Casación No. 46781 Fernando Alexander Arbeláez Fandiño y otros FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
SP15867-2016 Radicación No. 46781 (Aprobado Acta No. 346) Bogotá, D.C., noviembre dos (02) dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a emitir sentencia con el propósito de determinar si en este asunto se vulneraron las garantías fundamentales de los procesados Fernando Alexander Arbeláez Fandiño, Yonier Andrés Díaz Pérez y Harvy Norbey Torres Correa, de conformidad con lo resuelto al inadmitir la demandas de casación interpuestas por sus defensores contra el fallo del Tribunal Superior de Cali, confirmatorio del dictado por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio fueron condenados como coautores de la conducta punible de concusión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: Estos aspectos fueron sintetizados por la Sala, en pretérita ocasión, de la siguiente manera: El 2 de junio de 2008, la señora ERM puso en conocimiento ante el comandante de guardia de la estación de policía El Diamante de la ciudad de Cali, Tte. Carlos Arturo Díaz Álvarez, que ese día Fernando Alexander Arbeláez Fandiño, Yonier Andrés Díaz Pérez y Harvy Norbey Torres Correa, miembros de esa institución, habían exigido $500.000 a cambio de no judicializar a su menor hijo A.D.C.R., quien estaba sindicado de hurto en un establecimiento de comercio, así como para devolverle la motocicleta en la que se desplazaba al momento de su retención, dinero que en efecto les fue entregado a los uniformados por medio de Isaías Longa Granados.
Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 6 de octubre de 2010, en el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía le formuló imputación a Fernando Alexander Arbeláez Fandiño, Yonier Andrés Díaz Pérez y Harvy Norbey Torres Correa, como coautores del delito de concusión (art. 404 C.P.); los cuales no se allanaron.
El 18 de noviembre de 2010, en el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, se acusó a Arbeláez Fandiño, Díaz Pérez y Torres Correa por su probable coautoría en la conducta punible que les fuera imputada. Tramitado el juicio oral, el 13 de junio de 2014 se condenó a Fernando Alexander Arbeláez Fandiño, Yonier Andrés Díaz Pérez y Harvy Norbey Torres Correa como coautores del delito por el que fueron acusados, imponiéndoseles las penas principales de 108 meses de prisión, multa de 110 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 90 meses, a quienes se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Ese fallo fue apelado por los defensores de los inculpados Arbeláez Fandiño, Díaz Pérez y Torres Correa, así que el 8 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó en parte, por cuanto les concedió la prisión domiciliaria. Contra esa decisión los apoderados de los enjuiciados presentaron recurso de casación. Mediante auto del 31 de agosto de 2016, esta Corporación inadmitió las demandas y, a su vez, dispuso que eventualmente promovido el mecanismo de insistencia, volviera la actuación al Despacho del Magistrado ponente, a fin de pronunciarse sobre la posible violación de garantías fundamentales del procesado, en concreto al dosificar la pena de multa en la sentencia, por tanto, ahora se procede de conformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa: Es preciso señalar que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala (CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28059), en este asunto no se dispuso llevar a cabo la audiencia de sustentación prevista en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por cuanto tal vista pública se encuentra reservada para que las partes se pronuncien sobre la demanda y en el sub judice ella se inadmitió. En esa medida, la misma resultaba improcedente por elemental sustracción de materia, postura que consulta lo sostenido por la Corporación en la oportunidad identificada, donde expresó: Es de anotar que no se dispone la celebración de audiencia de sustentación, pues si de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el debate dialéctico que allí se concibe debe darse dentro de los “límites de la demanda”, es de entender que la realización de dicha diligencia solo procede cuando se produzca su admisión. En ese caso, dígase adicionalmente, son las partes las que fijan los temas a tratar, lo cual no acontece cuando, como en este asunto, se inadmite el libelo, sin que los sujetos procesales hayan advertido la posible vulneración de garantías fundamentales, porque en ese último evento es la intervención exclusiva de la Sala la que resulta impulsando el trámite para su eventual corrección, en cuyo marco no cabe, se repite, espacio para el debate entre las partes.
Sobre la eventual violación de garantías fundamentales: El artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º, tanto del Código Penal como de la Ley 906 de 2004, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el cual, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Este postulado cuenta con un plus que se concreta en: (i) la legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por una conducta punible que previamente no se haya establecido como tal en el ordenamiento jurídico; (ii) el agotamiento del trámite respectivo, el cual debe estar previamente definido, así como el o los funcionarios encargados de adelantarlo y;
(iii) la pena correspondiente a la infracción ha de determinarse antes de la comisión del comportamiento, en orden a que sea posible imponerla a quien resulte declarado responsable en el juicio respectivo. Frente a este último aspecto, conviene advertir que el principio de legalidad involucra, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 599 de 2000, las penas “principales”, esto es, la prisión, la multa y las privativas de otros derechos que como tales estén consagradas en la parte especial de la ley en cita e, igualmente, las “accesorias”, la cuales son señaladas en el artículo 51 en concordancia con el 43 ibídem.
Así mismo, en desarrollo del principio de legalidad de la pena, se han establecido un conjunto de “límites”, “reglas” y “criterios”, orientados a poderla fijar frente a cada caso concreto, acorde con lo previsto en los artículos 34 a 62 del Estatuto Punitivo. Corresponde entonces determinar, tal como se anunció en el auto por cuyo medio se inadmitieron las demandas de casación presentadas por los defensores, si al dosificarse en la sentencia la pena de multa se vulneró el principio de legalidad, pues ésta se fijó en el equivalente a 110 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con ese propósito, inicialmente resulta oportuno recordar que el artículo 404 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en donde se describe y sanciona el delito de concusión por el que se procede en este caso, preceptúa lo siguiente: El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
(Negrilla fuera de texto) Ahora bien, se observa que el juzgador de primer grado, al adelantar la tarea de dosificar la pena, transcribió el contenido de la norma que recogía la conducta punible por la que se juzgó a los procesados, esto es, el artículo 404 del Estatuto Punitivo, en los siguientes términos: El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
(Negrilla fuera de texto) Como se puede apreciar, el Juez a quo desconoció el principio de legalidad de la pena, por cuanto a pesar de que la sanción pecuniaria para el delito de concusión en realidad es de mínimo de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivocadamente indicó que era de 100 salarios de la misma naturaleza. En esa medida, el trabajo de determinación de la pena, en punto de la multa, partió de un monto contrario al previsto por el legislador, lo que llevó a imponerles equivacadamente a los procesados el pago de 110 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora, para llegar a esa intensidad punitiva, el fallador de primera instancia, una vez siguió los derroteros del artículo 61 del Código Penal estableció, bajo el error anotado, que el primer cuarto[footnoteRef:1] oscilaba entre 100 y 112.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando en verdad va de 66.66 a 87.49[footnoteRef:2] salarios de igual estirpe. [1: El cual eligió por no haberse deducido circunstancias de mayor punibilidad en la acusación.] [2: Lo que resulta de tomar 150 s.m.l.m.v., que es la pena máxima y restarle 66.66, que es la sanción mínima, lo que arroja un ámbito punitivo de 83.34 s.m.l.m.v., el cual, al ser dividido en cuartos, nos permite arribar a la conclusión de que cada uno equivale a 20.83 s.m.l.m.v., así que el primer cuarto va de 66.66 a 87.49 s.m.l.m.v.] Así las cosas, impuso la pena de multa de 110 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que equivale a un incremento del 80%[footnoteRef:3] de lo que era posible imponer. [3: Esto surge de tener en cuenta que como el fallador a quo fijó la pena en 110 s.m.l.m.v., pues el primer cuarto que erróneamente dedujo fue de 100 a 112.5 s.m.l.m.v., por tanto, la diferencia entre estas dos cifras es de 12.5. y como se tomaron 10 de estos 12.5 para aumentar la pena, entonces, el incremento porcentual fue del 80%.] Por tanto, tomando los guarismos correctos del primer cuarto, es decir, de 66.66 a 87.49 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa para el delito de concusión por el que se procede en este caso, el 80% de incremento, siguiendo el criterio del fallador de primer grado, pues el Tribunal guardó silencio sobre el particular, conduce a que la pena pecuniaria que legalmente corresponde imponer es de 83.32 [footnoteRef:4] salarios mínimos legales mensuales vigentes, como en efecto se hará. [4: Esta pena resulta de tener en cuenta que el primer cuarto de la pena de multa que legalmente corresponde va de 66.66 a 87.49 s.m.l.m.v., lo que quiere decir que el margen de movilidad dentro de ese primer cuarto es de 20.83 s.m.l.m.v., así que el 80% de este monto es 16.66, por tanto, al sumarlo a 66.66, que es la pena mínima, arroja 83.32 s.m.l.m.v.] Finalmente, conviene señalar que salvo lo aquí decidido, las demás determinaciones del fallo se mantienen incólumes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, en consecuencia, fijar la pena de multa en 83.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los procesados Fernando Alexander Arbeláez Fandiño, Yonier Andrés Díaz Pérez y Harvy Norbey Torres Correa, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. PRECISAR que en lo demás el fallo se mantiene incólume.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5