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SP15854-2016(48605)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 1142 de 2007Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

48605(02-11-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP15854-2016 Radicación No. 48605 (Aprobado Acta No. 346). Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada de manera conjunta por los defensores de JAIME ALONSO VALENCIA VELÁSQUEZ y MARÍA TERESA DE JESÚS RESTREPO URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 13 de abril de 2016, confirmatoria de la decisión de 10 de febrero de igual anualidad, emitida por Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma Ciud mediante la cual los condenó como coautores responsab s de e Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe privado, a 78 meses de prisión, multa de 200 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 5 arios.

Del mismo modo, los condenó a pagar solidariamente perjuicios materiales por un valor de S20.000.000.00 y morales por la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigetes al momento del pago.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron relatados por el Fiscal en la resolución de acusación y reproducidos por el juzgador de segundo nivel asíl: día 30 de agosto de 2005 y previo conocimiento por parte de María Teresa Restrepo Uribe de que había sido excluida como heredera de María Josefa (sic), mediante escritura pública No. 9590 de 30 de agosto de 2005 de la Notaría 15 del Círculo de Medellín, vendió a JAIME ALONSO VALENCIA VELÁSQUEZ los derechos y acciones que le correspondían o le pudieran corresponder en la sucesión de la señora MARIA JOSEFA RESTREPO VÉLEZ, derechos vinculados al bien inmueble ubicado en la calle 10 No. 43-75 de Medellín, con matrícula inmobiliaria 001254569.

En el mismo contrato de venta se anotó que el derecho hereditario objeto de la venta fue adquirido por la vendedora a título gratuito por el modo de la sucesión por causa de muerte, por el fallecimiento de María Josefa Restrepo Vélez. También en la misma escritura, se dejó estipulado que el precio de la venta es de $ 326.521.000. Esta venta de derechos hereditarios fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del respectivo bien en la anotación No. 8 [ ].

En agosto 10 de 2006, Jaime Alonso Valencia Velásquez, en condición de subrogatario de los derechos hereditarios il adquiridos a María Teresa, presentó al Notario 29 del Círculo dé \ Medellín y a través de apoderado, petición con los requisito legales para el proceso de liquidación notarial de la sucesión la causante María Josefa Restrepo Vélez.

Es de advertir que n Cfr. Folio 10 de la carpeta. 2 Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe el Juzgado Tercero de Familia de Medellín aún estaba en curso el proceso de sucesión de la causante, proceso en el cual habían reconocido como heredera con mejor derecho a Carmen Tulia Vásquez Ruiz. El 2 de octubre de 2006 el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, mediante sentencia, aprobó el trabajo de partición presentado en el proceso de sucesión intestada de la finada María Josefa Restrepo Uribe y ordenó inscripción de la sentencia, así como el trabajo de partición en la oficina de instrumentos públicos.

Esta sentencia no se pudo inscribir en atención a que el segundo apellido de la causante era errado; el correcto es Vélez y no Uribe. El día 23 de noviembre de 2006, mediante escritura 7727 de la Notaría 29 del Círculo de Medellín se elevó a escritura pública el trabajo de partición y adjudicación de bienes dentro de la sucesión que inició Jaime Alonso Valencia Velásquez en la misma notaría el 10 de agosto de 2006 y en calidad de subrogatario de los derechos hereditarios de María (Sic) Teresa Restrepo Uribe.

Esta escritura pública aparece en la anotación No. 9 de la matricula inmobiliaria No. 001-0254569 Pagina 602 a 604 del c. original.» ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los anteriores hechos, una vez clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía Cincuenta y Tres Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, el 10 de septiembre de 2010 calificó su mérito al proferir resolución de acusación2 contra los procesados MARÍA TERESA DE JESÚS RESTREPO URIBE y JAIME ALONSO VALENCIA VELÁSQUEZ, por la coautoría de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

La acusación fue apelada por la defensa y concedida por la fiscalía de primera instancia3, pero posteriormente inadmitida por la de segundo nivel el 21 de julio de 20114. 2 Cfr. Folios 601 a 635 del c.o. 2. 3 Cfr. Folio 638 ibídem. 4 Cfr. Folios 642 a 652 ibídem. 4 Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe Ejecutoriado el pliego acusatorio, el 10 de noviembre de 2011 la Juez de conocimiento dispuso su traslado a las partes para efectos del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.5 El 9 de octubre de 2012 el apoderado de Carmen Tulia Vásquez Ruiz presentó demanda de constitución en parte civi16.

El libelo fue admitido mediante auto de 3 de diciembre del mismo ario7, y notificado personalmente8 al representante del ministerio público, al demandante y a la delegada Fiscal. Los demandados fueron citados telegráficamente9 a efectos de realizar la notificación personal pero no asistieron10, motivo por el cual se les notificó por estad& 1.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 16 de octubre de 201512, sin que hubiese solicitudes probatorias o de nulidades. El despacho se abstuvo de decretarlas oficiosamente. En sesiones de 26 de noviembre13 y 09 de diciembre" de la misma anualidad se realizó el debate público. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, el 10 de febrero de 2016 profirió sentencia15 contra los procesados, condenándolos a la pena principal de 78 meses de prisión, 5 Cfr. Folio 670 del c.o. 3. 6 Cr.

Folios 1 a 56 del cuaderno de la parte civil. 7 Cfr. Folios 58 y 59 ibídem. 8 Cfr. Folio 60 ibídem. 9 Cfr. Folios 61 a 65 ibídem. 10 Cfr. Folio 67 ibídem. 11 Cfr. Folio 68 ibídem. 12 Cfr. Folio 711 del c.o. 3. 13 Cfr. Folio 721 ibídem. 14 Cfr. Folio 722 ibídem. 15 Cfr. Folios 775 a 785 reverso ibídem. Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 arios.

Les concedió la prisión domiciliaria y al pago solidario de $20.000.000.00 por perjuicios materiales y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por perjuicios morales, por hallarlos responsables de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Los apoderados de los condenados interpusieron recurso de apelación16 contra la anterior decisión, por considerar nula la vinculación de la parte civil por falta de notificación de la demanda, y por estimar prescrito el delito de falsedad en documento privado.

La Sala Penal del Tribunal el 13 de abril de 2016 17confirmó el fallo recurrido. Ante la inconformidad con las anteriores decisiones, los apoderados de los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación18. LA DEMANDA Los defensores de JAIME ALONSO VALENCIA VELÁSQUEZ y MARÍA TERESA DE JESÚS RESTREPO URIBE amparados en el artículo 205 y siguientes de la Ley 600 de 2000, interponen demanda de casación contra la sentencia del Tribunal, con el objetivo de que se proteja el 16 Cfr. Folios 792 a 806 ibídem. 17 Cfr. Folios 820 a 833 ibídem. 18 Cfr. Folio 869 ibídem. i Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe derecho al debido proceso que consideran vulnerado por ausencia de notificación de la demanda de parte civil, la valoración de prueba ilícita en la decisión, y la falta de declaración de la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado.

Bajo tales parámetros, con fundamento en la causal primera de casación19, postulan tres cargos contra las decisiones de instancia que desarrollan de la siguiente manera: Primer cargo. Acusan los recurrentes que el juzgador de primer nivel desconoció la garantía fundamental del debido proceso por afectación sustancial de su estructura, derivado del hecho de no haber notificado a la defensa la demanda de constitución en parte civil instaurada dentro del proceso penal y basar su decisión en ella, vulnerando, por su inaplicación, los artículos 48 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política.

En razón de lo anterior, solicita la declaratoria de nulidad prevista en el artículo 207 numeral 1° de la Ley 600 del 2000 (causal primera de casación). Los apoderados, en un primer momento, transcriben los artículos 48, 54, 55 y 56 Ibídem, para luego pasar a la sustentación del cargo como tal. Afirman que la nulidad se 19 Artículo 207 Ley 600/00 En materia penal la casación procede por los siguientes motivos: "1.

Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.". • 6 Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe predica del "injusto condenatorio," sobre los perjuicios materiales y morales, pues la pluralidad de procesos civiles relacionados en su escrito que fueron adelantados en los Juzgados de Familia y Civiles del Circuito de Medellín, servían como excepciones de mérito por cosa juzgada o por la existencia de un proceso de "preclusión de la parte penal mientras se resuelve un proceso civil".

Resaltan la existencia del proceso civil que se tramitó ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín, con numero de radicado 05-001-31-03-011-2007-0305 (que obra en el penal), por medio del cual Carmen Tulia Vásquez Ruiz demandó la nulidad absoluta de las siguientes escrituras públicas: (i) No. 9590 de 30 de agosto de 2005, de la Notaria 15 del Circulo Notarial de Medellín, respecto de la venta de derechos hereditarios celebrada por MARÍA TERESA DE JESÚS RESTREPO URIBE y JAIME ALONSO VALENCIA VELÁSQUEZ;

(ii) No. 7727 de 13 de noviembre de 2006 de la Notaria 29 del Circulo Notarial de Medellín, sobre el trabajo de sucesión y adjudicación de María Josefa Restrepo Vélez a JAIME ALONSO VALENCIA VELÁSQUEZ; (iii) 892 de 20 de marzo de 2007, de la Notaria 11 del Circulo Notarial de Medellín, acerca de la venta del 50% de los derechos de JAIME ALONSO VALENCIA VELÁSQUEZ sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria N° 001-254569, a Miguel Jaime Gutiérrez Cardona y a MARÍA TERESA DE JESÚS RESTREPO URIBE.

Con relación a las anteriores escrituras alegan que el, Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín ordenó/4 • 7 Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe cancelación de tales registros en contravía de los fallos civiles de primero y segundo grado que al respecto fueron emitidos, pues en tales instancias decidieron desestimar las pretensiones incoadas por la demandante Carmen Tulia Vásquez Ruiz -nulidad absoluta-, así como ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda que pesa sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria N° 001-254569.

Ponen de relieve la existencia de un proceso civil que se adelanta en el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín relacionado con una acción de petición de herencia que fue notificado personalmente MARÍA TERESA DE JESÚS RESTREPO URIBE el 9 de diciembre del ario 2015. Como sustento de alegato del presente cargo, los recurrentes mencionan apartes de la contestación de la demanda de parte civil citada, relacionados con la cosa juzgada.

Sostienen que cuando un funcionario judicial advierte tal fenómeno debe rechazar la demanda, así como decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, 'proceder con la sentencia inhibitoria. Aseguran que para alcanzar el valor de cosa juzgada una decisión requiere identidad de objeto (demanda con la misma pretensión material o inmaterial); identidad de causa petendi (los mismos fundamentos o hechos); e identidad de partes (las mismas partes e intervinientes). 9 / A /7" I i il Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe Respecto de la primera, la identidad de objeto, la estiman configurada en el presente caso, con relación a las escrituras públicas ya mencionadas, que la demandante solicita se declaren ineficaces.

En referencia a la segunda, la identidad de causa petendi, consideran que la parte demandante pregona los mismos hechos con los que impetró el proceso ordinario de nulidad absoluta de las escrituras públicas antes relacionadas, así como la acción de parte civil dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín. Finalmente, en relación con la tercera, la identidad de las partes, aseguran que está más que acreditada.

Sostienen que en el proceso se generó una nulidad en cuanto al injusto condenatorio pues el sinnúmero de procesos civiles que se han ventilado pudieron ponerse de manifiesto en el trámite de la acción civil en el proceso penal como excepción de mérito de cosa juzgada, o existencia actual de un proceso PRECLUSIÓN DE LA PARTE PENAL MIENTRAS SE RESUELVE UN PROCESO CIVIL20.

Concluyen el cargo afirmando que la sentencia producida en este proceso constituye una tercera instancia para la parte civi121, que el fallo tuvo en cuenta la liquidación de perjuicios y las pruebas allegadas con la demanda carente de notificación, generándose así una sentencia viciada de ilegalidad. En definitiva, solicitan que se decrete la nulidad 20 Cfr. Folio 25 de la demanda de casación. 21 Cfr. Folio 889 del c.o. Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe de la actuación desde la decisión admisoria de la demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal.

Segundo cargo. Con sustento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 del 2000, los libelistas alegan que el juzgador desconoció la garantía fundamental del debido proceso por afectación sustancial de su estructura, pues el no haber notificado la demanda de constitución en parte civil instaurada dentro del proceso penal y fundamentar en ella la decisión, vulnera por su inaplicación los artículos 48 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política, razón por la cual solicitan la declaratoria de nulidad prevista en el artículo 207 numeral 1 de la Ley 600 del 2000 (causal 1 de casación).

Para sustentar este cargo transcriben en su integridad los argumentos invocados en el primer yerro alegado, relacionado con la existencia de varios procesos en los Juzgados Civiles y de Familia de Medellín, en virtud de los cuales, de habérseles notificado la demanda de constitución en parte civil, habrían propuesto la excepción de mérito de cosa juzgada.

Igualmente reparan que el ad quem haya valorado las pruebas adjuntadas con la demanda, pues sostienen que debido a su falta de notificación, tales elementos deben ser' considerados ilegales. Solicitan de nulidad del proceso des Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe el auto admisorio de la demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal, inclusive.

Tercer cargo. Nuevamente la causal primera de casación establecida en el Código de Procedimiento Penal del 2000 es el fundamento de los recurrentes. Afirman respecto de este último cargo el desconocimiento del debido proceso y la afectación sustancial de su estructura al no haberse decretado la prescripción de la acción penal, vulnerándose así los artículos 48 del Código de Procedimiento Penal del 2000 y 29 de la Constitución Política, motivo por el cual requieren la declaratoria de nulidad prevista en el artículo 207 numeral 1° de la Ley 600 del 2000 (causal 1 de casación).

Sostienen que en el presente asunto debió aplicarse el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política22 y los artículos 40,43 y 44 de la Ley 153 de 1887; los artículos 6, 191, 192, 193 y 194 de la Ley 600 del 2000; los artículos 6, 177 y 179 de la Ley 906 de 2004; el artículo 15-1 de la Ley 74 de 1968, y el artículo 9 de la Ley 16 de 1972.

Aducen que el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007 eliminó los recursos de reposición y apelación contra las providencias que califican la instrucción, y que pese a que la investigación tuvo su apertura en el ario 2006 bajo el régimen/ /A 22 Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia: «[ ] En materia penal, la permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia la restrictiva o desfavorable. [ I". 11 e Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe de la Ley 600 de 2000, si se tiene en cuenta la fecha en la que se otorgó la escritura pública, debió aplicarse, en virtud del principio de favorabilidad, el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007 y, por consiguiente el otorgamiento de un recurso inexistente, esto es, el recurso de apelación contra la resolución de acusación violó el debido proceso, toda vez que el numeral 5 del artículo 193 de la Ley 600 de 2000 había salido ya del ordenamiento jurídico.

Aplicado al caso lo anterior, ya se han cumplido los 5 arios que la norma establece para la prescripción de la acción penal, lo cual trae como consecuencia su declaratoria respecto del delito de falsedad ideológica en documento privado, a favor de JAIME ALONSO VALENCIA VELÁSQUEZ y MARÍA TERESA DE JESÚS RESTREPO URIBE. Adjunto a lo anterior, transcriben las alegaciones presentadas durante la audiencia de juicio, en la que plantean los mismos argumentos y ponen de presente las siguientes fechas: (i) 4 de octubre de 2010 -firmeza de la calificación de la resolución de acusación-, (ii) 16 de octubre de 2015 -audiencia preparatoria- y, (iii) 12 de noviembre de 2015 - calenda inicialmente fijada para celebrarse la audiencia pública de juicio-, las cuales, les permiten concluir que la acción penal se extinguió por la causal de prescripción. Finalizan su escrito solicitando la declaratoria de nulidad desde la providencia que calificó el mérito de la investigación, así como la declaratoria de prescripción de,lØ 12 Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe acción penal por el punible de falsedad en documento privado.

EL NO RECURRENTE Durante el traslado de los no recurrentes se pronunció el apoderado de la parte civil, quien sostuvo que los demandantes no observaron los requerimientos técnicos propios del recurso extraordinario, razón por la cual solicita a la Corte no casar la decisión impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 205 de la Ley 600 de 2000 consagra el recurso extraordinario de casación como el mecanismo idóneo para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones proferidas en segunda instancia, razón por la cual compete al recurrente elaborar la demanda cumpliendo a cabalidad ciertos parámetros que el artículo 212 ibídem establece y la jurisprudencia de la Sala desarrolla.

Las principales exigencias consisten en enunciar la causal que taxativamente el legislador ha dispuesto, y formular el cargo mediante el cual se busca invalidar el fallo recurrido, de forma clara, precisa y concisa. Respecto de la fundamentación requerida para el escrito casacional, la Sala ha sido reiterativa en afirmar que el recurrente no puede limitarse a criticar vagamente las decisiones proferidas en las N Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe instancias o a manifestar la inconformidad con el actuar o proceder judicial, sino que es indispensable la existencia de un discurso coherente, lógico, racional y dialéctico, con indicación de las normas infringidas, en aras de demostrar cómo el vicio in iudicando o in procedendo vulnera las garantías debidas a las partes procesales.

En otras palabras, no resulta procedente que el libelista se limite a invocar el error, sino que además de demostrar que tiene trascendencia para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que revisten las decisiones de segunda instancia, debe precisar la necesidad de que la Corte intervenga en procura de la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que participan en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes.

Primer y segundo cargo. Con el fin de evaluar el primer y segundo cargo propuestos, la Sala procederá a estudiarlos de forma conjunta, en el entendido de que sus fundamentos son exactamente iguales, pues los recurrentes invocan la misma causal, con los mismos argumentos y atacando la misma situación., Para ello, la Sala se referirá a: (i) la equivocación en la causal invocada por los casacionistas, (ii) el saneamiento e intrascendencia de la irregularidad argüida consistente en la ausencia de notificación de la demanda de constitución en /4 Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe parte civil;

(iii) la posible excepción de mérito de cosa juzgada; y, (iv) la viabilidad de la excepción de preclusión de la parte penal mientras se resuelve un proceso civil (prejudicialidad). 1.- De la causal invocada. Centran los libelistas su primera inconformidad en la presunta violación de la estructura del debido proceso, en razón de la ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda de constitución en parte civil, presentada dentro del proceso penal por el apoderado de Carmen Tulia Vásquez Ruiz.

Desde el comienzo debe precisarse que no es jurídica ni técnicamente correcto acudir simultáneamente, como lo hacen los recurrentes, a las causales previstas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. El presente asunto estuvo regido por la primera de ellas y, por tanto, la demanda debió formularse de conformidad con su reglamentación. Los libelistas se amparan en una vía equivocada de ataque -la de la causal primera de casación del Código de Procedimiento Penal de 2000-, pues por ella solo pueden invocarse errores in iudicando de carácter jurídico, y lo propuesto por los casacionistas es un error in procedendo por inobservancia del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual, el sendero adecuado era la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y desarrollada con Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe cumplimiento de las exigencias propias de la violación directa de la ley sustancia123.

Así mismo, con total desconocimiento de los principios de autonomía de los cargos y de suficiencia, inherentes al recurso extraordinario de casación, los censores esgrimen críticas de diversa índole, que han debido formular en acápites separados, debidamente fundamentadas, indicando con precisión el grado de afectación a la actuación y cuál sería la forma de reestablecer las garantías quebrantadas. 2.

Saneamiento e intrascendencia de la falta de notificación de la demanda de parte civil. Es un hecho cierto que el auto que admitió la demanda de constitución en parte civil no fue notificado de manera personal a los procesados ni a sus apoderados. Dado lo anterior, de acuerdo con el inciso 16 del artículo 48 de la Ley 600 de 2000, debió emplazarse a los procesados y a sus apoderados de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, en el artículo 31824.

Sin embargo, es indispensable destacar que los artículos 181 de la Ley 600 de 2000 y 330 del Código de 23 Cfr. entre otros, CSJ. SP. de 24 de octubre de 2003, Rad. 17.466 y AP. de 27 de agosto de 2014, Rad. 44.207. 24 Código de Procedimiento Civil, artículo 318: "El emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado. 2. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero. 3. En los casos del numeral 4 del artículo 315. [ ]" 4» 16 Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe Procedimiento Civil prevén la notificación por conducta concluyente, que consiste en tener por surtida ésta cuando la parte afectada con la irregularidad participa o adelanta cualquier actividad procesal indicativa de que conoce la decisión con respecto de la cual se han pretermitido todos o algunos de los requisitos sustanciales del acto de comunicación. Por ello, la notificación por conducta concluyente, además de ser un acto procesal de comunicación, es un medio de convalidación de actuaciones irregulares.

De manera, que la notificación por conducta concluyente provoca que prevalezca la certeza de que el sujeto procesal afectado con la notificación inadecuada se ha enterado efectivamente de la decisión adoptada, lo cual se halla plenamente acreditado en el presente asunto. Obsérvese: A folio 711 del cuaderno original 3, obra el acta de la primera audiencia preparatoria, celebrada en el proceso el 6 de octubre de 2015, a la que concurrieron los dos defensores y el apoderado de la parte civil.

Al respaldo de dicho documento, figuran una tras otra, las firmas de los sujetos procesales mencionados. En el folio 720 ibídem se avizora correo electrónico del 5 de noviembre de 2015, mediante el cual el juzgado les notifica conjuntamente a los defensores y al apoderado de la parte civil el cambio de fecha de la audiencia pública. /A 18 Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe A folio 721 ejusdem figura el acta de la audiencia pública del proceso surtida el 26 de noviembre de 2015 a la que concurrieron los apoderados de los procesados, los procesados y el apoderado de la parte civil, cuya firma, incluso seguida de la de los defensores, aparece al respaldo del mencionado folio.

A folio 722 del mismo cuaderno, consta el acta de continuación de la audiencia pública, en la que se deja expresa constancia de que no se hizo presente el apoderado de la parte civil. A esta diligencia concurrieron los procesados y sus defensores. w A folio 723 y siguientes de igual carpeta, obran los alegatos de conclusión del apoderado de la procesada MARIA TERESA DE JESUS RESTREPO URIBE en los que reconoce, a folio 727, que en la audiencia pública de juzgamiento intervino la parte civil, e incluso, hace alusión a los argumentos de esta durante su intervención así: "Interviene la Parte Civil, Doctor (..), quien extensamente nos lleva por la cátedra de derecho penal general, y en clara exposición desmenuza cada uno de los elementos que exige nuestro ordenamiento penal para proferir una sentencia condenatoria ".

Igualmente ocurre con la afirmación realizada a folio 729 ibídem, penúltimo párrafo, en donde también reconoce expresamente la existencia de una "acción civil" dentro del proceso penal. Así mismo acontece a folio 737 párrafo 2 de este cuaderno en el que el letrado expresa, refiriéndose a un proceso civil ordinario impetrado por la señora VASQUEZ Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe RUIZ, lo siguiente: "proceso que a todas luces conoce la PARTE CIVIL obrante en esta causa, " (Negritas del texto original).

En el folio 766 y siguientes ejusdem, obran los alegatos de conclusión del defensor contractual de JAIME ALONSO VALENCIA VELAZQUEZ, quien a folio 767 párrafo 5 del referido cuaderno, expresa lo siguiente: "Partiendo de esa base, se hace necesario determinar en esa instancia procesal si para condenar a JAIME ALONSO VALENCIA VELAZQUEZ se dan los presupuestos procesales para emitir sentencia adversa al pedimento de la Fiscalía y el apoderado de la parte civil y de manera indubitable habrá de concluirse que " (Negrita fuera de texto original).

Del mismo modo, al reverso de este folio, en el párrafo final, aduce "En las alegaciones tanto del representante de la Fiscalía como del apoderado de la parte civil en sus elocuentes y pedagógicos discursos " (Negritas de la Corte); al igual que a folio 768 finalizando el primer párrafo afirma que "Las demás declaraciones reprochadas por la Fiscalía y por el apoderado de la parte civil como falaces y que se encuentran contenidas en la escritura ".

(Destacado de la Corporación). Finalmente, puede apreciarse que este apoderado hace referencia a la parte civil obrante en el proceso penal, a folios 770 reverso, párrafo 1, ejusdem, en el cual se aparta de la solicitud de condena de la Fiscalía General de la Nación y "la Parte Civil". De lo anteriormente descrito se advierte que los procesados y sus respectivos defensores se enteraron oportunamente de la constitución de la parte civil dentro del' /19 Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe proceso penal, pues no solo coincidieron en diversos actos procesales, sino que en sus propios escritos realizaron afirmaciones indicativas de que conocían plenamente su reconocimiento, e incluso, se opusieron de forma expresa a sus pretensiones, lo cual conduce a la Sala a concluir que no se produjo vulneración alguna proveniente de ausencia de notificación de la demanda de parte civil, pues como se observa, es indiscutible la notificación por conducta concluyente.

Establecido lo anterior, no existe razón alguna para que los recurrentes aduzcan ilicitud25 o ilegalidad26 de la prueba que especificaba los perjuicios materiales sufridos por la parte civil dentro del proceso penal, de su tasación o de los argumentos esgrimidos por ella en los diversos actos procesales a los que concurrió, como no se advierte que la falta de notificación personal de la demanda hubiere incidido negativamente en el ejercicio del derecho de defensa de los procesados.

En suma, examinado el expediente la Sala constata que, por un lado, los recurrentes no demostraron que la irregularidad hubiere incidido negativamente en el ejercicio del derecho a la defensa o de otro derecho de los procesados y, por otro lado, que el vicio alegado fue saneado con el comportamiento procesal de los defensores a través de la notificación por conducta concluyente. 25 Cfr. Folio 892 del c.o. 3 26 Cfr. Folio 900 ibídem.

Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe 3. De la cosa juzgada. Respecto de la decisión adoptada por el Juzgado Adjunto al Undécimo Civil del Circuito de Medellín el 30 de abril de 201227 y confirmada por la Sala Civil del Tribunal, mediante proveído de 6 de noviembre de 201428, los inconformes alegan la consolidación del fenómeno de la cosa juzgada, pues bajo el radicado 05-001 31 03 011 2007 0305, Carmen Tulia Velásquez Ruiz demandó la nulidad absoluta de las escrituras, por objeto y/o causa ilícitos29, al censurar que los negocios jurídicos que las originaron padecían de tal irregularidad, configurada por la conducta de MARIA TERESA RESTREPO cuando dijo vender unos derechos que en realidad no tenía. La Sala ha verificado que en realidad, la decisión de los juzgadores de instancia consistió en estimar que al provenir el dolo de uno solo de los contratantes, vale decir la aquí procesada MARÍA TERESA RESTREPO, no se tipificaba una nulidad absoluta, sino una relativa, la cual conlleva a la resolución y/o cumplimiento del contrato, sin alcanzar a permear los límites del objeto y de la causa ilícita capaces de detonar la nulidad absoluta en el ámbito civil.

En palabras del Tribunal30: 27 Cfr. Folios 741 a 750 ibídem. 28 Cfr. Folios 751 a 762 ibídem. 29 Cfr. (i) No. 9590 de 30 de agosto de 2005 -Notaria 15 del Circulo Notarial de Medellín; (ji) No. 7727 de 13 de noviembre de 2006 -Notaria 29 del Circulo Notarial de Medellín; y (iii) No. 892 de 20 de marzo de 2007 -Notaria 11 del Circulo Notan de Medellín 3° Cfr. Folios 755 reverso y 756 del c.o. 3. 21 o Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe « si bien es paladino que la codemandada María Teresa Restrepo, al solicitar la apertura del proceso de sucesión, se enteró a través de incidente del 22 de abril de 2002 (f.86 con pruebas dte.) que quien estaba llamada a heredar era la señora Carmen Tulia Vásquez, no obstante 3 años después, a través de escritura pública dice vender los derechos que le puedan corresponder en la sucesión de la señor Josefa Restrepo Vélez -vinculados al inmueble con M.I. número 001-254569- y que los derechos objeto de la venta fueron adquiridos "por la vendedora a título gratuito por el modo de sucesión por causa de muerte, por el fallecimiento de Josefa Restrepo Vélez (f. 15 cdno. Ppal)", lo cual permite asegurar que ella se anunció maliciosamente frente al comprador, como heredera universal a sabiendas que no lo era; y tanto sabía de ello, que la misma María Teresa fue quien inició la demanda de "indignidad para heredar" en contra de Carmen Tulia Vásquez, el 13 de septiembre de 2004, en donde fueron desestimadas sus pretensiones, debido a que no hubo ocultamiento del testamento por parte de la allí demandada Carmen Tulia Vásquez, por lo que la conducta de María Teresa, de anunciarse como heredera universal, sin serlo, y a sabiendas, es cierto que evidencia una intensión positiva de inferir un daño patrimonial tanto al comprador de sus derechos hereditarios como a la heredera legítima Carmen Tulia Vásquez, con el fin de obtener un beneficio económico que no hubiera obtenido de no haber incurrido en tales actos u omisiones, lo que en puridad apenas sería una especie de la conducta calificada unilateralmente de dolosa, sin embargo para que pudiera tipificarse una nulidad absoluta por causa ilícita, habría requerido que tanto la vendedora como comprador hubieren obrado de mala fe, como pasaremos a verlo, razón por la cual solamente pudo haberse configurado una irregularidad, cuyas consecuencias deletéreas están dispuestas bajo los términos de los vicios del consentimiento (art. 1507 del C. C.); luego, no puede afirmarse que se trate de uno de los eventos de causa ilícita y menos aún que sea el punto de quiebre para impugnar la validez de ese acto por el sendero de la nulidad absoluta, como que apenas daban titularidad al comprador, en caso de incumplimiento de la vendedora, para incoar una acción de resolución o de cumplimiento del contrato con indemnización.».

Y más adelante reiteró31: "Se relieva entonces, que esa nulidad absoluta que se depreca está fundada en que el acto celebrado "es producto de solo, de la temeridad en la causa del contrato", propiciada únicamente por la vendedora, nulidad que en verdad jurídicamente no se tipifica como tal, sino que a lo sumo, de haberse probado las exigencias del artículo 1515 del C.C., estaríamos frente a una nulidad relativa, tal y como lo pregona el artículo 1.508 del C.C., en es 7 3 1 Cfr. Folios 757 y 757 reverso ibídem. 22 Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe medida, la nulidad absoluta de la venta de derechos herenciales por causa ilícita, que es la propuesta por el censor, no tiene cabida aquí, pues tampoco es posible que por ahí mismo, respecto de idénticos hechos consistentes en engañar, mentir, ocultar la verdad, ser desleal (en forma unilateral), con el propósito de contraer beneficios económicos derivados del acuerdo de voluntades, pueda deducirse y tipificarse al mismo tiempo la sanción de nulidad absoluta y de la relativa, cuando son dos instituciones totalmente diferenciab les, al punto que están reguladas legalmente en forma diferente y con distintas exigencias, sin que pueda el juez declararlas de oficio, como que una u otra tienen que ser alegadas por la parte demandante.» Y cuando analizó el objeto del contrato, y qué es aquello que lo hace ilícito, sostuvo32: « la ley entiende que este se refiere a aquello sobre lo cual versa la declaración de voluntad de las partes, bajo esta denominación generalísima se comprenden tanto las cosas corporales como las incorpóreas -créditos, derechos etc.-.

Ya es conocido de antiguo que el objeto de todo acto jurídico debe ser, además de posible y determinado, lícito, es decir, conforme a la ley, el orden público y las buenas costumbres, en consecuencia, cuando en sus prestaciones o en su conjunto se contraría alguno de estos extremos, el objeto sería ilícito, acarreando la nulidad absoluta del respectivo acto o contrato.

En materia de enajenabilidad, el artículo 1866 del Código Civil, establece el principio general en ese aspecto, de acuerdo con esta disposición normativa "pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales cuya enajenación no esté prohibida por la ley", so pena de considerar que dicho acto pueda verse impugnado por la nulidad absoluta, debido a la existencia de un objeto ilícito ».

En suma, en el proceso civil citado por el defensor no se declaró la nulidad absoluta de las escrituras públicas porque la acción se encausó por la vía procesal equivocada, vale decir la nulidad absoluta, y no de la relativa como correspondía, y aquella requiere que tanto la vendedora como el comprador hubieren obrado de mala fe33, circunstancia que no se 32 Cfr. Folio 757 y 757 reverso ibídem. 33 Cfr. Folio 755 y 755 reverso ibídem. 23 Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe acreditó en el proceso, pues esta solo era predicable de MARIA TERESA RESTREPO.

Reitera entonces la Sala, que la decisión de desestimar las pretensiones de la demandante Carmen Tulia Vásquez Ruiz se circunscribieron una censura mal formulada y acreditada, que no despliega los pretendidos por los impugnantes frente a los hechos debatidos en el presente asunto, ni a las decisiones adoptadas. Si bien el resultado concreto del proceso civil referenciado derivó escasamente en la cancelación de la inscripción de la demanda sobre el inmueble, y no como lo sostienen los impugnantes, en la nulidad de las controvertidas escrituras públicas y su correspondiente cancelación en el sistema registral colombiano, lo cierto es que la decisión adoptada al respecto por el Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, deviene de la comprobada perpetración de los delitos de falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal, lo que obligaba a dar aplicación al artículo 66 del Código Penal y, por ende, a ordenar la cancelación de las anotaciones dispuestas, tal y como lo hicieron los juzgadores34. 4.

La viabilidad de la excepción de preclusión de la parte penal mientras se resuelve un proceso civil. (Prejudicialidad). Finalmente, el argumento tendiente a lograr la nulidad del proceso penal a partir de la admisión de la demanda de /4 34 Cfr. Folio 785 del c.o. 3. Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe constitución en parte civil, porque según los casacionistas de haber sido notificados de ella se habría alegado como excepción de mérito la PRECLUSION DE LA PARTE PENAL MIENTRAS SE RESUELVE UN PROCESO CIVIL35, desconoce la significación de conceptos jurídicos básicos, pues el régimen procesal penal nacional no prevé como causa para ordenar la preclusión de la investigación36 la existencia de un proceso civil.

Evidentemente la carga argumentativa del libelo ha estado permeada por razonamientos subjetivos carentes de sustento normativo, jurisprudencial o doctrinario, como pasa a verse: La preclusión de la investigación es una figura procesal consagrada en el artículo 39 de la Ley 600 de 200037 que autoriza la terminación del proceso penal sin necesidad de agotar todas las etapas procesales cuando se demuestre que la conducta no existió, que el sindicado no la cometió, que es atípica, que opera alguna causal de exclusión de responsabilidad, o que la acción penal no podía iniciarse o no puede proseguirse.

De modo que la preclusión ocasiona la terminación anticipada del proceso penal cuando concurren las razones 35 Cfr. Folio 884 ibídem. 36 Cfr. Ley 600 de 2000, artículos 399 y 39. 37 Ley 600 de 2000, artículo 39. "En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.

El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.". 25 Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe expuestas, sin que sea ajustado a derecho afirmar que con ella pueda "suspenderse" la actuación penal "mientras" un proceso paralelo y de otra materia se resuelve.

No obstante, es posible que los impugnantes hayan querido referirse a la figura de la prejudicialidad penal consagrada en el artículo 154 ibídem, que se predica respecto de acciones tramitadas en otras ramas de la jurisdicción ordinaria en las que el fallo penal adoptado tiene la entidad de influir radicalmente. Es de advertir que el elemento sobre el cual se fundamenta la prejucialidad consiste en evitar decisiones encontradas sobre un mismo asunto; sin embargo, dada la naturaleza, importancia y relevancia del proceso penal y de los bienes jurídicos que salvaguarda, cuando la misma cuestión sea objeto de estudio de otra área del derecho, prevalece la competencia del penal.

Así lo ha expresado con anterioridad la Sala: "cuando la cuestión prejudicial al proceso penal es al mismo tiempo elemento configurativo del delito investigado y el juicio civil, laboral o administrativo que pretende resolverla de manera definitiva se hubiese iniciado después de cometido el hecho punible y no antes, el juez penal goza de plena competencia para decidir cuestiones extrapenales atinentes a la tipicidad del hecho, sin necesidad de suspender la calificación del sumario a la espera de una decisión por parte de otra jurisdicción "3 8 Se evidencia entonces el incumplimiento de los presupuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia para la formulación de la demanda de casación, razón por la cual los cargos primero y segundo serán inadmitidos. 38 Cfr. CSJ.

SP. de 10 de noviembre de 1992, Rad. No. 6484. Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe Tercer cargo. Amparados en la causal primera de casación, el estrado defensivo alega su tercer cargo por desconocimiento del debido proceso y la afectación sustancial de su estructura, al no haberse decretado la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado, vulnerándose así los artículos 48 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política.

Como sustento de lo anterior arguyen que la fiscalía delegada violó el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007 -que eliminó los recursos de reposición y apelación contra las providencias que califican el mérito del sumario desde el ario 2007-, al otorgar un recurso inexistente, esto es, la apelación contra la resolución de acusación, toda vez que el numeral 5 del artículo 193 de la Ley 600 de 2000 había salido ya del ordenamiento jurídico.

En tal sentido, afirman que se aplicó una norma procedimental derogada, refiriéndose a los artículos 191 a 194 ibídem. Esgrimen que de acuerdo con lo anterior (no hay suspensión de términos, y que por ende, ya han transcurrido los 5 arios que la norma establece para la prescripción de la acción penal, lo cual trae como consecuencia respecto del delito de falsedad ideológica en documento privado, su declaratoria a favor de JAIME ALONSO VALENCIA o • Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe VELÁSQUEZ y MARÍA TERESA DE JESÚS RESTREPO URIBE.

Una vez más, la vía escogida por los impugnantes es equivocada, como quiera que los ataques por prescripción de la acción penal deben ser formulados por medio de la causal tercera de casación y no por la que optaron los censores (causal primera). Pese a lo anterior, la Sala recordará que tal y como lo manifestaron los juzgadores de instancia, el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007 reformó expresamente el canon 117 de la Ley 906 de 2004, y no el precepto 193 de la Ley 600 de 2000, razón que, entre otras, impide extender los efectos normativos de un sistema a otro.

En efecto, la estructura de cada una de las leyes anteriormente mencionadas ha sido jurisprudencialmente analizada por esta Sala, quien luego de considerar, además de otros aspectos, las fases procesales por las que se halla integrado, las facultades de la fiscalía y de los jueces que en él intervienen, concluyó que no era posible aplicar por favorabilidad el sistema penal acusatorio a los casos regulados por la Ley 600 de 2000, de la siguiente forma: «Las facultades y calidades de la fiscalía y del juez de conocimiento en los dos sistemas procesales penales son diferentes.

En efecto, en el sistema regulado por la Ley 600, proferida la resolución de acusación e inclusive variada la calificación jurídica/ provisional, el juzgador no queda vinculado indefectiblementqJJ ( 28 recurso de apelación de la resolución de acusación, ubican 39 Cfr. CSJ. SP. del 22 de mayo de 2008, Rad. 28124. Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe ellas sino que puede o no admitirlas, cuidando por supuesto, de respetar el principio de congruencia. El juez dirige el proceso, puede actuar de oficio y su decisión final debe respetar los lineamientos de la acusación que es una providencia judicial.

Así mismo, en este estadio procesal, la fiscalía encargada primariamente de investigar y acusar, deja de ser el representante del Estado, para convertirse en un sujeto procesal como los otros (defensa, ministerio público, terceros incidentales), cuyas peticiones pueden o no ser atendidas por el funcionario judicial de conocimiento. En el sistema regulado por la Ley 906, la fiscalía es la titular de la acción penal durante todo el proceso, de tal forma que al formular la acusación no renuncia a la potestad de retirar los cargos formulados, pues es dueño de la posibilidad de impulsarla o no. La acusación, no es una decisión judicial, sino su pretensión. El Juez está impedido para actuar de oficio porque se está ante un sistema de partes. »39 Siguiendo el precedente jurisprudencial, reitera la Colegiatura que la Ley 1142 de 2007, por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000, no habilita modificación alguna relacionada con los efectos en los que se concede el recurso de apelación (suspensivo, diferido y devolutivo), previsto sistema procesal del 2000, sino exclusivamente en los que se concede - suspensivo y devolutivo- en el régimen procesal de 2004.

Igualmente vale precisar que los letrados alegan la prescripción de la acción penal con base en una supuesta favorabilidad, así como en unas fechas claramente equivocadas, ya que al desconocer la legítima procedencia del A • Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe su firmeza en fecha anterior -el 4 de octubre de 2010- a la que realmente se produjo -21 de julio de 2011-.

La jurisprudencia ha sido reiterativa en afirmar que para determinar la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación en el sistema de la Ley 600 de 2000, se debe establecer si existe decisión de segunda instancia, supuesto en el cual, si es confirmatoria de la acusación proferida en primer grado, se entiende ejecutoriada con el proferimiento de la última decisión -artículo 187 de la Ley 600 de 2000-, toda vez que con la decisión de primer nivel el procesado se hallaba enterado de la resolución acusatoria de primera instancia, razón por la cual no está siendo sorprendido con la determinación en tal sentido.

En el supuesto contrario, vale decir, si de la apelación surgiera la revocatoria de la preclusión de primera instancia, se entiende ejecutoriada en la fecha en que la providencia de segundo grado fue notificada a las partes", pues solo así se garantiza el conocimiento de la acusación. En el presente asunto, el 1° de septiembre de 2010 se profirió resolución de acusación por el fiscal de primera instancia; esta decisión fue objeto de apelación y el recurso fue concedido.

Sin embargo, el fiscal de segunda instancia, el 21 de julio de 2011, inadmitió la alzada previamente otorgada, lo cual deriva en la ejecutoria de la calificación 40 Cfr. Ley 600 de 2000, art. 176. Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe impugnada y, por lo tanto, en la fecha desde la cual empezaría a contarse nuevamente el término de prescripción. De este modo, surge claro que la prescripción no se produce por las razones y los términos propuestos por los libelistas en la demanda de casación, sino según lo establecido en acápites anteriores.

Tras la evidente equivocación en la fundamentación del cargo, no prospera. Casación oficiosa No obstante, la Sala en el ejercicio Constitucional de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los procesos, advierte en el caso la necesidad de pronunciarse respecto de un defecto de carácter sustancial. Ello, tal y como ha manifestado reiteradamente la Corte, sin necesidad de correr traslado al Ministerio Público para que emita concepto41.

En el sub judice, la irregularidad sustancial se circunscribe a la presencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal con relación al delito de falsedad en documento privado, posterior a la decisión de segunda instancia y a la presentación de la demanda de casación, y previamente a que el proceso arribara a la Corte42. 41 Cfr. CSJ.

SP. de 12 de septiembre de 2007, Rad. 26.967; de 21 de septiembre de 2011, Rad 37.135; de 30 de noviembre de 2011, Rad 37.392, entre otros. 42 El proceso arribó a la Corte el 3 de agosto de 2016 y fue repartido al despacho del Magistrado Ponente el 4 del mismo mes y ario. o 31 # Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe Es pertinente por tanto recordar que si bien el Estado tiene la responsabilidad de investigar y sancionar a las personas infractoras de la ley penal, tal facultad tiene límites tan transcendentes como el transcurso del tiempo, pues de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, en el mismo instante en que se cumple el termino máximo fijado legalmente para el punible -que en ningún caso será menor de 5 arios ni excederá de 20-, sin que exista fallo definitivo en firme, cesa la posibilidad de continuar con el trámite previsto al operar el fenómeno de la prescripción. La Corte ha sido precisa en manifestar que la prescripción": « desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de 43 Cfr. CSJ. SP. de 30 junio de 2004, Rad. 18368 y AP. de 8 de septiembre de 200 Rad. 22588. 32 Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe oficio o a petición de parte.

Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión.» Según lo prevén los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, y empieza a correr otro igual a la mitad del inicial, es decir, la mitad del máximo de la pena prevista para el delito, que en ningún caso puede ser inferior a cinco arios ni superior a diez arios.

Los procesados fueron acusados y posteriormente condenados por los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal descritos en los artículos 289 y 453 ibídem que contemplan penas de prisión de 1 a 6 arios, y de 6 a 12 arios respectivamente. La resolución acusatoria de primera instancia emitida el 10 de septiembre de 2010 fue objeto del recurso de apelación y el agente fiscal procedió a concederlo, dando paso a la segunda instancia. Sin embargo, el 21 de julio de 2011, la impugnación fue inadmitida por el Fiscal Delegado ante el Tribunal, fecha en que quedó ejecutoriada la decisión. Atendiendo a que el plazo máximo establecido para la función sancionadora del Estado por el punible de falsedad en documento privado, una vez en firme tal resolución, corresponde a la mitad de la pena máxima a imponer / 1 33 of, Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe arios-, pero que este término, por expreso mandato legal no puede ser inferior a 5 arios, el fenómeno extintivo de la acción penal, de acuerdo con los artículo 83 y 84 de la Ley 599 de 2000 se consolidó el 21 de julio de 2016, después de la sentencia de segunda instancia y antes de que el asunto llegara a la Corte para el estudio de la demanda de casación. En consecuencia, la Sala declarará la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado, imputado a JAIME ALONSO VALENCIA VELÁSQUEZ y MARÍA TERESA DE JESÚS RESTREPO URIBE, y ajustará las penas teniendo en cuenta que continúa vigente la condena por el delito de fraude procesal.

El fallador de primera instancia partió de la mínima pena prevista para el delito de fraude procesal por ser el más grave en términos punitivos, es decir, de setenta y dos (72) meses de prisión, y la incrementó por el concurso heterogéneo seis (6) meses, para un total de setenta y ocho (78) meses de prisión. Eliminando este aumento, se tiene que la pena de prisión aplicable por el delito de fraude procesal es de setenta y dos (72) meses, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un termino de 60 meses, respetando las consideraciones que al efecto tuvo el a quo y teniendo en cuenta que estas penas se hallan previstas para el delito de fraude procesal y no para el de falsedad en documento privado. 34 Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada de manera conjunta por los defensores de JAIME ALONSO VALENCIA VELÁSQUEZ y MARÍA TERESA DE JESÚS RESTREPO URIBE.

Segundo. Casar parcialmente de oficio la sentencia de 13 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en lo que respecta a la condena impuesta a JAIME ALONSO VALENCIA VELÁSQUEZ y MARÍA TERESA DE JESÚS RESTREPO URIBE por la conducta punible de falsedad en documento privado, como se indica en la parte considerativa de esta decisión. Tercero. Declarar prescrita la acción penal originada con la comisión del delito de falsedad en documento privado, en consecuencia, Cesar el procedimiento adelantado contra JAIME ALONSO VALENCIA VELÁSQUEZ y MARÍA TERESA DE JESÚS RESTREPO URIBE por el referido ilícito. / 35 RANCISCO AC YA JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO 36 Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe Cuarto. Fijar en razón de lo anterior, como penas principales por el delito de fraude procesal, 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 60 meses.

Quinto: Disponer: que en los demás aspectos se mantiene incólume la sentencia confutada. Sexto: Disponer que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. GU RIQUE MALO FE ÁNDEZ " FERNANDO ALBERTO "STRO CABALLERO /N, EUGENIO FERN Nikz C LIER LUIS G LLE O SALAZAR OTERO /71 4/e4r-Ledg r41: N BIA Y k ANDA NO A GARCÍA Secretaria Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe LUIS NTONIO EXCUSA jUSTIEICADA EYDER PATINO CABRERA PATRICIA SALAZAR 37 " -3 NOV 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028 00000029 00000030 00000031 00000032 00000033 00000034 00000035 00000036 00000037 00000038