Micelio
SP1584-2025(58384)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP1584-2025 Radicado 58384 Aprobado Acta 127 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de casación presentado por la defensa de FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ contra la sentencia emitida el 23 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual revocó parcialmente el fallo del Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha, que absolvió al procesado como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 2 II.

HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, para inicios del año 2013, FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ era docente del Colegio Fe y Esperanza de la ciudad de Soacha. Allí, dictaba clases de matemáticas, ciencias, principios bíblicos e informática. Según la acusación, durante y con anterioridad al mes de abril de aquel año, y aprovechando su condición de profesor, él le realizó tocamientos libidinosos a M.V.C. y M.P.S.C., ambas de siete (7) años para la época de los hechos.

En un principio, la primera de las menores indicó que el procesado sólo le tocaba la pierna. Sin embargo, posteriormente señaló que también había sido la cola y la vagina. La segunda, sin embargo, desde un inicio señaló que FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ le tocaba la vagina por debajo de la falda del uniforme, particularmente cuando estaban a solas en el salón de cómputo.

Para ello, les pedía a las menores que ingresaran a solas y de forma individual al salón, con la excusa de que debían realizar unos ejercicios académicos. Una vez allí, les ponía una carpeta sobre las piernas y empezaba a tocarlas de la forma previamente indicada. Estos hechos fueron relatados por las niñas a sus padres, lo que motivó que ellas fueran retiradas del plantel CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 3 en abril de 2013 y que, a continuación, se presentara la correspondiente denuncia. III.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 14 de junio de 2013, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ fue imputado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado1, en concurso homogéneo y sucesivo. Los cargos no fueron aceptados y al procesado se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3.2.

Radicado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha. La audiencia de formulación de acusación se realizó en sesión del 8 de noviembre de 2013 y la preparatoria se celebró el 14 de febrero del año siguiente. 3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 5 y 6 de agosto de 2014, 16 de abril y 20 de agosto de 2015, 1º de marzo y 24 de mayo de 2016 y el 25 de abril y 24 de mayo de 2017; oportunidad en la que se dictó una sentido del fallo absolutorio y se dispuso la libertad inmediata de FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ.

La sentencia de primer grado se leyó el 20 de noviembre de 2017. 1 El agravante se imputó apelando al numeral 2º del artículo 211 del Código Penal. CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 4 3.4. Inconformes, la representación de M.P.S.C. y la Fiscalía presentaron el recurso de apelación. Sin embargo, sólo la mentada representación de víctimas la sustentó en tiempo, lo que motivó que el recurso de la Fiscalía fuera declarado desierto. 3.5.

Visto lo anterior, el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; Corporación que, en sentencia del 23 de julio de 20202, revocó parcialmente el fallo de primera instancia para, en su lugar, condenar a FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, exclusivamente frente al delito cometido en contra de M.P.S.C. Las penas impuestas fueron de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Igualmente, se le negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.6.

La defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso de “impugnación especial y/o extraordinario de casación” y, en consecuencia, en oficio del 30 de septiembre de 2020, se remitió el proceso a esta Corte. 2 Leída el 27 de julio siguiente. CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 5 En auto del 18 de septiembre de 2021 se admitió la demanda en aplicación de la garantía a la doble conformidad y se llamó a alegar por escrito, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 20 del 29 de abril de 2020.

Los memoriales de sustentación se recibieron el 22 de noviembre de 2021. IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Tras realizar varias reflexiones en punto de la posibilidad de que los niños mientan, y tras resumir extensamente el contenido de los diferentes testimonios practicados en juicio, el a quo adujo que el dicho de las menores carece de credibilidad, comoquiera que las diferentes versiones, rendidas antes y durante el juicio, presentan serias diferencias en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

Además, subrayó que estos relatos tampoco coinciden con los de las otras personas que declararon en juicio. Consideró que los testimonios de las niñas fueron producto de la sugestión que les produjeron los adultos que las rodeaban. Además, resaltó que, en alguna versión, una de las menores relató que el tocamiento se habría producido sólo en la pierna, y que, en consecuencia, difícilmente podía concluirse que aquel estaba atravesado por una intención libidinosa.

CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 6 Manifestó, también, que en la entrevista practicada con anterioridad al juicio a V.M.C. se formularon preguntas sugestivas y no se siguió adecuadamente el protocolo SATAC; cosa que, a su juicio, también puede explicar cómo fue que ambas menores fueron sugestionadas para declarar falsamente en contra del acusado. 4.2.

Seguidamente, la primera instancia señaló que, en su sentir, “(…) las niñas, al percibir la actitud de los adultos, pudieron sentirse presionadas, asustadas, su imaginación evolucionar de cara a ese escándalo que empezaba a tomar forma”. El juzgado insistió en que las exposiciones fueron contradictorias en aspectos esenciales, por lo que “es altamente probable que hayan cedido a la sugestión o que no estén diciendo la verdad, pues véase que incluso nombran a otras niñas como víctimas del acusado, por ejemplo, (…), sin que exista medio de prueba que lo confirme”.

Añadió que, en juicio, también se describió al acusado “como una persona de conducta intachable, con arraigados principios y valores cristianos, dinámico, alegre, que solía interactuar con sus estudiantes”; cosa que, en opinión del juzgador, “riñe con la idea de un abusador sexual”. Consideró que, por otro lado, es posible que simplemente se haya malinterpretado alguna acción de su parte, o que se haya confundido “un acercamiento normal o propio de la dinámica profesor-alumno, con uno mal intencionado y de carácter lascivo (…)”.

También, cuestionó que entre el presunto victimario y las víctimas “nunca se CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 7 entablara un diálogo, no hubiera advertencias o amenazas, regalos, dádivas de cualquier especie, buscando afianzar el silencio de las niñas, sobre todo si los hechos se repitieron tantas veces”.

Insistió que, en cualquier caso, “ese aspecto de la gratificación sexual y el animus lubricandi no aparece tan definido o nítido a partir de las supuestas acciones que se le atribuyen”. 4.3. Finalmente, al terminar su disertación, señaló que: “Puede que las niñas no tengan un solo motivo para querer perjudicar al acusado, pero su imaginación, o la inadecuada comprensión de la realidad, tal vez la influencia de terceras personas, bien o mal intencionadamente, sumado al deseo de mantener una historia que cada vez cobraba más fuerza e impacto en sus vidas (tanto que fueron retiradas del colegio y se vieron abocadas a este proceso), muy seguramente conjuraron para mantenerse en una versión que tiende a perfilar al señor PEREZ PEREZ como inescrupuloso abusador sexual.” Concluyó que un examen conjunto de los medios de prueba acopiados realmente “no genera ese convencimiento más allá de toda duda” y, por consiguiente, dispuso la absolución de FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ de todos los cargos por los que fue acusado.

V. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. En tanto que sólo la representación de la menor M.P.S.C. presentó y sustentó oportunamente le recurso de apelación, el Tribunal sólo se pronunció sobre su caso, aunque precisó que valoraría la totalidad de la masa probatoria practicada en juicio. CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 8 Al respecto, lo primero que señaló el ad quem es que la primera instancia analizó superficialmente el material probatorio, al margen de que sus conclusiones en punto de la sugestión a la que supuestamente se indujo a las dos menores se fundó exclusivamente en la entrevista que le practicaron a V.M.C. Sobre este punto, el Tribunal manifestó que: “Las deficiencias del testimonio de la niña V.M.C., la sugestión que pudo experimentar esta menor en el curso de la entrevista que le realizó la investigadora Diana Marcela Mera Patiño y las opiniones periciales que al respecto emitió el criminólogo y psicólogo Leonardo Alberto Rodríguez Cely, forjaron la conclusión del a quo y condujeron injustificadamente a que el testimonio de M.P.S.C., se midiera con igual rasero a pesar de que el señalamiento que hizo esta niña contra el acusado fue directo, inequívoco y sin la reprochable sugestión a la que se afirma fue sometida V.M.C. (…)”.

La Sala insistió en que, pese a los reparos que se puedan hacer frente al testimonio de V.M.C., o la posibilidad de que ella hubiera sido sugestionada durante la entrevista que se le practicó bajo el protocolo SATAC, lo cierto es que estos no pueden extenderse, sin más, a la declaración de M.P.S.C., toda vez que “la vivencia de esta menor difiere de aquella que experimentó V.M.C., y su relato fue libre y espontáneo, además de tener respaldo en otros medios de conocimiento y en elementos de corroboración periférica que el a quo pasó por alto”. 5.2.

Así, en punto de la declaración de M.P.S.C., la segunda instancia resaltó que ella indicó que el procesado “le tocaba la vagina cuando estaba en el salón de cómputo ubicado en el tercer piso del colegio y al pedírsele que señalara la parte del cuerpo objeto del tocamiento libidinoso, la niña CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 9 espontáneamente señaló con su mano un costado de la zona vaginal, también dijo que no sabía cuántas veces había sucedido y que otras compañeras habían sido manipuladas por el profesor”.

El ad quem consideró que este señalamiento se realizó de forma libre y “sin influencia de las personas que la interrogaban”. Resaltó, también, que en él se incriminó de manera directa a FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ, que incluye una indicación precisa de la zona erógena estimulada y que pasa por precisar con exactitud el lugar en donde ocurrió el acto punible.

Agregó el Tribunal que el análisis específico de esta declaración fue injustificadamente omitido por el a quo, quién se centró en la sola posibilidad de que ambas menores fueran sugestionadas, a partir de la sola entrevista que rindió la otra menor, V.M.C. Resaltó que, en cualquier caso, los defectos que se observan en este acto no están presentes en la entrevista que rindió M.P.S.C.; declaración en la que se confirma con claridad el señalamiento y en el que se observa un relato espontáneo.

A continuación, la segunda instancia aseguró que, de todas formas, en la entrevista practicada a M.P.S.C. no se aprecia ningún acto de sugestión por parte de la investigadora, “y ello porque M.P.S.G., al describir los abusos espontáneamente indicó que el profesor le tocó "acá" señalando la zona de ubicación de sus genitales y al ampliar su narrativa agregó que los tocamientos sucedieron muchas CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 10 veces cuando estaba en primero y segundo, que lo mismo les hacía a Valentina, Natalia y Erika, y que el profesor Fabio se hacía al lado, colocaba una carpeta en el pupitre y le tocaba por debajo de la falda la zona íntima que señaló, lo cual ocurría en el salón de cómputo ubicado en el tercer piso del colegio”.

El Tribunal insistió en que el relato de la menor estuvo libre de apremios e interferencias, “sin que sea posible deducir que el señalamiento fue producto de una implantación de la idea incriminatoria como lo sostuvo el a quo”, al margen de que no existen pruebas que indiquen “que la víctima fantaseó los tocamientos o malinterpretó los acercamientos del educador”.

Lo anterior, máxime cuando quedó demostrado en juicio que, desde un principio, M.P.S.C. ha sostenido la misma versión en torno a lo acontecido, sin variaciones relevantes. 5.3. En cuanto a los testimonios de los padres y la abuela de la menor, el ad quem consideró que estos fueron cercenados por la primera instancia, en tanto que “sólo les dio importancia a aquellos aspectos que le eran útiles para reforzar su conclusión, sin asumir con rigor el análisis de la integridad de la prueba”.

Sobre este punto, recordó que el padre de M.P.S.C. relató que, en el año 2013, la abuela de esta le contó que varias niñas estaban señalando a FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ de haberlas tocado, por lo que él procedió a interrogar a su hija, y ella le dijo que “el acusado la colocaba a hacer un ejercicio en el computador, le ponía una carpeta en las piernas y por debajo le tocaba la vagina”.

CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 11 La madre de M.P.S.C., por su parte, también refirió que fue la abuela de la menor –madre de la declarante– la que le comentó “lo que estaba sucediendo”. Indicó que, luego de interrogar a la niña, ella señaló que “el educador le tocaba la vagina por debajo de una carpeta cuando estaba sentada frente al computador”.

Finalmente, tras ser interrogada en juicio, la abuela de M.P.S.C. manifestó que su nieta le reveló que el profesor le tocaba las piernas a ella y a otras niñas. En específico, afirmó que la menor le comentó que “el profesor le alzaba la falda y la tocaba, que la sentaba al lado suyo en la parte de atrás del salón y por debajo de una carpeta que colocaba en el pupitre le introducía los dedos en la vagina, lo cual hacía por debajo de los cucos”.

A pesar de reconocer que todos estos testimonios son de referencia, el Tribunal advirtió que a partir de ellos no se advierte sugestión alguna y, por el contrario, concluyó que con esos relatos es posible afirmar que “desde un principio la niña reveló sin ambages los específicos abusos, incluso, antes de que la psicóloga la entrevistara”.

A partir de lo anterior, la segunda instancia concluyó lo siguiente: “En el caso de la especie, los testimonios de los padres y de la abuela de M.P.S.C., permiten dar por establecido que la niña desde un principio describió con claridad los abusos de que la hizo objeto el aquí acusado, lo cual también realizó en forma clara, espontánea y precisa en la entrevista que le fue recepcionada, CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 12 guardando coherencia con lo revelado al declarar en el juicio oral, oportunidades en las cuales, destáquese en mayúscula, relató los hechos y efectuó la incriminación de manera espontánea, directa y sin apremio”. 5.4.

Insistió, entonces, en que el error del a quo consistió en extraer de las pruebas sólo aquellos aspectos que servían a su intención exculpatoria, sin percatarse en que “la sugestión atribuida a la incriminación que hizo V.M.C., no podía predicarse frente a M.P.S.C”. Resumió las razones que soportan esta premisa de la siguiente manera: (i) que, desde un principio, la niña le relató a su abuela y a sus padres la misma versión que posteriormente sería narrada en la entrevista y en el juicio oral;

(ii) que las diferencias en los detalles de los relatos no afectan su credibilidad; (iii) que no se advierte sugestión alguna en el señalamiento; (iv) que la acusación que realiza la menor es directo, libre y espontáneo y (v) que, en este caso, lo que se aprecia de la valoración realizada en primera instancia es que el juez “trasladó al testimonio de M.P.S.C., las dificultades e irregularidades que evidenció en el testimonio de V.M.G.”.

Además, afirmó que el relato de M.P.S.C. está corroborado periféricamente a partir del hecho de que la niña experimentó cambios comportamentales que fueron evidenciados por sus padres “llegando incluso a dejar de asistir al colegio en algunas ocasiones” y el hecho de que el acusado procuraba estar a solas con la niña, al margen de que no existen razones que indiquen que “la menor víctima o sus padres faltaron a la verdad en sus revelaciones”.

CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 13 Añadió que tampoco es de recibo el argumento concerniente a que fue la alarma en los padres lo que produjo la supuesta sugestión, toda vez que “es apenas natural que al surgir información sobre el posible abuso de menores de edad por parte de un profesor, ello propicie preocupación en los padres de familia y el adelantamiento de Indagaciones básicas sobre el particular, sin que ello, pueda asumirse, per se, como un factor con la potencialidad de enervar una incriminación clara y precisa como la realizada por la menor M.P.S.C.”.

De cara a los demás testimonios practicados en el juicio, el Tribunal adujo que “no aportan información relevante que haga naufragar la acusación, pues la esposa del inculpado disfrutaba de licencia de maternidad para la fecha de ocurrencia y revelación de los hechos, y los docentes y padres de familia que declararon en el juicio oral, fueron claros en señalar que no estaban en condiciones de afirmar o desmentir lo señalado por la Fiscalía (…)”. 5.5.

Por lo anterior, la segunda instancia revocó parcialmente el fallo de primer grado para, en su lugar, condenar a FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, dada la autoridad que este tenía sobre la niña y que hacía que ella depositara su confianza en él. A continuación, la Sala tasó la pena en el límite inferior del cuarto mínimo del rango de punibilidad y la individualizó en doce (12) años o ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 14 término. Igualmente, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, le negó al procesado todos los subrogados penales.

VI. LA DEMANDA DE CASACIÓN En su demanda, la defensa propuso tres (3) cargos en casación: 6.1. En primer lugar, alegó que el fallo de segundo grado adolece de un error de hecho por falso raciocinio. Justificó este ataque con los siguientes argumentos: (i) La segunda instancia valoró el dicho de los padres de la menor, que es de referencia, pues ellos simplemente relatan lo que oyeron de su hija o de la abuela de esta.

En el caso del testimonio de la abuela –también de referencia–, resaltó que las preguntas que ella le formuló a su nieta fueron sugestivas. (ii) Adujo, además, que la consistencia que el Tribunal encontró entre estas declaraciones no se predica realmente con respecto al dicho de la niña en juicio, sino que es una consistencia interna, entre esas tres narraciones referenciales.

De hecho, resaltó, la narración que la menor dio en juicio realmente no se compagina con el contenido del relato de los adultos. Lo anterior, a más de que la menor no mostró afectación emocional alguna a la hora de exponer su versión. CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 15 (iii) A su juicio, en realidad lo que ocurre es que entre las versiones de los adultos y la de la menor existen contradicciones insalvables, tales como las circunstancias de modo y lugar, pues la niña indicó que los abusos ocurrían en el tercer piso del colegio, mientras veían películas, mientras que los padres afirmaron que estos ocurrieron en el salón de cómputo, mientras el profesor le ponía a la menor una carpeta sobre las piernas.

(iv) En cuanto a la entrevista realizada bajo el protocolo SATAC –que también calificó como prueba de referencia–, el demandante argumentó que en aquella se hizo un inadecuado uso de ese protocolo, lo que hace que la información recabada carezca de poder de convencimiento. En cualquier caso, subrayó que, de todas formas, la psicóloga que la practicó indicó en contrainterrogatorio que no pudo establecer si los hechos relatados por la menor realmente ocurrieron o no. (v) Seguidamente, puso en duda la credibilidad de la narración del padre de la víctima, bajo el argumento de que, como él fue víctima de abuso sexual cuando era adolescente, él creyó con facilidad acrítica la versión de la niña, sin preguntarse siquiera por la posibilidad de que su hija hubiera sido sugestionada por su suegra.

Además, resaltó, el propio padre señaló que, tras los presuntos abusos, la menor no presentó bajo rendimiento académico, tristeza, irritabilidad, insomnio o bajo apetito. CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 16 6.2. Como segundo cargo, propuso un error de hecho por falso juicio de identidad. Este ataque lo fundamentó de la siguiente manera: (i) Según el casacionista, no se acreditó el daño psíquico causado a la víctima con el presunto ataque sexual –como se evidencia en el hecho de que su mejor amigo es un profesor del colegio que es hombre–.

Tampoco se evidenció cambio alguno en el rendimiento académico, ni se indicó que el acusado le ofreciera dádivas a cambio de su silencio. (ii) Las características físicas del inmueble tampoco permiten concluir que aquel era un sitio adecuado para realizar tocamientos sexuales en privado, toda vez que este es pequeño y tiene buena acústica, lo que implica que fácilmente se hubieran escuchado los gritos de las niñas supuestamente abusadas.

(iii) Tampoco se evidenciaron contactos entre el profesor y las menores por redes sociales, ni hay evidencia alguna de que otras alumnas u otros docentes del colegio hubieran percibido los hechos. (iv) Si bien es cierto que no se evidencia razón alguna por la que las menores tendrían interés en incriminar falsamente a FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ, lo cierto es que sí está demostrado que sus dichos fueron tergiversados por los adultos, quienes las sugestionaron.

CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 17 (v) A partir de lo anterior, adujo que, en realidad, no está corroborado periféricamente el dicho de las menores, máxime si ello se pretende hacer con el dicho de los padres y de la abuela de la menor; sujetos que declararon “con intereses claros y evidentes, con total subjetividad, dado que son su hija y nieta”.

(vi) En cuanto a la entrevista realizada con el protocolo SATAC, insistió en que allí se formularon preguntas sugestivas, al margen de que, una vez más, la menor declaró allí sin manifestar los signos psicológicos propios de una niña abusada. (vii) Por otro lado, puso en duda la credibilidad del dicho de la menor bajo el argumento de que no era creíble que, si los hechos realmente hubieran ocurrido, ella no les hubiera contado a sus padres, pero sí hubiera optado por contarle a la madre de una amiga suya –que fue la que le contó a la abuela de la niña y fue quién posteriormente indagó a la menor por ello y les contó a sus padres–.

Consideró que esta circunstancia afecta la “persistencia de la incriminación” y, en consecuencia, afecta la construcción de la corroboración periférica. Concluyó, entonces, que como no existen medios de prueba “objetivos” que permitan predicar que la declaración de M.P.S.C. está corroborada periféricamente, es evidente que su dicho no tiene respaldo probatorio real y, en consecuencia, no se le puede adscribir el grado de credibilidad que le asignó la segunda instancia. CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 18 6.3.

Finalmente, alegó que la sentencia de segundo grado adolece de un error de derecho por falso juicio de convicción, comoquiera que la condena quedó soportada exclusivamente en pruebas de referencia y en un único testigo directo. A continuación, la defensa rastreó cómo fue que los adultos que rodeaban a las menores se enteraron de los presuntos abusos y concluyó que todos, salvo la propia menor, son testigos de referencia que no podían ser admitidos como tales ni tenerse en cuenta como corroboración periférica.

Concluyó que el error del Tribunal estribaba en confundir la prueba de referencia con el testimonio de oídas. Al finalizar su disertación, la defensa de FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ solicitó que se case la sentencia del 23 de julio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para, en su lugar, confirmar la absolución dispuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha en la sentencia del 20 de noviembre de 2017.

VII. SUSTENTACIÓN E INTERVENCIONES 7.1. A pesar de que ello no fue objeto de ataque en la demanda, la defensa insistió en que las preguntas que le hicieron a M.P.S.C. en la entrevista rendida bajo el protocolo SATAC también fueron sugestivas y que, en general, esta CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 19 adolece de “fallas insuperables en relación a la recolección de información (…)”.

Insistió, además, en que la valoración que la segunda instancia realizó sobre el testimonio de la víctima fue inadecuada y, al respecto, reiteró los mismos argumentos señalados en la demanda extraordinaria, relativos a las inconsistencias de la menor en punto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos abusos. Igualmente, repitió que, a diferencia de lo concluido por el Tribunal, en este caso realmente no es posible afirmar que el relato de la niña está corroborado periféricamente y, al respecto, apeló a las mismas razones esgrimidas en el recurso.

Al finalizar su intervención, solicitó, nuevamente, que se case la sentencia de segundo grado para confirmar la absolución dispuesta en la primera instancia. 7.2. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, expuso las siguientes consideraciones, en punto de la demanda de casación presentada por la defensa de FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ: (i) Consideró acertado que el Tribunal separara la valoración de la entrevista de M.P.S.C. de las inconsistencia que el a quo observó en aquella que rindió V.M.C., así como de la actitud que los padres de otras menores tuvieron respecto de las acusaciones frente a otras agresiones de la misma naturaleza cometidas en contra de otras estudiantes.

CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 20 Ello, comoquiera que, en efecto, en este caso se analiza específicamente la conducta de la que fue víctima M.P.S.C. (ii) Añadió que, en cualquier caso, los argumentos del demandante no logran demostrar un verdadero error trascendente; máxime cuando el ejercicio valorativo del Tribunal se advierte conforme a las reglas de la sana crítica.

Insistió que, en efecto, tal y como lo determinó la segunda instancia, el relato de M.P.S.C. no correspondió a una idea implantada, sino una situación que realmente le aconteció. (iii) Consideró que, conforme quedó ilustrado con la declaración del psicólogo Leonardo Alberto Rodríguez Cely, cada niño manifiesta reacciones diferentes de cara a una experiencia de abuso sexual, y estas no necesariamente tienen que traducirse en efectos psicológicos propios de un trauma o en cambios comportamentales o de rendimiento académico.

(iv) Resaltó que el relato de la menor en juicio fue espontáneo, coherente y claro y que las inexactitudes que resalta la defensa en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, pueden explicarse por el simple hecho de que ella tenía (7) años al momento de los abusos y a esa edad difícil resulta exigirle al menor que recuerde exactamente la cantidad, con fechas y horas, de los tocamientos, máxime cuando estos fueron plurales.

(v) Adujo que enfocar la atención en las falencias metodológicas del protocolo SATAC, y no propiamente en el CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 21 testimonio rendido en juicio, implica desconocer el principio de progresividad del proceso penal. Resaltó, además, que la defensa no realiza cuestionamiento alguno en torno a la forma en que se llevó a cabo la práctica de la prueba testimonial durante el juicio, como tampoco sobre la incorporación de las manifestaciones previas como prueba de referencia. También, coincidió con la segunda instancia en que, si la defensa planteaba cuestionar la credibilidad de M.P.S.C. con fundamento en esa entrevista, debió haberlo hecho en el marco del ejercicio del contrainterrogatorio.

(vi) En cuanto a los testimonios de la abuela y los padres de la menor, insiste en que ellos corroboran el relato de la menor. Adujo que los argumentos de la defensa para restarle poder de convencimiento a esas narraciones implicarían que ninguna investigación que realicen los adultos que rodean al menor cuando se trata de un caso de abuso sexual pueda ser utilizada si tales adultos no cuestionan al niño con el rigor propio de los interrogatorios judiciales o los realizados con el protocolo SATAC.

Por el contrario, señaló que estos interrogatorios iniciales e informales son muy importantes para develar la situación de abuso, y deben ser valorados por las autoridades judiciales como tales. (vii) En cuanto a la acústica del edificio, la visibilidad de los salones y la regla de dictar clases con la puerta abierta; consideró que nada de ello descarta la credibilidad de la narración de M.P.S.C. acerca de su vivencia personal, CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 22 máxime cuando ella carece de motivos para señalar falsamente al acusado por unas conductas tan graves.

Agregó que, entonces, lo argumentado por el Tribunal no corresponde a conjeturas sino a una valoración correcta de la prueba obrante, particularmente el relato directo de la víctima. (viii) En cuanto al segundo cargo formulado, consideró de suma importancia que el Tribunal haya valorado el material probatorio reconociendo la importancia de las declaraciones de los padres y la abuela de la menor en punto de los cambios comportamentales que ella manifestó en su casa y su falta de interés de acudir al colegio.

Repitió que, en cuanto al testimonio de M.P.S.C., la falta de precisión en algunos aspectos no le resta credibilidad, y el no haberse comprobado daño psíquico tampoco es indicativo de que su narración sea mendaz. (ix) Precisó que, si bien es cierto que los testimonios de los adultos son de referencia de cara a los hechos abusivos, no lo son en punto del estado de aflicción que presenciaron cuando ella reveló lo que le estaba ocurriendo, o en lo relacionado con sus manifestaciones relativas a no querer acudir al colegio.

(x) De cara al tercer cargo, la Fiscalía consideró que en este se insistió en los argumentos anteriores, enfatizando el que el Tribunal no podía valorar los testimonios de los adultos que rodeaban a la menor por ser de referencia. Sin embargo, el acusador resalta que el ataque adolece de CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 23 contradicciones, comoquiera que en algunos apartados califica a dichas narraciones como de referencia, al tiempo que en otros indica que estas no ostentan esa naturaleza.

(xi) Sobre este punto, la Fiscalía señala que tales testimonios son de oídas, lo que implica que ostentan una naturaleza dual: son de referencia en lo atinente a los hechos narrados por la niña y son directas en lo relativo a la existencia de ese relato con anterioridad al juicio y en lo que respecta a los cambios comportamentales que observaron en M.P.S.C. Concluyó que, en tanto que esas declaraciones fueron valoradas en esa calidad, no se observa yerro alguno en el ejercicio analítico realizado por el Tribunal en relación con ellas.

Al terminar su alegato, la Fiscalía General de la Nación le solicitó a la Sala que no case la providencia objeto de recurso. 7.3. Finalmente, en breve escrito, la representación de víctimas aseguró que en este caso no se ha afectado el debido proceso de FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ y que la valoración probatoria realizada por el Tribunal fue correcta.

Al respecto, insistió en que el relato de M.P.S.C. fue claro, coherente y preciso, a más de que se mantuvo a lo largo de diversas declaraciones, tanto antes como durante el juicio. Tras resumir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, según el relato de la menor, la representación de víctimas consideró que estaba CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 24 debidamente demostrado que FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ tocó en varias ocasiones la vagina de M.P.S.C., tras ponerle una carpeta encima de las piernas para que el acto no fuera evidente.

Insistió, además, en que la prueba que opera de manera directa como demostrativa de los hechos fue la declaración que rindió la menor en juicio; declaración cuyo contenido fue adecuadamente corroborado de manera periférica con los testimonios de los adultos. Al finalizar su alegato, la representación de víctima le pidió a la Corte que, en concordancia con su argumento, no se case la sentencia del 23 de julio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 8.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver esta casación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 8.2. Cuestión preliminar La casación es una institución procesal de control constitucional y legal que permite buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 25 y la unificación de la jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Esto significa que la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la justicia ordinaria, es garante constitucional de los derechos, ordinarios o fundamentales, de todas las partes e intervinientes en la actuación penal. Ello, a su vez, permite que, aún si la demanda de casación no reúne los requisitos de técnica propios del recurso extraordinario, se pueda realizar un estudio íntegro del proceso.

En este caso, es visible que el procesado fue absuelto en primera instancia y condenado parcialmente en segunda, lo que implica que aquél goza del derecho a la doble conformidad, cuyo ejercicio y regulación ha sido ampliamente delimitado por esta Corporación. Ante ello, la Sala tendrá por superados los posibles defectos de los que puede adolecer la demanda y dará respuesta a todas las inconformidades planteadas por el recurrente, con el fin de garantizarle al procesado su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria.

Esto, debido a que, tal y como se anunció, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha, en sentencia del 20 de noviembre de 2017, absolvió a FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ; determinación que fue posteriormente revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo del 23 de julio de 2020, para, en su lugar, condenar al procesado a las penas de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 26 junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorces años agravado.

Así las cosas, esta Corporación estudiará el caso bajo la óptica de la impugnación especial, sin los formalismos que son propios del recurso extraordinario de casación, de conformidad con las reglas que esta Corte ha establecido de manera reiterada y pacífica. Ello permitirá garantizarle a FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ su derecho fundamental constitucional al debido proceso, y, especialmente, a la doble conformidad.

Lo anterior, además, teniendo en cuenta que por auto del 18 de diciembre de 2020 se admitió la demanda de casación, advirtiendo que no se estudiarían los requisitos especiales de técnica del recurso, dado que el procesado tiene derecho a que se revise su condena conforme lo dispuesto por esta Corporación en auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.

De esta manera, la Sala resolverá el recurso presentado de conformidad con las reglas contenidas en el precitado auto, posteriormente reiterado en providencias AP001-2020 del 22 de abril de 2020 y AP1806-2021 del 12 de mayo de 2021. Se estudiará entonces el presente asunto, contestando la demanda de casación frente a las censuras propuestas y CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 27 revisando el caso según el principio de doble conformidad y teniendo en cuenta que “(…) las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver”, como es propio en el conocimiento de cualquier impugnación. 8.3.

Problema jurídico Visto el debate que planteó el casacionista en la demanda presentada, y teniendo como superados los defectos formales en los que incurre la demanda, considera la Sala que le corresponde verificar si las pruebas practicadas en juicio, que se circunscriben específicamente al presunto abuso del que M.P.S.C. fue víctima, fueron debidamente valoradas por el Tribunal, de modo que sea posible concluir que FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ fue, o no, responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor del catorce años agravado.

Debe precisarse que, aunque la defensa formuló tres (3) cargos en contra de la sentencia de segundo grado, el argumento de cada uno realmente gira en torno a un mismo punto: la forma en que fueron valoradas, en conjunto, las cinco (5) pruebas que sirvieron para condenar a FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ, es decir, las declaraciones de Diana Marcela Mera Patiño3, Blanca Cecilia Forero de Castro4, Ruby Cecilia Castro Forero5, Edgar Antonio Suárez Ojeda6 y M.P.S.C. 3 Psicóloga ante la que se rindió la entrevista bajo el protocolo SATAC. 4 Abuela de la víctima. 5 Madre de la víctima. 6 Padre de la víctima.

CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 28 Así, la Sala procederá a resumir brevemente el contenido de cada una de estas declaraciones, empezando con la de M.P.S.C. –única que ostenta la condición de directa de cara a la demostración de los hechos–, a efectos de determinar si la acusación quedó debidamente probada y corroborada periféricamente. 8.4.

Sobre la valoración probatoria en el caso concreto 8.4.1. Reseña testimonial 8.4.1.1. Testimonio de M.P.S.C. 8.4.1.1.1. En sesión del 5 de agosto de 2014, la menor M.P.S.C. fue interrogada en Cámara de Gesell. Indicó que el año anterior había estudiado en el Colegio Fe y Esperanza y que, allí, solía tomar clases en el tercer y último piso del plantel, mientras cursaba segundo de primaria.

Adujo que uno de sus profesores era “Fabio”. A continuación, adujo conocer varias partes de su cuerpo, particularmente la vagina, la cola y los senos, que identificó como las “íntimas”. De manera espontánea, afirmó que “el profesor Fabio” le había tocado la vagina y que ello solía ocurrir en el último piso de la institución, cuando él las llevaba a ver películas7.

Indicó que ello también había 7 Debe precisarse que, según el acta de inspección a lugares que aportó la defensa a través de la declaración de Carlos Gilberto García Henao, en el tercer piso de la institución está el salón en donde se le dictan clases a los niños de primero y segundo de primaria; salón en el que hay un televisor y un DVD.

En dicho informe también se CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 29 ocurrido con otra niña de nombre “C.” y que esos hechos también pasaban en el salón de informática. Sobre esto último, relató un evento en el que el profesor le tocó la vagina en este último espacio8 y, al ser indagada por la cantidad de veces que ello había ocurrido, indicó no acordarse del número exacto, aunque no pasaba todos los días.

Sin embargo, precisó que cuando ello ocurría, ella estaba sola con el profesor “Fabio”. Señaló que lo que le ocurrió a ella también le pasó a “V.”, “N.” y “C.”, compañeras y amigas de ella en el Colegio Fe y Esperanza. Adujo que se enteró de ello porque las otras niñas le contaron. Seguidamente, la niña reconoció fotográficamente a FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ como el “profesor Fabio” e indicó que la última vez que lo vio fue en ese colegio. 8.4.1.1.2.

En contrainterrogatorio, señaló que el profesor con el que tenía más cercanía era “Jimmy”, que le daba la clase de sociales. Indicó que él era divertido y que él los dejaba jugar. Agregó que su mejor amiga era “V.”, en cuya casa solía pasar las tardes después del colegio, haciendo las tareas y jugando. Manifestó que a la primera persona a la que le contó lo que les hacía el profesor “Fabio” fue a la mamá de “V.”, a quién le indicó que este le solía tocar las piernas a su amiga. indica que el salón de informática queda “cuatro escalones” por debajo del tercer piso, sobre la escalera que conduce a este. 8 Es decir, en el salón de informática.

CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 30 Recordó que, cuando la mamá de “V.” le preguntó a su hija por lo ocurrido, ella empezó a llorar. A continuación, señaló que, después de los hechos, ella no quiso volver a ver películas con el profesor “Fabio”, quién “tenía como la cara de hacer cualquier cosa, digamos… castigarme… no salir al descanso…”.

Relató que, después de contarle lo sucedido a la madre de “V.”, ella se fue al cuarto con su amiga y, allí, “V.” le pregunto si el profesor “Fabio” también le había hecho algo a ella. M.P. aseguró que, en esa ocasión, ella no quiso contarle a su amiga y, en consecuencia, le dijo que el profesor no le había hecho nada a ella. Añadió que, en ese momento, ella aún no le había contado a su madre lo sucedido, porque le daba “cosa” decirle.

Al ser indagada por precisión, adujo que el temor era ser regañada por haberse demorado en contar. Finalmente, señaló que, después de contarle a la mamá de “V.” lo ocurrido se sintió “mal”, por haberse demorado en contar. Sin embargo, precisó que nadie le había dicho previamente que no contara lo ocurrido. Agregó que, al final, decidió contarle a la madre de “V.” lo ocurrido después de que su amiga le contara. 8.4.1.2.

Testimonio de Edgar Antonio Suárez Ojeda 8.4.1.2.1. Este testigo recordó que su hija, en efecto, estudió en el Colegio Fe y Esperanza. Adujo que ella fue retirada del colegio en abril del año 2013, y la razón del retiro CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 31 obedece a que ella le comentó que el profesor “Fabio” la estaba tocando en sus partes íntimas.

Al ser indagado por ello, adujo que, inicialmente, él se enteró de la situación a través de su suegra, quién había recibido la información de parte de M.P. Según él, su suegra le indicó que había un profesor que estaba tocando a varias niñas. Tras enterarse, él despertó a su hija y le preguntó por lo que había ocurrido. Según su dicho, ella le comentó que el profesor “Fabio” le tocaba la vagina.

A continuación, él le preguntó si le había visto el pene a “Fabio”, ante lo cual ella dijo que no. Al preguntarle cómo era que él la tocaba, ella indicó que el profesor solía sentarla a hacer ejercicios en el computador, que le ponía una carpeta en las piernas y por debajo de esta la tocaba. Al preguntarle cuándo había sido la última vez que ello había ocurrido, ella indicó que el día anterior. 8.4.1.2.2.

Recordó que el día anterior a ese interrogatorio, su hija había llegado a la casa con dolor de estómago. Posteriormente, le preguntó si el profesor le metía el dedo, ante lo cual la niña dijo que sí. Sin embargo, el testigo hizo la aclaración de que él no está muy seguro si su hija sabe a qué se refiere él cuando le preguntó si el profesor “le metía el dedo”.

Al preguntarle desde cuánto hacía que pasaba eso, ella le indicó que “desde hacía mucho tiempo”. Al pedirle precisión, ella resaltó que los hechos habían ocurrido ese año CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 32 y el año anterior. Recordó que la niña lloraba y, tras indagarla por las razones por las que no había contado antes, ella afirmó haber tenido miedo de que la castigaran. 8.4.1.2.3.

Seguidamente, el testigo recordó haber hablado de nuevo con su suegra y con su esposa. Afirmó que, en esa ocasión, ellos “ataron los cabos” de cara a por qué a la niña no le gustaba ir al colegio. Añadió que, ahora que la habían cambiado de colegio, ella estaba yendo con mucho más gusto. Recordó que, en alguna ocasión, a su hija le enviaron al salón de informática durante el recreo.

En esa ocasión, él fue a hablar con el profesor “Jimmy”, y le pidió que no la castigaran quitándole el recreo. Seguidamente, añadió que el profesor que tocaba a su hija era “Fabio Pérez” y procedió a señalarlo en audiencia. Aseguró que esta persona le daba clases a su hija, aunque no recordó exactamente qué materia. 8.4.1.2.4. Repitió que él se enteró de los hechos por su suegra, que a su vez lo había oído de la mamá de “V.”.

Según recordó, “V.” fue la primera en indicar que el profesor las tocaba, precisando que él también tocaba a otra menor de iniciales “N.”. Tras esas revelaciones, su suegra le preguntó a M.P. si ella también había sido víctima de tocamientos, a lo que ella, entre lágrimas, respondió que sí. Según el testigo, esa fue la versión que le contaron a él inicialmente.

CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 33 Por otro lado, relató el declarante que, a raíz de los hechos, su hija ha sido atendida por psicología en el ICBF de Soacha, y que las sesiones habían terminado en diciembre del año anterior –2013–. También, recordó que su hija había acudido a valoraciones en Medicina Legal, sin embargo, indicó que ella no se dejó practicar el examen sexológico. 8.4.1.3.

Testimonio de Ruby Cecilia Castro Forero 8.4.1.3.1. Esta persona adujo ser la madre de M.P.S.C. y señaló que ella fue objeto de tocamientos cuando estudió en el Colegio Fe y Esperanza. Recordó que su hija estudió en esa institución a partir del 2009 y hasta el año 2013, cuando la retiraron del colegio. A continuación, repitió que “el profesor Fabio” le tocó las partes íntimas a su hija, en un acto que calificó como abusivo de autoridad y de confianza.

Manifestó conocer a esta persona “desde que la niña entró al colegio” e indicó que él fue docente de M.P. en las áreas de matemáticas y educación física, entre otras, durante los años 2012 y 2013. Tras ser interrogada al respecto, reiteró que el profesor, aprovechando su autoridad, le tocaba la pierna y, posteriormente, le tocaba la vagina.

Adujo que se enteró de ello porque, un día, después de llegar del trabajo, su madre les dijo que M.P. le había contado que ese profesor realizada este tipo de actos con su hija y con otras niñas. CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 34 En llanto, narró que, esa noche, cuando su hija estaba acostada, ella le preguntó a su hija qué había ocurrido.

La niña se puso a llorar y le dijo que el profesor le tocaba la pierna y la vagina. Afirmó que ello había ocurrido en varias ocasiones, que el profesor la llevaba a un salón de cómputo, que allí se sentaba al lado de ella, que le ponía una carpeta sobre la pierna y le metía la mano debajo de la falda y que le tocaba la vagina por encima de la ropa interior. 8.4.1.3.2.

Recordó que, en esa conversación, ella estaba con su madre y su esposo. Inicialmente, cuando su madre le contó, su esposo subió primero y ella subió un momento después. Para ese momento -abril de 2013–, su hija tenía siete (7) años. Después de esa noticia, concluyeron que lo mejor era interponer la denuncia con la finalidad de que esta persona no siguiera cometiendo ese tipo de actos.

Respecto de otras niñas, adujo que M.P. nombró a “N.” y a “V.” como otras víctimas de tocamientos. La testigo refirió, a continuación, la misma historia respecto de cómo fue que la primera persona que se enteró de los tocamientos fue la madre de “V.”, y que la niña que le contó a ella fue M.P. En su familia, la primera persona que se enteró de los tocamientos a M.P. fue su madre, quién le preguntó directamente a la niña, tras enterarse de los tocamientos a “V.” por medio de la madre de ella. 8.4.1.3.3.

Respecto de las circunstancias de los tocamientos, la testigo refirió que, según le contó su hija, los CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 35 hechos ocurrieron en varias oportunidades y solían pasar en el salón de computadores. Adujo que, después de la revelación de los hechos, la niña no volvió al colegio.

Tras indagar por lo que debían hacer legalmente, y después de recibir una llamada del colegio, ella le comentó a la directora de la institución lo ocurrido. Precisó que esta persona es la esposa del acusado y que, tras la revelación, ella no les creyó, y sugirió que el verdadero culpable podría ser el profesor “Jimmy”. Añadió que su madre fue con la madre de “V.” al colegio a reclamar unos documentos.

Allí, les indagaron por lo ocurrido y la directora insistió en que el culpable no podía ser el acusado sino el profesor “Jimmy”. La testigo precisó que “Fabio” y “Jimmy” no se parecen físicamente. En cuanto a la valoración por medicina legal, recordó que la menor no permitió el examen sexológico. También, relató que la niña tuvo acompañamiento psicológico con ocasión de los hechos.

En relación con el rendimiento académico, relató que este era bueno. Sin embargo, resaltó que, en algunas ocasiones, su hija se rehusó a ir al colegio, cosa que ellos consintieron. 8.4.1.4. Testimonio de Blanca Cecilia Forero de Castro CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 36 8.4.1.4.1. Esta testigo afirmó ser la abuela de M.P.S.C. y adujo ser cuidadora frecuente de la niña. Indicó que su nieta solía estudiar en el Colegio Fe y Esperanza hasta marzo o abril del año 2013, pero que ya no estudia allí. Relató que la niña salió del colegio por “el problema que se presentó con el profesor Fabio”.

Tras ser indagada por la naturaleza de ese problema, relató que la madre de una niña de inicial “V.” le contó que había un profesor, de nombre “Fabio” estaba tocando a algunas estudiantes. Ella indagó con M.P., quién le comentó que esta persona había tocado a “V.” y a otra niña. Posteriormente, le contaron que el profesor “Fabio”, en alguna ocasión, le había “arreglado el short” a M.P. Al preguntarle a la niña por ese episodio, ella “se puso colorada (…) se tapó la cara y se puso a llorar”.

Le indicó que, en efecto, el “teacher Fabio le alzaba la falda y la tocaba”. 8.4.1.4.2. Tras indagarle por detalles, la niña le contó que ella solía sentarse en la última fila del salón, que el profesor se sentaba al lado de ella, ponía una carpeta “tapando el pupitre” y por debajo le metía la mano y “los dedos” en la vagina. Los tocamientos eran “por debajo del cuco”.

Precisó que no le preguntó en cuantas oportunidades habían ocurrido esos hechos, y que, después de la revelación, intentó tranquilizarla. CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 37 Adujo que la menor no volvió al colegio a partir de esa revelación. Sin embargo, recordó que, a los días, ella fue al colegio a reclamar los papeles para poder matricularla en otro colegio.

En esa oportunidad, habló con la directora, que es la esposa de “Fabio”. 8.4.1.5. Testimonio de Diana Marcela Mera Patiño 8.4.1.5.1. Esta persona afirmó ser psicóloga de profesión y trabajar con el CTI. En lo concerniente al presente proceso, recordó haberles realizado entrevistas a las menores M.V.C. y M.P.S.C., bajo el protocolo SATAC.

Indicó que las mismas se realizaron con el consentimiento de los padres de las menores y que se hicieron en una cámara de Gesell, con la supervisión de una defensora de familia. En la entrevista rendida por M.P.S.C. –que fue grabada en video y proyectada en juicio– la niña señaló, espontáneamente, que un profesor de nombre “Fabio” la tocó en la vagina y que, por esa razón, en ese momento –17 de mayo de 2013– ella no se encontraba estudiando.

La menor adujo que los tocamientos fueron repetidos, aunque no recuerda en cuantas ocasiones, y que ello venía ocurriendo desde el año anterior. Agregó que no le había contado a nadie por miedo a que la castigaran. La niña también indicó que tales tocamientos no solo se habían cometido en su contra, sino que habían afectado a otras compañeras, de nombres “V.”, “N.” y “E.”.

Indicó que a la primera persona a la que le contó fue a la mamá de “V.”, CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 38 tras enterarse de que ella también estaba siendo tocada por el profesor. 8.4.1.5.2. En la entrevista la niña indicó que los tocamientos solían ocurrir cuando el profesor se sentaba al lado de ella en un salón, que él le ponía una carpeta sobre las piernas y que, a continuación, procedía a tocarla por debajo de la falda o de la pantaloneta, incluso, tocándola en la vagina con los dedos.

A continuación, tras serle puesta de presente varios dibujos anatómicos, la niña señaló que el profesor la tocó con sus dedos en la zona vaginal. Agregó la menor que los tocamientos solían ocurrir en los momentos en que el profesor llamaba a los niños, individualmente, al salón de informática, mientras los demás se quedaban en el salón con una monitora.

Indicó que, en esos casos, el profesor la tocaba sin necesidad de ponerle una carpeta por encima de las piernas. El informe escrito de la entrevista fue reconocido por la testigo e incorporado al juicio. En este, no se presentaron opiniones o conclusiones en torno a la credibilidad de la declaración de la niña. 8.4.2. Análisis de la Corte 8.4.2.1.

Visto el contenido relevante de las pruebas practicadas en juicio, que tienen que ver con el abuso al que fue sometida M.P.S.C. y que fueron criticadas por la defensa CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 39 en su recurso, puede ahora anticipar la Corte que el fallo será confirmatorio. Las razones se detallarán a continuación: (i) Las pruebas valoradas son de la siguiente naturaleza: (a) un testimonio directo, de M.P.S.C., en el que se dan cuenta de una serie de abusos a los que ella fue sometida por parte de FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ;

(ii) tres testimonios, consistentes en las declaraciones de ambos padres de la niña y de su abuela, y (c) una prueba de referencia, consistente en la grabación de la entrevista SATAC que le fue realizada a M.P.S.C. poco después de los hechos y que fue ingresada al juicio mediante la declaración de la psicóloga Diana Marcela Mera Patiño, que fue la persona que la practicó. (ii) Como es bien sabido, en el Sistema Penal Acusatorio que regula la Ley 906 de 2004 existe una única tarifa legal negativa, consistente en la prohibición de condenar exclusivamente por prueba de referencia. El tema es que, en el presente caso, la condena no se funda exclusivamente en pruebas de esa naturaleza pues, como se indicó, en el proceso obra un testimonio directo de los hechos.

(iii) Así, la estructura probatoria que sustenta la decisión de condena es la siguiente: (a) una prueba directa, sobre cuya credibilidad se basa la condena; (b) unos testimonios que pueden ser usados para corroborar o restarle credibilidad al testimonio directo y (c) una prueba de referencia que no sirve en sí misma para soportar la condena, pero que sí puede ser usada, también, para corroborar la versión directa o para restarle credibilidad.

CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 40 8.4.2.2. Ahora bien, como es bien sabido, en el ejercicio de valoración testimonial pasa por una crítica material del testimonio que “depende de que el juez encuentre o no, en cada uno y en su conjunto, argumentos de prueba que le sirvan para formarse su [conocimiento]9 sobre los hechos que interesan al proceso”10.

El examen de credibilidad del testimonio pasa por revisar, entonces, la sinceridad del testigo –es decir, la consideración sobre si el testigo está diciendo lo que realmente cree conocer– y la veracidad –es decir, si aquello que el testigo, de buena fe, cree conocer, realmente se acompasa con lo ocurrido objetivamente en el mundo exterior–.

Este examen conjunto, entonces, implica la revisión de varios aspectos: (a) frente a la sinceridad, usualmente se revisa si existe algún tipo de interés del testigo que lo motive a declarar mendazmente, y si tal interés se puede estar persiguiendo dado el contenido de la narración; (b) frente a la veracidad, usualmente se verifican las condiciones mentales y físicas del testigo, y las condiciones del entorno en que ocurrieron los hechos, a efectos de verificar si el sujeto realmente pudo percibir lo que dice haber percibido.

Lo anterior, con respecto al examen intrínseco al testimonio. Sin embargo, cuando en un proceso se practican 9 En la cita original se utiliza la palabra “convencimiento”. Sin embargo, en decisiones recientes, la Sala ha considerado que, conforme al estándar requerido en la ley penal para condenar, es más adecuada la palabra “conocimiento”. 10 Devis Echandía, Hernando.

Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Editorial Temis. Sexta edición. Bogotá: 2012. Pág. 240. CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 41 varias pruebas que versan sobre un mismo hecho, es posible realizar otro tipo de examen: uno extrínseco. Este pasa por la comparación de varias pruebas11 entre sí, a fin de determinar si entre ellas se evidencian contradicciones inexplicables, que exijan optar por creerle a uno u otro o que, simplemente, puedan sembrar en el juzgador una duda razonable respecto de la credibilidad de la prueba sobre la que se debería construir el juicio de responsabilidad12.

A continuación, procederá la Corte a aplicar estas reglas generales de valoración frente al caso concreto que ahora es objeto de atención de la Sala, a efectos de determinar el grado de credibilidad que se le debe asignar a la prueba sobre la que se construye el juicio de responsabilidad que pesa sobre FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ. 8.4.2.3. Respecto a lo anterior, lo primero que se debe decir es que, en últimas, el juicio de responsabilidad del acusado depende de una sola cosa: la credibilidad que se le otorgue a la versión de M.P.S.C. La Corte, en efecto, considera que su versión es enteramente creíble y, para sustentar esta afirmación, es posible acudir tanto al contenido intrínseco de la declaración como a la relación de ese contenido con las otras pruebas analizadas. 11 Es preciso añadir que cada prueba, de forma individual, merece su propio examen intrínseco. 12 A lo anterior se debe agregar que es perfectamente posible que, en un juicio, se practiquen pruebas que no se dirijan a demostrar, de manera directa, la realidad o mentira de los hechos objeto del juicio, sino que estén encaminadas a atacar la sinceridad o veracidad de la prueba sobre la que se construye el juicio de responsabilidad.

CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 42 La construcción del argumento, en este caso particular, pasa por los siguientes pasos: (i) Primero es preciso revisar el contenido mismo de la declaración de M.P.S.C. Al respecto, la Sala encuentra que su declaración es espontánea, clara, coherente y contundente.

La menor relató en juicio, sin vacilación alguna, que FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ –quién fue su profesor en el Colegio Fe y Esperanza de Soacha–, le tocó la vagina en varias ocasiones mientras ella estudiaba en dicha institución y en momentos en los que ella se encontraba a solas con él o cuando veían películas en clase. A partir del contenido intrínseco de la declaración, no encuentra la Corte razón alguna para descreer del testimonio.

Este se advierte sincero, toda vez que no se observa razón alguna que lleve a pensar la existencia de algún tipo de interés de la menor para narrar hechos mendaces, y exacto o veraz, pues la Sala tampoco encuentra razón alguna para considerar que la menor percibió hechos irreales o distorsionados. (ii) En cualquier caso, lo cierto es que la defensa no ofrece razones dirigidas a atacar la sinceridad del testimonio, sino que, a partir de una valoración extrínseca –es decir, a partir de su comparación con otros medios de prueba–, pretende cuestionar su veracidad.

CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 43 Para ello, la defensa resalta ciertas contradicciones aparentes entre el relato de la menor con respecto al de sus padres y al de su abuela, y cuestiona, también, la metodología de la entrevista SATAC que le realizaron a la niña en el CAIVAS de Soacha el 17 de mayo de 2015.

Por otro lado, de manera desordenada, presentó una serie de argumentos de diversa naturaleza, dirigidos a resaltar ciertas circunstancias que, a su juicio, son indicativas de la falta de veracidad de la declaración de la niña. (iii) Pues bien, frente a los argumentos de la defensa, la Sala considera lo siguiente: (a) Las “contradicciones” que se observan entre los relatos de los padres y la abuela de la menor, realmente no son tales.

Primero, porque, si bien en tales narraciones se resaltan una serie de episodios en los que el profesor le ponía a la menor una carpeta en las piernas para ocultar el tocamiento13, o se indica que estos ocurrieron en el salón de informática14, lo cierto es que nada de ello contradice la versión de la niña –como erradamente lo sostiene la defensa–, sino que, o bien lo corrobora –como la indicación de que hubo hechos que ocurrieron en el salón de cómputo–, o bien lo complementa.

(b) A juicio de la Corte, las pequeñas diferencias que se observan en las narraciones obedecen a las siguientes circunstancias: (i) el hecho de que los episodios de tocamiento fueron plurales, es decir, que ocurrieron varias 13 Cosas que, en efecto, no fueron indicadas en el testimonio directo de la menor. 14 Detalle que sí está presente.

CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 44 veces, en diferentes salones y con diferentes modalidades; (ii) el hecho de que entre la declaración inicial de la menor a sus padres y su abuela y la declaración que dio en juicio transcurrió más de un (1) año, cosa que claramente tiene efectos en la memoria de una niña de entre siete (7) y ocho (8) años y (iii) el hecho de que, en un caso, estamos hablando de una versión directa, mientras que, en los otros, hablamos de versiones de referencia, que pasan por la lente subjetiva que cada persona –padre, madre o abuela– hizo de la narración de la menor.

(c) En últimas, lo que encuentra la Sala es que, en realidad, lejos de restarle credibilidad al relato directo de la niña, los relatos de los padres y la abuela realmente lo corroboran. Ello porque, si bien es cierto que lo escuchado mismo no puede ser tenido como prueba directa, el hecho de que tal versión existiera sí puede tenerse como corroborado a partir de los testimonios prenombrados.

Al respecto, encuentra la Sala que tales declaraciones son de referencia en lo que respecta al contenido del relato que los testigos dicen haber oído y son directos en lo que respecta a la existencia misma de la narración y al hecho de que los declarantes lo hayan escuchado. En este caso, dado el hecho de que los tres testigos manifiestan haber oído de la niña la misma versión, es perfectamente posible tener por demostrado que esa narración inicial sí existió y que, con fundamento en ella, la niña fue retirada del colegio y fue instaurada la denuncia que dio origen al presente caso.

CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 45 8.4.2.4. Con respecto a la entrevista realizada bajo el protocolo SATAC, que la defensa insiste en cuestionar, alegando, con la primera instancia, que en ella se realizaron preguntas sugestivas, la Corte debe indicar lo siguiente: (i) Lo primero es que, como bien lo indicó el Tribunal, en lo que respecta a la entrevista realizada específicamente a M.P.S.C., no se advierte que se hubieran realizado preguntas sugestivas.

Por el contrario, evidente resulta que, en esa ocasión, la menor refirió la existencia de tocamientos de manera espontánea, sin que mediara ningún tipo de presión o sugestión. (ii) En cualquier caso, incluso si se aceptara la hipótesis de la primera instancia, que la defensa replica, lo cierto es que ello no tendría la capacidad de afectar seriamente la declaración que la menor realizó de forma directa en el juicio, máxime cuando, en ella, la niña, también de forma espontánea, reiteró los señalamientos con claridad, coherencia y contundencia. (iii) Finalmente, es preciso advertir que la declaración que la niña rindió en la entrevista es simplemente de referencia, lo que implica que no es posible condenar exclusivamente con base en ella.

Las irregularidades que allí pudieron haberse llegado a presentar, por ende, sólo afectan a ese acto en particular, y no pueden extenderse a las otras versiones. CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 46 8.4.2.5. Ahora, la argumentación de la primera instancia pasó por considerar que la menor M.V.C. fue sugestionada en la entrevista SATAC y que, a partir de ahí, todas las versiones del abuso quedaron arropadas por cierta duda.

La segunda instancia se limitó a contestar a ese argumento que, simplemente, las fallas en la entrevista SATAC que le hicieron M.V.C. no pueden extenderse a M.P.S.C. –cuya entrevista, se insiste, no se realizó con preguntas sugestivas– y que, en cualquier caso, la declaración que esta última rindió en juicio es creíble. Ante ello, la defensa retomó el argumento de la primera instancia y lo modificó ligeramente, alegando que la sugestión realmente ocurrió cuando la abuela interrogó a la niña. Este última consideración merece las siguientes respuestas: (i) Por un lado, desconoce la defensa que, a diferencia de la entrevista rendida bajo el protocolo SATAC –que fue grabada y reproducida en juicio–, no se conoce de manera directa cómo fue el interrogatorio que le realizó la abuela a la niña cuando ella se enteró de los hechos.

El que las preguntas hayan sido sugestivas es una suposición de la defensa, sin soporte probatorio alguno. (ii) Además, la tesis de la sugestión desconoce un aspecto fundamental respecto de las declaraciones de los menores: ellos tienen la capacidad de distinguir con CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 47 claridad la verdad de la mentira y el bien del mal15 y, por ello, cuando se alega este tipo de defensa, es necesario que dicho fenómeno se encuentre realmente demostrado, de forma científica, y no que se asuma con una simple posibilidad.

Respecto de las declaraciones de los menores y la forma en como ellas deben ser valoradas, la Corte, en un caso análogo16, indicó que los argumentos que pasan por considerar que sus versiones parten de manipulaciones o sugestiones, son estrategias defensivas que lesionan los derechos de los niños, niñas y adolescentes: “(…) pues conlleva a restarles agencia, al considerarlos simplemente como un instrumento de uno de sus padres para hacerle daño al otro.

Ello desconoce abiertamente que los niños, niñas y adolescentes (…) también tienen sus propias opiniones, pueden juzgar situaciones por sí mismos y reconocen la diferencia entre verdad y mentira. Los niños, niñas y adolescentes tienen, en efecto, una evidente capacidad de comprender su realidad y de manifestarla y, en los casos en donde ellos se vean involucrados como víctimas u objeto de disputa –como aquellos que conciernen a asuntos de naturaleza sexual, que tocan su dignidad e integridad– debe dárseles un lugar protagónico al interior del proceso, en procura de garantizar su bienestar y sus derechos fundamentales.

Así, es preciso leer la realidad de los menores desde su propia mirada, dejando de lado aquellas interpretaciones que están atravesadas por las perspectivas de los adultos que los rodean y que usualmente responden a los intereses específicos de alguno de ellos. Al respecto, es necesario recordar que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a expresar libremente su opinión en todos los asuntos que los afecten está contenido en el artículo 44 de la Constitución y en el artículo 12 de la Convención sobre los 15 Esta afirmación, por lo demás, constituye una clara máxima de la experiencia. 16 La cita proviene de una sentencia en donde se discutía la defensa del Síndrome de Alienación Parental; defensa que no viene al caso pero que tiene características similares a la tesis de la sugestión, en tanto que en ambos casos se pasa por considerar que las opiniones de los niños y su percepción de la realidad son maleables al punto de poder propiciar en ellos una declaración falsa.

CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 48 Derechos del Niño. Como contrapartida, el Estado tiene la obligación de introducir los mecanismos necesarios para asegurar la participación de estos en todas las medidas que lo afecten y de tener debidamente en cuenta esas opiniones una vez expresadas. Adicionalmente, el artículo 26 del Código de Infancia y Adolescencia indica que la garantía de los derechos a expresarse libremente y a ser escuchados hace parte de la garantía del derecho al debido proceso en los trámites administrativos y judiciales que involucren a menores de edad.

Se resalta que esas garantías surgen del reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos distintos a aquellos derivados de su vulnerabilidad o su dependencia respecto de los adultos; esto es, su identificación como personas que tienen la capacidad de participar en las decisiones que afectan su vida. De ahí que, de acuerdo con el derecho internacional, los Estados deban presumir que los niños, niñas y adolescentes están en capacidad de formarse sus propias opiniones y que no le corresponde a cada menor de edad demostrar que puede hacerlo”17 (negrillas fuera del texto original).

(iii) A juicio de la Corte, incorrecto resulta atacar el testimonio de una menor bajo el sólo argumento de que este pudo ser sugestionado. Dicho argumento, sin respaldo probatorio alguno, no sólo es débil, sino que, incluso, es lesivo de las garantías legales y constitucionales de los menores, a quienes se les debe reconocer el derecho de expresar su opinión sobre los asuntos que los afectan, y a que esas opiniones sean tenidas en cuenta con la seriedad que merecen. 8.4.2.6.

Por otro lado, en lo que tiene que ver con la presunta cadena de referencias que denuncia la defensa18, debe decirse que sus declaraciones no contienen, realmente, dichos que provengan de una larga serie de relatos de 17 SP1016-2024. Rad. 55945. 18 Es decir, al intento de atacar las declaraciones de la abuela y los padres de M.P.S.C. bajo el argumento de que sus dichos respondieron a aquellos que los segundos habían oído de la abuela y a lo que ella, a su vez, había oído de la madre de “V.” y que esta, por su parte, había oído de M.P.S.C. CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 49 referencia. Ello, comoquiera que, tanto la abuela de la niña como sus dos padres adujeron haberle preguntado a ella, directamente, qué es lo que le había ocurrido.

Lo que dicha abuela y padres declararon en juicio corresponde a lo que ellos oyeron de forma directa de la boca de la menor. No es, entonces, una cadena de testimonios de referencia, o simples chismes contados de boca en boca. Sus declaraciones contienen un relato que fue escuchado de forma directa de la persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos.

El argumento de la defensa es, simplemente, falso, y no tiene fuerza o vocación de prosperidad alguna, al margen de que, en últimas, carece por completo de trascendencia. 8.4.2.7. En lo concerniente a la presunta ausencia de daño psíquico, debe la Corte agregar que, a diferencia de lo considerado por la defensa, la Sala encuentra que este sí está acreditado.

Veamos: (i) En sus declaraciones, ambos padres de M.P.S.C. afirmaron que, si bien no se había afectado el rendimiento académico de la niña, ella había manifestado en varias ocasiones su deseo de dejar de acudir al colegio. (ii) Según esas mismas declaraciones, y la de la abuela, la revelación de los abusos se hizo en el marco de un contexto de llantos, lo que es indicativo de que la menor estaba claramente afectada por lo sucedido.

CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 50 (iii) En su declaración directa durante el juicio, si bien es cierto que la menor no entró en llanto, lo cierto es que, a juzgar por su lenguaje corporal19, la menor estaba visiblemente incómoda con las preguntas que le formulaban y que, a pesar de estar haciendo un evidente esfuerzo por contestarlas todas, aquel espacio le producía una notoria ansiedad.

Lo anterior es indicativo de que la menor sí demostró cierta afectación psicológica con ocasión de los hechos denunciados. Lo que ocurre es que esta afectación, a diferencia de lo que parece sugerir la defensa, no se manifiesta de la misma forma en todas las víctimas de abuso sexual. Si la niña entra en llanto al declarar en juicio o no, o si se afecta su rendimiento académico o no, son asuntos que responden a innumerables variables relacionadas con el entorno de la menor y sus propias características psicológicas internas.

Exigirles a todas las víctimas de abuso sexual que expresen los mismos signos de afectación psicológica no sólo es abiertamente incorrecto, sino que no se acompasa con la diversidad y heterogeneidad de las características psicológicas de cada persona y de cada situación de abuso. 8.4.2.8. Finalmente, en lo que tiene que ver con el argumento de que no se demostró que el acusado hubiera intentado comunicarse con las víctimas por redes sociales, o 19 Al momento de contestar, la menor se notaba muy inquieta, pues no dejaba de mover rápidamente una de sus piernas.

CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 51 que no las hubiere amenazado o intimidado, al margen de que ello sea cierto, realmente la Sala no encuentra cuál es la trascendencia de esa defensa de cara a las acusaciones que fueron formuladas en contra de FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ. Los actos abusivos perfectamente se pudieron cometer sin que mediaran amenazas, intimidaciones o intentos de comunicación con las víctimas por redes sociales.

El argumento es profundamente débil e intrascendente y, en realidad, no tiene la fuerza necesaria como para hacer dudar de la responsabilidad de FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ o de restarle credibilidad a la declaración de M.P.S.C. 8.4.3. Otras consideraciones Determinado lo anterior, es claro para la Sala que la decisión condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca debe ser confirmada, pues la defensa no presentó argumento alguno que tenga la fortaleza necesaria para subvertir el juicio de responsabilidad que fue realizado por esa instancia. Sin embargo, encuentra la Corte que es preciso hacer unas breves acotaciones finales, aunque ellas no tengan la potencialidad de modificar la decisión revisada, en aplicación del principio de no reformatio in pejus: (i) En primer lugar, es preciso señalar que FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ fue acusado por un concurso de actos sexuales abusivos agravados.

Este concurso no sólo se presentó de CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 52 cara al hecho de que M.V.C. también fue víctima de él, sino frente al hecho de que él cometió múltiples abusos en contra de cada menor. (ii) Ello implica que, al margen de que la primera instancia hubiera absuelto a FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ por los abusos cometidos en contra de M.V.C. y sólo la representación de M.P.S.C. hubiera apelado, lo cierto es que para la segunda instancia era perfectamente posible condenarlo por el delito acusado en concurso homogéneo y sucesivo.

(iii) Sin embargo, por un aparente descuido, el Tribunal olvidó aumentar la pena con ocasión del concurso; cosa que motiva un llamado de atención para que en el futuro se estudien los casos con más cuidado. Empero, este yerro es incorregible para la Sala pues, dado el hecho de que el único recurrente fue la defensa de FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ, imposible resulta modificar la sentencia estudiada en perjuicio del impugnante único, dada la imperatividad del principio de no reformatio in pejus.

Por ello, más allá de realizar el mentado llamado de atención, la Corte se abstendrá de proferir consideraciones adicionales en lo que respecta a este tópico. 8.5. Conclusiones Visto todo lo anterior, la Corte encuentra que los problemas jurídicos planteados al inicio de las CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 53 consideraciones de esta providencia pueden resolverse de la siguiente manera: (i) El testimonio de M.P.S.C. es creíble, tanto desde el punto de vista intrínseco como extrínseco.

Ello comoquiera que es evidente que su declaración fue sincera y veraz y no se advierten contradicciones sustanciales con respecto a las narraciones que ella misma había dado respecto a esos mismo hechos con anterioridad al juicio. (ii) Los testimonios de la abuela y los padres de M.P.S.C. dan cuenta de la existencia de una versión inicial de los hechos; versión que es notoriamente similar a la que la menor repitió después en el juicio.

Estas declaraciones de referencia simplemente corroboran lo dicho por la menor en la vista oral. (iii) No se observa que las preguntas formuladas en la entrevista formulada bajo el protocolo SATAC hubieran sido sugestivas, ni está demostrado que el interrogatorio realizado inicialmente por la abuela fuera de esa naturaleza. En cualquier caso, descreer del testimonio de una menor bajo la tesis de la sugestión, sin prueba alguna que lo respalde, es una tesis que va en contravía de los derechos legales y constitucionales de los niños, niñas y adolescentes.

(iv) Finalmente, como quedó argumentado previamente, ninguno de los otros argumentos de la defensa tiene la trascendencia o la fuerza necesaria como para derruir el juicio de responsabilidad que fue realizado por la segunda CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 54 instancia respecto de la conducta por la que FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ fue acusado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NO CASAR la sentencia por los cargos formulados en la demanda.

SEGUNDO. CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 23 de julio de 2020, que condenó por primera vez a FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Contra la presente decisión no cabe recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 55 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 51BDE3BD033F2F2AB0D9F802695624F0158D0803E16DC0A938F8AE3D9BEBE351 Documento generado en 2025-07-21 CUI: 25754600039220130040801 NÚMERO INTERNO 58384 CASACIÓN FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 56