47563(02-11-16) SV República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP15889-2016 Radicación 47563 (Aprobado acta número 346) Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Entra la Corte a resolver de manera oficiosa si se violaron garantías judiciales en el proceso seguido contra ALFREDO APONTE MARÍN, JUAN CARLOS BUCURÚ ROMERO, JESÚS ANTONIO CIRO CÁRDENAS, SANDY FABIÁN DEVIA TRUJILLO, RÓBINSON HORTA LÓPEZ, JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO, REYNALDO PINILLA MONTEALEGRE, LUVIÁN SÁNCHEZ PARRA y ÓSCAR DARÍO VALENCIA GUERRERO, dentro del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó, entre otras, la pena accesoria de (15) arios de privación del derecho a portar armas de fuego que les impuso a las referidas personas el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que los condenó por las conductas punibles de secuestro simple agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
CASACIÓN 47563 ALFREDO APONTE MARIN Y OTROS I.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Entre el 24 y el 26 de noviembre de 2011, Hámilton Ávila Ballesteros, Alfredo Antonio Posada Jaramillo, Raúl Arley Jurado Martínez y Ramiro Albeiro López Lagos permanecieron retenidos en la finca San Isidro, situada en la vereda de El Totumo, adscrita a la jurisdicción de Ibagué, por ALFREDO APONTE MARÍN, JUAN CARLOS BUCURÚ ROMERO, JESÚS ANTONIO CIRO CÁRDENAS, SANDY FABIÁN DEVIA TRUJILLO, RÓBINSON HORTA LÓPEZ, JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO, REYNALDO PINILLA MONTEALEGRE, LUVIÁN SÁNCHEZ PARRA y ÓSCAR DARÍO VALENCIA GUERRERO.
Estos últimos se identificaron como miembros del Bloque Tolima de las Autodefensas y se valieron de armas blancas y de fuego (algunas de uso exclusivo de las fuerzas armadas y las demás solamente autorizadas para la protección personal) a fin de intimidar y amenazar con muerte, e incluso tortura, a los plagiados. Todo obedecía a que Hámilton Ávila Ballesteros le debía a JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO $57'000.000.
Cuando dos (2) de los hombres armados se dirigieron a un Bancolombia de Ibagué con Hámilton Ávila Ballesteros para endosar un CDT, este le informó a su novia acerca de lo que estaba sucediendo. Gracias a la intervención de la Policía Nacional, se logró la liberación de los retenidos, así como la captura de los plagiadores. 2. Por lo anterior, el 26 de noviembre de 2011 y el 29 de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación les atribuyó a ALFREDO APUNTE MARÍN, JUAN CARLOS BVCURÚ 17\0h CASACIÓN 47563 ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS ROMERO, JESÚS ANTONIO CIRO CÁRDENAS, SANDY FABIÁN DEVIA TRUJILLO, RÓBINSON HORTA LÓPEZ, JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO, REYNALDO PINILLA MONTEALEGRE, LUVIÁN SÁNCHEZ PARRA y ÓSCAR DARÍO VALENCIA GUERRERO las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado (en concurso homogéneo), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 31, 169, 170 numerales 2 («tortura fisica o moral») y 6 («amenaza de muerte o lesión»), 365 y 366 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificados por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004, 19 y 20 de la Ley 1453 de 24 de junio de 2011, con la agravante genérica, para el primer delito, que trata el artículo 58 numeral 10 de la Ley 599 de 2000 («folbrar en coparticipación criminal»).
Como los imputados no aceptaron cargos, la Fiscalía los acusó bajo idénticos supuestos el 20 de abril de 2012. 3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho que en fallo de 3 de septiembre de 2014 condenó a los acusados por los delitos materia de atribución (no sin antes degradar la imputación por el delito de secuestro extorsivo agravado al de secuestro simple agravado -artículos 168 y 170 numerales 2 y 6 del Código Penal) a trescientos sesenta y tres (363) meses (o treinta -30- años y tres -3- meses) de prisión, mil trescientos sesenta y dos coma cinco (1.362,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, veinte (20) arios de in.habilitaciónia el 3 CASACIÓN 47563 ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS ejercicio de derechos y funciones públicas, y quince (15) arios de privación del derecho a portar armas de fuego.
Así mismo, les negó cualquier mecanismo sustituto de ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de 16 de octubre de 2015, la confirmó en los aspectos objeto de debate. 5. Contra la decisión de segunda instancia, el apoderado de ALFREDO APONTE MARÍN, JUAN CARLOS BUCURÚ ROMERO, JESÚS ANTONIO CIRO CÁRDENAS, SANDY FABIÁN DEVIA TRUJILLO, RÓBINSON HORTA LÓPEZ, JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO, REYNALDO PINILLA MONTEALEGRE, LUVIÁN SÁNCHEZ PARRA y ÓSCAR DARÍO VALENCIA GUERRERO interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación. El 31 de agosto de 2016, la Sala no admitió la demanda presentada por el actor debido a la ausencia de fundamentos.
No obstante, dispuso que las diligencias regresaran a esta Corporación, una vez agotado el trámite siguiente, con el fin de estudiar la probable vulneración de una garantía judicial «al determinar la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas»1. 6. Culminado el mecanismo de insistencia en sentido negativo por parte de la Procuraduría General de la Nación, el Magistrado a quien inicialmente le correspondía la ponencia Folio 79 del cuaderno de la Corte.
"19‘10.°Ñid% 4 CASACIÓN 47563 ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS dispuso «pasar el expediente al Magistrado de la Sala que siga en orden alfabético, con el propósito de que procesa a elaborar el proyecto respectivo»2. Lo anterior, debido a que no compartía «la opinión mayoritaria de la Sala en relación con la forma de determinación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas -artículos 49 y 51, inciso 6°, del Código Penal» 3 El asunto llegó al despacho del funcionario siguiente el 19 de octubre de 2016.
II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico consiste en determinar si en la dosificación de las penas privativas de otros derechos, como la «privación del derecho a la tenencia y porte de arma» de que tratan los artículos 43 numeral 6 y 49 del Código Penal4, debe aplicarse o no el régimen de cuartos regulado en idéntico estatuto5. En efecto, el funcionario a quo impuso en este asunto la 2 Folio 127 ibídem. 3 Ibídem. 4 Artículo 43-.
Las penas privativas de otros derechos. Son penas privativas de otros derechos: [ ] 6-. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas. [ ] Artículo 49-. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma. La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia. Artículo 61-.
Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva. \ <>I w 5 CASACIÓN 47563 ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS sanción máxima de quince (15) arios consagrada en el inciso 6° del artículo 51 de la Ley 599 de 20006 sin tener en cuenta el sistema de cuartos aludido, pese a que en la dosificación de las penas privativas de la libertad sí se valió de este y, en relación con la accesoria de inhabilidad, aplicó el artículo 52 del mismo código7, ajustándose al entendido (desarrollado por la jurisprudencia de la Sala) de que es equivalente en tiempo al de la prisión, excepto cuando excede el límite de veinte (20) arios contemplado en el inciso 1° del artículo 51 ya citado8.
De haber seguido el régimen de cuartos en la imposición de la pena privativa del derecho a tener armas de fuego, el a quo no hubiera podido individualizarla en el extremo superior establecido en el artículo 51 inciso 6°, sino a lo sumo en el máximo del llamado cuarto mínimo, que fue el ámbito de determinación en el cual, de acuerdo con los preceptos del artículo 61 del Código Penal, tenía que moverse el funcionario para efectos de individualizar la prisión en cualquier tipo contra la seguridad pública, que en virtud del principio favor reí tiene que entenderse como aquel que habría suscitado la imposición de la sanción accesoria en este asunto y respecto 6 Artículo 51-.
Duración de las penas privativas de otros derechos. [ ] La privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno (1) a quince (15) arios. 7 Articulo 52-. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.
En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59. En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2° del artículo 52. 8 Artículo 51-.
Duración de las penas privativas de otros derechos. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) arios, salvo en el caso del inciso 3° del artículo 52. ei\ CASACIÓN 47563 ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS del cual no fue imputada agravante genérica alguna (como se explicará más adelante -cf. 3).
Dicho tope, por lo tanto, no superaría los cincuenta y cuatro (54) meses, es decir, no iría más allá de cuatro (4) arios y medio de privación del derecho. El objeto de estudio, entonces, no solo repercutiría en la situación del procesado frente a la mayor o menor gravedad de la sanción que en últimas se le impuso, sino además atañe de manera directa al principio de estricta legalidad en el proceso de dosificación de la pena.
En otras palabras, involucra definir el alcance de una garantía judicial. 2. Para la mayoría de la Sala, la respuesta al problema es afirmativa. Es decir, así como ocurre en la dosificación de las penas que restringen la libertad, en las privativas de otros derechos, bien sean principales o accesorias, es imperativo sujetarse al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 y demás normas concordantes del Código Penal.
Lo anterior, por las siguientes razones: 2.1. El legislador de la Ley 599 de 2000 no distinguió, ni el juez tampoco tiene por qué hacerlo, entre la dosificación de las penas privativas de la libertad ni las restrictivas de otros derechos, ni entre la individualización de las penas principales (prisión, multa y privaciones de otros derechos señaladas en forma especifica en tipos penales) y las accesorias (distintas a la inhabilitación que va aparejada con la de prisión).
En efecto, el rótulo jurídico del artículo 60 del Código Penal, que contiene la aplicación del sistema de cuartos para epIts 7 CASACIÓN 47563 ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS el proceso de dosificación punitiva, es «fundamentos para la individualización de la pena». No dice «fundamentos para la individualización de la pena de prisión>, ni «fundamentos para la individualización de las sanciones principales».
En otras palabras, la expresión «pena», al no ir acompañada de otra que la especifique o la restrinja, debe comprender las sanciones contempladas en el estatuto punitivo, incluidas las penas privativas de otros derechos a las cuales alude el artículo 52 inciso 1° de la Ley 599 de 2000. Ello, claro está, a menos que de la norma se desprenda otra cosa, como sucede con el inciso 3° del último precepto acerca de la inhabilidad para ejercer cargos públicos en tanto sea accesoria de la prisión. Pero cuando las penas privativas de otros derechos están contempladas como principales en ciertos tipos (por ejemplo, las sanciones de los artículos 109 inciso 2°, 121 o 397 del Código Penal), o cuando el juez las impone a modo de accesorias siguiendo los parámetros del artículo 52 inciso 1°, emerge como consecuencia directa del principio de estricta legalidad dividir «el ámbito de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo», así como observar los demás parámetros previstos en el artículo 61.
Esta última norma, por lo demás, figura en el capítulo II del Código Penal, denominado «DE LOS CRITERIOS Y REGLAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PUNIBILIDAD», que a su vez hace parte del Título IV, intitulado «DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE)). Y preceptos como los del artículo 52, que trata de las penas privativas de otros derechos, así como los referidos tanto a las penas principales como a las accesorias, 8 CASACIÓN 47563 ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS al igual que las que restringen la libertad y las de naturaleza pecuniaria (artículos 34 a 42), están comprendidos dentro de ese mismo Título, en su capítulo I: «DE LAS PENAS, SUS CLASES Y SUS EFECTOS>.
En otras palabras, el capítulo II del Código Penal es el que contiene todos los parámetros de dosifícación que deben observarse para cualquier sanción abarcada por el capítulo I. De hecho, el inciso 2° del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 dispone de manera explicita que «[e]n la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59».
Y el artículo 59 ordena que «[t]oda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena». De estas disposiciones deviene en tan obligatorio como necesario circunscribirse a los fundamentos del artículo 61 del Código Penal, los únicos dentro de los cuales sería posible determinar las sanciones privativas de otros derechos desde una perspectiva cuantitativa. 2.2.
La dosificación de las penas en la Ley 599 de 2000 obedece a dos aspectos esenciales: el sustento razonable y la discrecionalidad reglada. El sistema de cuartos del artículo 61 del Código Penal es la emanación lógica de este último criterio. Así lo reconoció la Sala en el fallo CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 27618, y, más recientemente, en la sentencia CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 41350.
De acuerdo con la Corte: [41 proceso dosimétrico debe descansar en dos nilares ••••°1 tO/a. 9 CASACIÓN 47563 ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS fundamentales: la discrecionalidad reglada y el sustento razonable, aspectos con los cuales se busca sembrar parámetros de proporcionalidad en la concreción de la sanción al tiempo que permiten controlar la función judicial mediante el ejercicio del derecho de impugnación, pues los criterios plasmados permitirán su ataque igualmente argumentado en aras de establecer la respuesta correcta a lo debatido.
Así, el artículo 59 de la Ley 599 de 2000 señala de modo imperativo que toda sentencia debe contener la fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, además, el artículo 61 establece una restricción a la discrecionalidad del juez en el proceso de individualización de la misma al indicar la forma como debe dividir objetivamente el marco punitivo -que resulta de la diferencia entre el límite mayor y menor- en cuartos: mínimo, en caso de no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes o sólo presentarse estas últimas; medios, cuando simultáneamente concurran unas y otras; y máximo, si confluyen únicamente agravantes.
La aplicación de un sistema de cuartos, entonces, no implica la supresión de la discrecionalidad por parte del juez al momento de imponer la pena; tan solo define (o limita, si se quiere) el ámbito dentro del cual podrá ejercerla. Es decir, se trata de una facultad condicionada, sin que se adviertan las razones por las que dicha reglamentación no podría abarcar la dosificación de las penas privativas de otros derechos.
Esta regulación no obedeció a un capricho por parte del legislador sino a la necesidad de ajustar el arbitrio del juez en la imposición de la pena a los cauces de la seguridad jurídica, proporcionalidad e igualdad. Es decir, buscaba que, frente a situaciones objetivamente idénticas (determinadas, claro está, • e„\, Puks,‘% 10 CASACIÓN 47563 ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS por las circunstancias de mayor o menor punibilidad a las cuales remite el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 para la fijación de los cuartos), las diferencias de criterio entre un funcionario y otro se viesen restringidas por ámbitos menos amplios que los de los extremos mínimo y máximo previstos para cada sanción. Así, por ejemplo, en la privación del derecho a tener y portar armas de fuego, esa diferencia de criterio entre uno y otro juez llevaría a uno a imponer el mínimo de un (1) ario, previsto en el inciso 6° del artículo 51 del Código Penal, y al otro el máximo de quince (15) arios, a pesar de que los datos con los cuales contaban para efectuar el reproche no variasen.
Con el sistema de cuartos, en cambio, se mantiene la discrecionalidad judicial para la individualización punitiva (en todo caso indispensable por los motivos expuestos en el fallo CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 41350), pero los distintos resultados de los funcionarios no figurarían, comparados entre ellos, sobrepasados, muy indulgentes o demasiado dispares.
Siguiendo con el ejemplo, en un ámbito de movilidad reducido al cuarto mínimo, el primer juez fijaría la sanción en un ario (1), pero el otro no podría imponer, bajo los mismos supuestos, una superior a cuatro (4) arios y seis (6) meses. Y, en el evento de que hubiese de partir del cuarto máximo, aquel tendría que individualizarla en once (11) arios y medio, mientras que el segundo en quince (15) arios.
Las diferentes posturas, en estos casos, no lucirían desproporcionadas. En este orden de ideas, la aplicación del sistema de /51_ "/s' CASACIÓN 47563 ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS cuartos no solo hace parte del principio de estricta legalidad de la pena, sino también es un instrumento indispensable para garantizar la seguridad jurídica, la prohibición de exceso y el principio de igualdad. 2.3.
La Sala ha sostenido en forma pacifica una doctrina en su jurisprudencia de acuerdo con la cual en la dosificación de las penas privativas de otros derechos, cuando se imponen como accesorias, opera el sistema de cuartos. Así lo explicó la Corte en el fallo CSJ SP, 4 dic. 2013, rad. 41511: [S'e observa un yerro en la dosificación de las penas de «privación del derecho a acudir al hogar o zona de residencia de la víctima" y de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, en tanto su tasación transgredió el principio de legalidad de la pena porque no se ajustó al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 del Código Penal, defecto que no fue denunciado por el censor y debe ser reparado por la Sala para impartir justicia en el caso concreto.
En efecto, se constata que, en el procedimiento de adecuación punitiva, al pronunciarse sobre las sanciones accesorias, el a quo condenó al enjuiciado a la privación del derecho de acudir al hogar o zona de residencia de la víctima por el periodo de 5 años, y a la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por el término de la pena principal (5 arios). [ ] Teniendo en cuenta que la pena principal privativa de la libertad respecto del delito base se impuso dentro del primer cuarto (60 meses) pues solamente concurrían circunstancias de menor punibilidad, las referidas sanciones accesorias también debían ser situadas dentro del mismo rango.
Sin embargo, como lo revela la transcripción, el juez unipersonal las fijó en 5 años, estoes, en el • 2,__*% P.‘"), 4911 CASACIÓN 47563 ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS primer caso, dentro del segundo cuadrante y, en el segundo evento, en el extremo máximo del último margen, superando con suficiencia el marco legal, yerro que no fue advertido por el ad quem9.
Igualmente, en la sentencia CSJ SP9226, 16 jul. 2014, rad. 43514: Aun cuando el sentenciador también impuso al procesado la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, decidió determinarla en idéntico lapso al señalado para la pena privativa de la libertad, pasando por alto que para esa accesoria el artículo 51 establece los extremos punitivos dentro de los cuales procede dosificar la pena, que van de uno (1) a quince (15) años; luego, era deber para el juzgador dividir esos límites en cuartos y, luego, siguiendo los mismos criterios que aplicó para tasar la sanción principal, fijar el monto respectivo.
Desconocieron de esa manera los falladores el principio de legalidad, garantía de estirpe fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, al amparo de la cual los funcionarios están obligados a determinar las sanciones, cuando a ello hay lugar, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la leyi También en el fallo CSJ SP2636, 11 mar. 2015, rad. 44221: Encuentra la Sala que en este caso se impone acudir a la facultad consagrada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 para casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, pues se advierte que la sentencia resultó violatoria del principio de legalidad, dado que no se dosificó adecuadamente la pena accesoria de privación del derecho 9 CSJ SP, 4 dic. 2013, rad. 41511. 10 CSJ SP9226, 16 jul. 2014, rad. 43514.
CASACIÓN 47563 ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS a la tenencia y porte de armas impuesta a los procesados. [ ] Como ya ha tenido de señalarlo esta Corporación (CSJ SP9226, 16 jul. 2014, rad. 43514), el citado precepto [artículo 61 de la Ley 599 de 2000] establece que una vez fijados los extremos mínimo y máximo de la pena, el juez procederá a dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, labor que debe emprenderse tanto respecto de las sanciones principales como de las accesorias, pues la ley no introduce distinción al respecto.
En este caso los falladores acudieron al sistema de cuartos para cuantificar la pena de prisión, pero no procedieron de igual forma respecto de la sanción de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, pues impusieron el extremo punitivo máximo, lo cual denota que desconocieron el principio de legalidad, garantía de estirpe fundamental prevista en el artículo 29 de la Código Penal, al amparo de la cual los funcionarios judiciales están obligados a determinar las sanciones dentro de los límites cuantitativos establecidos en la ley, circunstancia que impone a la Corte acometer oficiosamente dicha ponderación y efectuar la respectiva enmienda".
Y, en idéntico sentido al aquí desarrollado, en el fallo CSJ SP14467, 21 oct. 2015, rad. 44367, entre otros. 2.4. Por último, es absolutamente inane, para efectos de determinar el régimen de dosificación punitiva de las sanciones privativas de otros derechos, plantear diferencias sustanciales o de forma, ya sean reales o infundadas, entre las penas principales y las accesorias, o entre las funciones específicas que estas y aquellas cumplen en los casos concretos, o en cuanto a la incidencia que sobre unas y otras tengan ciertas I I CSJ SP2636, 11 mar. 2015, rad. 44221. 14 CASACIÓN 47563 ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS circunstancias modificadoras de sus límites mínimo y máximo.
En primer lugar, es poco convincente argüir que en la dosificación de las penas privativas de otros derechos el sistema de cuartos solo opera para las sanciones previstas en la parte especial del Código Penal, pero no cuando el juez las impone como accesorias en virtud del inciso 1° del artículo 52 de la Ley 599 de 2000. Como ya se señaló en precedencia (2.1), el régimen de cuartos previsto en el artículo 60 del capítulo II del Título VI del Código Penal regula la imposición de las penas señaladas en el capítulo I de igual Título, lo que incluye a las privativas de otros derechos, ya sean principales o accesorias.
Lo único que se puede predicar de la consagración por parte del legislador de unas sanciones privativas de derechos distintos al de la libertad en la parte especial del Código Penal, y de penas de idéntica índole que pueden imponerse como accesorias, es el reconocimiento, en el segundo caso, de una facultad discrecional en el juez para establecerlas (sujeta a las circunstancias de cada caso y a los supuestos consagrados en el artículo 52 inciso 1 de la Ley 599 de 2000°), así como la necesidad, en el primero, de eliminar la referida potestad judicial, en tanto su imposición siempre repercutiría para la protección del bien jurídico.
Pero esto de ninguna manera supedita o altera el proceso de dosificación punitiva que debe regir en la dosificación de las penas principales y accesorias. En segundo lugar, tampoco tiene sentido justificar la modificación del régimen punitivo para las penas privativas de `k e" 15 '7\4141. 4'#01 CASACIÓN 47563 ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS otros derechos aduciendo que, cuando el juez las impone como accesorias, cumplen fines eminentemente preventivos.
Por un lado, dada la pluralidad de fines de la pena en la norma que como principio rector del orden jurídico prevé el artículo 4 del Código Penal, es imposible deducir en abstracto la función que cumpliría en cualquier evento una determinada sanción, bien sea principal o accesoria, privativa de la libertad o de otro derecho. Las funciones de la pena solo se deducen de la sustentación que acerca del reproche personal realizado al autor del injusto efectúe el juez en cada caso.
De ahí que no es acertado sostener que las sanciones privativas de derechos distintos a la libertad, cuando son accesorias, obedecen a fines exclusivamente preventivos. De hecho, de los presupuestos indicados en el inciso 1° del artículo 52 del Código Penal, sería posible colegir fines diversos («cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado [de los derechos] o haber facilitado su comisión»).
Así, por ejemplo, un juez podría imponer una pena privativa de otro derecho únicamente con el argumento de que el procesado abusó del mismo, sin que por lo demás hubiese el peligro de repetirse. Es decir, la función que cumpliría dicha sanción sería de retribución justa, mas no de prevención. Y, por otro lado, aun en el caso de ser ciertos los fines eminentemente preventivos de las penas accesorias privativas de otros derechos, ello igual no constituiría motivo razonable para concluir que, en su imposición, el juez dejaría de estar sujeto al sistema de cuartos del artículo 61 del Código Penal. • e,\ 16 CASACIÓN 47563 ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS Finalmente, que los extremos de las penas privativas de otros derechos (cuando se imponen como accesorias) no se modifiquen por circunstancias que sí se predican respecto de las principales contempladas en los tipos penales (como por ejemplo, causales específicas de agravación o atenuación, ira e intenso dolor, tentativa, etc.) tampoco es razón suficiente para que su régimen de dosificación fuera distinto al del resto de las sanciones en general.
Esta situación atañe directamente a la irrelevancia de aplicar los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables de que trata el artículo 60 de la Ley 599 de 2000. Pero no conlleva la inaplicación de los fundamentos dosimétricos del artículo 61 siguiente, que regula el sistema de cuartos. Lo importante, en todo caso, es que en la dosificación de las penas privativas de otros derechos sea operante dicho sistema, especialmente en lo atinente a las circunstancias de mayor o menor punibilidad.
Y ya sea la pena privativa de otro derecho principal o accesoria, lo que el juez primero debe tener en cuenta son las atenuantes genéricas que pueda deducir del caso concreto, así como las agravantes de ese tipo que se le hayan formulado de manera inequívoca en la acusación desde un punto de vista jurídico, respecto de la conducta punible por la cual se suscita tal imposición. En síntesis, la Sala, en su mayoría, no advierte motivos de peso para variar la linea jurisprudencial relativa al sistema de cuartos en la dosificación de penas privativas de derechos % els, 17 CASACIÓN 47563 ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS distintos al de la libertad. 3.
En este caso, el juez a quo jamás especificó en virtud de la realización de cuál conducta punible procedía la sanción privativa del derecho a portar armas de fuego. Tan solo adujo que se trataba de una «pena accesoria concurrente con la de prisión»12. Tampoco realizó una individualización de la pena para las conductas de los tipos contemplados en los artículos 365 y 366 del Código Penal.
Únicamente hizo el ejercicio de dividirlos en cuartos (sin señalar a cuál de ellos correspondía el ámbito de movilidad), solo para efectos de advertir que el delito más grave tenía que ser el secuestro simple agravado13. Adicionalmente, en la formulación de acusación, el Fiscal imputó la circunstancia genérica de agravación señalada en el artículo 58 numeral 10 del Código Penal, consistente en obrar en coparticipación criminal.
Pero jamás especificó si se trataba de una atribución común a los tres delitos por los cuales llamó a juicio (secuestro extorsivo agravado -artículos 169 y 170 del Código Penal-, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -artículo 365 ibídem- o fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o 12 Folio 110 de la carpeta III.
En palabras del funcionario: "Como pena accesoria concurrente con la de prisión, se impone a los implicados la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años y la privación del derecho para la tenencia y porte de armas por un término de 15 años". 13 Cf. folio 111 de la carpeta III. Según el juez: "El delito que consagra la pena más elevada es el delito de secuestro simple agravado.
Ahora bien, como se imputaron c9cunstancias de mayor punibilidad, obrar en coparticipación criminal, y concurren circunstancias de menor punibilidad por no haberse demostrado en contra de los procesados la existencia de antecedentes penales, corresponde seleccionar los cuartos medios, los cuales consagran una pena de 327 a 469 meses de prisión y multa de 1362,5 a 1954,17 salarios mínimos legales mensuales vigente de lta". 18 CASACIÓN 47563 ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS explosivos -artículo 366), o de uno o algunos, o solo en cuanto al primero, el que conculcaba la libertad de locomoción, como había ocurrido con las audiencias preliminares14.
En efecto, en la imputación de 26 de noviembre de 2011, en la que solo achacó el delito contra la autonomía y libertad de locomoción, el Fiscal también atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad15. Pero, en la formulación de imputación de 29 de febrero de 2012, en la cual adicionó los delitos contra la seguridad pública, no hizo atribución de agravante genérica alguna en tal sentido16.
Frente a estas indeterminaciones, la Sala, en atención del principio favor rei, entenderá que la formulación de acusación se limitó a repetir los términos de la imputación jurídica que se efectuó en las diligencias anteriores y que, por lo tanto, la Fiscalía jamás atribuyó el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 para los delitos previstos en los artículos 365 y 366 del Código Penal, sino tan solo para el de secuestro (sobre todo cuando uno de los delitos contra la seguridad pública, el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, requería en tal aspecto de la 14 Cf. archivo de audio y video 73001600000020120002500_730013107001_1 en el disco rotulado "Formulación de acusación 20-04-2012".
El Fiscal, en la diligencia de formulación de acusación, leyó el contenido de los artículos por los cuales realizaba la imputación jurídica: artículos 169, 170, 365, 366 y 31 del Código Penal. Al final, también leyó el contenido del artículo 58 numeral 10 de la Ley 599 de 2000 («[o]brar en coparticipación criminal»). Y eso fue todo. No indicó si esta última norma procedía respecto de todos los delitos, o de algunos, o solo de uno. Las partes no pidieron aclaración al respecto y el juez calificó dicha imputación como "un acto de partes" que "no se puede oponer al mismo". 48'13". 15 Archivo de audio y video 73001600877220110007200_730014088008_3 en el disco rotulado "Juzgado 8 Penal MpaL Garantías", 3:22'16". 16 Archivo de audio 73001600877220110007200 730014088008 0, en el disco rotulado "Juzgado 8 Penal MpaL de Garantías Febrero 29/12".
N (.1"..1 19 CASACIÓN 47563 ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS imputación de una agravante específica, la consagrada en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 599 de 2000 -«101brar en coparticipación criminal»). A su vez, la Sala partirá del supuesto según el cual, si el juez de primer grado hubiera dosificado en forma debida las penas por los delitos de porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares, solo habría podido fijarlas en los ámbitos correspondientes a los cuartos mínimos.
Igualmente, que la sanción accesoria de privación del derecho a portar armas de fuego no obedeció a la conducta más grave, sino que su «relación directa con la realización de la conducta punible», en los términos del inciso 1° del artículo 52 del Código Penal, la predicó el funcionario de cualquiera de los otros comportamientos formulados: el del artículo 365 o el del artículo 366 del Código Penal, en los que, como ya se anotó, no se atribuyó con claridad suficiente alguna circunstancia de mayor punibilidad.
Cualquier reajuste en la dosificación de esta sanción accesoria, por lo tanto, debería quedar encuadrado dentro del ámbito de movilidad correspondiente al cuarto mínimo, no a los cuartos intermedios, de que trata el artículo 61 de la Ley 599 de 2000. Como consecuencia de lo hasta ahora expuesto, la Corte casará de manera oficiosa y parcial la sentencia de segunda instancia, en el sentido de disminuir de quince (15) arios a cuatro (4) arios y seis (6) meses, o a cincuenta y cuatro (54) meses, la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego impuesta a ALFREDO APONTE efoks, 20 •••••14% CASACIÓN 47563 ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS MARÍN, JUAN CARLOS BUCURÚ ROMERO, JESÚS ANTONIO CIRO CÁRDENAS, SANDY FABIÁN DEVIA TRUJILLO, RÓBINSON HORTA LÓPEZ, JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO, REYNALDO PINILLA MONTEALEGRE, LUVIÁN SÁNCHEZ PARRA y ÓSCAR DARÍO VALENCIA GUERRERO.
Igualmente, precisará que la providencia de segunda instancia permanecerá incólume en los demás aspectos que no fueron materia de modificación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, disminuir la pena privativa del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego que se les impuso a ALFREDO APONTE MARÍN, JUAN CARLOS BUCURÚ ROMERO, JESÚS ANTONIO CIRO CÁRDENAS, SANDY FABIÁN DEVIA TRUJILLO, RÓBINSON HORTA LÓPEZ, JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO, REYNALDO PINILLA MONTEALEGRE, LUVIÁN SÁNCHEZ PARRA y ÓSCAR DARÍO VALENCIA GUERRERO a cincuenta y cuatro (54) meses. 21 ASTRO CABALLERO PATRICIA SAL LUIS GU LERM SALAZAR OTERO 22 • CASACIÓN 47563 ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS Tercero. Precisar que la decisión de segunda instancia peimanecerá incólume en todos los demás aspectos que no fueron objeto de modificación. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. JOSÉ LUIS BARC LO CAMACHO L LS ANTONIO EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA CASACIÓN 47563 ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por la opinión mayoritaria de la Sala, y acorde con el criterio disímil que el suscrito ha mantenido, me permito reiterar la razones por las que me aparto de la decisión de casar de oficio y parcialmente la sentencia de segundo grado, con fundamento en la vulneración del principio de legalidad, como consecuencia de que los falladores de instancia no hubieran aplicado el sistema de cuartos en la determinación concreta de la pena accesoria de «privación del derecho a la tenencia y porte de arma».
Las razones de disenso, son en esencia las siguientes: 1. La decisión que se adoptó por la mayoría tiene como argumento central que el juzgador debe atender las directrices legalmente establecidas para la determinación de la pena, esto es, acudir al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 del Código Penal, del cual no se exceptúan las sanciones accesorias, como que la norma en cita ninguna distinción hace al respecto, y dado que la restricción del derecho a la tenencia y porte de armas se establece entre dos extremos que van de uno (1) a quince (15) arios, según el artículo 51 ibídem.
Casación 47563 ALFREDO APONTE MARIN y OTRO 2. Sin embargo, en la providencia de la que respetuosamente nos apartamos se dejan de lado los temas relativos (i) a la naturaleza y fines de las penas accesorias y (ii) a razones de justicia material, concretadas en el principio de proporcionalidad de la sanción penal. En este último aspecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 61 del CP, se ofrece adecuado inaplicar el sistema de cuartos en la dosificación de las penas accesorias, habida cuenta que tal labor ha de entenderse como un ejercicio de ponderación motivada, delimitado por lo dispuesto en el art. 51 ídem. 2.1 En cuanto al primer aspecto, cabe anotar que las penas restrictivas de otros derechos (art. 43 C.P.) son aquellas que privan o restringen a su titular del ejercicio de facultades o prerrogativas distintas a la libertad personal o a su peculio.
Dichas sanciones pueden ser principales cuando así se consagren en el respectivo tipo penal (art. 35 ídem) o accesorias, cuando no obren como tales (art. 34 ejusdem). Del artículo 52 de la codificación citada se extrae que la aludida clase de pena solo puede ser aplicada por el juez (i) con ocasión de la imposición de una pena principal y (ii) siempre que entre la realización del delito y el contenido de la pena accesoria exista una «relación directa», valga decir, se verifique un vínculo estrecho entre su contenido y la conducta punible cometida.
De otro lado, si bien originalmente el legislador consideró que en quien recaía una condena de prisión era indigno y, por tanto, estableció la restricción para el ejercicio 2 Casación 47563 ALFREDO APONTE MARIN y OTRO de algunos de sus derechos políticos y, principalmente, para desempeñar cargos públicos, lo cual explica la existencia de ciertas penas accesorias denominadas obligatorias o «automáticas“, aquella visión evolucionó hacia un concepto preventivo2, cuyo propósito es conjurar el riesgo de reiteración de delitos que de forma directa tengan relación con determinadas actividades o derechos, finalidad que sustenta la aplicación de las llamadas penas accesorias discrecionales o «facultativas»3.
Sobre cómo se determinan cuantitativamente las penas accesorias, cabe destacar que dos aspectos permiten concluir que en ese ejercicio no tiene cabida el sistema de cuartos -art. 61 C.P.-, el cual está previsto para la individualización de las penas principales, ellos son: (i) la función primordial que cumplen las penas accesorias difiere de la que tienen asignada las penas principales; y, (ii) el margen de apreciación reglado del que goza el sentenciador, según se extracta de los arts. 52 inc. 1° y 59 ídem, lo faculta para imponer o no en cada caso las penas accesorias que estime necesarias, así como para fijar el término de duración de las mismas. 2.1.1 En relación con el primer punto, cabe destacar que, en términos generales, en la concepción dogmática del Código Penal de 2000, la pena en sentido amplio cumple varias funciones, tales como, «prevención general, retribución justa, Art. 52, inc. 3°, C.P.; art. 16 C. Co.; art. 163 de la Ley 685 de 2001 y art. 24 Ley 1257 de 2008. 2 Posada Maya Ricardo y Hernández Beltrán Harold Mauricio, El sistema de individualización de la pena en el derecho penal colombiano, Medellín, 2001, pág. 260. 3 Art. 52, inc. 10, C.P. 3 Casación 47563 t. ALFREDO APONTE MARIN y OTROS prevención especial, reinserción social y protección al condenado" por lo que puede afirmarse que no se adscribe a una tesis en particular, valga decir, ni a las teorías absolutas que propenden porque el fin de la pena es únicamente la retribución o compensación en razón de la comisión del delito, ni a aquellas denominadas relativas que consideran a la pena como un medio para conseguir un fm, es decir, que tienen propósitos exclusivamente preventivos orientados a evitar que se cometan delitos en el futuro, sino que se ubica dentro de las concepciones mixtas, que son aquellas que buscan conciliar las dos anteriores, aceptando la idea retributiva, pero sin desligarla del cumplimiento de fines preventivos, bien sea generales o especialess.
Ahora, como se señaló párrafos atrás, las penas accesorias, en cuya imposición e individualización el juez goza de un margen de apreciación motivado, no hay una determinación legislativa absoluta del aspecto cualitativo. Éste es flexible, al punto que corresponde al juzgador determinar en qué casos resulta necesaria su imposición, atendiendo a las particularidades del asunto concreto, obviamente respetando las pautas establecidas en la ley -art. 52, inc. 1° C.P.- y considerando que aquéllas tienen una marcada finalidad preventiva6, en tanto que con su aplicación se pretende precaver la afectación futura de bienes jurídicos concretos mediante la restricción de un derecho o prerrogativa, distintas a las que resultan limitadas con la aplicación de la sanción 4 Art. 4° Código Penal. 5 Morrillas Cueva Lorenzo, Teoría de las consecuencias jurídicas del delito, Madrid, 1991, pág. 18. 6 Posada Maya Ricardo y Hernández Beltrán Harold Mauricio, El sistema de individualización de la pena ene! derecho penal colombiano, Medellín, 2001, pág. 260. 4 Casación 47563 ALFREDO APONTE MARIN y OTROS principal -con injerencia en la libertad personal y el patrimonio económico—.
En otras palabras, si bien las penas en general, principales y accesorias, obedecen a unos específicos fmes consagrados en el artículo 40 del CP, dada la particular naturaleza y función que aquéllas cumplen, itérese, fundamentalmente utilitarista mediante la prevención del delito, demandan en su determinación la existencia de un estrecho nexo entre el injusto penal.y el derecho que se busca restringir, de donde se sigue que su afectación emergerá necesaria solo en la medida en que surja patente que la restricción de los derechos que conlleva la imposición de las penas principales, resulta insuficiente para prevenir, en el caso particular, el comportamiento delictivo7.
Por tanto, sin desconocer que las penas principales de prisión y multa, así como las restrictivas de otros derechos cuando están previstas como tales, amén de la función de retribución justa que apareja la realización del delito, también cumplen fines preventivos —generales y especiales—, bien puede suceder en determinados casos que la limitación de la libertad y el patrimonio, producto de la sanción principal, no sean medidas suficientes para proteger ciertos bienes jurídicos de ulteriores conductas desviadas por parte del condenado.
En tal virtud, la concreta armonización de las finalidades preventivas de la pena con el principio de proporcionalidad (arts. 3° inc. 1° 7 Ídem, pág. 337. 5 Casación 47563 ALFREDO APONTE MARIN y OTROS y4° del CP), impone la necesidad de ampliar esa cobertura con la aplicación de sanciones adicionales. Al respecto la doctrina ha considerado que: [E]s imprescindible que el hecho cometido por el autor permita justjficar la necesidad de agregar medidas que cubran la mayor gravedad o exigibilidad del comportamiento inicialmente sancionado, a través de efectos diferentes a los que producen las penas principales, y que no sean contemplados por ellas, para precisar una adecuada proporción entre la sanción y el delito, y, en todo caso, para brindar una mayor protección a los bienes jurídicos vulnerados no protegidos directamente por la norma penal.8 En esa medida, resulta coherente con las finalidades de la pena principal, mencionadas ut supra, que en su individualización se acuda al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 del Código Penal, puesto que la determinación concreta de aquella obedece primordialmente a factores objetivos que tienen relación con el injusto típico, siendo su límite el grado de culpabilidad, lo que explica que en la fijación del marco de punibilidad se deban tener en cuenta circunstancias modificadoras de los extremos mínimo y máximo de la sanción prevista para el respectivo tipo básico o especial, tales como las causales específicas de agravación y atenuación punitiva, la tentativa, la complicidad, la ira o intenso dolor, entre otras, que no resultan aplicables a los 8 Posada Maya Ricardo y Hernández Beltrán Harold Mauricio, El sistema de individualización de la pena en el derecho penal colombiano, Medellín, 2001, pág. 337. 6 Casación 47563 t ALFREDO APONTE MARIN y OTROS límites que fijan la duración de las penas accesorias, pues nada tienen que ver con el propósito que éstas persiguen.
En efecto, la finalidad preventivo-especial de las penas accesorias, se relaciona directamente con el abuso del derecho que se pretende restringir para evitar futuras afectaciones del bien jurídico protegido, lo cual exige un análisis diverso en el que no tienen cabida factores objetivos como los atrás enunciados respecto de la individualización de la pena principal, sino primordialmente subjetivos, relativos a la persona del autor, pero no desde la óptica de su peligrosidad, concepto abiertamente contrario a los principios que orientan el derecho penal y su consecuencia jurídica en un Estado Social y Democrático de Derecho, sino a partir de los fines de la pena, particularmente el de prevención, según se desprende del artículo 4° del Código Penal.
En tal sentido, la doctrina considera primordial que en el proceso de individualización judicial de la pena, el sentenciador tenga como norte de su actividad, en general, los fmes de la pena y, en particular, un propósito específico, que en el caso de las sanciones facultativas que afectan otros derechos es marcadamente preventivo-especial, según quedó visto, y a partir de tal entendimiento, fije la sanción. Sobre el punto, el tratadista Eduardo Demetrio Crespo, en su obra «Fines de la Pena e Individualización Judicial de la Pena»9, sostiene: 9 Ediciones Universidad de Salamanca, 11' Edición: mayo de 1999. 7 Casación 47563 t ALFREDO APONTE MARIN y OTROS Aunque ello sea bastante obvio a tenor de lo ya dicho hasta ahora, sobre todo en el análisis del concepto de «factor final de la LJP10», no es recurrente señalar que los fines de la pena son el presupuesto fundamental de la LJ.P. La determinación de qué fines persigue la pena, en qué momento y con qué intensidad en cada momento de la intervención del sistema penal, es la clave a partir de la cual se obtiene respuesta tanto a la cuestión de la dirección valorativa de los factores reales que concurren en la LP.J., como a la del peso de los mismos en la pena final a imponer- 11.
Creo que no es exagerado decir que la racionalización de la LJ.P. debe empezar por clarificar la cuestión de los factores finales de la LJ.P., ya que dependiendo de qué fin de la pena se tome como punto de referencia, la individualización de la pena por el juez en el caso concreto puede conducir a resultados mu,y diferentes.12 (Negrilla y subraya fuera del texto original) Siendo ello así, emerge razonable que el juzgador disponga de cierta discrecionalidad -siempre motivada- en la detérrninación cuantitativa de las penas accesorias, en orden a materializar su fin primordial de naturaleza preventivo- especial, sin estar sometido a factores puramente objetivos que en no pocas ocasiones tornan inane la restricción de otros derechos, en tanto su propósito es proteger un interés jurídico específico de futuras afectaciones mediante efectos distintos a los que produce la pena principal y que ésta no alcanza a cobijar; no de otra manera se explica que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (art. 43-1 C.P.) esté prevista en algunos tipos penales como sanción principal y en otros acceda a ésta, o que a la prohibición de consumir lo Individualización Judicial de la Pena. 11 «Hirsch, Günter, «Vorbemerkungen », Op.cit, p. 9;
Gribbohm, Günter, «Vorbemerkungen », Op.cit, p. 103». 12 Página 73. Casación 47563,§7 ALFREDO APONTE MARIN y OTRO7 bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas (art. 43-8 ejusdem) el legislador no le haya fijado duración. 2.1.2 En cuanto a la segunda cuestión, valga decir, la atinente al ejercicio de ponderación aplicable por el juzgador en orden a establecer la procedibilidad de la pena accesoria en el asunto particular —factor cualitativo—, lo que se advierte es una armonización del principio de legalidad de la pena con el de proporcionalidad -el cual también ostenta la categoría de principio rector y garantía fundamenta113-, habida cuenta que, a diferencia de lo que ocurre con las penas principales, las cuales han sido reguladas de manera absoluta por el legislador en la parte especial para cada delito, frente a las primeras hay un margen de apreciación judicial reglado que, atendiendo a los factores generales previstos en el inciso primero del artículo 52 de la Ley 599 de 200014, determina en qué casos resulta necesaria la imposición de una restricción o prohibición de derechos, adicional a la que comportan las penas principales.
Ahora, la limitación del principio de estricta legalidad de la pena en punto de la elegibilidad de la sanción accesoria facultativa, se explica en que «no en todos los casos es justificado, desde el punto de vista de la prevención, la proporcionalidad y la necesidad de la pena, preestablecer efectos agregados a los 13 Cfr., C.S.J. SP. 27/02/13, rad. 33254 y 24/06/15, rad. 40.382, entre otras. 14 «Art. 52.
Las Penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena». 9 Casación 47563 ALFREDO APONTE MARIN y OTRO contemplados por las penas principales frente a un determinado hecho punible, sin considerar las circunstancias características concretas de su realización»15 En esa medida, si la ley atribuye al juez la facultad reglada de imponer o no cierta pena accesoria, cuando la restricción de otros derechos se ofrezca necesaria para cumplir sus fines preventivo-especiales de protección del interés jurídico, también emerge razonable que en su determinación cuantitativa aquel tenga la posibilidad, atendidas las particularidades del caso, de fijar la cantidad de sanción que, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, se requiera para que se obtenga el propósito perseguido, sin que en esa labor deba acudir al sistema de cuartos.
En efecto, tal como se indicó párrafos atrás, las reglas contenidas en los artículos 60 y 61 del Código Penal para la determinación del marco de punibilidad y la individualización de la pena, responden principalmente a factores objetivos relacionados con el injusto típico, que no son aplicables a las penas accesorias, pues no cabe duda que los extremos mínimo y máximo de estas últimas no se modifican porque concurra una causal específica de agravación o atenuación punitiva, que se predican del tipo básico o especial, tampoco cuando el delito es tentado, ni frente a ellas se pueden considerar circunstancias tales como la influencia de profundas 15 Posada Maya Ricardo y Hernández Beltrán Harold Mauricio, El sistema de individualización de la pena ene! derecho penal colombiano, Medellín, 2001, pág. 339. 10 Casación 47563 #5-4 ALFREDO APONTE MARIN y OTRO situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas — art. 56 C.P.—, o la ira e intenso dolor —art. 57 ídem—, entre otras, lo cual se explica en que el fm preventivo-especial de las sanciones accesorias obedece a factores subjetivos de la conducta, que corresponde al juez valorar para fijar el monto de la pena atendiendo, verbi gratia, el criterio legal de la intensidad del abuso del derecho en la realización del delito, contenido en el art. 52 inc. l° del CP.
Lo anterior no significa que la cantidad de sanción accesoria quede librada al capricho o arbitrariedad del juzgador, pues éste, en todos los casos, deberá exponer en la sentencia «la fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena», como lo ordena el inciso segundo del artículo 52 del Código Penal, en concordancia con el artículo 59 ibídem, labor en la cual tendrá especial cuidado en velar porque se cumplan los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que orientan la imposición de las sanciones penales, según el artículo 3° ibídem, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso particular.
De esa manera se garantizan el debido proceso sancionatorio y el principio de estricta jurisdiccionalidad16, 16 En SCC C-272 de 1999, sobre dicho principio y el de estricta legalidad, el Tribunal Constitucional refirió que «ciertamente, la Corte estima que el proceso penal, en cuanto manifestación del poder punitivo del Estado, se encuentra sometido a los principios de estricta legalidad y jurisdiccionalidad», y en cita de pie de página añadió que «mientras que el primero de estos principios determina que los delitos se encuentren inequívocamente consagrados en una ley que exista previamente a la conducta humana que, conforme a esa ley, se considera delictuosa, el segundo requiere que las acusaciones en contra del acusado sean sometidas a una estricta verificación judicial y puedan ser ampliamente controvertidas por el imputado.
Sobre la significación y alcance de estos principios en el Estado democrático de derecho contemporáneo, véase Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón, Madrid, Trotta, 1995, pp. 34-38, 94-97, 373-385, 603-623». 11 Casación 47563 ALFREDO APONTE MARIN y OTRO según el cual la actividad judicial debe ser comprobable y verificable, aspectos que se reflejan en la motivación de la sentencia y que obviamente comprenden la determinación de la pena en sentido general.
Consecuente con lo anterior, consideramos que en la aplicación cualitativa y cuantitativa de las penas accesorias de que trata el artículo 52 del Estatuto Punitivo, debe primar el fm preventivo especial, así que no tiene cabida el sistema de cuartos que, según quedó visto, está diseñado para fijar las penas principales, en tanto éstas sí tienen una regulación absoluta en cada tipo penal, dado los efectos que de antemano le señaló el legislador a la sanción de la conducta punible, fundado en razones de política criminal. 3.
Por último, pero no menos importante, cabe destacar que la decisión mayoritaria de la cual nos apartamos desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, desde la perspectiva del mandato de protección suficiente, el cual está relacionado con el postulado de vigencia de un orden justo17 y, por ende, con el imperativo del Estado de promover ese orden y el deber de investigar y sancionar las infracciones a la ley penal, imponiendo penas condignas con el grado del injusto y de culpabilidad, pero sin dejar de lado la función que aquellas han de cumplir en cada caso. 17 SCC T-429 de 1994 y SCC C-306 de 2012, entre otras. 12 Casación 47563 rALFREDO APONTE MARIN y OTRO De tal forma que si como lo ha reconocido esta Corporación, «los fallos de la judicatura están inspirados en un principio de justicia, como lo ha dejado entrever la doctrina constitucional, por ejemplo en la sentencia C-366 de 2000»18, dicho postulado se quebranta en casos como el presente, donde la función de prevención especial que orienta primordialmente la imposición de las penas accesorias queda fuertemente menguada.
En efecto, el fin preventivo especial de las sanciones accesorias facultativas queda comprometido porque si a quien es declarado penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (art. 365 C.P.), se le impone la pena mínima privativa de la libertad prevista en la ley —9 arios—, en ese orden, siguiendo el sistema de cuartos, termina por aplicársele el extremo ídem de la pena accesoria, valga decir, un ario de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, sin detenerse a examinar las particularidades del caso que, en determinados eventos, verbi gratia, cuando el arma que se porta ilegalmente se usa para cometer otro delito, aconseja restringir el respectivo derecho en un quantum superior al mínimo que resultaría de aplicar la regla prevista en el artículo 61 del Código Penal, en orden a precaver la afectación futura de bienes jurídicos concretos.
Con todo comedimiento, 18 CSJ SP, 29 jul. 2009, rad. 28725. 13 Casación 47563 8 1301141% ALFREDO APONTE MARI' y OTRO ERNANDO ALBERTO STRO CABALLERO Magistrado 14 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014