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SP15875-2014(44835)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44835 Gratiniano Rodríguez Ballén CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente SP15875-2014 Radicación N° 44835 (Aprobado Acta N° 385) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado Gratiniano Rodríguez Ballén contra la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, proferida el 6 de junio de 2014, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca) y condenó al procesado como autor del delito de lesiones personales dolosas.

HECHOS El A quo los sintetizó así: En el informe de la policía nacional, se indica que el día 6 de abril del año 2003, siendo las 15:10 horas, mediante llamada telefónica recepcionada en el comando, manifestaban que en la calle 12 con carrera 5 esquina [del municipio de Tocancipá], se estaba presentando una riña con arma de fuego, habiéndose efectuado unos disparos, procedió la patrulla de vigilancia conformada por el señor agente MACIAS PEREZ ABRAHAM y (sic) agente LOPEZ CUY REYNALDO a trasladarse al lugar de los hechos, donde al parecer había sido impactado el señor MARCO SAGANOME SOTO, por los disparos realizados, trasladándose por sus propios medios al puesto de salud de la localidad donde recibió atención médica y posteriormente fue remitido para el hospital San Juan de Dios en Zipaquirá. El señor GRATINIANO RODRÍGUEZ BALLEN manifestó a los señores agentes de policía que él si (sic) había realizado disparos en defensa propia, debido a los fuertes insultos que le había hecho el agredido, accediendo a hacer entrega del arma de fuego, junto con la chapuza, seis (6) cartuchos y dos (2) vainillas, (fl. 1 y 2).

En la denuncia instaurada por la hija de la víctima, se manifestó que el señor GRATINIANO RODRIGUEZ había disparado dos veces, dándole un tiro en el estomago (sic), y estando en el suelo se le lanzo (sic) el hijo GRATINIANO RODRIGUEZ SOSA, y lo encendió (sic) a patadas, luego su papá se levanto (sic) y se vino caminando y se encontró con doña MARINA DE PARDO y ella lo auxilio (sic) y lo llevo (sic) al puesto de salud, y del puesto de salud lo llevaron hasta el Hospital de Zipaquirá, esto se lo comento (sic) su papá cuando iban en la ambulancia para el hospital (fl 36 y 37)[footnoteRef:1]. [1: Folios 88 y 89 Cuaderno de la causa.] ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Dispuesta la apertura de instrucción el 7 de abril de 2003, se vinculó mediante indagatoria a Gratiniano Rodríguez Ballén y a Gratiniano Rodríguez Sosa, a quienes, el 19 de abril de 2004, la Fiscalía Segunda Local de Sopó (Cundinamarca) les resolvió la situación jurídica, en el sentido de imponer, al primero, detención preventiva con derecho a la libertad provisional, en tanto que, respecto del segundo, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento y dispuso compulsar copias con destino al Juzgado de Menores de Zipaquirá para que se investigara su conducta[footnoteRef:2]. [2: Folios 116 a 122 Cuaderno de la instrucción.] En providencia del 16 de marzo de 2005, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Rodríguez Ballén, revocó la anterior decisión y, en su lugar, ordenó que el sindicado suscribiera únicamente diligencia de compromiso[footnoteRef:3]. [3: Folios 2 a 9 Cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.] El cierre de la investigación tuvo lugar el 13 de agosto de 2008 y la calificación del mérito del sumario el 16 de febrero de 2009, con resolución acusatoria por el delito de lesiones personales dolosas, según lo dispuesto en los artículos 111 y 113 inciso 2º del Código Penal[footnoteRef:4], decisión que fue confirmada por la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal el 19 de diciembre de esa anualidad[footnoteRef:5]. [4: Folios 15 a 24 Cuaderno de la causa.] [5: Folios 14 a 21 Cuaderno segunda instancia de la Fiscalía.] 2.

Celebradas las audiencias preparatoria[footnoteRef:6], el 25 de agosto de 2010, y pública, el 17 de noviembre siguiente[footnoteRef:7], el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca), en sentencia del 24 de febrero de 2014, condenó a Gratiniano Rodríguez Ballén, como autor de la conducta punible objeto de acusación. Le impuso treinta y cinco (35) meses de prisión, multa de veintiocho punto veinticinco (28.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de “interdicción de derechos y funciones públicas” por tiempo igual a la sanción privativa de la libertad. [6: Folio 62 Cuaderno de la causa.] [7: Folios 67 a 77 Ib.] Le ordenó pagar el equivalente a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales a favor de la víctima y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:8]. [8: Folios 88 a 104 Ib.] 3.

El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el procesado y coadyuvado por su defensora, confirmó en su integridad el fallo del A quo [footnoteRef:9]. [9: Folios 4 a 12 Cuaderno de segunda instancia.] LA DEMANDA La recurrente acude a la casación excepcional, en aras de obtener la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a su defendido a causa de los errores cometidos por los operadores judiciales.

Primer cargo. Con apoyo en la causal prevista en el numeral 1º, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial, por error de hecho derivado de un falso raciocinio, que condujo al desconocimiento de los artículos 29-2 y 230 de la Carta Política, 6º, y 32-10 del Código Penal y 6º, 13-2, 20, 24 232 y 234 del Código de Procedimiento Penal.

Refiere, en concreto, que para dar aplicación a la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32-10 del Código Penal, basta con que la representación cognoscitiva del sujeto activo de la conducta punible, encuadre en un acontecer específico de una supuesta agresión, como ocurrió en el presente caso. Explica que el hecho de no haberse presentado con anterioridad un altercado físico, sino solo agresiones verbales, como lo aduce el A quo, para concluir que su defendido actuó de manera premeditada, «no trae a menos» la aplicación del error de tipo.

Las reglas de la lógica y la experiencia -dice- «conducen a señalar que en los casos en que, existiendo enemistad grave entre dos sujetos, cualquier acto de presunción de agresión de uno de ellos, conlleva en la mente de quien lo percibe la creencia de una inminente agresión sin necesidad que se espere que la agresión se desarrolle o se configure esta (sic).

Incluso, sin importar si el sujeto que aparentemente la realiza esté o no desarmado, basta, en la experiencia y en la lógica, que el sujeto que presuntamente es agredido se represente la acción del contrario como una posibilidad de agresión, por lo que es imperativo al juzgador aplicar el ERROR DE TIPO»[footnoteRef:10]. [10: Folio 34 Ib.] Precisa la actora que en el presente caso está demostrada la existencia del hecho, pero no la responsabilidad de su prohijado.

Al respecto, tras ilustrar sobre la causal en comento, destaca un párrafo de la indagatoria de Rodríguez Ballén y del relato del testigo Antonio Mora Tribaldos, y señala que lo explicado por ellos «tiene más coherencia jurídica aplicable a las reglas de la sana crítica y a un justo raciocinio»[footnoteRef:11] y que la rapidez del acontecer, la acometida verbal y el atropello inmediato por parte del lesionado, Marco Saganome Soto, crearon en su defendido la suposición de que iba a ser agredido, y para nada incide que posteriormente se percatara que aquél no llevaba arma alguna, pues el error se manifiesta de manera inmediata en la psiquis de quien cree que el ataque es inminente, máxime cuando entre los involucrados se habían presentado enfrentamientos verbales. [11: Folio 35 Ib.] No se puede asegurar que su defendido quisiera realizar el tipo penal y las pruebas de cargo no alcanzan a desvirtuar la explicación categórica, unida a la de Antonio Mora Tribaldos, quien lo acompañaba, en cuanto a que fue asaltado verbalmente y no obstante su pretensión de asustar a la víctima, ésta abandona su bicicleta y se dirige hacia él en actitud agresiva, «no puede en estricto derecho, desconocerse, por simple purito (sic) o por el capricho de acoger la interpretación de los hechos y el derecho mas (sic) desfavorable a GRATINIANO RODRÍGUEZ, desconocer sus explicaciones»[footnoteRef:12]. [12: Folio 37 Ib.] Insiste que se estructura un error de tipo, porque su representado creyó erradamente que iba a ser asaltado por la persona con la que había tenido repetidos altercados verbales, y si bien hubiese podido evitar el resultado entrándose a la casa, la supuesta creencia del ataque era inminente y buscar la huida habría permitido la ofensiva del contrario, por lo cual, el error era invencible «y por lo tanto no habría lugar a la condena en la modalidad culposa[footnoteRef:13]». [13: Folio 38 Ib.] Solicita se case la sentencia y, en su lugar, se absuelva a su defendido.

Segundo cargo (subsidiario). Acude, igualmente, al error de hecho por falso raciocinio, toda vez que los juzgadores se apartaron del dictamen obrante en la foliatura, donde se señaló la suma de $1.907.500.oo., por concepto de perjuicios morales y, a su arbitrio, fijaron el equivalente a 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Olvidaron que cuando se nombra a un perito para la tasación de perjuicios, debe respetarse lo allí indicado, al punto que, si alguna de las partes no dice nada al respecto, el concepto adquiere certeza y veracidad en la actuación, y al juez le está vedado desecharlo.

En este caso, la parte civil no objetó el monto fijado en dicho estudio y el Ad quem erró al confirmar la sentencia de primera instancia, porque no se trataba de un cálculo de perjuicios «por la vida en relación», sino morales tasados por un experto. Solicita se case la sentencia recurrida en el sentido de fijar los perjuicios morales en el monto señalado en el dictamen.

CONSIDERACIONES 1. Cuando se invoca la casación discrecional, prevista en el tercer inciso del artículo 205 del Código Penal del año 2000, es imperativo acreditar, así sea de manera sucinta, pero concreta y suficiente, que se hace necesaria la intervención de la Corte para la protección de los derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia y, además, elaborar una demanda que se ajuste a los requisitos de lógica y debida argumentación previstos en la ley.

Con ese propósito, el demandante tiene la obligación de exponer los motivos y alcances de la impugnación, en orden a demostrar que el libelo cumple con esa especial exigencia, para evidenciar que el asunto amerita el trámite extraordinario. De manera que, si se trata del primero, debe elaborar una argumentación lógica que destaque el desacierto, bien porque se alteró la estructura del proceso, o se desconoció algún derecho fundamental, con señalamiento de las normas constitucionales vulneradas y la manera como se manifiesta en la sentencia. Si se propone el desarrollo de la jurisprudencia, le corresponde acreditar que determinado tema precisa de la intervención interpretativa de la Sala, bien sea para unificar posturas conceptuales o criterios jurisprudenciales contradictorios o desactualizados o examinar un asunto novedoso que requiere de la Corte fijar una postura con criterio de autoridad, enseñando a la vez su utilidad para la resolución del caso.

De cualquier modo, el razonamiento que exhiba debe guardar correspondencia con los cargos formulados en el libelo. 2. Es cierto que en el sub exámine se hacía necesario acudir al mecanismo por la vía excepcional, dado que la sentencia de segunda instancia fue dictada por un Juez Penal del Circuito y, además, la pena privativa de la libertad para el delito de lesiones personales dolosas no excede de ocho (8) años, pero la solicitud no aparece debidamente fundamentada cuando la impugnante simplemente aduce que pretende la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a su asistido a causa de los errores cometidos por los operadores judiciales.

Lo anterior, como se verá, obedece a que los supuestos desaciertos no derivan de una situación irregular acaecida en la actuación, sino de la pretensión de insistir en la postura defensiva que no fue admitida por los juzgadores, desconociendo que la casación no es un mecanismo al que se pueda acudir para continuar con el debate fáctico y jurídico propio de las instancias, sino un instrumento de confrontación lógico-jurídica a la sentencia para establecer si la misma fue proferida con apego a la constitución y la ley. 3.

En ese sentido, la Sala se anticipa a señalar que la demanda formulada no se ajusta a las exigencias técnico formales, en cuanto al desarrollo de las censuras invocadas y su demostración. 3.1. En punto de la causal primera, se ha puntualizado que cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a causa de un error de hecho por falso raciocinio, compete al demandante emprender una labor demostrativa en la que objetive el absurdo de los razonamientos judiciales, efecto para el cual, no es suficiente concretar la prueba o pruebas cuestionadas y elaborar un examen distinto y opuesto al contenido en el fallo.

Es indispensable, dar a conocer las razones por las cuales se desconocieron las pautas de la sana crítica en la valoración de los indicados elementos y señalar aquello que demuestran en concreto, así como las inferencias y el mérito que les fue asignado por el sentenciador, con miras a evidenciar el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, y la trascendencia de ese desacierto, luego de confrontar el sustento probatorio de la decisión. 3.2.

No procedió así la censora, pues el error de hecho por falso raciocinio, que postula en el primer cargo, lo hace consistir en que los falladores no dieron aplicación al artículo 32, numeral 10 del Código Penal y, sin precisar la regla de la sana crítica supuestamente vulnerada, ni la repercusión del desacierto en la decisión final, redujo su discurso a exponer las razones por las cuales considera que su defendido actuó amparado en la aludida causal de ausencia de responsabilidad.

Así se advierte cuando afirma que las reglas de la lógica y la experiencia -ninguna de las cuales identifica-, «conducen a señalar que en los casos en que, existiendo enemistad grave entre dos sujetos, cualquier acto de presunción de agresión de uno de ellos, conlleva en la mente de quien lo percibe la creencia de una inminente agresión sin necesidad que se espere que la agresión se desarrolle o se configure esta (sic).

Incluso, sin importar si el sujeto que aparentemente la realiza esté o no desarmado, basta, en la experiencia y en la lógica, que el sujeto que presuntamente es agredido se represente la acción del contrario como una posibilidad de agresión, por lo que es imperativo al juzgador aplicar el ERROR DE TIPO»[footnoteRef:14] [14: Folio 34 Ib.] Esta alternativa de valoración que postula la actora, no solo es extraña a los parámetros de demostración del yerro invocado, sino que desconoce abiertamente la dialéctica analítica del sentenciador, con lo cual, deja ver que su verdadero propósito es anteponer su personal criterio, pues, sin referirse a lo que objetivamente dicen los medios de prueba que menciona, esto es, la indagatoria rendida por Gratiniano Rodríguez Ballén y el testimonio de Antonio Mora Tribaldos, discierne que la rapidez del acontecer, la acometida verbal y el atropello inmediato por parte del lesionado, Marco Saganome Soto, crearon en su defendido la suposición de que iba ser agredido. 3.3.

De esa manera, sin comprobar la ocurrencia de un error sustancial con capacidad de desarticular la decisión cuestionada, pasa por alto, además, que la valoración del juzgador y sus inferencias, no pueden ser cuestionadas de manera fraccionada, sino que es menester atender al análisis integral de los medios de convicción que soportan sus juicios..

Es por ello que, al omitir referirse a las motivaciones del fallo, la demandante no tenía la menor posibilidad de acreditar el desafuero anunciado y sin ese obligado referente, el reproche aparece indebidamente fundamentado, en cuanto riñe, de principio a fin, con la realidad procesal evidenciada en la sentencia. Al efecto, basta observar el contenido argumentativo de la sentencia de segunda instancia, que coincide con la de primer nivel y por tanto conforman una unidad jurídica inescindible, para advertir que a la certeza de responsabilidad de Gratiniano Rodríguez Ballén se arribó con base en el análisis conjunto de los testimonios de cargo y de descargo y los dichos de la víctima y del procesado, al paso que se desechó la presencia de un error de tipo, en cuanto se avizoró que el accionar de éste fue voluntario e, incluso, marcado por un aumento en la intensidad del dolo porque se preparó en forma voluntaria para causar daño al señor Saganome Soto y, sin reparo alguno, arremetió contra su integridad personal.

El Ad quem analizó, entonces, la denuncia formulada por Nancy Jasmín Saganome, hija del agredido, los relatos de Doris Ulloa y Edilberto Pardo[footnoteRef:15], el dicho del lesionado Marco Antonio Saganome Soto, lo expuesto por Rodríguez Ballén en su injurada y las declaraciones de María Isabel Méndez, Antonio Mora y José Arturo Contreras, al cabo de lo cual, puntualizó: [15: El nombre correcto es José Alberto Pardo Cogua, Folios 70 a 72 Cuaderno de la instrucción.] Del análisis de los testimonios y la versión de víctima y procesado, sin lugar a duda se concluye que el señor GRATINIANO RODRÍGUEZ BALLÉN tenía un objetivo claro en su mente y era continuar con las rencillas con su ex socio MARCO SAGANOME, pues nótese que aunque los testimonios de descargo tratan de evidenciar que hubo una provocación previa, la persona que estuvo más cerca al teatro de los hechos contradice tal hipótesis, nos referimos al señor JOSÉ ARTURO CONTRERAS, quien manifestó que era amigo de la víctima y victimario y fue claro en decir que quien lanzó el primer insulto fue el señor GRATINIANO, sin que de su declaración se pudiera pensar que lo hacía para favorecer a uno u a (sic) otro, simplemente dio la versión de lo que pudo percibir directamente; su testimonio nunca se desmintió, incluso compagina con lo dicho por la señora DORIS ULLOA y el señor EDILBERTO PARDO, quienes vieron a un hombre caído enseguida de la casa de GRATINIANO, pero por miedo continuaron su camino y posteriormente se dieron cuenta que esa persona era MARCO SAGANOME.

De igual modo concuerda con lo dicho por el señor EDILBERTO PARDO, quien declaró que tiempo después el testigo presencial ARTURO CONTRERAS, cuando se encontraba en un negocio de propiedad del señor LISANDRO PUIN hizo referencia a la forma cómo (sic) se había presentado el incidente entre víctima y procesado, señalando a este (sic) como el agresor inicial, pues nada menos que al ver al lesionado dijo “que ahí venía el h.p. refiriéndose a MARCO, que ahora si le iba a dar su merecido”.

En síntesis, encuentra este fallador de segunda instancia que las pruebas militantes en el proceso son lo bastante claras para desechar la pretensión del señor RODRÍGUEZ BALLÉN, que las lesiones que le causó al señor SAGANOME estuvieran amparadas en una defensa putativa, pues lo visto fue que su actuar fue auto determinado y voluntario, nunca estuvo en peligro real, ni supuesto, por la sencilla razón de que el señor SAGANOME no inició ninguna disputa, ni de hecho ni de palabra, estaba desarmado, y si se devolvió fue a reclamar por el insulto recibido de GRATINIANO y en esas circunstancias jamás puede admitirse ni la legítima defensa real ni la presunta (mayúsculas y negrillas originales)[footnoteRef:16]. [16: Folios 9 y 19 Cuaderno de segunda instancia.] Como bien se verifica, el desarrollo del reproche por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio, carece de idoneidad, por ser el fruto del análisis subjetivo de la demandante, quien desconoce la realidad procesal. 3.4.

El segundo cargo adolece de mayores inconsistencias, toda vez que el reclamo por falso raciocinio, al igual que el anterior, no lo concreta en algún desacierto esencial del juzgador al momento de valorar determinado medio de prueba, como tampoco precisa cuál de los elementos que integran la sana crítica fue desconocido, sino que exterioriza una manifiesta inconformidad por el monto de los perjuicios morales impuesto a su asistido.

No evidenció, como era su deber, el absurdo de las motivaciones del fallador, pues ni siquiera enfrentó las verdaderas razones por las cuales se apartó del dictamen rendido por el perito avaluador, en orden a demostrar, por ejemplo, cuál de los postulados que integran el método de persuasión racional fue transgredido por el A quo cuando precisó que era de su resorte la estimación de los perjuicios morales y, acorde con lo previsto en los artículos 94 y 97 del Código Penal, los fijó en dieciséis salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tampoco dio a conocer la impugnante de qué manera erró el Ad quem al responder similar inquietud, en los siguientes términos: Ahora, respecto a los perjuicios morales, tampoco le asiste razón al inconforme, pues estos son de exclusivo resorte del fallador, y no están supeditados a un dictamen pericial, ya que surgen y se valoran desde el dolor causado y el trauma a futuro que se puede dejar a una persona que ha sufrido unas lesiones, siendo en este caso de deformidad que afecta el cuerpo de carácter permanente, que por lo menos debe ser apaciguada por el pago de unos perjuicios morales, que ayudarán a soportar el daño causado, además no hay duda que la decisión fue acertada porque se dio estricto cumplimiento a la normatividad penal, no tasándose perjuicios materiales por no estar probados, e imponiendo perjuicios de orden moral, haciendo uso el a quo de la facultad otorgada por el artículo 97 del código penal, que habilita al juez para señalarlos cuando la fuente de la obligación sea una conducta punible, como en el presente caso, siendo su monto discrecional, teniendo en cuenta “la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado”, como acertadamente se hizo, pues el Juez no está obligado a limitar su decisión a un dictamen pericial, que es simplemente una herramienta orientadora para el juzgador[footnoteRef:17]. [17: Folio 11 Ib.] 3.5.

En una postura netamente opositora, recrimina que la tasación de perjuicios por parte de un perito debe respetarse, al punto que, si alguna de las partes no se manifiesta al respecto, el mismo adquiere certeza y veracidad en la actuación y al juez le está vedado desechar dicho estudio. Tales argumentos no pasan de ser un criterio subjetivo de la impugnante, alejado de los lineamientos básicos que requiere la elaboración de los reproches en casación para evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia. 4.

Lo anteriores razonamientos son suficientes para concluir en la inadmisión de la demanda ante la indebida postulación y fundamentación de los cargos. 5. Casación oficiosa. Constata la Sala que el Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá, al momento de dosificar la pena, desatendió los deberes establecidos en los artículos 59[footnoteRef:18] y 61[footnoteRef:19] del Código Penal, por cuanto, no motivó la determinación de las sanciones privativa de la libertad y pecuniaria, ni acudió al sistema de cuartos. [18: Artículo 59: Motivación del proceso de individualización de la pena.

Toda sentencia deberá contener cuna fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.] [19: Artículo 61: Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.

(…) Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

(…)] Léanse, sobre el particular, las siguientes glosas: Al respecto es de anotar que se partirá de la pena mínima, establecida en el cuarto mínimo, por no existir atenuantes ni agravantes de acuerdo al artículo 61 del Código Penal y teniendo en cuenta el criterio que para ello exige el art. 60 C.P. e indicándose que si bien existen unas anotaciones, las mismas se encuentran prescritas y extintas o canceladas, teniéndose que para este caso debe imponerse una pena de 35 meses de prisión y 28.25 salarios mínimos mensuales legales (sic) vigentes de multa, al señor GRATINIANO RODRÍGUEZ BALLEN, toda vez que no tiene antecedentes penales y cuya agresión se produjo como consecuencia de inconvenientes anteriores a ese día con el señor MARCO ANTONIO SAGANOME SOTO.

Como pena accesoria se impondrá interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal[footnoteRef:20]. [20: Folios 100 y 101 Cuaderno de la causa.] Se sigue de lo anterior que, sin dividir el ámbito punitivo de movilidad, anunció que partiría del monto mínimo previsto en el primer cuarto y, directamente, sin ponderar los factores previstos en el artículo 60-3 del Código Penal, estableció la pena de prisión en 35 meses y la de multa en 28.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, guarismos que si bien corresponden a ese segmento[footnoteRef:21], no explicó la razón por la cual se alejó del límite inferior. [21: El primer cuarto de movilidad va de 24 a 39 meses de prisión y multa de 26 a 28.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes] La anterior omisión, que no fue advertida por el fallador de segundo grado, resulta desconocedora del debido proceso, porque impide a las partes conocer el discernimiento que animó a la determinación de la sanción impuesta al procesado.

Para la corrección del yerro, será necesario fijar las penas de prisión y de multa, consagradas en el artículo 113 inciso 2º, objeto de condena, en el monto inferior del primer tracto mínimo, esto es, en veinticuatro (24) meses y veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se reduce al mismo término de la sanción privativa de la libertad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda examinada. Segundo. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia dictada el 6 de junio del año en curso por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, en el sentido de fijar, a Gratiniano Rodríguez Ballén, la pena de prisión en veinticuatro (24) meses y la de multa en veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.

La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se reduce al mismo término de la sanción privativa de la libertad. Las demás determinaciones permanecen sin modificación. Contra esta decisión no procede ningún recurso. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Juzgado de origen Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21