Nel Romero Romero entendía como un hecho del proceso ejecutivo, consistió en qu continuara aun cuando él había pagado término concedido- el valor previamente abogado de la parte demandante, y sobre t integular dentro la actuación -por fuera del cordado con el queja fue que su apoderado le sugirió que si encontraba alguna irregularidad en el actuar del juez ABRAHAM PÉREZ I VARGAS, la pusiera en conocimiento de la a.Uto,i-idad judicial, lo cual descarta que el incidente referido en, Pedro Nel Romero a su abogado, fuera el rei el ario 2012 por acionado con la supuesta solicitud ilegal de dinero, pues esta -dijo el cir, cuando aún denunciante- ocurrió en el ario 2009, es de no se iniciaba el proceso ejecutivo.

Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas Situación sobre la cual vale la pena insistir, toda vez que pese al esfuerzo realizado por la Fiscalía en el juicio oral para que durante la declaración del abogado Oscar Eduardo Castro Romero, éste diera a conocer que su cliente Pedro Nel Romero Romero le había contado de la exigencia dineraria realizada por el juez, claramente el testigo relata otro episodio consistente en que Romero Romero sentía injusto que el juzgado no le expidiera el paz y salvo a pesar de haber pagado la totalidad de lo que él creía adeudaba.

Y fue sobre este incidente, no el que se juzga, que el doctor Castro Romero le aconsejó que si sentía que el actuar del juez ABRAHAM PÉREZ VARGAS era irregular, estaba en la facultad de ponerlo en conocimiento de las autoridades judiciales. Deducción que surge evidente teniendo en cuenta que para cuando Pedro Nel Romero le confirió poder, habían transcurrido más de dos arios desde cuando denunció estos hechos, luego, ninguna razón tendría el profesional del derecho para aconsejarle que procediera de tal manera, cuando ya lo había realizado.

Conviene subrayar, además, que la inconformidad que Pedro Nel Romero tenía por el resultado de los procesos en su contra, lo llevaron a asegurar que las decisiones de ABRAHAM PÉREZ VARGAS se delineaban por la amistad que había existido entre este y el padre del arrendatario, (fallecido en el 2002), lo cual, reafirma que la ofuscación de Romero Romero lo hacía imaginar que estaba siendo objeto de abusos por parte del juez; no obstante, esta ilógica protesta tampoco fue advertida por el fallador colegiado de primera instancia, Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas a pesar de que ninguna explicación tendrí que pese a la cercanía entre el juez PÉREZ VARGAS r l padre del arrendador del local, aquél hubiera decidido' oIecerle ayuda a Pedro Nel Romero.

Todo lo anterior acredita que Pedro Nel:, oinero Romero y su compañera Fanny Perdomo tienen razone á para no ser imparciales en el tema debatido en los Iprdcesos civiles decididos por el doctor ABRAHAM PÉREZ VAGAS, cuyos resultados les generó consecuencias econórr icas; por tanto, interesados en que se declare que el funcionario judicial actuó en forma ilegal, lo cual ameritaba un ekarinen severo de esa circunstancia que afecta su credibilidad; nO obstante, la respuesta que recibió la defensa se restringió ala coherencia en el relato de los testigos.

Y aunque ciertamente ninguna prueba xilste acerca del interés que pudiera tener José Javier Varga Liz, vecino del demandado, en el resultado de este proceso!, su lacónico relato de lo que dice haber escuchado', no alcanza a derrumbar la presunción de inocencia del se analizará más adelante. robesado, como (iii) Súmese a las precedentes consideraciones, que las atestaciones rendidas en el juicio por Pedro Nel Romero, Fanny Perdomo y José Javier Vargas Liz, éontienen rasgos que hacen increíble e improbable que ABIRAHAM PÉREZ VARGAS se hubiera presentado en tres opókUnidades en la Calle 10 n.° 2-32 a solicitarle al primero de ilos mencionados. una suma de dinero. 28 -29 Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas Ante las inexactas y dudosas versiones que desde el comienzo se avizoraban interesadas, debió la Fiscalía acreditarlas en procura de despejar cualquier duda que se generara en torno a su credibilidad; no obstante, su único esfuerzo se dirigió a que los tres declarantes de cargo describieran un único momento, que en su opinión, sería suficiente para predicar la coherencia de los testimonios, como en efecto, lo acogió la primera instancia. Si bien Pedro Nel Romero asevera que ABRAHAM PÉREZ VARGAS estuvo en su local en tres oportunidades solicitándole una suma de dinero, a cambio de cuyo pago, podría seguir trabajando en ese lugar, su testimonio en el juicio se restringe a relatar la primera visita, y aunque no dio a conocer la fecha, de la poca información suministrada se deduce que ocurrió en el mes de marzo del ario 2009, es decir, días previos al proferimiento del fallo que ordenó la restitución del inmueble; por tanto, nada explica que el juez esperara diez meses (contados a partir de la presentación de la demanda) para acercarse al local a realizar tal exigencia, y menos, que hubiera concurrido en dos oportunidades más, cuando ya había emitido la decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento (31 de marzo de 2009).

De haber tenido en cuenta el tribunal los criterios previstos por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para la apreciación del testimonio, sus conclusiones acerca de la 'contundencia' de la prueba de cargo, seguramente serían otras, pues de ninguna manera resulta admisible el tratamiento que se dio a la percepción de Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas los testigos, respecto de quienes se aseveró quelera natural y equivalente a la espontaneidad el que casi seis ários después de ocurridos los hechos no lograran recordar ningún pormenor del episodio sobre el cual estaban eclarando.

Sin embargo, nada explicó el A quo acerca de la particular manera como se desenvuelve:1 rememoración de Pedro Nel Romero Romero, el j proceso de quien se acordó de las palabras precisas con las que el juez -ahora acusado- lo abordó durante la primera visita a su bill concretó que ello ocurrió un día sábado del mes de marzb del ario 2009, que la exigencia de dinero la realizó frente a Su esposa Fanny Perdomo y su amigo José Javier Vargas Liz; pero, inexplicablemente de las posteriores visitas n: recuerda nada diferente a que el juez le pedía dos millone de pesos para que pudiera continuar trabajando tranquilo en el local.

En este puntual aspecto, verosimilitud del relato de los testigos de cargo, emerge una duda adicional que consiste en establecer lo racional del actuar de un funLánario judicial con más de quince arios de experiencia c 1 on ojuez de la república, cuando decide trasladarse hasta el local donde funciona el billar de Pedro Nel Romero, quien figura como demandado en un proceso que cursa en el despacho que dirige, para allí abordarlo frente a dos, desconocidos y solicitarle una suma de dinero, que realm 11.e no es muy representativa, frente a lo que estaba arriesgando. 1., Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas Y es que, aunque el A quo restara importancia al argumento defensivo, ha de apelarse a una máxima de la experiencia que da cuenta de la manera como casi siempre ocurren las cosas en tratándose de quien decide hacer una exigencia ilegal de dinero, que consiste en el cuidado para no hacerlo delante de testigos, por tanto, es poco probable que ABRAHAM PÉREZ VARGAS entrara al billar de Pedro Nel Romero y sin importarle quienes presenciarían su actuar ilícito, lanzara la petición de dinero.

Además, indicó Pedro Nel Romero Romero, que ese día sábado el juez llegó, lo saludó y de una vez lo retiró de su amigo, diciéndole que necesitaba hablar con él, luego, ninguna razón de ser tendría el que el funcionario judicial hubiera tomado precauciones para que nadie se enterara del contenido de su conversación con el dueño del billar, para, seguidamente, divulgar su exigencia en un tono de voz que permitió que todos los que estaban a su alrededor, la escucharan.

Surge, entonces, un testigo presencial: José Javier Vargas Liz, quien, como vecino del local comercial -billar- donde se dice ocurrieron los hechos juzgados, se hallaba presente y vio cuando el juez le hizo la petición del dinero, aunque aclara que sólo escuchó y prefirió salir del local para no «meterse en problemas», afirmación que no se advierte admisible, en cuanto ninguna suspicacia debía ocasionarle la conversación que sostenía su amigo Pedro Nel Romero con aquél hombre desconocido para José Javier Vargas, luego, no Segunda Mstancia n.° 46794 Abráham Pérez Vargas habría razón para temer verse involucrado en algún problema.

Yerra, entonces el Tribunal, al sosteneri qu.e se trata de testigos contestes en su relato, pas do por alto discrepancias en sus versiones, que aunqu pel arecieran ser irrelevantes, terminan generando dudas aee rea de la real ocurrencia del hecho constitutivo de delito. Ciertamente, después de transcurridos más de seis arios desde el acontecimiento de un hecho: sobre el cual se rinde testimonio, y teniendo en cuenta que la Icapacidad de rememorar no es igual en todas las personas se entiende que haya diferencia en sus dichos, cuando de d talles se trata; sin embargo, en declaraciones como las que u110 ocupan, que carecen de cualquier acompañamiento descriptivo limitándose a converger en el hecho de que el juez ABRAHAM PÉREZ VARGAS le pidió la suma de dos millones de pesos a Pedro Nel Romero Romero, la valoración no pilede dejar de lado los motivos que justificarían, de un ladó, la falta de pormenores, y de otro, las discrepancias entre los relatos, iTar única y evénto delictivo.

De tal manera que si Pedro Nel Romero ROmero, Fanny Perdomo y Javier Vargas Liz, afirmaron no recbrdar la fecha del hecho que describen, tampoco el día de la sé/nana en que ocurrió, ni la hora, limitándose a decir que fue én la mañana, ello se explicaría por el paso del tiempo; n obstante, esta circunstancia no esclarece la razón de sus contradicciones pero a su vez, la sincronía para n compendiosamente el acto que constituye elib 32 Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas en los pocos datos que dicen recordar, tampoco las falacias, menos, que de repente con gran lucidez traigan a la memoria las palabras puntuales utilizadas por ABRAHAM PÉREZ VARGAS cuando abordó a Romero Romero exigiéndole la suma de dinero.

En efecto, en cuanto al vínculo que unía a Pedro Nel Romero y Fanny Perdomo con José Javier Vargas Liz, señalaron -los dos primeros- que se conocieron cuando establecieron su negocio en el local ubicado en la calle 10 # 2-32 de Pitalito (Huila), es decir, hacía unos siete meses; lo cual confirma Vargas Liz, quien concretó que desde el momento en que la pareja se acercó a preguntar por el local surgió una relación de amistad; a pesar de ello, indicó Fanny Perdomo que lo conocía desde hacía tres arios atrás, aproximadamente.

Ahora, sostiene Pedro Nel Romero Romero que la razón por la cual el día de la primera visita de ABRAHAM PÉREZ VARGAS a su billar, se encontraba José Javier Vargas Liz, radica en que este tenía un negocio de canecas plásticas enseguida del suyo, si bien no se ingresaba por la misma puerta, quedaba en la casa pero «eso ya era p'al segundo piso»;ii sin embargo, Vargas Liz asegura que su establecimiento se ubicaba al otro lado de la calle, diagonal al billar de Pedro Nel Romero, referencia que aunque no se relaciona directamente con el hecho juzgado, deja en evidencia la falta de confiabilidad en los dichos de los testigos. 11 Escúchese a partir del minuto 35:00 del Segunda instancia n.° 46794 Abraiham Pérez Vargas anny Perdomo esposo en el slo que sólo el ÉREZ VARGAS En la misma línea, resalta la Sala, declaró que siempre le ayudaba a sui establecimiento comercial; sin embargo, exp día de la primera visita en la cual ABRAHAM le pidió el dinero a Pedro Nel Romero, ella se eriteró -por su esposo- que se trataba del juez que tenía a carigo el proceso de restitución de bien inmueble, afirmacióne no coincide con la situación probada, puesto que para ése imomento ya el juez había ido al local a practicar un diligencia de inspección judicial (23 de octubre de 2008), por tanto, debía, por lo menos, individualizarlo.

En forma paralela, pero esta vez relatando el instante en que presenciaron la supuesta exigenci0. ilegal que ABRAHAM PÉREZ VARGAS realizara a Pedro Nel Romero, emergen inconsistencias que no son atribui), les al paso del tiempo, dado que se trata de precisio e$ de forzosa apreciación en tratándose de la credibilidad de los deponentes. Tal es el caso de la ubicación que cada unb i tenía dentro del billar cuando arribó al lugar ABRAHAM PÉREZ VARGAS, que hubieran xámen de este iante Pedro Nel Romero Romero, informó que el local tiene una extensión aproximada de trece metros desde la entradla hasta el fondo y que cuando el juez llegó él se encontraba iliablando con su amigo Javier Vargas Liz en la entrada del n gocio, mientras que su esposa se hallaba en la barra, a tres Li.tros.

I pues de ella depende que sea factible escuchado la petición de dinero. Para el aspecto, ha de recordar la Sala que el denun Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas Si ello es así, tampoco es cierto, como lo sostiene Fanny Perdomo, que ella hubiera estado a un metro del sitio donde hablaba su esposo con el juez, pues es el mismo Pedro Nel Romero, quien ubica a su compañera a una distancia superior.

Y más cuestionable, que la testigo inicialmente se sitúe a un metro de ellos, para, posteriormente, ante una pregunta realizada por la defensora, manifestar que ella se sentó «en. la mesa» en la que se ubicaron ABRAHAM PÉREZ y Pedro Nel Romero. Agréguese, que por su parte José Javier Vargas dice no recordar que Fanny Perdomo se hubiera sentado con ellos.

Y en relación con la ubicación de José Javier Vargas Liz, señaló Pedro Nel Romero que ABRAHAM PÉREZ VARGAS entró al establecimiento y le dijo que quería hablar con él, apartándolo de su amigo, de tal manera que no se concibe que Vargas Liz hubiera seguido detrás de ellos hasta ubicarse en un lugar tan cercano en el cual alcanzara a escuchar su conversación que se entendía privada dadas las precauciones que tomó el juez.

Entonces, sí es sospechoso que los testigos de cargo que han dicho no recordar mayores detalles debido al paso del tiempo, únicamente evoquen con tanta claridad los escasos segundos durante los cuales dicen que ABRAHAM PÉREZ le pidió dinero a Pedro Nel Romero, sin que la Fiscalía hubiere ahondado en interrogantes a partir de los cuales se cimiente su credibilidad, afectada, aclara la Sala, con el transcurso de los interrogatorios cruzados. • LSegund iristancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas Si a lo anterior se agrega lo poco creíble; ue resulta que ABRAHAM PÉREZ VARGAS, luego de recibir la primera vez una contundente negativa por parte de Ped o, Nel Romero, para entregarle cualquier suma de dinero, o tara por acudir en dos oportunidades más a exhortarlo para que le proporcionara $2.000.000, necesariamente'debe concluirse que la Fiscalía no alcanzó el grado de conoci iento esencial para fincar en él un fallo condenatorio.

Piénsese, además, que el doctor PÉREZ VARGAS era un funcionario de carrera judicial que accedió al 9argo de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito mediante concurso, por tanto, no se manifiesta probable que pusiera I en riesgo su vida laboral con un requerimiento fracasado desde el primer momento en el cual se supone lo hizo. Precisamente por su condición de alngádo, servidor público y concretamente juez de la república clúI rante más de diez arios (contados hasta el ario 2009), el acusado conocía que valerse de su cargo o de su función para latémorizar a un ciudadano a través de una petición de dinero cOnstituye una conducta ilícita, por lo que sería torpe ejecut la solicitud de dinero frente a testigos e insistir en ella, pes que ya había dictado la sentencia que ponía fin al proceso ele restitución inmueble.

Por otro lado, como parte de los g(Imentos que sustentan el fallo de condena, indicó el Trib nal que ya esta Corporación en un pronunciamiento anterio 4entro de esta Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas actuación (CSJ AP6049-2014, 1 oct. 2014. Radicado 42452) negó la declaratoria de nulidad bajo el entendido que la Fiscalía relató con detalles las tres visitas que el juez realizó en los meses de marzo o abril del ario 2009; sin embargo, obvia el tallador que tal decisión se adoptó en el marco de la audiencia de acusación cuando la defensa exigía que anticipadamente la Fiscalía probara aspectos que serían objeto del debate oral.

A más de lo anterior, no puede la Sala compartir la postura del tribunal referida a que la claridad con la que la Fiscalía fijó la situación fáctica en las audiencias de imputación y acusación, determina el éxito de su pretensión, pues lo que realmente delimita el sentido del fallo, son las pruebas practicadas en el juicio oral, oportunidad procesal en la que se reflejará lo que consiguió probar el órgano persecutor de la acción penal.

De tal manera que aunque la Fiscalía hubiera fijado con mediana claridad (audiencia de imputación, de acusación y teoría del caso) los hechos que serían objeto de debate, si ellos no encontraron soporte en las pruebas practicadas con el cumplimiento de los principios de inmediación, publicidad y contradicción, la consecuencia no podía ser otra que el fracaso de su teoría del caso.

Bajo los anteriores parámetros, halla la Sala que le asiste razón al recurrente cuando plantea la existencia de contradicciones en las declaraciones de Pedro Nel Romero Romero, Fanny Perdomo y José Javier Vargas Liz, las cuales / Segunda instancia n.° 46794 Abráham Pérez Vargas abren paso a la duda probatoria, im oriiéndose, en consecuencia, la revocatoria de la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, declarar que él ente acusador no probó, más allá de toda duda, la exi tencia de una conducta punible cuya autoría recaiga ei l procesado ABRAHAM PÉREZ VARGAS, estándar pijobatorio de ineludible observancia, sin el cual no se logra edlificar un fallo condenatorio.

En mérito de lo expuesto, la CORTE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, justicia en nombre de la República y por aut RESUELVE SUPREMA DE administrando ridad de la ley, 1. REVOCAR la sentencia condenatoria emntida el 21 de agosto de 2015 en contra de ABRAHAM PÉRE2 VARGAS, por el J ! delito de concusión. En consecuencia, ABSUELVASELE de la conducta punible por la cual fue condenado, d aeuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa d e§te proveído. 2.

CANCÉLENSE todas las anotacio es y medidas dictadas por razón de este proceso. 3. DEVUÉLVASE el expediente al Tribu al de origen, en - donde se archivarán las diligencias, previa erificacion de la cancelación total de las anotaciones. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. 38 1(7 JOSÉ LUÍS BA ELÓ CAMACHO FERNANDO AL RTO CASTRO CAB LERO EUGENIÓ EZ CARLI k OSE FRANCISCO ACU ZCAYA Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas Notifiquese y cúmplase '1 • UE MALO F ÁNDEZ LU ANTONIO HEF---ii—VÁNI----)WBARBOSA 1.XCUSA.3USTIF \ONDA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR LUIS G LLE O SALAZAR OTERO Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028 00000029 00000030 00000031 00000032 00000033 00000034 00000035 00000036 00000037 00000038 00000039 00000040