MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1588-2025 Radicación n.º 62422 CUI: 76736600018620170055501 Aprobado acta n.º 127 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES contra la sentencia del 18 de mayo de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Esta decisión revocó la absolución del 10 de agosto de 2020, emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Sevilla (Valle del Cauca) y, en su lugar, condenó a aquél, por primera vez, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. II.
HECHOS 1.- CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES, en los meses de julio a noviembre de 2017, convivió con su padre, Héctor Antulio Londoño García, en el inmueble ubicado en la carrera Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 2 52A n.° 82-152 de Sevilla (Valle del Cauca). Frente a este bien, CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES tenía la titularidad del derecho de disposición y Héctor Antulio Londoño García, el usufructo. 2.- Allí, el primero desplegó una serie de actos de maltrato psicológico contra su padre, quien para esa fecha contaba con 78 años y una limitación en su movilidad derivada de la amputación de una extremidad inferior.
Estos actos consistieron en limitarle el uso de ciertos espacios de la vivienda, botarle algunos utensilios de cocina y hacerle llegar notas con insultos como «cochino», «mantenido» y «ladrón». 3.- De otro lado, CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES manipuló las tejas del techo de la habitación ocupada por Héctor Antulio Londoño García, obstaculizó el ingreso por la puerta principal de la vivienda con la construcción de un muro y desprendió algunas barras de apoyo que facilitaban la movilidad de su padre. 4.- También, ubicó un perro en el patio de la casa cerca al taller de apicultura usado por Héctor Antulio Londoño García y no recogió sus desechos fisiológicos, al punto que generaban fuertes olores al interior de la vivienda.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 5.- El 21 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Sevilla (Valle del Cauca), la Fiscalía General de la Nación imputó a CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES la autoría del delito de violencia intrafamiliar agravada, conducta descrita Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 3 y sancionada en el artículo 229, inciso 2º, del C.P. -por recaer en una persona mayor de 60 años y con disminución física-.
El imputado no aceptó el cargo. 6.- El 18 de febrero de 2019, la Fiscalía presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Sevilla (Valle del Cauca). El 11 de marzo de 2020, la acusación fue formulada oralmente a CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES por el comportamiento comunicado preliminarmente.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de julio de 2020 y, el juicio oral y público el 4 de agosto siguiente. El último día fue anunciado el carácter absolutorio del fallo. 7.- El 13 de agosto de ese mismo año, el juzgado de conocimiento emitió la sentencia correspondiente y, frente a ésta, el apoderado de la víctima interpuso el recurso de apelación. 8.- El 18 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
El defensor interpuso impugnación especial, de la cual se dio traslado a los no recurrentes, quienes guardaron silencio. IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1.- Sentencia de primera instancia 9.- El Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Sevilla (Valle del Cauca), inicialmente, Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 4 apreció y valoró los testimonios practicados.
Extrajo conclusiones parciales y las articuló para definir el caso con decisión absolutoria, en tanto, en salvaguarda del principio de congruencia, «los elementos aportados» desbordaban el marco temporal fijado en la acusación y correspondían a una investigación previa que resultó archivada. 10.- En el análisis del testimonio de Héctor Antulio Londoño García, señaló que el declarante dio cuenta de conductas que vulneraron sus derechos, ocurridas a mediados del año 2013.
A partir de ello, determinó que los hechos mencionados por Héctor Antulio Londoño García fueron objeto de un pleito que culminó por vía de conciliación y de una actuación civil, sin que puedan ser retomados. 11.- También, sostuvo que el testigo hizo alusión a hechos ocurridos en el año 2017, relacionados con que el procesado «le cerró el portón y le rompió el entejado para ocasionarle daños (…)» y que, la violencia se presentó porque su hijo no consentía una relación sentimental que tuvo en su momento, pero que «una juez le dijo a su hijo que él en su casa podía hacer lo que quisiera (…) que la víctima era libre de disponer de su casa (…) y sobre todo tener la relación que él quisiera».
De ahí, dedujo que «eso se discutió, se debatió y legalmente o formalmente se solucionó en otra jurisdicción». 12.- Del testimonio rendido por la psicóloga Eliana Rodríguez García, adscrita a la Comisaria de Familia de Sevilla (Valle del Cauca) -quien llevó a cabo visita al inmueble habitado por la víctima en el mes de septiembre de 2017- dedujo que si bien ilustró que las condiciones de la vivienda no eran aptas, no se percató de la dinámica familiar y, por ello, no era dable concluir la existencia de maltrato.
Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 5 13.- La juez de primera instancia echó de menos una valoración psicológica que permitiera conocer si efectivamente el denunciante tenía rasgos de afectación en su autoestima o lesiones a nivel de la psiquis a causa de lo evidenciado en la visita. 14.- Respecto a los testimonios de Jaime Hernán Pérez Londoño y Fernando Londoño Morales, nieto e hijo del afectado, respectivamente, la a quo afirmó que no expusieron escenarios directamente percibidos por ellos, a partir de los cuales pudiese establecer la existencia de maltrato. 15.- Reseñó los testimonios de descargo rendidos por CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES y Nidia Elena Londoño Morales.
De éstos, extractó que el procesado, en el mes de noviembre de 2017, decidió irse de la vivienda que hasta ese entonces compartía con Héctor Antulio Londoño García. 16.- Para verificar el margen temporal en el cual se describió la presunta ocurrencia de la conducta punible, retomó lo establecido por la Fiscalía General de la Nación en la formulación de acusación. De acuerdo con ésta, anotó que, desde el mes de julio de 2017, pese a una conciliación celebrada en diciembre de 2016, CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES continuó maltratando psicológicamente a su progenitor, quien contaba con 78 años de edad y una situación de discapacidad, con actos degradantes, ofensivos e intimidantes. 17.- Estos consistían en la instalación de obstáculos en la puerta de acceso al inmueble, retiro de barras de seguridad y pasamanos e imposibilidad de ingreso a otras habitaciones.
Además, Héctor Antulio Londoño García tuvo que dormir Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 6 cerca de 3 meses en el suelo, debido a que por un daño en el techo sus enseres se mojaron. También, le entorpeció el desarrollo de su labor como apicultor al dejar un perro en el patio y no asear la zona donde éste permanecía. Adicionalmente, no permitía el ingreso de sus hijos y nietos, ni de empleadas domésticas. 18.- Hecho el anterior recuento, identificó la fecha de la formulación de imputación -21 de noviembre de 2018- como el hito hasta la cual se extendió la conducta atribuida a CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES. 19.- Reiteró que lo ventilado en el juicio oral y público en punto de comportamientos anteriores a los hechos no podía ser objeto de verificación por la judicatura y, en los extremos temporales fijados por la Fiscalía «no se aportaron actividades investigativas tendientes a demostrar un daño psicológico, ni ninguna otra dirigida a verificar si en ese período se ejercieron actuaciones constitutivas de maltrato». 20.- En ese orden, por ausencia de acreditación de los hechos absolvió a CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES. 4.2.- Sentencia de segunda instancia 21.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para empezar, fijó como probado el parentesco entre Héctor Antulio Londoño García y el procesado, quienes, como padre e hijo, desde junio de 2017 y hasta noviembre de ese mismo año, vivieron en el inmueble ubicado en la carrera 52A n.° 82-152 en el municipio de Sevilla (Valle del Cauca).
Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 7 22.- Al abordar la valoración probatoria consignada en el fallo de primera instancia, advirtió que el testimonio de Héctor Antulio Londoño no fue examinado en debida forma por dos razones. De un lado, la falladora de primer nivel desconoció que, en asuntos de esta naturaleza, la víctima es el único testigo directo y, de otra parte, el afectado es una persona de la tercera edad que, en el interrogatorio no escuchó bien y, en ese orden, la comprensión de algunas preguntas fue casi nula, lo que generó respuestas confusas. 23.- Señaló que esas dificultades no llevaban a desechar las manifestaciones del declarante, las cuales, apreció. De lo relatado por Héctor Antulio Londoño García, destacó que éste narró que su hijo le «hacia la vida imposible» y desplegaba comportamientos indolentes para perturbarlo y fastidiarlo. 24.- Se detuvo en que la víctima indicó que su hijo quitó las tejas de su habitación para que sus pertenencias se mojaran, lo cual se presentó en el año 2017.
Complementó lo anterior con lo dado a conocer por la psicóloga Eliana Rodríguez García, quien llevó a cabo una visita domiciliaria el 11 de septiembre de 2017, y observó que en el techo del cuarto se hacía evidente una humedad. Agregó que, esa situación, conforme lo señalado por la citada profesional, obedeció a que el procesado corrió las tejas del cuarto porque así se lo dio a conocer la víctima.
Encontró convergente ese aspecto con lo declarado por Jaime Hernán Pérez Londoño - nieto de la víctima-, quien afirmó que, al ir a la vivienda en el año 2017, observó que las tejas habían sido corridas. 25.- Retomó las manifestaciones del afectado en lo relativo a que su hijo obstaculizó la puerta principal de ingreso a la vivienda para generar mayor incomodidad, dada Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 8 su situación de discapacidad.
Ese hecho también lo ubicó en el año 2017, con sustento en lo relatado por la psicóloga Eliana Rodríguez García y los familiares de la víctima Jaime Hernán Pérez Londoño y Fernando Londoño Morales. 26.- Puntualizó que si bien el procesado, al renunciar a su derecho a guardar silencio y rendir testimonio, afirmó que la puerta nunca estuvo obstruida, esa circunstancia fue directamente corroborada por la profesional Eliana Rodríguez García cuando acudió al inmueble el 11 de septiembre de 2017. 27.- También, dio credibilidad a lo dicho por la víctima en cuanto a que era apicultor y tenía su taller en un cuarto ubicado al lado del patio, donde procesaba la miel, pero CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES, con la única intención de incomodarlo y perturbarlo, llevó un perro, lo ubicó allí y no le recogió los excrementos.
Por esa situación, Héctor Antulio Londoño García no continuó procesando la miel en dicho lugar. El Tribunal Superior halló corroborado todo lo anterior, con el informe de la visita domiciliaria y la declaración de la psicóloga a la cual ya se ha hecho mención. 28.- En cuanto a que el procesado intentó excusarse diciendo que «no sabía hacerle aseo al animal», no halló esa expresión conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, porque lo mínimo que debe hacer una persona que tiene una mascota en casa es recogerle los desechos y excrementos. 29.- Tampoco encontró creíble la exposición de CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES en cuanto a que su padre muy seguramente quitó las barras de apoyo para el día de la visita domiciliaria, pues el único afectado sería Héctor Antulio Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 9 Londoño García. Sumó que, la casa contaba con cámaras de seguridad y, siendo ello así, cuestionó que el acusado no hubiese visto quién y cómo las retiró. 30.- Hizo énfasis en que Héctor Antulio Londoño García indicó que CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES lo trataba de manera despectiva, lo humillaba y le decía que era «un cochino, mantenido, ladrón, (…) hacía que su vida fuera prácticamente miserable, incluso en oportunidades le tiraba la comida a la basura».
Lo anterior, lo encontró confirmado con los testimonios de Jaime Hernán Pérez Londoño y Fernando Londoño Morales. 31.- Respecto a la circunstancia específica de agravación punitiva prevista en el inciso 2° del artículo 229 del C.P., determinó su estructuración, en tanto, para la fecha de los hechos, Héctor Antulio Londoño García era mayor de 60 años y tenía una discapacidad por la amputación de una extremidad inferior. 32.- En tales condiciones, halló probado más allá de toda duda razonable que de junio a noviembre de 2017, CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES desplegó actos de maltrato psicológico contra su padre.
Ese trato despectivo, humillante, tendiente a incomodar y ridiculizar a Héctor Antulio Londoño García afectó su psiquis, en la medida que, no podía vivir tranquilo en su casa, que es justamente donde el ser humano experimenta armonía. 33.- En la dosificación de la pena, impuso 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Por expresa prohibición del inciso 2º del artículo 68A del C.P., negó al procesado el acceso a la suspensión de la ejecución de la Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 10 pena y la prisión domiciliaria. V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 34.- La defensa técnica, para empezar, acepta el marco temporal expuesto en el fallo de condena, esto es, de junio a noviembre de 2017.
Aborda cada una de las acciones que la segunda instancia determinó como probadas y constitutivas del delito de violencia intrafamiliar, con miras a cuestionar la valoración probatoria que llevó a concluir su existencia. 35.- En primer lugar, en cuanto al daño de las tejas ubicadas en la habitación de la víctima, señala que lo único concluyente fue el arreglo que observó la psicóloga Eliana Rodríguez García, sin que los demás testimonios permitieran establecer que el procesado fue quien dañó o desenganchó la teja, porque pudo ocurrir por múltiples circunstancias. 36.- En segundo término, respecto a las dificultades de ingreso a la vivienda, asegura que ello obedecía a que en el parqueadero se encontraba el vehículo de la víctima, como lo declaró Eliana Rodríguez García. Sumado a que, las modificaciones que se asegura fueron realizadas en el inmueble, acorde con una valoración conjunta de las pruebas, obedecían a obras inconclusas, previas al lapso en el cual se ubican los hechos jurídicamente relevantes y objeto de una conciliación previa. 37.- Como tercer aspecto, toca lo relativo a la presencia del perro en el inmueble.
Cuestiona la falta de determinación del tiempo aproximado durante el cual ello sucedió y el grado de incomodidad generado. Además, expone que los testigos de cargo tienen una impresión del canino distinta a la de la Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 11 víctima. 38.- El cuarto tópico objeto de disenso tiene que ver con el presunto retiro de los soportes de ayuda, que no encuentra acreditado porque la psicóloga Eliana Rodríguez García no dio cuenta de que éstas existieran y hubiesen sido retiradas.
Asegura que ello no fue analizado por la segunda instancia y su representado no se enteró de la visita adelantada para aportar los videos de las cámaras respectivas. 39.- Adicionalmente, anota que sí es viable que Héctor Antulio Londoño García retirara los soportes porque pese a la limitación física, no era una persona discapacitada, de ser así no le sería posible adelantar su oficio en diferentes veredas del municipio de Sevilla (Valle del Cauca). 40.- Expone una serie de circunstancias que le permiten arribar a la conclusión, según la cual, Héctor Antulio Londoño García estaba preparado para la visita de la servidora de la Comisaria de Familia, Eliana Rodríguez García, lo que le permitió crear las situaciones advertidas.
Agrega, su representado no fue notificado de la realización de ésta y, por esa razón, no asistió para hacer las aclaraciones pertinentes. 41.- De otro lado, de cara a la causal específica de agravación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 906 de 2004, califica de flagrante desatino que la segunda instancia asumiera la limitación física de la víctima como discapacidad. 42.- Desde su lectura del caso, el ad quem dio por probados hechos que, en realidad, no lo están. Las acciones en las cuales se fundó la condena no denotan un ánimo Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 12 direccionado a colmar la conducta del delito de violencia intrafamiliar, de ahí que, el comportamiento no es típico. 43.- En forma subsidiaria, alega la estructuración de una duda razonable que en aplicación del principio in dubio pro reo debe resolverse a favor del procesado.
Solicita la revocatoria del fallo de segundo grado y, en lugar, dictar absolución a favor de CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES por el delito de violencia intrafamiliar agravada. VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 44.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por la defensa técnica contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictada al interior del radicado n.° 54215. 6.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 45.- El recurrente critica el ejercicio de valoración probatoria, a partir del cual, el Tribunal Superior determinó que los comportamientos comunicados por el ente acusador existieron y fueron desplegados por CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES con la intención de maltratar a su padre.
Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 13 También, cuestiona que la situación de discapacidad de la víctima fuera derivada de una limitación física y, así, se diera aplicación al agravante previsto en el inciso 2º del artículo 229 del C.P. 46.- Los reparos apuntan al alcance dado a los testimonios de cargo, en particular, el rendido por la psicóloga Eliana Rodríguez García, quien el 11 de septiembre de 2017, como servidora de la Comisaría de Familia de Sevilla (Valle del Cauca) llevó a cabo una visita en el inmueble habitado por la víctima y el procesado. 47.- En ese sentido, a la Sala le corresponde establecer si el análisis de credibilidad de los medios de prueba comporta corrección jurídica y, luego de ello, ratificar o decantar los hechos jurídicamente relevantes acreditados en la condena impugnada.
Precisado lo anterior, la Sala someterá a verificación la subsunción que de éstos realizó la segunda instancia en el delito de violencia intrafamiliar agravada, puntualmente, si son o no constitutivos de maltrato psicológico. 48.- Con tal proyección, la Sala recordará la estructura típica del delito de violencia intrafamiliar (6.3) y hará una aproximación al concepto de maltrato psicológico (6.3.1.).
En ese marco, abordará el caso concreto (6.4). 6.3.- Del delito de violencia intrafamiliar 49.- El texto original del artículo 229 del C.P. tipifica la violencia ejercida al interior del «núcleo familiar» y con la modificación introducida por la Ley 1142 de 2007, que se mantuvo con la Ley 1850 de 2017, este reproche fue Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 14 ampliado con miras a imponer la misma pena a quien, sin ser miembro del «núcleo familiar», ejecuta la conducta estando «encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia». 50.- La Sala a través de su jurisprudencia (CSJ SP16544–2014, rad. 41315;
CSJ SP9111–2016, rad. 46454; CSJ SP010-2023, rad 58524; CSJ SP147-2025, rad. 58230 y CSJ SP489-2025, rad 62873) ha establecido como principales características de la conducta punible las siguientes: (i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar. (ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto, uno y otro deben o debieron ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, esto es, que, incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. El ingrediente normativo “núcleo familiar” que integra el tipo penal de violencia intrafamiliar, debe ser comprendido a la luz del ordenamiento extrapenal (constitucional, civil y de familia) y es el que cualifica a los sujetos activo y pasivo de dicho comportamiento.
(iii) El verbo rector remite a maltratar física o psicológicamente, que incluye, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación. (iv) Es de modalidad dolosa, por lo tanto, el agente debe Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 15 cometer la conducta punible con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización conforme al artículo 22 del Código Penal.
(v) Es subsidiario, en cuanto, solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. (vi) No se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto. 51.- Finalmente, según lo dispone el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, el delito se agrava cuando la conducta recae sobre un menor, una mujer, una persona mayor de 60 años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. 6.3.1.- Maltrato psicológico 52.- Acerca del maltrato psicológico, como una de las formas en las cuales puede presentarse la violencia intrafamiliar, en anterior oportunidad, la Corte precisó que se configura en aquellos casos en los que una persona provoca a otra, de manera intencional, dolor emocional, angustia, miedo o sufrimiento (CSJ SP213-2023, rad. 59805).
Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 16 53.- Es una clase de violencia catalogada como invisible derivada del uso regular y deliberado de palabras o acciones no físicas para debilitar, herir, manipular o asustar mental y emocionalmente a una persona, que agrede la estabilidad de la víctima en dichas áreas y su dignidad a través de la intimidación, culpabilización o desvalorización, los insultos, el menosprecio, la falta de respeto en público o en privado, las amenazas, la humillación, el chantaje, los gritos, las burlas, entre otros actos (CSJ SP213-2023, rad. 59805). 54.- Además de las consecuencias que trae consigo, es necesario poner de relieve que el maltrato psicológico es un proceso violento en sí mismo, caracterizado por «un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión emocional, mucho más sutil y difícil de percibir, detectar, valorar o demostrar que el maltrato físico»1.
Suele manifestarse como un cuadro sistemático, gradual y angustioso2. 55.- Algunos autores definen la violencia psicológica como una serie de actitudes en las cuales el agresor busca dominar y someter a una persona por medio de sus emociones. Este tipo de violencia muchas veces se encuentra invisibilizada y puede reconocerse a través de sus manifestaciones como enfermedades y desestructuración psíquicas, enfermedades psicosomáticas, depresión, entre otras.
Tiene como elementos el abuso verbal, económico, el 1 Cuéllar Otón, J.P.; Hernández Ramos, C y Magro Servet, V. (2014). El maltrato psicológico. Causas, consecuencias y criterios jurisprudenciales. El problema probatorio. Universidad de Alicante. Departamento de Psicología de la Salud. Aequitas. 2014, 3(7): 27-53. 2 Poalacin-Iza, E. M. y Bermúdez-Santana, D. M. (2023).
Violencia psicológica, sus secuelas permanentes y la proporcionalidad de la pena. Revista Metropolitana de Ciencias Aplicadas, 6(2), 61-69. Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 17 aislamiento, la intimidación, las amenazas, desprecio y abuso emocional, negación, minimización y culpabilización (Asensi, 2008), caracterizada por infundir temor (Artavia, 2013)3.
De otra parte, se agrega que aquellas personas que han experimentado abusos muchas veces son privadas de necesidades básicas como descanso o alimentación4. 56.- Esta tipología de maltrato no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal. Se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo (CC T-338 de 2018). 57.- Como puede presentarse a través de una gama de conductas, se muestra útil su clasificación a partir de algunos rasgos compartidos por el tipo de comportamiento desplegado por el agresor.
En ese sentido, la violencia en su modalidad psicológica proviene de maltrato verbal, aislamiento, control, intimidación, abuso emocional, indefensión aprendida o abuso económico. Todos estos apuntan a generar en la víctima un estado de desesperación, malestar, desorientación, a efectos de que renuncie o abandone el ejercicio de sus derechos o libertades5. 58.- Ha sido analizada, mayoritariamente, entre parejas, en las cuales, las víctimas son mujeres y, allí ha tenido marcada influencia el fenómeno denominado como 3 Tomado de Galán Jiménez, J. S.., & Figueroa Varel, M. del R..
(2017). Gaslighting. La invisible violencia psicológica. Uaricha, Revista De Psicología, 14(32), 53-60. 4 Ibidem. 5 Cuéllar Otón, J.P.; Hernández Ramos, C y Magro Servet, V. Ibidem. Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 18 gaslighting 6. Sin embargo, varias de las conclusiones a las cuales se ha arribado en ese campo son perfectamente aplicables a otros tipos de relaciones en las que predomina el maltrato psicológico. 59.- En ese ámbito, la lógica del maltrato psicológico ha sido explicada de la siguiente manera.
Los actos de violencia van conformando una telaraña paralizante, que conduce a la víctima al agotamiento físico y mental, a la destrucción de su autoestima y de su subjetividad, que finalmente la llevan a asumir las normas y la versión de la realidad impuestas por su agresor. El objetivo es el sometimiento de la víctima mediante estrategias de control, dominio, culpabilización y aislamiento. 60.- A continuación, cuando el afectado llega a la situación de dependencia emocional del maltratador, puede normalizar la violencia, incluso negar el maltrato evidente o minimizar los hechos7. 61.- También se ha dicho que a pesar de que quienes la experimentan la consideran como la más lesiva, paradójicamente, es la menos reconocida a nivel social, judicial e incluso sanitario.
La dificultad para definirla, 6 Por su parte Kendall (1991), atribuye el término de gaslight a Florence Rush quien lo empleó para describir un atentado intencional para destruir la percepción de la realidad de otro y posteriormente su propia cordura. Tomado de Galán Jiménez, J. S.., & Figueroa Varel, M. del R.. (2017). Gaslighting. La invisible violencia psicológica.
Uaricha, Revista De Psicología, 14(32), 53-60. 7 Montero Gómez A. El síndrome de adaptación paradójica a la violencia doméstica: una propuesta teórica, en Clínica y Salud, vol. 12, núm. 1, 2001, pp. 5-31, citado por ibidem. Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 19 dónde establecer su «umbral» y de qué manera medirla, pueden llegar a convertirla en la más impune8. 62.- Importa resaltar que, en sus diferentes manifestaciones, la violencia trae implícito un ejercicio de poder que impulsa al agresor a generar la situación de abuso.
A nivel intrafamiliar, suele tener aparición en relaciones conocidas como de roles complementarios, elemento útil para identificar los casos de violencia psicológica. Con la visibilización del desequilibrio de poder que suele presentarse en esas relaciones complementarias es dable establecer la intención de dominio que orienta los comportamientos del agresor y, de tal modo, poner en contexto el maltrato psicológico. 63.- Es importante conocer la dinámica que predomina entre víctima y victimario, a efectos de determinar esa relación de poder.
Se reitera, representa particular utilidad en eventos de maltrato psicológico, pues es una herramienta que permite articular las conductas en un contexto específico. 64.- Todo lo anterior adquiere relevancia para el ejercicio de la acción penal, en tanto, a los servidores judiciales les corresponde actuar con la diligencia debida para captar, desde cada rol, en toda su dimensión y complejidad los casos que presenten características de maltrato psicológico.
A partir de ello, en cada una de las fases procurar una aproximación amplia que responda de la mejor manera a la 8 M. Tourné García, S. Herrero Velázquez and A. Garriga Puerto, “Consecuencias para la salud de la violencia contra la mujer por la pareja”, en Atencion Primaria, Vol 56, Num 11, 2024. Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 20 satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva en cabeza de las víctimas. 6.4.- Caso concreto 65.- Para comprender la arista fáctica del asunto con la mejor corrección, cabe precisar que, en la comunicación de los cargos en las audiencias de formulación de imputación y acusación, la Fiscalía dio a conocer hechos previos a aquellos por los cuales se adelanta esta acción penal.
Ello, a modo de antecedentes, sin que en sí mismos se identifiquen con los supuestos de hecho que gobiernan este caso. 66.- Es un tópico relevante porque el juzgado de primera instancia no hizo esa distinción y asumió que los hechos previos al año 2017 eran objeto de reproche en esta acción penal, cuando ello no es así. Para los efectos que aquí importan, el ente acusador delimitó que, ante la ocurrencia de algunos actos, presentados entre julio a noviembre de 2017 -más no desde junio de 2017 como erróneamente se expone en el fallo de segundo grado-, la víctima formuló una nueva denuncia con ocasión de la cual surge este proceso penal. 67.- Los hechos de esta denuncia son los que, en estricto sentido, constituyen el fundamento fáctico del cargo de violencia intrafamiliar agravada y se relacionan con que CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES: (i) le impide a la víctima el usufructo del bien en el cual habitan;
(ii) en la habitación en la cual le permite dormir le quitó las tejas para que sus pertenencias se mojen; (iii) botó algunos utensilios de cocina; (iv) desprendió los pasamanos y la barras de seguridad instaladas en las escalares y en el servicio sanitario para que Héctor Antulio Londoño García se movilizara en forma Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 21 segura;
(v) entorpeció el ejercicio del oficio de apicultor al desentechar una parte en la cual se encontraban las abejas y ubicó cerca a ese lugar un perro, al cual no le recoge sus desechos fisiológicos; (vi) obstaculizó el ingreso al inmueble y (v) se refirió a Héctor Antulio Londoño García con palabras soeces y le hizo llegar notas con insultos. 68.- El Tribunal Superior halló acreditados los comportamientos y, acorde con la acusación, los calificó como constitutivos de violencia intrafamiliar agravada.
En la impugnación especial, el defensor expone una visión de los medios de prueba, con base en la cual, no estaría probado que su representado hubiese desplegado los referidos actos. 69.- Para contextualizar los cuestionamientos de la defensa, es necesario puntualizar que CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES residía junto a sus padres en la vivienda ubicada en la carrera 52A n.° 82-152 de Sevilla (Valle del Cauca).
Tras el deceso de su progenitora, el derecho de disposición del inmueble fue asignado al procesado, mientras que, el uso y goce quedó bajo la titularidad de su padre, Héctor Antulio Londoño García. Allí continuaron conviviendo CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES y Héctor Antulio Londoño García para la fecha en la cual se fijaron los hechos jurídicamente relevantes. 70.- Ahora bien, el apelante en sus criticas no cuestiona en forma directa la credibilidad asignada por el ad quem al testimonio de Héctor Antulio Londoño García, el cual es el eje del fallo de reproche.
El defensor pareciera inclinarse por el razonamiento, según el cual, un solo testimonio resulta insuficiente para fundar una condena. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, el grado de veracidad de la Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 22 prueba testimonial no depende del número de testigos, sino de la confiabilidad o credibilidad que su relato irradie, una vez sometido a las reglas de la sana crítica (CSJ SP924-2025, rad. 63202). 71.- La Corte ha decantado una pacífica jurisprudencia de acuerdo con la cual la regla testis unus, testis nullus (un solo testigo, testigo nulo) se encuentra revaluada porque el sistema de valoración probatoria en materia penal no está sustentado en una tarifa legal.
De tal suerte que la acreditación de un hecho, no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato (CSJ SP154– 2023, rad. 57366 y CSJ SP924-2025, rad. 63202). 72.- El apelante pasa por alto que Héctor Antulio Londoño García relató en el juicio oral y público que en el año 2017 denunció a su hijo CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES porque en forma reiterada emprendió diferentes comportamientos en su contra, «él me cerró el portón de la casa, le puso otro portón donde rompió una pared, me cerró la entrada la casa, de todo, y donde se prudoció (sic) el rompimiento del entejado para que se mojara la cama y se perdieran otras cosas ahí, eso tuvo una repetición de hechos que la realidad es que ya no los puedo enumerar, ya hace tiempos.
En todo caso, el cierre del portón eso me afectó enormemente y la amenaza que hubo de él cuando apareció las informaciones de que en cualquier momento yo aparecía Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 23 en un costal o en una estopa, no sé en qué sería eso, pero yo me llené de temor y todo ( )»9. 73.- Igualmente, señaló que su hijo llevó un perro que permanecía en el patio de la casa «para que me hiciera dar miedo y no salir al solar a extender la ropa, me prohibió la salida al solar también ( ) ese perro lo llevó él allá expresamente para que me hiciera aburrir en la casa, para incomodarme ahí en la casa ( ) era una estrategia de él, porque los fines de él eran sacarme de la casa, entonces él llevó ese perro y no solamente con el perro, sino con los otros daños que hizo ( ) yo le ponía la mano a la puerta y ahí mismo el perro se me tiraba ( )»10. 74.- A solicitud del delegado de la Fiscalía, el testigo reconoció una nota elaborada por el procesado, en la cual, este último le pedía que desocupara el garaje porque lo usaría como una oficina y se dirigía a aquél con insultos como, «también tengo que mantenerlo de servicios y garaje? (sic)», «cochino báñese primero antes de hablar», «ladrón» y «mantenido». 75.- Durante el contrainterrogatorio, la defensa ahondó frente a algunos aspectos relacionados con el oficio de apicultor y rutina de trabajo del declarante, sin refutar ninguna de las respuestas proporcionadas ante las preguntas de la Fiscalía. 76.- Como lo destacó el Tribunal Superior, debido a algún grado de disminución en la de audición de Héctor Antulio Londoño García, por momentos se le dificultó la 9 Récord 00:35:37 del registro n.° 1 de audio y video de la audiencia del 4 de agosto de 2020. 10 Récord 00:48:35, Ibidem.
Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 24 comprensión de los interrogantes, pero al margen de esa particularidad, conocía las razones por la cuales compareció al debate probatorio y estaba ubicado temporal y espacialmente. 77.- Es un testimonio que resulta creíble, en el entendido que, dio cuenta de los sucesos que recordaba, a través de un lenguaje espontáneo, con una estructuración clara de sus ideas.
Si bien no precisó la fecha exacta de los sucesos, es apenas comprensible si se tiene en cuenta que rindió testimonio el 4 de agosto de 2020, aproximadamente 3 años después de la ocurrencia de los hechos, cuando contaba con 81 años de edad y, todo indica que las conductas de maltrato eran reiterativas. De todas maneras, bajo las pautas de la directora de la audiencia y las explicaciones del delegado de la Fiscalía, expuso que los referidos hechos se presentaron en el año 2017. 78.- La Sala extrae de este medio de prueba que, en el inmueble compartido por el acusado y la víctima para la fecha de los hechos, el procesado generó una serie de modificaciones locativas que incidían directamente en la forma como la víctima se relacionaba con el entorno, con miras a minimizar su desarrollo personal. 79.- La víctima percibió lo anterior como una dinámica para aburrirlo e incomodarlo, con miras a que abandonara la vivienda.
A lo cual se suma que el acusado usó términos despectivos para referirse al agraviado a través de notas. 80.- Otro de los medios de prueba con significativo aporte de conocimiento para la construcción argumentativa de la segunda instancia, es la declaración de Eliana Rodríguez García, quien en el juicio oral y público ilustró Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 25 acerca de las características de la vivienda para el 11 de septiembre de 2017, cuando como servidora adscrita a la Comisaria de Familia de Sevilla (Valle del Cauca) llevó a cabo una visita. 81.- En esencia, la testigo señaló que el ingreso a la vivienda debía realizarse por el garaje, pues la puerta de la entrada principal estaba obstruida con muros de cemento y que desde que entró a la vivienda percibió un fuerte olor a «orín de perro».
También, describió la distribución del inmueble e indicó que el uso de éste por parte de Héctor Antulio Londoño García se reducía a una habitación, porque las demás se encontraban bajo llave. 82.- Igualmente, expuso que el baño y las escaleras carecían de barras de apoyo para la adecuada movilidad de Héctor Antulio Londoño García, pero se evidenciaba que en su momento sí se contó con éstas, pero probablemente fueron arrancadas.
Agregó que, durante el recorrido se percató de la existencia de cámaras de video para la vigilancia del lugar. 83.- Es importante destacar que la testigo dio a conocer que Héctor Antulio Londoño García le manifestó que días antes las tejas del techo de la habitación por él ocupada fueron desplazadas por su hijo, con el objetivo de que el agua lluvia ingresara y sus pertenencias se mojaran.
Por esa situación, la testigo observó una humedad que era evidente en esa habitación. 84.- Esta declarante es imparcial frente a los hechos, sin que se observe ninguna razón que ponga en duda que desplegó su labor en forma objetiva y plasmó en un informe aquello que tuvo la oportunidad de percibir el 11 de Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 26 septiembre de 2017, fecha que se ubica en los límites temporales de los hechos jurídicamente relevantes. 85.- La defensa técnica, en términos generales, no cuestiona esas características y modificaciones de la vivienda, pero pone en entredicho que estas últimas hubiesen sido realizadas por su representado con la finalidad de generar molestias a su padre. 86.- En esa crítica, como antes se vio, el impugnante no hace expreso un cuestionamiento a la credibilidad otorgada por el Tribunal Superior al testimonio de la víctima.
La Sala reitera que aquél ofreció un relato creíble y fue enfático en señalar que su hijo CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES rompió el entejado de su habitación y obstruyó el ingresó a la casa con la construcción de un muro. 87.- Así no se hubiesen precisado las circunstancias en las cuales tales sucesos tuvieron ocurrencia, esa cuestión obedece a que no se formularon preguntas en ese específico tópico.
Se trató de insuficiencias en la formulación del interrogatorio, más no en el interrogado. 88.- Adicionalmente, los testigos Jaime Hernán Pérez Londoño y Fernando Londoño Morales dieron a conocer hechos que permiten respaldar el señalamiento de la víctima. El primero aseguró que tuvo la oportunidad de ver que los remaches de las tejas estaban sueltos como si hubiesen sido a propósito y, el segundo, desde su experiencia como maestro de construcción, se percató de los muros construidos por su hermano como impedimento para que su padre ingresara a la casa.
Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 27 89.- Puntualmente, el último testigo mencionado señaló que estaba presente cuando su hermano construyó el muro que obstruía la entrada y, dio cuenta de otros sucesos, como que su hermano le botó a su padre los utensilios de cocina. En sus palabras, al referirse en general a la situación, expresó que CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES le hacia la vida imposible a su papá y, en alguna oportunidad, cuando le pidió que «dejara en paz» a su progenitor, aquél le dijo que «mandaba a picar a su papá y lo mandaba en bolsas plásticas»11. 90.- Si bien estos testigos manifestaron algunas diferencias con el procesado, apenas obvias por el comportamiento que observaban frente a su consanguíneo, no se traduce en una suerte de animadversión. Sus respuestas fueron puntuales y las relacionaron con un contexto específico que explica las razones por las cuales estuvieron en condiciones de percibir lo relatado.
Al narrar las situaciones que presenciaron fueron moderados al referirse al procesado y, frente a hechos que no les constaban en forma directa, así lo dieron a conocer. 91.- De otra parte, tras renunciar a su derecho a guardar silencio, CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES rindió testimonio. En ese escenario, narró que, tras el fallecimiento de su madre, con la anuencia de sus hermanos, asumió el crédito hipotecario de la vivienda e inició una serie de modificaciones acordes con su situación porque debido a una lesión de columna tenía dificultades para caminar.
Adicionalmente, para su seguridad y compañía llevó un perro de la raza golden retriever que ubicó en el patio de la casa, en sus palabras «al comienzo hubo dificultades con el golden 11 Récord 02:56:31, Ibidem. Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 28 porque yo no sabía cómo se manejaba, el horario del perrito hacer necesidades, la vecina me dijo cómo debía cuidarlo y así con el tiempo no hubo problema de olores, problemas de nada»12. 92.- De otro lado, calificó la relación con su padre como distante porque su mamá «no la iba muy bien con su papá»13 por el trato que aquél le proporcionaba. 93.- Señaló que compró las barras de apoyo para sujetarse, de lo cual también se beneficiaba su padre y, al interrogarle acerca de lo ocurrido con éstas, sostuvo «doctor no sé, si mi papá las quitó el día de la visita con la psicóloga y por la noche antes de que yo llegara volvió y las colocó, no sé».14 Igualmente, aseguró que se presentaron inconvenientes con su padre por la propiedad de la vivienda y, a raíz de ello, dejó unas obras inconclusas e instaló 3 cámaras de seguridad. 94.- Si bien el procesado buscó justificar sus actos al interior de la vivienda, varias de sus explicaciones no resultan creíbles.
En primer lugar, no se ajusta a las reglas de la experiencia que un adulto como parte de los cuidados y responsabilidades que asume frente a su mascota ignore que debe mantener las condiciones de salubridad del espacio, con hábitos básicos como lo es la recolección de sus excrementos. 95.- En segundo término, al margen de que hubiese llevado a cabo algunas remodelaciones y éstas se encontraran inconclusas, tanto Fernando Londoño Morales, 12 Récord 00:13:58 del registro n.° 2 de audio y video de la audiencia del 4 de agosto de 2020. 13 00:11:02, Ibidem. 14 00:18:06, Ibidem.
Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 29 como la psicóloga que realizó la visita y la víctima, coinciden en señalar que el ingreso por la puerta principal estaba obstruido, situación que no era casual porque coincide con otros actos de similar alcance que, vistos en forma articulada, arrojan un patrón desarrollado por CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES con la finalidad de intimidar e incomodar a la víctima. 96.- Respecto a que Héctor Antulio Londoño García muy seguramente retiró las barras de apoyo para el día de la visita, es una afirmación que CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES realizó a modo de conjetura, tras manifestar que ignoraba lo ocurrido con éstas.
Si de un escenario de probabilidades se trata, para la Sala, es más probable que los soportes los hubiese retirado el acusado, porque era quien realizaba los cambios al interior de la vivienda y no resultaría tan perjudicado como su padre con el retiro de éstas. A más de que, como lo denotó la segunda instancia, al haber instalado cámaras de seguridad pudo detectar lo sucedido con las barras de apoyo o echarlas de menos e indagar acerca del particular. 97.- En este tópico cabe precisar que la tesis del recurrente, según la cual, la víctima manipuló las condiciones de la vivienda para recibir la visita y recrear un conflicto de mayor gravedad, carece de transcendencia. Las cuestiones de higiene percibidas por Eliana Rodríguez García en la cocina, sala, baño y habitación no hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes y, lo relacionado con la falta de recolección de los desechos de la mascota fue reconocido por el procesado en su testimonio.
Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 30 98.- Un análisis conjunto de los medios de prueba permite advertir que CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES llevó a cabo diferentes actos para disminuir las condiciones de habitabilidad de la vivienda, en la cual residía con su padre. No consistieron en adecuaciones locativas neutrales, por el contrario, estaban orientadas a reducir, perturbar y menguar el uso que de la vivienda hacía la víctima, lo cual profundizó su situación de vulnerabilidad, debido a que era un adulto mayor con limitaciones en su movilidad conocidas por el procesado. 99.- Esos comportamientos, junto con los insultos a través de escritos generaron un ambiente hostil que carecía de las condiciones de seguridad y comodidad necesarias.
Ese ambiente perjudicial para la calidad de vida de la víctima fue percibido tanto por la víctima, como por su hijo Fernando Londoño Morales y, su nieto Jaime Hernán Pérez Londoño. 100.- Un elemento común en los comportamientos desplegados por CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES es su incidencia negativa en el entorno habitado por su padre, debido al nivel de exposición de la víctima en ese ámbito, pues era su hijo quien ejercía múltiples actos de disposición y, en sí, controlaba las condiciones de la vivienda, con una marcada tendencia a minimizar el uso del espacio para la satisfacción de las necesidades básicas de la víctima. 101.- No pasa desapercibido que la relación de poder subyacente tenía que ver con los derechos que uno y otro ejercían en el inmueble, ese era el trasfondo del conflicto.
El procesado hizo notoria su posición dominante a partir de actos dirigidos a afectar el entorno inmediato de la víctima y, de esa forma, anteponer su derecho de disposición frente al Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 31 usufructo que tenía a su favor Héctor Antulio Londoño García, con la consecuente lesión de la armonía que debía prevalecer en la relación con su progenitor. 102.- Aunque el concepto de un experto en piscología hubiese reportado utilidad y enriquecido a nivel probatorio el asunto, no puede exigirse una prueba pericial para constatar el maltrato psicológico, en tanto, se estaría creando una inadmisible tarifa legal contraria a la libertad probatoria reglada en la Ley 906 de 2004. 103.- En ese tópico, es oportuno anotar que la testigo Eliana Rodríguez García, pese a que no acudió al juicio como perito, por sus conocimientos en psicología afirmó que el espacio en el cual se desenvuelve el día a día de una persona juega un rol relevante a nivel de salud mental y, de cara a lo observado en la visita, pudo advertir que el uso de los espacios que hacía la víctima era limitado por el acusado. 104.- Precisamente, al tratarse de maltrato psicológico la perturbación no era causada a través de interacciones directas de CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES con su padre.
Lo hizo a través de intervenciones en la vivienda y notas insultantes que afectaban el bienestar de su padre, como este último lo denotó al rendir testimonio y afirmar que se vio afectado. 105.- Acorde con la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, éstas tienen derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, ni maltrato.
El alcance que allí se da a la violencia tiene que ver con cualquier acción o conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 32 o psicológico a la persona mayor, tanto en el ámbito público como en el privado. 106.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-395 de 2021 que revisó la constitucionalidad de la citada Ley, destacó que no producía ningún tipo de discusión que el derecho a no ser sometido a tortura y otros tratos crueles, inhumanas o degradantes se identificaba plenamente con los mandatos constitucionales, en particular, el derecho a la integridad física y moral y el derecho a vivir sin humillaciones, consagrado en el artículo 12 de la Constitución. 107.- En suma, las acciones desplegadas por el acusado respondían a un sistemático proceder que apuntaba a asediar, incomodar e intimidar a su padre, quien dada su disminución en la movilidad y edad experimentó un impacto directo en su diario desenvolvimiento. 108.- Adicionalmente, refleja un claro quebrantamiento del trato considerado y afable que debe mediar en las relaciones al interior de la familia, junto con el espacio libre de cualquier interferencia negativa en el bienestar y tranquilidad que han de proporcionarse a un adulto mayor. 109.- De otro lado, frente a la inconformidad relacionada con la aplicación de la causal específica de agravación punitiva prevista en el inciso 2° del artículo 229 del C.P. - vigente para el momento de los hechos sin la modificación de la Ley 1959 de 2019-, el apelante no ajusta sus argumentos a la realidad procesal y desconoce el contenido de la causal mencionada.
Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 33 110.- Recuérdese que la norma citada establece un aumento de la mitad a las tres cuartas partes de la pena cuando la violencia intrafamiliar recaiga sobre ciertos sujetos determinados por el legislador, los cuales merecen una especial protección dadas las circunstancias en las que se suele cometer este tipo penal.
En concreto, esto es así cuando ocurre en perjuicio de una persona mayor de 60 años o quien padece una disminución física, entre otros. 111.- En el asunto particular, el fundamento fáctico de la causal de agravación no se deriva, exclusivamente, de la disminución física de Héctor Antulio Londoño García. La Fiscalía General de la Nación fijó como parte de las premisas fácticas del cargo, que la víctima sufrió la amputación de una extremidad inferior y era mayor de 60 años. 112.- Cabe agregar, el texto vigente del inciso 2° del artículo 229 del C.P. para la fecha de los hechos no hace alusión, en estricto sentido, a una situación de discapacidad, sino a disminución física.
En todo caso, es una cuestión tautológica porque la discapacidad se define a partir de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial -artículo 2° Ley 1618 de 2013-. 113.- Lo relevante es que, en esta oportunidad, tanto la limitación física, como la edad de la víctima, son condiciones biológicas objetivas acreditadas con las pruebas practicadas en el juicio oral y público, lo cual no es cuestionado por la defensa técnica.
Precisamente, el ámbito de aplicación de la norma busca una especial protección a sujetos que, como la aquí víctima, por sus condiciones se encuentran en mayor grado de vulnerabilidad. De este modo, la causal de Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 34 agravación punitiva tiene plena aplicación en el caso concreto. 114.- Es por todo lo anterior que la sentencia recurrida declaró como hechos probados aquellos que, en efecto, se desprenden de la apreciación y valoración de los medios de prueba practicados.
Sumado a ello, el ejercicio de subsunción en el tipo penal de violencia intrafamiliar agravada comporta corrección jurídica, de ahí que, la Sala confirmará el fallo de segunda instancia. 115.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.
Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Tercero: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 35 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 00E05DC28836CB3D82E514FD271FA6F9DFD8F452E1A49CE855107B801E554AD6 Documento generado en 2025-06-10 Impugnación especial Radicado n.° 62422 CUI: 76736600018620170055501 CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 36