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SP16021-2014(41784)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41784 Luis Enrique Angulo Córdoba CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente SP16021-2014 Radicación N°41784 (Aprobado Acta N° 397) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala, de manera oficiosa, si se vulneraron garantías fundamentales dentro de la actuación seguida contra Luis Enrique Angulo Córdoba, a quien el Tribunal Superior de Buga, condenó como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El día 24 de abril de 2008, en la Bahía tres (3) del Puerto de Buenaventura, por disposición de la Sala de Análisis Criminal, el Patrullero de la Policía Enyfreed Cruz García procedió a inspeccionar el contenedor CMAU 511897-9, que el día anterior llegó embarcado en la motonave Buenos aires, procedente de Chile y había sido descargado en calidad de restiva, hallando en su interior cajas con sobres de refrescos marca SPRIM y veintitrés (23) tulas de color negro que contenían un total de 1821 panelas en las que se hallaba sustancia estupefaciente positiva para cocaína, con peso neto de 1839 kilogramos. 2.

El 13 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación contra Gilberto Luis Peña Pacheco, Luis Enrique Angulo Córdoba, Jesús Edward Acosta Triana, Carmen Elena Obregón, Luis Hernando Vargas Aramburu, Aristóbulo Rodríguez Miranda, Jaime Palacios Gómez y Jackeline Valencia Anizares, a quienes el mismo despacho impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.

La Fiscalía Doce Especializada de la UNAIM presentó el escrito de acusación el 11 de diciembre de 2009, y el 4 de enero de 2010, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Buga, se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Una vez se agotó la audiencia preparatoria el 8 de marzo de ese año, el juicio oral inició el 7 de abril de 2010 y culminó el 20 de febrero de 2012. El 15 de mayo de ese año se anunció el sentido de fallo y, consecuente con el mismo, el día 29 siguiente se dio lectura a la sentencia por medio de la cual se absolvió a Gilberto Luis Peña Pacheco, Jesús Edward Acosta Triana, Carmen Elena Obregón, Luis Hernando Vargas Aramburu, Aristóbulo Rodríguez Miranda, Jaime Palacios Gómez y Jackeline Valencia Anizares del cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en tanto que, Luis Enrique Angulo Córdoba fue condenado como coautor de esa conducta punible a la pena de doscientos ochenta y dos (282) meses de prisión, multa de 38.333,33 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, sin derecho a la suspensión condicional de la pena, ni a la prisión domiciliaria. 4.

El Tribunal Superior de esa ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía y la defensa, en providencia del 27 de febrero de 2013 confirmó la decisión del A quo. 5. El 10 de septiembre del año en curso, esta Corporación inadmitió la demanda de casación formulada a nombre del procesado, pero ordenó el retorno de las diligencias al despacho para examinar la probable vulneración de las garantías fundamentales, en punto del principio de legalidad de la pena. 6.

Luis Enrique Angulo Córdoba elevó solicitud para que se ejerciera el mecanismo de insistencia, pero al respecto, el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal advirtió la falta de legitimidad del peticionario y, adicionalmente, consideró que no existía mérito para ello. No obstante, coadyuvó la revisión oficiosa dispuesta por la Sala acerca de la pena impuesta al procesado.

Se procede, entonces, a resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. Según se puntualizó en la providencia que inadmitió la demanda de casación, la Sala advierte el desconocimiento de garantías fundamentales del procesado, en punto del principio de legalidad, toda vez que en el proceso de dosificación de la pena, el juez de primera instancia dedujo una circunstancia de mayor punibilidad que no fue atribuida por el ente acusador, y el Tribunal no advirtió el desacierto. 2.

Al respecto, es preciso señalar que el A quo, al momento de dosificar la sanción, procedió a determinar los límites punitivos frente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376, inciso 1º, del Código Penal, objeto de condena y, luego de dividir los cuartos respectivos, precisó que debía ubicarse dentro de los cuartos medios, en consideración a que al encartado se le dedujo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 10, del Código Penal.

No obstante, al revisar el escrito de acusación, se verifica que el delegado de la Fiscalía no imputó dicha causal, sino que consignó: LOS HECHOS DESCRITOS ENCUENTRAN SU ADECUACIÓN TÍPICA EN EL CÓDIGO PENAL, LIBRO SEGUNDO, ART. 376 BAJO LA DENOMINACIÓN JURÍDICA DE TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, EN LA CUAL CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN CONTEMPLADAS EN EL ART. 384, NUMERAL 3º.

EN RAZÓN A QUE LA CANTIDAD DE COCAINA INCAUTADA SUPERA LOS 5 KILOGRAMOS DE PESO, CONDUCTA QUE TIENE COMO SANCIÓN PENA DE PRISIÓN QUE VA DE OCHO (8) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, Y MULTA DE MIL (1000) A CINCUENTA MIL (50.000) SALARIOS MÌNIMOS, LA CUAL FUE INCREMENTADA CONFORME A LA LEY 890 DE JUNIO 7 DE 2004. En los mismos términos se pronunció el funcionario en la audiencia de formulación de acusación, y en los alegatos finales del juicio oral, agregando, en esta oportunidad, que se debe incorporar el dispositivo reglado en el artículo 28 del Código Penal, bajo el rótulo de concurso de personas en la conducta punible, en la modalidad de coautoría, en la forma prevista en el canon 29, inciso 2º, ejusdem. 3.

Es nítido, entonces, que el juez de primera instancia no podía deducir la circunstancia de mayor punibilidad consistente en obrar en coparticipación criminal y, por ende, ubicarse en los cuartos medios, para, finalmente, imponer al enjuiciado el mínimo del primer cuarto medio, esto es, doscientos ochenta y dos (282) meses de prisión y multa de treinta y ocho mil ochocientos treinta y tres punto tres (38.833,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Valga señalar que, en todo caso, esta última cifra supera con creces el guarismo escogido por dicho funcionario. 4. Para corregir el yerro, la Sala atenderá a los mismos parámetros expuestos por el A quo, pero seleccionará el monto inferior del primer cuarto, en atención a que solo concurre la circunstancia de menor punibilidad consistente en la carencia de antecedentes, conforme lo estipula el artículo 61-1 del Código Penal.

Se tiene, entonces, que la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de que trata el artículo 376, inciso 1º del Código Penal, con la modificación dispuesta en canon 14 de la Ley 890 de 2004, está sancionada con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de 1.333.33 a 50.000 salarios mínimos legales, guarismos que se duplican en el mínimo, en razón a la circunstancia específica contemplada en el artículo 384, numeral 3º, ejusdem, que arroja unos límites punitivos que van de doscientos cincuenta y seis (256) a trescientos sesenta (360) meses de prisión, y de 2.666.66 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

En consecuencia, se fijará la pena en doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en lugar de los doscientos ochenta y dos (282) meses de prisión y multa de treinta y ocho mil ochocientos treinta y tres punto tres (38.833,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dispuestos en las instancias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Primero. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga, en el sentido de fijar la pena a Luis Enrique Angulo Córdoba en doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO. Advertir que las demás determinaciones permanecen sin modificación. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Contenedores de paso temporal por el país que se desembarcan con el fin de reubicarlos posteriormente dentro de la misma motonave. � Así consta en el escrito de acusación a folio 5 del Cuaderno No 1. � Folios 1 al 12 Ib. � Folios 24 y 25 Ib. � Folios 126 a 130 Ib. � Folios 70 a 75 Cuaderno No 2. � Folios 81 a 86 Ib. � Folios 95 a 102 Ib. � Folios 225 a 320 Ib. � Folios 17 a 40 Cuaderno de la Corte. � Folios 79 a 86 Ib. � Folios 1 a 12 del Cuaderno No 1. � Folio 5 Ib. � Récord 57:07 a 58:17, sesión del 22 de enero de 2010. � Récord 16:12 a 17:36, sesión del 20 de febrero de 2012. � El monto inferior del primer cuarto medio corresponde a 13.499,9975. s.m.l.m.v. � En realidad serían 75.000 s.m.l.m.v., pero el artículo 39 del Código Penal establece que la multa nunca será superior a 50.s.m.l.m.v. PAGE 10