Casación No. 46868 P/. William de Jesús Cardona Acevedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente SP15943-2016 Radicado 46868 Aprobado Acta No. 346 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa de WILLIAM DE JESÚS CARDONA ACEVEDO, contra la sentencia del 10 de julio de 2015 a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, confirmó la emitida el 6 de abril del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad, que lo condenó como autor responsable de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años e incesto, a la pena de prisión de 10 años.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 46868 P/. William de Jesús Cardona Acevedo 1 20 HECHOS: El 8 de mayo de 2013, en horas de la noche y en la casa ubicada en la calle 49 No. 342-10 Bis de la ciudad de Manizales, cuando la menor M.C.V., nacida el 15 de marzo de 2008, fue dejada al cuidado de su padre WILLIAM DE JESÚS CARDONA ACEVEDO, éste realizó tocamientos a su vagina y ante el rechazo de la infante le manifestó “de malas si la toco”.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 26 de febrero de 2014, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Manizales, a WILLIAM DE JESÚS CARDONA ACEVEDO le fueron formulados los cargos de actos sexuales con menor de 14 años e incesto, de acuerdo con los artículos 209 y 237 del Código Penal. 2. El 10 de marzo siguiente, la Fiscalía Séptima Seccional de Manizales radicó escrito de acusación contra el prenombrado por los aludidos delitos, que se materializó en audiencia del 9 de abril en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma localidad. 3.
Tramitado el juicio oral y público, el Juzgado cognoscente por sentencia del 6 de abril de 2015 condenó al acusado a la pena principal de 10 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor responsable de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años e incesto. 4.
Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 10 de julio de 2015 lo confirmó. LA DEMANDA: El defensor, con sustento en la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censuró la sentencia por incurrir en errores de hecho que conllevaron la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 7 del Código de Procedimiento Penal, y la aplicación indebida de los artículos 209 y 60 del Código Penal y 380 del estatuto procedimental penal, así: 1.
Primer cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad. 1.1. Por tergiversación de los informes periciales de psicología forense del 30 de noviembre de 2013, y reconocimiento sexológico del 28 de mayo de 2013. El Tribunal tergiversó su contenido al afirmar que la menor narró la ocurrencia de los hechos libidinosos a los profesionales de la salud cuando en los mismos aparece que “no hizo ningún relato”, o que la narración la efectuó su madre.
Error que se hizo extensivo a las testificaciones en juicio, porque afirmó que la versión de la infante se ratificaba con las pruebas periciales, punto que no encuentra correspondencia. Por otro lado el censor, cuestionó el carácter científico de las probanzas, ya que no se vertió un concepto acerca de la posible comisión del ilícito. 1.2.
Por cercenamiento del testimonio de la menor en juicio oral. El Ad quem mutiló apartes que desmentían la realización del ilícito, en particular, que ella no identificó a la maestra Heimy Johanna Vargas Zacipa como una de las personas a las cuales contó el suceso imputado, razón por la cual carece de soporte probatorio lo declarado por ésta última. 2.
Segundo cargo. Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. El juez colegiado sostuvo que la versión de la menor encontraba respaldo en pruebas científicas, no obstante, estas no existen. Si se refiere a la valoración realizada por psicología forense, la profesional que la efectuó no realizó ninguna auscultación o aplicó técnica o método tendiente a establecer la mendacidad o veracidad a través del Análisis de Contenido Basado en Criterios -CBCA- de lo sugerido por la menor, simplemente acogió la primera hipótesis que se le puso presente, situación que descarta su carácter científico.
En razón de lo anterior, consideró que la condena emitida en primer y segundo grado, carecen de respaldo probatorio, y por consiguiente debe proferirse sentencia absolutoria en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL 1. La defensa ratificó los cargos y pretensiones de la demanda. 2.
La Fiscal Tercera Delegada, solicitó se mantenga la sentencia, al considerar que: 2.1. En cuanto al primer reproche, la menor de manera clara y directa, en juicio oral, señaló al acusado como el responsable de los tocamientos. Prueba sometida al debido contradictorio y valorada por el sentenciador acorde con las pautas que regulan la materia, en particular los artículos 380 y 404 del Código de Procedimiento Penal.
Igualmente, las demás probanzas acopiadas no son de referencia sino directas y permitían conferir credibilidad a lo dicho por la víctima. 2.2. En lo atinente al segundo reparo: (i) las pruebas científicas no fueron indebidamente usadas en la confección de la sentencia, (ii) la credibilidad del testimonio es un tema que le compete al juez y no al perito, y (iii) el ataque contra la técnica o método empleado por el experto, debió proponerse a través del ejercicio del contradictorio, lo cual no se hizo.
Recalcó que el peritaje médico sexológico corroboró la denuncia de la menor referente a la presencia de actos sexuales, y la no indagación de los hechos por el médico a la misma fue consecuencia del respeto a los derechos de los niños. 3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de resaltar la especial protección que la víctima merece en este caso, al ostentar las condiciones de menor y mujer protegidas en la legislación nacional e internacional, descartó la procedencia de la demanda, por cuanto: 3.1.
No se presentó tergiversación de las pruebas referidas, pues pese a que la infante no entregó un relato espontáneo de los sucesos a la psicóloga y al médico legista que respaldara su testimonio, esas probanzas sí corroboraban circunstancias externas y determinantes de la comisión de los ilícitos, entre ellas, que sus padres se encontraban separados, a veces quedaba al cuidado de su progenitor y tenía una hermana en las mismas circunstancias. 3.2.
Que en la etapa de juicio la niña incurriera en ciertas impresiones, no resta veracidad a su testificación ya que debe considerarse sus capacidades cognoscitivas y de memoria según su edad. 3.2. Si bien no hubo relato de la experiencia sexual de la menor a los profesionales de la medicina, ello no resta importancia a las pruebas periciales ya que el psicológico exhibe aspectos importantes de la conducta de la menor a considerar, y el médico legal, ratifica la materialidad de los actos abusivos, que por su naturaleza no dejan huella.
CONSIDERACIONES: 1. Primer cargo. Razón le asiste a la defensa cuando reprobó la tergiversación de las pruebas periciales, porque contrario a lo afirmado por el ad quem, el relato de los hechos efectuado por la infante en audiencia de juicio oral no encontraba correspondencia con lo manifestado en las valoraciones médico legales practicadas, porque ante los profesionales de las áreas de psicología y clínica forense la menor no entregó una versión de los mismos.
El Tribunal en su decisión tuvo por acreditado que la afectada narró los hechos objeto del debate penal, así lo expresó cuando señaló que: (i ) “es trascendental cotejar las manifestaciones hechas por la infante a los profesionales que la asiste”[footnoteRef:1], (ii) la menor hizo una “pluralidad de manifestaciones (…) a diferentes personas, esto es a su profesora, luego a su progenitora, así como a los profesionales de la medicina y psicología que la valoraron en su momento” [footnoteRef:2], (iii) “la niña le dijo de forma directa a la profesional de medicina legal”[footnoteRef:3], (iv) “si bien existen algunas diferencias entre lo manifestado a los profesionales de medicina que la atendieron a lo dicho durante el juicio”[footnoteRef:4], (v) “…aparece en las valoraciones profesionales, realizadas a la niña, un alto grado de posibilidad respecto del abuso sexual advertido por ésta desde un comienzo a su profesora y madre y ratificados luego a los profesionales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses…” [footnoteRef:5], y (vi) “ es concordante entonces la versión de la menor ofendida ofrecida a los profesionales de la medicina que la valoraron…” [footnoteRef:6], cuando contrario a ello, la niña no lo hizo. [1: Folio 109 cuaderno Tribunal ] [2: Ibídem ] [3: Folio 111 cuaderno Tribunal] [4: Folio 112 cuaderno Tribunal ] [5: Folio 113 cuaderno Tribunal ] [6: Ibídem ] Así se constata del propio informe del 30 de noviembre de 2013, que el ad quem trascribió en su proveído: “…mi mamá nos dejo (sic) que nos cuide mi papá, yo no recuerdo, mi hermanito y mi hermana se escondieron, porque no quería que el los violara y mi hermanito no quiere, mi hermanita no lo quiere somos iguales yo voy hacer como ella, ella tiene otra mama (sic) que se llama Matilde, ya no quiero hablar mas (sic) de nada…”[footnoteRef:7] [7: Folio 41 del cuaderno Tribunal ] Razón por la cual, la perito psicóloga en sus conclusiones advirtió: “Se hace difícil emitir un concepto relacionado con las preguntas enunciados (sic) en el petitorio relacionado con la menor M. C. V.[footnoteRef:8], toda vez que no se cuenta con los elementos técnicos científicos para determinar la ocurrencia del hecho y la lógica y coherencia del relato.
Es por esto que considero de vital importancia tener en cuenta las primeras versiones que haya podido tener el menor para el momento más cercano a la denuncia, así como posibles valoraciones psicológicas más cercanas a dicho momento.”[footnoteRef:9] [8: A pesar de ser una trascripción, se omite el nombre de la menor en atención a lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia. ] [9: Folio 44 cuaderno Tribunal] Aspecto que en su declaración clarificó en punto a que lo dicho por la infante “no es un relato porque ella simplemente nombra de que el papá le toca la vagina y al indagar la niña no da más detalles ni periféricos, ni centrales, ni se refiere al tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos tocamientos a los cuales ella hace referencia, simplemente dice él me toca la vagina y eso es violar.
Únicamente yo le preguntó que si alguien le ha dicho eso y me dice que no, que ella lo sabe.”[footnoteRef:10] [10: Archivo 17001600003020130016700_170013104005_01. Minuto 20:46] Punto que el ad quem no observó al momento de valorar la probanza como lo advierte el censor, quien precisamente reclamó la ausencia de un relato de los hechos que permitiese corroborar lo indicado por la menor.
Luego se constata la existencia del falso juicio de identidad reprobado por la defensa. Situación similar sucedió con el reconocimiento sexológico practicado a la menor plasmado en el informe No. DSCLD-DROCC-02338-2013, en el cual de forma expresa se indicó que “la mamá dice que ya fue entrevistada por psicología por tanto no se pregunta a la niña y se tiene en cuenta lo anotado en la denuncia aportada” [footnoteRef:11] y la “niña no aporta información espontánea en cuanto a los hechos que se investigan” [footnoteRef:12], lo cual demuestra que la agraviada en momento alguno ante esos profesionales relató ser víctima de vejámenes sexuales. [11: Folio 46 cuaderno Tribunal ] [12: Folio 47 cuaderno Tribunal ] Así las cosas, el sentenciador hizo decir a la prueba algo que objetivamente no decía. No obstante, ello no compromete la legalidad de la sentencia impugnada, ya que no se infirmó la sólida versión entregada por la menor en audiencia de juicio oral que acredita la materialidad del ilícito y responsabilidad del implicado.
Al respecto, recuérdese lo dicho por esta Corporación respecto de la importancia y valoración de este tipo de testimonios: …frente a conductas punibles de contenido sexual con menores de edad, el testimonio de la víctima cobra especial relevancia al momento de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el ataque.
Empero, la posibilidad de controvertir su mérito, no puede limitarse a destacar las inconsistencias en que pudo haber incurrido en sus diferentes versiones porque, en esos casos, el juzgador goza de plena facultad para establecer cuáles de ellas son verosímiles, o si solo lo son en parte, siempre que en ese ejercicio respete los parámetros de la sana crítica.[footnoteRef:13] [13: CSJ SP 18 Dic. 2013, Rad. 41396] En similar sentido: 6.
Ahora bien, en lo que toca con la credibilidad de los relatos ofrecidos por niños abusados sexualmente, la Sala ha sostenido, además, que «puede existir una tendencia a narrar lo realmente acontecido, en tanto la magnitud de lo padecido marca de manera más o menos fiel sus recuerdos y de la misma forma los narran»; pero también, que ello no significa que aquellos no puedan faltar a la verdad y «que, por ende, siempre ha de creérseles sin mayor explicación».
Por consiguiente, es imperioso valorar sus dichos «como los de cualquier otro testigo, sometidos al tamiz de la sana crítica y apreciados de manera conjunta con la totalidad de los elementos de juicio allegados al debate» (CSJ SP7326-2016, rad. 45585. En igual sentido, CSJ SP, 7 dic. 2011, rad. 37044). Así las cosas, es forzoso analizar las circunstancias que rodean su declaración y cotejar ésta con los demás medios de convicción recaudados, al amparo de las reglas de la sana crítica, a efectos de verificar su grado de credibilidad y veracidad.
El funcionario tendrá que explorar, entonces, atendiendo los principios técnico científicos, su percepción, su memoria, la naturaleza de lo percibido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello tuvo lugar, la forma de sus respuestas y, entre otras circunstancias, el interés que pudieran tener en el caso concreto. [footnoteRef:14] [14: CSJ SP9508-2016.
Para ampliar el tema cfr. CSJ SP 9805-2015] En el presente asunto, M.C.V. en juicio oral narró de forma directa, consistente y sin dubitación alguna, haber sido objeto de tocamientos en su vagina por su progenitor, una noche cuando fue dejada a su cuidado por su madre. Así lo efectuó[footnoteRef:15]: [15: El testimonio de la menor fue registrado en la sentencia de Segundo grado.
Folio 111 y 112 cuaderno Tribunal ] “Sí lo conozco… es mi papá… No me gusta estar con mi papá… porque me hizo daño… casi me viola… me bajo los pantalones y los calzones… me tocó la vagina… con la mano… en la cama de él… Mi hermano, él y yo, (estaban en la casa)… Mi hermanito se llama Camilo… cinco años… Él es William… Eso fue en la pieza de él… de William… Yo estaba acostada… Mi papá estaba parado, pues, sentado… él estaba con ropa… estaba callado… me dijo “de malas si la toco”, pero porque yo le dije no, no me toques… Una vez (sucedieron los hechos)… No, no me estaba ni llevando al baño, ni me estaba cambiando de ropa, me tocó y solo fue en la cama… No, yo no le vi nada a él… Yo le conté a mi mamá y solo a ustedes… Sí (recuerda haber hecho el dibujo)… en el colegio, dibujé a mi papá, mi mamá y a mi hermano… No (en el dibujo el papá no tenía nada especial)… (Se le enseña el dibujo y dice), en el dibujo estoy yo, mi papá, mi mamá y mi hermano… (en el dibujo la niña señala al papá)… Yo lo dibujé con ropa… Tiene dos piernas… en la mitad de las piernas tiene el pene… Porque es algo personal de él… No (no le ha visto el pene al papá)… Se le enseña otro documento y refiere que hay, casas de por dónde vivíamos mi mamá y yo… Aquí no sé dónde está la casa de mi papá… No, (no es la casa donde el papá le tocó la vagina)… No, (puede describir la casa donde ocurrieron los hechos)…. de noche (ocurrieron los hechos)… NO, (recuerda la fecha de los hechos)… Porque mi mamá nos llevó a mi hermano y a mí para que él nos cuidara… Yo vivía con mi mamá…” AL CONTRAINTERROGATORIO Mi papá (la recibió cuando la llevó mi mamá para que la cuidara)… No me acuerdo, (si la abuelita estaba ese día en la casa)… Mi mamá nos dejó en la parte de debajo de la casa… La abuelita vivía en la parte de arriba de la casa… No tengo más hermanitos, una hermana mayor que se llama DANIELA… No, (Daniela no estaba ese día en la casa)… No, (Daniela no la llevaron a la casa del papá esa noche)… Camilo estaba en el baño (cuando el papá le tocó la vagina)… No, (no se demoró para salir del baño)… No, (Camilo no alcanzó a ver que el papá la estaba tocando).” Aseveración que no fue controvertida por el demandante y mereció total credibilidad por los jueces singular y colegiado que conocieron el proceso, al verificarse que la información aportada guardaba coherencia con otros medios de prueba que analizados a la luz de la sana crítica, la dotaban de firmeza.
En tal sentido se tiene: (i) El dibujo realizado por la menor en la institución educativa, en el cual pintó a su padre con su genital. (ii) La declaración de la docente quien reseñó: a) la actividad escolar realizada con la menor y la explicación que del bosquejo le entregó, b) la descripción de ciertos comportamientos de la niña que le llamaban la atención, tales como que era muy distraída, dispersa, triste, que a veces lloraba sin razón, se refregaba las orejas hasta lastimarse y un día, sin precisar la fecha, que su padre fue a recogerla rompió en llanto y se encerró en el baño motivo por el cual tuvo que llamar a su madre, y c) que fue ella la persona que alarmó a la madre acerca del abuso sexual, (iii) El testimonio de la madre, Alicia Villegas Palacio, quien indagó a la menor por los motivos del dibujo y logró conocer de los tocamientos abusivos, que según le indicó la niña, ocurrieron cuando fue dejada una noche al cuidado de su padre.
Al respecto destacó que el 8 de mayo de 2012 dejó a la infante y a su hermano entre las 4:30 y 5 p.m. en casa del acusado mientras asistía a una capacitación laboral, y aproximadamente a las 11:00 p.m. sus hijos fueron llevados a su casa por aquél. De manera particular señaló que M.C.V. llegó llorando y orinada, sin que el padre hubiera entregado explicación alguna.
Agregó que desde ese día la niña adoptó comportamientos no habituales y de rechazo hacía su progenitor. Entregó igualmente algunos detalles de su relación de pareja, el tiempo de convivencia y carácter del procesado. (iv) La valoración psicológica a M.C.V., de acuerdo con la cual su desarrollo es normal, no hay orientación en lugar y tiempo en razón de su edad, y su nivel de memoria solo logra recordar hechos familiares muy recientes o lejanos que no ubica en el tiempo.
(v) El peritaje sexológico, que no dio cuenta de hallazgo de huellas externas de lesión reciente o evidencia médica, aunque precisa que los casos de tocamientos, besos, contactos pene- vagina, no dejan rastro. (v) Las testificaciones de Matilde Tejada Garaviña, ex esposa del imputado, y N.A.T. hija de éste, quienes no aportaron información alguna del suceso, sino de las buenas relaciones que mantenían con aquél, luego no tienen la capacidad para desmentir los hechos por los cuales fue acusado.
(vi) La declaración del WILLIAN DE JESÚS CARDONA ACEVEDO, quien corroboró que los niños estuvieron en su casa pues inesperadamente los llevó la mamá. Que reprendió a M.C.V. porque regó la sopa y luego, en la noche los llevó a su casa acorde con las indicaciones dadas por la menor, encontrando a su ex esposa en compañía de un hombre. Después de eso no ha podido volver a ver los niños y por ello, por interpuesta persona, ha entregado dinero, útiles y alimentos a los menores.
Los anteriores elementos, valorados de manera conjunta de ningún modo infirman el testimonio de M.C.V., por el contrario lo respaldan. De una parte se acredita que sí estuvo durante la noche del 8 de mayo de 2013 al cuidado de su padre, quien se aprovechó de esa circunstancia para someterla a tocamientos libidinosos; por otro lado, el rechazo a partir de ese instante a la persona del procesado y los cambios en la conducta de la ofendida, se explican en razón del comportamiento ejecutado en su contra; el dictamen médico legal no descartó la existencia del hecho, pues simplemente precisó que de presentarse normalmente no dejan vestigio alguno. Por tanto, es creíble lo aseverado por la ofendida, en cuanto a los actos desplegados en detrimento suyo por su progenitor.
Que la menor no hubiese mencionado a la docente Heimy Johanna Vargas lo ocurrido no le resta credibilidad, como quiera que: (i) se explica en los factores de memoria expuestos por la psicóloga forense según la edad de la niña y, (ii) su demostración encuentra respaldo con la existencia del dibujo y reconocimiento de autoría y realización en su escuela.
Además, fue ese trabajo artístico el cual dio lugar a la actuación penal, pues su elaboración permitió conocer los hechos delictivos reprobados. Así las cosas y bajo tales derroteros, no se aprecia que la omisión de la menor de referir a su profesora lo acaecido, sirva para demeritar su declaración, la cual no ofrece duda alguna de los vejámenes que padeció por parte del acusado.
Máxime cuando no se percibió el mínimo interés de la niña en relatar unos hechos contrarios a la realidad, menos incriminar a su padre o que una tercera persona la coaccionara a ello, ni que presentara algún desorden psicológico que pudiera brindar explicación diferente a su real ocurrencia. Por eso, la censura carece de prosperidad. Segundo cargo.
Aunque el Tribunal igualmente sostuvo que “es concordante entonces la versión de la menor ofendida ofrecida a los profesionales de la medicina que la valoraron, con las pruebas científicas aportadas a la investigación”[footnoteRef:16], se aprecia que las denominadas pruebas científicas no fueron otras que los dictámenes periciales aportados por los profesionales del área de medicina y psicología forense, que se incorporaron válidamente a la actuación y debían ser objeto de análisis probatorio como ocurrió, luego no es predicable el falso juicio de existencia por suposición alegado. [16: Folio 113 cuaderno Tribunal ] Aunado a que el cuestionamiento que emprendió el demandante por su no carácter científico no acompasa con el yerro denunciado, puesto que para ello debió acogerse a las pautas que regulan el falso raciocinio que no fue propuesto.
Sin embargo, de admitirse que el ataque contra el dictamen de psicología forense se enfocaba por una inadecuada práctica, al no haberse empleado la técnica de análisis de contenido basado en criterios CBCA mencionada por el casacionista que impedía conferirle valor probatorio, es de recordar que ésta “no goza de aceptación en la comunidad científica nacional e internacional, la cual la ha descartado por la disparidad de criterios que existen en torno a su aplicación y por el enorme subjetivismo que conlleva”[footnoteRef:17]; de modo que la descalificación de la prueba carece de total relevancia. [17: Cfr. SP. 9 de dic. de 2010, rad. 34434, reiterada en AP5030-2014] Máxime cuando ante la ausencia de un relato de los hechos, a la psicóloga no le era posible emitir un concepto en los términos deprecados por el libelista.
Así las cosas, lo relevante de esa probanza no fue determinar la veracidad o mendacidad de lo dicho por la menor bajo un protocolo específico, sino advertir las condiciones personales y familiares de ella que permitían al juez encargado de la causa, conferirle credibilidad como fue explicado previamente. Respecto de la valoración por medicina forense, según lo refirieron los no recurrentes, ésta no tenía entidad para desmentir los tocamientos porque por la naturaleza de los actos sexuales, la regla general es que no dejen huella o evidencia en el cuerpo de la víctima, luego los resultados del examen sexológico y ratificación en juicio, no niegan la comisión del ilícito.
Incluso, de admitirse el reparo, ello no descalificaría la concurrencia del delito, ni la demostración de responsabilidad del enjuiciado, pues no eliminaría o refutaría las demás pruebas de cargo, en particular, el testimonio de la infante. Por eso este reproche tampoco puede prosperar. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- NO CASAR la sentencia impugnada. 2.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3.- Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria