CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 43504 Segunda Instancia PEDRO AGUSTÍN BALLESTEROS DELGADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente SP15910-2014 Radicación N° 43504 (Aprobado acta N° 397) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).
La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga contra el proveído emitido por la Sala Penal de esa Corporación que, el 17 de marzo de 2014, negó la solicitud de preclusión de la investigación que por el delito de falsedad ideológica en documento público se sigue respecto del Doctor PEDRO AGUSTÍN BALLESTEROS DELGADO.
H E C H O S Fueron expuestos por el a quo en los siguientes términos: “La presente actuación se inició con fundamento en la solicitud que el 7 de abril de 2011, el señor Servilio Díaz formuló ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, para que ejerciera vigilancia administrativa sobre el proceso verbal de menor cuantía, con radicado número 2007-00018, que se adelantaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, siendo demandante Nelson Eduardo Díaz Pinzón, toda vez que el juez no estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo celebrada el 12 de marzo de 2010, ya que a la misma hora se hallaba en una inspección judicial, y al apoderado de la parte demandante no se le permitió solicitar aclaración de la sentencia ni interponer recurso de apelación. Con oficio del 4 de mayo de 2011, la presidente de la referida Sala Administrativa envió copia de la mencionada queja a la Directora Seccional de Fiscalías, que a su vez la remitió a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal, instancia que adelantó la respectiva indagación preliminar”.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Con fundamento en la noticia criminis, la Fiscalía General de la Nación dispuso la elaboración del programa metodológico que permitió recaudar, entre otros, documentación relacionada con la identidad y calidad foral del implicado, su interrogatorio, entrevistas al quejoso, a los funcionarios del Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, a los profesionales del derecho que intervinieron en el trámite laboral que dio lugar a la denuncia y copia de las providencias emitidas en ese proceso. 2.
El 28 de junio de 2013, ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Bucaramanga, se formuló imputación en contra del Dr. PEDRO AGUSTÍN BALLESTEROS DELGADO por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público (artículo 286 del Código Penal), cargo al cual no se allanó. 3. Luego, el 17 de septiembre de 2013, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó a esa Corporación la realización de audiencia de preclusión, aduciendo para el efecto la atipicidad del hecho investigado. 4.
El 24 de febrero de 2014, después de que la defensa desistiera del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada al instalarse la diligencia con respecto a la víctima, el funcionario presentó formalmente dicha petición. Previo a ello, señaló que si bien ya había formulado imputación en contra del Dr. BALLESTEROS DELGADO, aclaró que esto no era óbice para pedir la preclusión, por cuanto con posterioridad a ese acto procesal se obtuvieron elementos de juicio diversos a los existentes para aquella oportunidad, concretamente sus calificaciones de servicios, las estadísticas de producción del estrado judicial a su cargo, la entrevista de Diana Carolina Peñaloza Lozano y copia de la acción de tutela iniciada con ocasión de los hechos investigados.
Con esta salvedad, refirió que no se advertía dolo en el proceder del Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga al suscribir la providencia que se dijo podía constituir un delito contra la fe pública, recordando que, conforme la dinámica de trabajo en ese despacho, para el 12 de marzo de 2010 estaba prevista la realización de inspección judicial en el proceso 2009-00892, a las 9 a.m., y la lectura de sentencia en el radicado 2007-00018-00, a las 10 a.m., diligencias programadas con antelación y que confiaba el Juez poder celebrarlas.
Sin embargo, la primera de ellas se complicó por una serie de “imponderables previsibles pero no evitables”, que incidieron en que se extendiera hasta el mediodía y, en cuanto a la segunda, ya que el artículo 432, parágrafo 6º, del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez en los procesos verbales sumarios a suspender la audiencia en la cual se practican las pruebas y se presentan alegatos de conclusión, con el fin de que en el lapso de los diez (10) días siguientes dicte el fallo, era válido que el implicado confeccionara por escrito esta providencia y así quedara lista, previo a su lectura, porque para su culminación solo restaría ese acto de comunicación. De esta forma, el Juez elaboró la decisión y encargó a Fanny Pereira Martínez con la misión de informar a sus compañeros que estaba lista para su lectura, como era habitual en este tipo de asuntos y lo contemplaba el manual de funciones de los empleados; entonces, “ninguna falta al deber de veracidad puede atribuírsele al doctor BALLESTEROS DELGADO cuando plasmó la fórmula “…se firma por lo que en ella intervinieron”, en la medida que a esa lectura de la actuación, el único que intervino lo fue él y nadie más, las partes y apoderados debían intervenir el día de su lectura, no el de su elaboración”.
En esa secuencia, refiere que durante la lectura de la sentencia el apoderado de la parte demandante solicitó su aclaración y pretendía interponer recurso de apelación en su contra, empero, el togado suscribió el acta respectiva allegando, por separado, un escrito en el que daba cuenta de su intención y de la ausencia del Juez en la audiencia, novedad que no fue comunicada por los empleados del despacho e incluso uno de ellos, quien no pudo individualizarse, fue el que sin la presencia del titular la instaló e insinuó al abogado que aspiraba recurrir que firmara y que por escrito reportara lo que a bien tuviese.
Agregó que no puede pregonarse que el Dr. BALLESTEROS DELGADO no asistía personalmente a este tipo de diligencias, ya que él y los demás servidores del Juzgado dieron cuenta de la metodología asignada a esta clase de actuaciones, consistente en que éstos últimos leían la decisión mientras el Juez se dedicaba a otros asuntos laborales, por cuenta del cúmulo de trabajo que debía atender y que solo en el caso de algún contratiempo o de la interposición de un recurso se apersonaba de la situación. En ese orden, los mencionados fueron contestes en afirmar que la lectura del fallo no podía haberse celebrado porque era una atribución que solo a él le correspondía, circunstancia que aunada a su entrega y tesón en el ejercicio de su cargo reflejada en las calificaciones y estadísticas, permite vislumbrar, en criterio de la Fiscalía, que no incurrió en ningún injusto, pues su voluntad siempre estuvo encaminada a presidir la susodicha audiencia y así lo advirtió a sus colaboradores, sin contar con los inconvenientes que se presentaron durante la inspección judicial, ni con el actuar de aquellos mientras estaba fuera del despacho, contexto que estima sería transgresor del deber objetivo de cuidado pero irrelevante a efectos de la configuración del tipo penal imputado, al no admitir la modalidad culposa. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en proveído del 17 de marzo de 2014, negó la solicitud de preclusión realizada por la Fiscalía. LA DECISIÓN IMPUGNADA El a quo, previo estudio de la naturaleza jurídica del delito por el que se procede, del dolo y de los hechos endilgados al Dr. BALLESTEROS DELGADO durante la formulación de imputación, indicó que la conducta materia de investigación reunía las condiciones para ser considerada constitutiva del tipo penal de falsedad ideológica en documento público, en su aspecto objetivo.
De esta manera, señaló que el mencionado Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga suscribió un documento con vocación probatoria, como lo fue la sentencia del 12 de marzo de 2010, mediante la cual resolvió en primera instancia la demanda interpuesta por el señor Nelson Eduardo Díaz Pinzón en contra de la entidad financiera Granbanco, consignando en ese proveído que intervino en su lectura cuando no fue así, debido a que ese día y a la misma hora se hallaba en el barrio El Reposo del municipio de Floridablanca practicando una inspección judicial en otro proceso, según consta en los elementos cognoscitivos recaudados por la Fiscalía. Expuso que no obstante ponerse en duda que se hubiere incurrido en el ilícito, por cuanto en el documento se indicó que era firmado por quienes en él intervinieron de tal forma que no podría decirse que faltó a la verdad, lo cierto es que la falacia atribuida no se refiere a la elaboración y firma de la sentencia sino a que el Juez hizo constar que actuó en la lectura de fallo, declaración que no corresponde con lo sucedido.
Esta incorrección no puede considerarse intrascendente porque por mandato del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe presidir dicha audiencia para resolver las solicitudes que surjan en ella, incluida la interposición de recursos, ya que una vez culminada fenece cualquier oportunidad para la impugnación. En cuanto al aspecto subjetivo del injusto, señala el Tribunal que “los elementos probatorios que registra la actuación no descartan de manera categórica que el señor Juez haya obrado con la conciencia y voluntad de cometer la conducta de falsedad ideológica en documento público”, al plantear el funcionario dos explicaciones frente a lo sucedido que los empleados a su cargo no ratifican en modo contundente, pues en el interrogatorio afirmó que: (i) ese día se dio una situación inusual en tanto se programaron en la mañana dos diligencias en hora cercana, de lo cual se percató esa misma fecha por intermedio de la sustanciadora Fanny Pereira Martínez, quien además le informó que ya estaba presente en el despacho el abogado interesado en la inspección judicial, por lo que para no afectar su práctica decidió hacerla con la esperanza de poder regresar a tiempo a celebrar la audiencia de lectura de fallo, lo que no fue posible por algunos inconvenientes que la prolongaron hasta el mediodía, y (ii) aclaró que ese día había dejado la sentencia en el escritorio de la mencionada para su lectura con la advertencia a los empleados que si algún inconveniente se presentaba, lo llamaran al teléfono celular.
Así, y luego de rememorar el a quo lo narrado en entrevista por sus subalternos, concluye que unos aducen que la lectura se llevó a cabo y otros no, también que el Dr. BALLESTEROS DELGADO no dio instrucciones específicas al respecto y cómo a esta se le dio el curso acostumbrado, lo que sumado a la improbabilidad de que el funcionario pudiese practicar ambas diligencias programadas para esa mañana, atendiendo que la inspección judicial era en sitio alejado al de la sede del Juzgado, y que en la tarde de ese día no se hubiese preocupado por la suerte de aquella audiencia, lo condujeron a colegir la presencia de circunstancias que debían en su concepto ser objeto de mayor averiguación y debate.
De igual modo, el Tribunal puso de relieve la necesidad de auscultar las razones por las cuales el implicado en las providencias del 5 de abril, 15 de junio y 8 de julio de 2010, con las que resolvió las solicitudes de aclaración de la sentencia y nulidad de la lectura de fallo impetradas por el apoderado del demandante, insistió en la legalidad de la diligencia, pese a que estas peticiones recalcaban en su ausencia en la misma.
Por último, agregó que la Fiscalía formuló imputación con soporte en la mayoría de los elementos de juicio que para esa oportunidad había recaudado, sin que los obtenidos con posterioridad cuenten “con el poder suasorio suficiente para descartar la actuación dolosa” que se endilgó en ese entonces. LA IMPUGNACIÓN El Fiscal interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación insistiendo en que la conducta investigada es atípica, en su cariz subjetivo, por la ausencia de dolo en el obrar del implicado, aduciendo que “al momento de la atribución fáctica que le hiciese la Fiscalía en la audiencia de imputación, no tenía ni el conocimiento de la prohibición ni mucho menos la voluntad de la realización de dicho comportamiento”.
Reitera que el Dr. BALLESTEROS DELGADO no faltó a la verdad al suscribir la sentencia materia de polémica, como quiera que él era el único que para ese momento había intervenido en ese acto procesal sin tener el dominio del hecho cuando se le dio lectura, al encontrarse en lugar distinto atendiendo una inspección judicial. De esta forma, dice, su ausencia es el resultado eventual de la imprevisión y el que se hubiese agotado aquella diligencia obedece a la negligencia de uno de sus colaboradores.
Ahora, el hecho de que existan tres autos posteriores en donde se le negó al demandante el recurso impetrado contra el fallo, por extemporáneo, podrían hipotéticamente constituir otro tipo de conductas punibles diversas a la aquí investigada, sin embargo, de ser así, sostiene que ameritarían ser objeto de trámite por separado. Por último, hace mención que la respuesta suministrada a la acción de tutela presentada en contra del anterior proceder devela que no hubo un querer deliberado encaminado a quebrantar la ley, al avalar el mencionado el pedimento de amparo constitucional por habérsele privado a la parte demandante de la oportunidad de presentar recursos, tutela que a la postre fue denegada por carencia de interés por activa.
Y rechaza el impugnante los argumentos del a quo referidos a la falta de claridad investigativa en punto de las directrices suministradas por el imputado al ausentarse del despacho, “como quiera no que se advierte ningún otro elemento de juicio a recepcionar”. LOS NO RECURRENTES 1. El apoderado de la víctima, indicó que es resorte de la Fiscalía solicitar la preclusión si estima que confluyen los presupuestos pertinentes, empero, aprecia que debe cotejarse la incidencia que tuvo la ausencia del servidor público investigado en la audiencia de lectura de fallo en el proceso 2007-00018 y si esto conlleva a una conculcación de la normatividad penal, toda vez que la misma impidió el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de quien fungía allí como demandante. 2.
La Representante del Ministerio Público sostuvo que carecía de interés para emitir un concepto en calidad de no recurrente al no haber impugnado la negativa a la preclusión, absteniéndose de pronunciarse acerca del particular. 3. Por su parte, la defensa luego de cuestionar la postura jurisprudencial sobre la restricción a los intervinientes para recurrir la negativa a la preclusión elevada por la Fiscalía, prohijó la posición esgrimida por su delegado.
Consideró que la argumentación que presentó demuestra la imposibilidad de recaudar elementos de prueba adicionales a los obtenidos y así es incierta la viabilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, circunstancia que opera inclusive como causal autónoma de preclusión, causándole inquietud que las instrucciones del Juez no hubiesen sido acatadas por sus colaboradores, varios con una amplia experiencia laboral, llamando la atención en el hecho que éstos no validaran su versión y que no se hubiese podido individualizar al responsable de las imprecisiones que dieron lugar a la denuncia. De otro lado, cuestiona que la decisión impugnada no hubiese descartado la presencia de un actuar culposo como para admitir la improcedencia de la preclusión, ni que tampoco hubiese suministrado los parámetros para asumir indefectiblemente la concurrencia del dolo, porque, en su criterio, el haber consentido el Dr. BALLESTEROS DELGADO en la celebración de dos audiencias en la mañana del día de los hechos revela su interés en poder llevarlas a cabo, descartando un móvil protervo en su comportamiento basado en el conocimiento personal que tiene del funcionario y ante la evidente dedicación que ha mostrado en el ejercicio de su función. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto en las diligencias conforme con la competencia asignada por el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, al recaer en una decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en virtud de la calidad foral -Juez Municipal- que le asiste al implicado (artículo 34, numeral 2°, ibídem), condición acreditada en la actuación y sobre la que no existe controversia alguna. 2.
Hecha esta salvedad, la Sala anticipa que confirmará la providencia impugnada. Las razones son las siguientes: 2.1. En primer lugar ha de hacerse notar que la acción penal, conforme lo reseñó el a quo, recae en la conducta del Dr. PEDRO AGUSTÍN BALLESTEROS DELGADO plasmada en el documento público, audiencia de lectura de fallo de primera instancia del 12 de marzo de 2010, por medio de la cual, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga, dictó sentencia en el proceso 2009-00018 de Nelson Eduardo Díaz Pinzón en contra de Granbanco S.A, en la que hizo constar que “se termina la presente diligencia siendo las diez (10) de la mañana de hoy doce (12) de marzo de 2010, y se firma por los que en ella intervinieron”[footnoteRef:1], premisa contraria a la realidad, por cuanto el funcionario no estuvo presente en la misma, ya que en ese momento se encontraba practicando una inspección judicial en otra actuación distinta, siendo esta relación fáctica compendiada en la formulación de imputación del 28 de junio de 2013 y dio paso a que se le atribuyera la comisión, a título de autor, del delito de falsedad ideológica en documento público. [1: Folio 216 cuaderno anexos 1] Entonces, no existe mayor polémica en cuanto a que este proceder materializa, en su componente objetivo, el tipo penal consagrado en el artículo 286 del Código Penal, de acuerdo con el cual “El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta a ciento ochenta (180) meses”, resultando inane el galimatías encaminado a cuestionar la configuración del tipo fundado en que no hay declaración mendaz porque la sentencia se confeccionó por escrito, y en ese acto, por sustracción de materia, solo pudo haber intervenido el Juez, toda vez que, según lo precisó el a quo, el Código de Procedimiento Civil en lo pertinente le confiere a este funcionario la facultad de dirigir la diligencia en la que se emite el fallo[footnoteRef:2] y tal fase no puede entenderse como un episodio aislado en el ciclo del trámite verbal sumario, independientemente que la audiencia se pueda suspender y después reanudar para que este sea proferido: [2: Artículo 37, numerales 1º y 6º]
ARTÍCULO 432. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 236. Trámite de la audiencia. Para el trámite de la audiencia se aplicarán las siguientes reglas: Parágrafo 1º Iniciación, conciliación y duración. El juez aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los parágrafos 2º y 3º del artículo 101. Parágrafo. 2º Saneamiento del proceso. El juez aplicará lo dispuesto en el parágrafo 5º del artículo 101.
Parágrafo 3º Fijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito. Para estos efectos el juez dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 6º del artículo 101. Parágrafo. 4º Instrucción. A continuación el juez, de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas […] Parágrafo. 5º Alegaciones. Concluida la instrucción, el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero a la demandante y luego a la demandada.
Parágrafo. 6º Sentencia, costas, apelación y consulta. Cumplido lo anterior, el juez proferirá sentencia en la misma audiencia, si le fuere posible. De lo contrario suspenderá ésta por diez días, y en su reanudación la pronunciará, aun cuando no asistan las partes ni sus apoderados. En la audiencia en que se profiera la sentencia se resolverá sobre la apelación o la consulta, si fuere el caso ” (Subrayas de la Sala). 2.2.
Ahora bien, el punto neurálgico de la discusión planteada consiste en develar si en el comportamiento descrito confluye el dolo, en atención a que en este contexto recae, en últimas, el recurso impetrado por el sujeto procesal habilitado para ello. No sobra recordarle a la defensa que es la Fiscalía General de la Nación la única legitimada en el estado actual del trámite para impugnar la negativa a su petición de decaimiento de la acción penal (cfr. CSJ AP 2660-2014, AP 3584-2014, AP 3940-2014), y que esta postulación no depende de su resorte exclusivo, debido a que el sistema contemplado en la Ley 906 de 2004 es de tendencia acusatoria, de tal manera que la decisión de preclusión, al contraer efectos de cosa juzgada, es una de las actuaciones sometida a control judicial, según lo ha establecido expresamente la ley (artículos 331 y siguientes C.P.P) y conforme lo ha decantado la jurisprudencia (cfr. entre otros (CSJ AP, 14 Ago 2013, Rad. 41375).
Con esta precisión, se tiene que tanto la argumentación de preclusión de la Fiscalía como la decisión del Tribunal a partir de las evidencias recopiladas, dan cuenta de las circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores a los acontecimientos que dieron lugar a las diligencias, reconstruyendo un escenario del cual no surge de modo fidedigno e incuestionable que los sucesos imputados obedezcan a un simple traumatismo en la dinámica del Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga o a fallas de comunicación entre sus integrantes.
Ello por cuanto que el acta contentiva de la pluricitada audiencia de lectura de sentencia de fecha 12 de marzo de 2010, se anotó, no puede analizarse de manera descontextualizada al hacer parte de una estructura procesal que se da en forma secuencial e integral y, además, porque el comportamiento del servidor judicial investigado en punto de la hipotética presencia del dolo, no puede desligarse de todas aquellas situaciones objetivas que lo rodearon, temática que ha de auscultarse desde un escrutinio sometido al tamiz de los criterios normativos que regían su actuar (Cfr. CSJ SP, 15 Feb 2012, Rad. 33149).
Véase: 2.2.1. No existe incertidumbre respecto a que el Dr. BALLESTEROS DELGADO no se encontraba presente en la diligencia mencionada, pues él mismo reconoce que para ese instante se encontraba fuera del despacho practicando una inspección judicial. Tampoco hay discusión en que fue un funcionario distinto al titular del estrado judicial quien asumió la lectura de la sentencia, como lo reportó en entrevista el apoderado de la parte demandante en ese trámite, Dr. Eduard Alexander Díaz León: “En esta diligencia, primero me atendió una señora de gafas o no me acuerdo si tenía gafas, gordita, tiene que obrar en el proceso el nombre de ella, que me dijo lean el fallo, inmediatamente le dije que interponía el recurso de apelación contra la sentencia, una vez leí la parte resolutiva, ella me dijo que no era procedente, entonces le dije que me lo recibiera […] ella me dijo que la diligencia ya estaba impresa y me insistió que no era procedente, entonces le dije que insistía en el recurso y que iba a solicitar aclaración del fallo, ante mi insistencia, me dijo acompáñeme y me llevó donde otra compañera de trabajo quien también me dijo lo mismo y me expresó no le puedo resolver tampoco y me dijo porque no hace una cosa, páselo por escrito y el juez le resolverá y le dije que no porque ya en el proceso ya había existido una nulidad por tramitarse por escrito una actuación procesal, le insistí que me recibiera mis peticiones y ella me dijo de todas formas a usted le tienen que resolver, porque el juez no está, y él tendrá que resolverle nos devolvimos a donde se estaba realizando la audiencia y seguí insistiendo, volví a insistir, en vista de mi insistencia y de que la persona que me estaba atendiendo me dijo que de todas formas el juez resolvería algo y confié en la buena fe, de que el juzgado iba a resolver el asunto, procedí a firmar la sentencia, ir a tomarle fotocopia y pasar en la secretaría del despacho el escrito, ahí no interpuse apelación porque consideré que el juez tenía que declarar la nulidad de esa audiencia, por él fue el que dio lugar a ella (sic), luego el juez me contestó que el escrito era extemporáneo, no recuerdo si metí (sic) los recursos, luego creo que metí un incidente de nulidad y siempre se me negó porque no se hizo en audiencia. A la semana aproximadamente de haberse realizado la audiencia abordé al juez cerca de su despacho y le manifesté que había tenido un problema en el despacho de él y le manifesté el día, hora de la audiencia y él me dijo pero yo estaba en una inspección judicial y que él frente a ese impase no podía hacer nada, que esperara que él resolvía todo, que él resolvía por escrito.
Recuerdo también que el juez me dijo como en duda pero ellas no podían hacer la audiencia, él nombró a la funcionaria o funcionarias, no me acuerdo si una o dos, que no podían hacer esa audiencia, de ahí fue cuando me dijo que él resolvía y miramos a ver […] PREGUNTADO: Al leer usted el fallo, este ya se encontraba firmado por alguno de los intervinientes.
CONTESTÓ: No estaba firmado por ninguna de las personas, cuando seguimos a la fotocopiadora […] me causó extrañeza que no estaba firmado por el juez, estaban las firmas de nosotros los abogados, no la del juez y no recuerdo si la de la funcionaria […]”.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 71 y s.s cuaderno original 1] De igual modo, tampoco se cuestionó el hecho de que los empleados del Juzgado no comunicaron al implicado este incidente oportunamente, es decir, en tiempo real, al momento en que ocurrió el mismo. 2.2.2.
En contrapartida, lo que no aparece en apariencia claro, es el por qué si el señor Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga enfatizó en que cualquier novedad con respecto a esa diligencia debía serle comunicada vía telefónica, fue pasada por alto esa directriz. Menos las razones por las que, presuntamente, enterado luego de la situación por vía formal e informal, no hizo lo posible para enmendarla a través de los mecanismos procesales procedentes a su alcance.
Nótese que en autos ulteriores, ante las peticiones de la parte afectada que deprecaba la solución correspondiente, insistió en la extemporaneidad de las solicitudes en tal sentido, conforme se aprecia en los proveídos del 5 de abril[footnoteRef:4], 15 de junio, en el que se consignó que en la audiencia se “cumpli[eron] con todas las ritualidades que las normas procesales nos imponen” [footnoteRef:5], 8 de julio[footnoteRef:6] y 14 de septiembre de 2010, anotándose en este último que “en ningún momento la nulidad se presentó con fundamento en la causal 4ª del artículo 140 del C.P.C., y en ningún momento la nulidad se presentó por ausencia del juez y la señora escribiente en el recinto del juzgado” [footnoteRef:7], lo cual, en principio, no era óbice para la invalidación oficiosa de lo actuado si de hecho acaeció una irregularidad, como ya había ocurrido antes en la foliatura, según aparece en el auto del 10 de septiembre de 2009.[footnoteRef:8] [4: Fl. 221 cuaderno anexos 1] [5: Fl. 311 ibídem, subrayas fuera del texto] [6: Fl. 317 ídem] [7: Fl. 328 ídem] [8: Fl. 155 ídem] Tampoco aparece claro, en orden a evidenciar la pregonada ausencia del dolo, la coyuntura en la que el Dr. BALLESTEROS DELGADO consignó en la respuesta del 25 de noviembre de 2011, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta con ocasión de estos hechos, premisas que irían en contravía de las providencias citadas con antelación, al indicar lo siguiente: “Si efectivamente el señor apoderado de la parte demandada, (sic) interponer recurso de apelación en el momento en que se dio lectura de la sentencia, y la empleada del juzgado no se lo quiso recibir, o le manifestó que el proceso era de única instancia o que debía presentarlo por escrito, se le violó en forma flagrante el debido proceso y el derecho de defensa, porque por ser un proceso verbal sumario el recurso de apelación tratándose de un proceso de menor cuantía, debía presentarse en el momento de la lectura de la sentencia, como lo ordena el artículo 430 en su parágrafo sexto, luego, entonces, para remediar el error se hace necesario que se admita la acción de tutela, para que se profiera nuevamente la sentencia y se le de oportunidad a las partes procesales si lo creen conveniente (sic) interponer los recursos de ley”.[footnoteRef:9] [9: Cfr. Fl. 8 cuaderno original 2] 2.3.
Ahora, el dicho de la Fiscalía en punto de que las providencias aludidas en precedencia tendrían que ser objeto de investigación por separado, no aparece consistente y tampoco ofreció este sujeto procesal una argumentación que avale su postura en tanto, de acuerdo con lo expuesto, el proceder del implicado y la posible infracción o infracciones penales de su parte se vincularían, eventualmente, a variables asociadas a una unidad de acción y no al resultado de conductas insulares y autónomas.
Por ejemplo, en gracia a discusión, no se ha dilucidado, entre otros, si a esas determinaciones les sería aplicable la figura de la conexidad[footnoteRef:10] o si de accederse a la preclusión en este asunto haya la posibilidad hipotética de someter tales decisiones a un trámite distinto, al provenir, en apariencia, del mismo sustrato ontológico al que preliminarmente le serían también extensivos los efectos de cosa juzgada. [10: Ley 906 de 2004, “ARTÍCULO 50.
UNIDAD PROCESAL. Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales […] Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.
ARTÍCULO 51. CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3.
Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra […]”.] 3.
En síntesis, no militan en la actuación parámetros coincidentes que permitan colegir fundadamente la configuración de la causal de preclusión esgrimida, de cara a un errado convencimiento acerca de la realidad procesal suscitada en las diligencias que dieron paso a la formulación de imputación o en cuanto al alcance de las normas aplicables a ese caso, por lo que corresponde a la fiscalía agotar mayores actividades investigativas para corroborar la predicada ausencia de dolo en el comportamiento del Dr. BALLESTEROS DELGADO.
En ese orden puede auscultarse, verbi gratia, las circunstancias que rodearon la emisión de los autos proferidos con posterioridad al 12 de marzo de 2010, también con otros despachos del mismo nivel el trámite que le dan a los procesos verbales sumarios, en particular lo relacionado con la lectura de la sentencia, o verificar en casos anteriores y similares cuál fue el procedimiento al que acudió el Juez investigado.
En otras palabras, todavía existen disímiles alternativas que pueden dar lugar a vislumbrar con mayor alcance el entorno que rodeó la lectura de fallo cuestionado para constatarse de forma fidedigna y no vacilante, como hasta el momento se advierte, el elemento volitivo que la acompañó. Así mismo, valga anotar, aun cuando la aplicación del principio de in dubio pro reo es válida para dictar la preclusión, ello supone que la duda no pueda ser aclarada, dilucidada en uno u otro cariz, “e ntonces, la duda que se resuelve a favor del sindicado es aquella respecto de la cual el procedimiento legal no ofrezca vías para aclararla; en sentido contrario, si las formas propias de un proceso como es debido permiten a la justicia seguir actuando para dilucidar la incertidumbre, se impone este mecanismo descartándose la extinción de la acción penal”.
(CSJ AP, 14 Dic 2012, Rad. 40128). En esa línea de pensamiento, si la Fiscalía en el sub examine ya había procedido a formular imputación, únicamente elementos de juicio novedosos a los obrantes para ese instante podían sustentar un cambio de su criterio (Cfr. CSJ AP, 24 Abr 2013, Rad. 40367), sin que se avizore cómo las estadísticas de producción o las calificaciones de servicios del funcionario tienen incidencia para infirmar los sucesos investigados, o cuál es la situación sustancial diversa que hace la entrevista de Diana Carolina Peñaloza Lozano trascendente con relación a las que suministraron sus compañeras de labores en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga.
Y extraña a la Sala que el Fiscal aduzca que las piezas procesales referentes a la acción de tutela 2011-00411-00 adelantada en el Juzgado Quinto de esa especialidad se obtuvieron con posterioridad a dicha fase procesal, en atención a que aun cuando con informe del investigador de campo, del 15 de julio de 2013, se recibió copia íntegra de esa actuación[footnoteRef:11], la respuesta que en ese trámite dio el Dr. BALLESTEROS DELGADO había sido aportada previamente por el Dr. Eduard Alexander Díaz León, el 14 de marzo de 2013[footnoteRef:12], documento que es el que guarda relación con los acontecimientos materia de análisis e incluso traído a colación durante ese acto de comunicación.[footnoteRef:13] [11: Fl. 245 y s.s c.o 1] [12: Fl. 208 y 209 ibídem] [13: Cfr. récord 14:20 y siguientes audiencia de formulación de imputación de 28 de junio de 2013] 4.
De otra parte, cabe agregar que no es la audiencia en la que se decide la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía -si ya se formuló imputación, como en este caso-, el escenario adecuado para agotar juicios de valor con efectos cognoscitivos más allá de toda duda respecto de los elementos constitutivos de la conducta punible, según lo depreca el defensor, entre otros, porque la decisión que decide acerca de este pedimento no es un fallo, sino un auto interlocutorio (Cfr. CSJ AP 5208-2014), y en consideración a que es el módulo acusación-juicio-sentencia el espacio al que pertenece la discusión y definición de tal controversia sustancial.
Por último, no sobra recordar que en este trámite no se cuestiona el rendimiento funcional ni el proceder social del implicado sino su comportamiento desplegado en un asunto específico, en las condiciones que le fueron comunicadas en su momento ante el Juez de Control de Garantías. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia de 17 de marzo de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la preclusión de la actuación seguida en contra del Dr. PEDRO AGUSTÍN BALLESTEROS DELGADO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19