Micelio
SP1591-2025(64674)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP1591-2025 Radicación n° 64674 Acta Nro. Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BRYAN ALBERTO ZAPATA MARTÍNEZ, contra el fallo de 21 de abril de 2023 del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirma sin modificaciones el proferido el 11 de octubre de 2021 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó al acusado en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

C.U.I 76001600019320112091401 N.I 64674 Casación Bryan Alberto Zapata Martínez 2 HECHOS Según la acusación en fecha indeterminada de finales del mes de julio de 2011, en horas de la tarde, en el segundo piso de la vivienda ubicada en la carrera 17F T30-39 del barrio Saavedra Galindo de Cali, MMHG, quien para esa época tenía 12 años1 y se encontraba sola, fue accedida carnalmente -vía vaginal- por BRYAN ALBERTO ZAPATA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de agosto de 2019, en audiencia preliminar ante el Juzgado 6º Penal Municipal con función de control de garantías, la fiscalía imputó a ZAPATA MARTINEZ el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cargo que el imputado no aceptó. Así mismo, a solicitud de la fiscalía, le fue impuesta medida de detención preventiva en centro carcelario.

El 20 de octubre de 2019, la Fiscal 167 Seccional de Cali - Unidad Caivas- radicó el escrito de acusación. El 23 de enero de 2020, en audiencia ante la Jueza 22 Penal del Circuito de Cali, la fiscalía materializó la acusación sin adicionarla, modificarla o corregirla. El 11 de octubre de 2021, en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, la Jueza condenó al acusado a prisión de 1 Según la estipulación 2.

C.U.I 76001600019320112091401 N.I 64674 Casación Bryan Alberto Zapata Martínez 3 ciento cuarenta y cuatro (144) meses, le impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual a la sanción privativa de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

El 21 de abril de 2023, el Tribunal Superior de Cali, al decidir la apelación interpuesta por la defensa, confirmó sin modificaciones la decisión de primer grado. Contra el fallo del ad quem, acude en casación el defensor de ZAPATA MARTÍNEZ. DE LA DEMANDA 1. Cargo primero. Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa al tribunal de incurrir en falso raciocinio por violación de los principios de la lógica, los cuales imponen una valoración distinta de la prueba testimonial, y el desconocimiento de la duda probatoria o in dubio pro reo.

Expresa que el error de intelección recae en la valoración de los testimonios de Elkin Albeiro Serna, Henry Giraldo Muñoz, Jesús Ariel Ortega Yepes y del acusado ZAPATA MARTÍNEZ, todos de la defensa, los que en extenso reproduce literalmente en el libelo. Enseguida se ocupa del principio lógico de no contradicción, para indicar que, en aplicación de este, el C.U.I 76001600019320112091401 N.I 64674 Casación Bryan Alberto Zapata Martínez 4 tribunal ha debido confrontar la declaración de la víctima con las versiones de los testigos de descargo mencionadas en precedencia, las cuales, a su juicio, suprimen y hacen inexistentes las circunstancias que aquella ventila sobre los hechos investigados.

Manifiesta que la prueba de la defensa acredita que el acusado en la época de los hechos estudiaba en horas de la tarde, por lo cual la circunstancia temporal no puede tenerse por cierta ni la existencia del vejamen negado por el acusado, quien es corroborado por las declaraciones de Serna, Giraldo Muñoz y Ortega Yepes. Señala que el único motivo por el cual el tribunal tacha la versión de ZAPATA MARTÍNEZ de contradictoria con la de Giraldo Muñoz, es porque mientras este asegura que con él algunas veces compartía en las tardes, el primero asevera que las tardes las dedicaba a sus estudios de criminalística.

Además, Ortega Yepes en su declaración, confirma que el inculpado de junio a octubre de 2011 asistió a clases de 3 a 6 de la tarde. Cuestiona que, sin haber precisado la fecha ni la hora, finales de julio en la tarde, se tome este espectro ambiguo y amplio, para descartar la coartada del procesado que lo ubica en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho.

Añade que el tribunal desconoce el principio de razón suficiente al menguar la credibilidad de la versión de Henry Muñoz Giraldo, a partir de que el testigo sostiene que no C.U.I 76001600019320112091401 N.I 64674 Casación Bryan Alberto Zapata Martínez 5 transmitió a ZAPATA MARTÍNEZ los saludos enviados por la menor, contrario a lo sostenido por éste, quien afirma que la víctima a través de sus amigos le mandaba saludos.

Advierte que el citado declarante habla de un interés sentimental de la joven, aspecto sustancial que permite con fundamento en el citado principio tener por veraz lo dicho por Giraldo Muñoz, toda vez que para esa fecha ZAPATA MARTÍNEZ estudiaba en horas de la tarde, tenía novia y no correspondía, por esta razón, a las muestras de afecto de la menor.

Agrega que el tribunal desconoce la sana critica porque la credibilidad de la prueba de descargo no está supeditada a la existencia de animadversión de la víctima, razonamiento que patenta la idea de que en todo caso ella está diciendo la verdad, lo que a su juicio obliga a la defensa a determinar un móvil para cuestionar la veracidad de la ofendida.

En ese sentido, la credibilidad de la versión de MMHG depende de cotejar su relato con el de los testigos de descargo y del acusado. A partir de tales precisiones considera transgredidas las reglas de la sana crítica por parte de los juzgadores, al dejar de confrontar el contenido de la declaración de la menor con lo dicho por los testigos de descargo, los cuales suprimen y hacen inexistentes las circunstancias en que se llevó a cabo el atentado sexual.

En su opinión la prueba de la defensa muestra que en las horas de la tarde el acusado estudiaba, circunstancia que le C.U.I 76001600019320112091401 N.I 64674 Casación Bryan Alberto Zapata Martínez 6 impedía estar con la menor, toda vez que no existe medio probatorio que indique el incumplimiento de su compromiso académico o de haber sido visto cerca de la vivienda de la joven o ingresando a ella.

A continuación, el demandante ofrece una propuesta adecuada de valoración probatoria, según la cual, en estos asuntos es importante acreditar el daño síquico mediante prueba psicológica idónea que permita revelar el denominado síndrome del niño abusado, toda vez que las circunstancias narradas por los psicólogos que declararon en este asunto pueden sugerir una afectación emocional de la víctima como consecuencia del abuso, que no fue probada científicamente.

Y aunque admite que la versión de la ofendida al igual que la de los testigos de descargo “fue segura, espontánea y coherente”, el casacionista expresa que la prueba en su conjunto mostraría la coexistencia de hipótesis fácticas o alternativas plausibles que darían lugar a reconocer el principio in dubio pro reo. Por estas razones, pide casar la sentencia y dictar la de reemplazo en la que se absuelva al procesado. 2.

Cargo Segundo. Nulidad por indebida construcción de los hechos jurídicamente relevantes. Luego de referirse a la conceptualización de los hechos jurídicamente relevantes y sostener que su indefinición atenta contra los derechos de defensa y contradicción, y del principio de congruencia, advierte que en la formulación de la C.U.I 76001600019320112091401 N.I 64674 Casación Bryan Alberto Zapata Martínez 7 imputación como en la acusación, no se especificó la circunstancia temporal en la que acaeció el hecho fáctico.

En su criterio la fiscalía, al señalar que el evento ocurrió en una tarde de finales de julio de 2011, falta al deber de precisión de la fecha del presunto acceso carnal abusivo, con lo cual afecta los derechos de defensa y contradicción, pues imposibilitó el aporte de prueba con ese fin. Debido a tal imprecisión, el tribunal le negó veracidad a lo declarado por Jesús Ariel Ortega Yepes, al señalar que no estaba demostrado que para el día que ocurrió el atentado sexual el acusado se hallara estudiando, mientras le otorga credibilidad al relato de la víctima con sustento en dicho componente temporal.

Pide declarar la nulidad desde la formulación de la imputación, con la finalidad de que la fiscalía precise el día de ocurrencia del hecho atribuido a ZAPATA MARTÍNEZ. SUSTENTACIÓN DE LA CASACIÓN 1. Recurrente 1.1 Defensa Estima que el falso raciocinio recae sobre la prueba de la defensa, advirtiendo que el legislador dispone la valoración conjunta de los medios de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica, precisamente desconocidas por el Tribunal.

C.U.I 76001600019320112091401 N.I 64674 Casación Bryan Alberto Zapata Martínez 8 Indica que las instancias vulneran los principios de la lógica y con ella, el ad quem descarta la hipótesis alternativa plausible relacionada con la duda, debido a que para la fecha y hora de los hechos el acusado se encontraba estudiando, razón por la cual no pudo cometer el delito.

Aduce que igualmente menguan la credibilidad de los testigos de descargo mediante razones que la defensa considera insuficientes para demeritar el valor probatorio, y pasan por alto que los testimonios son coincidentes con la versión del acusado, quien renunció a su derecho de guardar silencio. El tribunal no tiene en cuenta que la fiscalía no precisa la fecha del acontecer delictivo y la víctima tampoco lo hace, de modo que se menciona un día indeterminado de finales de julio de 2011.

No obstante, la defensa logró probar que el inculpado estaba en otro lugar. Manifiesta que los testigos de descargo no incurren en contradicciones sustanciales u omisiones en sus versiones que afecten su credibilidad, mientras las discordancias secundarias no enseñan que sus relatos sean falaces, pues en lo medular hubo consistencia, en la coartada del acusado, y, por tanto, no pueden ser demeritadas.

Bajo tales premisas, teniendo en cuenta la hipótesis alternativa de la defensa, expresa que en la actuación no se reúne el estándar mínimo requerido para mantener la condena, debido a lo cual pide casar la sentencia y absolver al acusado bajo el supuesto de la duda probatoria, ya que la fiscalía no C.U.I 76001600019320112091401 N.I 64674 Casación Bryan Alberto Zapata Martínez 9 establece las circunstancias de corroboración periférica que respalden el dicho de la víctima o controviertan a los testigos que apoyan la tesis alternativa.

A su juicio se privilegia el principio pro infans sobre la garantía in dubio pro reo, con la tesis peligrosa que el denunciado por un delito sexual es responsable del mismo, mientras se descarta la propuesta defensiva con el argumento de la coherencia del testimonio de la víctima, la inexistencia de animadversión y la existencia de hechos de corroboración de terceros, profesionales de la psicología, que no son directos.

Estima que el fallo desconoce el apotegma universal de la duda que ha de resolverse a favor del acusado, debido al error de falso raciocinio de las instancias en la valoración de la prueba. 2. No recurrentes 2.1 Ministerio Público Para el Delegado, escuchados los argumentos del libelista y lo que tantas veces ha dicho la Sala, en relación con el principio pro infans consagrado en la Carta Política, no significa que hayan desaparecido los derechos y garantías del acusado, entre ellos, el de presunción de inocencia. Igualmente, para la Sala la duda se construye en un caso, mediante la proposición de una tesis alternativa defensiva que C.U.I 76001600019320112091401 N.I 64674 Casación Bryan Alberto Zapata Martínez 10 resulte plausible.

Precisa que la defensa alega la vulneración de los principios lógicos de no contradicción y razón suficiente. En este sentido, el Delegado se refiere a los testigos de la defensa, en especial al rector de la institución donde cursaba estudios el acusado. Advierte que la tesis de la defensa puede ser incompatible con la de la fiscalía, dualidad que ante hipótesis antagónicas conlleva a la aplicación del principio in du bio pro reo.

Considera, contrario a lo sostenido por el recurrente, que no se prueba que el acusado estuvo estudiando toda la tarde. Coincide con la defensa que el factor temporal hace parte de los hechos jurídicamente relevantes, porque permite construir una teoría del caso. En el asunto se establece un lapso, fines de julio de 2011, esto es, entre los días 15 y 30.

Uno de los testigos dice que con el acusado jugaba futbol en la tarde, y si es difícil exigirle a aquel precisar una fecha pasado el tiempo, también lo es a una menor, que en todo caso precisa un factor temporal razonable. En su concepto, las sentencias respetan el ámbito temporal, reconocen que el testimonio de la víctima es coherente sin que fuera impugnado en su credibilidad, mientras que el rector acredita únicamente que el acusado estaba matriculado en ese semestre, el horario de estudios, pero no la presencia del inculpado en esas horas.

C.U.I 76001600019320112091401 N.I 64674 Casación Bryan Alberto Zapata Martínez 11 Sobre tales extremos probatorios y la doble presunción de acierto y legalidad del fallo, el Delegado considera que en sede de casación la hipótesis alternativa plausible debe ser más rigurosa. Debido a esto, solicita no casar la sentencia. 2.2 Fiscalía El representante de la Fiscalía considera que la propuesta de la defensa no está llamada a prosperar, bajo el entendimiento de lo expuesto por el Ministerio Público.

Es un asunto de valoración probatoria, frente a dos tesis. La fundada por la fiscalía en el testimonio de la víctima, corroborado este por el de su señora madre y el de los peritos psicólogos. La de la defensa procura ubicar al acusado en un sitio distinto del lugar donde ocurrieron los hechos, basada en la declaración de ZAPATA MARTÍNEZ, en la de sus amigos que acudieron al juicio y en la del rector del centro educativo en el que aquel estudiaba.

Las instancias consideran de escaso valor probatorio las pruebas de la defensa, ya que los amigos no corroboran al acusado en la manifestación de que la menor estaba enamorada y le enviaba saludos, uno de ellos no recordaba lo hecho por él y sí lo que hacía el acusado, mientras el rector habla de su matrícula y nada más. Además, no existían sentimientos de animadversión, era recibido en la casa y la menor sentía afecto, de manera que no C.U.I 76001600019320112091401 N.I 64674 Casación Bryan Alberto Zapata Martínez 12 es atendible que lo hubiera querido perjudicar mediante la denuncia de un hecho tan grave.

Aunque la defensa se duele de la falta de una fecha precisa, desde la imputación y acusación se fija un marco temporal espacial que permite acreditar la circunstancia de tiempo del delito, que guarda coherencia con lo dicho por la Sala en cuanto que frente a los hechos jurídicamente relevantes no resulta necesario indicar una fecha concreta, siendo suficiente un razonable espacio temporal como el que se delimita en este asunto.

La fiscalía considera que las instancias no vulneraron los principios lógicos invocados en la demanda y que, frente a la debilidad probatoria de la tesis defensiva, prevalece la valoración probatoria de las instancias, teniendo en cuenta el testimonio de la víctima, lo declarado por su señora madre y los vestigios hallados por los psicólogos constitutivos de una tipología propia de una víctima de delito sexual.

Concluye que los cargos de la demanda no tienen vocación de prosperidad, por lo cual, pide no casar el fallo recurrido en casación. CONSIDERACIONES 1. La Sala fallará de fondo el asunto sin consideración a las falencias de la demanda presentada por la defensa; su trámite supuso el cumplimiento de las formalidades mínimas exigidas en casación, teniendo en cuenta la prevalencia de los C.U.I 76001600019320112091401 N.I 64674 Casación Bryan Alberto Zapata Martínez 13 fines del recurso vinculados con la efectividad del derecho material, las garantías debidas a los intervinientes en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia impugnada. 2.

Con sustento en el principio de prioridad y debido a que su prosperidad haría inane el estudio del cargo primero fundado en un error de hecho por falso raciocinio, la Sala inicialmente analizará el reparo segundo postulado al amparo de la causal 2ª de casación, en el que se denuncia la nulidad de la actuación por la indebida construcción de los hechos jurídicamente relevantes. 2.1 El demandante expresa que en la formulación de la imputación y en la acusación, la fiscalía no especifica el marco temporal en el que acaeció el punible, ya que al señalar que habría ocurrido en una tarde a finales de julio de 2011, falta al deber de precisar la fecha del presunto acceso carnal abusivo, afectando los derechos del acusado a la defensa y contradicción, ya que tal indefinición lleva al tribunal a negarle veracidad a la prueba de descargo, en este caso, al testimonio de Jesús Ariel Ortega Yepes. 2.2 El numeral 2 del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, impone al fiscal el deber de hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”.

En los mismos términos, el numeral 2 del artículo 337 de la citada ley, prevé tal obligación respecto del escrito de acusación. C.U.I 76001600019320112091401 N.I 64674 Casación Bryan Alberto Zapata Martínez 14 2.3 Conforme los mandatos legales citados, la Sala en su jurisprudencia tiene dicho que es imperativo relacionar los aspectos fácticos de los hechos y el marco jurídico de estos, delimitando la conducta atribuida, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean la misma, las relativas a la configuración típica, a la responsabilidad del autor y las que agravan o atenúan la punibilidad2. 2.4 Ahora bien, el marco temporal de la conducta está vinculado con el supuesto fáctico que delimita la ubicación cronológica del acontecer delictual.

De él, hacen parte todos los datos que permiten precisar en el tiempo el momento en que se ejecuta u omite la acción delictuosa, tales como la hora, día y fecha. 2.5 En relación con la fecha de los hechos se tiene dicho que su omisión o falta de precisión en la imputación y acusación no hace ilegales a estos actos, toda vez que ella es apenas una referencia más y no el todo del componente factual del delito. 2.6 Así, aunque la determinación del tiempo mediante un dato preciso resulta trascendente en orden a establecer la ley aplicable, la jurisprudencia tiene dicho que el señalamiento de un corto período garantiza el estándar exigido en el artículo 8º de la Ley 906 de 20043; o la falta de indicación de un día concreto puede superarse con la determinación o concreción de lapsos breves que, conjugados con circunstancias modales 2 CSJ SP, 2 mar. 2022, rad. 59100.

Así lo ha venido sosteniendo desde tiempo atrás, SP, 2 sept. 2009, rad. 29221. 3 CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 53398. C.U.I 76001600019320112091401 N.I 64674 Casación Bryan Alberto Zapata Martínez 15 y espaciales de los hechos, permiten establecer la época de su realización4. 2.7 De igual modo, la ausencia de la fecha precisa de comisión del delito no es un hecho jurídicamente relevante, pues tal omisión puede subsanarse mediante la incorporación de observaciones al escrito de acusación o acreditarse en la actividad probatoria del juicio5; ni tiene incidencia en la concreción de los hechos jurídicamente relevantes, toda vez que la omisión de tal dato no afecta la materialidad del delito6. 2.8 Bajo las premisas anteriores, el demandante carece de razón cuando invoca la nulidad bajo el supuesto de la indefinición de los hechos jurídicamente relevantes, fundada en que en la imputación, acusación y sentencia no se especifica la circunstancia temporal del delito, esto es, que en tales actos procesales y en los fallos de instancia no se indica la fecha exacta en que ocurrió el delito atribuido al acusado. 2.9 Aunque es cierto que no se indica el día en el que el acusado accedió carnalmente a la menor, tal omisión que no obedece a falencia investigativa sino a un problema de rememoración de la víctima que no tiene los alcances fijados por el libelista, toda vez que es indiscutible que el aspecto fáctico relacionado con el tiempo fue debidamente circunstanciado por la fiscalía desde la imputación, de modo que la defensa tuvo la posibilidad de antemano de conocer el 4 CSJ AP1041-2021, rad. 54065. 5 CSJ SP, 16 mar. 2022, rad. 50742. 6 CSJ SP, 2 nov. 2022, rad. 52770.

C.U.I 76001600019320112091401 N.I 64674 Casación Bryan Alberto Zapata Martínez 16 factor temporal y trazar su estrategia defensiva a partir de ese conocimiento. 2.10 Desde el acto de comunicación y en la acusación, se determinó que el hecho había ocurrido en horas de la tarde “a finales de julio de 2011”, marco temporal a partir del cual la defensa abordó su labor encaminada a probar que para esa época el acusado estudiaba y que, por razón del horario, no podía ser autor del delito por hallarse en un lugar distinto al de su comisión. 2.11 Por ese motivo y no por otro, la defensa presentó en juicio oral a Jesús Ariel Ortega Yepes, director de la institución educativa Centro de Docentes Santa Anita, donde, según el testigo, el acusado estudió Investigación Judicial y Criminalística en los meses de junio a octubre de 2011.

Así mismo para acreditar el horario de clases, la asistencia de ZAPATA MARTÍNEZ, el cumplimiento y permanencia en el plantel tanto de este como de los estudiantes durante el mismo. 2.12 Ahora bien, el marco temporal delimitado a un período corto, “finales de julio de 2011”, que en sentido común y de cualquier profano corresponde a los últimos días del mes, además de razonable y breve no configura indefinición de los hechos jurídicamente relevantes; por el contrario, se ajusta a lo que la Sala y la jurisprudencia tiene dicho sobre la materia según lo visto en precedencia. 2.13 Sin duda, lo ideal es la determinación de una fecha precisa y exacta; si ello no es posible por las circunstancias en C.U.I 76001600019320112091401 N.I 64674 Casación Bryan Alberto Zapata Martínez 17 las que se realizó la conducta y la manera en que fue descubierta, es de los denominados delitos de puerta cerrada y la menor solo lo contó a instancias de su madre casi dos meses después, ante la revelación de un tercero ajeno a la familia y no por iniciativa suya, lo cierto es que el establecimiento de un límite temporal de modo alguno repercute en la narrativa de los hechos jurídicamente relevantes conforme a las exigencias legales. 2.14 En este asunto desde el primer acto procesal como en las sentencias de instancia, los intervinientes siempre tuvieron claro y así quedó ratificado en la acusación, que el hecho imputado a ZAPATA MARTÍNEZ y por el cual fue juzgado, ocurrió en horas de la tarde de un día de finales del mes de julio de 2011. 2.15 Este marco temporal que hace parte del supuesto fáctico fue tenido en cuenta por la defensa para solicitar las pruebas, como se colige de su práctica en juicio oral, en la que los testigos de descargo fueron interrogados sobre la ocupación del acusado en las tardes del año 2011, de modo que satisface plenamente los requisitos del aspecto factual de la conducta y, sobre tal consideración, no puede predicarse la existencia de irregularidad alguna. 2.16 Las anteriores consideraciones son suficientes en orden a descartar la nulidad y, por ende, la prosperidad del cargo propuesto en la demanda.

C.U.I 76001600019320112091401 N.I 64674 Casación Bryan Alberto Zapata Martínez 18 3. El demandante acusa al tribunal de incurrir en falso raciocinio en la valoración de los testimonios de Elkin Albeiro Serna, Henry Giraldo Muñoz, Jesús Ariel Ortega Yepes y del acusado BRAYAN ALBERTO ZAPATA MARTÍNEZ, todos de la defensa, derivado de la transgresión de las reglas de la sana crítica. 3.1 Expresa que el ad quem desconoce el principio lógico de no contradicción, toda vez que mientras la víctima sostiene que los hechos ocurrieron en horas de la tarde, 3 a 4, de un día de finales de julio de 2011, los testigos citados aseveran que el acusado en esa época estudiaba en la tarde, lo cual imposibilita acreditar la existencia de un espacio solitario de ZAPATA MARTÍNEZ con MMHG, que hubiera facilitado el encuentro sexual por el cual aquel es juzgado. 3.2 Así mismo, considera que transgrede igualmente el principio de razón suficiente, cuando el tribunal califica de contradictoria e incoherente la declaración del acusado, debido a que mientras este manifiesta que la menor le enviaba saludos, Henry Giraldo Muñoz en su testimonio no hace alusión a tal circunstancia. 3.3 A juicio del casacionista la hipótesis alternativa plausible de la existencia de una coartada de lugar infalible, construida a partir de la prueba de descargo, impide atribuir al acusado la autoría del punible, toda vez que no es derruida por los medios de prueba de la fiscalía. C.U.I 76001600019320112091401 N.I 64674 Casación Bryan Alberto Zapata Martínez 19 3.4 En este sentido, el reparo del demandante edificado en presuntos errores de intelección en la valoración de la prueba, está encaminado a desvirtuar la responsabilidad penal del acusado y no la materialidad y existencia del delito sobre la cual no plantea discusión alguna. 3.5 Tal aseveración tiene su correlato, en que MMHG en su declaración en juicio oral, sindica sin dubitación a ZAPATA MARTÍNEZ, como la persona que entre las tres o cuatro de la tarde de un día de finales de julio de 2011, llega a su casa a preguntar por su hermano y enterado por ella que se encontraba sola, ingresa a la vivienda, sube al segundo piso y cuando la menor le sigue para decirle que no podía permanecer ahí porque sus padres no estaban, empieza a tocarle los senos, le quita la ropa y la accede carnalmente. 3.6 La prueba testimonial de cargo como la de descargo, muestra que el acusado era allegado a la familia de la menor dada su vecindad, amigo de su hermano, conocido de sus padres y visitante frecuente de la casa, algunas veces fue invitado a comer; estas circunstancias descartan de suyo cualquier equivocación en el señalamiento que MMHG hace a ZAPATA MARTÍNEZ como autor del abuso sexual. 3.7.

Ahora bien, el libelista a pesar de que en desarrollo de la censura no discute i) la versión de la menor, la que califica de “segura, espontánea y coherente”; ii) la prueba de cargo, iii) y el hecho indicador del delito, el cual el tribunal lo deriva de la afectación emocional o psicológica observada por los psicólogos C.U.I 76001600019320112091401 N.I 64674 Casación Bryan Alberto Zapata Martínez 20 que atendieron a la menor, aduce como hipótesis alternativa una coartada de lugar. 3.8 A su juicio, los testigos Henry Giraldo Muñoz, Elkin Albeiro Serna y Jesús Ariel Ortega Reyes, cuyos testimonios para las instancias carecen de suficiente poder persuasivo, prueban que ZAPATA MARTÍNEZ no pudo cometer el delito imputado, toda vez que las tardes de ese mes y año, asistía al centro educativo donde adelantaba estudios de criminalística. 3.9 La Sala desde ya observa que la coartada planteada como hipótesis alternativa de la defensa, no es infalible, esto es, no está acreditada.

Es verdad que Elkin Albeiro Serna, sostiene que el acusado a quien conocía desde 10 años atrás, “casi siempre estudiaba por la tarde porque cuando él llegaba, llegaba ya de nochecita”. 3.10 Sin embargo, el testigo no acredita la época en la que el acusado estudiaba y el centro educativo en el que lo hacía, toda vez que, en el interrogatorio, contrainterrogatorio y redirecto, no se le preguntó por el mes o finales de julio de 2011.

Sólo se le indagó si en el año 2011 ya conocía a ZAPATA MARTÍNEZ, de modo que tal testimonio por su generalidad carece de mérito persuasivo para sustentar la coartada de lugar. 3.11 De otro lado, Henry Giraldo Muñoz interrogado por las actividades que él realizaba en el año 2011 y su amistad con el acusado, a quien dijo conocerlo desde hacía 12 años y con el que andaba en moto “a veces en las tardes”, al ser preguntado si sabía qué hacía en ese año ZAPATA MARTÍNEZ, C.U.I 76001600019320112091401 N.I 64674 Casación Bryan Alberto Zapata Martínez 21 contestó que le parecía que vendía rifas y “estaba como estudiando no me acuerdo muy bien que estaba haciendo”. 3.12 La declaración de este testigo es insuficiente para probar la presencia física del procesado en lugar distinto al de la comisión del delito, ya que su versión es dubitativa acerca de las ocupaciones del acusado y bastante general, al igual que la de Elkin Albeiro Serna, dado que no se refiere en concreto al período señalado por la víctima como de ocurrencia del abuso sexual. 3.13 Por último Jesús Ariel Ortega Yepes, propietario y director del establecimiento educativo “Centro de Docentes Santa Anita”, en su testimonio sostiene que de junio a octubre de 2011 el acusado asistía a clases de criminalística de lunes a sábado en la jornada de la tarde que iniciaba a las tres y finalizaba a las seis.

Asegura tener un leve recuerdo de ZAPATA MARTÍNEZ, debido a que este participaba de las actividades del plantel y tenía un buen condicionamiento físico. 3.14 Sin embargo, al señalar que había otros profesores que daban clases y que los alumnos no podían abandonar el plantel, a menos que existiera una causal de fuerza mayor, precisa que existe un registro de asistencia en el que se anota la novedad, sin que pueda afirmar si aquel durante dicho período faltó, llegó tarde o se ausentó de clases. 3.15 Tampoco este testigo ubica al acusado en el centro educativo regido por él en la época en la que abusó de la menor, pues se refiere a un lapso amplio, 5 meses, en el que el acusado C.U.I 76001600019320112091401 N.I 64674 Casación Bryan Alberto Zapata Martínez 22 supuestamente estudió, al horario establecido para quienes cursaban criminalística, y a la existencia de un registro de asistencia. 3.16 No obstante, tampoco es asertivo en señalar que ZAPATA MARTÍNEZ a finales de julio de 2011 asistió a clases y que, en ese período, jamás faltó o se ausentó del lugar en el que las recibía. Además, su testimonio asoma insular y, al igual que la versión de los anteriores testigos, también es general en relación con la supuesta permanencia del acusado en las instalaciones del colegio en el período indicado por la menor como ocurrencia del abuso sexual a la cual fue sometida. 3.17 Desde esta perspectiva, probatoriamente no puede concluirse que Elkin Albeiro Serna y Henry Giraldo Muñoz acreditan que en el marco temporal en el que ocurrió el hecho, concretamente a finales de julio de 2011, el acusado estudiaba en las tardes y, que Jesús Ariel Ortega Yepes muestre que efectivamente ZAPATA MARTÍNEZ siempre asistió a clases, nunca llegó tarde o se ausentó de ellas en los últimos días del citado período. 3.18 De este modo, la prueba testimonial de descargo no ofrece la fuerza persuasiva conclusiva de la presencia física del acusado en lugar distinto a la casa de la menor, puesto se itera, revela que en el año 2011 o los meses de junio a octubre de ese año, el acusado al parecer en la tarde estudiaba o aprovechaba para montar moto.

C.U.I 76001600019320112091401 N.I 64674 Casación Bryan Alberto Zapata Martínez 23 3.19 En este sentido la hipótesis alternativa de la defensa es precaria, carece de solidez probatoria y, por eso mismo resulta inadmisible, toda vez que la prueba traída al juicio oral, si bien corrobora las manifestaciones del acusado en relación con las actividades que desarrollaba en el año 2011 no descarta su autoría en el hecho, ya que al renunciar al derecho a guardar silencio, manifestó que trabajaba y “estudiaba en el horario desde las 3 de la tarde hasta las 6 de lunes a sábado”, sin que en su declaración haga referencia al período en el que acaeció el abuso sexual de la menor. 3.20 La coartada de lugar con eficacia probatoria es aquella respaldada en medios de juicio consistentes, ciertos y racionales demostrativos inequívocamente de la presencia física del imputado o acusado en sitio distinto al momento de la comisión del delito atribuido. 3.21 Por ende, la falta de demostración de la supuesta coartada de lugar frente a la sindicación directa que la víctima hace al acusado descarta que el tribunal transgreda el principio lógico de no contradicción, cimentada por la defensa en la circunstancia espacial, según la cual una persona no puede estar al mismo tiempo en dos sitios distintos, esto es, que estuviera en la casa de la menor abusando sexualmente de ella y se hallara estudiando en el centro educativo citado. 3.22 Así mismo, el casacionista aduce que el tribunal al calificar de contradictorio e incoherente el testimonio del acusado, por manifestar este que la menor le enviaba saludos con sus amigos, hecho que niega Henry Giraldo Muñoz, viola C.U.I 76001600019320112091401 N.I 64674 Casación Bryan Alberto Zapata Martínez 24 el principio de razón suficiente debido a que tal circunstancia no desdibuja el contenido íntegro de su declaración. 3.23 La Sala ha de convenir que Henry Giraldo Muñoz manifiesta en su declaración que la menor le enviaba saludes al acusado, los cuales no se los entregaba “porque ella era una niña y Brayan (sic) tenía su novia entonces”, y ZAPATA MARTINEZ dice que MMHG “casi siempre me enviaba saludos con amigos”, sin mencionar el nombre o nombres de los amigos a los cuales acudía la menor.

Esta aparente contradicción, tenida en cuenta por el tribunal para restar mérito suasorio a la versión del acusado, carece de trascendencia para derruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia. 3.24 Lo primero que debe destacarse es la credibilidad que las instancias otorgan al testimonio de MMHG. Para el tribunal la declaración de la menor es “clara, directa, sin vestigio en ella o su familia, de querer empañar el buen nombre de una persona cercana a ellos”, esto es, no encuentra motivo de animadversión ni interés que la hubiera llevado a señalar al acusado como el autor del abuso sexual padecido por ella. 3.25 Es pertinente resaltar que la investigación tiene origen en la denuncia formulada por la madre de MMHG, al tener conocimiento del atentado sexual por parte de terceros.

De tal manera que la supuesta retaliación de MMHG por no haber sido correspondida por el acusado, fundada en un criterio que desdice de la mujer, ya que este y Henry Giraldo Muñoz dicen que ella estaba enamorada de él, está controvertida por la actitud de la víctima, quien ante su madre C.U.I 76001600019320112091401 N.I 64674 Casación Bryan Alberto Zapata Martínez 25 inicialmente negó el trato sexual y no fue ella quien lo puso en conocimiento de las autoridades. 3.26 Así mismo, el interés es aspecto relevante en la valoración de la prueba testimonial y una de las circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad.

La ausencia de interés o motivos de animadversión son elementos que al juez le corresponde apreciar al momento de la ponderación del testimonio, acorde a las reglas de la sana crítica o persuasión racional. 3.27 En este asunto, no es irrelevante como lo sostiene el casacionista que las instancias hayan considerado que la víctima no tiene interés en perjudicar al acusado, con mayor razón cuando la prueba de descargo no logra desmentirla, siendo inaceptable, además, la posición del recurrente quien aduce que está controvertida en relación con la “existencia de espacios solitarios” y de la realización de actividades por el acusado. 3.28 Está probado no solo con el testimonio de MMHG sino con el de su madre Martha Cecilia Grijalba Arboleda, que la víctima en las tardes y en ocasiones se quedaba sola en la casa por espacio de dos o tres horas, debido a que ella, Grijalba Arboleda, tenía que trabajar. 3.29 Ahora bien, los psicólogos Constanza Jiménez Rendón y Carlos Alberto Rodríguez, determinan que MMHG mostraba ansiedad y conductas reactivas al ser abordada en relación con el hecho, tales como meter "una mano en el bolsillo del C.U.I 76001600019320112091401 N.I 64674 Casación Bryan Alberto Zapata Martínez 26 pantalón, a veces evadía el contacto visual, bajaba la mirada, hasta había tono bajo de voz en la niña, cruzó las piernas y luego se puso a moverlas suspendidas, hacía silencio y bajaba la mirada”, según lo refiere el último de los citados, las cuales, a juicio de ellos, son compatibles con una víctima de abuso sexual. 3.30 La exigencia del casacionista de una prueba científica que acredite el daño psíquico y la comprobación del síndrome del niño abusado como pruebas de corroboración periférica necesarias, es contraria al principio de libertad probatoria previsto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, conforme el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso, pueden probarse mediante cualquiera de los medios de conocimientos contemplados en el código o por cualquier medio técnico o científico que no sea violatorio de los derechos humanos. 3.31 De otro lado, aunque está establecido que el acusado trabajaba y estudiaba en el año 2011, tales actividades como queda demostrado atrás no evidencian que sea ajeno a los hechos, toda vez que, según lo visto, la prueba testimonial de la defensa enseña que las realizaba en esa anualidad o en el lapso indicado por el testigo Ortega Yepes, pero no revela de manera indefectible que a finales de julio de 2011 asistiera a clases, hubiera llegado tarde o no se ausentara en momento alguno del centro educativo donde las recibía. 3.32 La Sala observa que, en la propuesta de valoración de la prueba presentada en la censura, el casacionista sostiene que “No se discute finalmente que la versión de la implicada M. del M.H.G (sic) fue segura, espontánea y coherente en el juicio” y “los C.U.I 76001600019320112091401 N.I 64674 Casación Bryan Alberto Zapata Martínez 27 comportamientos observados que deducían afectación emocional o psicológica en términos del tribunal como un hecho indicador”. 3.33 El recurrente admite la credibilidad del testimonio de la víctima y los hechos de corrobación periférica.

Pero al mismo tiempo, sostiene que la coartada de lugar se halla acreditada con los testimonios de Elkin Albeiro Serna, Henry Giraldo Muñoz y Jesús Ariel Ortega Yepes, puesto que tales testigos señalan que el acusado “se encontraba estudiando en horas de la tarde”, razón por la cual estima que no se reúne el estándar mínimo para condenar, esto es, el conocimiento más allá de toda duda. 3.34 Tal conclusión del casacionista parte de la premisa falsa de que la coartada está probada.

Según lo visto atrás, la prueba de descargo no revela que el acusado se hallara físicamente en lugar distinto al momento de la comisión del atentado sexual del cual fuera víctima MMHG. La sindicación directa que ella hace a ZAPATA MARTÍNEZ no es desvirtuada por ningún medio de prueba y encuentra corrobación periférica en los hechos observados por los profesionales que la atendieron. 3.35 En tales condiciones, la hipótesis defensiva fundada en una coartada de lugar no resulta plausible, toda vez que contrario a lo sostenido por el demandante, la prueba testimonial que presentó en juicio no acredita su existencia ni tampoco contribuye a otorgarle mérito suasorio para privilegiarla sobre la de cargo.

C.U.I 76001600019320112091401 N.I 64674 Casación Bryan Alberto Zapata Martínez 28 3.36 Bajo las premisas anteriores el cargo no prospera y, en consecuencia, la Sala no casa la sentencia impugnada en sede de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2023 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirma la condena impuesta a BRYAN ALBERTO ZAPATA MARTÍNEZ.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala C.U.I 76001600019320112091401 N.I 64674 Casación Bryan Alberto Zapata Martínez 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 560CA1E5EB927A95A5C66605EA3A9181D3D6F50C6AADAEA3C412994394BC60FF Documento generado en 2025-06-09 C.U.I 76001600019320112091401 N.I 64674 Casación Bryan Alberto Zapata Martínez 30