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SP158-2024(55734)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2170 de 2002Decreto 2474 de 2008Ley 1150 de 2007Ley 489 de 1998Ley 599 de 2000Ley 80 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP158-2024 Radicación N° 55734 Acta 18. Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Admitida la demanda, decide la Sala el recurso de casación, presentado por la defensa de WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de abril de 2019, que confirmó la emitida por el Juzgado 38 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, el 9 de marzo de 2018, que condenó al acusado, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ ocupó el cargo de Alcalde Local de San Cristóbal de Bogotá, D.C., del 18 de Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 2 abril de 2008 al 30 de diciembre de 2010. En tal calidad, obviando la licitación pública, en diciembre de 2008 suscribió varios contratos directos, entre ellos, el Convenio Interadministrativo de cofinanciación nro. 271, de 31 del mes y año mencionado, con el municipio de Fómeque, cuyo objeto fue “Aunar esfuerzos de cofinanciación para apoyar la implementación de comedores y propuestas comunitarias, suministro de complementos alimentarios y acciones de formación nutricional.

Componente. Suministro de canasta alimentaria a personas con discapacidad severa de la localidad”, por un valor inicial de $302.276.212, el cual fue adicionado en la suma de $151.325.958. En relación con el mencionado negocio jurídico, el mandatario desconoció los principios de selección objetiva, eficacia, transparencia, coordinación y objetividad, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el art. 2º de la Ley 80 de 1993 y la Ley 489 de 1998.

Además, no aplicó lo exigido en el artículo 78 del Decreto 2474 de 20081, dado que la alcaldía de Fómeque no tenía, dentro de las actividades propias de su función, la relacionada con el objeto del contrato, requisito ineludible para acudir a la contratación directa. El mandatario fue igualmente objeto de reproche respecto de la suscripción de los siguientes contratos, firmados en el mes de diciembre de 2008: los convenios de asociación nro. 044, 1 Artículo 78 del Decreto 2474 de 07 de julio de 2008, “Las entidades señaladas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993 celebrarán directamente contratos entre ellas, siempre que las obligaciones del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora.

Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las normas orgánicas de presupuesto serán objeto del correspondiente registro presupuestal. Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 3 065, 085, 219 y 231; contratos de suministro 030, 031 y 250, 161 de prestación de servicios y contrato de compraventa 216.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con ocasión de los acontecimientos antes reseñados, que fueron denunciados por Ediles de la localidad de San Cristóbal de Bogotá, D.C., la Fiscalía General de la Nación formuló imputación, el 2 de agosto de 2012, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en contra de WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ, como autor de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo, y peculado por apropiación. 2.

El escrito de acusación se radicó el 27 de septiembre de 20122 y su formulación tuvo lugar en audiencias del 26 de abril y 22 de mayo de 2013, ante el Juzgado 38 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, dada la aceptación del impedimento presentado por el Juez 13 de igual especialidad. 3. La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 29 de mayo, 14 de noviembre y 26 de septiembre de 20143. 2 Fls. 73 ss carpeta nro. 1. 3 Fls. 166 ss del c. principal Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 4 4.

El juicio oral tuvo lugar en sesiones del 4 y 24 de septiembre de 2014, 30 de marzo, 29 de junio y 14 de diciembre de 2016 y 24 y 26 de marzo de 2017. El 1° de febrero de 2018 culminó la audiencia de juzgamiento; en esta fecha se anunció el sentido de fallo mixto. La sentencia fue leída el 9 de marzo de 2018. En ella se condenó a HERRERA HERNÁNDEZ, a la pena principal de 64 meses de prisión, multa de 66.66 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, como autor responsable de un delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, relacionado con el Convenio Interadministrativo nro. 271, de 2008, dado que, sólo por éste, la Fiscalía se pronunció y pidió condena en su intervención de cierre del juicio oral –audiencia del 1 de febrero de 2018-.

Entre tanto, la absolución cobijó los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación que se habían atribuido respecto de los demás contratos objeto de acusación, se reitera, sólo respecto del 271 se emitió condena. 5. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en decisión del 2 de abril de 20194, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo de condena. 4 Fls. 9 ss del cuaderno de segunda instancia. Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 5 6.

En contra de la determinación anterior, la defensa del procesado HERRERA HERNÁNDEZ presentó demanda de casación, para lo cual formuló siete cargos, el primero como principal y los seis restantes, subsidiarios. En sustento de ello, manifestó lo siguiente: 6.1. Cargo principal. Con fundamento en la causal segunda de casación pide la nulidad de lo actuado, a partir del fallo de segunda instancia, por considerar que se desconoció el debido proceso, por afectación sustancial de su estructura y de las garantías debidas, por vulneración del principio de congruencia. El fallo atacado, según la defensa, realizó un ejercicio de argumentación de apoyo a la acusación, al poner en tela de juicio elementos del Convenio Interadministrativo, como la cofinanciación, el aporte real del municipio de Fómeque y la autorización al alcalde de ese municipio, a más de criticar las ventajas o desventajas del contrato, aspectos éstos que la acusación no contempló y sobre los cuales la defensa no ejerció contradicción. En esa línea, el Tribunal optó por otorgar a los hechos una adecuación jurídica referida a la naturaleza de los contratos, que la Fiscalía no aportó. Por ello, agrega, el ad quem refirió que se trataba de un contrato de suministro, cuando lo cierto es que la formulación Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 6 de acusación advirtió que no se trataba de un contrato interadministrativo, atendiendo que, dentro de las obligaciones inherentes al municipio de Fómeque no se encontraba el objeto a contratar.

El mismo ente acusador, en la teoría del caso y la alegación final, varió la acusación, para sostener que la relación contractual entre la alcaldía local de San Cristóbal y el municipio de Fómeque se adecuaba a un contrato de intermediación, que no podía tramitarse bajo los parámetros de la contratación directa, sino que reclamaba de licitación pública, por lo que sorprendió a la defensa con la nueva consecuencia, relevante para la selección del contratista, y, en consecuencia, vulneró el principio de congruencia. Tanto así, sostiene, que el juez de primera instancia reconoció que no se trataba, lo examinado, de un contrato de intermediación, sino de un Convenio Interadministrativo, apoyando con ello la teoría de la defensa respecto de la validez del negocio jurídico.

Por ello, se ha debido absolver al procesado. A las falencias de la Fiscalía se sumaron las del Tribunal, asevera el demandante, pues, sostuvo que no se trataba de un contrato interadministrativo, sino de suministro, que debió tramitarse por la vía de la licitación, pretendiendo completar la acusación añadiendo un nuevo negocio jurídico. Asevera que se desconocieron los principios de igualdad, neutralidad e imparcialidad, propios del esquema adversarial y, Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 7 así, consustanciales al debido proceso.

Uno es el rol de la Fiscalía y otro bien distinto el de los jueces, por lo que, al asumir éste la obligación del ente acusador, dio origen a una nulidad absoluta, que debe remontarse al fallo de segundo grado. En su criterio, fue afectada la estructura del debido proceso, dada la transgresión del principio de congruencia, por cuanto, la defensa no pudo valorar las nuevas figuras jurídicas incluidas en los fallos.

Es decir, el procesado fue condenado en segunda instancia, sin haber sido oído sobre el nuevo hecho, que el Tribunal agregó con inobservancia de las formas propias del juicio. En este mismo cargo, la defensa efectuó un análisis de valoración probatoria, en particular, el contenido de la Circular 0 de 2005, emanada de la Secretaría de Gobierno, y el testimonio de Lady Lucía Largo.

Acerca de lo primero, consideró que no hizo parte de las pruebas aportadas en la audiencia, por lo cual, no podía servir de sustento de la condena, en la que se afirmó que el mandatario incumplió con su contenido. Respecto del testimonio, afirma el demandante, que la Fiscalía no hizo referencia al mismo en su alegato de cierre. Pide reemplazar el fallo de segunda instancia, por uno absolutorio.

Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 8 6.2. Segundo cargo –subsidiario. Al amparo de la causal tercera de casación, la defensa acusa el fallo de segunda instancia, de incurrir en infracción indirecta de la Ley sustancial, por falso juicio de existencia, por “abandono o falta de contemplación” del acuerdo 001 del 23 de enero de 2003 -publicado el 26 de febrero de 2008-, mediante el cual, se otorgaban facultades al alcalde municipal, para celebrar y suscribir convenios de orden nacional, departamental y municipal.

Apartándose del anterior documento y con el ánimo de fortalecer la tesis de la Fiscalía, el fallador aseguró que el Alcalde del municipio de Fómeque, no registró “ninguna autorización, potestad o atribución de manera directa o indirecta de la Ley, acuerdo o cualquier otro instrumento que lo habilitara para esa clase de servicios”; tal dislate, agrega, constituye un claro falso juicio de existencia Incluso, afirma el recurrente, como lo relativo a las facultades del Alcalde de Fómeque, no fue objeto de acusación y tampoco nada dijo la Fiscalía en la teoría del caso, ni en el alegato final, la sentencia no podía agregar aspectos que no fueron advertidos por el ente acusador.

Esa actuación representa clara vulneración del artículo 29 de la Carta, en concordancia con el canon 381 de la Ley 906 de 2004. Pide absolver al acusado. Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 9 6.3. Tercer cargo- subsidiario. Según el censor, el fallador incurrió en un error de hecho, por falso juicio de existencia, dada la apreciación de un medio de prueba que no militó en el proceso.

Se refiere, en específico, a la valoración de la Circular 0 de 2005, mediante la cual, la Secretaría Distrital de Gobierno, en relación con los convenios interadministrativos de cofinanciación, imponía a los alcaldes locales la obligación de contar con estudios previos. Medio de prueba que no fue incorporado en audiencia, por lo que, la condena pasó por alto el artículo 29 Superior y el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Es por ello, asevera, que se debe absolver al acusado. 6.4. Cuarto cargo – subsidiario. La sentencia del Tribunal infringió de manera indirecta la ley sustancial, al incurrir en otro error de hecho por falso juicio de existencia, derivado de la omisión en valorar el testimonio rendido por el procesado, en el cual explicó con claridad su conducta, frente al Convenio Interadministrativo cuestionado por la Fiscalía. Tanto el ente acusador, en su alegato de cierre, como los jueces de primera y segunda instancias, omitieron realizar Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 10 algún pronunciamiento en torno del mencionado medio de convicción. De esa manera, se desconoció el artículo 29 Superior y el artículo 382 de la Ley 906 de 2004. 6.5.

Quinto cargo – subsidiario Por la senda del falso juicio de existencia, reclama que el Tribunal concluyera que, a pesar de tratarse de un Convenio Interadministrativo, en la modalidad de cofinanciación, “en parte alguna del convenio se hace alusión expresa a cómo se presenta la cofinanciación, por lo que, desde la perspectiva del principio de selección objetiva hay una irregularidad de fondo pues si es un convenio interadministrativo de cofinanciación, lo mínimo necesario es que quedara claro qué se cofinanciaba, qué aportaba cada entidad, para qué parte del objeto, entre otras obligaciones”.

Ese aspecto, que echa de menos la instancia, encuentra respuesta en el otro sí nro. 1, modificatorio del convenio, cláusulas 7ª y 8ª, que no fueron objeto de contemplación en la sentencia. Esta tampoco tuvo en cuenta la prueba nro. 5, contentiva de la propuesta formulada por el municipio de Fómeque, que demuestra su interés jurídico para participar en la cofinanciación del proyecto social que vincula a las regiones; allí, además, figuran las obligaciones que el municipio estaba dispuesto a cumplir, en beneficio de la población. Tal documento no es “simplemente una carta de interés como peyorativamente lo calificó el Tribunal”, sino que se trata Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 11 de la propuesta del municipio de Fómeque, para participar en el convenio; sin embargo, su contenido fue ignorado por la segunda instancia. En igual imprecisión incurrió el fallo de segundo grado, cuando omitió analizar la prueba número 4 de la defensa, en la que allegó el documento de la existencia de la Fundación FASS, integrada por pobladores campesinos de Fómeque, para cooperar en el convenio.

Pide, en consecuencia, casar el fallo de condena. 6.6. Sexto cargo – subsidiario Según el libelista, de igual manera incurrió el Tribunal en un error de hecho, por falso juicio de identidad, al valorar el testimonio de Leydi Largo Alvarado. El ad quem le concede a la mencionada testigo la función de Asesora Jurídica de la Alcaldía Local de San Cristóbal, la cual no corresponde con el contrato de prestación de servicios, destinado a apoyar la contratación, como ella misma lo reconoce.

La declarante no tenía el rango de Asesora Jurídica, porque dentro de las funciones, como contratista, se limitaba a la elaboración de las minutas de los contratos de la alcaldía, sin que tuviera que dar visto bueno sobre la viabilidad o no de los negocios jurídicos; más, cuando en el caso del convenio Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 12 interadministrativo en controversia, no se requería del concepto de ésta, por cuanto, el aval ya se había otorgado por la Secretaría de Integración Social del Distrito, como paso previo para proceder a la elaboración del contrato.

Adicionalmente, el Tribunal no sopesó que la testigo se mostró hostil mientras rindió su testimonio, con interés vedado y adverso en contra del acusado, resentida por su desvinculación del ente local. En ese contexto, el Tribunal erró al considerar que el procesado, como Alcalde Menor de San Cristóbal, no tenía autonomía o que actuaba como rueda suelta dentro del Distrito Capital.

En contrario, su labor correspondía a los proyectos, programas y ejes de ejecución que el Distrito tenía en marcha, por lo que, lo desarrollado dio continuidad, por medio del Convenio 271, a los proyectos y programas preparados por su antecesora. Solicita casar el fallo. 6.7. Séptimo cargo - subsidiario. Finalmente, manifiesta que la segunda instancia incurrió en un error de hecho, por falso raciocinio, por desconocimiento de la sana crítica, al apartarse de las directrices que informan “la lógica epistémica y los derroteros propios de la argumentación Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 13 basados en la racionalidad, la congruencia y la coherencia argumentativa”.

Asegura que no le está permitido al juzgador omitir pruebas correctamente allegadas al proceso, ni dar por existentes las que nunca se allegaron al mismo, y tampoco está facultado para variar, complementar, corregir o fortalecer los argumentos de una de las partes, en detrimento de la otra, alterando el equilibrio del proceso adversarial.

Por consecuencia, insiste, los errores de hecho, por falso juicio de existencia en los que incurrió el Tribunal, lo llevaron al convencimiento de que no se trataba de un Convenio Interadministrativo, sino de suministro, el que debió tramitarse por medio de la licitación pública. Pese a esa conclusión errada, las pruebas realmente existentes demuestran la legalidad del Convenio Interadministrativo de cofinanciación, para el cual, conforme con la Ley 1150 de 2007, era factible que la selección del contratista se hiciera por la vía de la contratación directa y no por licitación pública; de ahí que incurriera el Tribunal en el falso raciocinio reprochado. 7.

Por auto del 14 de abril de 20215, esta Corte admitió la demanda de casación, corriéndose traslado a las partes e intervinientes, conforme a las reglas excepcionalmente establecidas en el Acuerdo 20 del 29 de abril de ese año, con 5 Fls. 6 ss del cuaderno de la Corte. Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 14 ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional.

Dentro del mencionado traslado, realizaron la respectiva intervención, así: 7.1. La defensa. Reitera lo señalado en su demanda inicial, que sintetizó así: i) El Tribunal incurrió en varios errores de hecho, que condujeron a la condena. ii) En el fallo de segundo grado se incorporó la valoración de un testimonio que la Fiscalía no tuvo en cuenta para su argumentación final, la que, en contrario, incluyó aspectos fácticos y jurídicos que no hacen parte de la acusación y, por ello, que la defensa jamás controvirtió, en desmedro del derecho fundamental a la defensa. iii) Las consideraciones esbozadas por el ad quem en su decisión de fondo acuden, inclusive, a la incorporación de un hecho nuevo, en cuanto, sostiene que el contrato objeto de cuestionamiento no lo es de carácter interadministrativo, sino de suministro, mismo que, por su cuantía y teniendo en cuenta el presupuesto de la Alcaldía Local de San Cristóbal, para el año 2008, debió tramitarse bajo el régimen de licitación pública.

Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 15 En esa dirección, la defensa no pudo controvertir ninguno de los anteriores aspectos, menos alcanzó a adelantar el estudio que le correspondía, para desvirtuar la aseveración realizada por el Tribunal, que también afecta el principio de congruencia, en tanto, la sentencia debe guardar armonía con el acto de acusación y el alegato final, de tal manera que el procesado pueda ejercer el derecho a la contradicción y refutación. Por consiguiente, al incluir en la sentencia un hecho nuevo, ausente en la acusación, el Tribunal terminó por configurar la violación del mencionado principio –congruencia-, con clara afectación del debido proceso y derecho de defensa.

Pide, por tanto, la revocatoria del fallo de condena, para que, en su lugar, se proceda a la absolución del procesado. 7.2. La Fiscalía. El Fiscal 3° Delegado ante la Corte, solicita mantener el fallo de condena. Las sentencias de primera y segunda instancia respetaron los derechos y garantías fundamentales del acusado, por lo que, ninguno de los cargos está llamado a prosperar, atendiendo el siguiente planteamiento: i) En lo atinente a la primera censura, dice que el casacionista confunde la valoración probatoria, con los hechos, aunque lo cierto es que el Tribunal en ningún momento se equivocó en la auscultación de los medios suasorios, ni modificó la situación fáctica de la acusación. Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 16 Aceptar la tesis planteada por la defensa, implicaría concluir que cualquier cambio en las estructuras argumentativas de los jueces, al momento de fallar, altera la congruencia, conclusión que se aparta del verdadero papel que desempeña el operador jurídico, quien está en la obligación de fallar de manera objetiva, según el convencimiento al que hubiere llegado, sin que lo ate la petición de alguno de los sujetos intervinientes.

En ese sentido, el cargo no debe tener prosperidad. ii) Respecto del segundo cargo, manifiesta que la lectura efectuada por la defensa al Acuerdo nro. 01 de 2005 y la Circular nro. 0 del mismo año, tiene dos errores argumentativos. Respecto del primero, afirma que éste no modifica las reglas de los convenios interadministrativos. Y, sobre el segundo, destaca que la ley no es objeto de prueba; las partes no están obligadas a probar las normas, sino a realizar de ellas el respectivo análisis.

Pide despachar desfavorablemente el cargo. iii) En cuanto al tercer reproche, manifiesta que, contrario a lo esgrimido en la demanda, de la lectura de ambas sentencias se puede afirmar que los juzgadores realizaron una adecuada Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 17 valoración de las pruebas.

Distinto es que, dentro de su ponderación racional, analizados en conjunto los medios de conocimiento, no hubieren aceptado las explicaciones dadas por el procesado, por lo que se le declaró responsable de los hechos objeto de censura. Además, olvida la defensa que el análisis de responsabilidad corresponde a un ejercicio dialéctico judicial, en el que se pone a consideración del juzgador, no sólo la prueba de cargo, sino la de descargo, y es con base en ello, que se debe resolver, por lo que, en ese sentido, la crítica está llamada al fracaso. iv) No es cierto, de otra parte –cuarto cargo-, que se desconociera la prueba, producto de que la sentencia afirme que el municipio de Fómeque no hizo aportes, a pesar de que se trataba de un Convenio Interadministrativo.

En oposición a ello, es la defensa la parte que tergiversa los medios de convicción. En este sentido, la carta o propuesta de intención de la mencionada localidad, está relacionada con lo que ésta se comprometió a ofertar, mientras que el requisito del Convenio Interadministrativo alude al compromiso del contratista de hacer su aporte, dentro de las facultades intrínsecas conferida por la ley y los reglamentos.

En ese entendido, solicita, el cargo debe rechazarse. Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 18 v) La quinta censura tampoco tiene vocación de éxito. En las decisiones tomadas en primera y segunda instancia no se desconoció que la testigo Leydi Largo Alvarado, no emitió un concepto jurídico frente al contrato, precisamente, porque tal aspecto no era un requisito vinculante o necesario, como sí lo era la obligación del mandatario de someterse al imperio de la ley, a través de una convocatoria pública.

Dicho de otra manera, agrega, el testimonio de Largo Alvarado, se valoró, para estructurar la tipicidad subjetiva de la conducta ilícita, al concluir el juez, que el procesado había actuado de manera dolosa, dado el conocimiento previo que tenía del acto jurídico, sus características, regulación y prohibiciones, las cuales, puestas en contexto, con la información que entregó la testigo, llevaron a tal conclusión. vi) En lo que respecta con el último cargo, considera el ente acusador que el reparo no contempla los aspectos fácticos del inconformismo, en tanto, no indica cuál es la regla de la sana crítica supuestamente desconocida en la sentencia. Como el cargo fue expuesto de manera especulativa, sin base argumentativa alguna y con ausencia de claridad, no puede prosperar.

En suma, pide dejar incólume la sentencia de condena. Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 19 7.3. El Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, solicita no casar el fallo de condena, para lo cual argumenta: i) Como la primera inconformidad de la defensa, atinente a la violación del debido proceso y derecho de defensa, por vulneración del principio de congruencia, se hace consistir en que la segunda instancia agregó hechos que el procesado no tuvo oportunidad de controvertir, en particular, que el convenio corresponde a un contrato de suministro, el que debió tramitarse mediante la modalidad de licitación pública, advierte que ello no es ajustado a la realidad.

En contravía, el Tribunal respetó el núcleo fáctico de la acusación, en cuanto se centró en el denominado Convenio Interadministrativo nro. 271 del 30 de diciembre de 2008, que fue el objeto de acusación; si en la sentencia se dijo que el negocio jurídico ha debido tramitarse conforme a los lineamientos de la licitación pública, por tratarse, en el fondo, de un contrato de suministro, ello no equivale a afirmar que formalmente lo fuera; por ello, su conclusión atiende a que mal podía, como en efecto ocurrió, otorgarle el carácter de convenio a un negocio jurídico que desconoció las reglas del contrato.

No advierte el Ministerio Público, que el Tribunal haya mencionado un hecho nuevo; apenas se limitó a señalar que el contrato de suministro, que en este caso fue lo que consideró procedía, debía tramitarse por licitación pública, como lo prevé Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 20 la Ley 80 de 1993, descartando que se tratara de un Convenio Interadministrativo de cofinanciación, como irregularmente lo denominó el acusado.

De allí que, concluyera el juez colegiado, dadas las condiciones en que se celebró el convenio y las cláusulas pactadas, no se trataría de un contrato de cofinanciación, entre otras razones, porque no se especificó qué cofinanciaba el municipio de Fómeque, además de parecerle extraño que en el mismo día en que se suscribió el negocio jurídico, el municipio contratado presentara “la carta de interés”.

A lo anterior se agrega, que fueron las mismas cláusulas contractuales insertas en el convenio, las que llevaron al ad quem a dar por demostrada la existencia de un contrato de suministro, cubierto ilegalmente con el ropaje de un Convenio Interadministrativo, para propiciar así la contratación directa de un tercero. Ese el fundamento para que concluyera que se desconocieron los principios de legalidad, selección objetiva y transparencia, que gobiernan la contratación administrativa, actualizándose de tal manera el delito previsto en el artículo 410 del Código Penal, tipo penal en blanco que remite a otras normas, tales como la Ley 80 de 1993 y, en especial, lo previsto en la Ley 1150 de 2007 y en la Ley 489 de 1998, las cuales fueron desconocidas por el funcionario.

Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 21 La defensa no logró justificar, con elementos de convicción, que el actuar del mandatario se ajustara a las previsiones legales. Por el contrario, quedó probado que, con conocimiento, pasó por alto varios principios de la contratación, razón por la cual el cargo no tiene sustento.

En lo que toca con los errores de hecho, por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria, refiere el Ministerio Público que, en la configuración del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el fallo cuestionado hace énfasis, primordialmente, en aspectos fácticos y jurídicos, que dimanan del propio Convenio Interadministrativo 271 de 2008, del cual se pudo establecer la trascendencia de la cuantía, la carencia de competencia funcional de la entidad de derecho público llamada a proveer bienes y servicios requeridos, así como la ausencia de definiciones atinentes a las obligaciones que surgían del contrato, para el municipio de Fómeque, las cuales, curiosamente, se intentaron suplir a través de una “carta de interés”.

Observa que el Tribunal profirió sentencia, con base en las pruebas obrantes en el proceso, a partir de las cuales determinó que la actuación del procesado desconoció el ordenamiento legal; que las exculpaciones ofrecidas por el procesado obedecen a maniobras para camuflar el contrato, por cuanto, lo celebrado obedeció a una actividad de suministro que, dada la cuantía, debió haberse tramitado por la Ley 80 de 1993.

Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 22 Para este interviniente, las alegaciones propuestas por el demandante corresponden a su particular criterio de cómo debería haberse valorado la prueba, alejado de los principios y reglas previstas para este efecto, entre otras cosas, porque la investigación refiere que el procesado celebró un contrato con desconocimiento del marco legal, tal cual lo sugirió la abogada Largo Alvarado, a quien pretende restar credibilidad la demanda, con argumentos carentes de sustento, como que su versión es el resultado de una retaliación contra el mandatario, cuando lo cierto es que la testigo fue contratada para apoyar a la alcaldía en el área de contratación; de ahí su conocimiento acerca de la forma como se suscribieron los distintos negocios jurídicos.

En lo que atañe con las Circulares 00 de 2003 y 01 de 2005, estas en nada justifican el actuar del procesado, como quiera que se refieren a las competencias conferidas al burgomaestre, para contratar, pero no lo relevan de cumplir con los principios de selección objetiva, transparencia, publicidad y legalidad. Concluye, que los reclamos del demandante no tienen suficiente entidad, para derribar la sentencia del Tribunal, la cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad, como quiera que a WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ se le investigó, procesó y condenó, por el hecho de haber celebrado un contrato, por una vía que no correspondía, afectando el bien jurídico de la administración pública, sin que resulte válida la propuesta de haber actuado con respeto al principio de Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 23 legalidad, cuando es lo cierto que rechazó la asesoría de la abogada, asumiendo por su cuenta y riesgo la actividad contractual.

En suma, solicita despachar desfavorablemente los cargos propuestos por la defensa. CONSIDERACIONES Observada la demanda, la Corte se ocupará, en primer lugar, de revisar la queja vinculada con la configuración de la presunta irregularidad sustancial que, en sentir de la defensa, afecta el debido proceso y el derecho de defensa, por la vulneración al principio de congruencia, advirtiendo, desde ahora, que el reproche no tiene vocación de éxito, y luego revisará las censuras, que dicen relación con la violación indirecta de la ley sustancial.

Al revisar los cargos presentados por la defensa, la Sala encuentra lo siguiente: 1. En el primer cargo, señalado como principal, el libelista pretende la nulidad de lo actuado, a partir del fallo de segundo grado, entre otras razones, por considerar que la sentencia vulneró garantías fundamentales, entre ellas, el debido proceso y el derecho de defensa, por desconocimiento del principio de congruencia, dado que la Fiscalía, en el alegato de clausura, indicó que lo pactado no corresponde a un convenio interadministrativo, sino de intermediación, Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 24 pese a que el fallo de segundo grado hizo referencia a uno de suministro.

Para desentrañar el asunto, lo primero que ha de indicar la Sala es que la situación fáctica declarada por el ad quem, se contrae al Convenio Interadministrativo de cofinanciación nro. 271, del 30 de diciembre de 2008, celebrado entre el acusado, WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ, como Alcalde Local de San Cristóbal, y el municipio de Fómeque, por un valor inicial de $302.276.212, y uno adicional de $151.325.958, cuyo objeto consistía en “Aunar esfuerzos de cofinanciación para apoyar la implementación de comedores y propuestas comunitarias, suministro de complementos alimentarios y acciones de formación nutricional.

Componente. Suministro de canasta alimentaria a personas con discapacidad severa de la localidad”. Del anterior convenio quedó acreditada la falta de requisitos legales para su celebración y liquidación, dado que la entidad pública contratada –en este caso la Alcaldía de Fómeque-, carecía de competencia funcional, para desarrollar el objeto del contrato, como lo exige el artículo 78 del Decreto 2474 de 2008; tanto así, que debió recurrir a un tercero, para la ejecución del mismo; no obstante, el negocio jurídico se tramitó a través de la contratación directa y no por licitación pública, acorde con el artículo 355 Superior, el 2º de la Ley 80 de 1993, el 6º de la Ley 489 de 1998 y el 2º de la Ley 1150 de 2007.

Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 25 Pues bien, acorde con ese marco fáctico, que fue puntualizado en la acusación y en el fallo censurado, al procesado WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ se le atribuye haber actualizado el tipo penal previstos en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, según el cual: “Artículo 410: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años”.

La hipótesis delictiva transcrita corresponde a la categoría de los denominados tipos penales en blanco, motivo por el que, para establecer con precisión sus elementos estructurales, es menester acudir a las normas que en el ordenamiento jurídico regulan la contratación pública. Justamente, en tratándose de la modalidad del acuerdo bilateral al que acudió el mandatario aquí implicado, es decir, el convenio interadministrativo, impera recordar6 que esa forma de contratación encuentra fundamento en el artículo 113 de la Constitución Política, inciso 3°, el cual consagra la separación de las funciones de los órganos del Estado y la obligación de colaborar armónicamente, para la realización de sus fines, al 6 Cfr. Corte Suprema de Justicia, autos de única instancia de 10 de octubre de 2012 y 13 de noviembre de 2013, radicado 29726.

Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 26 igual que en el artículo 209 del mismo estatuto, cuyo inciso 2° impone a quienes ejercen la función administrativa, coordinar sus actuaciones, para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Tales preceptos, a su vez, encuentran desarrollo en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, según el cual “Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro”.

A su vez, el art. 78 del Decreto 2474 de 2008, reglamentario de las Leyes 1150 de 2007 y 80 de 1993, estableció que las entidades públicas “celebrarán directamente contratos entre ellas, siempre que las obligaciones del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las normas orgánicas de presupuesto serán objeto del correspondiente registro presupuestal”.

Igualmente, acerca del convenio interadministrativo, tiene dicho esta Sala que éste consiste en “un negocio jurídico bilateral, celebrado entre dos entidades públicas que dentro de unas típicas relaciones de colaboración pretenden alcanzar un interés general, a diferencia de lo que ocurre en el contrato interadministrativo donde cada una de las partes tiene diversidad de intereses y el contratista se encuentra en el mercado, de la misma manera que lo hacen los particulares”7.

De manera que, la característica de interadministrativo de un convenio o un contrato, surge de la calidad de las partes, 7 Cfr. Sentencia de única instancia SP. 6 may. 2009, rad. 25495. Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 27 es decir, ambas deben ser de naturaleza pública, siendo ese el fundamento por el cual el ordenamiento jurídico colombiano les otorga un tratamiento distintivo que excluye, frente a las aludidas relaciones jurídico negociales, la necesidad de acudir al trámite de la licitación pública, y permite la contratación directa para la materialización de concretas expectativas, tal y como lo consagra el artículo 24, numeral 1º, literal c, de la Ley 80 de 1993.

Bajo tales circunstancias, la impropiedad del reparo propuesto es evidente. En la motivación de la sentencia, según atrás se dijo, se hace la presentación del hecho específico por el cual el procesado WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ fue convocado a juicio, que no es otro distinto a suscribir un convenio interadministrativo, cuyas características inherentes exigían que las obligaciones de la entidad ejecutora tuvieran directa relación con el objeto del contrato, aspecto que, desde luego, fue desvirtuado por la propia defensa, al reconocer que la Fundación FASS, integrada por pobladores de Fómeque, colaboró en la ejecución del acuerdo jurídico.

Como no hay duda sobre el marco fáctico-jurídico sobre el cual giraron la acusación y la condena, resulta indiferente para el tema allí debatido, que la Fiscalía dijera, en el alegato de clausura, que el municipio de Fómeque sirvió de mero intermediario, o que, en criterio del Tribunal, se tratara de un contrato de suministro, que debió tramitarse por la vía de la licitación pública.

Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 28 Cualquiera de las dos posturas corresponde, sin duda, a la dialéctica argumentativa propia de estas controversias, como bien lo señalaron el Fiscal Delegado ante la Corte y el Ministerio Público, pero ello no avala ninguna impropiedad acerca de la congruencia que debe existir entre la acusación y el fallo de condena, la cual no varió, por lo menos, en lo que hace al Convenio 271 de 2008, en los actos procesales concretos de la imputación, formulación de acusación y condena, acorde con lo establecido en el artículo 448 de la Ley 906 de 20048.

En esa sindéresis, resulta desatinado concluir, como lo hace la defensa, que la argumentación que la Fiscalía haga en el alegato de clausura, bien, cuando pide condena, ora cuando reclama absolución, tenga que ser asumida en su integridad por los Jueces, conocido como es que, en ninguno de los dos casos, las pretensiones del ente acusador atan al operador jurídico, el cual, dentro de sus facultades discrecionales tiene plena autonomía e independencia para fallar y realizar su propia valoración probatoria, independientemente de que coincida o no con las partes.

Dígase, por último, que, en estricto sentido, no existe desarmonía o contraposición entre lo alegado por el Fiscal y lo sostenido por el ad quem, pues las afirmaciones traídas a colación por el demandante se refieren a aspectos diferentes, que perfectamente pueden complementarse. 8 El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.

Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 29 Esto es, si el Fiscal dice que Fómeque, en cuanto contratista, actuó como intermediario, evidente como se hizo que no ejecutó de forma directa lo convenido, ello no se opone a que el fallador de segunda instancia, sin desconocer este punto, sostenga que en la práctica se ejecutó un contrato de suministro, evidente como surge, a la par, que, a través de un tercero se obtuvo la entrega de los bienes objeto de adquisición. Por las razones indicadas, no le asiste razón al casacionista, en tanto, los fundamentos para condenar se soportaron en los hechos objeto de acusación, sin variarlos de forma trascendente.

En suma, como el fallo de condena no vulnera ninguna garantía del procesado, el ataque no tiene prosperidad. Finalmente, como la defensa, desatinadamente, incluyó en este reparo, críticas a la valoración que los jueces hicieron de la Circular 0 de 2005, y del testimonio de la asesora jurídica, Leydi Largo Alvarado, cuyos fundamentos distan de la solicitud de nulidad aquí impetrada, la Sala ningún pronunciamiento hará al respecto, dado que igual reproche fue objeto de censura por el libelista, en los cargos 3 y 6 subsidiarios, los cuales serán abordados más adelante.

Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 30 2. Segundo cargo - subsidiario Acusa el fallo de segunda instancia, por falso juicio de existencia, por el “abandono o falta de contemplación” del Acuerdo 01 del 23 de enero de 2003, publicado el 26 de febrero del mismo año, mediante el cual se otorgan facultades al alcalde municipal para celebrar y suscribir convenios de orden nacional, departamental y municipal.

No tiene razón la defensa. La sentencia de segundo grado reconoció que el acusado, como Alcalde de la Localidad de San Cristóbal, sí tenía facultades para realizar convenios. Sucede, sin embargo, que la censura no derivó de dicha facultad, sino del hecho demostrado que, en la suscripción del mencionado negocio jurídico, desconoció lo previsto en el Decreto 2474 de 2008 –en los hechos transcritos-, según el cual, las entidades señaladas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, podían celebrar contratos entre ellas, siempre y cuando, las obligaciones de la entidad ejecutora tuvieran relación directa con el objeto de ésta.

Esto dijo el tribunal sobre el tema: El soporte normativo del desconocimiento de los principios de legalidad, selección objetiva y transparencia, surge, respectivamente, del texto del mismo convenio: “…2) Que las Entidades señaladas en el Artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebrarán directamente contratos entre ellas, siempre y cuando que las obligaciones del mismo tengan relación directa con el objeto de la Entidad Ejecutora.

Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 31 Es en relación con las facultades que tiene el alcalde de un municipio para realizar convenios, que la defensa finca su argumentación para dar por cumplida la ley de contratación. Sus afirmaciones son de recibo en lo que toca con el ente regido por el procesado, pues el proyecto ya reseñado se realizaría en su jurisdicción, sobre ello no hay discusión. Pero no sucede lo mismo con el otro ente territorial, puesto que, como se verifica en el mismo documento del “convenio”, no se registra ninguna autorización, potestad o atribución –de manera directa o indirecta- por ley, acuerdo o cualquier otro instrumento, que lo habilitara para prestar esa clase de servicios9, ya que, como quedó dicho, solamente hay una “carta de interés” que presentó para realizar dicho contrato.” En ese sentido, el cuestionamiento de la defensa resulta inane, precisamente, porque dentro de las facultades que tenía el ordenador del gasto, conforme la defensa lo señala, se encontraba la de celebrar contratos, tal cual lo establece el Acuerdo 01 de 2003, salvo que, para suscribir convenios, como el que concita la atención de la Sala, debía cumplir las reglas ya advertidas.

Se demostró que el municipio de Fómeque no podía ejecutar de forma directa la obligación contratada, al extremo que debió acudir, para ello, a un tercero, circunstancia que por sí sola verifica la ilegalidad de lo pactado. Dígase, para culminar, que, en estricto sentido, como lo sostiene uno de los no recurrentes, respecto de las normas legales, no se representa factible un error de hecho, por falso juicio de existencia, por omisión, sino que debe acudirse a la 9 Artículo 5º de la Ley 489 de 1998.

Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 32 violación directa de la ley sustancial, para verificar que ésta fue indebidamente aplicada, dejada de aplicar o examinada de forma inadecuada. Las indicadas razones impiden la prosperidad del cargo. 3. Tercer cargo - subsidiario Igual que en la anterior censura, el demandante considera que el Tribunal incurrió en error de hecho, por falso juicio de existencia, por omisión, al valorar, sin que se hubiese admitido como prueba, la circular 0 de 2005, mediante la cual la Secretaría Distrital de Gobierno en relación con los convenios interadministrativos de cofinanciación, imponía a los alcaldes locales la obligación de contar con estudios previos en los procesos contractuales.

Sobre las normas de derecho, la regla general es que las mismas no requieren prueba, pues se reputan de público conocimiento y, por lo tanto, no se constituyen en un hecho que debe ser objeto de debate en audiencia pública. Acerca del punto, la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, Código General del Proceso, prescribe, en el artículo 177, lo siguiente: El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.

Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 33 La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.

Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente. (subrayo fuera de texto.)

PARÁGRAFO. Cuando sea necesario se solicitará constancia de su vigencia.” En el caso de la especie, la Circular 0 de 2005, mencionada por el a quo en el fallo de condena, fue expedida en la fecha indicada, por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá. El propósito de la circular se dirigía a que los alcaldes locales de la capital contaran con estudios previos en los procesos de contratación; la publicación del documento se realizó en la página web de la entidad (https://www.datos.gov.co) y fue incorporada al Régimen Legal de Bogotá, como se observa del documento10.

Conforme a las reglas antes expuestas, es evidente que la mencionada norma era de público conocimiento; por lo 10 Suscrita en aquel entonces por Juan Manuel Ospina Restrepo, Secretario de Gobierno de la alcaldía de Bogotá. Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 34 tanto, no requería, para su valoración, que fuera decretada y admitida como prueba en audiencia. De ahí, precisamente, que los falladores concluyeran que, para celebrar los convenios interadministrativos, los alcaldes locales de Bogotá, debían contar con los estudios previos para su perfección, tal cual se extrae del numeral 4º del referido documento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2170 de 200211, que entre otras cosas, igualmente fue objeto de razonamiento, por parte de la Fiscalía, en la acusación, y por los jueces, en las sentencias respectivas.

Por lo demás, es ostensible que la crítica consignada en el cargo se ofrece insustancial, en tanto, como tantas veces se ha dicho, el fundamento de la ilegalidad del contrato reposa en que su objeto no podía ser cumplido por la entidad contratista, lo que imposibilita asumirlo como convenio interadministrativo. En esa línea, el reparo expuesto no tiene prosperidad. 11 Artículo 8.

De los estudios previos. En desarrollo de lo previsto en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los estudios en los cuales se analice la conveniencia y la oportunidad de realizar la contratación de que se trate, tendrán lugar de manera previa a la apertura de los procesos de selección y deberán contener como mínimo la siguiente información: 1.

La definición de la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer con la contratación. 2. La definición técnica de la forma en que la entidad puede satisfacer su necesidad, que entre otros puede corresponder a un proyecto, estudio, diseño o prediseño. 3. Las condiciones del contrato a celebrar, tales como objeto, plazo y lugar de ejecución del mismo. 4.

El soporte técnico y económico del valor estimado del contrato. 5. El análisis de los riesgos de la contratación y en consecuencia el nivel y extensión de los riesgos que deben ser amparados por el contratista. Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 35 4. Cuarto cargo - subsidiario En lo que atiende al falso juicio de existencia, por omisión, respecto de la falta de valoración del testimonio rendido por el procesado, la crítica no tiene vocación de éxito.

De un lado, no indica el libelista qué aspectos de lo referido por el procesado fueron desatendidos por las instancias, en cuyo caso, ha debido demostrar la trascendencia que esa supuesta falta de valoración tendría en el fallo de condena. Ciertamente, el procesado rindió testimonio en audiencia, al renunciar a su derecho constitucional de guardar silencio12.

En términos generales, explicó lo concerniente al presupuesto anual del fondo local y el plan de desarrollo de Bogotá, así como las diferencias existentes entre los Alcaldes Municipales y Locales, para concluir que estos últimos dependían del Alcalde de Bogotá; pese a ello, reconoció que tenían autonomía presupuestal y, por lo tanto, para suscribir contratos.

Finalmente, derivó en el tema de las normas que aplicó respecto del Convenio Interadministrativo 271 de diciembre de 2008, objeto de cuestionamiento, para afirmar que no incurrió en irregularidades. 12 Testimonio del 26 de abril de 2017, record 0:10.00 en adelante. Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 36 La Sala encuentra que en ambos fallos se valoraron, en conjunto, los medios de convicción allegados a la actuación -incluso los que condensan la tesis de la defensa y la postura adoptada por el acusado- y, sobre ellos, se realizaron las respectivas confrontaciones, para, seguidamente, explicar las razones por las cuales hallaron responsable al procesado: El a quo, sobre el tema, señaló: “Tampoco es excusa el argumento de que el procesado no conocía el elemento normativo y que no tenía conciencia de la antijuridicidad de su conducta y además que no se evidencia en el caso concreto lesión o puesta en peligro de la administración pública, ya que no se afectó a la colectividad y además dichas canastas familiares no se perdieron y se entregaron a la comunidad.

La jurisprudencia ha señalado que la inobservancia del principio de legalidad, fórmula que el tipo penal protege en materia de contratación administrativa, vinculado con los principios de transparencia e imparcialidad que rigen la contratación pública, constituyen en este caso, el núcleo de la antijuridicidad material, por cuanto como se ha dicho, el bien jurídico de la administración pública se manifiesta a través de los principios de transparencia, igualdad y selección objetiva, los cuales se conculcan cuando se contrata por fuera del marco conceptual definido en la ley, en este caso el artículo 24 de la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Por manera entonces, que la conducta del acusado devino antijurídica por haber desatendido los principios fundamentales de la contratación estatal, especialmente aquellos preceptos que consagran los principios de transparencia, selección objetiva y responsabilidad, contenidos en el estatuto contractual, los cuales le imponían el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la celebración del contrato interadministrativo con el Municipio de Fómeque.

De esta manera garantiza la ley lo que es Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 37 esencial para la contratación estatal, más allá de los requisitos elementales y mínimos en un contrato. […]. No se honra entonces los principios de selección objetiva y la transparencia en la contratación, cuando la administración escoge a la persona con la que va a celebrar el contrato, sin importarle que el ofrecimiento que ésta haga, sea el más conveniente.

No puede admitirse que el señor Alcalde de la Localidad de San Cristóbal que suscribió ese convenio, quien además es administrador de empresas, desconociera esas pautas contractuales, porque dentro de los roles que desempeña y para la eficacia de sus proyectos, lo más usual es la celebración de contratos, de lo que se sigue que conoce sus pormenores y de ahí que le era exigible que en cada uno de los pactos, verificara el cumplimiento de esos requisitos que rigen en la materia.

Por ello no se puede predicar que ignoraba las condiciones que debían imperar cuando la administración celebra un contrato, es decir, la observancia plena de los principios de transparencia y objetividad, pero el Sr. Herrera Hernández, quien fungía como Alcalde de la citada Localidad, los desatendió, sin que su actitud se encuentre amparada por alguna de las causales que releven su conducta de responsabilidad y por ella la misma debe imputarse a título de dolo.

Por su parte, la defensa, en su apelación al fallo del a quo, ninguna crítica realizó sobre la falta de valoración del relato del procesado. Sin embargo, acompasó su tesis con lo referido por el procesado en el interrogatorio del juicio, tanto así que su disenso se encaminó a efectuar un análisis de las normas de contratación aplicadas por su representado, las cuales consideró adecuadas.

Conforme al pedido realizado por la defensa, el Tribunal realizó el siguiente pronunciamiento: Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 38 “Y si bien el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 –que permite la celebración del convenio interadministrativo cuando las entidades tengan el deber de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo-, o el principio de coordinación armónica, del artículo 6º ejusdem, lo permitirían, es claro que la primera norma en cita no es aplicable, pues, aun cuando ambas entidades territoriales tengan ese deber frente a su población, la Alcaldía de Fómeque no prestaría el servicio a su comunidad sino a otra, y como se ve, a modo de contratista; y en relación con la coordinación o colaboración entre los entes estatales, tampoco es aplicable dicha norma, porque no se trata de tal, sino que, una actúa a modo de contratista particular, y la otra ilegalmente se obliga con esa, por decisión personal del ordenador del gasto.

Queda así develado que, sin soporte alguno para esa forma de contratación, se le dio ropaje de “convenio administrativo” de “cofinanciación” a un verdadero contrato de suministro de bienes y de servicios; todo lo cual concuerda con la previsión penal del delito por el que se condenó al señor HERRERA HERNÁNDEZ. Esas las razones, para que desde el principio de legalidad pueda afirmarse que se pasó por delante la normatividad que rige esa clase de contratación, en la comprensión que, dejando de lado la forma de “convenio interadministrativo de cofinanciación”, que en realidad era un contrato público ordinario, si el presupuesto de ingresos y gastos correspondiente a la vigencia fiscal de 2008 […].

Desde la perspectiva de esos principios –selección objetiva y transparencia-, frente al primero de ellos es evidente su desconocimiento porque, al seleccionar en forma irregular a un contratista especial –ente público descentralizado territorialmente- que a la postre prestaría servicios como cualquier particular, se contravino la forma propia de la contratación pública, al pasar por alto todos los trámites que debían preceder a la asignación del contrato, como fue la selección a conveniencia propia del ordenador del gasto de un solo oferente, sin la posibilidad de que pudieran concurrir otros interesados, y en concreto sin cumplir lo normado en el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007. […].

No tiene incidencia en la estructuración del tipo penal objetivo el que se hubiere dado cumplimiento al citado acuerdo de voluntades de los entes públicos, como lo aduce la defensa, puesto que, por un lado, como se ha dicho, quedó sin soporte contractual los Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 39 $27.513.810 que le correspondían como “cofinanciación” a la parte ejecutante; y por otro, el que se haya cumplido con el objeto no hace que el proceso de contratación haya sido legal. […].

No hay, como lo afirma la defensa, algún aval de un órgano superior que le señalara cómo debía contratar. Lo que se encuentra probado es que la inversión para ese rubro correspondió a los estudios técnicos y financieros de ese proyecto, pero de ello no puede afirmarse que haya incluido algún esquema de contratación; tampoco se justifica su actuar por el cumplimiento del plan de gobierno denominado Bogotá Sin Hambre, como lo dice la defensa, como el cumplimiento de un deber legal, precisamente porque ese es un plan de gestión pública y solamente contiene ejes temáticos de inversión, con propuestas medibles y cuantificables.

Por ello, es que no se puede afirmar que hubiera ejecutado la conducta en cumplimiento de un deber legal, puesto que, si bien era un deber contratar tal prestación de servicios y suministro de bienes, como ordenador del gasto, ello lo obligaba a hacerlo dentro del marco legal; pero, probado está que no lo hizo respetando la norma que regula esa función pública –contratar bajo los principios de transparencia, selección objetiva y legalidad-, sino por su querer y voluntad propios.

Tampoco es posible aceptar el desconocimiento de lo que hacía, puesto que está demostrado que había ejercido la función de ordenador del gasto desde varios meses atrás –abril de 2008- y además como servidor público tenía la obligación de actuar conforme a la ley, y si no conocía cómo hacerlo, debía haberse asesorado de alguna forma; sin embargo, no fue eso lo que hizo.

Por el contrario, dejó voluntariamente de lado el asesoramiento que podía darle la testigo LARGO ALVARADO, quien actuaba para esa época bajo sus órdenes en esos temas de contratación pública. Por ello, su actuar no aparece –por lo menos no se probó acá, mediado por alguna clase de error en el conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, en cumplimiento de un deber legal o de cualquier otra causal de exclusión de responsabilidad.

Finalmente, no resulta acertado el planteamiento que hace la defensa, en el sentido que por no haber sido procesados los demás funcionarios públicos que participaron, de una u otra forma en Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 40 dicha contratación, se debía hacer un juicio diferente al aquí realizado, puesto que la responsabilidad penal es individual.

No hay duda, entonces, que todas las inquietudes de la defensa material y técnica fueron analizadas por las instancias, al punto de concluir que no eran de recibo las explicaciones del acusado. Por lo demás, la Sala no puede dejar de señalar que la inadvertencia de una prueba por parte de los jueces, “no basta para configurar el vicio, sino que resulta indefectible que al ser incorporada derribe el juicio de aceptabilidad de la facticidad deducida a través de los demás medios de prueba considerados por el ad quem para fundamentar su decisión, de modo tal que al introducir la valoración de la prueba ausente, la verdad procesal construida en el fallo se muestre ajena al control racional y decaiga su estándar de certeza”13.

Así las cosas, como la Sala no advierte ninguna irregularidad sustancial, en la valoración del testimonio del acusado, el cargo no prospera. 5. Quinto cargo - subsidiario Por la vía del falso juicio de existencia, el defensor censura la falta de valoración de algunas pruebas documentales, tales como i) el otrosí nro. 1 modificatorio del convenio y cuya cláusula 7ª y 8ª, discriminaron los aportes 13 C.S.J. AP6544-2014, rad, 44162, 22 de octubre de 2014.

Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 41 realizados por la alcaldía de San Cristóbal como contratante y la de Fómeque como contratista; ii) la prueba número 5 relacionada con la propuesta formulada por el municipio de Fómeque como demostración de su interés jurídico en participar en la cofinanciación del proyecto social, y, iii) la prueba número 4 correspondiente a la existencia de la Fundación FASS integrada por pobladores campesinos de Fómeque que cooperaron en la ejecución del convenio.

Los argumentos de la defensa persiguen, sin éxito, que se tengan en cuenta sus conclusiones, por encima de la valoración probatoria que hicieron los jueces. Precisamente, sobre las pruebas que echa de menos la defensa, se observa que el Tribunal sí efectuó el respectivo pronunciamiento, en particular, valoró de forma expresa las cláusulas 7 y 8 del convenio interadministrativo, con relación al aporte que debían realizar las partes.

Empero, contrario a lo buscado por el recurrente, consideró que el municipio de Fómeque no especificó de qué manera participaría en la cofinanciación de lo contratado. Dijo la segunda instancia: Lo único que existe en este documento es el aporte económico por $275.138.106, como obligación del ente representado por el procesado, pero ninguna especificación, cláusula, aparte, o cualquier otra mención de cómo la ejecutora dispondría del valor de cofinanciación que le correspondía: $27.513.810.

Solo están Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 42 claramente establecidas aparece las obligaciones de este en cumplimiento del suministro de bienes y servicios14” En el caso, solo dice en el cuerpo del documento “convenio” que la Alcaldía de Fómeque, Cundinamarca tenía la idoneidad y la experiencia en la ejecución de proyectos de la misma naturaleza15, no que estuviere dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones legales y constitucionales hacer de contratista para la prestación de servicios y el suministro de bienes 6.2.1.3.- ¿Cómo se haría esa cofinanciación según el “Convenio”?.

Verificado el documento por el que se obligaban las entidades, el objeto de “…AUNAR ESFUERZOS DE COFINANCIACION PARA APOYAR LA IMPLEMENTACIÓN DE COMEDORES Y PROPUESTAS COMUNITARIAS, SUMINISTRO DE COMPLEMENTOS ALIMENTARIOS Y ACCIONES DE FORMACIÓN NUTRICIONAL. COMPONENTE: SUMINISTRO DE CANASTA ALIMENTARIA A PERSONAS CON DISPACIDAD SEVERA DE LA LOCALDIAD”16 no se cumplió, pues en parte alguna se plasmó la obligación del ejecutor en ese sentido.

En el documento está claramente detallado de dónde sale el aporte de la entidad representada por el procesado17, pero no aparece ninguna referencia a ello del ente ejecutor; en otras palabras, solo se tiene afectado el presupuesto de una entidad, pero no de la otra; por ello, toda la ejecución dependía de los desembolsos de la entidad que representaba el procesado.” Es evidente que el contenido del convenio sí fue objeto de análisis por los falladores, en las condiciones que la sentencia lo señala, esto es, para advertir cómo, en seguimiento de lo ordenado por las cláusulas que echa de menos la defensa, no se dice allí la forma en que el municipio de Fómeque realizaría el cofinanciamiento, en tanto, los 14 Ver cláusula séptima del Convenio Interadministrativo 15 Ibídem numeral 9 de las consideraciones –folio 23-. 16 Ibídem clausula primera –foliso 16 y 17-. 17 Ibídem, cláusula primera –Fls. 16 y 17-.

Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 43 aportes serían entregados en su totalidad por la Alcaldía Local de San Cristóbal, a cargo del acusado. A la misma conclusión se llega respecto de la carta de interés de fecha 30 de diciembre de 2008, la cual, igualmente, fue objeto de análisis por los operadores jurídicos, salvo que, sobre ella, el análisis de los jueces estuvo dirigido a soportar el elemento subjetivo del tipo, por considerar cuestionable que la misma fuera presentada en la misma fecha en que se suscribió el negocio jurídico, por lo que se constituía en un elemento más para considerar que existieron irregularidades en su contenido, objeto obligacional y efectos.

Al respecto, se dijo lo siguiente: “6.2.1.4.- ¿Qué se tuvo en cuenta para realizar ese “convenio” con la ejecutora?. En el mismo documento se señala que la Alcaldía de Fómeque presentó “carta de interés de fecha 30 de diciembre … manifestando el ánimo de aunar esfuerzos para la ejecución del proyecto…”18; situación bastante extraña si se tiene en cuenta que el “convenio” se suscribió el mismo día, esto es, el 30 de diciembre de ese mismo año, e igualmente lo es el C.D.P. 6.2.1.5.

Con todo lo expuesto queda al descubierto la maniobra para contratar por fuera del marco legal por el procesado, pues, por un lado, es clara la inexistencia de cualquier obligación del ejecutor que pueda tenerse como “cofinanciación”, porque no hay algo en el texto de ese que involucre, por ejemplo, su presupuesto; y además, por otro lado, los $27.513.810 a los que se obligaba, tampoco se conoce cómo fueron aportados, de donde salieron.

Situación que permite afirmar que no fue aportada esa suma por la entidad que “cofinanciaba” la ejecución del proyecto y, por ende, 18 Ibídem, numeral 14 de las consideraciones –folio 23-. Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 44 actuó como un particular que, sin capacidad alguna de “cofinanciar” prestaba servicios y daría suministros a su contraparte.

Es claro, así, que el yerro propuesto por el recurrente no tuvo materialidad, razón suficiente para desechar su pretensión. La censura de la defensa, en otro acápite, deriva en tema diferente, pues cuestiona la falta de tipicidad de la conducta, en tanto, dice, el contrato fue cumplido con la colaboración de la Fundación FASS, integrada por pobladores campesinos de Fómeque.

Pasa por alto el censor que aquí no se cuestiona la falta de ejecución del contrato -si se dijera pasible de atribuir un delito de peculado-, sino la ilegalidad que surge de estimar convenio interadministrativo lo que no lo era, dado que el contratista no podía, tal cual exige la ley para este tipo de acuerdos, ejecutar de forma directa su objeto.

Precisamente, dicha intermediación verificó la definición de ilegalidad. Sobre ese aspecto discurrió el ad quem, de la siguiente forma: “No tiene incidencia en la estructuración del tipo penal objetivo el que se hubiere dado cumplimiento al citado acuerdo de voluntades de los entes públicos, como lo aduce la defensa, puesto que, por un lado, como se ha dicho, quedó sin soporte contractual los $27.513.810 que le correspondían como “cofinanciación” a la parte ejecutante; y por otro, el que se haya cumplido con el objeto no hace que el proceso de contratación haya sido legal.

Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 45 En esas condiciones, nada tiene por agregar la Sala, en tanto, se demostraron las evidentes irregularidades que presentó el convenio. El cargo no prospera. 6. Sexto cargo - subsidiario Alegando un falso juicio de identidad, manifiesta la defensa que el Tribunal le concede a la testigo Leydi Largo Alvarado, un rango de asesora jurídica con el cual no contaba cuando prestó sus servicios a la Alcaldía Local de San Cristóbal.

Está claro que la abogada Leydi Lucía Largo Alvarado19, declaró en audiencia pública e indicó que entre octubre y diciembre de 2008, fue contratada por el acusado, a través de un contrato de prestación de servicios, señalando, igualmente, que dentro de sus funciones se encontraba “apoyar al alcalde en materia de contratación y realizar contratos en la etapa contractual”20; hizo énfasis en que, como tal, no emitía conceptos, pero en los contratos elaborados por ella dejaba su visto bueno, con su firma. 19 Testimonio rendido el 24 de septiembre de 2014 a instancia del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá (Record 40:00:55). 20 Ibídem, record 55:40 – 09:00 tercera sesión de audiencia. Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 46 Manifestó que, el 20 de diciembre de 201821, el Alcalde HERRERA HERNÁNDEZ le entregó una lista, en una hoja de papel suscrita por él, con algunos contratos, para que fueran elaborados por ella; entre estos se encontraba el Convenio Interadministrativo 271 de 2008, suscrito con la Alcaldía de Fómeque.

Respecto de ese contrato, como en los demás, aseguró que fueron elaborados por ella, a petición del mandatario. Afirmó que se le entregó el nombre del negocio jurídico y el de la persona a quien se iba a contratar, en el convenio administrativo suscrito con la Alcaldía de Fómeque. Así mismo, refirió que entre los contratos que elaboró de igual lista, se encontraba el que suscribió con David, quien, supo, fue el ex asesor del concejal José Juan Rodríguez, investigado por el carrusel de la contratación; igualmente, mencionó el suscrito con Gloria Castillo, familiar lejana de Carlos Roberto Ángel, amigo, desde el colegio, del funcionario22.

Cuando a la testigo se le puso de presente el Convenio Interadministrativo 271 de 2008, manifestó que, en efecto, lo elaboró, por orden que le diera el Alcalde HERRERA HERNÁNDEZ, ordenador del gasto; sin embargo, destacó que 21 Ibídem tercera sesión de audiencia a partir de las 2 de la tarde. Record 09:00. 22 Ibídem, record 42:49 ss. Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 47 dicho convenio no contaba con su “visto bueno”, por lo que, considera, fue reelaborado23.

Fue enfática en señalar que, dentro de las actividades del municipio de Fómeque, con el cual se suscribió el Convenio Interadministrativo 271 de 2008, no se encontraba la atinente al objeto del contrato -suministro de complementos alimentarios-; pese a ello, cumplió con elaborar el documento, conforme a lo que le pidió el Alcalde HERRERA HERNÁNDEZ24, en tanto, no le fue solicitado algún concepto o asesoría. Ahora, al cotejar lo señalado por la testigo, con las conclusiones a las que arribaron las instancias, resulta claro que no es que a la testigo se le atribuyera propiamente elaborar o emitir conceptos previos y vinculantes en la contratación, sino que, acorde con lo aseverado por ella, dada su actividad -elaborar contratos- y en atención al conocimiento que tuvo en torno del direccionamiento de los contratos, lo dicho por ella soportó, con otros factores, el actuar doloso del mandatario.

En ese sentido, refirió el a quo: “Tal situación fue corroborada con las manifestaciones de la Dra. Leydi Lucía Largo en sede de juicio oral, quien para la época de los hechos trabajó en la Alcaldía Local de San Cristóbal, bajo la subordinación del aquí procesado y su función consistía en elaborar contratos hasta la etapa contractual; dijo que ella no emitió conceptos jurídicos sobre el contrato denominado “canasta 23 Ibídem.

Record 0:53:30 ss. 24 Ibídem. Record 1.06.45, primera sesión de audiencia. Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 48 “alimentaria” porque no le fueron solicitados y puntualmente frente al contrato No 271 relató que aunque ella lo elaboró, en los 23 folios no aparece su visto bueno, que evidenció que cambiaron páginas y con esta testigo se incorporó el documento.

En complemento de la anterior, como cuerpo inescindible, arribó el ad quem a la siguiente conclusión: “En cuanto al elemento cognoscitivo de la ilicitud de la conducta, este se encuentra demostrado, principalmente, por la forma como se realizó esa contratación. Al respecto, la testigo LEYDI LUCÍA LUGO (sic Largo) quien trabajaba en la Alcaldía de San Cristóbal para esa época, específicamente bajo la subordinación del procesado y con la función de elaborar contratos, dijo que ella no fue requerida para emitir concepto o hacer algo funcional para el convenio de “canasta alimentaria”, y aun cuando lo elaboró, lo hizo por orden directa de él –pues no aparece visto bueno de su parte en ese documento-; además, que evidenció que se habían cambiado algunas hojas del mismo.

Esta sola prueba sería suficiente para afirmar que, si la contratación se hizo sin el concepto de quien respondía por dichos trámites, y se le ordenó solamente su hechura, tal conducta por parte del ordenador del gasto se evidencia como propia de quien tiene el conocimiento del ámbito legal de dicho trámite, permite afirmar que hizo suyas todas las incidencias de dicho actuar; por ello, lo que se evidencia es que actuó movido por intereses particulares, no de la administración. Por ello, no puede deducirse, como lo hace la defensa, que su actuar puede ser tenido como de buena fe o bajo la influencia de alguna clase de causal exculpatoria de la responsabilidad. […].

Tampoco es posible aceptar el desconocimiento de lo que hacía, puesto que está demostrado que había ejercido la función de ordenador del gasto desde varios meses atrás –abril de 2008-, y además como servidor público tenía la obligación de actuar conforme a la ley, y si no conocía cómo hacerlo, debía haberse asesorado de alguna forma; sin embargo, no fue eso lo que hizo.

Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 49 Por el contrario, dejó voluntariamente de lado el asesoramiento que podía darle la testigo LARGO ALVARADO, quien actuaba para esa época bajo sus órdenes en esos temas de contratación pública. Es evidente, como lo reconocieron las instancias, que la testigo Largo Alvarado no emitía conceptos, sino que elaboraba los contratos, por lo que, en el caso del convenio interadministrativo objeto de controversia, tampoco el mismo –concepto- le fue pedido.

Ahora, que la declarante no cumpliera esas funciones específicas, no implicaba, como bien lo indicaron las instancias, que de querer actuar con la transparencia y objetividad debidas, previo a la suscripción del contrato, no hubiera podido acudir a la asesoría de algún experto en contratación, dígase, la testigo Largo Alvarado –aspecto debidamente demostrado en audiencia pública-, para que revisara el asunto, dado que, precisamente, la entidad contratada, en este caso, el municipio de Fómeque, no cumplía con uno de los requisitos esenciales en el cumplimiento del objeto del contrato.

Con razón, las instancias se apoyaron en el testimonio de la experta en contratación Largo Alvarado, quien fue clara y contundente en afirmar en la audiencia, que la lista de contratos entregados de manera personal por el acusado, entre los que se encontraba el 271 de 2008, fueron direccionados por éste a persona o entidad específicas, obviando acudir a la licitación pública.

Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 50 Por lo demás, no logró la defensa mostrar por qué razón no es dable dar crédito a la testigo Largo Alvarado, quien se mostró seria y responsiva al momento de relatar la situación que se presentó en la suscripción de varios contratos. Ello, con independencia de que el mandatario decidiera terminar el contrato de prestación de servicios suscrito con ella, factor esgrimido por la defensa para buscar derrumbar la credibilidad de la testigo Se precisa, además, que ninguna discusión se ofrece acerca del conocimiento que la testigo tuvo del actuar del acusado, precisamente, por la función que desempeñó durante varios meses, en materia de contratación, durante la época en la cual el acusado ocupó el cargo de Alcalde Local de San Cristóbal.

En este orden de ideas, el cargo no prospera. 7. séptimo cargo- subsidiario. Para la defensa, el Tribunal incurrió en falso raciocinio en la valoración de las pruebas, al desconocer, según indica, “la sana crítica, al omitir pruebas correctamente allegadas a la actuación, no dar por existentes las que nunca se aportaron al mismo y tampoco le esta permito variar, complementar, Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 51 corregir o fortalecer los argumentos de una de las partes en detrimento de la otra”.

El cargo así propuesto, que parece un resumen de los anteriores, desconoce que esta vía de ataque obliga identificar la prueba o pruebas erróneamente apreciadas; del mismo modo, el demandante tiene la carga de emitir concepto acerca de su mérito probatorio. Es que, una cabal acreditación del yerro, obliga a precisar: i) qué dicen objetivamente los elementos censurados; ii) qué infirió de ellos el juzgador; iii) cuál el mérito persuasivo otorgado; iv) cuál el principio lógico, ley de la ciencia o máxima de la experiencia desconocida, v) cuál el aporte científico correcto, la regla lógica apropiada o máxima de la experiencia que debió ser aplicada y, vi) demostrar la incidencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de las pruebas cuestionadas y cómo la enmienda del desacierto daría lugar a proferir un fallo sustancialmente opuesto al impugnado.

Es cierto que, una vez admitida la demanda de casación, no cabe ya destacar irregularidades formales en el cargo, sino que compete a la Corte emitir la decisión de fondo adecuada. Sin embargo, si lo buscado por el recurrente es demostrar algún tipo de vicio en el examen de las pruebas, lo Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 52 menos que cabe esperar, para que la Sala pueda asumir dicho estudio profundo, es que el demandante defina cuáles fueron las pruebas examinadas de forma inadecuada y cómo operó ello.

Por simple sustracción de materia, bien poco tiene que decir la Corte, cuando el impugnante ni siquiera establece esos mínimos de sustentación. Ninguno de los planteamientos del libelista se ajusta a esos parámetros, ampliamente decantados por la jurisprudencia, porque, como bien lo indican las demás partes en la intervención ante esta Sala, se limitó a reiterar las quejas elevadas en los cargos anteriores, en lo que toca con la valoración de las pruebas realizadas por las instancias, sin precisar en este caso a cuál de ellas se refiere o identificar las consideraciones plasmadas por el juez plural que se muestran contrarias a la sana crítica, dado el quebranto de principios lógicos, reglas de la ciencia y/o máximas de la experiencia. Con esa misma imprecisión, de manera genérica manifestó que los fallos desconocieron “las reglas de la sana crítica”, obviando señalar qué principio de persuasión racional fue desconocido, a través de la vulneración de las Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 53 reglas de la ciencia, lógica o experiencia, quedándose en el mero enunciado.

Se repite, entendido este cargo como simple resumen de los anteriores, a la respuesta dada a los mismos, se remite la Corte. Como corolario de los razonamientos que anteceden, el ataque estructurado en los cargos principal y 6 restantes subsidiaros, no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NO CASAR la sentencia del 2 de abril de 2019, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual condenó a WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ, como autor del delito Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, respecto del Convenio Interadministrativo 271 de diciembre de 2008.

Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 54 Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 55 Casación acusatorio Nº 55734 Cui. 11001600004920091262901 WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 56 Nubia Yolanda Nova García Secretaria