MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1590-2025 Radicación n.º 69070 CUI: 15001600883220130004202 Aprobado en acta n.º 127 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala decide la impugnación especial interpuesta por el defensor de JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior de Tunja.
Entre otras determinaciones, ese fallo revocó parcialmente el emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, como autor de acceso carnal violento (art. 205 Código Penal, en adelante CP). 2.- Si bien este proceso se sigue en contra de tres acusados (JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA, JUAN Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 2 CARLOS CASTAÑEDA ACOSTA y GUSTAVO FORERO TOLOSA), solo el defensor del primero impugnó. Por ello, esta sentencia se enfocará en los aspectos fácticos, procesales y jurídicos relativos a dicho ciudadano, en cumplimiento al principio de limitación. II.
HECHOS 3.- De acuerdo con los actos de imputación y acusación, entre octubre de 2012 y marzo de 2013, Norma Yadira Aroca Tavera (de 30 años para entonces)1 fue contratada por JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA (supervisor de vigilancia), para prestar su servicio como vigilante en el turno nocturno, en el conjunto La Alameda Universitaria, ubicado en la calle 39B #7-51 de Tunja (Boyacá). 4.- En varias ocasiones, con aprovechamiento del ‘grado de superioridad’ frente a su subalterna, JORGE AVENDAÑO la «acosó, asedió, hostigó y persiguió con fines sexuales no consentidos», indicándole que «estuviera en la intimidad con él, de lo contrario, ella perdería su trabajo».
Fue tanto el asedio y el temor de Norma Aroca a perder su puesto de trabajo, con el cual proveía el sustento propio y el de sus hijos, que la prenombrada terminó sosteniendo relaciones sexuales en tres oportunidades con el supervisor JORGE AVENDAÑO, «por necesidad y por no perder el trabajo». 1 Nacida el 12 de junio de 1982. Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 3 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 5.- El 1° de septiembre de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja, la Fiscalía formuló imputación en contra de JORGE AVENDAÑO, por acoso sexual en concurso homogéneo sucesivo, conforme a los arts. 210A y 31 CP (cuaderno primera instancia, en adelante CPI pp. 18-19). Como parte de los hechos, la fiscal atribuyó a JORGE AVENDAÑO pasar en horas de la noche al puesto de su subalterna Norma Aroca, donde: «La tomaba de los brazos, y la acosaba sexualmente, y le decía que, si no accedía a las pretensiones sexuales que usted le estaba solicitando, entonces que ella podía perder el trabajo.
Que esto sucedió en varias oportunidades. Dice que ella cedió a estar en la intimidad con usted en tres oportunidades, en la oficina de la administraci [sic], en tres oportunidades, porque ella tenía un niño que estaba en Bogotá y que le tocaba mandar una cuota mensual para el sostenimiento de su familia. Entonces, que por necesidad y por no perder el trabajo, realmente, ella aceptó estar con usted» (Récord 12:15). 6.- Tras la intervención de la fiscal, la juez le preguntó si mantendría la imputación jurídica, teniendo en cuenta que en su reseña fáctica aludió a la presencia de un concurso con acceso carnal violento (esa observación fue apoyada por el procurador).
Sin embargo, como la instructora no introdujo variaciones, la juez declaró legalmente formulada la imputación contra JORGE Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 4 AVENDAÑO como posible autor de acoso sexual, en concurso homogéneo sucesivo. 7.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, el cual celebró la audiencia de formulación de acusación el 13 de julio de 2018.
En esa diligencia, la fiscal adicionó la calificación jurídica en contra de JORGE AVENDAÑO, en el sentido de que se le acusa como autor de «acceso carnal violento en concurso heterogéneo con acoso sexual, este en concurso homogéneo y sucesivo», de conformidad con los arts. 205, 210A y 31 CP (CPI pp. 72-76). 8.- Llevado a cabo el juicio oral y público, el 30 de julio de 2020, el a quo condenó a JORGE AVENDAÑO a 14 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo penalmente responsable de acoso sexual.
Lo absolvió del acceso carnal violento (CPI pp. 149-196)2. 9.- Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación la fiscal, los defensores, la representante de víctimas y la procuradora. Solo los dos primeros presentaron en término la respectiva sustentación. 10.- El 3 de septiembre de 2020, el Tribunal de Tunja revocó parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a JORGE AVENDAÑO, por primera vez, 2 En similares términos condenó a JUAN CASTAÑEDA.
A GUSTAVO TOLOSA lo absolvió de acoso sexual, único punible por el que fue acusado. Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 5 como autor de acceso carnal violento3. Le impuso una pena de prisión de 13 años, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Ordenó su captura inmediata. Declaró la prescripción de la acción penal del acoso sexual (cuaderno segunda instancia, en lo sucesivo CSI pp. 26- 99). Esa decisión fue leída en audiencia del 16 de septiembre de 2020 (CSI pp. 23-25). 11.- Dentro del término legal, el defensor de JORGE AVENDAÑO interpuso y sustentó la impugnación especial (CSI pp. 101-104).
Como no recurrente se pronunció la delegada del Ministerio Público (ibidem pp. 107-108). 12.- El 29 de octubre de 2020, encontrándose aún dentro del plazo de sustentación, el defensor presentó adición a la impugnación (ibidem pp. 142-152). 13.- Remitido el expediente a la Corte, el Despacho sustanciador constató la ausencia de la sesión de juicio del 16 de julio de 2020, donde JORGE AVENDAÑO renunció a su derecho a guardar silencio y testificó en este proceso.
Por ello, se hicieron múltiples requerimientos al centro de servicios judiciales, soporte técnico y mesa de ayuda de gestión de grabaciones, a las instancias, a las partes, a los intervinientes e incluso a la sede de Lifesize en Estados Unidos, con el objetivo de lograr la recuperación del audio 3 Lo mismo sucedió con JUAN CASTAÑEDA. Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 6 (Esav 5, 13, 19, 34, 37, 59 y 60).
Todos los esfuerzos fueron infructuosos. 14.- Sumado a ello, fue necesaria la devolución del expediente al tribunal, con el fin de que corriera el traslado de 5 días a los no recurrentes, respecto del segundo memorial de la defensa, en cumplimiento de las reglas fijadas en el AP1263-2019 (Esav 79 y 80). 15.- Tras acatada esa orden, las diligencias retornaron a la Corte para emitir decisión. A ese reingreso se le asignó un nuevo radicado - n° 69070 (Esav 1).
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Primera instancia 16.- Tras la plena identificación de JORGE AVENDAÑO (nacido en Tunja el 23 de septiembre de 1965, administrador de empresa de seguridad, con antecedentes penales por una condena de actos sexuales con menor de catorce años), fundamentó la absolución del prenombrado en la existencia de varias dudas, emanadas del relato ‘somero’ de la víctima y del ‘anémico’ caudal probatorio. 17.- Según el a quo, la primera de esas incertidumbres surgió respecto del escenario en que la agraviada dijo ser sometida al acceso carnal, ya que no es claro cuáles fueron los medios de ingreso y custodia de las Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 7 llaves del salón social del conjunto residencial donde habría ocurrido la agresión. 18.- Añadió que la víctima tampoco «reseña o categoriza la presunta violencia que se empleó contra ella».
Y, por más de que la fiscal insistentemente le solicitó brindar detalles al respecto, la ofendida no acotó ninguna circunstancia que tornara palpable la violencia moral aludida en la acusación. 19.- Detectó una incongruencia en el testimonio de la perjudicada en punto de las consecuencias dañinas en su salud. En el juicio dijo no haber tenido padecimientos físicos.
Empero, en la anamnesis del examen sexológico, practicado a la víctima por Argemiro Pineda Arango (médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en adelante INMLCF), quedó consignado que la precitada procedió a la automedicación de antibiótico por contagio de una infección luego de tener sexo con JORGE AVENDAÑO. 20.- Tales imprecisiones e incongruencias, en criterio del juez, no se subsanan con la declaración de Rosa Cecilia Plazas Pinzón (psicóloga de la Secretaría de Protección Social de Tunja), pues, si bien en el informe que rindió se consignó el ‘tormentoso malestar’ de la entrevistada, no se da cuenta de cuál es la violencia atribuible a JORGE AVENDAÑO. Tampoco queda claro «el origen de las patologías que mentalmente reconoció en la Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 8 entrevistada», ya que, aparte de los hechos juzgados, la señora Aroca expresó ser víctima del conflicto armado y haber sido abusada sexualmente a sus 14 años. 21.- En su concepto, ese cúmulo de circunstancias muestran que la víctima ha sido lastimada en su cuerpo y en su psiquis desde su infancia. ‘Eventualmente’, eso la torna en una persona vulnerable y, por esa vía, propensa a ser dócil ante cualquier amenaza.
Empero, no puede pregonarse que el acusado se prevalió de dichas circunstancias para doblegar la voluntad y la resistencia de quien fuera su subordinada. 22.- A su juicio, la versión de la ofendida tampoco se torna confiable a partir de los testimonios de Lía Maritza Álvarez Gutiérrez y Edilma Moreno Ruiz (ambas residentes de La Alameda).
Aparte de que medió confusión en la manera en que ellas se enteraron de los hechos, al momento de explicitar lo que Norma Aroca les refirió «no se connotaron los presupuestos fácticos de los mentados reatos, en punto a que lo que se pudo apreciar, fue al dueto de acusados, presuntamente exhibiendo su miembro viril». 23.- En síntesis, el juzgador estimó que la perjudicada refirió, de manera repetitiva, lo concerniente al acoso sexual en el lugar de trabajo, pero no brindó detalles sobre los accesos carnales.
En últimas, esto «se perfiló para denotar la existencia del punible consagrado en el artículo 210A del Código Penal, mas no, para acentuar lo Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 9 concerniente a los ilícitos contemplados en los artículos 205 y 206 de la misma codificación». 4.2 Sentencia de segunda instancia 24.- El Tribunal de Tunja revocó parcialmente la sentencia a quo y, en su lugar, i) declaró prescrita la acción penal del acoso sexual y cesó el procedimiento a favor de JORGE AVENDAÑO por ese punible. ii) Declaró penalmente responsable al prenombrado como autor de acceso carnal violento. 25.- Respecto de la cesación de procedimiento, explicó que los hechos atribuidos a JORGE AVENDAÑO a título de acoso sexual hicieron parte del ‘suceso causal’ que se materializó en el acceso carnal.
Por tanto, en sentido estricto, no podían resultar penalizados de forma independiente. 26.- En correspondencia con ello, añadió, se configuraría una doble incriminación (non bis in idem), que daría lugar a excluir el punible de menor ‘amplitud conceptual’. Empero, como en este asunto operó la prescripción de la acción penal del acoso sexual, ya que este tiene una pena máxima de tres años y estos se cumplieron el 1º de septiembre de 2020, lo procedente era declarar la prescripción de la acción por dicho punible y decretar la cesación de procedimiento en favor de JORGE AVENDAÑO, como en efecto se resolvió. Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 10 27.- En sustento de la condena, resaltó la ‘cardinal importancia’ y ‘coherencia interna’ del testimonio de Norma Aroca, quien señaló a su jefe JORGE AVENDAÑO como uno de los sujetos que la hostigó sin tregua en La Alameda Universitaria, con la intención de que cediera a sus demandas lascivas. 28.- Siguiendo al ad quem, la agraviada narró que, entre las 11 pm y las 3 am, JORGE AVENDAÑO pasaba por su puesto de trabajo y comenzaba «a pisotear duro y entonces a tratarme feo, con malas palabras entonces “qué, se va a acostar conmigo o se va, se va y no sigue trabajando más conmigo”».
Aunque ella le manifestó su desinterés, aquel «la fustigaba todo el tiempo, con acciones invasivas de su integridad física, incluso maltrato verbal, la tocaba, la chantajeaba, como cuando le decía “Usted no se acuesta conmigo, si usted no hace esto, se va del trabajo, no tiene más trabajo”». El hostigamiento llegó a tal punto que ella sostuvo relaciones con JORGE AVENDAÑO en la ‘casa de administración’ en cuatro ocasiones, sin que esa fuera su voluntad, sino solo lo hizo para conservar su trabajo. 29.- Según el tribunal, es cierto que esos hechos no fueron presenciados por ningún otro testigo, como es común en las conductas sexuales.
Pese a ello, sí encuentran confirmación en otras pruebas y, por eso mismo, dotan esa versión de ‘coherencia externa’. Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 11 30.- Puntualmente, citó el testimonio de Lía Álvarez (residente de la copropiedad), cuyo valor persuasivo radica en lo que percibió cuando escuchó el relato de la víctima y lo que notó en su actitud los días venideros.
La testigo narró que una noche Norma Aroca irrumpió en llanto y le contó que JORGE AVENDAÑO la acosaba cada que pasaba haciendo la ronda. Ante esa revelación, motivó a la agraviada a denunciar, empero, en los días siguientes, la notó «atemorizada, dolida, desesperada, lloraba, alguna vez le insinuó que pasaba algo más que el acoso, pero al final prefirió guardar silencio y retirarse de ese trabajo». 31.- Respecto de la testigo Edilma Moreno (también residente del conjunto), la colegiatura reconoció que ella no refirió a JORGE AVENDAÑO como uno de los agresores.
Empero, ese aspecto no tiene la capacidad de refutar los señalamientos de la víctima en contra del prenombrado, ya que la otra persona con la que aquella abordó los abusos fue Lía Álvarez, quien sí lo nombra y brinda detalles de la información que la víctima le confió. Y, de todas formas, Edilma Moreno sí aludió a los actos de JUAN CASTAÑEDA «y los otros dos salvajes». 32.- La versión de la ofendida la estimó fortalecida con la declaración de Rosa Plazas (psicóloga de la Secretaría de Protección Social de Tunja), quien determinó que la afectada «toda su vida había sido una mujer muy vulnerable».
En su infancia sufrió otro abuso sexual, es víctima del conflicto armado y el padre de uno de sus hijos Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 12 fue asesinado. Carece de red de apoyo familiar, pues no tiene papás, ‘la abuelita’ que la crió ya falleció, y no tiene bajo su cuidado a sus hijos porque ellos están con su pareja actual.
Además, nunca recibió una atención adecuada tras los abusos. Con esa prueba, encontró «palpable la condición de extrema vulnerabilidad» de la víctima, dadas sus difíciles condiciones sociales, familiares y económicas. 33.- El tribunal tuvo en cuenta que a la versión de la ofendida se opusieron los procesados. Ellos negaron algún contacto erótico o insinuaciones sexuales hacia Norma Aroca.
Asimismo, indicaron que la copropiedad únicamente manejaba un ejemplar de la llave del salón comunal y que la estructura de ese espacio es de ventanales grandes. Por su parte, JORGE AVENDAÑO dijo no haber padecido enfermedades de transmisión sexual, «mientras que la denunciante cambió en el juicio su versión en este tópico». 34.- Para el ad quem, esa posición de defensa material no logra derruir «la narrativa firme y lógica de una cadena de sucesos denigrantes, experimentados por la ofendida durante los 6 meses que trabajó como vigilante a las órdenes de los acusados, que comienzan con el acoso, manifestado en expresiones físicas y verbales de contenido sexual, directamente para que tuviera relaciones sexuales con ellos, so pena de no darle más trabajo».
Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 13 35.- Bajo ese panorama probatorio y con apoyo en los lineamientos de la sentencia SP2136-2020, declaró probado que, entre finales de 2012 e inicios de 2013, en el conjunto La Alameda Universitaria, JORGE AVENDAÑO accedió carnalmente a Norma Aroca mediante el uso de la violencia, expresada en el abuso de poder y la intimidación psicológica de perder su puesto de trabajo.
En consecuencia, condenó a JORGE AVENDAÑO como autor de acceso carnal violento -sin el concurso homogéneo por no haber sido imputado jurídicamente-. V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 5.1. Recurrente -se condensan los dos memoriales-: 36.- El defensor de JORGE AVENDAÑO solicita la absolución4 de su representado. Basa su pretensión en que el tribunal incurrió «en una violación indirecta a la Ley Sustancial, por apreciación indebida de la prueba», al tener por acreditado que hubo relaciones sexuales entre el procesado y la víctima, cuando esto no fue demostrado por la Fiscalía. 37.- En concreto, considera que el ad quem erró al reconocerle credibilidad a Norma Aroca, en contravía de las pautas del art. 404 CPP.
Sobre todo, censura que la testigo «no enfoca la cámara adecuadamente», ni se ven sus 4 También pide la de JUAN CASTAÑEDA, aunque este no es su defendido. Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 14 ojos ni su boca, por lo que no es perceptible un lenguaje no verbal. Tampoco respondió las preguntas de la defensa.
Circunstancias que impiden verificar la veracidad de su versión. 38.- También, tacha de ‘completamente contradictorio’ el relato de la víctima. En la denuncia manifestó que «don JORGE AVENDAÑO me echó del trabajo». En el juicio declaró que había renunciado por la presión de los pedimentos sexuales, al tiempo que se puso nerviosa «a la hora de intentar justificar las razones de la incongruencia».
En cambio, las demás pruebas (como el testimonio de Lía Álvarez) indican que la señora Aroca renunció. 39.- Prosigue señalando que en la denuncia y ante el médico del INMLCF, la señora Aroca expresó que sostuvo relaciones con JORGE AVENDAÑO tres veces. Ante la psicóloga Rosa Plazas indicó que fueron dos veces. Y en el juicio dijo que fueron cuatro veces. 40.- Refuta «cómo se presentaron las relaciones sexuales, en especial sobre la posición de las llaves en cabeza de JORGE AVENDAÑO».
Supuestamente, el procesado llamó a Norma Aroca al sitio de los hechos y abrió la puerta, cuando quedó demostrado que las llaves del recinto permanecían en celaduría o en cabeza de la señora Edilma Moreno. Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 15 41.- Según el libelista, en algunas oportunidades la víctima sostuvo que por la fuerza había tenido que realizarle sexo oral a JUAN CARLOS CASTAÑEDA, mientras en otras refirió que el sexo oral se lo había practicado a GUSTAVO FORERO. 42.- Adicionalmente, considera inverosímil el relato de la perjudicada tras contrastarlo con las demás pruebas.
Trae a colación el ‘testimonio’5 de Argemiro Pineda Arango (médico del INMLCF), el cual califica de ‘fundamental’, toda vez que la víctima le manifestó que se le «prendió una infección» al tener relaciones sexuales con JORGE AVENDAÑO, por lo cual tuvo que «auto medicarse con antibióticos». Circunstancia que tilda de ‘muy extraña’, ya que el médico «nunca antes había conocido que una víctima de un delito sexual, a la que se le prendiera una infección de trasmisión sexual, se hubieses [sic] auto medicado». 43.- Según el censor, pierde credibilidad aquello de la «infección de trasmisión sexual que supuestamente le había prendido JORGE AVENDAÑO», dado que en audiencia la víctima asumió una actitud evasiva, limitándose a manifestar «que solo había padecido moralmente».
Es decir, «sin lugar a equivocación que en Juicio, norma [sic] negó haber sido infectada con una infección de trasmisión sexual». Y, a su paso, el procesado dijo «nunca haber padecido ese tipo de enfermedades». 5 Realmente, se trata de una prueba pericial (arts. 405-423 CPP), más no de un testimonio (arts. 383-404 ibidem). Sin embargo, para guardar fidelidad al texto, se utilizan las palabras exactas empleadas por el impugnante.
Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 16 44.- También, critica que la segunda instancia no se detuvo a «analizar las manifestaciones de los testigos de la Defensa, las cuales son certeras y sin contradicciones». En concreto, el procesado dijo nunca haber padecido una ETS y nunca haber sostenido relaciones sexuales con Norma Aroca. 45.- Tras confrontar los testimonios de Edilma Moreno y Lía Álvarez con el de la víctima, esgrime varias críticas.
Primero, el ad quem desconoció el ‘contexto declarado’ al concluir que las prenombradas no tenían conocimiento de los hechos, cuando la agraviada indicó que fueron ellas quienes le aconsejaron denunciar, luego de contarle sobre los abusos. De todas maneras, las testigos nunca manifestaron que Norma Aroca había sostenido relaciones sexuales, pese a que la prenombrada «siempre insistió que ellas tenían conocimiento». 46.- Segundo, con las dos testificales rebate la credibilidad de Norma Aroca, ya que no es cierto que esta hubiese hablado con las residentes sobre JORGE AVENDAÑO. Es más, Edilma Moreno refirió cómo en presencia del señor AVENDAÑO «se acusó a otro procesado quien se sonrojó, pero en ningún momento manifiesta que por parte de Norma en la época de los supuestos hechos, se hubiese acusado a JORGE AVENDAÑO de ningún tipo de pedimento sexual a cambio de conservar su empleo».
De hecho, el señor AVENDAÑO «estaba era porque él le debía Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 17 sueldito o algo así e iban a hacer cuentas, pero no porque estubieramos [sic] revirando otras cosas si no por cuestión de sueldo algo así». 47.- Tercero, sostiene que la versión de Norma Aroca «no tiene sentido» sobre un asunto de dinero.
Indica que la prenombrada dijo que «ellos se enteraron que yo le estaba contando a la señora Edilma entonces ellos dos vinieron me tiraron la plata así casi por la cara y entonces me hecharon [sic] y me trataron feo». Sin embargo, agrega «si el problema del sueldo se realizó en presencia de la señora Edilma, porque esta no relata que le tiraron el dinero, y que la hecharon [sic] en presencia de la señora Edilma, quien manifiesta que Norma Renuncio [sic]». 48.- Cuarto, tacha de ‘incoherente’ la versión de la ofendida sobre amenazas en su contra por denunciar.
Por un lado, no «concuerda que a una persona que le esté creyendo le diga que la amenazan con mensajes de texto y a otra con llamadas», en alusión a lo dicho por Lía Álvarez y Edilma Moreno. Por otro lado, si las amenazas fueron posteriores a la denuncia, no es comprensible cómo Lía Álvarez vio uno de los mensajes cuando Norma Aroca se encontraba en la caseta, pues esto supondría que la agraviada todavía trabajaba en el conjunto. 49.- Quinto, censura que la ofendida dijo trabajar en seguridad hasta el 2018.
Empero, a las personas que le estaban ayudando (Lía Álvarez y Edilma Moreno) les Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 18 manifestaba que ejercía labores de agricultura en pueblos. Esto evidencia «falta a la verdad en alguna de las versiones». 50.- Subsidiariamente, solicita que «sea tenido en cuenta que el tipo penal objeto de análisis, requiere el componente de violencia, el cual por parte de la fiscalía se planteó violencia moral, no obstante, dentro del proceso, no fue demostrado, que las supuestas amenazas de perder el empleo, fueron suficientes para doblegar completamente la voluntad de NORMA YADIRA TAVERA AROCA, para acceder a relaciones sexuales». 51.- En particular, echa de menos la práctica de un «dictamen adecuado de conformidad con el Artículo 4046 (sic) del C.P.P., en atención a que la Profesional de la Secretaría de Protección Social del Municipio de Tunja, ROSA CECILIA PLAZAS PINZÓN es Psicóloga Social, no expuso el grado de aceptación de sus conclusiones, sobre probabilidad o certeza, por lo que durante el trámite procesal, no logró demostrarse violencia moral alguna». 52.- De todas formas, añade, si la víctima contó los hechos a Edilma Moreno y Lía Álvarez, integrantes del consejo de administración del conjunto quienes le manifestaron su apoyo, por qué ninguna de ellas expresó que «se realizó una amenaza de pérdida de empleo a NORMA, máxime cuando se demostró según estipulaciones 6 El art. 404 CPP regula lo relativo a la apreciación del testimonio.
Es el art. 417 de igual código el que establece las instrucciones para interrogar al perito. Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 19 que la señora Edilma contrató al Administrador JUAN CARLOS quien a su vez contrató a JORGE AVENDAÑO». 53.- Es más, expone, Edilma Moreno es enfática en narrar que de JORGE AVENDAÑO no había queja alguna.
Solo a raíz de la denuncia la víctima habla de amenazas, «por lo que pierden firmeza las acusaciones ante tantas impresiciones [sic]». 54.- Por último, indica que «el Tribunal incurrió en un error inducido por la Fiscalía, en atención a que respecto de un evento con JUAN CARLOS CASTAÑEDA, se hace creer que unas incapacidades respaldan el relato de Norma de hecharlos [sic] por las escaleras, ya que se encuentran constancias de ospitalización [sic], pero si se analizan las miasmas [sic] las [sic] constancia de hospitalización fue [sic] del 16 de marzo en donde reza que JUAN CARLOS CASTAÑEDA se encontraba hospitalizado desde el 11 de marzo, es decir posterior a la renuncia de Norma». 5.2.
No recurrente: 55.- La procuradora insta el rechazo de la impugnación, con fundamento en que la sustentación del recurso fue deficiente, insatisfactoria y genérica. 56.- En respaldo, sostiene que el apelante no ataca de manera directa la motivación expuesta por el tribunal para condenar a JORGE AVENDAÑO. Por el contrario, se Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 20 limita a reseñar unos segmentos de los testimonios, pero no explica con argumentos fácticos y jurídicos en qué difiere su valoración de la prueba con la del ad quem. 57.- En esa vía, señala que no basta con que el recurso sea sustentado, sino que su contenido debe ser de tal entidad que permita establecer el posible yerro en que pudo haber incurrido el fallador.
Como en este caso el defensor no satisfizo esa carga, esta instancia no puede pronunciarse. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 58.- La Sala de Casación Penal es competente para conocer de la impugnación especial presentada por el defensor de JORGE AVENDAÑO en contra de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por el Tribunal de Tunja, conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del art. 235 de la Constitución Política -modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018- y las directrices plasmadas en el auto AP1263-2019. 6.2.
Una aclaración preliminar 59.- Contrario a lo sugerido por la procuradora, no hay lugar a declarar desierta la impugnación especial, comoquiera que esta sí cumple con un mínimo Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 21 argumentativo en la sustentación de la discrepancia jurídica respecto de la sentencia apelada, como se verá en el acápite siguiente. 6.3.
Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 60.- Corresponde a la Sala determinar si las pruebas aportadas al juicio sustentan con suficiencia la declaratoria de responsabilidad penal en contra de JORGE AVENDAÑO como autor de acceso carnal violento -tesis de la sentencia ad quem-. O si, por el contrario, ante la insuficiencia del material probatorio, ha de revocarse la condena y, en su lugar, absolverse al prenombrado - antítesis de la impugnación especial-.
En ese orden, la Corte ha de abordar dos problemas jurídicos: i) ¿Carece de credibilidad el testimonio de la víctima sobre la ocurrencia del acceso carnal, debido a contradicciones internas e incongruencias externas frente a las demás pruebas? Solo si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, habrá de definirse si: ii) ¿Son suficientes las amenazas del procesado hacia la víctima, cifradas en perder su empleo, para declarar acreditada la violencia moral en el acceso carnal? Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 22 61.- Para brindar respuesta a esas controversias jurídicas, la Sala referirá a los siguientes aspectos: i) la validez del trámite ante la pérdida de una prueba (subtítulo 6.4); ii) la estructura típica del acceso carnal violento (6.5); iii) el testimonio de la víctima en los delitos sexuales y la metodología de la corroboración periférica (6.6); iv) el caso concreto (6.7); v) las conclusiones (6.8); vi) las medidas de restablecimiento de derechos (6.9). 6.4.
Sobre la validez del trámite 62.- En este caso fue imposible acceder al archivo audiovisual del 16 de julio de 2020, donde JORGE AVENDAÑO renunció a su derecho a guardar silencio. 63.- El Despacho sustanciador hizo 7 requerimientos a distintas autoridades para la recuperación del archivo, por ejemplo, al Tribunal de Tunja, al Juzgado Primero Penal del Circuito de igual ciudad, al Centro de Servicios Judiciales, al área de Soporte Técnico y Mesa de Ayuda de Gestión de Grabaciones (Esav 5, 13, 19, 34, 37, 59 y 60). 64.- Desafortunadamente, todas ellas indicaron no tener el audio solicitado.
Una de las últimas respuestas fue la de Edwin Alberto Peña Bejarano (asistente de Grabaciones), quien informó: Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 23 «Se efectuó la búsqueda de los archivos audio visuales correspondientes al proceso identificado con CUI150016008832201300042-01 de fecha 16/07/2020, en el repositorio de la Entidad, sin encontrar alguna coincidencia con la grabación solicitada. […] Evidenciando que NO ingresó al Sistema de Gestión de Grabaciones, archivos de audio o video con los datos referidos.» (Negrillas adicionadas). 65.- Dadas las evidentes dificultades para conseguir el archivo, en un 8º auto, el Despacho requirió a todas las partes, los intervinientes y ambas instancias para que realizaran una búsqueda exhaustiva de la referida audiencia en sus archivos laborales y, en caso de encontrarla, la remitieran inmediatamente.
Ninguno de ellos brindó una respuesta positiva (Esav 77 y 78). 66.- Incluso, a través de la funcionaria sustanciadora, el Despacho se comunicó con Edwin Peña (asistente de Grabaciones, quien ya había respondido uno de los requerimientos), con el objetivo de constatar si existía alguna posibilidad de recuperar el archivo. El prenombrado explicó que Soporte Técnico y Mesa de Ayuda de Gestión de Grabaciones no tenía manera de rescatar la audiencia, debido a que esta no fue agendada por la primera instancia con esa área (Constancia Esav 4 del rad. 69070 y Esav 82 del rad. 58426). 67.- En un último intento, por intermedio de la sustanciadora, el Despacho se comunicó con la sede de Lifesize, en Austin - Texas (Estados Unidos), para verificar si existía una copia de seguridad (back-up) en su nube.
La Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 24 labor fue infructuosa, pues el empleado que atendió la consulta explicó que el almacenaje de los archivos corresponde a cada «distrito judicial» (judicial district), por lo cual aconsejaba comunicarse directamente con las autoridades del país (Constancia Esav 4 del rad. 69070 y Esav 82 del rad. 58426). 68.- Evidentemente, estamos ante una irregularidad, pues se extravió el testimonio del procesado, sin que se lograra su recuperación pese a los múltiples esfuerzos de la Corte.
Sin embargo, dadas las particularidades propias del diligenciamiento, en tal anomalía no concurren los criterios de trascendencia y residualidad, lo que descarta de plano invalidar el trámite. 69.- ¿Y por qué no se satisfacen los principios de trascendencia y residualidad de las nulidades? Porque si bien hay un vicio por la pérdida de una prueba, tal incorrección no afectó de manera real y cierta las garantías debidas al acusado, sumado a que es posible la reconstrucción de su versión a partir de la síntesis probatoria consignada en las sentencias.
Veamos más a fondo las premisas de esta tesis: 70.- El principio de inmediación en su núcleo duro exige que «en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento» (art. 16 CPP). En este caso Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 25 se mantiene incólume la esencia de la inmediación, gracias a que el a quo presenció directamente la práctica del testimonio de JORGE AVENDAÑO y plasmó la respectiva reseña probatoria en su decisión. 71.- Asimismo, se salvaguarda el principio de contradicción, cuyo núcleo duro reside en que «las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada7» (art. 15 CPP).
En este asunto, el defensor participó en la formación del testimonio de JORGE AVENDAÑO por medio del respectivo interrogatorio, sin que denunciara algún contratiempo para ejercer esa facultad. 72.- Además, ha contado con la posibilidad de utilizar el contenido de dicha probanza en sus distintas salidas procesales, sin que existan quejas sobre algún obstáculo.
Es más, quien promueve la impugnación es el mismo abogado8 que actuó como defensor público en la sesión del 16 de julio de 2020 cuando el acusado testificó -así se verifica en la respectiva acta, CP1 p. 79-, de donde se reafirma la ausencia de afectación a la garantía de contradicción en el uso de esa prueba. 7 Aparte subrayado declarado exequible por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1154/05. 8 Doctor Nelson Eduardo Santos Estepa.
Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 26 73.- Más todavía, la preservación de las garantías de la defensa, pese a la ausencia de una prueba, se constata definitivamente cuando se ausculta el contenido mismo de la impugnación especial: el núcleo de la discrepancia jurídica no es el testimonio del procesado, sino la crítica a la credibilidad de la versión de la víctima en razón a lo que considera contradicciones internas e incongruencias externas.
Es decir, según se extrae del propio recurso, la probanza extraviada no es imprescindible para la teoría defensiva en esta fase del proceso. 74.- Al respecto, es pertinente rememorar que la competencia del superior se rige por el principio de limitación, que implica circunscribir el estudio a los argumentos expuestos oportunamente por el recurrente y aquellos que estén ligados de manera inescindible.
Entonces, a) si la impugnación especial es la que marca el compás de la controversia y b) si en aquella el testimonio del acusado no es central, por tanto, su ausencia no representa un obstáculo para efectuar el examen de la cuestión litigiosa. 75.- Súmese a ello que el contenido de la testifical no se perdió del todo, pues en el expediente constan las reseñas probatorias de las sentencias.
Y en este punto es pertinente recordar que los jueces son fedatarios públicos en el ámbito judicial y su obrar también se rige por los principios de lealtad y buena fe (art. 12 CPP). Esto quiere decir que en ejercicio de su función de emitir actos Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 27 jurisdiccionales (como lo es una sentencia), el juez da fe de la existencia y contenido de dichos actos. 76.- Aun cuando el resumen es bastante sintético, lo cierto es que ninguna de las partes, incluida la defensa, se quejó de que aquel no fuera fiel con lo acontecido en la vista pública.
Es más, la síntesis de la impugnación coincide con aquella de las instancias. 77.- De modo que en este asunto es válido concluir que la prueba no fue distorsionada por los jueces. Por ende, es seguro fiarse del contenido del testimonio plasmado en los actos jurisdiccionales. 78.- En suma, si bien hubo una irregularidad al haberse extraviado el testimonio de JORGE AVENDAÑO (principio de acreditación), la misma no perjudica de manera real y cierta las garantías debidas al procesado (trascendencia).
Además, la pérdida de esa pieza procesal no impide resolver el asunto, pues ella no es central en la impugnación promovida por la defensa (limitación). Y, en todo caso, la incorrección es enmendable gracias a la síntesis probatoria de las sentencias (residualidad). 79.- Por ello, la Sala descartará la nulidad y corregirá el vicio acudiendo a lo plasmado en los fallos sobre la versión del procesado.
Síntesis que, se reitera, coincide con aquella consignada en el recurso. Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 28 6.5. La estructura típica del acceso carnal violento 80.- En el marco de una sociedad democrática fundada en la libertad, la igualdad y la dignidad de sus integrantes (preámbulo y art. 1° Const.
Pol.), las relaciones sexuales han de responder a la voluntad libre, informada y autónoma de las personas para sostener una interacción de esa índole, bajo la condición de que sean mayores de 14 años (límite fijado por el legislador para la emisión de consentimiento válido). Esto incluye concertar, sin ningún tipo de presión, el quiénes, cómo, cuándo, dónde y demás aspectos relevantes del intercambio sexual (SP3240- 2024). 81.- Este deber ser es tan preciado para nuestra sociedad (como también para múltiples sociedades de diferentes latitudes) que el legislador colombiano buscó su protección a través de su reconocimiento como bien jurídico tutelado por el derecho penal, condensado en la fórmula libertad, integridad y formación sexuales.
Específicamente, es el título IV CP el que consagra el amplio catálogo de tipos penales en defensa del aludido bien jurídico (SP3240-2024). 82.- Dentro de ese catálogo, uno de los delitos que busca el amparo concreto de la libertad y la integridad sexuales es el acceso carnal violento, previsto en el art. 205 CP. De conformidad con esta norma, incurre en el Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 29 punible en cita el que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia. La acción típica es definida por el artículo 212 del mismo estatuto punitivo como la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto. 83.- En el delito tipificado en el art. 205 CP la violencia es el elemento nuclear, en cuanto constituye el medio para lograr la ejecución del acceso carnal.
En ese sentido, la Sala ha explicado que el elemento típico violencia corresponde a la fuerza -física o moral- encaminada a «la consumación de intercambios sexuales sin la aquiescencia real (voluntaria y libre de constreñimiento alguno) de la persona ofendida» (SP2136- 2020). 84.- En otras palabras, se estructura la violencia en el acceso carnal cuando el sujeto activo de la conducta ejerce o se vale de una fuerza (física o moral) con la cual quebranta la voluntad de la víctima y, por esa vía, le impide exteriorizar su libre consentimiento al intercambio sexual (SP126-2024, que recoge el rad. 23909 del 4/mar/2009). 85.- En cuanto a la tipología de ese componente delictivo, por violencia física se entiende cualquier vía de hecho o agresión contra la integridad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros.
Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 30 86.- Por su parte, la violencia moral consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento, tendientes a obtener el resultado típico. Dichas acciones han de tener la capacidad de influir de tal manera en la víctima que esta accede a las exigencias del agresor, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados. 87.- La violencia debe ser inferida del contexto de los acontecimientos y de la naturaleza de las relaciones surgidas entre víctima y victimario, comoquiera que lo primordial es establecer cuál era la voluntad del titular del bien jurídico al momento de la ejecución del comportamiento de índole sexual, sin importar sus reacciones o la ausencia de estas.
En otros términos, el juez ha de valorar si hubo libre consentimiento a la relación sexual, o si, por el contrario, esta respondió a algún tipo de violencia generada o aprovechada por el sujeto activo. 88.- En suma, la violencia y la ausencia de libre consentimiento son dos caras de la misma moneda en la estructura típica del art. 205 CP, pues, comete el delito quien realice acceso carnal con otra persona valiéndose de alguna circunstancia que implique la fuerza física o moral, con la cual impida a la víctima dar su consentimiento de Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 31 manera libre y voluntaria a la relación sexual (SP3240- 2024). 6.6.
La relevancia del testimonio de la víctima en delitos sexuales y la metodología de corroboración periférica 89.- En pacífica y reiterada jurisprudencia, la Sala ha señalado que una característica común de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales es su comisión en lugares reservados, privados y fuera del alcance de cualquier observador, por lo que la víctima suele ser el único testigo de la agresión (SP557-2024, que recoge SP086-2023).
Proposición cuyo carácter de máxima de la experiencia, no está de más recalcar, ha sido ampliamente reconocido por la Corte: «[C]on relación a la demostración de la existencia del delito de acceso carnal violento, resulta necesario indicar que, en la generalidad de los casos, el agresor actúa en la clandestinidad, ejerce los actos de manera tal que nadie los perciba; de ahí que ha dado en denominárselos como ‘delitos a puerta cerrada’» (SP3993-2022, que a su vez reitera SP7326- 2016, SP3332-2016, AP5209-2019 y SP3644-2021.
Énfasis añadido). 90.- Así, la víctima es testigo de excepción en delitos de índole sexual, por cuanto sobre ella se ejecutan las maniobras libidinosas en escenarios que generalmente carecen de la presencia de terceros (SP684-2024). De por sí, esto exige que la valoración de su testimonio se realice con especial esmero. Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 32 91.- Pero, además, como las versiones de víctima y victimario -muchas veces contrapuestas- no suelen estar acompañadas de pruebas directas para establecer los pormenores del hecho investigado, la Corte ha recurrido a la metodología de la corroboración periférica para sortear ese obstáculo.
Con apoyo de la jurisprudencia española, se propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios para examinar la credibilidad de la versión de la víctima (SP557-2024 y SP086-2023). 92.- En términos prácticos, dicha metodología busca otorgar a los jueces herramientas para resolver los casos sometidos a su conocimiento, especialmente en aquellos que se investigan delitos sexuales y son víctimas niños, niñas y adolescentes.
De manera ilustrativa, más no exhaustiva, la Sala ha indicado los ejemplos más comunes de corroboración (SP126-2024 y SP086-2023): «(i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso;
(v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente;
(viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.». Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 33 93.- Tales criterios son extensibles a las víctimas adultas, en la medida en que los delitos sexuales suelen cometerse en la clandestinidad -máxima de la experiencia-, sea la víctima menor o mayor de edad.
Por supuesto, con independencia de la edad del sujeto pasivo, las corroboraciones que se empleen han de estar acreditadas dentro del proceso, siendo perfectamente válido que la fuente de prueba sea el propio testimonio de la víctima, como lo habilita el principio de libertad probatoria (art. 373 CPP). 6.7. Del caso concreto 94.- En la audiencia del 15 de julio de 2020, Norma Yadira Aroca Tavera declaró que JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA (supervisor de vigilantes) la contrató para laborar como vigilante en el conjunto La Alameda Universitaria (Tunja), donde duró aproximadamente seis meses, en el turno de 6 p.m. a 6 a.m. En relación con el prenombrado, dijo que «el trato fue un poco duro.
Duro porque, digamos, él fue una persona que se aprovechó por la [sic] área de mi trabajo y, esto, y pues, como se dice, mucho acoso de parte de ese señor». 95.- Según la deponente, cuando JORGE AVENDAÑO realizaba las rondas de supervisor en horas de la noche, entre las 11 p.m. y las 3 a.m., llegaba a la caseta donde ella se desempeñaba, comenzaba a pisotear duro y a Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 34 tratarla con groserías, que no quiso replicar «porque no me gusta ser grosera, pero fue groserías como un gamín».
También, le decía «si usted no se acuesta conmigo, si usted no accede a esto, se va del trabajo, no tiene más trabajo, no le doy esto», a la par que trataba de cogerle duro la mano y de empujarla. 96.- Tildó al supervisor JORGE AVENDAÑO de ser «una persona no confiable, una persona sin valores», quien se aprovechó de su situación económica, pues ella dependía de su trabajo como vigilante y vivía en arriendo en una habitación. Además, tenía hijos cuya manutención asumía desde la distancia -los niños vivían con el padre y la abuela paterna-. 97.- Siguiendo la testifical, aunque ella le expresó «usted no me gusta, usted es el supervisor, bueno, muchas cosas rechacé», él siguió acosándola sexualmente y maltratándola verbalmente, al punto de hacerla sentir «muy vulnerable, estaba muy vulnerable, me ponía a llorar, yo no sabía qué hacer».
Finalmente, cedió a tener relaciones sexuales con el supervisor «como cuatro veces», sin que eso fuera lo que ella quería, sino que lo hizo por no perder el trabajo y quedar completamente en la calle. Eso sucedió en el recinto donde estaba la casa de administración, en una edificación de dos pisos frente a los bloques residenciales. Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 35 98.- En la sesión del 16 de julio de 2020, voluntariamente, JORGE AVENDAÑO renunció a su derecho a guardar silencio.
Indicó que prestó el servicio de seguridad al conjunto La Alameda Universitaria para la época de los hechos. Las llaves del salón social de conjunto residencial, las custodiaba a veces en sus turnos, una vez le eran entregadas por administración. 99.- Sobre las conductas investigadas, dijo que nunca tuvo relaciones con Norma Aroca y nunca hizo nada con “esa señora”.
Manifestó que en sus 54 años de vida nunca “ha conocido” una enfermedad de transmisión sexual. 100.- Sobre el comportamiento del testigo JORGE AVENDAÑO en el interrogatorio y el contrainterrogatorio (art. 404 CPP), ni las instancias ni las partes hicieron observaciones sobre particularidades que llevaran a desconfiar de su dicho. En cambio, el impugnante sí denunció la imposibilidad de verificar la veracidad del relato de Norma Aroca, debido a que no se ven sus ojos ni su boca.
Para dar respuesta a tal crítica, veamos qué acaeció en el juicio: 101.- Norma Aroca rindió su testimonio vía Lifesize, pues el país entero se encontraba en confinamiento a raíz de la pandemia por Covid-19. Si bien fue citada a las instalaciones de la Rama Judicial en un juzgado de Tunja (no era el mismo de conocimiento y no se precisó cuál era), Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 36 lo cierto es que no contó con una cámara bien dispuesta para recabar su declaración. Sin recibir ningún tipo de apoyo institucional, más allá del pago de dos recargas telefónicas por parte de la fiscal, tuvo que utilizar su propio celular en gran parte de la audiencia. 102.- Y, las veces en que la señora Aroca se acercó a la cámara del dispositivo móvil, al punto de que solo se veía su oreja, su ojo, su entrecejo o parte de su mejilla, no respondieron a una intención de torpedear el interrogatorio.
Antes bien, su comportamiento estuvo motivado por la necesidad de escuchar correctamente las preguntas de sus interlocutores, como la misma testigo puso de presente desde el inicio de su interrogatorio: «Juez: ¿Doña Norma, nos ve y nos escucha? ¿Norma, nos ve, nos escucha? Norma Yadira Aroca Tavera: Sí señor, le escucho, pero muy lejos, muy fondo, sí señor [con la cara totalmente pegada al dispositivo, al punto de que solo se ve su entrecejo].
Juez: Bueno, le ruego el favor esté concentradita […] (Récord 09:35). […] Juez: [ ] Lo otro, doña Norma, por favor, es que, si bien todos entendemos la situación en la que usted está, es para que usted o el funcionario judicial que está a su lado, la puedan enfocar para por lo menos verle el rostro en la grabación de la audiencia. NYAT: Eh, lo que pasa, señor, dotor [sic], es que, es que no, digamos, aquí no hay cámaras.
Solamente está por mi celular. Y mi celular es muy pequeño, entonces no se enfoca y no se escucha casi» (Récord 28:20)». 103.- Luego de que la videollamada se cayera debido a que el celular de Norma Aroca se descargó9 (récord 43:30 9 Así lo informó un servidor judicial (no se precisó el nombre), presente en ese espacio inicial, con quien la fiscal se comunicó vía telefónica.
Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 37 a 01:23:00), un servidor de la alcaldía de Tunja, contactado por la fiscal, logró reubicar a la deponente en la biblioteca municipal. Allí, el video fue realizado de mejor manera, lográndose captar el rostro de la testigo por completo, así como su voz con menos interferencias, gracias a que el recinto sí contaba con cámara y audífonos. 104.- Para la Corte, tales vicisitudes no pueden ser empleadas en desmedro de la víctima.
La razón es sencilla: los obstáculos para tomar una grabación adecuada de la testigo no fueron fruto de un actuar malintencionado de su parte. Al contrario, tales contratiempos tienen su origen en la propia precariedad de las instalaciones tecnológicas de la Rama Judicial, en un escenario tan inesperado como una pandemia de orden global.
Por eso mismo, la Sala no secunda la crítica del defensor que busca poner en duda la veracidad de la testifical por las falencias en su grabación. 105.- Aclarado lo precedente, la Colegiatura observa que las versiones de víctima y victimario son contrapuestas en la existencia misma del acceso carnal. Según se explicó en la parte teórica que guía esta decisión, ese es un escenario común en los delitos sexuales dado su factor de clandestinidad.
Asimismo, se expuso que para superar tal dificultad se propone acudir a la metodología de la corroboración periférica. Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 38 106.- Pues bien, en aplicación de dicha herramienta, lo primero que advierte la Corporación es que se comprobó un cambio comportamental en la víctima para la época de los hechos.
Este aspecto fue acreditado con la declaración de Lía Maritza Álvarez Gutiérrez (residente de La Alameda Universitaria y vocal suplente del consejo de administración), quien rindió testimonio en la audiencia del 6 de marzo de 2020. 107.- La testigo indicó que de vez en cuando les bajaba ‘quesito’ y agua de panela a los celadores que hacían turnos en la garita a horas de la madrugada, entre ellos, a Norma Aroca.
Con esta tuvo un «acercamiento bastante allegado» debido a que la vigilante estaba muy pendiente cuando ella llegaba del trabajo, e incluso la auxilió en dos oportunidades que le dieron mareos por su embarazo. 108.- Con ocasión de esos encuentros, indicó, en varias oportunidades Norma Aroca le manifestó que se «sentía incómoda con el trabajo, porque se sentía presionada, como hostigada».
Una de esas noches de diálogo, la señora Aroca «irrumpió en llanto y ella me empezó a relatar la situación que estaba pasando con estos tres señores», en alusión a JORGE AVENDAÑO (supervisor de la empresa de vigilancia contratada en La Alameda Universitaria), JUAN CARLOS CASTAÑEDA (administrador del conjunto) y GUSTAVO FORERO TOLOSA (contador del conjunto y residente).
Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 39 109.- En lo que respecta a JORGE AVENDAÑO, le contó que «la acosaba mucho, que pasaba en su bicicleta haciendo como ronda, eh, digamos, que la pretendía, trataba de hacerle tocamientos». Ante tal revelación, dijo haberle aconsejado denunciar a las autoridades, que ella como mujer no tenía por qué soportar esas situaciones, ni permitir que se aprovecharan de ser una persona sin recursos y proveniente de una zona rural. 110.- Durante el relato, notó a la señora Aroca «con mucho temor, con mucho miedo, lo que le digo, ella lloraba, ya estaba desesperada, ya no sabía qué hacer.
Incluso me decía que a ella le daba pena contarme todo lo que le estaba pasando, a lo cual obviamente yo como mujer la entiendo». Incluso, la vio al «borde del colapso, o sea el daño psicológico era muy notorio». Aclaró que en alguna oportunidad «intentó decirme como si hubiese pasado algo más grave, pero no, la verdad no fue capaz. Me dijo que no, que ella prefería, que ella prefería irse de ahí», lo que en efecto sucedió. 111.- Como bien se ve, en este juicio se comprobó un cambio comportamental en la víctima.
En su oficio como vigilante, Norma Aroca le expresó a Lía Álvarez sentirse incómoda, presionada y hostigada por el acoso sexual de tres personas de su entorno laboral, entre ellas, su supervisor JORGE AVENDAÑO. Fue tal el impacto emocional de esa situación y su correspondiente relato, Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 40 que irrumpió en llanto frente a la residente.
Su rostro revelaba temor, miedo, desespero, e incluso pena de contar todo lo padecido. 112.- Ahora bien, es cierto que la testigo Edilma Moreno Ruiz (también residente de La Alameda Universitaria y presidente del consejo de administración), quien rindió testimonio en la audiencia del 6 de marzo de 2020, mencionó una confrontación verbal que tuvo con el administrador JUAN CASTAÑEDA, luego de enterarse de los vejámenes contra la vigilante Aroca.
En esa oportunidad estaba presente JORGE AVENDAÑO, «pero estaba porque él le debía como un sueldito, algo así, porque íbamos a hacer cuentas». La deponente aclaró que Norma Aroca «nunca dijo nada» del señor AVENDAÑO. 113.- En principio, tal segmento mostraría la ajenidad de JORGE AVENDAÑO frente a los hechos juzgados, como lo sugiere el impugnante.
Sin embargo, ese planteamiento se descarta a partir de una apreciación integral de esa misma prueba en sincronía con las demás probanzas. 114.- Para empezar, la propia Edilma Moreno reconoció que se enteró de los sucesos por boca de Lía Álvarez, con ocasión de su participación común en el consejo de administración: «me enteré por ella, porque vuelvo a decir que la niña era totalmente reservada».
Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 41 115.- Si bien Edilma Moreno tuvo un acercamiento con la trabajadora Aroca, en el sentido de aconsejarle «a la niña que denuncie porque eso es un delito», no ahondó en los pormenores de los abusos. En específico, cuando la fiscal le interrogó si «¿directamente con la señora Norma Yadira Aroca Tavera habló de estos hechos?», la declarante respondió: «No, la verdad yo soy muy cuidadosa en esas cosas, porque lo que hablábamos, lo hablábamos era con Lía. Pues le aconsejamos que, pues, eso pusiera en manos de la Fiscalía. Pues eso es más que lógico, la solidaridad.
Lo único que le dijimos: “bueno, denuncie a la fiscalía, que eso es un delito”» (Récord 12:20). 116.- Además, Lía Álvarez era mucho más allegada a la víctima, en contraste a Edilma Moreno, según se desprende de los testimonios de ambas residentes. A propósito de la relación con la vigilante Aroca, la señora Moreno manifestó: «Fiscal: Cuéntenos si usted tuvo algún conocimiento acerca de alguna situación que se hubiera presentado entre Norma Yadira y las tres personas antes relacionadas.
EMR: Realmente, para yo enterarme de lo que estaba sucediendo fue por intermedio de la doctora Lía, porque pues creo que esa chica a mí no me tenía confianza, Norma, por el temperamento que yo tengo, porque pues ella decía que yo era malgeniada. Lo que pasa es que el temperamento del santandereano es así. Yo viví muchos años en Santander y el temperamento de nosotros es muy diferente, pues dicen que somos malgeniados de temple, pero mi manera es así de ser.
Entonces ella nunca, conmigo nunca tuvo un acercamiento para nada, para nada. En cambio, con Lía sí, porque ella le bajaba comida, hablaba con ella. La solidaridad que hay entre las mujeres, entre nosotras las mujeres» (Récord 07:50). Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 42 117.- A su turno, Lía Álvarez no solo mencionó que les compartía ‘quesito’ y agua de panela a los celadores, sino que también indicó que Norma Aroca estuvo muy pendiente de ella cuando se encontraba en estado de embarazo.
Justamente, a raíz de esa ‘colaboración mutua’ (como la testigo denominó) fue que se suscitaron las conversaciones entre ambas mujeres, en el marco de las cuales la vigilante Aroca pudo desahogarse con la residente Álvarez acerca de algunos de los vejámenes sufridos en su lugar de trabajo. 118.- Ese cúmulo de factores probados explican por qué Edilma Moreno no se enteró de lo que estaba padeciendo Norma Aroca a manos de JORGE AVENDAÑO: nunca se presentó la oportunidad para que la vigilante contara parte de sus tormentos a Edilma Moreno con entera libertad, pues entre ellas no existía ese grado de confianza, como sí sucedía con Lía Álvarez gracias a su mutua solidaridad. 119.- Precisamente, fue la señora Álvarez quien advirtió en la vigilante Aroca un cambio comportamental.
Recordemos: observó llanto durante el relato de los vejámenes sexuales padecidos a manos de tres hombres, entre ellos, el supervisor JORGE AVENDAÑO. Percibió en su rostro temor, miedo, desespero, e incluso pena de contar todo lo sucedido. Y, además, la propia vigilante le expresó estar incómoda, presionada y Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 43 hostigada, justamente a raíz de los pedimentos sexuales en su entorno laboral. 120.- Ahora, contrario a lo planteado por el apelante, que Lía Álvarez y Edilma Moreno no hayan manifestado que Norma Aroca tuvo relaciones sexuales no le resta credibilidad a la versión de la perjudicada.
Por un lado, como bien lo indicó el ad quem, ninguna de ellas observó o percibió de forma directa y personal el acceso carnal. Luego, las deponentes no estaban facultadas para dar cuenta de un aspecto sobre el que no tuvieron conocimiento personal (art. 402 CPP). 121.- Por otro lado, esas mismas testigos apuntan a que la vigilante Norma Aroca nunca reveló todo lo padecido en La Alameda Universitaria: a Edilma Moreno apenas si le mencionó los vejámenes y, aunque con Lía Álvarez pudo abrirse un poco más emocionalmente, la propia residente reconoció que Norma Aroca «intentó decirme como si hubiese pasado algo más grave, pero no, la verdad no fue capaz».
De allí que sea completamente razonable que ninguna de las declarantes supiera que el acoso se concretó en un acceso carnal no consentido. 122.- También hay prueba de un daño psíquico en la agraviada, como se desprende de la valoración psicológica efectuada por Rosa Cecilia Plazas Pinzón (adscrita a la Secretaría de Protección Social de Tunja para el momento de la valoración; psicóloga de la Universidad Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 44 Pedagógica y Tecnológica de Colombia-UPTC; especialista en familia y consultora en redes sociales de La Salle). 123.- La perito dijo haber tenido contacto con la agraviada en varias oportunidades.
Inicialmente, la atendió el 14 de junio de 2017, en la oficina de Protección Social, por solicitud de la Fiscalía. La sesión duró más de cuatro horas, de 9 a.m. a más allá de la 1 p.m. Aunque le propuso trasladarla al hospital al verla “demasiado alterada”, la paciente no aceptó debido a que tenía que cumplir labores de aseo. Al día siguiente la volvió a ver, en atención a su alterado estado emocional.
Durante un mes más le siguió brindando acompañamiento psicológico cada que Norma Aroca la llamaba. Después de eso no volvieron a tener contacto. 124.- En la sesión inicial (14-jun-17) implementó una entrevista semiestructurada, consistente en unas preguntas abiertas formuladas en términos precisos y asertivos. A medida que la entrevistada iba respondiendo, la psicóloga fue realizando la valoración, cuyo foco fue la evaluación de síntomas y gestos, con apoyo en el instrumento DSM-510. 125.- A la consulta, Norma Aroca «llega ansiosa, llega estresada, llega con muchas cosas.
Inicialmente, se le dificulta un poco la comunicación y es entendible». Se comienza con los aspectos generales de su vida: 10 Siglas de Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders, Fifth Edition (Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales, Quinta Edición). Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 45 a) Es una mujer que se ha dedicado a la vigilancia mayoritariamente, sin que esa sea su ocupación deseada. b) Madre de tres niños de 13, 10 y 7 años. c) Siete años atrás, su esposo (integrante de las Fuerzas Militares) fue asesinado en el conflicto armado. d) Ella misma ha sido víctima directa del conflicto (está registrada en el Registro Único de Víctimas, RUV), al haber sido reclutada, a los seis años, por un grupo armado al margen de la ley del que logró escapar. e) Tras recobrar su libertad, su abuela materna asumió su cuidado en el municipio de Cómbita (Boyacá), ante la ausencia de ambos padres. f) Para unos cumpleaños, su abuela la llevó al departamento del Tolima, donde sufrió un abuso sexual a los 14 años, por parte de un hombre mayor de su familia extensa. 126.- Luego le narra los hechos objeto de este juzgamiento: describe que hacia el 2013 trabajaba como vigilante en un conjunto, donde sucedieron los presuntos abusos.
Durante el relato, Norma Aroca: «Se toma las manos, se aprieta, presenta llanto. Entonces pues hay que realizar como contención en crisis, esperar, volver a que ella nuevamente pues como reinicie a la descripción. Se veía demasiado estresada, ansiosa. Y lo que se ve es que, pues, que ha sido una persona durante toda su vida pues muy vulnerable» (Récord 11:35).
Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 46 127.- En lo que atañe al jefe de la empresa de vigilancia, le contó que en las noches que pasaba a realizar controles le decía «que si no tenía relaciones sexuales con él, pues se iba a quedar sin trabajo». Aproximadamente dos meses después «de sentirse así como agobiada y perseguida, accedió a tener relaciones sexuales con el señor JORGE, que es él que ella veía como un jefe, entre comillas».
Norma Aroca le expresó a la profesional «que pues se sentía terrible, que ella no quería tener relaciones sexuales», pero le preocupaba perder su trabajo para el sustento propio y el de sus hijos. 128.- En aplicación del instrumento DSM-5, la psicóloga determinó que Norma Aroca presentaba criterios indicativos de estrés postraumático, los cuales se exteriorizaban en cinco síntomas: 1) Insomnio de gran alteración. 2) Llanto frecuente. 3) Ansiedad. 4) Miedo a salir a la calle. 5) Miedo a exponerse ante personas, en especial del sexo masculino. 129.- Indicó que no atribuye esos síntomas ‘exactamente’ a lo referido por Norma Aroca siendo vigilante, puesto que esta es «una persona que ya había tenido un abuso sexual, que ha sido vulnerable y que ha venido acumulando estos síntomas y esta dificultad emocional».
En contrainterrogatorio, precisó aún más esa observación: Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 47 «Defensor de JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA: Usted nos afirmó anteriormente que todas las situaciones por las cuales había pasado Norma desde su niñez se venían acumulando, e iban generando ese tipo de síntomas.
Explique por qué en este momento nos manifiesta que esos síntomas que presentaba no podían ser del relato que ella hizo a los 14 años. Psicóloga Rosa Cecilia Plazas Pinzón: Sí, en el informe está que ella presenta abuso sexual a los 14 años, y fue criada con la abuela y una descripción de la situación. Sin embargo, también describí que ella no es consciente de todo lo que, de todo lo que vivió hasta cuando se presenta este hecho de violencia, sí. Digamos que, cuando ella comenta todo lo que le pasó de niña, ella lo cuenta riéndose, sí. Por eso digo yo que me demoré unas cinco horas escuchando todo su relato, porque, a pesar de que lloraba, también nos reímos.
Y es que, lo que vivió en la adolescencia y en su niñez, ella lo veía como de pronto algo, entrecomillas, divertido. Cuando comentaba el abuso sexual era cuando lloraba y decía “que no sabía por qué había pasado esto con estas tres personas” y era donde yo veía más afectación. Al preguntar si todos estos síntomas se habían presentado tras la situación, me lo confirmaba, sí. Por eso es que al final yo escribo en el informe “que presenta un estrés postraumático”, sin decir que fue por este presunto abuso, esta violencia sexual, pero cuando yo valoro los criterios, según el DSM- 5, ella me dice que se le empezaron a manifestar después de esta situación» (Récord 14:00 a 16:00). 130.- Por solicitud de la fiscal, a la perito se le puso de presente el informe de valoración psicológica del 14 de junio de 2017, el cual fue reconocido como de su autoría. El juez autorizó la lectura del documento y su consiguiente introducción al juicio como base de la opinión pericial. 131.- Lo primero que la Sala nota es que en el juicio ninguna parte puso en entredicho el grado de aceptación de los principios científicos del instrumento DSM-5, como uno de los criterios para tener en cuenta al apreciar la prueba pericial (art. 420 CPP).
Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 48 132.- También, destaca que la psicóloga fue clara y exacta en sus respuestas, de modo que satisface otro de los parámetros previstos en el art. 420 ibidem. De tales respuestas, es pertinente resaltar que Norma Aroca ha sido una mujer sometida a condiciones de vulnerabilidad a lo largo de su vida: fue reclutada a la corta edad de seis años, a sus catorce fue abusada sexualmente, padeció la muerte de su esposo en la guerra y cuenta con escasos recursos, pese a lo cual hace ingentes esfuerzos para el sostenimiento de sus tres niños, con quienes no cohabita. 133.- Sin desconocer esa realidad probatoria, la Corte también advierte que la psicóloga fue clara en indicar que la agraviada «ha venido acumulando estos síntomas y esta dificultad emocional».
Precisamente, como parte de esa acumulación, la profesional identificó la compatibilidad de esa sintomatología con el presunto abuso sexual a manos del supervisor JORGE AVENDAÑO, referido por Norma Aroca en su entrevista. 134.- Explicación que resulta consistente en el marco de la valoración psicológica (art. 420 CPP), pues el relato de la propia víctima en consulta, sobre el abuso de JORGE AVENDAÑO, a quien consideraba su jefe directo, estuvo marcado por síntomas indicativos de una evidente perturbación emocional: llanto persistente, apretujones de sus manos, estrés y ansiedad al expresarse.
Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 49 135.- A esas espontáneas emociones se suman los cinco signos de estrés postraumático en la vida cotidiana de la agraviada, que se desataron luego de las vivencias en su oficio de vigilante: 1) insomnio de gran alteración; 2) llanto frecuente; 3) ansiedad; 4) miedo a salir a la calle; 5) miedo a relacionarse con personas, en especial del sexo masculino. Y, a estos se adiciona la autopercepción de la perjudicada sobre el evento traumático en su vida: «que se sentía terrible, que ella no quería tener relaciones sexuales». 136.- Como puede advertirse, en este proceso la prueba pericial apunta a un daño psíquico en la víctima, compatible con los hechos de La Alameda Universitaria.
Tal deterioro en la psiquis de la agraviada se exteriorizó en i) notorias emociones de malestar al relatar lo padecido; ii) síntomas de estrés postraumático en su vida cotidiana a partir del evento traumático; iii) percepciones negativas al evocarlo. Así, para la Sala, se satisface otro de los criterios de la corroboración periférica: el daño psíquico en relación con el hecho. 137.- En cuanto a la existencia de un daño físico, el impugnante sostiene que, ante el médico legista, Norma Aroca refirió haber sido contagiada con una enfermedad de transmisión sexual por el procesado.
Empero, en juicio «negó haber sido infectada con una infección de trasmisión sexual por parte de JORGE AVENDAÑO», al paso que este aseguró «nunca he conocido una enfermedad de esas». Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 50 138.- Para iniciar, el argumento no se ciñe al debido proceso probatorio.
Si el defensor pretendía hacer uso de una declaración previa de la víctima -como lo es la anamnesis- con el objetivo de impugnar su credibilidad, tendría que haber solicitado al juez autorizar la lectura de la manifestación previa durante la práctica testimonial, conforme lo disponen los arts. 403-4 y 347 CPP. Con total pretermisión de esos lineamientos, el abogado en ningún momento intentó ponerle de presente la anamnesis a la deponente, muy a pesar de estimarlo importante para cuestionar su credibilidad. 139.- Pero, quizás más determinante aún, el reproche del censor no es del todo respetuoso de la realidad procesal.
Y es que no es verdad que en la vista pública Norma Aroca haya negado haber sido contagiada con una ETS. 140.- De hecho, en ningún momento se le preguntó si había padecido ese tipo de enfermedad en específico, ni se le puso de presente la anamnesis a efectos de impugnar su credibilidad. Simplemente, se le cuestionó de manera general sobre algún quebranto de salud -se trata de un segmento del redirecto, cuando Norma Aroca declaró como testigo directo de la defensa, según fue decretado en audiencia preparatoria-: «Defensor de JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA: Señora Norma, en esas cuatro oportunidades, que usted le dijo a la Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 51 señora fiscal, con el señor JORGE ¿usted presentó algún quebranto de salud? Norma Yadira Aroca Tavera: ¿Digamos, eh, ahí cuándo estaba trabajando? Defensor: No, en las cuatro veces.
Sí, durante el tiempo que estaba trabajando, en las cuatro veces que le narró a la señora fiscal ¿usted presentó algún tipo de quebranto de salud? NYAT: Yo ahorita estoy bien, yo ahorita estoy bien. Defensor: No, en su momento. NYAT: ¿Eh, digamos, cuando puse la denuncia? ¿coloqué la denuncia o cuándo? Defensor: Sí, cuando colocó la denuncia y pasaron esos cuatro hechos, que usted dice.
NYAT: De salud no. Estaba era traumatizada por todos los hechos que me pasaron. Traumatizada. Defensor: Es decir ¿no presentó ningún tipo de enfermedad por esa época? ¿no tuvo ningún tipo de enfermedad? NYAT: Psicológicamente sí, porque es que un acoso en una cosa que uno no quiere, una persona que uno no quiere, eso es muy be [sic] muy duro, eso es muy duro.
Y digamos si más en el trabajo con una persona, imagínate, usted no querer a una persona y que lo obliguen a hacer eso. Eso, eso [interviene el juez]. Juez: Doña Norma, doña Norma, doña Norma, ya quedó, ya quedó respondida la pregunta. Por favor, no se extienda, porque si no eso genera que nos demoremos más. Usted solo dice que estaba enferma psicológicamente ¿es correcto? [En lo que sigue juez y testigo hablan al mismo tiempo] NYAT: ¿Cómo? Mira, yo ahorita no estoy enferma.
Juez: ¿estaba o no enferma psicológicamente? NYAT: Yo ahorita no estoy [la interrumpe el juez]. Juez: No, mire, doña Norma. Doña Norma, por favor. Era que respondiera si con ocasión de esos [inaudible], estuvo usted enferma. Doña Norma, ya, ya. NYAT: Mira, maltrato psicológico. Defensor: No más preguntas, su señoría. Juez: Gracias ¿Dr. Pineda? [Continúa con el redirecto del otro defensor]» (récord 03:51:30). 141.- Como fácilmente se avizora, la perjudicada no negó haber sido afectada por una ETS a causa de las relaciones con JORGE AVENDAÑO. Es más, ni siquiera fue cuestionada en esos términos durante el contrainterrogatorio y las preguntas complementarias, sino que se le indagó de manera genérica sobre quebrantos de salud.
Y, como se precisó supra, nunca se le puso de Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 52 presente la anamnesis. Por ello, que la perjudicada no haya referido una ETS, como sí lo hizo ante el médico legista, es totalmente comprensible. 142.- Tanto más cuanto que su testifical fue recabada el 15 de julio de 2020, es decir, más de un lustro después de los hechos (finales de 2012 a inicios de 2013), e incluso del examen médico legal (5-marzo-2013).
Para la memoria de cualquier persona promedio, ese amplio lapso genera olvidos sobre los pormenores del suceso, sin que ello diluya el señalamiento invariable de la víctima sobre los accesos carnales no consentidos con su jefe JORGE AVENDAÑO. 143.- Esta misma razón aplica al cuestionamiento del defensor sobre si fueron dos, tres o cuatro los accesos carnales.
Dado que entre los hechos y la testifical transcurrió un amplio periodo, más de siete años, es totalmente comprensible que la agraviada haya dicho que tuvo relaciones con JORGE AVENDAÑO «como cuatro veces», sin rememorar a la perfección el número exacto. Esa imprecisión numérica, en todo caso, no derruye la incriminación directa en contra de quien fue su supervisor en el lugar de trabajo. 144.- Súmesele a ello que, el punto de cotejo empleado por el apelante para cuestionar la credibilidad de la víctima son tres declaraciones previas -denuncia, anamnesis y entrevista ante psicóloga-, muy a pesar de Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 53 que ninguna de ellas fue utilizada por el defensor para poner en duda la fiabilidad del testimonio, en relación con el número de accesos carnales.
Como se explicó supra, tal proceder inobserva el debido proceso probatorio, en lo relativo al uso de declaraciones previas para impugnar credibilidad (arts. 403-4 y 347 CPP). 145.- De todas formas, recuérdese que JORGE AVENDAÑO no fue condenado por plurales accesos carnales violentos, sino por un único punible. Ello, en atención a que la Fiscalía no imputó jurídicamente el concurso homogéneo de delitos y, en consonancia, el Tribunal de Tunja no lo tuvo en cuenta.
De allí que el interrogante sobre el número de veces sea intrascendente, en la medida en que el factor cuantitativo no tuvo impacto real en la condena. 146.- Las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual son una cuestión debatida por el impugnante, quien tacha de ‘contradictorio’ el testimonio de la víctima en punto de la tenencia de las llaves de la casa de administración en cabeza del acusado, «cuando quedó demostrado que las llaves del recinto permanecían en celaduría o en cabeza de la señora EDILMA». 147.- El primer problema con tal censura es su vaguedad absoluta desde el punto de vista probatorio.
El defensor no indicó cuáles pruebas acreditaron que las Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 54 llaves permanecían en todo momento en celaduría o en cabeza de la señora Edilma Moreno. Tampoco explicó cómo el relato de la víctima sobre la tenencia de las llaves es contrario a las demás pruebas, las cuales ni siquiera individualizó. 148.- En todo caso, no le asiste razón al recurrente cuando acusa de ‘contradictoria’ la declaración de Norma Aroca.
Al respecto, la Sala recuerda que uno de los principios lógicos que guían la corrección del pensamiento es la no contradicción, en virtud del cual: «[U]na cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, lo cual significa que, una cosa no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios, que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo» (AP3963-2022, que a su vez recoge SP12901-2014, AP3637-2018 y AP4458- 2018). 149.- En este asunto, no es verdad que Norma Aroca haya incurrido en contradicción al explicar la tenencia de las llaves de la casa de administración donde dijo haber sido abusada sexualmente.
Y no es verdad que haya una contradicción porque la agraviada no afirmó y negó, al mismo tiempo, que el procesado tuviera las llaves. Realmente, la testigo explicó que algunas veces custodiaba las llaves del lugar, pero también afirmó ver a tres personas, entre ellas ‘don JORGE’, con acceso a las llaves de la casa de administración: Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 55 «Defensor de JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA: ¿Esa casa de administración tiene algún tipo de cerradura, chapa, puerta o algo al respecto de seguridad? Norma Yadira Aroca Tavera: Sí señor, pues, la casa, digamos, la puerta era de seguro, porque, precisamente, también pues a veces me dejaban las llaves, para más seguridad.
Y sí, tenía seguridad, sí señor. Defensor: O sea, tenía llaves, se cerraba con seguro ¿cierto? NYAT: Sí señor, sí. Defensor: ¿Sabe usted quién más tenía acceso a esas llaves de la casa de la administración? NYAT: Sí señor, eh, ahí tenía aceso [sic] don JUAN, la señora Edilma y don JORGE. Defensor: ¿Por qué sabe usted que don JORGE tenía acceso a las llaves de la casa de la administración? NYAT: ¿Por qué yo sé que tenía las llaves de la administración? Primeramente, porque don JUAN lo veía que abría y se subía allá, allá, al segundo piso y él era el administrador.
Porque yo vi a la señora Edilma que abría y subía. Y don JORGE lo veía también cuando pasaba sus rondas, abría allá y se subía. Porque vi las personas que abrían» (Récord 03:05:40). 150.- Asimismo, indicó que los abusos se produjeron en la casa de administración. El modo de ingreso allí variaba: a veces JORGE AVENDAÑO le decía “Présteme las llaves hijuepu, y tal y tal”, al tiempo que le insistía «vamos, vamos, vamos».
Otras veces la instaba a ir y él usaba sus llaves para abrir la cerradura. 151.- A su vez, tales circunstancias de tiempo y lugar dejan en evidencia que víctima y victimario pudieron estar a solas. Esos encuentros se dieron en la casa de administración, hacia el lado de las escaleras entre el primer y el segundo piso, a altas horas de la madrugada cuando no había servicio a los residentes. 152.- Esas puntuales condiciones, a su turno, hacen razonable por qué las relaciones sexuales no fueron Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 56 percibidas por otras personas presentes en La Alameda Universitaria.
Los accesos carnales acaecieron cuando el entorno estaba aún oscuro en la madrugada, en una edificación cerrada que, si bien tenía ventanales en la casa de administración ubicada en el segundo piso, contaba con unas escaleras sin exposición exterior. 153.- Justo fue allí donde sucedieron los accesos, sin que hubiese posibilidad de que los residentes se percataran de ello.
Así se extrae del contrainterrogatorio a Norma Aroca cuando declaró como testigo directo de la defensa: «Fiscal: ¿Cierto que los hechos que usted relató tuvieron ocurrencia en la casa de la administración? NYAT: Sí señora. Fiscal: Y usted a pesar de que diga que tenía visibilidad, nadie pudo ver lo que allí sucedía ¿correcto? NYAT: Sí señora.
Fiscal: ¿Y por qué no podían? ¿por qué la gente no podía ver? ¿o por qué la gente no vio lo que estaba sucediendo al interior de la casa de la administración? NYAT: Porque, primero, don JUAN acedía [sic] al baño y don JORGE hacia, hacia el lado de las escaleras. Fiscal: ¿Al lado de cuáles escaleras? NYAT: Las escaleras de que [sic] del segundo piso»11 (récord 03:17:50). 154.- En suma, que los accesos hayan ocurrido a altas horas de la madrugada, cuando no había servicio al público, en las escaleras internas de la casa de administración, explica que los residentes no hayan percibido esos sucesos.
Tales particularidades cumplen otro criterio de corroboración periférica, relativo a una 11 En esa parte de la testimonial, la fiscal formuló varias preguntas sugestivas, las cuales son válidas en el marco del contrainterrogatorio (art. 391 – inciso 2º CPP, en concordancia con art. 393 ibidem). Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 57 explicación razonable del por qué las relaciones sexuales no fueron percibidas por otras personas en las inmediaciones de la escena del crimen. 155.- El defensor ataca tres circunstancias específicas posteriores a los hechos, categoría que también hace parte de la corroboración periférica.
La primera de ellas es que la víctima refiere un «supuesto despido, en la denuncia, tal cual como se evidenció en la confrontación realizada por el suscrito, quedó plasmado que había sido hechada [sic] el 21 de febrero de 2013, no obstante en las demás pruebas practicadas reza lo contrario, que renunció». 156.- Para esta Corporación, que Norma Aroca no haya señalado a ciencia cierta si la terminación de su contrato laboral fue una renuncia, un despido directo o, incluso, uno indirecto no le resta credibilidad a su testimonio, como sugiere el apelante.
Si bien esas categorías son cruciales en materia laboral, se observan irrelevantes en la determinación de la ocurrencia del acceso carnal violento y la responsabilidad del procesado. 157.- Tanto más cuanto que no hay ningún elemento para pensar que la terminación del contrato formó algún tipo de prejuicio en la testigo en contra del acusado, como para decir que la primera faltó a la verdad en su testimonio a manera de venganza.
Una afirmación Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 58 en tal sentido, sin ningún respaldo probatorio, sería una mera conjetura. 158.- Además, es irrazonable exigirle a la declarante, quien no tiene una formación jurídica, un uso técnico de categorías propias del derecho laboral.
En otras palabras, no es proporcionado demandar un conocimiento especializado en derecho laboral a una ciudadana que no es abogada. Menos aun cuando se trata de una persona con dificultades en la comunicación verbal, como se percibe a simple vista en sus respuestas. 159.- No está de más mencionar, esas dificultades en la expresión verbal son entendibles dada su precariedad en el acceso a oportunidades educativas y profesionales -solo cuenta con educación secundaria y ha hecho cursos en seguridad privada, según refirió en sus generales de ley-. 160.- Exactamente ese tipo de problemas en la exposición verbal se percibe en el redirecto, cuando la perjudicada fungió como testigo directo de la defensa.
Para mayor ilustración, veamos cómo fue la impugnación de credibilidad en punto de la terminación del contrato: «Defensor de JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA: Señora Norma ¿usted renunció o a usted la despidieron? NYAT: Yo con todo lo que me pasó, yo, yo renuncié, yo me salí, yo no sigo más acá. Después, digamos ese día que yo me fui… [El juez la interrumpe para que ciña sus respuestas a las preguntas]. […] Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 59 Defensor: Su señoría, con el propósito de impugnar credibilidad, solicito a este despacho que la testigo pueda acceder a la misma y se dirija a la página número tres. [El juez autoriza el uso de la denuncia para impugnar credibilidad, tras escuchar la intervención del defensor y la fiscal].
Defensor: Ubique, por favor, señora Norma, la página número, la hoja número tres. NYAT: Sí señor. Defensor: Ubíquese ahora, por favor, en el renglón tercero, de arriba hacia abajo. NYAT: Sí señor. Defensor: Lea, por favor, ese renglón tercero de la denuncia, que empieza “con favores” y termina en “preguntado”. NYAT: [Hace lectura de la denuncia con varias pausas] “Favores hasta que Don JORGE ALVENDAÑO [sic] me, me, echó del trabajo.
Preguntaba [sic] servirse informar en qué consistía el acoso”. Defensor: Esto quiere decir que usted en la denuncia dijo mentiras respecto de que JORGE la había echado ¿sí o no? NYAT: La verdad es que yo, digamos, yo estaba para renunciar. Yo, digamos, renuncié. Y luego ellos, digamos, ellos se unieron los dos, don JUAN, don JUAN y don JORGE y entonces [La interrumpe el defensor].
Defensor: Contésteme, por favor, la pregunta ¿usted dijo mentiras en esa denuncia? ¿sí o no? NYAT: En esa denuncia no, no señor. Defensor: ¿Entonces nos está diciendo mentiras ahorita al decirnos que renunció? ¿sí o no? NYAT: No, no señor. Lo que pasa es que no dejé bien claro, no dejé bien claro. Porque es que yo, yo, digamos, renuncié. Y cuando ellos llegaron a, digamos, a pagarme, me dieron una plata y me la tiraron, y tun, me echaron, me echaron.
Y yo pues, ya estaba más renunciada, yo ya había renunciado más, y me echaron. Entonces, ahí fue que, digamos, yo renuncié, ya había renunciado porque yo ya no soportaba más, y ellos de una vez se aprovecharon porque ya se habían dado cuenta que yo le había comentado a la señora Edilma y me echaron. Ahí se unió la echada y la, digamos, me porque yo ya no quería más. Yo ya le había dicho que renunciaba y cuando ellos se dieron cuenta que yo estaba hablando con la señora Edilma, me echaron, me echaron.
Entonces ahí fue las dos cosas, se dieron las dos cosas, pero le estoy diciendo la verdad. Defensor: ¿Y por qué usted en el momento de la denuncia no dijo las dos cosas? NYAT: No dije, ese jue [sic] mi error, no dije, pero hoy sí le estoy diciendo la verdad a ustedes. Digamos, yo ya no podía más con todo lo que me estaba pasando. Yo le había comentado a la señora Edilma, ellos se enteraron que yo le estaba comentando a la señora Edilma.
Entonces ellos dos vinieron, me tiraron la plata así, Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 60 casi por la cara y entonces me dicen, me echaron “¡váyase!”, me trataron feo, que ahí [la interrumpe el defensor] Defensor: Paremos ahí, señora Norma, me acabó de decir que hoy sí nos está diciendo la verdad, ¿eso quiere decir que en el momento de la denuncia usted dijo mentiras? ¿sí o no? NYAT: No, yo dije la verdad [la interrumpe la fiscal] Fiscal: Doctor, repetitivo, ya la señora dijo que no ha dicho mentiras, es repetitiva.
Juez: ha lugar.» (Récord 03:36:30). 161.- Pero, incluso, la misma impugnación de credibilidad, en sintonía con una valoración integral del universo probatorio, muestra lo artificioso del reproche desde el punto de vista fenomenológico. En efecto, tras los abusos sexuales en La Alameda Universitaria y su enteramiento parcial por parte de dos residentes, Norma Aroca se sentía al borde del colapso, dentro de un ambiente laboral absolutamente hostil a su dignidad como mujer y como trabajadora.
Justamente, en ese escenario desfavorable confluyó su intención de renunciar con las expresiones denigrantes de sus empleadores para deshacerse de ella. 162.- La segunda circunstancia específica posterior a los hechos rebatida en la impugnación especial es «si el problema del sueldo se realizó en presencia de la señora Edilma, porque esta no relata que le tiraron el dinero, y que la hecharon [sic] en presencia de la señora Edilma, quien manifiesta que Norma Renuncio [sic]». 163.- De nuevo, un examen integral de la prueba deja en evidencia la incorrección probatoria de tal razonamiento.
Como se vio arriba, es verdad que Edilma Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 61 Moreno manifestó que confrontó a JUAN CASTAÑEDA por sobrepasarse con la vigilante Norma Aroca. También es cierto que indicó que estuvo presente JORGE AVENDAÑO, «pero estaba porque él le debía como un sueldito, algo así, porque íbamos a hacer cuentas» (situación 1). 164.- Sin embargo, más allá de la presencia de Norma Aroca, JORGE AVENDAÑO y JUAN CASTAÑEDA en ambos escenarios, no hay más factores comunes para concluir que ese encuentro es el mismo que relató Norma Aroca en relación con el último maltrato sufrido en su lugar de trabajo (situación 2).
Por el contrario, lo que se extrae del testimonio de la agraviada es que en la segunda situación solo estaban presentes ella, el supervisor y el administrador. 165.- En concreto, previo a que se descargara su celular y fuera reubicada en la biblioteca municipal (récord 43:30 a 01:23:00), Norma Aroca venía hablando del maltrato sexual, verbal y físico al que fue sometida por su supervisor JORGE AVENDAÑO. Al retomar la declaración (récord 01:31:00), además de reiterar quiénes se enteraron de esos malos tratos (la ‘señora Edilma’, la ‘dotora Lina’ [sic] y un ‘señor de apellido Tapiero’), hizo alusión a un último evento: «Como prueba directa de cargo: Fiscal: Usted dice que eso [maltrato] sucedió muchisisímas [sic] veces.
¿Más o menos cuál periodo de tiempo? Cuéntenos ¿Más o menos cuánto duró eso? Norma Yadira Aroca Tavera: Eh, duró, digamos, pues el tiempo que yo estuve trabajando. El tiempo fue Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 62 aproximadamente como seis meses, del primer momento que comencé a trabajar, casi a lo último.
Porque la última vez fue maltrato muy duro, el señor se portó muy grosero, con el administrador. Casi me tiran una plata, casi por la cara. Entonces, pues, eso es maltrato, maltrato psicológico y verbal, hasta la última vez que yo vi a ese señor y el otro señor. (Récord 01:31:30). 166.- Es más, con la propia impugnación de credibilidad -citada en extenso supra- se infiere que ese último maltrato laboral provino de los señores JORGE AVENDAÑO y JUAN CASTAÑEDA, sin presencia de terceros: «Como prueba directa de descargo: NYAT: […] Digamos, yo ya no podía más con todo lo que me estaba pasando.
Yo le había comentado a la señora Edilma, ellos se enteraron que yo le estaba comentando a la señora Edilma. Entonces ellos dos vinieron, me tiraron la plata así, casi por la cara y entonces me dicen, me echaron “¡váyase!”, me trataron feo, que ahí [la interrumpe el defensor]». 167.- Pero además de la literalidad del testimonio de la víctima, hay sólidos motivos para concluir que ese encuentro referido por Norma Aroca, donde no se menciona la presencia de Edilma Moreno, no es el mismo del que habló esta última.
Diversidad de momentos que es coherente con el propio contexto de los hechos, pues: i) Norma Aroca fue contratada por el supervisor JORGE AVENDAÑO, siendo el administrador JUAN CASTAÑEDA, sin que la señora Edilma Moreno tuviera relación alguna con la contratación. ii) Los señores AVENDAÑO y CASTAÑEDA, de quienes la vigilante Norma Aroca recibía órdenes dadas sus calidades de supervisor y administrador, respectivamente, fueron denunciados por la prenombrada a raíz de la violencia sexual en su contra.
Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 63 iii) Ergo, es verosímil que la terminación del contrato laboral de la vigilante Norma Aroca (fuere su causa la renuncia, el despido directo o el despido indirecto), solo hubiese implicado a esta y a sus jefes, los señores AVENDAÑO y CASTAÑEDA, sin que estuviera presente Edilma Moreno, quien nada tenía que ver con la contratación de los celadores. 168.- La tercera y última circunstancia específica posterior a los hechos objetada por el apelante es que «no es comprensible cómo si las amenazas fueron posteriores a la Denuncia, cómo es que Lía pudo ver un mensaje de texto en la caseta cuando, es decir Norma todavía estaba trabajando». 169.- Es cierto que tanto Norma Aroca como Lía Álvarez mencionaron la existencia de amenazas en contra de la vigilante.
La primera señaló que tuvo que cambiar el número de celular y “moverme para no perder la vida”, porque ha recibido amenazas de un número desconocido y de una voz «que no es conocible a mí [sic]». Las amenazas consistían en: «[U]n mensaje muy feo, digamos groserías, que me tenía que ir, que ir de la vigilancia, que para que, digamos, dañaban mí, digamos, que me tenía que ir de la vigilancia, que porque les había denunciado, pero, pues, en forma grosera, en forma de groserías» (Récord 02:31:10). 170.- La segunda (Lía Álvarez) expresó haber visto uno de esos mensajes gracias a que Norma Aroca se lo mostró cuando estaban en la garita.
Se trataba de mensajes provenientes de números desconocidos, en los Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 64 cuales instaban a la vigilante a irse, con palabras como «perra, lárguese». 171.- El apelante intenta extender un manto de duda sobre si fue primero la denuncia, las amenazas o la terminación del contrato.
La crítica adolece de una debilidad infranqueable: la completa irrelevancia del orden de esos factores. Y es que la posición cronológica de la referida triada no descarta la secuencia fáctica previa sobre el acoso sexual y los sucesivos accesos carnales, perpetrados por JORGE AVENDAÑO en perjuicio de Norma Aroca. 172.- Ese núcleo fáctico de la incriminación fue expuesto por Norma Aroca consistentemente en su testimonio.
Ahora, en sede de impugnación especial, el defensor no demuestra cómo la imprecisión en la cronología de los hechos posteriores le resta credibilidad al señalamiento directo efectuado por la víctima en contra del procesado. Tampoco lo avizora la Sala en el detenido examen probatorio que se acaba de realizar. 173.- Por último, es pertinente indicar que no se detecta en Norma Aroca algún motivo de parcialidad en contra de JORGE AVENDAÑO (art. 403-3º CPP).
No hay ningún elemento de juicio que conduzca a pensar que obtendría algún beneficio por incriminar falsamente al prenombrado de tan graves conductas, como lo es la violencia sexual. Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 65 174.- Antes bien, a raíz de la revelación de los hechos a dos residentes y el consiguiente apoyo para denunciar, Norma Aroca tuvo que soportar dos cargas: una justificada, como lo fue ventilar su intimidad sexual ante las autoridades judiciales, en el marco de la investigación para el esclarecimiento de los hechos.
Otra sí del todo injusta, como lo fue la afectación a su permanencia en el puesto del trabajo, según dio cuenta la agraviada al defensor, cuando este hizo uso de la impugnación de credibilidad durante el redirecto. 175.- En contraste, en el testimonio de JORGE AVENDAÑO sí subyace un interés personal cuando niega haber tenido relaciones sexuales con Norma Aroca y asegura «nunca hice nada con esa señora».
El interés es mostrarse ajeno a los hechos, en un intento de que no sea declarada su responsabilidad penal, ante la contundencia de la prueba de cargo. 176.- Sin embargo, a la versión del procesado se le opone el señalamiento directo realizado por Norma Aroca en contra de JORGE AVENDAÑO, el cual es calificado como creíble por la Corte, al igual que lo hizo el tribunal.
En concreto, se le reconoce credibilidad a la testifical de la ofendida, con base en que presenta una exposición verosímil, consistente e invariable sobre cómo el supervisor JORGE AVENDAÑO la forzó a tener relaciones sexuales en Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 66 contra de su voluntad, bajo la amenaza de perder su trabajo como vigilante. 177.- Esa credibilidad se refuerza aún más con la concurrencia de elementos de corroboración periférica sobre la existencia de una relación sexual no consentida entre víctima y victimario, así: i) Un cambio comportamental de la ofendida para el tiempo de los hechos. ii) Un daño psíquico compatible con los abusos sexuales en el lugar de trabajo. iii) Las circunstancias de tiempo y lugar eran propicias para la realización del acceso carnal, al tiempo que hacen razonable por qué nadie lo presenció. iv) No se detecta un motivo de parcialidad por parte de la víctima para afectar al procesado. 178.- Ahora, resta analizar si esa falta de consentimiento a la relación sexual fue producto de la violencia ejercida por el acusado en contra de la víctima.
Al respecto, resulta pertinente retomar el testimonio de Norma Aroca, en punto de que su supervisor JORGE AVENDAÑO llegaba a la caseta donde ella se encontraba, comenzaba a pisotear duro y a tratarla con groserías, que la testigo no quiso replicar «porque no me gusta ser grosera, pero fue como un gamín». Le decía «si usted no se acuesta conmigo, si usted no hace esto, se va del trabajo, no tiene más trabajo», a la par que le trataba de coger duro la mano y la empujaba.
Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 67 179.- Luego de varias noches de acoso, Norma Aroca sostuvo relaciones sexuales con JORGE AVENDAÑO, en más de una ocasión en la casa de administración, por la necesidad de no quedar sin trabajo. Cuando eso sucedió, el prenombrado la agredió con palabras insultantes como: “Présteme las llaves hijuepu, y tal y tal”, al tiempo que le insistía «vamos, vamos, vamos». 180.- Para la Corte, cuando JORGE AVENDAÑO amenazó reiteradamente a su subalterna Norma Aroca con perder su trabajo si no accedía a sus pedimentos sexuales, al tiempo que acompañó ese ultimátum con pisoteadas al suelo, empujones contra su corporeidad, intentos de asirla con dureza y groserías, el prenombrado anuló la posibilidad de que ella brindara su libre consentimiento al encuentro sexual.
Dichos actos de intimidación y amenaza, provenientes de un superior jerárquico, tuvieron por fin la obtención del acceso carnal, como él mismo se lo hizo saber a la agraviada. 181.- Súmesele a ello que, JORGE AVENDAÑO sabía que podía constreñir la libertad sexual de la empleada Norma Aroca aprovechándose de su situación económica vulnerable, como se infiere de estas circunstancias: i) a él se la referenció un conocido en común «que también trabaja en seguridad»12, cuando ella estaba en búsqueda de trabajo; ii) él mismo la contrató como vigilante; iii) a escaso tiempo de iniciar, él empezó a utilizar 12 No se precisó el nombre.
Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 68 recurrentemente amenazas en contra de su subalterna, consistentes en perder su nuevo trabajo, conocedor de que este era su única fuente de ingreso. 182.- Nótese que los actos del procesado fueron sostenidos en el tiempo y ocurrieron en el lugar de trabajo, que se supone debe ser un espacio digno y seguro para cualquier trabajador.
Además, fueron perpetrados por un supervisor, de quien se espera lineamientos y retroalimentación, más no despotismo. Justamente, ese hostigamiento intimidador y asediante de JORGE AVENDAÑO tuvo la capacidad de influir de tal manera en la víctima, que esta terminó accediendo a las exigencias de aquel para no ver lesionado gravemente su derecho al trabajo. 183.- No está de más recordar, el trabajo en condiciones dignas goza de una triple naturaleza en nuestra sociedad: principio rector, valor esencial y derecho fundamental (preámbulo, arts. 1º, 25 y 53 Const.
Pol.). Por manera que los actos de intimidación y las amenazas de perder el trabajo, proferidas por un supervisor hacia su subalterna con el ánimo de lograr una relación sexual no consentida, sí constituyen violencia moral en los términos del art. 205 CP. 184.- Que la violencia moral no fue demostrada debido a que el dictamen psicológico no expone «el grado de aceptación de sus conclusiones, sobre probabilidad o Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 69 certeza», asegura el impugnante.
La Sala no comparte ese argumento por tres sólidos motivos: 185.- Primero que todo, más allá de esa somera mención, no brinda elementos para dudar del grado de aceptación de los principios científicos del instrumento DSM-5, como tampoco lo hizo en la respectiva práctica del interrogatorio a la experta. En cambio, en esta decisión, al valorar la pericia psicológica, sí se verificaron los criterios establecidos en el art. 420 CPP -y no el 404, como erradamente indica el recurso-, lo que condujo a la Sala a fijarle un mérito suasorio positivo en punto de la demostración del daño psíquico en la víctima. 186.- De la mano de lo anterior, el abogado pretermite el objetivo del peritaje, el cual no correspondía a la identificación de la violencia, sino a la valoración psicológica de la agraviada en relación con un presunto abuso sexual.
Y, efectivamente, la experticia de la psicóloga Rosa Plazas se ciñó en su procedimiento y sus resultados a ese objetivo, como se verifica con la aplicación del instrumento DSM-5 y la consecuente identificación de criterios indicativos de estrés postraumático en la evaluada. 187.- Por lo demás, es enteramente razonable que la psicóloga no pudiera dar cuenta de la ocurrencia del acceso carnal o del factor violencia. La razón es elemental: la profesional no presenció el abuso sexual, de modo que Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 70 no podía declarar sobre algo que no percibió. En cambio, sí podía dictaminar sobre el estado psicológico de Norma Aroca en relación con una vivencia traumática, como lo explicó en el contrainterrogatorio: «Defensor de JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA: Si dentro de los protocolos para ese tipo de entrevistas no se encuentra establecer la veracidad de lo narrado por los entrevistados ¿sería correcto, de conformidad con el tipo de entrevista y de conformidad con la profesión, ejercer un juicio de veracidad sobre el relato de los hechos? Psicóloga Rosa Cecilia Plazas Pinzón: En el informe no estoy dando ningún reporte de si fue violencia sexual o no fue violencia sexual.
Solamente doy un reporte de valoración psicológica y del estado mental de Norma, y eso es lo que está descrito en el informe» (Récord 12:00). 188.- Por último, pero no menos importante, el apelante pasa por alto el principio de libertad probatoria, en virtud del cual el elemento violencia podía ser probado por cualquiera de los medios establecidos en el CPP, siempre y cuando fuera una prueba respetuosa de los derechos humanos. En este asunto, la violencia moral fue acreditada con el testimonio de la agraviada, cuyo carácter de prueba lícita no fue puesto en entredicho por ninguna parte, como tampoco se avizora en esta sede.
Por esos motivos, la crítica del abogado no es secundada por esta Colegiatura. 6.8. Conclusiones 189.- De conformidad con el examen probatorio efectuado en precedencia, JORGE AVENDAÑO realizó acceso carnal con Norma Aroca. Sin embargo, ese Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 71 comportamiento no respondió al designio libre y autónomo de dos adultos para tener sexo.
No, realmente, esa acción fue el resultado de la violencia que el procesado, en su calidad de jefe, ejerció contra la víctima, valiéndose de actos intimidatorios y la amenaza de afectarle su derecho fundamental al trabajo si ella no accedía a sus exigencias sexuales. Dicha situación, a no dudarlo, configura el tipo penal de acceso carnal violento. 190.- En sintonía con ello, frente a los problemas jurídicos planteados en el recurso, la Sala responde que en este caso está acreditado, más allá de duda razonable, que i) sí hubo acceso carnal perpetrado por JORGE AVENDAÑO en perjuicio de Norma Aroca y ii) tal conducta fue producto de la violencia moral.
Por ello, se impone confirmar la condena emitida por el Tribunal de Tunja. 6.9. Medidas de restablecimiento de derechos 191.- Según se extrae de una lectura armónica de los arts. 2º, 4º y 230 de la Carta Política de 1991, los jueces penales, al igual que todos los jueces de la República, han de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución. Esto implica que sus decisiones deben propender por la optimización de las prerrogativas ius- fundamentales en los casos concretos, cuandoquiera que se verifique una transgresión de aquellas.
Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 72 192.- En completa armonía con ello, el art. 22 CPP consagra el restablecimiento del derecho como uno de los principios rectores del proceso penal. De conformidad con la citada norma, cuando sea procedente, la fiscalía y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. 193.- La adopción de ese tipo de determinaciones judiciales no es novel en la jurisprudencia de la Sala.
De hecho, desde hace más de un lustro, la Corte Suprema de Justicia ha recomendado la implementación de medidas positivas tendientes a materializar la prevalencia de los derechos fundamentales, eliminando así los prejuicios y estereotipos socioculturales que limitan el pleno ejercicio de las facultades ius-fundamentales de las mujeres y las niñas (SP3261-2020, que recoge SP13189-2018): SP3261-2020 SP13189-2018 «[L]a Sala sugerirá a las autoridades competentes el emprendimiento de acciones de optimización de las prerrogativas fundamentales de las víctimas en el presente caso, por medio de la gestión de acciones afirmativas de protección, para atenuar con ello los efectos de la violencia y eliminar las desigualdades que determinan una ubicación de grave desventaja social de los niños y las mujeres.
Por consiguiente, la Sala, articulando instrumentos normativos del Estado, especialmente la Ley 1257 de 2008 y sus decretos reglamentarios, sugerirá el «Así las cosas, si al momento de analizar un caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia advierte que debido a la naturaleza del delito perpetrado o al modo en que los hechos se desarrollaron, las víctimas requieren un acompañamiento especial en aras de garantizar sus derechos, con base en la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, específicamente, el artículo 4 literales c, f y g de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, que exhorta a los Estados a «proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y conforme a la legislación nacional castigar todo acto Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 73 emprendimiento de las siguientes acciones afirmativas de derechos, así: Al Alcalde Municipal de Sevilla se le recomendará que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 4796 de 2011, verifique si las víctimas se hallan afiliadas al régimen subsidiado de seguridad en salud y a los programas de educación pública gratuita, para que, en caso negativo, se evalúe adoptar las medidas pertinentes a fin de lograr su rehabilitación física, psicológica y siquiátrica, y asegurar su escolaridad.
A la Dirección del INPEC del Valle del Cauca se le sugerirá ofrecer al condenado un programa de sensibilización y fortalecimiento en el respeto de derechos fundamentales, especialmente, de las mujeres y los niños, con el doble propósito de reforzar el proceso de eliminación de la violencia como un obstáculo para el logro de la igualdad y, al mismo tiempo, promover la función de prevención especial positiva y la resocialización del procesado -artículo 4 del Código Penal-.
Del mismo modo, se invitará a la dirección de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para que, en desarrollo de sus fin misional de contribución al mejoramiento de la administración de justicia, considere incluir como estrategia de promoción y fortalecimiento de los derechos de los niños y de las mujeres, un programa de actualización jurídica en violencia intrafamiliar con enfoque de género, para ser ofrecido a los funcionarios públicos - jueces, fiscales, procuradores, comisarios de familia, defensores públicos, etc.- que en ejercicio de sus labores traten dichas problemáticas en el Departamento del Valle del Cauca». de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares», cuenta con la competencia para compulsar copias a las autoridades e instituciones que considere necesarias a efectos de que se emprendan acciones afirmativas de protección. Debido a lo anterior, la Corte dispondrá que la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá, D.C., o la institución distrital que sea del caso, actúe en doble vía: por un lado, frente a las víctimas del presente asunto, para que impulse las actuaciones administrativas necesarias tendientes a garantizarles el derecho a la rehabilitación como componente de la restitutio in integrum y, por otro lado, frente al condenado, para que le brinde un programa de sensibilización y formación en el respeto de los derechos de las mujeres y las niñas, lo que en efecto se ordenará. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad valorará muy especialmente en la toma de sus decisiones, la participación del condenado en las actividades programadas.
Esta medida, además de reforzar el proceso de eliminación de la violencia contra la mujer y las niñas como un obstáculo para el logro de la igualdad, del desarrollo y de la paz, se erige como una estrategia de readaptación social del condenado que impulsará su proceso de resocialización». 194.- En esas mismas decisiones, cabe indicar, se ha advertido que tales medidas no comportan una sanción adicional, ni un exceso o desbordamiento en el ejercicio de las competencias legales de la Corte.
Por el contrario, implican materializar el imperativo constitucional de Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 74 protección de derechos, así como el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por Colombia y decantados por el Tribunal Constitucional13. 195.- Pues bien, de conformidad con lo que se declaró probado en esta causa, Norma Aroca es una mujer que ha sufrido violencia y discriminación interseccional a lo largo de su vida, lo que ha conducido a un estado de extrema vulnerabilidad sostenido en el tiempo.
Recordemos: la señora Aroca fue víctima del conflicto armado al haber sido reclutada a los seis años, sufrió un abuso sexual a los 14 años y ya siendo adulta su esposo fue asesinado. La vigilancia representó su principal sustento para ella y sus tres hijos, pero incluso allí sufrió vejámenes sexuales atentatorios de su dignidad como mujer y como trabajadora. 196.- Ante ese indudable panorama de violencia y discriminación interseccional, la pasividad del juez penal implicaría avalar la injusticia. Por supuesto, esa inacción desdeciría de la honrosa labor encomendada a los jueces: hacer efectiva la ley, dentro de la cual prevalece la Constitución Política y su preciado catálogo de derechos fundamentales.
Por ello, en aplicación de la Carta Política, la Ley 1257 de 2008, sus decretos reglamentarios y demás normatividad concordante, la Sala emitirá órdenes complejas de restablecimiento de derechos, así: 13 C-1068 de 2002, C-997 de 2004, T-078 de 2010, C-240 de 2009, C-055 de 2010, T-669 de 2012, C-170 de 2014. Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 75 197.- A la Alcaldía Mayor de Tunja.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 11 del Decreto 4796/11, tendrá que verificar si Norma Aroca se halla afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En caso negativo, deberá proceder con la afiliación inmediata de la señora Aroca al Régimen Subsidiado, en los términos que establece la Ley 1438 de 2011. 198.- A la Secretaría de Protección Social de Tunja.
Deberá promover medidas de rehabilitación a favor de Norma Aroca, tendientes a recuperar su bienestar psicosocial luego del daño sufrido por el abuso sexual. En concreto, ha de realizar acompañamiento psicológico a la víctima en varias sesiones, a fin de brindarle herramientas que le permitan superar el trauma y reconstruir su proyecto de vida libre de violencias. 199.- A la Secretaría de Mujer, Equidad de Género e Inclusión Social.
También con el objetivo de materializar el derecho a la rehabilitación, ha de efectuar un acompañamiento a Norma Aroca, incluyéndola en programas de profesionalización a la mujer y de acceso a trabajo en condiciones dignas. 200.- A la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tunja (CPMS Tunja). Ofrecerá al condenado JORGE AVENDAÑO un programa de sensibilización y fortalecimiento en el respeto de derechos fundamentales, con especial énfasis en el derecho a la Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 76 autodeterminación sexual de las mujeres.
Esta medida tiene un doble propósito: de un lado, reforzar el proceso de eliminación de la violencia sexual contra las mujeres, la cual representa un obstáculo para el logro de la igualdad real. De otro lado, promover la función de prevención especial positiva y la resocialización del procesado (art. 4 CP). 201.- Cabe indicar que es potestad del sentenciado JORGE AVENDAÑO decidir si toma o no el referido programa.
En caso de hacerlo, el juez de ejecución de penas tendrá especialmente en cuenta la participación del condenado en las actividades programadas, al momento de emitir las decisiones en fase de cumplimiento de la sanción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
Primero: Confirmar, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por cuyo medio revocó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar, condenó a JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA, por primera vez, como autor de acceso carnal violento (art. 205 CP).
Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 77 Segundo: Ordenar a la Alcaldía Mayor de Tunja, la Secretaría de Protección Social, la Secretaría de Mujer, Equidad de Género e Inclusión Social, y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad, todas ellas de la referida ciudad, la adopción de medidas de restablecimiento de derechos, en los términos expuestos en el capítulo 6.9. de esta decisión. Para ello, remítase copia de esta sentencia a través de la Secretaría de la Sala.
Del cumplimiento de las órdenes tendrá que informarse al Despacho ponente. Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Salvamento de voto Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 78 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5ED301A16BCF8CF04E9BB15502B4379DC02B8CD27483002E848EB0A27822BD97 Documento generado en 2025-06-10 Impugnación especial Radicado n.° 69070 CUI: 15001600883220130004202 JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 79 SALVAMENTO DE VOTO Impugnación especial 69070 Con el acostumbrado respeto, a continuación, se expondrán las razones por las que considero que la Sala, en la decisión emitida el cuatro de junio del año en curso, debió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive. 1.
La transgresión del principio de congruencia Pacíficamente se acepta que la concreción adecuada de las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes en la imputación y la acusación es presupuesto del ejercicio del derecho de defensa, al tiempo que determina las siguientes actuaciones procesales: (i) los hechos que podrían ser aceptados por el procesado, por allanamiento a cargos o por un acuerdo celebrado con la Fiscalía;
(ii) el estudio de la pertinencia de las pruebas; (iii) la delimitación del marco decisional del juez; entre otros. La Sala ha aclarado que no se trata de formalismos excesivos, contrarios al principio de prevalencia del derecho sustancial. Lo importante es que la imputación y la acusación incluyan los referentes fácticos de los elementos estructurales de la norma penal que se considera aplicable al caso, pues de ello depende la Salvamento de voto Impugnación especial 69070 Jorge Enrique Avendaño Fonseca materialización del principio de legalidad y de las garantías mínimas debidas al procesado (artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 29 de la Constitución Política, entre otros).
En esa línea, a manera de ejemplo, la Sala ha precisado los elementos mínimos que deben considerarse para la imputación de un delito imprudente (CSJSP380, 19 feb 2025, Rad. 59340), se ha referido a las diferencias entre coautoría y complicidad (CSJSP1677, 26 jun 2024, Rad. 63403), etcétera. También es pacífico que debe existir consonancia fáctica entre la imputación y la acusación. Además, que en virtud del principio de progresividad es posible que en la acusación se introduzcan algunos cambios a la premisa fáctica, siempre y cuando: (i) no se modifique el núcleo de la imputación; y (ii) no se incluyan nuevos cargos (CSJSP2042, 5 Jun 2019, Rad. 51007, entre otras).
Igualmente, que, ante una premisa fáctica idéntica, es posible optar por una calificación jurídica diferente. En el presente caso, durante la imputación la Fiscalía se refirió a múltiples eventos de presiones morales sobre la víctima, que dieron lugar a que ésta accediera a tener relaciones sexuales con el procesado para no perder su empleo.
Aunque la narración fáctica corresponde a un concurso de delitos de acceso carnal violento, la Fiscalía incurrió en la impropiedad de calificarlos como acoso sexual, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles. Salvamento de voto Impugnación especial 69070 Jorge Enrique Avendaño Fonseca El Juzgado detectó el yerro en la calificación jurídica, pero finalmente no hizo nada para su corrección, a pesar de que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado a lo largo de los años que los jueces deben intervenir ante calificaciones jurídicas manifiestamente ilegales (ídem).
En todo caso, debe precisarse que al formular la imputación la Fiscalía no especificó el fundamento fáctico de cada uno de los delitos de acoso sexual enrostrados al procesado. En la acusación, la Fiscalía mantuvo el cargo por acoso sexual, pero optó por incluir otros cargos por el delito de acceso carnal violento. No se trató de un simple cambio de calificación jurídica, pues ello hubiera sucedido si se hubiera desestimado la calificación jurídica atinente al acoso sexual y, en su lugar, se hubiera optado por el delito de acceso carnal violento (sin perjuicio de las imprecisiones fácticas ya referidas).
Según la jurisprudencia de esta Sala (citada en precedencia) la inclusión de nuevos cargos requiere la adición de la imputación. Sumado a lo anterior, la Fiscalía no especificó la base fáctica de los delitos incluidos en la acusación, esto es, no precisó cuáles conductas se subsumen en el delito de acoso sexual y cuáles en el punible de acceso carnal violento.
En ese contexto, tendría que haber precisado si, en su opinión, una misma conducta reprodujo ambos tipos penales, lo que necesariamente implicaba precisar si se trata de un concurso real o aparente de conductas punibles. Salvamento de voto Impugnación especial 69070 Jorge Enrique Avendaño Fonseca Se advierte, además, que la base fáctica de los cargos mantuvo su ambigüedad.
Aunado a las imprecisiones de la imputación, no se aclaró si los cargos por acceso carnal violento son producto de un cambio de postura frente a la premisa fáctica (por ejemplo, si luego de la imputación se consideró que las presiones ejercidas sobre la víctima tenían la entidad suficiente para doblegar su voluntad). Lo anterior sería suficiente para decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación, inclusive, porque en la primera comunicación de cargos la Fiscalía optó por una calificación jurídica manifiestamente ilegal, sin perjuicio de la ambigüedad en los referentes fácticos, lo que se extendió a la audiencia de acusación, escenario en el que, además, incluyó nuevos cargos sin haber adicionado la imputación. El indebido proceder de la Fiscalía y la falta de control por parte de los jueces determinó el desarrollo del proceso.
En efecto, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal se mostró dubitativo acerca de la premisa fáctica y su respectiva calificación jurídica. En lugar de optar por una de las calificaciones jurídicas ventiladas por la Fiscalía a lo largo del proceso, decidió decretar la prescripción de la acción penal por el delito de acoso sexual, sin precisar cuáles hechos encajan en ese delito y cuáles en el punible de acceso carnal violento.
Esto es, decretó la prescripción sin aclarar si: (i) se pueden diferenciar los referentes factuales del acoso y de los accesos carnales; (ii) se Salvamento de voto Impugnación especial 69070 Jorge Enrique Avendaño Fonseca trata de un concurso de conductas punibles (real o aparente); etcétera. En suma, la indebida actuación de la Fiscalía durante la imputación, la forma incorrecta de corregir esa situación en la acusación y la falta de control de los jueces ante unos cargos anfibológicos y una calificación jurídica manifiestamente ilegal, constituyen razones suficientes para la anulación de la actuación a partir de la formulación de imputación, inclusive, lo que, de paso, hubiera permitido corregir el yerro en el que incurrió el Tribunal al decretar la prescripción de la acción penal sin hacer las precisiones señaladas en precedencia. 2.
La pérdida de la declaración rendida por el procesado En la tradición jurídica colombiana, la declaración del procesado siempre ha tenido la doble condición de medio de prueba y medio de defensa. Con las características propias de la Ley 906 de 2004, esa doble condición se mantuvo, tal y como lo reflejan su artículo 394 y el respectivo desarrollo jurisprudencial (C-782 de 2005), donde se hizo hincapié en que el sujeto pasivo de la pretensión punitiva estatal tiene derecho a declarar en el juicio, “en el entendido de que el juramento prestado por el acusado no tendrá efectos penales adversos respecto de la declaración sobre su propia conducta…”.
Este tema no admite discusión. Salvamento de voto Impugnación especial 69070 Jorge Enrique Avendaño Fonseca De otro lado, la Sala se ha ocupado en varias ocasiones del trámite que debe seguirse para la reconstrucción de los expedientes (en el sentido amplio del término). Al efecto, ha resaltado la integración del ordenamiento procesal penal y el Código General del Proceso, para concluir que ese trámite debe orientarse a establecer de la manera más fidedigna posible la realidad procesal perdida o extraviada, para lo que resulta determinante la garantía del derecho de contradicción (CSJSP3133, 20 nov 2024, Rad. 61827, entre muchas otras).
En este caso, a pesar de que lo extraviado constituye una prueba y, además, el ejercicio de la defensa material por parte del procesado, no se realizó el trámite como es debido. En su lugar, se utilizó un “resumen” presentado por el Juzgado, que no es producto del ejercicio dialéctico estudiado en la sentencia referida. Por tanto, incluso si se admitiera, para la discusión, que no procede la anulación de lo actuado a partir de la audiencia de imputación, debió anularse lo actuado a partir de la terminación del juicio oral, inclusive, para dar cabida a la reconstrucción del expediente a efectos de tener claridad suficiente sobre el contenido de la declaración del procesado. 3.
Síntesis y conclusión sobre la solución de este caso El enjuiciamiento de los ciudadanos es una actividad compleja, porque compromete los derechos fundamentales del procesado y de las víctimas, sin perjuicio del legítimo interés de Salvamento de voto Impugnación especial 69070 Jorge Enrique Avendaño Fonseca la sociedad en la prontitud y eficacia de la administración de justicia. Las reglas de debido proceso cumplen múltiples funciones, todas ellas relevantes a la luz del ordenamiento superior.
Además de la seguridad jurídica y la materialización del derecho a la igualdad, la dialéctica inherente al proceso como es debido busca mantener controlado el ineludible margen de error judicial. Cuando el debido proceso se rompe en aspectos sustanciales, para evitar que pierda vigencia una condena que, a priori, se considera “materialmente justa”, se abre una compleja puerta, que puede conducir al caos institucional, pues se diluyen los límites y se le resta importancia al mandato previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Si bien es cierto la nulidad debe ser una herramienta excepcional, también lo es que resulta ineludible cuando el proceso se ha adelantado en contravía de la Constitución y la ley. Ello es importante para la materialización de los derechos de las personas directamente involucradas en el proceso (procesado, víctimas, etcétera), pero también lo es para afianzar las reglas de debido proceso, de lo que depende, en buena medida, que este tipo de yerros no se repitan.
Salvamento de voto Impugnación especial 69070 Jorge Enrique Avendaño Fonseca El envío de mensajes equívocos sobre el proceso vigente y sobre la manera de solucionar los múltiples asuntos que a diario enfrentan jueces, fiscales, defensores y demás intervinientes en la actuación penal, constituye uno de los principales obstáculos para la decantación y estabilización del sistema de enjuiciamiento criminal.
Si este objetivo no se cumple, no podrá garantizarse que los procesos que apenas inician se adelanten como lo ordenan la Constitución y la ley, de tal manera que llegarán llenos de complejidades a las instancias y, luego, a esta Sala por la vía de la impugnación especial o el recurso extraordinario de casación, lo que puede dar lugar a nuevas excepciones del debido proceso para tratar de “hacer justicia”.
Este círculo vicioso debe romperse, para garantizarle a la sociedad un proceso estable y para facilitarle a las partes e intervinientes la comprensión de sus funciones y límites, de tal manera que se rompa la cadena de errores inentendibles (como en el caso que se analiza), que afectan severamente la prontitud y eficacia de la administración de justicia. Por tanto, en este caso debió decretarse la nulidad de lo actuado, desde la audiencia de imputación, para que la Fiscalía asumiera con seriedad y debida diligencia sus funciones y los jueces cumplieran sus deberes constitucionales y legales.
Ello hubiera permitido, además, corregir los yerros del Tribunal al resolver sobre el concurso de conductas punibles indebidamente Salvamento de voto Impugnación especial 69070 Jorge Enrique Avendaño Fonseca planteado y lo atinente a la pérdida de la declaración del procesado. Fecha up supra. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9DEB38EEE84A48F938235997AF42038C69499FF3799C91ECD85BB66063399D21 Documento generado en 2025-06-11 15001600883220130004202-SP1590-2025-Providencia-1-pfD9Jo6B0OQ9LgcM7gYkg_Firmado OK.pdf (p.1-79) 15001600883220130004202-SP1590-2025-1naEhCa6kylw7dH5hkUdQ_Firmado OK.pdf (p.80-88)