Micelio
SP1593-2025(65557)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 2321 de 2011Decreto 2972 de 2013Decreto 3050 de 1997Ley 1474 de 2011Ley 1819 de 2016Ley 383 de 1997Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP1593-2025 Radicación n° 65557 (Aprobado Acta No. 127) Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación especial presentada por el defensor de Julio Ernesto Niño, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual revocó la absolución dictada el 30 de enero de dicha anualidad, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y, en su reemplazo, lo condenó por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 2 HECHOS El 26 de octubre de 2017, el entonces Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso, Miguel Ángel Marentes Sarmiento, presentó denuncia en contra de Julio Ernesto Niño, representante legal de la Precooperativa de Trabajo Asociado La Gran Sociedad1, por el hecho de no haber consignado, dentro del término fijado por el Gobierno Nacional, la suma de $5.643.000, más los intereses moratorios2, correspondiente al impuesto sobre la venta (IVA), recaudado en el tercer y cuarto período del año 2014.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 24 de octubre de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Duitama, la Fiscalía formuló imputación a Julio Ernesto Niño por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, tipificado en el artículo 402 del Código Penal, en calidad de autor, cargo que el implicado no aceptó. No fue solicitada medida de aseguramiento3. 2.

El 3 de diciembre de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación4 y el 15 de marzo de 2019, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, se materializó5. 1 NIT. 900304735. 2 causados hasta la emisión de la sentencia condenatoria o la cancelación de la totalidad de la obligación 3 Folio 11 de la carpeta digital denominada primera instancia. 4 Folios 12 a 15 ibidem. 5 Folios 19 y 20 ibidem.

CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 3 3. El 16 de julio de 2021, se realizó la audiencia preparatoria6 y el 27 de enero de 2023, el juicio oral7. 4. En vista pública del 30 de enero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, dio lectura al fallo absolutorio8. 5. Inconforme con dicho proveído, la Fiscalía y el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante DIAN- interpusieron recurso de apelación, los cuales sustentaron de forma oportuna9. 6.

La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en providencia del 20 de septiembre de 2023, desató la alzada en el siguiente sentido10: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al señor JULIO ERNESTO NIÑO, identificado con la C.C. N° 7.214.814 expedida en Soatá, a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de $9.890.000, los mismos que a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión, como autor responsable del delito de OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR previsto en el artículo 402 del Código Penal.

TERCERO. NEGAR al señor JULIO ERNESTO NIÑO los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria». 6 Folios 36 a 40 de la carpeta digital denominada primera instancia. 7 Folios 96 a 102 ibidem. 8 Folios 105 a 111 ibidem. 9 Folios 113 a 115 y 117 a 121 ibidem. 10 Carpeta digital denominada segunda instancia CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de enero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, absolvió a Julio Ernesto Niño del delito de omisión del agente retenedor o recaudador11, En sustento de lo anterior, sostuvo que se incorporaron a la actuación los oficios persuasivos 201450560000216 y 20155056000025 del 20 de junio de 2014 y 2 de marzo de 2015, respectivamente, a través de los cuales la DIAN requirió a la Precooperativa de Trabajo Asociado La Gran Sociedad, cuyo representante legal es el procesado, para que cancelara la suma adeudada por concepto de impuesto sobre la venta (IVA) o, en su defecto, solicitara la compensación, con la advertencia que, de no hacerlo, se interpondría la respectiva denuncia. Sin embargo, en sentir del A quo, la DIAN obvió notificar personalmente a Niño del contenido de los referidos oficios, pese a conocer los datos de ubicación del procesado, quien los informó, evidenciándose con ello el ánimo de éste de «comparecer al proceso cuando se le requiera».

Indicó que, si bien el primer requerimiento se envió por correo certificado, se desconoce a qué dirección y si Julio Ernesto Niño lo recibió o fue devuelto, ya que no se allegó constancia de entrega por parte de la empresa de mensajería, por cuyo motivo «asalta una duda enorme si las mismas se 11 Folios 105 a 111 de la carpeta digital denominada primera instancia. CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 5 entregaron o no» y, el segundo, se publicó en la página web de la DIAN, empero no se tiene «certeza si lo vio o no lo vio (refiriéndose al implicado)».

Incertidumbre que no se supera con el testimonio de Miguel Ángel Marentes Sarmiento, Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso -para la época de los hechos-, pues, conforme las respuestas brindadas en el juicio oral, aquel desconoce si a Julio Ernesto Niño «se le habían entregado los oficios penalizables». Por lo tanto, concluyó que la DIAN incumplió el deber de notificar al procesado de los referidos requerimientos, lo cual constituye, en sentir de la primera instancia, requisito de procedibilidad de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 3050 de 1997, modificado por el 2321 de 2011, falencia que no puede entenderse superada con el hecho de que Niño hubiese cancelado «algunas cuotas de la deuda», como lo plantea la Fiscalía. Bajo esa senda, afirmó que los medios de convicción obrantes en la actuación no permiten arribar al conocimiento más allá de duda razonable, como lo exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, sobre la ocurrencia de la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador ni la responsabilidad penal del procesado en la misma.

DECISIÓN IMPUGNADA El 20 de septiembre de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al decidir las apelaciones CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 6 de la Fiscalía y el apoderado de la DIAN, condenó en segunda instancia a Julio Ernesto Niño por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador12.

Señaló que, según los artículos 368 y 572 del Estatuto Tributario -norma a la que se hizo remisión por tratarse de un tipo penal en blanco- y el Registro Único Tributario allegado a la actuación, la Precooperativa de Trabajo Asociado La Gran Sociedad es agente retenedora de impuesto sobre ventas (IVA) y el procesado, por ser el representante legal, el encargado de realizar las declaraciones, presentarlas y pagarlas.

Indicó que Niño presentó la declaración correspondiente al tercer y cuarto período del año 2014, pero no efectuó el pago en el término estipulado, razón por la que, al 26 de enero de 2023, la suma adeudada ascendía a $22.164.000 -con los intereses-, como lo sostuvo Miguel Ángel Marentes Sarmiento, entonces Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso, aspecto que no controvirtió la defensa.

De allí que, para el Tribunal, «se encuentran reunidos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo penal, en cabeza del señor JULIO ERNESTO NIÑO, pues, siendo responsable del recaudo y cancelación del impuesto sobre las ventas, en su condición de representante legal de la empresa, omitió su cancelación por los periodos 3º y 4º del año 2014»13. 12 Carpeta digital denominada segunda instancia. 13 En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal refirió que «si bien es cierto en el Escrito de Acusación se relacionó que el enjuiciado adeudaba los periodos 1º, 3º y 4º del año 2014, en el debate de juicio oral se demostró que presentaba una deuda CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 7 Agregó que, ciertamente, antes de presentar denuncia, la DIAN tiene la obligación de requerir al deudor mediante oficios persuasivos y comunicarle en debida forma su contenido (artículo 16 del Decreto 3050 de 1997, modificado por el Decreto 2321 de 2011) y que ello constituye presupuesto de procedibilidad.

Luego, su incumplimiento conlleva a la inviabilidad «no solo de presentar la denuncia por parte de la DIAN, sino adelantarse el respectivo proceso penal». En sentir del Tribunal, contrario a lo concluido por la primera instancia, sí se acreditó la existencia del oficio persuasivo en el que se requirió a La Gran Sociedad para que realizara el pago de las obligaciones derivadas del impuesto sobre las ventas (IVA), correspondiente al tercer y cuarto período del año 2014, al igual que su consecuente envío a Julio Ernesto Niño, en calidad de representante legal de la empresa.

Lo anterior, porque la comunicación se incorporó a la actuación y en ella se evidencia «sello de notificación, en el que se indica que ese documento fue enviado a través de correo certificado el día 11 de mayo de 2015», punto frente al cual no formuló reparo alguno la defensa ni obra «prueba de falsedad». Por lo tanto, su contenido y «la información sobre su remisión, debe tenerse por cierta».

Indicó que desacertó el A quo al «exigir una prueba documental diversa para acreditar el envío», pues en el sistema efectiva hasta el 26 de enero del año 2023, correspondiente a $22.164.000. por los periodos 3º y 4º del año 2014 con sus correspondientes intereses moratorios». CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 8 penal acusatorio rige el principio de libertad probatoria, contemplado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, le impuso a Julio Ernesto Niño la pena principal de 48 meses de prisión y multa de $9.890.00014. Por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó, por expresa prohibición legal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 1. Inconforme con la sentencia anterior, el defensor del procesado interpuso impugnación especial, en la que solicitó revocar el fallo condenatorio y, en su lugar, absolver a Julio Enrique Niño del delito de omisión del agente retenedor o recaudador15. Adujo que necesariamente debe hacerse remisión al Estatuto Tributario con el fin de establecer la forma en que la DIAN debió comunicar los oficios persuasivos penalizables 20155056000025 y 20145056000216 a su prohijado, pues, como lo indicaron la primera y segunda instancia, se trata de un presupuesto de procedibilidad de la acción penal, aspecto que sí cuestionó en el juicio oral cuando contrainterrogó al Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso, quien solo «hizo alusión a lo plasmado en el sello que se encuentra» en dichos documentos. 14 Correspondiente al doble del valor no consignado por Julio Ernesto Niño. 15 06.sustentación recurso impugnación especial.

CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 9 Agregó que en el requerimiento 20155056000025 del 2 de marzo de 2015, figura la dirección carrera 14 # 12-51 y un sello de la DIAN -más no de una empresa de mensajería- con la frase «notificado por correo certificado» junto con un número de radicado que se desconoce a qué corresponde, debido a que el testigo Miguel Ángel Marentes Sarmiento nada dijo sobre el particular.

Indicó que tampoco se clarificó si la fecha plasmada en ese documento es la de recepción en la empresa de mensajería, de la cual, además, no se conoce el nombre, o de envío al procesado, a lo que se suma que no «aparece anotación alguna sobre la efectiva notificación o lo que es lo mismo la recepción de este documento por parte» de Julio Ernesto Niño. En ese contexto, consideró que no se probó que los referidos requerimientos efectivamente se enviaron a la dirección de la Precooperativa de Trabajo Asociado La Gran Sociedad, obrante en el certificado de existencia y representación y el Registro Único Tributario ni que Niño, en calidad de representante legal de la empresa, los recibió. Afirmó que, al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad por parte de la DIAN, «la acción penal por la cual fue condenado en segunda instancia JULIO ERNESTO NIÑO no podía haberse adelantado» y, menos aún, emitirse sentencia condenatoria, como lo concluyó el juez de primera instancia. CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 10 2.

Los no recurrentes El representante del Ministerio Público solicitó que se confirme la condena, para lo cual indicó que el artículo 16 del Decreto 3050 de 1997, modificado por el 2321 de 2011, no impone a la DIAN el deber de entregar de forma directa al destinatario el oficio persuasivo ni que demuestre que éste lo recibió. Agregó que, según lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, la aludida notificación puede realizarse personalmente o por correo electrónico o certificado, siendo esta última opción por la que optó la DIAN, cuyo cumplimiento se acredita con la entrega del requerimiento en la oficina de mensajería, entendiéndose que su envío fue fallido si es devuelto, lo que no ocurrió en este caso.

Destacó que los oficios persuasivos que la DIAN remitió al procesado, «con la constancia de que habían sido debidamente remitidos a su destinatario señor Julio Ernesto Niño», se admitieron como prueba, sin oposición de la defensa, quien tampoco los cuestionó en el juicio oral. Luego, no puede ahora «desdeñar de su contenido». CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala de acuerdo con el numeral 2º del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el artículo 3 del Acto CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 11 Legislativo 1 de 2018, es competente para conocer de la impugnación de la condena impuesta en segunda instancia a Julio Ernesto Niño por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

De manera que, con observancia del principio de limitación que rige la impugnación y, en garantía del derecho de la doble conformidad, la Sala estudiará los reparos presentados por el recurrente frente a la condena proferida por la conducta punible en mención. 2. Para ello, toda vez que de los argumentos planteados por el defensor se evidencian dos ejes temáticos, en atención al principio de prioridad, la Corte inicialmente se ocupará del relacionado con el requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal frente al delito de omisión del agente retenedor o recaudador y luego, de ser procedente, se adentrará a la réplica subsidiaria, en donde se cuestiona la condena impuesta a Julio Ernesto Niño por el mencionado punible. 3.

Del requisito de procedibilidad. En sentir del impugnante, previo a iniciar la acción penal por la comisión de la aludida conducta punible atentatoria de la administración pública, debe agotarse un requisito de procedibilidad, consistente en el cobro administrativo por parte de la DIAN, exigencia que -refiere- no se acreditó en este caso.

CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 12 A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala partirá de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, según el cual, el Estado, a través de la Fiscalía, debe ejercer la acción penal e investigar los hechos que revistan características de conducta punible, bien sea de manera oficiosa o porque son puestos en su conocimiento.

Las figuras jurídicas a través de las cuales se entera a las autoridades de la comisión de un delito son: (i) la denuncia, la cual puede presentar el perjudicado o cualquier sujeto que conozca la existencia de un ilícito, en cumplimiento del deber contemplado en el artículo 67 de la Ley 906 de 200416, (ii) la petición especial que interpone el Procurador General de la Nación, «cuando el delito se cometa en el extranjero, no hubiere sido juzgado y el sujeto activo se encuentre en Colombia»17, siempre que concurran determinados requisitos18 y (iii) la querella, de la que, únicamente, en principio, hace uso la víctima19.

Ahora bien, la querella y la petición de parte son condición de procesabilidad de la acción penal, conforme lo 16 «Artículo 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio». 17 Artículo 75 de la Ley 906 de 2004. 18 «1. Si se ha cometido por nacional colombiano, cuando la ley colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años. 2.

Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado el Estado o nacional colombiano y tenga prevista pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años. 3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado otro extranjero, se hubiese señalado pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea superior a tres (3) años, no se trate de delito político y no sea concedida la extradición. 4.

En los delitos por violación de inmunidad diplomática y ofensa a diplomáticos». 19 Sea del caso clarificar que cuando el querellante legítimo es un incapaz o fallece, podrá presentar a querella el representante legal o sus herederos, respectivamente. Incluso, también se facultó al defensor de familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos.

Artículo 71 de la Ley 906 e 2004. CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 13 dispone el artículo 70 de la Ley 906 de 2004, debido a que, sin la presentación de éstas, «no existe conflicto jurídico penalmente relevante y la sentencia en esas condiciones no tiene fundamento legal alguno, pues la acción penal en esos eventos es dispositiva por antonomasia»20.

A su vez, el artículo 74 de la disposición en cita, enlista las conductas punibles que requieren querella así: «1. Aquellas que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad, con excepción de: Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas (C. P. Artículo193);

Divulgación y empleo de documentos reservados (C. P. Artículo 194); Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (C. P. Artículo 416); Revelación de secreto (C. P. Artículo 418); Utilización de secreto o reserva (C. P. Artículo 419); Utilización indebida de información oficial privilegiada (C. P. Artículo 420); Asesoramiento y otras actuaciones ilegales (C. P. Artículo 421);

Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública (C. P. Artículo 431); Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública (C. P. Artículo 432). 2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. Artículo 112 incisos 1 y 2); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. Artículo 113 inciso 1); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. Artículo 114 inciso 1); parto o aborto preterintencional (C. P. Artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. Artículo 120); omisión de socorro (C. P. Artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. Artículo 201); injuria (C. P. Artículo 220); calumnia (C. P. Artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. Artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. Artículo 226); injurias recíprocas (C. P. Artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. Artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 239 inciso 2); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. Artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 246 inciso 3); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. Artículo 248); abuso de 20 CSJ, 18 jul 2007, rad. 25273.

CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 14 confianza (C. P. Artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. Artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. Artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda* (C. P. Artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. Artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. Artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. Artículo 259); usurpación de tierras (C. P. Artículo 261); usurpación de aguas (C. P. Artículo 262); invasión de tierras o edificaciones, cuando el avalúo del inmueble no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. Artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. Artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. Artículo 305); falsa autoacusación (C. P. Artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. Artículo 445);

Violación de los derechos de reunión y asociación (C. P. Artículo 200)». Y el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, prevé la figura de la conciliación en los delitos querellables, bajo el entendido de que obligatoriamente debe realizarse, por cuanto constituye requisito de procedibilidad para iniciar la acción penal. Con este panorama normativo, podríamos resumir que la exigencia de cobro administrativo por parte de la DIAN, a la que alude el impugnante, no está prevista en la Ley 906 de 2004, como requisito de procedibilidad de la acción penal, en el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

Tan es así, que tanto el impugnante y las anteriores instancias, sustentaron su tesis en que la aludida conducta punible atentatoria de la administración pública es un tipo penal en blanco y, por esa vía, consideran que la mencionada exigencia surge aplicable en este evento. En relación con la problemática expuesta, se tiene que cuando se hace referencia a tipos penales en blanco, éstos se CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 15 circunscriben a aquellas descripciones típicas que no especifican todos los elementos necesarios para considerar un acto como delito, debiéndose entonces complementarlas con normas de carácter extrapenal, siempre que concurren los siguientes requisitos21: «En primer lugar, la remisión debe ser precisa; en segundo lugar, la norma a la cual se remite debe existir al momento de conformación del tipo penal.

En tercer término, la norma de complemento debe ser de conocimiento público y, finalmente, debe preservar, como cualquier norma del ordenamiento, los principios y valores constitucionales». Incluso, así lo ha comprendido la Corte Constitucional, al señalar que el tipo penal en blanco es «aquel en que el supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de carácter extrapenal»22.

(negrilla fuera de texto original). A su vez, la Sala23, refiriéndose a los tipos penales en blanco, distinguió entre lo que significa núcleo central y complemento -aspectos integrantes de una misma disposición-. El primero, «corresponde a la libertad de configuración normativa del legislador, en el sentido de señalar con claridad y precisión tanto los elementos básicos de la conducta punible, como la correspondiente punibilidad y, además del reenvío expreso o tácito a otro precepto», en tanto que, el segundo, «especifica las condiciones en que tiene lugar 21 CSJ, SP14190-2016, 5 oct 2016, rad. 40089 y CC: C-605/06. 22 CC: C-121/12, C-605/06 y C-739/00. «La modalidad de los tipos penales en blanco es válida y aceptada en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando sus contenidos se puedan complementar, de manera clara e inequívoca, con normas legales precedentes que permitan la correspondiente integración normativa.

La diferencia entre la norma penal y las demás normas jurídicas radica en que, en la norma penal, el supuesto de hecho lo constituye un delito y la consecuencia jurídica es una pena o una medida de seguridad. la norma penal en blanco strictu sensu será aquella que se remita a normas infralegales para completar la descripción de la conducta considerada delito». 23 CSJ, 12 dic 2005, rad, 23899, reiterada en SP14190-2016, 5 oct 2016, rad. 40089 CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 16 aquél, ya sea de índole penal o extrapenal».

(negrilla fuera de texto original). Así mismo, estableció que el concepto de tipo penal en blanco difiere del de ingrediente normativo del tipo, por cuanto, uno -el primero- recae sobre «el supuesto fáctico» y el otro -el segundo- sobre una cualificación jurídica de alguno de los otros componentes de la descripción típica objetiva24. Lo anterior, para significar que, si bien el tipo penal en blanco permite la remisión a disposiciones normativas extrapenales, ello, únicamente, es para superar vacíos hallados en la descripción típica, relacionados con el supuesto de hecho o elementos básicos de la conducta punible.

En este caso, sería frente a los conceptos de agente retenedor o recaudador, retención en la fuente, tasas, contribuciones e impuestos, los cuales están regulados en el Estatuto Tributario. No así, en lo que tiene que ver con la exigencia consistente en que la DIAN, previo a interponer denuncia, debe requerir al deudor para que cancele la suma adeudada por concepto de impuesto sobre la venta (IVA), realice acuerdo de pago o, en su defecto, solicite compensación, por cuanto ello ninguna relación tiene con el supuesto fáctico del tipo penal ni los elementos básicos de la conducta punible. 24 Ibidem.

CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 17 Se trata entonces de un requisito contemplado en el artículo 16 del Decreto 3050 de 199725, modificado por el 2321 de 2011, según el cual «antes de presentar la correspondiente denuncia penal por las conductas descritas en el artículo 665 del Estatuto Tributario, el funcionario competente deberá requerir al retenedor o responsable, según el caso, para que cancele, acuerde el pago, o solicite la compensación de las sumas adeudadas, dentro del mes siguiente a la notificación del requerimiento».

Sin embargo, por la razón antes señalada, surge improcedente pretender traer tal disposición de carácter tributario al procedimiento penal y, menos aún, para implementar un requisito de procedibilidad que la Ley 906 de 2004 no contempló para el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. Para la Sala, tal desacierto pudo obedecer al manejo indistinto que se da a las figuras de tipo penal en blanco y principio de integración, pese a que son disímiles.

Como se dijo, el tipo penal en blanco permite la remisión a normas extrapenales, pero para complementar supuestos fácticos de la descripción típica, en tanto que el principio de integración contemplado en el artículo 25 de la Ley 906 de 200426, se refiere a la facultad de acudir a otros ordenamientos, de orden procesal, cuando determinados 25 por el cual se reglamenta el Estatuto Tributario, la Ley 383 de 1997 y se dictan otras disposiciones. 26 «Artículo 25.

Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal». CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 18 aspectos no están expresamente regulados en el Código de Procedimiento Penal.

Frente a la controversia aquí propuesta, debe señalarse que el requisito de procedibilidad es un tema eminentemente procesal, el cual se encuentra expresamente regulado en la Ley 906 de 2004, lo que descarta la posibilidad de acudir a otras disposiciones de naturaleza no penal. Nótese que, como ya se reseñó, el artículo 522 de la disposición en cita, implementó la conciliación como requisito de procedibilidad -entendido como una exigencia de obligatorio cumplimiento y, a su vez, condición sine qua non para iniciar la acción penal-, en delitos querellables, de los cuales no hace parte la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador (artículo 74 ibidem).

Así las cosas y por las razones expuestas, la tesis del impugnante carece de mérito de prosperidad y, de paso, deja en evidencia el desacierto en el que incurrieron la primera y segunda instancia al acogerla. Es más, si se hace un análisis teleológico del contenido de los artículos 16 del Decreto 3050 de 1997, modificado por el 2321 de 2011 y 665 del Estatuto Tributario27, se advierte 27 «Artículo 665.

Responsabilidad Penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA. El Agente Retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se efectuó la respectiva retención, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro del mes siguiente a la finalización del bimestre correspondiente.

CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 19 que la finalidad de imponer a la DIAN la obligación de efectuar un cobro administrativo al contribuyente, antes de interponer denuncia, obedece a lograr el pago o compensación de las sumas adeudadas, caso en el cual, no habrá lugar a responsabilidad penal. Situación que también prevé la legislación penal, en el parágrafo del artículo 402 de la Ley 599 de 2000, según la cual, «El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo». 4.

Del conocimiento para condenar. 1. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión. Considerando los cuestionamientos que la defensa planteó, será labor de la Sala, realizar la valoración probatoria de cara a los reproches sustento de la Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.

Para tal efecto, las empresas deberán informar a la administración de la cual sea contribuyente, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas en este artículo, recaerán sobre el representante legal.

Parágrafo. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal». CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 20 impugnación, para establecer, si habiendo sido adecuada, soporta la decisión confutada, o si, por el contrario, conduce por senda diferente.

Con el fin de imprimirle un orden lógico a la resolución del asunto acá propuesto, la Sala adoptará como metodología de desarrollo el siguiente temario: (i) alcance del delito de omisión del agente retenedor o recaudador y (ii) análisis del caso concreto, realizando la valoración probatoria, para luego emitir la decisión que en derecho corresponda. 2.

Del delito de omisión del agente retenedor o recaudador. Esta conducta corresponde a la descrita en el artículo 402 del Código Penal -sin la modificación de la Ley 1819 de 2016, por cuanto los hechos datan del año 2014-, cuyo tenor señala: «Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.

Tratándose de sociedades y otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 21 Parágrafo. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar».

El sujeto activo del referido tipo penal es calificado, por cuanto solo quien ostenta la calidad de agente retenedor o autorretenedor incurre en el mismo. Aunque, vale clarificar, también lo puede hacer el particular responsable de recaudar el impuesto, quien, en este especificó caso, es considerado un servidor público, por cuanto la ley le asignó de manera transitoria la función de recolectar dinero oficial, situación que tiene implicaciones civiles, disciplinarias y penales, como lo es el aumento del término de prescripción, conforme lo previsto en el inciso 5° del artículo 83 del Código Penal.

Así lo señaló esta Corporación28: «[…] aunque la Sala, en unas pocas decisiones, adujo que el agente retenedor o recaudador no es servidor público sino un particular, en la sentencia CSJ SP, 27 jul. 2011, rad. 30170 precisó tal tesis para ratificar, como lo había dicho en otras ocasiones -anteriores a la expedición de la Ley 1474 de 2011-, que sí son servidores públicos.

Las razones fueron las siguientes: i) La Ley, antes de la expedición del Código Penal de 2000, sancionaba la conducta del agente retenedor o recaudador que omitía reintegrar los dineros retenidos o recaudados con las mismas penas establecidas para el peculado por apropiación, creando así un paratipo para reprimir aquella ilicitud. 28 CSJ AP2522-2020, 30 sep 2020, rad. 56996.

CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 22 (ii) En la exposición de motivos del proyecto de ley número 40 de 1998 en el Senado, que finalmente concluyó con la sanción de la Ley 599 de 2000, se hizo alusión a la intención de dar un tratamiento punitivo más benévolo a quien incurría en el punible de omisión de agente retenedor o recaudador, «teniendo en cuenta que el juicio de reproche debe ser menor para el particular que para el servidor público que tiene un especial deber de lealtad con la administración». iii) Si los agentes retenedores o recaudadores fuesen servidores públicos, el legislador de 2000 no se habría visto en la necesidad de crear un tipo penal independiente, como en efecto ocurrió con el previsto en el artículo 402.

Sin embargo, en las comentadas decisiones se omitió expresar que si bien el agente retenedor o recaudador es un particular, a éste la ley le ha conferido la realización de manera transitoria de una función pública, por cuya razón, como lo señaló la sentencia C-563 de 1998 y lo ha sostenido también esta Corporación, en ese caso «asume las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador»29.

Una de esas consecuencias es, desde luego, el aumento del término de prescripción en una tercera parte cuando se actúa en condición de servidor público, conforme lo tiene previsto el inciso quinto del artículo 83 del Código Penal de 2000. (Negrilla fuera de texto original). El sujeto pasivo es el Estado y el bien jurídico la Administración Pública, el cual, a su vez, se vulnera con la comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, por cuanto, como lo adujo la Corte Constitucional, «impide el ingreso a las arcas públicas de recursos destinados a engrosarlas»30.

Ahora, el verbo rector consiste en «no consignar» las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente o impuesto sobre las ventas (IVA), en el plazo 29 Cfr. Entre otras, sentencia del 13 de marzo de 2006. Rad. 24833. 30 CC: C-652/03. CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 23 legalmente establecido por el Gobierno Nacional -2 meses-, así como de las derivadas del recaudo de tasas o contribuciones.

Significa lo anterior que el aludido delito es de conducta instantánea, de resultado y de omisión, por lo que debe acreditarse que el agente tuvo la posibilidad física y psíquica de pagar la suma adeudada, empero, no lo hizo. Además, la ejecución y consumación del delito atentatorio de la administración pública convergen en un único acto que se circunscribe a la no consignación de los valores recaudados en el término fijado31.

(…) el tipo penal que describe la conducta de omisión de agente retenedor o recaudador establece que el delito se configura en su parte objetiva cuando pasados dos meses después de vencido el término fijado por el Gobierno Nacional para realizar el pago, el responsable no cumple con esta obligación. Es el transcurso de ese lapso de 2 meses sin pagar la obligación lo que delimita en el tiempo la ocurrencia de la conducta típica (en este caso omisiva), y es precisamente ese espacio temporal el que viene descrito en el tipo penal».

De lo antepuesto se desglosa que la consumación de la infracción no es concomitante con el período cuyo desembolso se omitió, toda vez que el tipo estipula que incurre en el referido punible el que «dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional» no haga las respectivas consignaciones. Luego, el comportamiento omisivo por parte del agente recaudador se torna ilícito en el tiempo posterior –2 mese - a la fecha límite de pago establecida por las autoridades, evidenciándose así, que se trata de un delito de conducta instantánea y de resultado32.

De otra parte, se trata de un tipo penal en blanco, en la medida en que remite a disposiciones de índole tributario con el propósito de determinar qué se entiende por «retenedor» o 31 CSJ SP. 18 nov 2010, rad 33605. 32 CSJ SP, 11 nov 2013, rad. 33468. CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 24 «autorretenedor» y cuáles son los términos establecidos para rendir cuentas ante la administración de impuestos, entre otros aspectos33.

En cuanto a la tipicidad subjetiva, se tiene que el delito de omisión del agente retenedor o recaudador únicamente permite la modalidad dolosa y, por tanto, debe coexistir en el sujeto activo el conocimiento de que está dejando de entregar el dinero retenido o autorretenido por concepto de retención en la fuente, impuesto sobre las ventas (IVA) o recaudo de tasas o contribuciones públicas y la voluntad de omitir dicha obligación. Sobre el particular, ha sostenido la Sala34: «3.2.1.

Conocimiento. Debe entenderse como «la posibilidad de prever o representarse, esta debe alcanzar para hacer posible un riesgo jurídicamente relevante y por lo tanto la imputación de un resultado». Este conocimiento debe ser «seguro, basta con la simple suposición de una posibilidad, por cuanto lo que le importa al sujeto es el resultado que persigue», además debe ser actual, dicha suposición ha de estar presente en la comisión de la conducta, ya que «debe ser una actividad final y efectiva».

Para la configuración del dolo, se requiere la concurrencia de estos elementos, a fin de establecer y determinar la presencia del elemento cognoscitivo del dolo en la conducta omisiva, y así continuar con el análisis de la voluntad. Además, debe considerarse «la esencia» del dolo, por cuanto «un resultado ha de considerarse dolosamente producido cuando corresponde con el plan del sujeto», en virtud, a la «posibilidad de control» que tiene al decidir o no por la lesión del bien jurídico e infracción de la ley llevando a cabo su plan. 3.2.2.

Voluntad. Es el «poder y querer», debe existir el propósito de incumplir la función asignada y queriendo omitir su deber funcional, le sea posible materializar su pretensión, por cuanto, la omisión debe ser deliberada e injustificada (sin razones que la justifiquen, siendo estas externas a la voluntad del sujeto), por lo tanto, si se encuentran factores excusables la conducta carecería de dolo, así, el elemento de la voluntad, debe ser probado dentro del juicio oral o estar acreditado en alguna razón (probada e 33 CSJ SP, 10 jun 2015, rad. 41.053 y SP3045-2024, 6 nov 2024, rad. 59395. 34 CSJ SP021-2019, 23 ene 2019, rad. 50438.

CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 25 insuperable) que permita tener certeza de su ausencia, para generar atipicidad en la omisión». (…) (…) el dolo en la omisión es: «una decisión entre la inactividad y un hacer posible». Por lo tanto, se debe probar «la voluntad de permanecer inactivo con el conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo y con consciencia de la posibilidad de la evitación del resultado cuya producción amenaza con producirse».

Por lo anterior, a fin de demostrar el conocimiento como elemento del dolo, es necesario probar que el sujeto tenía presente que omitía sus funciones, para lo cual se debe establecer: i) que conocía si se adecua en un tipo penal, ii) los elementos integrantes (descriptivos y normativos) del tipo, iii) la o las funciones a su cargo, iv) el término para cumplir la obligación, y v) la ley donde se le otorga la competencia, vi) la voluntad de no realizar su función, vii) la consciencia que con su no hacer lesiona o amenaza el bien jurídico tutelado.

Además, se deben reunir otros factores que permitan demostrar el conocimiento presente (actual) en la omisión, ser consciente de su ilicitud (seguro), conociendo el supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas de su omisión. De esta forma, el conocimiento se materializa o se acredita mediante elementos o medios de prueba, llevando al juez a la certeza de que el sujeto conocía de su omisión y que esta es contraria a la ley.

Por lo tanto, al examinar el elemento de la voluntad, tal como lo ha expresado la Corte, cuando faltan o no son suficientes los medios de prueba directos se debe acudir «a la suma de circunstancias que rodearon el hecho para su acreditación, de suerte tal que nada impide que con los mismos elementos con los que se encuentra acreditada la subsunción del comportamiento en la norma (tipicidad) y la contrariedad del mismo con el bien que protege el legislador (antijuridicidad), también pueda inferirse con observancia de los postulados de la sana crítica, el conocimiento y voluntad del sujeto activo en la realización de la conducta punible»35.

Finalmente, es del caso señalar que el legislador, a través del artículo 402 del Código Penal, previó la posibilidad de terminar el proceso penal por extinción de la obligación tributaria cuando ésta se cancela, pues finamente lo que 35 CSJ SP, 31 jul. 2013; rad. 39482. CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 26 interesa al Estado es establecer mecanismos conducentes para el pago efectivo de los diferentes tributos36. 3.

Del caso concreto. La inconformidad subsidiaria del impugnante se enfoca en que no debió haberse emitido sentencia condenatoria en contra de Julio Ernesto Niño por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. A efecto de resolver la cuestión planteada, necesario resulta precisar el recaudo probatorio obrante en esta actuación, el cual consistió, a petición de la Fiscalía, en el testimonio de Miguel Ángel Marentes Sarmiento, Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso para la época de los hechos, con quien se incorporaron varios documentos37.

No se presentaron pruebas de descargo. Como hechos probados se tuvieron la plena identidad de Niño y la ausencia de antecedentes penales del mencionado38, en la medida que fueron estipulados. 36 CC: C-290/19. 37 (i) denuncia del 26 de octubre de 2017, (ii) certificación de obligaciones y consulta detallada, emitidas por la DIAN el 28 de marzo del referido año, (iii) declaraciones del impuesto sobre las ventas (IVA) 3001600354903, 3001603647740 y 3001604900392 del 17 de marzo, 14 de julio y 12 de septiembre de 2014, (iv) oficios persuasivos penalizables 20145056000216 y 20155056000025 del 20 de junio de 2014 y 2 de marzo de 2015, respectivamente, (v) formulario de registro único tributario 14377952749, (vi) certificado de existencia y representación legal de la Precooperativa de Trabajo Asociado La Gran Sociedad, expedido por la Cámara de Comercio de Duitama, (vii) Resoluciones 000007 y 000074 del 25 de enero de 2013 y 9 de julio de 201537 y (viii) acta de ubicación y designación 0000501 del 11 de enero de 2012, de Marentes Sarmiento como Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso. 38 Se acreditaron con el formato de individualización y arraigo del 7 de septiembre de 2018.

CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 27 Ahora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo sucedido el entonces Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso, Miguel Ángel Marentes Sarmiento, señaló39: «Fiscalía: ¿recuerda de qué manera ponía en conocimiento esos hechos? Miguel: Claramente, a partir de información entregada directamente por la división de recaudo y cobranza de la Seccional de Sogamoso justamente el gestor de cobro me entregaba a mí la información correspondiente a las personas que tenían alguna deuda con los impuestos nacionales, en especial los impuestos a las ventas y los impuestos a las rentas para ponerlo en conocimiento, conforme a la ley, ponerlo en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación a través de los jueces del circuito de donde correspondía y fue así como en su momento firmé la comunicación que fue entregada a la Fiscalía donde se daba a conocer que el señor Julio Niño, Julio Ernesto, adeudaba unos valores por el no pago de los impuestos de ventas del año 2014 del período 3 y el período 4.

(…) Estas deudas corresponden al período 3 del año 2014 de impuestos a las ventas IVA y del período 4 de impuestas a las ventas año 2014…El 26 de octubre de 2017 colocamos un oficio ante la fiscalía, el número 126201450 poniendo en conocimiento esa denuncia penal por el presunto punible de omisión de agente retenedor o recaudador y ahí colocamos toda la información correspondiente relacionada con la deuda que tenía el señor Niño Fiscalía: ¿cuál era la deuda y por qué conceptos se puso en conocimiento que el señor acusado debía a la fecha? Miguel: Él debía unas declaraciones…la declaración terminada en el número 903, presentada el día 17 de marzo del año 2014, por concepto de impuestos a las ventas del período 1 y en su momento ese período estaba por $416.000, eso puede cambiar en el momento mismo que vayan pagando.

También adeudaba la declaración terminada en 7 Fiscalía: ¿lea los números completos de la declaración? Miguel: Perfecto, la segunda declaración es la 3001603647740 de fecha 14 de julio del año 2014, por concepto de impuestos a las ventas del año 2014, del período 3 por valor de $2.127.000 y la otra declaración fue la 3001604940392 presentada el día 12 de septiembre del año 2014, impuesto a las ventas del año 2014, del período 4 por $2.603.000 Fiscalía: se indica que el señor Niño no pagó dentro del término fijado por la ley, es tan amable referirse a ¿cuál era el término de vencimiento de plazos para pagar esa retención en ese año? 39 Récord: 35:04 y ss. juicio oral del 27 de enero de 2023.

CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 28 Miguel: Para cada uno de los años que deben presentar la declaración los contribuyentes o que debemos presentarla hay un plazo específico, realmente lo desconozco en este momento, pero tenía que ser muy cercano al período en el cual correspondía Fiscalía: Cómo tenemos el oficio ahí, por favor verifique en el numeral 2º, nos indica ¿con fundamento en qué decretos surgía la obligación y el plazo establecido en la ley? Miguel: De acuerdo al Decreto 2972 del 2013, establece los vencimientos y de acuerdo al último NIT del responsable y conforme al NIT que está dentro del registro único tributario, se tienen las siguientes fechas: para presentar la declaración de venta por el período 2014, la fecha límite era el 17 de marzo de 2014 y él presentó la declaración el 17 de marzo de 2014, más no se hizo el pago correspondiente.

La siguiente declaración, impuesto de las ventas del período del 2014 período 3, la fecha límite para presentarla era el 14 de julio del año 2014, esta se presentó el día 14 de julio de 2014, pero sin el valor del impuesto correspondiente y la última de concepto de impuesto sobre las ventas del año 2014, período 4 la fecha límite para presentarla fue el 12 de septiembre del año 2014 y justamente la presentó el mismo día, sin el correspondiente pago.

Fiscalía: De acuerdo a lo normado en el decreto 3050 de 1997, en el artículo 16, allí se exige que se hagan como unos requerimientos, ¿en el presente caso se realizaron? Miguel: Sí, por supuesto que siempre se le solicita al contribuyente, se le hacen unos llamados, unas visitas, se le va requiriendo, pero entonces al ver que no hay un pago entonces es cuando se procede de manera inmediata conforme lo dice la ley y los reglamentarios a interponer esta denuncia penal Fiscalía: Miremos doctor, de acuerdo al numeral 3º precisamente de su oficio, ¿qué requerimientos se hicieron, qué oficios persuasivos se hicieron? Miguel: De conformidad con este artículo 16 del decreto 3050 del 97, el jefe de la división de gestión de recaudo y cobranzas mediante el oficio persuasivo penalizable número 20155056000025 del 2 de marzo del año 2015 y el oficio 20145056000216 de fecha 20 de junio del año 2014 requirió al contribuyente para que cancelara y acordara el pago o solicitara la compensación de la suma adeudada sin que se hubiese procedido la extinción de la obligación tributaria no pagada (…) Fiscalía: ¿en esos oficios persuasivos quiénes hacen los requerimientos? Miguel: Los oficios persuasivos penalizables no los firma el director seccional, los firma directamente el gestor de cobro.

En su momento para este caso estaba el gestor de cobro Bautista Duarte John Henry Fiscalía: ¿se entregan a la persona a la que se está requiriendo? Miguel: sí, directamente se le entrega al representante legal de la misma sociedad Fiscalía: ¿en el presente caso cuándo se notificó ese requerimiento persuasivo? CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 29 Miguel: Creo que fue notificado, es que no aprecio bien, en tanto el físico que tengo aquí como el que me acaba de enviar, pero creo que fue el 11 de marzo del año 2015 Fiscalía: ¿Además de este oficio persuasivo obra o se hizo otro requerimiento a la sociedad, a la cooperativa? Miguel: Sí, se envió otro oficio persuasivo penalizable con el número 20145056000216 de fecha 20 de junio del año 2014.

Se le envío a la precooperativa de trabajo asociado a la gran sociedad, NIT 900304735 a la dirección carrera 14 12-51 del municipio de Duitama del departamento de Boyacá y en ese se daba a conocer las deudas correspondientes a los períodos que adeudaba en su momento años y períodos 2011, 2013, 2014 Fiscalía: ¿de lo que podemos observar en los oficios persuasivos se realizó la notificación a la cooperativa y con ello a su representante legal de la deuda existente para ese momento? Miguel: Pues aquí tengo el oficio, lo notificó la seccional de impuestos y aduanas de Sogamoso y creo que, no lo puedo apreciar bien, creo que fue en la fecha 30 de marzo del año 2017.

(…) Fiscalía: también se allegó la certificación de la Cámara de Comercio de Duitama, en ella ¿quién es o quién figura como representante legal de la Cooperativa La Gran Sociedad? Miguel: Bueno, en su momento también todo esto se anexa para que tenga documentos claros y con toda la información para que pueda proceder directamente la fiscalía general de la nación y aquí voy a mirarlo con algún detenimiento la Cooperativa de Trabajo Asociado la Gran Sociedad NIT 90030473-5 certifica La Gran Sociedad, la dirección carrera 14 número 12-51, tiene un teléfono 3174005856 y vamos a mirar quien figura aquí como representante aquí en este.

Dice órgano directivo nombre: director ejecutivo, dice el señor Niño Julio Ernesto… (…) Fiscalía: ¿finalmente doctor podemos indicar a la fecha en cuánto se encuentra la obligación tributaria a nombre del señor Niño y por el no pago de las obligaciones al período que ha hecho referencia doctor? Miguel: Yo recibí al día de ayer de parte de la seccional una certificación de obligaciones y esa certificación de obligaciones está dada al día 26 de enero del año 2023 y figura lo siguiente: por ventas 2014 período 3 el impuesto es de $2.342.000, los intereses moratorios son $8.239.000, para un total de $10.581.000. impuestos a las ventas al año 2014, período 4 el valor del impuesto es $2.603.000, intereses moratorios $8.980.000, para un total de $11.583.000.

Esas son las dos obligaciones que figuran en este momento de acuerdo a este reporte de certificaciones de obligaciones emitidas el 26 de enero del año 2023». Dicho testimonio es merecedor de credibilidad, por cuanto exhibió coherencia y claridad en su relato, pues se CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 30 trata del entonces Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso, quien, en cumplimiento de sus funciones y con los insumos que recibió, el 26 de octubre de 2017, interpuso la denuncia en contra del procesado.

En ese orden, el contexto fáctico que dio origen a la presente actuación no admite duda alguna. De hecho, no fue objeto de discusión. Luego, probado quedó que Julio Ernesto Niño, para el año 2014, fungía como representante legal de la Precooperativa de Trabajo Asociado La Gran Sociedad y que se presentaron ante la DIAN las declaraciones de impuesto sobre la venta (IVA), correspondientes al tercer y cuarto período de la referida anualidad, las cuales ascendían a $5.643.000, suma que no se pagó en el término fijado por el Gobierno Nacional.

Circunstancias que, además, encuentran sustento probatorio en el certificado de existencia y representación legal de La Gran Sociedad, expedido el 28 de marzo de 2017, por la Cámara de Comercio de Duitama, en la que Niño figura como director ejecutivo de la aludida empresa, cuya actividad socioeconómica es la de «prestar servicios preferencialmente en el campo de la logística y administración de agencias de empresas movilizadores de pasajeros o de carga»40.

Igualmente se incorporó el Formulario del Registro Único Tributario (RUT) número 14377952749, emitido por la DIAN, según el cual el procesado, en efecto, es el representante legal principal de la Precooperativa de Trabajo 40 Folios 80 a 82 de la carpeta de primera instancia. CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 31 Asociado La Gran Sociedad, ubicada en la carrera 14 número 12 – 51 de Duitama41.

Además, obran las declaraciones de impuesto sobre las ventas (IVA), número 3001603647740 y 3001604940392 del 14 de julio y 12 de septiembre de 2014, por valor de $2.603.000 y $2.624.000, respectivamente, presentadas por la Precooperativa de Trabajo Asociado. Y también la certificación de obligaciones expedida el 28 de marzo de 2017, por la DIAN, en la que consta que La Gran Sociedad adeudaba, para esa data, $9.338.000, por concepto de impuesto sobre las ventas del tercer y cuarto período del año 2014, junto con los intereses causados42.

De manera que, como lo concluyó el Tribunal Ad quem, se acreditó la configuración del tipo objetivo, por las razones que pasan a exponerse: Nótese que, conforme lo dispuesto en el artículo 368 del Estatuto Tributario -al que es necesario hacer remisión, teniendo en consideración que, como se señaló, el delito por el que se procede es un tipo penal en blanco- las personas jurídicas que, por sus funciones intervengan en actos de operaciones en los cuales deben efectuar la retención o percepción de tributos, son agentes retenedores, como es el caso de la Precooperativa de Trabajo Asociado La Gran Sociedad. 41 Folios 78 y 79 ibidem. 42 Folio 69 de la carpeta de primera instancia. CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 32 No obstante, a las personas jurídicas no es posible atribuirles responsabilidad penal, en tanto el artículo 29 del Código Penal, dispone que, en esos eventos, el reproche recae en «quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica».

Significa lo anterior que el representante legal de la persona jurídica, por ser quien tiene la obligación de cumplir con los deberes de la mencionada, es el agente retenedor (artículo 572 del Estatuto Tributario) y, siendo ello así, Julio Ernesto Niño ostenta dicha calidad. Y, bajo tal investidura, el procesado presentó las declaraciones de impuesto sobre las ventas (IVA), correspondiente al tercer y cuarto período del año 2014, pero no las pagó en el plazo determinado por la ley43, con lo cual ejecutó el verbo rector del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, al no consignar a la DIAN el dinero captado por concepto de dicho tributo.

Ahora bien, para la Sala el actuar de Niño fue doloso, si se tiene en consideración que, con los medios de convicción obrantes en la actuación, se acreditó que el mencionado conocía la obligación de depositar el dinero recaudado, empero, optó por no hacerlo. 43 Los 2 meses dispuestos por el Gobierno Nacional se cumplieron el 14 de septiembre y 12 de noviembre de 2014, teniendo en consideración que, conforme lo establecido en el Decreto 2972 de 2013, la fecha para presentar las declaraciones de impuesto sobre las ventas (IVA) vencían el 14 de julio y 12 de septiembre de dicha anualidad.

CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 33 La razón obedece que, de acuerdo con lo manifestado por el testigo Miguel Ángel Marentes Sarmiento, el Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 3050 de 1997, a través de los oficios persuasivos penalizables 201450560000216 y 20155056000025 del 20 de junio de 2014 y 2 de marzo de 2015, respectivamente, «requirió al contribuyente para que cancelara y acordara el pago o solicitara la compensación de la suma adeudada sin que se hubiese procedido la extinción de la obligación tributaria no pagada»44.

Requerimientos que, afirmó el declarante, fueron notificados al procesado. Al respecto, pertinente es señalar que Marentes Sarmiento informó que los aludidos oficios persuasivos penalizables fueron suscritos por el área de Gestión de Cobro de la Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso y remitidos por correo certificado a Julio Ernesto Niño, en calidad de representante legal de la Precooperativa de Trabajo Asociado La Gran Sociedad, como consta en el sello que obra en los mismos.

Ahora bien, para el impugnante no se probó que la DIAN, en verdad, comunicó a su prohijado el contenido de tales oficios persuasivos penalizables, básicamente, porque con el testimonio de Marentes Sarmiento, en su sentir, no se clarificó si las fechas obrantes en los mismos corresponde a la de recepción en la empresa de mensajería -de la que no se conoce el nombre- o de envío al procesado, sumado a que no «aparece anotación alguna sobre la efectiva notificación o lo que es lo 44 Récord: 44:35 y ss. juicio oral del 27 de enero de 2023.

CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 34 mismo la recepción de este documento por parte» de Julio Ernesto Niño. Aspectos que -según se extracta de la sustentación de la impugnación y lo concluido por la primera instancia- habrían podido dilucidarse con una constancia de entrega de la empresa de mensajería que realizó el envío de los oficios.

Al respecto, debe señalarse que en el sistema penal acusatorio opera el principio de libertad probatoria, contemplado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, consistente en que «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos».

En ese orden, exigir un elemento de conocimiento exclusivo o excluyente para demostrar un hecho o circunstancia, sin duda, conllevaría a implementar una tarifa legal que el legislador claramente no dispuso. Siendo ello así, la certificación emitida por la empresa de mensajería que el impugnante echa de menos no es constitutiva de ausencia de prueba sobre la efectiva notificación al procesado de los oficios persuasivos penalizables, por cuanto, en manera alguna, es el único medio idóneo para acreditarlo.

Recuérdese que al juicio oral compareció el testigo Miguel Ángel Marentes Sarmiento, quien señaló que los sellos CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 35 obrantes en los oficios acreditan el envío de los mismos por correo certificado al procesado y que, previo a presentar la denuncia, verificó que la documentación que el Gestor de Cobró le entregó estuviese «en debida forma», lo cual incluye la notificación al representante legal de la empresa.

Frente a este último punto, el declarante afirmó que sí existen constancias de recibido por parte de la empresa de mensajería y a la pregunta consistente en que, si los oficios persuasivos penalizables «fueron recibidos personalmente por el señor Julio Ernesto Niño», contestó de forma enfática «claro que sí». Y, en todo caso, se tiene que Marentes Sarmiento, aunque hizo alusión al primer período del año 2014, como adeudado, seguidamente, al referirse a la certificación de obligaciones del 26 de enero de 2023 expedida por la DIAN, no incluyó dicho lapso, lo que impone concluir que ese y el segundo período sí se declararon y cancelaron, circunstancia que surge relevante, pues de ella se evidencia que Julio Ernesto Niño conocía la obligación tributaria que debía cumplir.

Entonces, lo aquí probado es que el procesado actuó con conocimiento y voluntad de no consignar las sumas retenidas por concepto de IVA, en el marco de la actividad comercial que desarrollaba la Precooperativa de Trabajo Asociado La Gran Sociedad. Por si fuera poco, no se advierte que, para los períodos en que Niño debió cumplir la obligación tributaria, hubiese CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 36 concurrido alguna situación que le impidiera u obstaculizara consignar el dinero recaudado, lo cual descartaría el proceder doloso del procesado.

Sobre el particular, en un asunto similar, la Sala señaló45: «Piénsese, por ejemplo, en este caso extremo, días antes al vencimiento del plazo, la cuenta bancaria de la agente retenedora es hackeada y llegada la fecha estipulada por la ley para pagar, no tiene como solventar esa obligación. En esta hipótesis meramente ilustrativa, ¿la procesada incurre en los elementos objetivos del delito descrito en el artículo 402 del C.P.? La respuesta es afirmativa.

Ella no consigna dentro del plazo legal el tributo recaudado. Ahora, ¿actúa con dolo?. No, en la medida en que no se trató de una omisión intencionada de la agente para sustraerse de la obligación a su cargo. No dispuso, ni se apropió de manera indebida de esos recursos». En ese orden de ideas, diáfano resulta que el actuar de Julio Ernesto Niño es típico, desde el punto de vista objetivo y subjetivo, del delito de omisión del agente retenedor o recaudador y también antijurídico, dado que la omisión de no consignar el impuesto recaudado afectó las finanzas públicas, pues el Estado dejó de recibir el pago de un tributo empleado para cumplir sus tareas y fines oficiales.

Así las cosas, a juicio de la Sala, la condena proferida por el Tribunal Ad quem, surge acertada y por esa razón se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 45 CSJ; SP1419-2024, 12 jun 2024, rad. 56508. CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 37

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual condenó a Julio Ernesto Niño por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BA4CF7DDF155A67375568583A9FBF68FC642F8723CFEF4F336DECBD42810ACD3 Documento generado en 2025-06-09 CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 39