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SP15823-2015(43627)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 890 de 2014Ley 906 de 2004

Revisión 43627 JESÚS EGIDIO AGUDELO GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP15823-2015 Radicación Nº 43627 (Aprobado acta N° 407) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Surtido el trámite previsto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, se pronuncia la Sala de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado de JESÚS EGIDIO AGUDELO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la emitida el 16 de junio del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá (Cundinamarca), que lo condenó a 96 meses de prisión, multa equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión, como coautor del delito de extorsión en grado de tentativa.

HECHOS En el fallo de segunda instancia fueron descritos de la siguiente forma: “ El 16 de Diciembre de 2010, cuando el denunciante ALFONSO LOPEZ BARRERO se encontraba en la finca san Jerónimo ubicada en la vereda el recreo de Tocaima siendo más o menos las 7: 30 de la mañana entraron tres personas y uno de ellos preguntó que si era ALFONSO LOPEZ BARRERO que querían hablar con él, detrás estaba otro y le dijo que venía de parte de las FARC, de parte de “Boyaco” que se llamaba Rogelio, que necesitaban una colaboración de 15 millones de pesos.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El 14 de abril de 2011, ante el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Tocaima (Cundinamarca) la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de JESÚS EGIDIO AGUDELO GUTIÉRREZ, por el delito de extorsión en grado de tentativa, tipificado en el artículo 244 del C.P., y seguidamente, en la misma fecha, el Juzgado afectó al imputado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

En el curso de la audiencia de formulación de imputación JESÚS EGIDIO AGUDELO GUTIÉRREZ aceptó los cargos imputados[footnoteRef:1]. [1: Record 1.02:35] 3. El 19 de mayo de la misma anualidad el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá (Cundinamarca) profirió sentencia condenatoria en la que impuso las penas ya señaladas por el delito de extorsión en grado de tentativa. 4.

La defensa apeló el fallo, recurso que fue desatado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de julio de 2011, confirmándola. 5. El 10 de diciembre de 2012, la Sala Penal de Corte inadmitió la demanda de casación formulada por la defensa del condenado.

6. JESÚS EGIDIO AGUDELO GUTIÉRREZ, por intermedio de su apoderado, interpuso demanda de revisión el 22 de abril de 2014. 7. Mediante decisión del 7 de noviembre de 2014, la Corte admitió la demanda con relación al cargo sustentado en la causal séptima, cambio favorable de jurisprudencia, y la inadmitió frente a las peticiones de rebaja de pena por reparación integral y allanamiento a cargos previstas en los artículos 269 del C.P. y 351 del C. de P.P. DEL FALLO ATACADO Y LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA Los jueces de instancia sentenciaron a AGUDELO GUTIÉRREZ a las penas de prisión de noventa y seis (96) meses, multa de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión. Previamente a la determinación de estas sanciones, el fallador realizó el proceso de dosificación conforme al procedimiento instituido en los artículos 60 y 61 del C.P., para ello tuvo en cuanta la punibilidad prevista en el artículo 244 del C. P. que oscila entre 192 a 288 meses de prisión y multa de 800 a 1.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, penas incrementadas conforme al artículo 14 de la ley 890 de 2004.

Este referente punitivo fue modificado al aplicarse la diminuente establecida en el artículo 27 del C. P., por lo que el marco de punibilidad se fijó entre 96 y 216 meses de prisión, y multa de 400 a 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Posteriormente, dividida la sanción en cuartos, el sentenciador se ubicó en el mínimo, señalando el extremo inferior de cada una de las penas, es decir, 96 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por último, negó la reducción de pena por el allanamiento a los cargos por la expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006. LA DEMANDA JESÚS EGIDIO AGUDELO GUTIÉRREZ, por intermedio de su apoderado, demandó en revisión la sentencia del Tribunal apoyado en la causal de 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que se configura: “ Cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ”.

Con fundamento en las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión de fecha 27 de febrero de 2013, radicado 33.254, reclama la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2014 en los casos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, criterio que resulta favorable al sentenciado JESÚS EGIDIO AGUDELO.

Por lo anterior, demanda el descuento punitivo por haberse allanado a los cargos, y por haber reparado parcialmente los perjuicios a la víctima al tenor de lo establecido en los artículos 351 del C. de P.P. y 269 del C.P., respectivamente. ALEGATOS DE LAS PARTES En la audiencia de alegatos de conclusión prevista en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal, intervinieron el demandante y la agente del Ministerio Público.

El accionante aseguró que su asistido se allanó al cargo imputado por el que no recibió beneficio alguno, razón por la cual reiteró la procedencia de la causal 7ª prevista en el artículo 192 del C.P.P ante la variación jurisprudencial que operó desde la sentencia emitida en el radicado 33.254, reclamando el reconocimiento, a favor del sentenciado, del nuevo criterio de la Corte debiéndose fijar la pena de 6 años de prisión. También exigió la libertad inmediata del procesado por haber purgado la pena de 72 meses conforme se deduce de las certificaciones que obran en el proceso.

La representante del Ministerio Público recordó que tres fueron las propuestas que hizo el demandante en el libelo: una, la rebaja de pena por reparación integral, dos, la aplicación del precedente emitido por la Corte dentro del proceso radicado al 33.254 que ordenó inaplicar el incremento punitivo señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y tres, reconocer la rebaja punitiva por el allanamiento al cargo, conforme a lo establecido en el artículo 351 del C.P.P. No obstante que el demandante nada dijo durante la audiencia de sustentación respecto de los motivos uno y tres, la procuradora manifestó oponerse al reconocimiento de esas dos rebajas punitivas, mientras que frente a la segunda proposición, valga reiterar, la no aplicación del aumento de pena por virtud del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se mostró partidaria de su reconocimiento porque se satisfacen las condiciones que la doctrina de la Corte ha desarrollado para los eventos de allanamiento a cargos en los delitos señalados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, como quiera que la demanda se dirige contra sentencia emitida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. Si bien la representante del Ministerio Público hizo expresa oposición a los planteamientos que inicialmente propuso el demandante referentes al reconocimiento de las rebajas de pena por indemnización de perjuicios y allanamiento a los cargos en la audiencia preliminar de formulación de imputación, la Sala se abstendrá de hacer cualquier pronunciando al respecto como quiera que en la providencia del 7 de noviembre de 2014 la Corporación decidió no admitir la demanda por esos dos motivos, dándole trámite a la demanda exclusivamente en lo relativo al cambio de jurisprudencia favorable. 3.

El motivo alegado por el accionante se concreta al previsto en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en virtud de la cual procede la revisión cuando, mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar una sentencia condenatoria tanto de la responsabilidad como de la punibilidad.

El actor cuestiona la punibilidad, especialmente la no reducción de la pena señalada para la conducta punible de extorsión por la admisión de responsabilidad que hizo el procesado en la audiencia preliminar de formulación de imputación, beneficio que la Corte reconoce a partir de un cambio jurisprudencial posterior a la sentencia. 4. Advierte la Corporación que en el caso sub judice, además de satisfacerse las condiciones generales de la acción de revisión[footnoteRef:2],se demostró el cumplimiento de las exigencias que se demandan cuando se invoca la causal séptima[footnoteRef:3], como son: i) que posterior a la providencia cuya remoción se procura, su fundamento jurídico haya sido entendido por la Corte de manera diversa, o que con anterioridad al mismo la Corporación haya variado su postura, sin que fuera oportunamente conocida y replicada por los funcionarios judiciales al proferir el proveído[footnoteRef:4]; ii) que exista identidad entre los supuestos que dieron pie al cambio de doctrina, y aquellos contenidos en la sentencia cuestionada; iii) que los efectos de la nueva interpretación de la norma o instituto jurídico resulten favorables a los intereses del sentenciado bien sea respecto de la responsabilidad como de la punibilidad, de modo que el criterio planteado en la providencia objeto de la acción resulta injusto, y iv) el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya la solicitud debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como Tribunal de casación[footnoteRef:5]. [2: Las previstas en los artículos 193 y 194 de la ley 906 de 2004.] [3: Cfr. CSJ SP 43309.] [4: Cfr. CSJ SP de 20 de agosto de 2014.

Rad. 43.624.] [5: Cfr. CSJ AP de 5 de diciembre de 2002, Rad. 18572.] 5. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación del 27 de febrero de 2013, radicado 33.254, consideró que en los eventos en los cuales el procesado se allana a los cargos o acuerda con la Fiscalía General de la Nación, y se esté frente a alguno de los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.

En esa providencia, concluyó la Corte: «Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.

Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.» Postura que fue replicada por la Corporación, entre otras, en la decisión del 19 de junio de 2013, radicado 39.719. 6.

En el caso sub exámine, se tiene que en la sentencia que pesa en contra de JESÚS EGIDIO AGUDELO GUTIÉRREZ el juzgador aplicó el incremento punitivo señalado por la Ley 890 de 2004 en su artículo 14, sin haber reconocido descuento alguno por virtud del allanamiento a los cargos. Así, surge indiscutible que en el caso presente concurren los presupuestos señalados por la doctrina de la Corte para acceder a la revisión reclamada, como quiera que AGUDELO GUTIÉRREZ se allanó al momento de formulársele cargos, y no obstante ello, al fijarse la sanción se incrementaron los extremos conforme a las previsiones del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual, como lo ha reconocido la Corte, resulta injustificado, tornando injusta la sentencia. En consecuencia, la Sala declarará fundada la acción de revisión objeto de estudio, y por ende dejará sin efecto, parcialmente, la dosificación punitiva contenida en la sentencia y, en su lugar, emitirá la providencia respectiva, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 196 de la Ley 906 de 2004, sin tener en cuenta los aumentos contemplados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con la aclaración que se respetaran los criterios adoptados por el a quo al momento de dosificar la pena.

Las sanciones a imponer serán las señaladas con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 890 de 2004 en su artículo 14, que corresponden a prisión de 12 a 16 años y multa de 600 a 1.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes [footnoteRef:6]. [6: Conforme al artículo 5 de la Ley 733 de 2002. ] Como la imputación fue por el delito de extorsión en grado de tentativa, debe aplicarse la reducción establecida en el artículo 27 del C. P., lo que arroja un marco punitivo de 6 a 12 años de prisión y multa de 300 a 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, como el juzgador se ubicó en el primer cuarto e impuso los mínimos, la Corte, respetando el criterio adoptado en las instancias, fijará las penas en seis (6) años de prisión, trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y seis (6) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 7.

En la intervención del defensor durante la audiencia pública de alegatos de conclusión solicitó la libertad inmediata del sentenciado, sosteniendo que JESÚS EGIDIO AGUDELO GUTIÉRREZ había cumplido seis años en prisión conforme a los certificados de redención de pena que obran en el expediente. Revisada la documentación que reposa en cada uno de los cuadernos que componen el proceso, advierte la Sala que la petición del defensor debe negarse por no cumplirse el supuesto fáctico sobre el cual se edificó la misma.

En efecto, en esa labor de constatación que hizo la Sala, se comprobó lo siguiente: i. La aprehensión física de JESÚS EGIDIO AGUDELO GUTIÉRREZ se dio el 13 de abril de 2011, conforme lo demuestran el informe de investigador de campo de fecha 13 de abril de 2011, el acta de derechos del capturado y el acta de audiencias preliminares, documentos que obran en los folio 88, 85 y 9 del cuaderno uno, respectivamente. ii.

Dentro del expediente no aparece evidencia que indique que los jueces de ejecución de penas hayan realizado reconocimiento de redención de pena a favor del procesado como lo señaló el abogado defensor en su intervención. En este orden de ideas, a la fecha, JESÚS EGIDIO AGUDELO no ha cumplido con la pena de prisión impuesta, pues la misma sólo se verificará el 12 de abril de 2017, salvo que se demuestre en debida forma el reconocimiento de redención de parte de la misma por parte del juez competente.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la causal de revisión invocada por el defensor del condenado JESUS EGIDIO AGUDELO GUTIÉRREZ.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE SIN EFECTO las sentencias de instancia del 16 de junio de 2011 y 26 de junio del mismo año, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá (Cundinamarca) y el Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente, contra JESUS EGIDIO AGUDELO GUTIÉRREZ, ÚNICAMENTE en lo que concierne a las penas principales de prisión y multa y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: FIJAR de manera definitiva la pena de PRISIÓN EN SEIS (6) AÑOS y MULTA DE TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por el término de SEIS (6) AÑOS CUARTO: Negar la solicitud de libertad invocada por el apoderado del demandante, por las razones señaladas en la motivación que precede.

En todo lo demás, los fallos de instancia permanecen vigentes. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1