Micelio
SP1606-2025(63257)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1098 de 2006Ley 1652 de 2013Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente SP1606-2025 Radicación 63.257 CUI 11001600071420160171101 Aprobado acta 122 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial promovida por la defensa contra la sentencia del 23 de junio de 2022 proferida por la Sala Especializada de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó, parcialmente, el fallo del 1º de febrero de 2022 del Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de esta ciudad y, en su lugar, declaró penalmente responsable, por primera vez, a B.C.P.C.1 como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años. 1 En virtud de lo previsto en el artículo 153, inciso 2º de la Ley 1098 de 2006, «por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», se reserva la identidad del procesado, quien para la época en que ocurrieron los hechos era menor de edad.

Así mismo, se reservará la identidad de dos menores que figuran en este proceso como víctima y testigo de los hechos, con el fin de proteger sus derechos y garantías constitucionales superiores. Con esos mismos propósitos, se prescindirá de mencionar los nombres de los padres tanto del infractor como de la víctima y el testigo. Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 2 II.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS 1. D.C.G.G. es la madre de J.C.C.G., quien nació el 30 de junio de 2012. Aquella llevaba a su hijo, diariamente, al Jardín Infantil Sueños Mágicos, adscrito al ICBF, ubicado en la Carrera 72B No. 56D-10 al sur de esta capital. Esta institución era administrada por A.P.C., madre de B.C.P.C., nacido el 22 de mayo de 2002. 2.

El 10 de junio de 2016, en el lugar antes descrito, B.C.P.C. realizó tocamientos de índole sexual a J.C.C.G. que consistieron en manipulación de los genitales con las manos y la boca. Estos hechos los presenció el menor S.J.G.R. –que nació el 5 de mayo de 2011–, primo de la víctima que también asistía al jardín infantil ya referido. 3. En esa fecha, S.J.G.R. reveló los hechos a su madre Y.N.R.M. y a su tía D.C.G.G. Esta, al día siguiente, acudió a las autoridades para formular la denuncia pertinente.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 17 de noviembre de 20162, el Juzgado 9º Penal para Adolescentes de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación contra el adolescente B.C.P.C., por la posible conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los artículos 208 y 2 Expediente digital.

Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 20-21. Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 3 211, numerales 2 y 7 del CP. El imputado no aceptó cargos. La Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento de internamiento preventivo. 2. El 20 de diciembre de 20163, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Mantuvo la imputación por el delito ya referido, pero modificó las circunstancias de agravación en el sentido de atribuir, únicamente, la prevista en el artículo 211, numeral 5 de la Ley 599 de 2000. 3.

El 25 de enero de 20174, el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá presidió la audiencia de acusación. La Fiscalía mantuvo inmodificable la imputación fáctica, pero adicionó la jurídica. Esta consistió en acusar a B.C.P.C. como autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, y de actos sexuales con menor de 14 años en concurso heterogéneo, ambas conductas agravadas, según el artículo 211, numeral 5 del CP. 4.

El 8 de junio de 20175, el Juzgado adelantó la audiencia preparatoria. 5. El juicio lo desarrolló entre el 17 de octubre de 20176 y el 25 de noviembre de 20217. Las partes estipularon: (a) la edad de la víctima J.C.C.G., (b) la edad del adolescente 3 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 22-27. 4 Expediente digital.

Cuaderno principal de primera instancia 1, Pág. 37. 5 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 80-83. 6 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Pág. 97. 7 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 111, 156-157 y 176; 203-204, 217, 237 y 260; 274-278; y 287, 288, 290-291 y 299-300.

Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 4 B.C.P.C., (c) el arraigo social de este, y (d) la inexistencia de registro de ingresos al SRPA del infractor. 6. Durante la práctica probatoria, la Fiscalía ofreció los testimonios de D.C.G.G., madre de la víctima; del Patrullero William Oswaldo Ávila Alvarado, y del médico general Elías José Rosado Acosta, con quienes introdujo varios medios probatorios documentales.

También el concepto de la médica forense María Enoice Cifuentes Sánchez, con quien incorporó un informe pericial de valoración física y sexológica de la víctima. Asimismo, las declaraciones de las funcionarias del CTI Nidia Constanza Rojas Medina y Jennifer Alejandra Molano Rincón. Estas realizaron entrevistas forenses a los menores S.J.G.R. y J.C.C.G. –testigo y víctima de los hechos, respectivamente–.

Por medio de aquellas, incorporó los registros audiovisuales de esas declaraciones previas y de los informes rendidos con ocasión a esos actos de investigación. La defensa, por su parte, presentó los testimonios de la progenitora del acusado, A.P.C.; de la madre comunitaria auxiliar y trabajadora del Jardín Infantil Sueños Mágicos, A.Y.C.C., y del psicólogo del ICBF Édgar Orlando Lara Arévalo.

Luego, las partes presentaron sus alegaciones finales: la Fiscalía, el delegado del Ministerio Público y la representante de la víctima solicitaron sentido de fallo condenatorio por las conductas de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 5 actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados.

La defensa pidió la absolución por ambos delitos. 7. El 1º de febrero de 20228, el Juzgado anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio. En esa fecha profirió sentencia y llevó a cabo su lectura9. 8. La representante de víctimas apeló10. El 17 de febrero de 2022, el Juzgado concedió el recurso11, y el 23 de junio siguiente12, la Sala Especializada de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia –leída en audiencia del 13 de julio de 202213– en la que revocó parcialmente la decisión. Así, declaró a B.C.P.C. autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años y le impuso la sanción de internación en medio semicerrado por un año. 9.

Contra la anterior decisión la defensa14 interpuso y sustentó el mecanismo de impugnación especial. 8 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 330-331. 9 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 304-329. 10 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 334-338. 11 Expediente digital.

Cuaderno principal de primera instancia 1, Pág. 345. 12 Expediente digital. Cuaderno principal de segunda instancia 1, Págs. 11-30. 13 Expediente digital. Cuaderno principal de segunda instancia 1, Págs. 31-32. 14 Expediente digital. Cuaderno principal de segunda instancia 1, Págs. 39-41. Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 6 IV.

FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA A. La sentencia de primera instancia15 El Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá absolvió, por duda razonable, a B.C.P.C., con base en los siguientes argumentos: 1. La Fiscalía no cumplió satisfactoriamente la carga para introducir a debate, como prueba de referencia, las manifestaciones del menor testigo de los hechos S.J.G.R., pues «pretendió justificar una indisponibilidad [del testigo] para acudir directamente a juicio con fundamento en que al parecer sus progenitores fueron los encargados de restringir su asistencia», pero no acreditó esa situación, sino que la mencionó someramente.

Además, renunció al testimonio del infante S.J.G.R. por su edad y «eventual revictimización». 2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 438, literal e) de la Ley 906 de 2004, son inadmisibles las afirmaciones realizadas por S.J.G.R. fuera del juicio oral. Por esa razón, la única entrevista forense admisible y susceptible de ser valorada es la practicada al menor afectado J.C.C.G. 3.

El anterior medio de prueba apreciado en conjunto con los otros recaudados en el juicio no permiten arribar al conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del adolescente B.C.P.C. 15 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 304-329. Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 7 4.

El Informe Pericial de Clínica Forense firmado por María Enoice Cifuentes Sánchez descartó la existencia de «huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal» en el menor J.C.C.G. 5. La madre de la víctima D.C.G.G. recibió información de lo ocurrido por su sobrino de 4 años S.J.G.R. y por su menor hijo J.C.C.G. –víctima–, es decir que, se le referenció la supuesta comisión del delito y a su eventual responsable.

De allí que sus afirmaciones no den cuenta de aspectos percibidos por sus sentidos. 6. Las declaraciones del Patrullero de la Policía Nacional William Oswaldo Ávila Alvarado –primer respondiente–, de la funcionaria del INMLCF16, María Enoice Cifuentes Sánchez; del médico de urgencias, Elías José Rosado Acosta, y de la investigadora del C.T.I., Jennifer Alejandra Molano Rincón, sólo evidencian que conocieron los hechos en virtud de la versión rendida por la progenitora de la víctima, quien se enteró de lo sucedido, a su vez, por la narración que le hicieran los menores S.J.G.R. y J.C.C.G. Además, los elementos probatorios17 introducidos con estos testigos «no convergen en una inequívoca conclusión de 16 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 17 Entre otros, el informe de la valoración sexológica efectuada al menor J.C.C.G. –suscrito por María Enoice Cifuentes Sánchez–, la valoración médica del menor J.C.C.G. del 6 de junio de 2016 –realizada por Elías José Rosado Acosta–, la entrevista forense practicada a J.C.C.G. el 14 de junio de 2016 –desarrollada por Jennifer Alejandra Molano Rincón– y, la denuncia y declaraciones previas rendidas por D.C.G.G. – recopiladas por el policial William Oswaldo Ávila Alvarado–.

Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 8 que los hechos comunicados en la acusación ocurrieron con claridad». 7. La víctima J.C.C.G., «en su entrevista forense resultó impreciso y dubitativo al realizar un señalamiento concreto del agresor». Estas vacilaciones resultan cuestionables, pues, aunque presenta una corta edad, «no por ello debe dejarse de lado las múltiples inconsistencias y el escueto señalamiento que en su momento efectuó». 8.

No existen hechos indicadores y evidencia indiciaria que permitan corroborar periféricamente las circunstancias expuestas por el menor afectado18. 9. El testigo Elías José Rosado Acosta, quien valoró por urgencias al infante J.C.C.G., declaró que el paciente «acudió a consulta por un eritema, donde divisó la existencia de una balanitis».

Este diagnóstico «podría acoplarse a una situación de agresión sexual», pero no descartó «la posibilidad de que obedeciera a una mala higiene». Cuando examinó al menor las evidencias no le revelaron que «fuese o se presentaran por abuso». De lo contrario, habría procedido a su hospitalización y a dar aviso al ICBF y a la Policía Nacional. 10.

La Fiscalía incurrió en varias omisiones probatorias que impidieron «corroborar la versión de la víctima», como, por 18 Señaló el Juzgado a modo de ejemplo que: No obra prueba pericial o elemento alguno que permita remarcar un daño psicológico causado en razón de un ataque sexual. Tampoco algún estado anímico de J.C.C.G. con posterioridad a la ocurrencia del hecho.

No está verificada la posibilidad de que la víctima y el supuesto victimario pudieran estar a solas. La madre de J.C.C.G. no relató la existencia de conductas hipersexuales en su hijo, por el contrario, indicó que el menor mejoró su comportamiento y “se despertó”. No existe claridad en relación con el momento del día en que supuestamente ocurrieron los hechos enrostrados.

Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 9 ejemplo, introducir a juicio lo conocido por el menor testigo de los hechos S.J.G.R. o, brindar prueba de corroboración periférica. B. Sentencia de segunda instancia19 La Sala Especializada de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo parcialmente.

Declaró a B.C.P.C. autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Para arribar a esa determinación argumentó lo siguiente: 1. Lo informado por las pruebas y por lo que fue materia de estipulación permite sustentar un fallo de condena por el delito de actos sexuales abusivos. Aun cuando no fue probado fehacientemente un evento de acceso carnal, sí está acreditado que B.C.P.C. realizó tocamientos eróticos en la humanidad del infante J.C.C.G. 2.

En la versión rendida en la entrevista forense «con todo y las limitaciones comunicacionales [J.C.C.G.] fue claro y reiterativo en afirmar que Camilo, el joven mayor que estaba en el jardín y a quien describió, lo había tocado en sus partes íntimas»20. Estos hechos los corroboró S.J.G.R. Los dichos de este, también entregados en entrevista forense, constituyen, contrario a lo que expuso el Juzgado, prueba de referencia admisible. 19 Expediente digital.

Cuaderno principal de segunda instancia 1, Págs. 11-30. 20 Expediente digital. Cuaderno principal de segunda instancia 1, Pág. 24. Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 10 3. La víctima «fue coherente y persistente en la narración, a su modo y con las particularidades inherentes a su edad», al contar el hecho a la doctora María Enoice Cifuentes Sánchez y al funcionario del ICBF Édgar Orlando Lara Arévalo, mientras se encontraba acompañado de su progenitora, la señora D.C.G.G., «lo cual no es cuestionable, sino que se explica por la sensación de protección que a tan corta edad proporciona la figura materna»21. 4.

El testimonio de la señora D.C.G.G. es relevante en lo que tiene que ver con su narración frente a los cambios en el comportamiento de J.C.C.G. Éstos consistieron en que el niño se tornó tímido, retraído y callado; sin embargo, estas circunstancias las superó, gracias a la ayuda terapéutica especializada que recibió el infante en la institución Creemos en ti. 5.

La descripción de la víctima sí contó con verificación periférica a través de los medios probatorios practicados en el juicio. Adicionalmente, «no se postuló ni se avizora ninguna razón para que los testigos de cargo, en especial la denunciante o su familia, tuvieran intenciones de faltar a la verdad y causar daño a un joven a través de mentiras que instrumentalizaran de mala manera la justicia penal en su contra»22. 21 Expediente digital.

Cuaderno principal de segunda instancia 1, Pág. 25. 22 Expediente digital. Cuaderno principal de segunda instancia 1, Págs. 25-26. Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 11 V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA A. La defensa23 La defensa le solicitó a la Corte que revoque la sentencia de segunda instancia y que, en su lugar, deje incólume el fallo de absolución proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá. Argumentó lo siguiente: 1.

El Tribunal no debió valorar la entrevista previa rendida por el menor S.J.G.R. Esta no es prueba de referencia admisible, dado que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 438, literal e) de la Ley 906 de 2004. 2. No debió conferir plena credibilidad al testimonio de la madre de la víctima –D.C.G.G.–, cuando ésta apoyó sus afirmaciones en lo que supuestamente le informaron su sobrino S.J.G.R. y su cuñada –madre de S.J.G.R.–, máxime cuando estas personas no declararon en el juicio. 3.

El Tribunal afirmó que no había razones para pensar que la denunciante «inventó una situación de estas», pero no tuvo en cuenta que la madre de B.C.P.C. y A.Y.C.C. informaron que J.C.C.G. no podía limpiarse bien cuando iba al baño y eso le generaba irritación y quemaduras en sus 23 Expediente digital. Cuaderno principal de segunda instancia 1, Págs. 39-41.

Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 12 partes íntimas. Este hecho generó «descontento» en D.C.G.G. y pudo motivarla para interponer la denuncia. 4. No es posible que S.J.G.R. viera a “Camilo” sentado en su cama cuando supuestamente realizó los actos sexuales sobre J.C.C.G. La testigo A.P.C. explicó que el lugar de habitación que ella ocupaba con su hermana e hijo B.C.P.C. no se veía desde el salón del jardín. Este espacio, además, estaba acondicionado para que los niños no pudieran salir de allí sin el acompañamiento de la madre comunitaria o su auxiliar. 5.

El Tribunal fundó la condena en las manifestaciones de la madre de la víctima y lo narrado por el menor S.J.G.R. en la entrevista forense. Sin embargo, el directamente afectado J.C.C.G., no atribuyó ningún hecho indebido a B.C.P.C. En otros términos, la condena está soportada en pruebas, únicamente, de referencia. 6. La sentencia no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos tuvieron ocurrencia. Lo probado es que el adolescente B.C.P.C. acudía al colegio por las mañanas y en las tardes se iba para «la barbería de sus primos», donde permanecía hasta la noche, precisamente, por la animosidad que le generaba la presencia de los niños del jardín infantil. 7.

Las afirmaciones de la madre de la víctima J.C.C.G. no encuentran respaldo en ninguna otra prueba. El Jardín Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 13 Infantil Sueños Mágicos prestaba atención a 13 niños más. Estos y sus padres nunca denunciaron hechos irregulares. B. Los no recurrentes En el traslado concedido para los no recurrentes la Fiscalía delegada, el representante del Ministerio Público y los demás intervinientes, según lo consignado en constancia secretarial del 30 de noviembre de 202224, optaron por guardar silencio.

VI. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Especializada de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá contra B.C.P.C. Esto de acuerdo con lo previsto en el artículo 235, numeral 2º de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263-2019, rad. 54215. 2.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia impugnada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto 24 Expediente digital. Cuaderno principal de segunda instancia 1, Pág. 43. Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 14 del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado que es apelante único. 3.

En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado. B. Validez de la actuación 4. La Corte advierte que en el proceso contra el adolescente B.C.P.C.: a) la actuación la adelantaron las autoridades competentes; estas b) no omitieron etapas esenciales del proceso penal; c) garantizaron el derecho de defensa técnica y material25; d) no practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; e) motivaron en debida forma sus decisiones; y f) garantizaron a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal. 5.

Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo. 25 Dado que el procesado tuvo a su disposición, en todo momento, una defensa de confianza, y a través de ella solicitó pruebas, controvirtió las aducidas en su contra, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos de oposición que consideró pertinentes.

Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 15 C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 6. La Sala Especializada de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, B.C.P.C., realizó tocamientos de índole sexual a J.C.C.G. que configuraron la conducta de actos sexuales con menor de 14 años.

En consecuencia, revocó parcialmente la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de esta ciudad. La defensa planteó su inconformidad con la primera condena. Consideró, en síntesis, que: a) no debió valorarse la entrevista forense practicada al menor S.J.G.R., b) la sentencia de segunda instancia está fundada únicamente en pruebas de referencia, c) la madre de la víctima denunció motivada por el descontento de los servicios que le prestaban a su hijo J.C.C.G. en el Jardín Infantil Sueños Mágicos, d) las afirmaciones de aquella no encuentran respaldo en ninguna otra prueba, y e) deben prevalecer los argumentos que expuso la primera instancia para proferir la absolución. 7.

La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son válidos y conllevan la absolución del procesado o, si, por el contrario, las pruebas practicadas e incorporadas al proceso acreditan la comisión de la conducta por parte de aquel y la responsabilidad que pueda asistirle. Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 16 Para tal efecto, aludirá a: a) los requisitos que debe reunir una sentencia condenatoria; b) la estructura típica del delito por el que B.C.P.C. fue condenado; c) la prueba de referencia y su admisibilidad excepcional en los delitos sexuales contra menores; luego, d) someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración; y, por último, e) expondrá la conclusión del análisis probatorio, en la que determinará si debe confirmar, modificar o revocar el fallo apelado.

D. Fundamentos de una sentencia condenatoria 8. Según el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004, exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente. En ese sentido, el artículo 381 del CPP establece que para dictar sentencia de condena es necesario un conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

Igualmente, indica que una decisión adversa «no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia». Lo anterior implica que, para arribar a una decisión de condena, la prueba aducida al proceso tiene que suministrar un conocimiento lo más fiable posible de los hechos y de la responsabilidad del acusado (art. 372 CPP). Esto es Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 17 comprensible, pues si bien la ley somete a distintos estándares las decisiones que restringen derechos fundamentales, el más exigente de todos está previsto para la declaratoria de responsabilidad penal dados los efectos punitivos que le son inherentes: conocimiento más allá de toda duda razonable. 9.

Bajo tal perspectiva de análisis, para determinar la responsabilidad penal en el caso concreto de B.C.P.C. y establecer la necesidad de una sanción, debe existir un conocimiento que satisfaga el estándar probatorio aludido. Esto implica establecer la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable (art. 9º L.599/2000) hasta el grado más alto de probabilidad previsto para una hipótesis en la estructura probatoria del proceso penal contemporáneo.

E. Estructura típica del delito de actos sexuales con menor de 14 años 10. Este delito está descrito en el artículo 209 del Código Penal en los siguientes términos: «El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años». 11.

El sujeto activo es indeterminado. Es decir, cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica. Por su parte, el sujeto pasivo de la conducta es cualificado, por la edad, pues la víctima debe ser menor de 14 años. Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 18 12. La acción está descrita de forma alternativa teniendo en cuenta que el sujeto activo comete el delito en contra de la víctima cuando respecto de ella realiza actos sexuales diversos del acceso carnal, actos sexuales en su presencia o induce a la víctima a prácticas sexuales.

En la primera modalidad el sujeto activo realiza actos sexuales sobre la parte del cuerpo de la víctima. En la segunda hipótesis el autor realiza tales actos en su propio cuerpo o en otra persona en presencia de la víctima. Y, en la tercera variante, el sujeto activo instiga o persuade a la víctima a realizar o llevar a cabo prácticas sexuales distintas del acceso carnal –Cfr. CSJ SP564-2022, Rad. 56994–. 13.

Para la Corte, el acto sexual comprende toda conducta que: «en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal» a –Cfr. CSJ SP564-2022, rad. 56994–.

Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 19 14. En lo que concierne a la tipicidad subjetiva, este punible solo admite la modalidad dolosa. Por lo tanto, el agente debe cometer el delito con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización. F. La prueba de referencia y su admisibilidad excepcional en los delitos sexuales contra menores 15.

En el sistema procesal penal con tendencia acusatoria regulado en la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de inmediación, «únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento» (Artículo 16). En otros términos, por regla general, el juez deberá tener en cuenta, como pruebas, sólo aquellas practicadas y debatidas en su presencia. No obstante, el legislador previó como excepción a dicho principio la prueba de referencia. El artículo 437 del CPP la define como «toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio».

Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 20 16. La Corte ha distinguido como características de la prueba de referencia: a) que se trate de una declaración realizada por fuera del juicio oral; b) que sea utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito u otro de los aspectos referidos en el artículo 375 del CPP; c) que la declaración se use como medio de prueba; y d) que no exista la posibilidad de practicarla en el juicio, pues en caso contrario deben aplicarse las reglas generales sobre el testimonio (CSJ SP521-2023, 9 ago. 2023, Rad. 54373). 17.

De acuerdo con el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 la prueba de referencia sólo es admisible, de manera excepcional, cuando el declarante: a) manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) ha fallecido, y e) es menor de 18 años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c y 188d de ese Código –hipótesis adicionada por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013–.

Frente a las causales a), b), c) y d), la Sala tiene dicho que, «la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a la indisponibilidad del testigo, la cual puede ser física […] o jurídica, cuanto el declarante estando presente en la audiencia pública, es renuente, se retracta o cambia de versión», hipótesis ésta última en la que «las declaraciones previas son tenidas como https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=53771#3 Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 21 testimonio adjunto» (CSJ SP409-2023, 27 sep. 2023, Rad. 61671).

En cambio, frente a la causal del literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, agregado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, ha señalado que la incorporación al juicio de las declaraciones anteriores de menores víctimas, «es un asunto de puro derecho» y, por lo tanto, «su aducción al debate no está sujeta a juicios de disponibilidad» (CSJ SP337-2023, 16 ago. 2023, Rad. 56902). 18.

De igual manera, la Corte ha explicado que la prueba de referencia tratándose de menores víctimas de conductas punibles, no puede cuestionarse por no cumplir una liturgia formal, aunque sí requiere ciertos presupuestos para su validez que de ninguna manera están orientados a negar su incorporación con fórmulas sacramentales –que imposibiliten la finalidad de la prueba y los objetivos del proceso de aproximación racional a la verdad–, sino que deben orientarse por ciertos parámetros hermenéuticos.

La Sala de Casación Penal, en la sentencia CSJ SP337- 2023, 16 ago. 2023, Rad. 56902, sistematizó estos criterios de interpretación de la siguiente manera: «(a). Bajo el principio de protección reforzada, mediante el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, se adicionó el numeral e) al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, con el fin de considerar de pleno derecho, como prueba de referencia admisible, las declaraciones por fuera del juicio de menores de 18 años, víctimas, entre otros, de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.

Por lo tanto, como se mencionó, su procedencia no está condicionada a si el menor está o no está disponible, o si concurre o no al juicio, Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 22 pues de no ser así, el principio de protección reforzada que justifica esta singular consideración normativa carecería de sentido.

(b). El ordinal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, tiende a evitar la impunidad que se puede generar ante el riesgo de retractación del menor y su revictimización. Desde ese punto de vista, salvo que el fiscal encuentre que su teoría del caso se puede probar sin necesidad de recurrir a pruebas de referencia admisibles, no existe razón para no hacer uso de una prerrogativa legal que le permite actuar con la sensibilidad y responsabilidad que este tipo de conductas requiere.

(c). En un sistema de partes, la lealtad que se materializa en el debido proceso probatorio, les impone la carga de descubrir la prueba –en el escrito de acusación, numeral 5 del artículo 337 y en su formulación, numeral, 2 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004–, y solicitar y justificar su conducencia y pertinencia en la audiencia preparatoria –artículo 357 del Código de Procedimiento Penal–.

En este sentido, para cumplir con el debido proceso probatorio, tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas. Son las únicas condiciones, porque otras, como la disponibilidad del testigo, según se advirtió, no son exigibles tratándose de declaraciones de víctimas menores entregadas por fuera del juicio oral.

De esta manera se satisface el debido proceso probatorio, pues como lo señala el artículo 441 de la Ley 906 de 2004, la prueba de referencia, en lo pertinente, salvo lo expresado en el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, se rige “en su admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo documental”.

(d). El hecho de que las declaraciones anteriores de víctimas menores de 18 años se cataloguen como prueba de referencia admisible, no significa que la parte esté exonerada de descubrir la prueba y solicitarla. Esa es una condición de validez de la prueba. Por lo tanto, no puede el juez apreciarlas con la excusa de que por definición legal las declaraciones del menor constituyen prueba de referencia admisible, sin que la parte las haya descubierto y hecho la manifestación de utilizarlas en el debate oral, en una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la carga que tienen las partes de llevar al juez el convencimiento sobre la responsabilidad o la inocencia del acusado.

(e). Decretada la prueba, si el menor concurre al juicio y es su deseo declarar, la prueba de referencia admisible se puede utilizar para impugnar su credibilidad (artículo 440 de la Ley 906 Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 23 de 2004), así como también se puede impugnar la prueba de referencia admisible por cualquier medio probatorio (artículo 441 ibidem).

Conforme a la jurisprudencia de la Corte, igualmente, en caso de retractación se la puede incorporar como testimonio adjunto. (f). Por último, si la prueba aducida al juicio es de referencia, así se trate de declaraciones de menores de edad, el Juez está impedido de dictar sentencia condenatoria exclusivamente con base en ese tipo de pruebas (inciso 2 del artículo 381 de la Ley 906 de 2004)». 19.

De acuerdo con lo anterior es evidente que toda declaración previa rendida por un menor de 18 años –niño, niña o adolescente– que ha sido víctima de alguno de los delitos descritos en el artículo 2° de la Ley 1652 de 201326, que esté contenida en una entrevista, que puede ser forense, es por sí misma, prueba de referencia admisible (CSJ SP521- 2023, 9 ago. 2023, Rad. 54373).

G. Razonamiento probatorio y jurídico 20. La situación es esta: la Fiscalía acusó a B.C.P.C. como autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, y de actos sexuales con menor de 14 años en concurso heterogéneo, ambos delitos agravados. Luego del juicio oral, el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá lo absolvió. El representante de víctimas apeló. El Tribunal revocó parcialmente la decisión, en el sentido de declarar responsable al adolescente B.C.P.C. como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, aunque sin circunstancias de agravación. 26 Conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales y, comportamientos relacionados con violencia sexual.

Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 24 La defensa cuestiona la corrección jurídica de esta decisión: para su forma de ver las cosas, la Corte debe dictar fallo absolutorio, pues la Fiscalía no acreditó la materialidad de la conducta ni la responsabilidad del adolescente y, a pesar de ello, el Tribunal soportó la sentencia de condena, únicamente, en pruebas de referencia. Esta Corporación debe fijar su postura en este debate.

Para ese efecto valorará las pruebas practicadas en el juicio. 1. Valoración de las pruebas de la Fiscalía 21. La Corte revisó las estipulaciones probatorias, los testimonios y la experticia aducida al juicio por la Fiscalía. Con base en la información aportada, está en capacidad de reconstruir la siguiente secuencia: a). D.C.G.G. es la madre de J.C.C.G. Este nació el 30 de junio de 2012.

Aquella, diariamente, dejaba a su hijo en el Jardín Infantil Sueños Mágicos, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ubicado en la Carrera 72B No. 56D-10 al sur de Bogotá. b). Y.N.R.M., cuñada de D.C.G.G., es la madre de S.J.G.R. que nació el 5 de mayo de 2011. Este también asistía al referido jardín infantil. Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 25 c).

Aquel establecimiento era administrado por A.P.C. En él trabajaba la madre comunitaria auxiliar A.Y.C.C., medio hermana de la antes mencionada. d). A.P.C. es la progenitora de B.C.P.C. Este nació el 22 de mayo de 2002. Aquella y su hijo residían en el mismo inmueble en donde funcionaba el Jardín Infantil Sueños Mágicos, aunque en un ambiente y habitaciones separadas. e).

El 6 de junio de 2016, J.C.C.G. ingresó al Servicio de Urgencias de Cruz Blanca IPS de la Avenida 68 ESIMED. Allí lo atendió el médico Elías José Rosado Acosta. Este, durante el examen, advirtió que el glande y el prepucio del infante presentaba eritema. Con base en ese síntoma le diagnosticó balanitis. Esta es una patología caracterizada por la inflamación y el enrojecimiento de la zona genital, cuyas posibles causas son: la fricción, la retracción traumática del prepucio y la mala higiene. f).

El 10 de junio de 2016, en el Jardín Infantil Sueños Mágicos, B.C.P.C. realizó tocamientos de índole sexual a J.C.C.G. que consistieron en manipulación de sus genitales con las manos y la boca. g). Los hechos los presenció el menor S.J.G.R., primo de la víctima, quien en horas de la noche de esa fecha les reveló lo ocurrido a su madre –Y.N.R.M.– y a su tía –D.C.G.G.–.

Estas indagaron directamente con el menor J.C.C.G. si lo relatado por aquel realmente había sucedido, y este confirmó Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 26 los hechos, para lo cual realizó una descripción con sus manos y empleó algunos ademanes. h). El 11 de junio de 2016, D.C.G.G. formuló la denuncia que originó este proceso.

El Patrullero de la Policía Nacional William Oswaldo Ávila Alvarado27, actuó como primer respondiente28. Tras diligenciar el formato de denuncia direccionó al menor víctima al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para ser valorado. i). En esa fecha, la médica forense, adscrita al INMLCF, María Enoice Cifuentes Sánchez29 le realizó a J.C.C.G. un examen físico y sexológico.

Los antecedentes y conclusiones de su labor los consignó en el «INFORME PERICIAL DE CLÍNICA FORENSE No.: UBAM-DRB-08091-2016»30. En este, consta que el menor le contó lo sucedido en los siguientes términos: «Cami me toca el pipí y yo a él y me hace así (se toca el pene muy duro) y me mete el pipí en la cola y yo le toco el pipí y le doy besos al pipí de Cami». j).

El 14 de junio de 2016, los menores S.J.G.R. y J.C.C.G. rindieron entrevistas semiestructuradas –realizadas con base en el protocolo SATAC31– ante las investigadoras adscritas al C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación Nidia Constanza Rojas Medina y Jennifer Alejandra Molano 27 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 156-157.

Acta de audiencia de juicio oral realizada el 16 de agosto de 2018. 28 William Oswaldo Ávila Alvarado suscribió el formato «Actuación del Primer Respondiente» que la Fiscalía incorporó en audiencia. Expediente digital. Cuaderno original E.M.P., Págs. 6-8. 29 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 156-157. Acta de audiencia de juicio oral realizada el 16 de agosto de 2018. 30 Documento incorporado por la Fiscalía durante el desarrollo del testimonio de la experta.

Expediente digital. Cuaderno original E.M.P., Págs. 4-5. 31 El protocolo SATAC (Simpatía, Identificación de Anatomía, Indagación de Tocamientos, Escenario del Abuso y Cierre) es un instrumento semiestructurado que se utiliza en entrevistas forenses con menores de edad que son posibles víctimas de abuso sexual. Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 27 Rincón, respectivamente.

Los niños relataron la ocurrencia del episodio en el que B.C.P.C. le realizó actos configurativos de abuso sexual a J.C.C.G. 22. Pues bien, para la Corte, esta secuencia fáctica reconstruida con base en el seguimiento atento de la información suministrada por las pruebas de la Fiscalía es fiable, por las razones que enseguida pasan a explicarse: (a).

La entrevista forense del menor S.J.G.R. como prueba de referencia admisible 23. Como lo destacó la Sala, el artículo 438, literal e) de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013 establece que «únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: […] Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código».

Según la jurisprudencia de esta Sala, si esas exigencias se cumplen, la incorporación al juicio de las declaraciones anteriores de menores víctimas, «es un asunto de puro derecho» y, por lo tanto, «su aducción al debate no está sujeta a juicios de disponibilidad» (CSJ SP337-2023, 16 ago. 2023, Rad. 56902). No obstante, para que ello así sea, en el declarante deben coexistir dos condiciones fundamentales: menor de Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 28 18 años y víctima.

No basta, entonces, la verificación de una sola de esas exigencias. La conjunción copulativa “y” empleada por el Legislador en la redacción de la norma lleva a concluir que la minoría de edad y la calidad de víctima, son presupuestos de concurrencia forzosa que no facultativa y, no pueden ser reemplazados discrecionalmente por el Juez. 24.

En este caso en el testigo S.J.G.R. concurre sin lugar a duda la condición relativa a la minoría de edad, pues para la época en la que presenció los hechos contaba con un poco más de 4 años32. Su condición de víctima de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años, por otra parte, resulta discutible. Ello, porque si bien el artículo 209 del CP señala, entre sus hipótesis, que el sujeto pasivo del delito es la persona que presencia tales comportamientos, lo cierto es que esa exposición debe ser deliberada e intencional para que sea relevante en el ámbito jurídico-penal.

Así lo precisó la Corte en la sentencia SP2894-2020, 12 ago. 2020, Rad. 52024: «En resumen, los actos sexuales con relevancia típica son todos aquellos que persigan la satisfacción de una apetencia sexual y que sea idóneo para conseguir este propósito. En consecuencia, actividades cuya connotación sexual obedezca, predominantemente, a las solas fantasías, impulsos o trastornos de su ejecutor, o que, según las “pautas culturales de la comunidad” no tengan esa naturaleza de modo inequívoco, no constituyen actos sexuales para efectos de la aplicación de la segunda conducta alternativa descrita en el artículo 209 del C.P., menos aun cuando la ilicitud de esta deriva de la sola percepción del acto por un menor.

Por si fuera poco, esta postura es la que mejor se acompasa con la posibilidad real de demostración del dolo». 32 Circunstancia documentada en la entrevista del 14 de junio de 2016 practicada por la funcionaria de policía judicial Nidia Constanza Rojas Medina, adscrita al C.T.I. Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 29 25.

Sin embargo, lo anterior no impide que la entrevista que rindió el menor S.J.G.R. sea valorada como prueba de referencia. Ello, por cuanto la Fiscalía, en las oportunidades procesales pertinentes la descubrió, la enunció, argumentó la conducencia y pertinencia, pidió su decreto y el juzgado de conocimiento la admitió; posteriormente, en el juicio, se introdujo con el testimonio de la investigadora forense Nidia Constanza Rojas Medina.

Por lo tanto, están satisfechos los presupuestos de validez y del debido proceso probatorio de aquel medio de conocimiento. En adición, la decisión de los progenitores de negar la autorización para que el menor S.J.G.R. compareciera al juicio, constituye una causal de indisponibilidad del testigo. Además, como lo estimó el Tribunal, es perfectamente comprensible y razonable que los padres quieran resguardar a su hijo de un escenario en el que existe una alta probabilidad de someterlo a circunstancias que de cierta manera implican una revictimización. Así las cosas, si el menor S.J.G.R. presenció una escena de un posible abuso sexual, en aras de garantizar la mínima intromisión y la probable afectación de sus derechos, esa razonable y compatible con la lógica del SRPA que su versión pueda obtenerse por el aludido medio probatorio.

Esto, sin duda, en aplicación directa de los principios de protección integral –que implica el reconocimiento de los NNA como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de éstos, la Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 30 prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato–, interés superior –que es el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes– y prevalencia –que ordena que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los NNA prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona– establecidos en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006. 26.

Así las cosas, no existe irregularidad en que el Tribunal hubiese valorado la entrevista forense, que rindió el menor S.J.G.R. el 14 de junio de 2016 ante la investigadora Nidia Constanza Rojas Medina, como prueba de referencia admisible. (b). La Fiscalía sustentó la acusación y la solicitud de declaratoria de responsabilidad y sanción con base en pruebas de referencia admisibles corroboradas por otros medios de conocimiento 27.

Según el artículo 381, inciso 2º de la Ley 906 de 2004 una sentencia de condena «no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia». Esto desarrolla «un componente inherente al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y en particular al de confrontar y controvertir las pruebas con inmediación del juez, base de la estructura del sistema de enjuiciamiento penal» (CSJ SP358-2020, 12 feb. 2020, Rad. 53127).

Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 31 La norma procesal citada materializa el enunciado constitucional del artículo 29, según el cual, quien sea sindicado tiene derecho «a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra», así como del canon 250, numeral 4º que obliga a la Fiscalía General de la Nación a «presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías». 28.

La Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 la capacidad suasoria de las pruebas de referencia no está restringida, sino que exige ciertos requisitos para su admisibilidad e impide que una condena esté soportada únicamente en ellas. Sin embargo, esa tarifa legal negativa puede superarse, mediante otros medios de conocimiento complementarios cuya naturaleza «puede ser de una parte, (i) directa y/o de carácter inferencial o indiciaria, y, de la otra, (ii) ratificatoria porque corrobore los contenidos referenciales y/o complementaria de estos porque proporcione conocimientos adicionales».

Así, su apreciación conjunta permitirá estructurar la conducta punible y la responsabilidad del procesado, rebasando el estándar de conocimiento de la duda razonable (CSJ SP418-2023, 20 sep. 2023, Rad. 58483). 29. En este caso, el Tribunal fundó la condena en las entrevistas forenses rendidas por J.C.C.G. y S.J.G.R. y, las declaraciones de quienes conocieron el episodio de abuso Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 32 sexual, por conducto de aquellos dos menores, así como en los documentos e informes incorporados en el juicio, que proporcionaron información que ratificó aquel hecho y permitió corroborarlo, como enseguida pasa a explicarse: a).

Las entrevistas forenses de los infantes J.C.C.G. y S.J.G.R., como pruebas de referencia admisibles, suministran una explicación razonable y creíble acerca de la ocurrencia del hecho consistente en que: el adolescente B.C.P.C. realizó tocamientos libidinosos al pene del menor J.C.C.G. por debajo de su ropa. De acuerdo con lo relatado por las investigadoras Nidia Constanza Rojas Medina y Jennifer Alejandra Molano Rincón, tanto el menor testigo de los hechos S.J.G.R. como la víctima J.C.C.G. informaron aquellas circunstancias.

El primero, cuando indicó que «le chuparon el pirulo a su primo J.C.C.G. en el Jardín y que fue un niño grande que se llama Camilo». El segundo, al referir que en el jardín «padrinos mágicos» «otro Camilo que es grande, gordo, blanco, pelo arto, me cogió el pipí duro, por debajo de la ropa, con la mano». Es relevante destacar que, Rojas Medina señaló que S.J.G.R., pese a su corta edad –4 años aproximadamente–, fue espontáneo al entregar sus respuestas y dio cuenta de aspectos tales como quién, a quién, dónde y qué. Mientras que Molano Rincón refirió que J.C.C.G. –con sus 3 años y 11 meses de edad– también fue capaz de reconocer las partes de su cuerpo, distinguir las manifestaciones positivas de afecto y aquellas negativas.

Entre estas últimas, el menor aludió al Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 33 episodio de abuso perpetrado por “Cami”, es decir, el aquí procesado B.C.P.C. Ello permite inferir razonablemente que los menores percibieron el hecho, lo fijaron en su memoria, tuvieron la capacidad de evocarlo y de transmitírselo a sus madres Y.N.R.M. y D.C.G.G. Ésta última, además, en sus diferentes salidas procesales –al formular la denuncia, al acompañar a J.C.C.G. al examen sexológico realizado en el INMLCF y al declarar en el juicio– describió esas circunstancias que le relataron su sobrino –S.J.G.R.– y su hijo –J.C.C.G.– de manera coherente y consistente. b).

En el curso del proceso no se aportó ningún elemento de conocimiento o base empírica que permitieran afirmar que los menores padecieran alguna afectación psicológica o psiquiátrica que de alguna manera los motivara a distorsionar aquel proceso de percepción y rememoración. Además, ambos, S.J.G.R. y J.C.C.G. –testigo y víctima, respectivamente– indicaron con precisión que el hecho ocurrió en el “Jardín” y coincidieron en señalar que B.C.P.C. efectuó tocamientos y actos lascivos en las partes íntimas del segundo. c).

La Corte no desconoce que la descripción de los hechos no fue absolutamente detallada. Así lo indicaron, precisamente, las investigadoras del C.T.I. Nidia Constanza Rojas Medina y Jennifer Alejandra Molano Rincón, y la médico forense María Enoice Cifuentes Sánchez. Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 34 Sin embargo, la inexactitud de la narración de los menores es compatible y consecuente con sus condiciones personales, pues para la época en la que sucedieron los hechos –10 de junio de 2016– tenían entre 3 y 4 años.

Por lo tanto, no puede esperarse de ellos ni mucho menos exigírseles una narración con el nivel de detalle que podría dar una persona adulta sobre hechos recientes. Pero lo cierto es que, los niños sí exteriorizaron un recuerdo que percibieron y que les generó un impacto emocional significativo. Además, en el desarrollo de sus entrevistas, los menores entregaron su versión de los hechos de manera libre y espontánea, como se aprecia en las grabaciones de audio y video reproducidas en el juicio, de las que no se advierte que las investigadoras o alguna de las partes e intervinientes los coaccionaran en relación con la manera en la que debían responder. d).

La Sala advierte que en el caso bajo estudio existen hechos periféricos que corroboran las declaraciones que los menores S.J.G.R. y J.C.C.G. rindieron en sus entrevistas forenses, entre estas, se destaca que: (i). La progenitora de este último refirió que advirtió cambios en el comportamiento de su hijo: J.C.C.G. «era muy tímido, muy calladito […] de pronto él no notó o lo sintió como algo normal».

Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 35 Es decir, aquella asoció el comportamiento de su hijo a lo que le sucedió en el jardín infantil. Asimismo, informó que, por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, J.C.C.G. recibió atención especializada en una institución denominada Fundación creemos en ti.

Esta le proporcionó tratamiento psicológico por, aproximadamente, 4 o 5 meses. La atención recibida le permitió superar el hecho y evidenciar, en el comportamiento del niño, una evolución positiva que la madre describió como que «cambió para despertarse más», «el niño despertó», porque antes era «muy tímido, no convivía con muchos niños, era muy calladito».

(ii). El examen físico y sexológico realizado por la médica forense María Enoice Cifuentes Sánchez –cuyos resultados consignó en el Informe Pericial de Clínica Forense No. UBAM- DRB-08091-2016 del 11 de junio de 201633– si bien descartó la presencia de huellas externas o lesiones en el menor que fueran consistentes o compatibles con un posible acceso de índole sexual, no desechó la posibilidad de la existencia de hechos o circunstancias constitutivas de actos libidinosos indebidos.

Es relevante destacar que en su concepto pericial la médica Cifuentes Sánchez resaltó que el niño J.C.C.G., en la anamnesis, de viva voz le expuso que: «Cami me toca el pipí y yo a él y me hace así (se toca el pene muy duro) y me mete el 33 Expediente digital. Cuaderno original E.M.P., Págs. 4-5. Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 36 pipí en la cola y yo le toco el pipí y le doy besos al pipí de Cami».

(iii). De igual manera, reviste importante relevancia probatoria la información entregada en el juicio por el médico Elías José Rosado Acosta. Éste, el 6 de junio de 2016, valoró por el servicio de urgencias al infante J.C.C.G. En esa ocasi��n encontró «un eritema» en el glande y el prepucio del pene del menor, lo cual le permitió diagnosticarle «una balanitis».

El declarante puso énfasis en que la consulta realizada al niño J.C.C.G. fue «normal». Es decir, no advirtió ni sospechó que los síntomas detectados tuvieran como origen una agresión de tipo sexual. De haber sido ello así, aseguró, habría activado el protocolo médico establecido para ese tipo de casos: ordenar la hospitalización y dar aviso al ICBF y a la Policía Nacional.

Sin embargo, el médico Rosado Acosta explicó que aquella patología (balanitis) se caracteriza por la inflamación y el enrojecimiento de los órganos ya citados, y señaló que las causas posibles de la enfermedad son, básicamente, tres: la fricción, es decir, un estímulo repetitivo que irrita y enrojece la piel, al tiempo que genera ardor y dolor al orinar; la retracción traumática del prepucio que consiste en la contracción forzosa de la piel que recubre el glande; y la mala higiene producto de una limpieza deficiente que favorece la acumulación de esmegma o como resultado de la Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 37 manipulación de los genitales sin un adecuado lavado de manos. Ahora, pese a que el testigo dijo que al momento de la consulta no advirtió que su paciente presentara indicios o señales de un posible abuso sexual, la explicación que ofreció en relación con la patología diagnosticada, no descarta esa posibilidad.

Por el contrario, es consecuente con los hechos relatados por los menores S.J.G.R. y J.C.C.G., relativos a que B.C.P.C. ejerció tocamientos lascivos a las partes íntimas del último de los infantes. (iv). D.C.G.G. declaró que a pesar de que el Jardín Infantil Sueños Mágicos tenía horario de atención hasta las 4:00 p.m., acordó con A.P.C. –responsable del establecimiento– que cuidara a J.C.C.G. hasta las 5:00 o 6:00 de la tarde.

Esto, porque su trabajo sólo le permitía recoger a su hijo en esos horarios. Aquella señaló que cuando llegaba al jardín en la tarde la entrega del niño la hacía algunas veces A.P.C., otras A.Y.C.C., y en algunas ocasiones B.C.P.C. También afirmó que en el inmueble donde funcionaba el jardín de infantes, las tres personas antes mencionadas, tenían su casa de habitación o residencia. Para la Corte, este hecho tiene una relevancia muy significativa, pues permite inferir de manera razonable y plausible que el adolescente B.C.P.C. interactuaba y tenía proximidad con el menor J.C.C.G., por fuera del horario de atención del jardín, pues residía en el inmueble en el que funcionaba aquel establecimiento y cuando D.C.G.G. llegaba Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 38 en las tardes, B.C.P.C. en varias ocasiones le hizo entrega del infante. 30.

Así las cosas, la Corporación advierte que existen medios de conocimiento que prueban la teoría del caso de la Fiscalía General de Nación: B.C.P.C. materializó el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, cuando tocó las partes íntimas de J.C.C.G. de 3 años y 11 meses en ese entonces. 31. La Sala llega a esta conclusión tras analizar las declaraciones de las investigadoras del C.T.I., por medio de las cuales, se introdujeron al juicio las entrevistas forenses que les realizaron a los menores J.C.C.G. –víctima– y S.J.G.R. –testigo de lo ocurrido–, así como el testimonio de la progenitora de la víctima, la forense que lo examinó y el médico que días antes de denunciar los hechos lo valoró por el servicio de urgencias.

En las entrevistas los menores relataron las circunstancias en las que ocurrió la agresión sexual y los demás medios de conocimiento corroboraron aspectos periféricos de aquella versión, reforzando su credibilidad. No obstante, esta conclusión solo es provisional, pues se apoya en la valoración crítica de la información aportada por la Fiscalía. Para llegar a una conclusión definitiva, la Sala debe valorar las pruebas y los reparos de la defensa.

Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 39 2. Valoración de las pruebas de la defensa  32. La Corte analizó las estipulaciones probatorias, los contrainterrogatorios de la defensa y los testimonios de la madre y la tía del procesado, y del psicológico adscrito al ICBF que adelantó una indagación administrativa a este caso.

A partir de la información proporcionada encuentra lo siguiente: a). A.P.C. es la madre de B.C.P.C. Aquella, junto con su medio hermana A.Y.C.C., administraban y atendían el Jardín Infantil Sueños Mágicos. Este era un establecimiento adscrito al ICBF y estaba ubicado en la Carrera 72B No. 56D- 10 al sur de esta capital. Aquella, su hijo y medio hermana residían en este inmueble. b).

A.P.C. laborada en el referido establecimiento desde más de 14 años. En él atendía alrededor de 15 niños, cuyas edades oscilaban entre los 3 y los 5 años. En el 2016 tuvo bajo su cuidado a los menores S.J.G.R. y J.C.C.G., que eran familiares entre sí (primos). c). El jardín infantil funcionaba entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m., pero por solicitud de D.C.G.G., madre de J.C.C.G., A.P.C. lo cuidaba hasta las 5:00 o 6:00 de la tarde. d).

En 2016, B.C.P.C. cursaba 8º grado de bachillerato en un Colegio de la ciudad de Bogotá. Entre las 8:00 a.m. y la 1:00 p.m. permanecía en sus clases. Almorzaba en el jardín, porque allí residía, y en la tarde, permanecía en una Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 40 barbería que atendían unos primos suyos.

Ello, porque la presencia de los infantes le generaba incomodidad. e). B.C.P.C. no interactuaba con los niños que su madre atendía en el jardín infantil, no permanecía a solas con ellos y en ningún momento pudo realizarles actos de contenido sexual. f). El ICBF ordenó una investigación administrativa en relación con los hechos denunciados por D.C.G.G. La actuación la adelantó el psicólogo Édgar Orlando Lara Arévalo.

Este no advirtió circunstancias que le permitieran corroborar la denuncia formulada por la señora D.C.G.G. g). El menor J.C.C.G. presentaba algunos quebrantos de salud como infecciones urinarias porque, algunas veces, mantenía con la ropa interior sucia. Esto generó algunos inconvenientes y discusiones con la madre. 33. La hipótesis alternativa de la defensa plantea que los hechos atribuidos al adolescente B.C.P.C. en la acusación no ocurrieron.

Aquel no permanecía en el Jardín Infantil Sueños Mágicos en el horario en el que los niños usuarios de sus servicios recibían atención. Por ello no pudo interactuar con la víctima ni mucho menos realizarle los actos sexuales que se le imputan. La denuncia que originó este proceso obedeció al descontento que la madre del menor J.C.C.G. tenía frente al servicio prestado en el jardín. Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 41 No obstante, las pruebas con las que aquella parte pretende acreditar esa hipótesis no son suficientes para cambiar la conclusión provisional a la que la Corte llegó. Las razones son las siguientes: a).

La testigo A.P.C.34 informó que B.C.P.C. no permanecía en el jardín infantil en el horario en el que estaban los niños que asistían a él. Ello, porque entre las 8:00 a.m. y la 1:00 p.m. estaba en el colegio en el que cursaba, para entonces, 8º grado de bachillerato. Luego de almorzar, pasaba la tarde en una barbería de unos primos, y regresaba a la casa hasta entrada la noche.

Sin embargo, no informó que el adolescente B.C.P.C. realizara esa rutina todos los días. La defensa, además, no acreditó la existencia de la referida barbería ni ofreció ninguna prueba que corroborara esa afirmación. Si bien en el juicio declaró A.Y.C.C.35, esta, en esencia, repitió el relato de su hermana A.P.C. b). El acuerdo que existía entre D.C.G.G. y A.P.C., consistente en que esta última cuidara a J.C.C.G. más allá del horario reglamentario del jardín infantil, permite inferir que, entre las 4:00 y las 5:00 o 6:00 de la tarde, el adolescente B.C.P.C. interactuaba con la víctima e incluso pudo estar a solas con ella. 34 Expediente digital.

Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 290-291. Acta de audiencia de juicio oral realizada el 23 de septiembre de 2021. 35 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 290-291. Acta de audiencia de juicio oral realizada el 23 de septiembre de 2021. Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 42 Lo anterior, además, explica el hecho de que, en varias ocasiones, B.C.P.C. era quien entregaba a J.C.C.G. a D.C.G.G., cuando esta, al terminar su jornada laboral, pasaba a recogerlo al jardín infantil en el horario previamente indicado. c).

La información del psicólogo del ICBF Édgar Orlando Lara Arévalo36 relativa a (i) que le realizó una entrevista semiestructurada al menor J.C.C.G. en la que éste dio una versión cuando estaba sólo –negando el hecho del abuso– y una diferente en presencia de la madre –afirmando que B.C.P.C. le había tocado sus partes íntimas–; y (ii) que realizó una reunión con los padres de familia y los niños usuarios del Jardín Infantil Sueños Mágicos, quienes le manifestaron que no tuvieron inconvenientes o problemas con el servicio prestado en ese hogar, no tiene la potencialidad suficiente para desvirtuar la ocurrencia del hecho.

Ello, porque aquel indagó el hecho en cumplimiento de una función meramente administrativa sin el rigor de una investigación penal como la que adelantó la Fiscalía General de la Nación en el presente caso. Además, al exponer su formación académica y al ser cuestionado por su experiencia en el desarrollo de entrevistas con menores víctimas de abuso sexual, Lara Arévalo dejó en evidencia su falta de conocimientos técnicos y especializados en esa materia. 36 Expediente digital.

Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 299-300. Acta de audiencia de juicio oral realizada el 25 de noviembre de 2021. Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 43 Esto es relevante, pues un equivocado enfoque y abordaje del sujeto de estudio –menor víctima– puede influir de manera significativa en la calidad de la información que se obtiene.

Lo anterior, según lo relatado por el testigo, explica, de manera razonable, por qué J.C.C.G. se mostró evasivo para responderle preguntas cuando estaba sólo, y se comportó más espontáneo y receptivo al estar acompañado por su madre. Las apreciaciones que expuso Édgar Orlando Lara Arévalo en su declaración y que plasmó en un informe del 2 de agosto de 2016 –incorporado en el juicio37– no permiten concluir, como lo pretende la defensa, que el hecho denunciado es mendaz.

Tampoco es posible deducir que el episodio de abuso es inexistente porque los padres de familia de los otros niños que asistían al Jardín Infantil Sueños Mágicos no denunciaron hechos similares. d). No existen razones para aceptar la hipótesis de la defensa relativa a que D.C.G.G. formuló la denuncia que originó este proceso, motivada por su descontento frente al servicio que le ofrecía el Jardín Infantil Sueños Mágicos a su hijo J.C.C.G. La Corte no advierte mendacidad en las afirmaciones entregadas por D.C.G.G. Esta, como ya quedó indicado, en sus diferentes salidas procesales informó de manera 37 Expediente digital.

Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 294-298. Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 44 consistente y coherente los hechos que le contaron su sobrino S.J.G.R. y su hijo J.C.C.G. Éstos, además, pese a las limitaciones comunicacionales propias de su edad –3 y 4 años– exteriorizaron de manera clara y concreta el episodio de abuso que perpetró B.C.P.C. Nótese que estas circunstancias, adicionalmente, encontraron corroboración periférica en los medios probatorios complementarios que ofreció la Fiscalía en el juicio, entre ellos el testimonio de las investigadoras del CTI que entrevistaron a los niños.

En ese sentido, la tesis de la defensa relativa a la falsa denuncia que formuló la madre de la víctima resulta inadmisible. 34. La Corporación reconoce que la defensa, en ejercicio legítimo de su derecho presentó una hipótesis de trabajo que difiere de la de la Fiscalía. No obstante, ninguna norma jurídica obliga a los jueces a aceptarla sin un análisis riguroso de los medios de conocimiento aportados.

Por el contrario, las autoridades judiciales deben evaluar de manera integral todas las pruebas presentadas en el juicio y sustentar sus fallos en el resultado de dicho análisis. Eso es precisamente lo que ha hecho la Corte en este caso, ya que, frente a la negación de la defensa, existen pruebas de distinta naturaleza que señalan a B.C.P.C. como responsable de los actos sexuales con menor de 14 años acusados por la Fiscalía. Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 45 35.

De esta manera, la Sala observa que los medios de conocimiento de la defensa no proporcionan una hipótesis alternativa, y tampoco restan credibilidad a las pruebas que sustentaron el cargo como para generar una duda razonable. Por lo tanto, no tienen la entidad suficiente para desvirtuarlas. Lo cierto es que B.C.P.C. se aprovechó de que J.C.C.G. asistía al Jardín Infantil Sueños Mágicos y permanecía allí más allá del horario normal de atención –esto es, entre las 4:00 y 6:00 de la tarde– para interactuar con él, y mientras los adultos –A.P.C. y A.Y.C.C.– estaban en otras ocupaciones, realizarle tocamientos libidinosos en sus genitales. 36.

Esos actos los realizó con conocimiento y voluntad, es decir, quiso ejecutarlos y con ellos, lesionó, de manera efectiva, la libertad, integridad y formación sexuales del menor J.C.C.G. Además, el carácter antinormativo y antijurídico de su comportamiento típico no resulta de ninguna manera justificado. La defensa no planteó en el juicio ninguna causal de justificación que pudiera enervar el desvalor de acción y de resultado, confirmándose la materialización del injusto penal.

En consecuencia, es incontestable que la conducta es típica y antijurídica. Esa parte tampoco acreditó ninguna exculpante. No se planteó que para el momento de los hechos B.C.P.C. que contaba con 14 años y cursaba 8º grado de bachillerato, Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 46 tuviera alguna condición de especial consideración que le impidiera conocer que tocar el pene de un niño, por debajo de la ropa, fuera un comportamiento prohibido por el ordenamiento jurídico.

Por el contrario, la Sala advierte que él disponía de la posibilidad de conocer el carácter antijurídico de su acción y de comportarse conforme a derecho. A pesar de ello, optó por satisfacer sus deseos sexuales, por medio de un menor que tenía poco más de 3 años y que, como lo indicó la testigo D.C.G.G. –madre de la víctima J.C.C.G.– pudo haber percibido o sentido que tales actos eran algo «normal».

Por ello, el injusto penal también es culpable. 37. Así las cosas, dado que las pruebas presentadas por la defensa no modifican el panorama probatorio de la Fiscalía, la conclusión inicial se torna definitiva. 3. Respuesta a los argumentos de la impugnación 38. La valoración de las pruebas de la Fiscalía y de la defensa que la Sala realizó constituye una respuesta a los reparos propuestos por esta última en la impugnación especial.

Sin embargo, para mayor precisión y claridad, es necesario puntualizar que: a). Las entrevistas forenses de J.C.C.G –víctima– y S.J.G.R. –testigo– que ingresaron al juicio como pruebas de referencia admisibles, suministraron información razonable y creíble acerca de la ocurrencia del hecho relativo a que el Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 47 adolescente B.C.P.C. realizó tocamientos libidinosos al pene del menor J.C.C.G. por debajo de su ropa. b).

Las referidas pruebas encuentran corroboración periférica que permiten superar la tarifa legal negativa del artículo 381, inciso 2º de la Ley 906 de 2004. Ello es así, porque el testimonio de D.C.G.G. transmitió de manera coherente y consistente el relato que le entregó su hijo J.C.C.G. acerca de lo sucedido. Además, informó los cambios en el comportamiento que exteriorizó el menor, los cuales superó, gracias al tratamiento psicológico que recibió por más de 4 meses en una institución especializada en esa materia. c).

El examen físico y sexológico forense realizado a la víctima al no encontrar huellas externas que revelaran lesiones de índole sexual descartaron la ocurrencia de un posible acceso carnal, pero no desecharon la posibilidad de la presencia de actos libidinosos indebidos, pues en la anamnesis la médico legista recibió del niño J.C.C.G. información relativa a que «Cami me toca el pipí y yo a él y me hace así (se toca el pene muy duro) y me mete el pipí en la cola y yo le toco el pipí y le doy besos al pipí de Cami». d).

La valoración médica de urgencias realizada al menor J.C.C.G. días antes de la denuncia que originó este proceso es reveladora: el eritema advertido en el glande y el prepucio del pene del infante fue consistente con balanitis, enfermedad caracterizada por la inflamación y el enrojecimiento de aquellas partes, entre cuyas posibles Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 48 causas, se encuentran la fricción y la retracción traumática del prepucio.

Estas circunstancias, analizadas de manera conjunta con los demás medios de conocimiento, permiten inferir de manera razonable y altamente probable la existencia de actos sexuales abusivos. e). Las pruebas que aportó la defensa para acreditar que el acusado no realizó el acto que se le atribuye no son contundentes, ni mucho menos tienen la potencialidad de estructurar la duda razonable.

Ninguna precisó que B.C.P.C. no tuviera contacto o interacción con el niño J.C.C.G. en el entorno del Jardín Infantil Sueños Mágicos. Por el contrario, evidenciaron que el adolescente residía en el inmueble donde funcionaba el citado jardín, y dejaron abierta la posibilidad de que aquel compartiera con el infante diariamente, entre las 4:00 y las 5:00 o 6:00 de la tarde, porque sólo hasta esa hora D.C.G.G. –madre de la víctima– podía recogerlo.

Es más, B.C.P.C., en algunas ocasiones era quien entregaba al menor a su madre. f). El Tribunal valoró las pruebas de manera integral y conjunta. No incurrió en ninguna irregularidad al apreciar la entrevista forense realizada al menor S.J.G.R. Contrastó los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía con los aducidos por la defensa, y concluyó que estos últimos no tenían el peso pretendido por esa parte para dar por probada su hipótesis alternativa.

Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 49 g). Las dudas deben surgir después de un proceso crítico de valoración de las pruebas. En este caso, luego de cumplida esta labor, no se llega a ese estado epistemológico, sino a otro muy distinto: esas pruebas señalan, con un altísimo grado de probabilidad, esto es, más allá de toda duda razonable, que el acusado es responsable del delito sexual por el que fue acusado y llamado a juicio, y que ejecutó en contra del infante J.C.C.G. 39.

En suma, los disensos de la defensa son irrelevantes y no modifican el panorama probatorio. H. Conclusión 40. La Corte examinó las pruebas aducidas en el juicio por las partes y con base en una valoración racional de ellas arribó al conocimiento de que el menor J.C.C.G. fue víctima de agresiones en contra de su libertad, integridad y formación sexuales; específicamente de tocamientos en el pene, cuando tenía 3 años y 11 meses, y asistía al Jardín Infantil Sueños Mágicos.

Asimismo, que el responsable de esos vejámenes es el hijo de A.P.C. –administradora del jardín infantil–, el entonces adolescente B.C.P.C. El relato del menor J.C.C.G. recaudado, mediante entrevista forense, lo corroboró su primo S.J.G.R. –de 4 años que también acudía al jardín de infantes– que declaró en similar escenario. Contrario a lo sostenido por la defensa, son pruebas de referencia admisibles, y en ellas se proporcionó un relato que, si bien no fue absolutamente detallado, sí Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 50 ofreció claridad y coherencia frente al episodio de abuso, sin que se avizore la existencia de algún tipo de influencia o manipulación por parte de la progenitora del menor víctima.

Los hechos fueron percibidos por los menores, almacenados en su memoria, rememorados y luego transmitidos. Aquellos tienen respaldo en las demás pruebas que la Fiscalía practicó y que merecen credibilidad: estas dieron cuenta de la afectación psicológica del niño y del prolongado tratamiento que fue necesario para su recuperación, como también de la concurrencia de una afección en su miembro viril, entre cuyas posibles causas se encuentran los actos de manipulación a que fue sometido por parte del adolescente.

B.C.P.C. Además, las pruebas y los argumentos aducidos por la defensa no generaron dudas sobre la responsabilidad del adolescente B.C.P.C. en la comisión del delito ni acreditaron una hipótesis explicativa de los hechos distinta; por el contrario, afianzaron la de la Fiscalía. En fin, la valoración crítica de la información aportada por las partes en el juicio oral suministra fundamento suficiente para concluir que la Fiscalía acreditó su hipótesis, más allá de toda duda razonable, según lo exigido por el artículo 381 del CPP, y que la sentencia proferida por el Tribunal es coherente con esa realidad. 41.

Así las cosas, la Corporación está ante una sentencia jurídicamente correcta y materialmente justa y no Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 51 encuentra motivos razonables que conlleven su revocatoria. En consecuencia, la confirmará. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia del 23 de junio de 2022 por medio de la cual la Sala Especializada de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró responsable a B.C.P.C., por primera vez, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Segundo: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 52 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F7B8337DB755E98D3151A036C14C30C175836B8FF291B7D67230D67F4105FAC7 Documento generado en 2025-06-10 Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 53