CASACIÓN 49977 ALEJANDRO GÓMEZ IBARRA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente SP1590–2020 Radicación #49977 Acta 130 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 15 de diciembre de 2016, que revocó la condenatoria dictada contra ALEJANDRO GÓMEZ IBARRA el 6 de septiembre anterior por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, lo absolvió del cargo de homicidio.
ANTECEDENTES: 1. Según el fallo recurrido en casación, sobre las 10 de la noche del 27 de enero de 2013, ALEJANDRO GÓMEZ IBARRA pasaba por la carrera 29 No. 38-38 de la ciudad de Cali, cuando William Andrés Ruiz Mera le salió al paso con un pico de botella y lo conminó a entregar la bicicleta en que se transportaba, lo cual suscitó un enfrentamiento en el que los dos resultaron heridos.
Los agentes de policía que atendieron el caso no inspeccionaron el lugar a efectos de verificar la presencia de la bicicleta y el pico de botella. Ruiz Mera murió posteriormente en centro asistencial como consecuencia de > causada con arma corto punzante, según dictaminó el Instituto de Medicina Legal. 2. El 28 de enero de 2013, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali, la Fiscalía imputó a GÓMEZ IBARRA la autoría del delito de homicidio simple —art. 103 del C.P.—, cargo que no aceptó, pero que fundó la medida de aseguramiento en su lugar de residencia. 3.
Presentado el escrito de acusación, la consiguiente audiencia se llevó a cabo el 25 de junio de 2013 en el Juzgado Veinte Penal de esa ciudad, autoridad que también adelantó la fase preparatoria y de juzgamiento y, finalmente, emitió sentido del fallo de carácter condenatorio que materializó en la sentencia del 6 de septiembre de 2016 mediante la que condenó a GÓMEZ IBARRA a 208 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. 4.
La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali lo revocó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 24 de agosto de 2018 y, en su lugar, lo absolvió al estimar que el procesado actuó en legítima defensa. LA DEMANDA: Primer Cargo. Violación directa de la ley. El funcionario demandante acusa a la sentencia del Tribunal de incurrir en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 32-6 del Código Penal, como quiera que dio por demostrado que >, por manera que la riña se encuentra demostrada y, por ello, no podía aplicarse la causal de ausencia de responsabilidad relativa a la legítima defensa.
A su criterio, en la riña se acepta la contienda, mientras que en la legítima defensa hay una agresión y un rechazo y en este caso la voluntad de las partes era agredirse mutuamente. Además, si el acusado hubiese recibido primero el ataque, la legítima defensa rebasó los límites de la necesidad de reacción porque la víctima se encontraba en inferioridad de condiciones por estar bajo los efectos del alcohol, situación que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, disminuye los reflejos de quien consume esa sustancia. Segundo Cargo.
Falso juicio de existencia. Para la Fiscalía, el Tribunal omitió analizar los testimonios de Jimmy Rolando Muñoz Fajardo y Juan Pablo Londoño González, que, aunque de referencia, sumados a las manifestaciones de los agentes de policía Cristian Rivera Chaverra y Danilo García Ávila, permitían desestimar la legítima defensa porque en las labores de vecindario que adelantaron, constataron con los habitantes del sector que se trató de una riña. Tercer Cargo.
Falso juicio de existencia. El demandante considera que el Tribunal también omitió valorar el testimonio del médico legista Hermes Pinzón Ríos, quien señaló que la víctima presentaba dos heridas de arma corto punzante, una en el antebrazo, y otra en la región clavicular izquierda de 8 centímetros, que fue la que causó la muerte, lo cual demuestra la falta de proporcionalidad de la presunta acción defensiva.
Máxime cuando el fallo de segundo grado pretermitió apreciar que el acusado reconoció en su testimonio que sus heridas fueron tratadas al día siguiente de los hechos, por manera que no revestían gravedad, situación que deja sin piso la afirmación de los policías que atendieron el caso, según la cual por la cantidad de sangre que tenía, pensaron que GÓMEZ IBARRA era el herido más grave.
No podía reconocerse, por tanto, la legítima defensa. Cuarto Cargo. Falso raciocinio. Para el censor, el fallo absolutorio otorgó credibilidad a la afirmación de GÓMEZ IBARRA según la cual, >, pero esa descripción fáctica fue desvirtuada por agentes Rivera Chaverra y García Ávila, quienes declararon que al llegar al lugar, observaron a las partes transadas en una riña. Esa valoración desconoce, entonces, los principios lógicos y la sana crítica porque si hay dos versiones contradictorias sobre los mimos hechos, solo una puede ser verdadera.
Deduce, en consecuencia, que GÓMEZ IBARRA mintió porque la experiencia enseña que quien es inocente no necesita mentir. A su criterio, por tanto, no se configura la causal de ausencia de responsabilidad por fundarse en un testimonio contrario a los hechos. Quinto Cargo. Falso raciocinio. El fiscal predica este yerro de la apreciación del Tribunal de los testimonios de Cristian Rivera Chaverra y Danilo García Ávila, quienes afirmaron que en el lugar de los sucesos no observaron ni bicicleta ni pico de botella, a pesar de lo cual el Tribunal admitió la tesis defensiva del hurto y reconoció erradamente la legítima defensa.
Con fundamento en los anteriores cargos solicita casar el fallo del Tribunal y dejar en firme la sentencia de primer grado. ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: En la audiencia de sustentación oral intervinieron la Fiscal Delegada ante la Corte, la Procuradora Delegada y la defensora pública. 1. La fiscal delegada ante la Corte. Reitera, en términos generales, los argumentos expuestos en la demanda y, con fundamento en ellos, solicita casar la sentencia y dejar en firme la de primer grado. 2.
La Delegada del Ministerio Público. Considera que los cargos deben prosperar porque la causal de exclusión de responsabilidad reconocida por el Tribunal es improcedente, pues no se demostró que la víctima hubiese desplegado una agresión ilegal en contra del sentenciado. Lo probado es que las partes se transaron en una riña en la que, además, se presentó una reacción desproporcionada, ya que el procesado no fue provocado por la víctima.
Para la delegada, el Tribunal erró al valorar los testimonios de los agentes de policía y omitir las afirmaciones de investigadores y médico legista, porque todas ellas evidenciaban la confrontación y desestimaban la legítima defensa aducida. Con mayor razón, cuando no se acopiaron pruebas de un ataque ilegítimo y de la proporcionalidad de la reacción, como exige el artículo 32-6, pues los testigos no observaron la botella ni la bicicleta mencionada por el procesado y la parte del cuerpo en que éste ocasionó la herida a la víctima muestran su deseo de matar.
Pide casar la sentencia del Tribunal y dejar incólume el fallo de primer grado. 3. La defensora pública. Manifiesta que ninguno de los cargos debe prosperar porque los requisitos de la legítima defensa se cumplen, en la medida que no se trató de una riña prolongada como aducen Fiscalía y Ministerio Público, pues se presentó en la vía púbica y los policías que atendieron el incidente estaban muy cerca del sitio y al llegar observaron a dos personas enfrentándose, sin poder establecer si antes hubo un ataque a GÓMEZ IBARRA por parte de la víctima y si ésta exigió la entrega de la bicicleta.
Debe darse crédito, por ello, a la manifestación del procesado que acudió al juicio como testigo y explicó que fue abordado por el occiso con pico de botella a fin de que le entregara su medio de transporte, de manera que sus derechos a la vida y al patrimonio estuvieron en peligro, como dan cuenta las heridas sufridas. Y aunque no se aportó dictamen médico, los policías que participaron en la captura señalaron que la persona que presentaba mayores lesiones era GÓMEZ IBARRA, motivo por el cual lo trasladaron primero al centro asistencial.
Reconoce la defensora que la embriaguez puede poner a una persona en condiciones de inferioridad, pero en este caso esa situación no se dio porque los testigos indicaron que los sujetos estaban transados en un enfrentamiento, no que alguien estuviese ejerciendo superioridad física o tuviese dominado al otro. En ejercicio de la libertad probatoria, el Tribunal coligió que el procesado se encontraba lesionado y que la poca iluminación del lugar ocasionó que los oficiales no se percataran del pico de botella ni de la bicicleta, lo cual no incide en el reconocimiento de la legítima defensa, máxime cuando valoró los testimonios de los investigadores, sólo que encontró que no contribuían a esclarecer los hechos porque no especificaron la identidad de las personas que suministraron los datos consignados en el informe, con total imposibilidad de confrontar los hechos allí descritos.
Y aunque la versión del procesado difiere de la otorgada por los policías que atendieron el incidente, ello no desvirtúa la legítima defensa puesto que no es posible invertir la carga de la prueba y las falencias de la defensa no pueden perjudicar al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como la demanda se declaró ajustada a las exigencias previstas por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala la analizará al margen de las deficiencias que presenta, con el objetivo de resolver los problemas jurídicos propuestos frente a los fines del recurso de casación, esto es, garantizar la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervinieron en la actuación y la reparación de los agravios inferidos a las partes.
En atención a que los cargos propuestos por la Fiscalía se orientan a la misma finalidad, esto es, que se revoque la absolución dispensada por el Tribunal Superior de Cali a ALEJANDRO GÓMEZ IBARRA para que, en su lugar, se confirme la condena dictada en primera instancia, procede la Sala a analizarlos conjuntamente. 1.1. Para el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, se probó que sobre las 10 de la noche del 27 de enero de 2013 se suscitó una riña callejera en virtud de la cual ALEJANDRO GÓMEZ IBARRA hirió con arma blanca a William Andrés Ruiz Mera y ocasionó su muerte, hecho aceptado por el procesado.
En tal sentido, desestimó la tesis de la legítima defensa por cuanto el procesado no sufrió lesión alguna en su humanidad, pues no se aportó dictamen de Medicina Legal o historia clínica que corroborara su afectación física ni se reportó la existencia de la bicicleta o del pico de botella mencionados por GÓMEZ IBARRA. En consecuencia, lo condenó a 208 meses de prisión como autor del delito de homicidio. 1.2.
Por su parte, el Tribunal de Cali revocó la condena y reconoció la eximente de responsabilidad puesto que las pruebas señalan que ALEJANDRO GÓMEZ IBARRA actuó en legítima defensa de sus derechos a la vida y a la propiedad ante el ataque desplegado por William Andrés Ruiz Mera. Señaló, en tal sentido, que las declaraciones de los investigadores Yimmi Rolando Muñoz y Juan Pablo Londoño >, sin que se especifique la identidad de las personas que las suministraron, con total imposibilidad entonces, de hacer la más mínima confrontación de los hechos que ellos describen>>.
Por el contrario, los testimonios de los policías Cristian Rivera Chaverra y Danilo García Ávila prueban las heridas sufridas por GÓMEZ IBARRA. Además, la Fiscalía no demostró la génesis de la disputa o que los contendientes se hubiesen conocido con antelación o la existencia de un motivo para que el procesado atentara contra la vida del occiso.
Y aunque los uniformados no ubicaron en el lugar de los hechos la bicicleta ni el pico de botella, ello obedeció a que >. Por ese vacío probatorio, afirmó, no se desvirtuó la versión del acusado, situación por la que revocó el fallo de condena y, en su lugar, lo absolvió de los cargos, previo reconocimiento de la legítima defensa. 2. El artículo 32 del Código Penal establece que no habrá lugar a responsabilidad penal, entre otros casos, cuando >.
Se trata, entonces, de un derecho que la ley confiere a las personas para proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, puesto en riesgo por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, no salvable de otro modo, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere para su configuración, por tanto, i) que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional de puesta en peligro de algún bien jurídico individual, ii) que sea actual o inminente, vale decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún exista la posibilidad de protegerlo, iii) que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice, iv) que la defensa sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como al tipo de agresión y v) que ésta no haya sido provocada.
(SP1784-2019). Con los testimonios de Cristian Rivera Chaverra y Danilo García Ávila, agentes de policía que atendieron el incidente, y de Hermes Pinzón Ríos, médico legista que compareció al juicio, se demostró que sobre las 10 de la noche del 27 de enero de 2013, frente a la nomenclatura 38-38 de la carrera 29 de la ciudad de Cali, ALEJANDRO GÓMEZ IBARRA y William Ruiz Mena sostuvieron un enfrentamiento físico, en virtud del cual ambos resultaron heridos y, por ello, los uniformados los llevaron al centro asistencial más cercano, donde Ruiz Mena murió como consecuencia de una herida causada por GÓMEZ IBARRA con arma corto punzante.
El debate propuesto en la demanda impone establecer si el enfrentamiento obedeció a diferencias personales que derivaron en una riña, como afirma la Fiscalía, o si se produjo porque William Ruiz abordó a ALEJANDRO GÓMEZ IBARRA para hurtarle la bicicleta en que se transportaba, como sostuvo el procesado en su testimonio. Pues bien, ninguna prueba en torno a las causas de la disputa aportó la Fiscalía al debate público, por manera que sólo se cuenta con la versión del sentenciado, la cual, de otra parte, no fue desvirtuada probatoriamente, pero tampoco fue corroborada de manera fehaciente.
Lo anterior, porque observar a dos sujetos agrediéndose sin conocer el origen del enfrentamiento, no excluye la legítima defensa, pues, normalmente, ante un ataque ilegítimo, la parte ofendida reacciona generándose una reyerta, que puede confundirse con una riña por parte de quien no observó todos los sucesos, como reconocieron los agentes Rivera Chaverra y García Ávila, quienes fueron claros en indicar que no presenciaron el inicio de la disputa.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que > (CSJ SP291-2018). Como los únicos testigos de los acontecimientos que declararon en el juicio no observaron el origen de la contienda, resulta evidente que la versión del procesado no fue desvirtuada, dado que la Fiscalía no demostró, como era su deber en virtud de la carga probatoria, por ejemplo, que Ruiz Mera y GÓMEZ IBARRA se conocieran con antelación o que estuviesen compartiendo alguna actividad que suscitó desavenencias, entre otras posibilidades que evidencien la voluntad común de los contendientes de causarse daño. 3.
A criterio de la Fiscalía, las declaraciones de los investigadores Yimmi Rolando Muñoz y Juan Pablo Londoño excluyen la tesis defensiva de la tentativa de hurto y afirman la riña. Sin embargo, como el Tribunal no las valoró, incurrió en un falso juicio de existencia que repercutió en la declaración de justicia de la sentencia al reconocer una legítima defensa que no se estructuró. Ese reproche no se configura porque el Tribunal sí analizó los testimonios de los investigadores, sólo que se abstuvo de otorgarles valor probatorio por la evidente vulneración del derecho de confrontación, dado que no identificaron a las personas de la comunidad que afirmaron la existencia de una riña entre GÓMEZ IBARRA y Ruiz Mena.
Según el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, constituyen prueba de referencia las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, presentadas al debate público como medio de prueba, de uno o varios aspectos, cuando no es posible su práctica en el juicio (CSJ SP, 6 de marzo de 2008, Rad. 27477, CSJ, SP14844-2015, Rad. 44056, SP606-2017, Rad.44950).
El artículo 438, señala por su parte, que para la incorporación de las declaraciones anteriores al juicio oral como pruebas de referencia, se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y, además, su existencia y contenido. Normalmente la demostración de tales condiciones se cumple al interior del mismo proceso con la intervención de los declarantes presentes en el juicio, quienes pueden hacer mención de la presencia del testigo en el lugar de los acontecimientos, lo cual puede llevar al juez al convencimiento de la autenticidad de la declaración que se pretende incorporar como prueba de referencia. En todo caso, si no es de esa manera, corresponde a la parte que pretende su admisión acreditar de forma diversa la existencia y contenido de la manifestación anterior al juicio.
Ahora bien, como la prueba de referencia debe superar los juicios de legalidad, conducencia, pertinencia, conveniencia y utilidad exigidos para la generalidad de los medios de prueba, la Corte ha precisado que las “ declaraciones anónimas ” no son admisibles como prueba de referencia, prohibición que se origina en el artículo 430 de la Ley 906 de 2004 que define el documento anónimo, regula su eficacia probatoria y expresamente proscribe su admisión y utilización con pretensiones probatorias, es decir, como medio de prueba, en atención a su condición de fuente de información de origen desconocido.
Siendo ello así, la declaración anterior al juicio oral necesariamente debe provenir de una fuente conocida, esto es, de una fuente humana determinada, como condición para que pueda ser admitida y tenida en cuenta como prueba de referencia. De lo contrario, será considerada anónima y, con ello, de imposible admisión como medio de prueba (CSJ SP, 6 mar. 2008, Rad. 27.477.
En el mismo sentido: CSJ SP-5798-2016, 4 may. 2016, Rad.41.667. CSJ, AP3479-2014, Rad.43865). Al descender el concepto de prueba de referencia al caso examinado, la Corte evidencia que las declaraciones de los investigadores que realizaron labores de vecindario -Muñoz y Londoño-, sólo reúnen algunos de los presupuestos requeridos para tener tal condición, esto es, tratarse de una declaración realizada por fuera del juicio oral, que es utilizada para probar un aspecto sustancial del debate.
Sin embargo, las personas situadas en el lugar de los acontecimientos que manifestaron que se trató de una riña, no comparecieron al juicio para ratificar su dicho, sin que se haya demostrado por parte de la Fiscalía, estar inmersas en alguna de las circunstancias excepcionales contenidas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004. En tal virtud, es manifiesto, que el Juzgado de primera instancia, e inclusive las partes, erraron al otorgarle a las referidas declaraciones, la condición de prueba de referencia. En realidad, los testimonios fueron el medio a través del cual la Fiscalía probó la existencia y contenido de la declaración anónima de algunos miembros de la comunidad, que nunca fueron identificados.
Pero como se indicó, la admisión y valoración de los anónimos como medio de prueba está prohibida por el ordenamiento legal. Así, una declaración de esta naturaleza entregada por fuera del juicio oral no puede aceptarse como prueba de referencia y, por ello, se impone, su exclusión como medio incriminatorio. En consecuencia, el Tribunal acertó al negarle valor probatorio.
Siendo ello así, al juicio no se allegó prueba legalmente obtenida que indique que la confrontación entre GÓMEZ IBARRA y Ruiz Mena se produjo en desarrollo de una riña y no en ejercicio del derecho de legítima defensa, como adujo el procesado. En consecuencia, ni la violación directa ni el falso juicio de existencia aducidos en los dos primeros cargos se configuran. 4.
Es cierto que los policías Rivera Chaverra y García Ávila declararon no haber observado la bicicleta ni el pico de botella mencionados por el procesado, como aduce la Fiscalía, pero también explicaron que el sitio no tenía buenas condiciones de iluminación y que no se detuvieron a entrevistar a las personas presentes o a examinar la escena de los acontecimientos porque los dos sujetos estaban heridos y dieron prioridad a llevarlos a un centro asistencial para salvar sus vidas.
A partir de ello, entonces, no es posible afirmar su inexistencia, sino que no fueron advertidos por los uniformados que atendieron el incidente. En tal sentido, Cristian Rivera Chaverra señaló que >. Y a continuación agregó que GÓMEZ IBARRA >, pero que no observaron esos elementos. De esta manera, la versión del acusado sobre la tentativa de hurto por parte de Ruiz Mera fue suministrada inmediatamente después de los sucesos y ratificada en el juicio, escenario en el que explicó que su agresor le exigió la entrega del celular y la bicicleta, pero que no tenía celular.
A partir de lo anterior, el Tribunal coligió que >. Además, los uniformados Rivera Chaverra y García Ávila fueron enfáticos en señalar que GÓMEZ IBARRA tenía una herida abierta en el brazo que manaba mucha sangre y, por ello, lo trasladaron primero al hospital. Esas declaraciones, entonces, prueban que el sentenciado también estaba herido y pudo ser objeto de la agresión mencionada en su testimonio, con independencia de que, a la postre, las lesiones de Ruiz Mera resultaran más graves que las suyas. 5.
La Sala ha precisado que el sistema probatorio nacional permite probar los elementos constitutivos del delito, así como los de responsabilidad criminal y demás aspectos para el esclarecimiento de los hechos y la verdad procesal, con cualquier medio de prueba, siempre que cumpla con los criterios de legalidad para su incorporación. El Tribunal podía dar por demostrada la agresión que sufrió GÓMEZ IBARRA a partir de las declaraciones de los agentes de policía, pues fueron claros en señalar que estaba herido y parecía de gravedad, en la medida que en materia penal no existe tarifa probatoria que imponga demostrar las lesiones exclusivamente con el dictamen de medicina legal o la historia clínica, como supuso equivocadamente la primera instancia. Al respecto, el fallo absolutorio señaló que >.
En suma, el cargo quinto no se configura por cuanto el Tribunal no incurrió en el falso juicio de raciocinio atribuido. 6. Tampoco se concreta el falso juicio de existencia por la supuesta omisión de valorar el testimonio del médico legista Hermes Pinzón, que, a criterio de la Fiscalía, demuestra la falta de proporcionalidad de la lesión causada por GÓMEZ IBARRA a su agresor Ruiz Mera, porque el Tribunal sí ponderó ese medio de prueba, sólo que consideró que no señalaba el aspecto aducido por el demandante.
Así, el juez colegiado dedujo que el hecho de que GÓMEZ IBARRA sólo hubiese causado una herida grave a Ruiz Mera muestra que utilizó el arma para defenderse del ataque injusto y, en tal sentido, razonó que >. Y aunque los agentes Rivera Chaverra y García Ávila afirmaron que Ruiz Mera se encontraba embriagado, ello no implica que no pudiera atentar contra la vida e integridad física de GÓMEZ IBARRA y que éste no tuviese derecho a defenderse, porque lo cierto es que padeció las graves lesiones referidas por los mencionados testigos, por manera que no estaba en las condiciones de inferioridad señaladas por el demandante.
No se materializa, por tanto, el yerro atribuido en el tercer cargo. 7. Con todo, ALEJANDRO GÓMEZ IBARRA declaró en el juicio que >. Luego señaló que >. Esa versión difiere de la entregada por Rivera Chaverra y García Ávila, según la cual, al llegar al lugar de los hechos observaron a los dos hombres discutiendo frente a frente, inconsistencia que, unida a que los agentes no observaron, a primera vista, la bicicleta y el pico de botella con que habría sido agredido GÓMEZ IBARRA, impide afirmar con certeza la configuración de la legítima defensa aducida.
En este punto se equivocó el Tribunal porque no se probó de manera irrefutable la eximente de responsabilidad. Sin embargo, la decisión absolutoria se mantendrá porque, acorde con el artículo 29 de la Constitución Nacional, >, principio que también aplica a las causales de ausencia de responsabilidad, como ha sostenido la Sala de forma pacífica desde la decisión del 26 de enero de 2005, radicado 15834, en la que se señaló que >.
Ello, además, porque el mandato legal de que toda duda se debe resolver a favor del sindicado, no admite ningún tipo de excepción. En este caso, la Fiscalía no demostró, como debía hacerlo en virtud de la carga probatoria, la voluntad común de GÓMEZ IBARRA y Ruiz Mera de agredirse mutuamente ni desvirtuó la versión del procesado, acorde con la cual fue agredido de manera injusta y sorpresiva por la víctima que le causó varias heridas con el propósito de arrebatarle sus pertenencias.
Sin embargo, la explicación de GÓMEZ IBARRA presenta inconsistencias que generan incertidumbre sobre la forma en que ocurrieron los hechos, situación que no permite dar por acreditada plenamente la legítima defensa aducida e impone la absolución, pero por duda sobre su configuración. En suma, no se casará la sentencia, pero se aclarará que la absolución procede por duda y no por la plena demostración de la eximente de responsabilidad.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. NO CASAR la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Cali el 15 de diciembre de 2016 a favor de ALEJANDRO GÓMEZ IBARRA. 2º. Aclarar que la absolución procede por duda respecto de la configuración de la legítima defensa y no porque se hubiese demostrado en forma fehaciente. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICA SALAZAR CUÈLLAR JOSÈ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24