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SP1595-2024(56787)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990Ley 58 de 1982Ley 599 de 2000Ley 797 de 2003

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1595-2024 Radicación N° 56787 Acta 154. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa de ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar condenarla como autora responsable del delito de fraude procesal.

ANTECEDENTES 1. Fácticos Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA 2 El 18 de febrero de 2011 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA solicitó ante el Instituto de Seguro Social, la sustitución pensional de Luis Alfonso Betancur Álvarez, invocando la calidad de compañera permanente desde hacía 6 años hasta su deceso, ocurrido el 4 de octubre de 2010.

Para acreditarlo, además de una declaración jurada, allegó declaraciones extra juicio rendidas por Rubén Darío Aguilar Montoya y Miryam de Jesús Orrego Cárdenas. La entidad pensional emitió la resolución 3695 del 16 de febrero de 2012, a través de la cual reconoció la sustitución deprecada y ordenó la cancelación de un retroactivo por 8 millones 631 mil 800 pesos, como también el pago de las mesadas pensionales.

Sin embargo, se demostró que a la beneficiaria no le asistía la calidad invocada, dado que nunca convivió con el causante. 2. Procesales El 28 de diciembre de 2015, se celebró ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Itagüí, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA, a quien se le atribuyó la comisión del delito de fraude procesal, Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA 3 en calidad de autora (artículo 453 de la Ley 599 de 2000), cargo que no fue aceptado por la implicada.

El 30 de diciembre de 2015, el fiscal presentó escrito de acusación, que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo lugar. La defensa y Fiscalía expresaron en la respectiva audiencia que ese despacho no era el competente para adelantar la fase de juzgamiento, porque los hechos ocurrieron en la ciudad de Medellín. La actuación se repartió al Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, ante el cual se acusó formalmente a BUITRAGO BEDOYA, el 17 de noviembre de 2016, por el delito que le fue atribuido en la imputación, esto es fraude procesal.

La audiencia preparatoria se celebró el 22 de mayo de 2017 y el juicio oral inició el 14 de julio siguiente y concluyó el 13 de septiembre de la misma anualidad, con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 26 de octubre de 2017. Recurrida la decisión por la Fiscalía, el 4 de octubre de 2019,1 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo confutado para, en su lugar, condenar a ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA, en calidad de autora responsable del delito de fraude procesal, a 72 meses de 1 La providencia fue signada el 27 de septiembre de 2019.

Fls. 214 a 223, carpeta del Tribunal. Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA 4 prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el término de 60 meses y multa en cuantía equivalente a 200 s.m.l.m.v. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y fue otorgada la prisión domiciliaria.

Contra la anterior decisión, el defensor de la procesada interpuso y sustentó el mecanismo de impugnación especial, por lo que, mediante auto del 5 de diciembre de 2019, el Tribunal ordenó remitir el expediente a esta Corporación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo consideró que la solicitud radicada por la procesada ante el Seguro Social, Seccional Antioquia, para que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente que en vida devengaba Luis Alfonso Betancur Álvarez – invocando la calidad de compañera permanente supérstite –, carece de la entidad suficiente para inducir en error al servidor público con el propósito de obtener la emisión del acto administrativo contrario a la ley.

La falta de potencialidad o inidoneidad del medio fraudulento que genere la inducción en error, la derivó el a quo de la duda que persistió en torno a la existencia o inexistencia de la convivencia entre el causante de la pensión y la beneficiarla de la misma. Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA 5 En dicho sentido, destacó, la investigación administrativa realizada por el Seguro Social determinó que entre ROSA HERMINIA BUITRAGO y Luis Alfonso Betancur Álvarez sí existió una convivencia, con fundamento en la cual resultaba viable otorgar la pensión de sobrevivientes a favor de Buitrago Bedoya, tal como quedó determinado en el documento elaborado el 3 de febrero de 2012.

En ese orden, en atención a que a Corte Suprema ha sostenido que “el medio fraudulento es ineficaz cuando la autoridad administrativa tiene todos los medios de conocimiento sobre el asunto a efectos de expedir el respectivo acto administrativo que reconoce alguna prestación”, concluyó que, en el presente asunto, no fue posible arribar al convencimiento sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal de la acusada, pues emergen dudas razonables al respecto que sugieren la aplicación del principio del in dubio pro reo, como fundamento de la sentencia de carácter absolutorio que corresponde emitir a la Judicatura.

LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal inició su argumentación resumiendo el contenido de las pruebas practicadas en juicio. Enseguida, invocó precedentes jurisprudenciales de esta Corporación sobre los elementos constitutivos del tipo penal de fraude procesal, para luego manifestar que, de acuerdo con las Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA 6 revelaciones efectuadas por Luz María Betancur, Rubén Darío Aguilar, Miryam de Jesús Orrego Cárdenas, Aníbal de Jesús Marín y Román Antonio Duque, emerge clara la existencia de la relación sentimental entre Luis Alfonso Betancur y ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA.

Sin embargo, destacó, esa relación afectiva no tuvo el alcance necesario para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto, los testigos no pudieron dar cuenta de una convivencia ininterrumpida por tiempo superior a los 5 años, como lo establece la norma, con anterioridad al deceso del causante.

Por el contrario, BUITRAGO BEDOYA aportó declaraciones extrajuicio de Rubén Darío Aguilar y Miryam de Jesús Orrego, a través de las cuales los declarantes dieron fe de una convivencia permanente entre la procesada y el causante que, en realidad, no sólo no les constaba, sino que no era cierta. En efecto, del dicho de María Argemira Álvarez Gallego –madre-, María Teresa y Luz María Betancur Álvarez –hermanas–, se extrajo que Luis Alfonso Betancur siempre vivió en la residencia de su progenitora, en declaraciones cuya credibilidad no se cuestionó, al descartar animadversión o ánimo alguno de perjudicar a la pareja de Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA 7 su familiar.

Por el contrario, lo que se pudo evidenciar, sobre todo de lo relatado por Luz María, era la buena relación que llevaban, al punto de ser frecuente la asistencia de BUITRAGO BEDOYA en las reuniones familiares. Contrario a lo considerado por el juez a quo, el Tribunal encontró acreditada la materialidad del punible de fraude procesal y la responsabilidad penal de ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA, quien utilizó un medio fraudulento –las atestaciones extra juicio y sus propias declaraciones sobre el tiempo convivido superior a los 5 años–, como mecanismo idóneo para inducir en error a los funcionarios de la entidad, de cara al reconocimiento de la sustitución pensional.

La posible múltiple convivencia que invocó el fallador de primer grado para construir la duda en favor de la encausada, por entender posible que Luis Alfonso residiera al mismo tiempo en la casa de su progenitora y en la de BUITRAGO BEDOYA, la descartó el juez plural a partir del análisis conjunto de las pruebas practicadas en juicio, en la medida en que ninguna de ellas, testimoniales todas, dio cuenta de esa convivencia irregular en los dos hogares, que, de ser cierta, no tendría por qué ocultarse por cada uno de los deponentes.

En consecuencia, condenó a ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA, en calidad de autora responsable del delito de fraude procesal, a 6 años de prisión e inhabilitación Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA 8 para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Refiere el defensor que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, la abundante prueba testimonial practicada en el juicio oral da cuenta de la existencia de una relación de pareja entre ROSA HERMINIA y Luis Alfonso Betancur, pese a los esfuerzos de los familiares por ocultarla con el único fin de obtener la pensión que por ley le corresponde a la acusada.

Puntualmente, expuso que María Argemira Álvarez, en su declaración reconoció que su hijo tenía una relación de pareja con BUITRAGO BEDOYA, pero, como nunca contrajeron matrimonio, consideró que no ostentaba la calidad exigida por ley para acceder a la pensión de sobreviviente. La siguiente deponente, agregó, fue María Teresa Betancur Álvarez, quien quiso ocultar la relación de su hermano con ROSA HERMINIA.

Esa intención quedó en evidencia al ser impugnada su credibilidad en desarrollo del juicio oral. Luz María Betancur Álvarez, en cambio, sí admitió de manera franca que entre aquellos había una relación Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA 9 sentimental, pues, sostuvo que “se veía que eran novios, salían los fines de semana”.

Agregó, en ese sentido, que su hermano le confesó estar enamorado de ROSA HERMINIA. De los testimonios de Rubén Darío Aguilar Montoya y Miryam de Jesús Orrego Cárdenas, destacó que siempre observaron una relación de cónyuges entre procesada y Luis Alfonso, percepción respaldada por Aníbal de Jesús Marín Marín, vecino de la procesada, quien aseguró primero, en la visita domiciliara efectuada por funcionarios de la entidad de seguridad social, y posteriormente, en desarrollo del juicio oral, que Luis Alfonso vivía con BUITRAGO BEDOYA desde hacía más de 6 años, convivencia que percibió de manera directa al observar que el señor frecuentaba la residencia de ella de dos a tres días a la semana, quedándose allí; incluso, acota, se presentaban como pareja, dando a entender una relación de carácter permanente.

Para el defensor es extraño que esta última declaración, objetiva, desprevenida y precisa, no haya sido objeto de análisis por parte del Tribunal, dado que los demás deponentes, por tener un interés económico en pugna, esto es, el derecho a la pensión, resultan parcializados y su credibilidad menguada. Aunado a ello, agregó, las declaraciones extra juicio aportadas por la procesada en el trámite administrativo, no tenían la entidad para inducir en error al ISS, porque la Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA 10 información suministrada a través de las mismas estaba sujeta a verificación de la entidad, como en efecto se constató en el caso de autos.

Concluyó con la manifestación que el acto administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional no fue contrario a la ley, por cuanto, la relación afectiva entre Luis Alfonso y ROSA HERMINIA BUITRAGO, no fue algo ocasional, sino que contaba con las características exigidas por la ley. En ese sentido, invocó un precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación –radicado 57055–, según el cual, para acceder a la pensión de sobreviviente no se exige habitar bajo el mismo techo, siempre que se mantengan vigentes los lazos de comunidad de vida en pareja, afectivos, sentimentales y de apoyo espiritual y ayuda mutua.

Quiso decir con ello que, como la concepción meramente formal, relativa a la cohabitación bajo un mismo techo, se encuentra actualmente superada, la posible convivencia de Luis Alfonso en una pluralidad de domicilios, de manera simultánea –el de su madre y el de su compañera–, no “desconfigura la relación de pareja”. Con base en lo expuesto, solicitó se revoque la providencia impugnada y se confirme la absolución de BUITRAGO BEDOYA.

Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA 11 Corrido el traslado para el pronunciamiento de los sujetos procesales no recurrentes, no se emitió pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia En atención a lo contemplado en el numeral 2° del artículo 3º del acto legislativo 01 de 2018, y de conformidad con lo dicho por esta Corporación en la providencia AP1263 de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial promovida por el defensor de ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que condenó por primera vez en esa instancia a la mencionada ciudadana, como autora del delito de fraude procesal.

Se debe precisar, siguiendo los mismos planteamientos del radicado AP1263 de 2019, que la impugnación especial se rige por las reglas de la apelación. De allí que la Corte se encuentre limitada por los aspectos objeto de recurso y aquellos que se encuentren inescindiblemente vinculados a este, sin perjuicio del control sobre las garantías fundamentales, que resulta inherente al derecho a la doble instancia. Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA 12 El problema jurídico que la Sala afronta consiste en desvelar si el comportamiento desplegado por ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA, satisface todos los elementos definitorios del delito de fraude procesal, como lo alega la Fiscalía, o si, por el contrario, debe pregonarse la duda en favor de la procesada, derivada de la incertidumbre sobre la efectiva convivencia permanente con el causante de la pensión. En relación con el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal, la jurisprudencia tiene sentado que dicha conducta, incluida en el catálogo de delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, se tipifica cuando se utiliza el engaño o la mentira para inducir en error a un servidor público, a fin de obtener de él una decisión judicial o administrativa contraria al ordenamiento jurídico.

La conducta punible referida aparece tipificada de la siguiente manera: «El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión…». Sobre el correcto entendimiento de este comportamiento, desde el análisis de la tipicidad objetiva, la Corte en la decisión CSJ SP2299-2019, Rad. 48339, señaló lo siguiente: Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA 13 «En el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contraria a la ley.

Esto quiere decir que el fundamento material de punición estriba en el quebrantamiento del principio de legalidad, el cual, en tanto pilar del Estado de derecho, es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico. El propósito buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo del tipo- es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el fin de acreditar en el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 28.562).

El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) ilícita. Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstracto- para provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria- una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio.

El principio de legalidad exige que la actuación de los órganos del Estado, máxime al decir el derecho, se lleve a cabo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, como se extrae de los art. 1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución. De ahí que se criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta contra las bases con que todo servidor público ha de adoptar decisiones (con sujeción a la Constitución y la ley), para implantarle una convicción errada (error intelectivo) que puede conducir a una determinación ilegal.

En tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de entenderse como un instrumento mendaz o engañoso (cfr. CSJ SP7755-2014, rad. 39.090), esto es, que entrañe un contenido material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal de alguna situación. Además, el medio engañoso ha de entrañar aptitud para desviar al funcionario decisor de resolver el asunto con sujeción a la ley, Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA 14 por el influjo del medio fraudulento.

Tal idoneidad del medio, desde luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo un delito de mera conducta y de peligro, la realización del fraude procesal no depende de la producción de un resultado concreto, que sería la emisión de una decisión ilegal, sino de la potencialidad del medio inductor fraudulento para obtener una determinación contraria a la ley (cfr., entre otras, CSJ SP 29 abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad. 19.391).

Sobre el nexo entre el medio engañoso y la posibilidad de crear en el funcionario decisor un error intelectivo, la Sala ha puntualizado (CSJ SP 16843-2014, rad. 41.630): En este reato cobran nodal importancia los medios engañosos - que deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características relevantes)- empleados por el autor o partícipe para desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley. […] La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis en que queda consumada la conducta punible -según la descripción del tipo penal- y que de contera excluye la necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la incitación al error a través del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el comportamiento delictivo».

En el mismo sentido, en la decisión CSJ, SP, 18 jun. 2008, rad. 28562 – reiterada en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589; CSJ SP9106-2016, rad. 47334; CSJ SP19726-2017, rad. 51291, entre muchas otras-: se precisó lo siguiente: Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA 15 «Dentro de los elementos objetivos del tipo están: (i) una conducta engañosa;

(ii) la inducción en error al servidor público, y (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. El propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa.

Para que se configure esa conducta punible es preciso que exista una actuación judicial o administrativa en la que deba resolverse un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujeto - no calificado- que por cualquier medio fraudulento induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

Si bien no se exige que se produzca el resultado perseguido, se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor. Pero perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento». De conformidad con los parámetros jurisprudenciales evocados, es imprescindible examinar el contexto en que se suscitó el comportamiento por el cual la fiscalía llamó a juicio a la procesada BUITRAGO BEDOYA.

Se sostuvo, desde la audiencia de formulación de imputación, que el 18 de febrero de 2011, ROSA HERMINIA BUITAGO BEDOYA radicó ante el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones–, solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, dada su condición de compañera permanente supérstite del causante Luis Alfonso Betancur Álvarez. Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA 16 De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, a la misma acompañó una declaración donde afirmó, bajo juramento, haber convivido con el señor Betancur desde el 18 de noviembre de 2004, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 4 de octubre de 2010, esto es, alrededor de 6 años, al tiempo que presentó otra documentación, en particular, las declaraciones extra juicio de Myriam de Jesús Orrego Cárdenas y Rubén Darío Aguilar, quienes hicieron manifestaciones en el mismo sentido.

La solicitud fue resuelta en forma favorable a sus intereses, pues, el ISS expidió la resolución 3695 del 16 de febrero de 2012, mediante la cual concedió a BUITRAGO BEDOYA la sustitución pensional por el fallecimiento de Luis Alfonso Betancur Álvarez, en la calidad de compañera permanente, y, en consecuencia, ordenó el pago de un retroactivo, así como de las mesadas pensionales, de forma vitalicia. No obstante, la calidad de compañera permanente de ROSA HERMINIA BUITRAGO fue negada por la progenitora, María Argemira Álvarez, y hermanas de Luis Alfonso Betancur, María Teresa y Luz María Betancur Álvarez, quienes afirmaron que en vida su familiar siempre residió en casa de su madre, donde efectivamente falleció. Conforme a la teoría del caso de la Fiscalía, la procesada utilizó medios fraudulentos idóneos para obtener, de parte del Instituto de Seguros Sociales, la pensión de Luis Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA 17 Alfonso Betancur, en calidad de compañera permanente supérstite.

No obstante, el a quo absolvió a ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA, luego de considerar que las pruebas practicadas en juicio oral no lograron establecer la inexistencia de la convivencia entre Luis Alfonso Betancur Álvarez y la procesada, porque las hermanas de Luis Alfonso admitieron que entre ellos había un posible romance, escenario que impedía predicar la configuración del medio fraudulento para inducir en error al servidor público en el propósito de obtener un acto administrativo contrario a la ley.

Aseguró en ese sentido que, si bien, hubo testigos que descartaron la convivencia entre ellos, otros manifestaron, desde su percepción, que “entre ellos sí se daba una vida de pareja estable y por ende una convivencia con permanencia en el tiempo”2; motivo suficiente para declarar imposible arribar al estándar necesario para condenar. En contrario, el Tribunal estableció la materialidad del delito de fraude procesal, a partir de reconocer que las declaraciones de Rubén Darío Aguilar, Myriam de Jesús Orrego y Aníbal de Jesús Marín, fueron idóneas para inducir en error a los servidores públicos del Seguro Social, a tal punto, que pese a la labor investigativa realizada, tendiente a corroborar la información inicial plasmada por la procesada en la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, no 2 F. 187 vto.

Cuaderno Tribunal Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA 18 logró salir del error y consideró establecida la convivencia entre la peticionaria y Luis Alfonso Betancur Álvarez por más de 5 años. El defensor, por su parte, acoge en su totalidad las consideraciones de la primera instancia, al punto de hacerlas suyas en la sustentación del recurso, de manera exacta; hace énfasis en que la relación de pareja entre ROSA HERMINIA BUITRAGO y Luis Alfonso Betancur Álvarez, que tanto quisieron negar los familiares del difunto, por obvias razones económicas, sí existió. La relevancia de esa premisa la plasmó con soporte en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, según la cual, para acceder a la pensión de sobreviviente no se exige habitar bajo el mismo techo, siempre que se mantengan vigentes los lazos de comunidad de vida en pareja, afectivos, sentimentales y de apoyo espiritual.

Ello por considerar que la posible convivencia simultánea de Luis Alfonso Betancur Álvarez, unos días en la vivienda de BUITRAGO BEDOYA y otros donde su madre, no suprime la consideración de que se trataba de una pareja estable. Lo anterior le impone a la Corte la necesidad de efectuar dos precisiones iniciales, antes de referirse puntualmente a Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA 19 los medios que se tildan de idóneos para inducir en error a los funcionarios de la entidad pensional.

El primer lugar, el punto neurálgico de controversia no es, y en ninguna instancia lo fue, la demostración o no de una relación sentimental entre ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA y Luis Alfonso Betancur Álvarez. No se discute, ni siquiera por los familiares del fallecido, que entre los prenombrados existía una relación, cuanto menos, cercana.

La progenitora, que es quien la describe de la manera menos íntima posible, admite que eran amigos y que su hijo la presentaba como tal. En cuanto a las hermanas María Teresa y Luz María, la primera, sólo cuando le fue puesta de presente una entrevista rendida en curso del interrogatorio cruzado, y la segunda de manera más espontánea y natural, admitieron que entre su hermano y BUITRAGO BEDOYA existía una relación sentimental, esta última incluso precisó que Luis Alfonso le confesó estar enamorado de ella.

Así se veían en sociedad, según lo corroboró Aníbal de Jesús Marín Marín y Rubén Dario Aguilar Montoya, vecinos de la procesada. No hay duda, entonces, de que en verdad existió una relación sentimental entre procesada y causante. Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA 20 El problema que subyace, de cara al reconocimiento de la pensión de invalidez de Luis Alfonso Betancur Álvarez, a BUITRAGO BEDOYA, es que su relación de pareja no la convertía, por ese solo hecho, en compañera permanente, en los términos legales exigidos para la sustitución de la prestación social.

A voces del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho, que, para todos los efectos civiles, es la formada entre dos personas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Ha sido constante la jurisprudencia3 al señalar que son elementos para la conformación de la unión marital de hecho, una comunidad de vida, permanente y singular, de la cual se ha dicho que: (i) la comunidad de vida se refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, comunidad que, debe ser “firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia”4, la cual se encuentra integrada por unos 3 Cfr. CSJ SC 12 Oct 2018.

Rad. 4361 2018 4 CSJ SC 10 Abr 2007. Rad. 2001 00451 01 Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA 21 elementos “fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales”5.

(ii) La permanencia, alusiva a la forma de vida que en una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales, y (iii) la singularidad, según la cual, solo pueden unirse dos personas idóneas, es decir, “atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho”6.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, indica que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte”. 5 CSJ SC 27 Jul 2010.

Rad. 00558 6 CSJ SC 20 Sept 2000. Rad 6117 Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA 22 El contenido de esa disposición no era ajeno al conocimiento de BUITRAGO BEDOYA, quien sabía que para acceder a la pensión de invalidez, en vida disfrutada por Luis Alfonso, debía acreditar la calidad de compañera permanente.

A tal conclusión se arriba porque al momento de presentar la solicitud ante el ISS, el 18 de febrero de 2011, la procesada allegó declaración juramentada en la que aseguró haber convivido de manera ininterrumpida con Luis Alfonso Betancur Álvarez, por lapso aproximado de 6 años; petición que elevó invocando la calidad de compañera permanente del causante, como se advierte del documento fechado el 3 de febrero de 2012, emitido por la oficina de investigaciones en pensiones, en donde se precisa: “PRUEBAS Y ANÁLISIS PROBATORIO.

Para la verificación de los hechos se practicaron las siguientes pruebas: ROSA HERMINIA BUITRAGO, identificada con cédula de ciudadanía No 39184225 lugar de expedición LA CEJA, declarante en calidad de COMPAÑERA del asegurado. Se le toma declaración bajo la gravedad del juramento el 24 de agosto de 2011.

HECHOS ESTABLECIDOS. Teniendo en cuenta las pruebas obtenidas se establece los siguientes hechos: (…) 6. La solicitante manifestó que convivió aproximadamente 6 años con el señor LUIS ALFONSO BETANCUR ÁLVAREZ desde el 18 de noviembre de 2004 y hasta el día 4 de octubre de 2010. (…) Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA 23 Teniendo en cuenta las pruebas obtenidas durante la verificación administrativa, se concluye que SI EXISTIÓ CONVIVENCIA entre el señor LUIS ALFONSO BETANCUR ÁLVAREZ y la señora ROSA HERMINIA BUITRAGO en calidad de COMPAÑERA desde el 18 de noviembre de 2004 y hasta el 4 de octubre de 201ª (sic), fecha en que falleció el asegurado”7.

En la Resolución 003695 del 16 de febrero de 2012, a través de la cual se resolvió “conceder sustitución pensional por el fallecimiento del señor LUIS ALFONSO BETANCUR ÁLVAREZ, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No 70.516.850 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución (…) a ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA (…) COMPAÑERA PERMANENTE”, se consignó que: “Mediante verificación administrativa realizada por el ISS, a través del Grupo de Verificación de la Gerencia Seccional de Pensiones, una vez practicadas las pruebas, con el respeto de los principios que consagra el artículo 5º de la Ley 58 de 1982, esto es, con la audiencia de las partes y con la relación de los medios de prueba solicitados por el (la) peticionario (a) y decretados por el Instituto, analizado el acervo probatorio se pudo establecer fehacientemente que existió convivencia permanente e ininterrumpida entre el pensionado fallecido y la señora ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA, en calidad de compañera permanente desde el año 2004 hasta el año 2010 cuando se produjo el deceso”8.

Negrillas propias. La solicitud fue elevada por BUITRAGO BEDOYA invocando una convivencia permanente con Luis Alfonso Betancur Álvarez, desde el 18 de noviembre de 2004, hasta 7 Fs. 156 y 157. Documento introducido por el testigo de acreditación, investigador Luis Fernando Mira Parra. Sesión de Juicio oral del 4 de septiembre de 2017. 8 Fs. 161 y 162.

Ídem. Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA 24 el 4 de octubre de 2010. El escenario no es, contrario al entendimiento profesado por la defensa, de acreditación de una comunidad de vida simultánea en dos domicilios diferentes, el de la novia y el de la madre. En este sentido, y acá la segunda precisión, el tema de discusión no se irradia hacia el elemento de convivencia interrumpida o irregular entre la pareja, de suerte que toda la argumentación, encaminada a demostrar que sí convivieron, así fuese interrumpidamente, resulta sofística de acuerdo con lo que es objeto de acusación, pues, de nada sirve intentar inferir, de acuerdo con lo sostenido por los testigos en el juicio oral, que muy seguramente Luis Alfonso vivió unos días en casa de su madre y otros donde ROSA HERMINIA, si, finalmente, el objeto de censura radica en que ésta accedió a la pensión de aquél, invocando la calidad de compañera permanente desde hacía 6 años, cuando en realidad nunca hubo entre los dos una unión marital de hecho, de las características descritas en la ley.

Es desde esa óptica, que la Sala debe analizar la idoneidad de los instrumentos utilizados para hacerse al derecho pensional. Al escenario de juzgamiento compareció Rubén Darío Aguilar Montoya9, quien refirió conocer a ROSA HERMINIA BUITAGO y Luis Alfonso Betancur Álvarez, porque tenía un 9 Sesión de juicio oral del 17 de julio de 2017. A partir del récord 11:05.

Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA 25 establecimiento de comercio contiguo a la residencia de la procesada. Destacó que ellos tenían una peluquería y que durante año y medio que los conoció, tuvieron relación de vecinos y de amistad, “cada uno en su negocio, pero compartíamos diálogos. En comunicación de ellos decían que eran pareja”.

Sostuvo que la vivencia que percibía ocurría era en la peluquería, compartiendo 15 horas diarias en ese local. Sin embargo, pese a sostener que tenían una relación “estable de convivencia de relación”, admitió que nunca conoció ni visitó la vivienda de ellos. Dijo que al fallecimiento del señor Luis Alfonso, ROSA HERMINIA BUITRAGO le pidió que fuera a “atestiguar”, lo cual encontró normal.

No obstante, como en las notarías hay minutas con formatos preestablecidos y el firmó la declaración que suministró sin leer, se plasmaron errores en el contenido de la información, pues, en realidad los conoció por lapso de año y medio, no desde el 2004, como se sostuvo en esa oportunidad. Aclaró que tampoco le consta que compartieran “mesa, lecho y techo”, como se sostuvo en ese momento ante notario, pues, “el techo que vi que compartían era el de la peluquería” y nunca supo si compartían lecho.

Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA 26 Por su parte, Miryam de Jesús Orrego manifestó que en la declaración realizada el 1 de febrero de 2011, sostuvo conocer a la pareja conformada por ROSA HERMINIA BUITRAGO y Luis Alfonso Betancur Álvarez, desde el año 2004, porque ROSA HERMINIA BUITRAGO fue quien le mencionó esa fecha.

La deponente no pudo dar cuenta de la unión marital de hecho entre Luis Alfonso y la procesada porque, si bien, manifestó conocerlos gracias a la peluquería que administraban cerca del parque de Itagüí, donde compartían la jornada laboral como pareja y se trataban de forma cariñosa, no dio fe de que entre ellos existiese convivencia de alguna índole.

Ni siquiera Román Antonio Duque, residente cercano a la vivienda de BUITRAGO BEDOYA, pudo asegurar que ella fuese compañera permanente de Luis Alfonso Betancur Álvarez, en tanto, lo único percibido directamente, fue que en ocasiones, al pasar por el frente de la casa de la procesada “lo encontraba ahí en la mañana, a veces, los sábados y los domingos y en día de semana en el salón”, refiriéndose a Luis Alfonso, quien además lo invitaba a jugar el fin de semana en la casa de ROSA HERMINIA, oportunidad en la que efectivamente se encontraban los dos en dicho lugar.

Con este deponente lo único que la Sala puede verificar, es que Luis Alfonso visitaba frecuentemente a su novia, Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA 27 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA, pero no que convivieran juntos y, menos aún, que lo hubiesen hecho por lapso de 5 años ininterrumpidos, antes de que ocurriera el deceso.

El defensor refuta que el Tribunal no hubiese valorado el testimonio anterior de Aníbal de Jesús Marín Marín, pues, su dicho fue el que permitió a los funcionarios del ISS, al momento de realizar las labores de inspección ocular en el sector de residencia de la procesada, el 20 de enero de 2012, constatar que sí había una convivencia continua entre la pareja en mención. El yerro del censor no solo estriba en que el ad quem sí valoró ese dicho, contenido en el acta de visita domiciliaria de inspección ocular introducida al proceso a través del investigador que la recolectó, Luis Fernando Mira Parra, sino que el mismo ciudadano fue quien en juicio10 se retractó de lo sostenido en esa oportunidad, pues, ante el estrado sostuvo que Luis Alfonso “entraba cada dos o tres días a esa casa”, refiriéndose a la de BUITRAGO BEDOYA, pues “iba y amanecía, pero no todas las veces, pero sí me di cuenta que era el amigo o el esposo de ella”.

En audiencia el declarante contradijo igualmente el tiempo que, ante los funcionarios del Instituto de Seguro Social, sostuvo como el correspondiente a la convivencia 10 Sesión de juicio oral del 13 de septiembre de 2017. Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA 28 entre la pareja –de aproximadamente 6 años según consta en el acta de inspección ocular11 –: “la relación de ellos era permanente, eso duró el tiempo que él vivió, unos 4 años, él iba allá y vivía allá, yo sé que él vivía allá porque muchas veces estaba en la casa al frente, o en la calle”, al tiempo que, aseguró que a ROSA HERMINIA BUITRAGO la conocía desde hacía 5 años porque vivía al frente de su casa.

En armonía con lo expuesto por el Tribunal en este sentido, no se entiende cómo el testigo podía dar cuenta de una supuesta convivencia permanente entre ellos, por lapso de 6 años, cuando en juicio fue claro en sostener que la relación fue de 4 años y que a la procesada la conoció desde hacía 5 años, lo cual indica, a no dudarlo, que ese vecino expuso datos contrarios a la realidad en la diligencia en mención, y que lo único que puede referir, sin faltar a la verdad, es que los veía de vez en cuando a las afueras de la residencia de la procesada y por eso suponía que convivían en dicho lugar.

En contraste, María Argemira Álvarez Gallego, progenitora del causante, compareció a juicio oral el 13 de septiembre de 2017, oportunidad en la cual, de manera enfática indicó que su hijo Juan Alfonso Betancur Álvarez vivió en su residencia desde que nació y hasta el último día de vida, pues, el deceso se produjo en horas de madrugada, en su habitación. 11 F. 156 cuaderno Tribunal Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA 29 Cuando le preguntaron por la relación que sostenía su descendiente con ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA, pudo decir que distinguía a esa persona y que su hijo se la presentó como una amiga cuando lo acompañó a celebrarle a ella el cumpleaños número 80.

Luz María Bedoya, por su parte, en juicio oral reconoció que entre su hermano y la procesada existió una relación sentimental; sin embargo, negó siquiera una convivencia ocasional entre los dos. La testigo ofreció una declaración desprovista de cualquier intención de perjudicar a BUITAGO BEDOYA, pues, incluso dejó entrever que guardaban una relación cordial, al punto que la acusada le comentó sobre su intención de reclamar la pensión de Luis Alfonso para repartirla entre ella y María Argemira Álvarez o, en su ausencia, con ella misma; propósito para el cual le pidió la cédula de ciudadanía del fallecido, con miras a cumplir con los requisitos exigidos para el trámite de sustitución pensional.

La propuesta no le disgustó a la deponente, pues, le consultó a su madre para obtener la aceptación. No obstante, como María Argemira se negó, la procesada terminó por ocultar su intención, que en últimas sí resultó elaborada e ilegalmente lograda, sin la anuencia de ningún familiar. Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA 30 En ese contexto, destaca la Sala, ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA era consciente de que debía acreditar su convivencia con Luis Alfonso Betancur para acceder a la sustitución pensional por muerte y por eso dirigió con dolo lo que los vecinos debían manifestar en las declaraciones extrajuicio aportadas a la solicitud prestacional.

Era claro para ella que, si esos ciudadanos hubiesen presentado sus dichos en el contexto real de lo que verdaderamente les constaba, esto es, solo un trato cariñoso en público y que compartían la jornada laboral, no habrían tenido la aptitud para demostrar la convivencia ininterrumpida, superior a 5 años, en aras de acceder a la prestación social.

Ahora, independiente de la naturaleza del delito, es claro que en el caso concreto sí se materializó efectiva inducción en error de la entidad oficial encargada de adelantar el trámite pensional, en tanto, gracias a lo afirmado por la solicitante, ratificado por las declaraciones extra juicio anexas, Colpensiones otorgó la pensión de sobreviviente a la aquí acusada.

Dado que en el juicio oral se demostró que la alegada convivencia ininterrumpida y permanente por más de 5 años entre la pareja tantas veces citada, en realidad no ocurrió, no solo porque así lo declara enfáticamente la denunciante, cuya credibilidad no se pone en tela de juicio, sino en atención a la evidente maniobra inductiva adelantada por la Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA 31 acusada, introduciendo en las declaraciones extra juicio evidentes mendacidades –como así lo advirtieron expresamente los declarantes en el juicio-, es ostensible que se ejecutó la conducta delictiva materia de acusación, en tanto, es claro que se objetivó la inducción en error, porque fue, precisamente, la valoración de esa información suministrada a espaldas de la realidad, lo que condujo a los funcionarios del ISS a dar por acreditada la convivencia y acceder a la pretensión de sustitución. No hay lugar, entonces, a revocar la sentencia, dado que la decisión se ajusta probatoriamente a lo demostrado en el juicio y no vulnera el debido proceso de las partes e intervinientes.

En consecuencia, en atención a la garantía de doble conformidad, la Sala considera ajustada a derecho la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 27 de septiembre de 2019. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA 32 Contra esa decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8CA5E91212C56BC7241655101B29FE0062FCE7DD7CD37AEF1861958C2ACCF129 Documento generado en 2024-07-02 Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA 33