Casación 46.965 Oscar Wilmar López y otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP15779-2017 Radicación n° 46965 Acta 319 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo advertido en el auto CSJ AP2649-2017, que inadmitió las demandas de casación presentadas por los defensores de Oscar Wilmar López, María Elena Gallego Alzate y Robert Humberto Quintana Murcia, se pronuncia la Corte frente a la sentencia del 2 de julio de 2015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó, con una modificación, la proferida el 1º de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual los condenó, en calidad de coautores, de los delitos de homicidio, hurto calificado, concierto para delinquir y secuestro simple –los tres primeros agravados-[footnoteRef:1]. [1: En la misma decisión condenó a Carlos Mario Ramírez Osorio por el punible de concierto para delinquir agravado y absolvió a Nelko Alejandro Cardona, Diego Zapata Tuberquia y Jonathan Medina Zapata por idéntica conducta.]
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el a quo en los siguientes términos: Ocurrieron a partir, mínimo, del año 2009, en los municipios de Bello, Girardota y Copacabana, en donde se estructuró una banda criminal conocida como Pachelly, de la que hacían parte, entre otros, María Elena Gallego Alzate, Oscar Wilmar López, Robert Humberto Quintana Murcia, igual varios agentes de Policía Nacional, como éste último y, Carlos Mario Ramírez Osorio, Jonathan Medina Zapata, Diego Zapata Tuberquia y Nelko Alejandro Cardona, pertenecientes a las estaciones de policía de esas localidades, dedicada a hacer retenes para verificar qué tipo de mercancía transportaban los camiones de carga para luego ser abordados por sujetos fuertemente armados, retener a los conductores, de considerar necesario quitarle (sic) la vida, así proceder para asegurar los camiones y poder disponer de la carga sin contratiempos.
En desarrollo de esa actividad criminal el 29 de marzo de 2011, promediando las 10:00 de la noche, en la vía Medellín-Bogotá, a la altura de la báscula fue interceptado el camión con placa SWO-176, conducido por el señor Juan Carlos Barahona Romero a quien lo despojaron del rodante, previo haber sido inspeccionado en retén policial por Quintana Murcia, llevado a un paraje solitario, donde por orden de este último fue asesinado siendo aproximadamente 2:00 de la madrugada del día siguiente[footnoteRef:2], 30 de marzo, actividad en la que intervinieron Gallego Alzate y López, para agotar el hurto y disponer de la mercancía consistente en productos de Avon. [footnoteRef:3] [2: La Corte precisa que la hora de la muerte se acerca más a las 3:00 a.m. del 30 de marzo de 2011.] [3: Cfr. folios 795-795 vuelto del cuaderno original 3.] 2.
En audiencias concentradas celebradas entre el 26 de agosto y el 1º de septiembre de 2011, los jueces Primero y Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulantes de Antioquia, respectivamente, legalizaron la captura, entre otros, de Nelko Alejandro Cardona, Jonathan Medina Zapata, Carlos Mario Ramírez Osorio, María Elena Gallego Alzate, Oscar Wilmar López y Diego Zapata Tuberquia, por un lado, y Robert Humberto Quintana Murcia, por otro.
Así mismo, le impartieron legalidad a la imputación formulada por la Fiscal Veintisiete Local, de la forma como sigue: 2.1. Nelko Alejandro Cardona, Jonathan Medina Zapata, Carlos Mario Ramírez Osorio y Diego Zapata Tuberquia: concierto para delinquir agravado (artículos 340, inciso 2º, y 342 del Código Penal). 2.2. María Elena Gallego Alzate y Oscar Wilmar López: concierto para delinquir, secuestro extorsivo, homicidio y hurto calificado, todos agravados[footnoteRef:4] (cánones 340, inciso 2; 169; 170, numerales 5 y 8; 103, 104, numerales 2 y 3; y 240, inciso 3º, del Código Penal). [4: Se precisa que aunque se imputó el delito de hurto calificado y agravado, únicamente se hizo referencia normativa y fáctica a la circunstancia calificante de la conducta, no así a la agravante.] 2.3.
Robert Humberto Quintana Murcia: concierto para delinquir, secuestro extorsivo, homicidio, todos agravados[footnoteRef:5] (preceptos 340, inciso 2; 169; 170, numerales 5 y 8, 103 y 104 numerales 2 y 3, del Código Penal). [5: Se aclara que, si bien en el curso de la diligencia de imputación inicialmente se comunicó el punible de hurto calificado y agravado, la delegada de la Fiscalía retiró tal cargo, aduciendo que no contaba, en ese momento, con la carpeta que lo acreditaba.] A todos les impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, menos a Jonathan Medina Zapata[footnoteRef:6]. [6: Cfr. folios 37 y 142-144 del cuaderno original 1. ] 3.
El 28 de diciembre de ese año, la Fiscal 22 Seccional de Medellín presentó el escrito de acusación en los siguientes términos: 3.1. Nelko Alejandro Cardona, Jonathan Medina Zapata, Carlos Mario Ramírez Osorio y Diego Zapata Tuberquia: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículos 340, inciso 2º y 366 del Código Penal). 3.2.
María Elena Gallego Alzate, Oscar Wilmar López y Robert Humberto Quintana Murcia: concierto para delinquir, secuestro extorsivo, homicidio y hurto calificado, todos agravados (artículos 340, inciso 2; 342; 169; 170 numerales 5 y 8; 103; 104 numerales 2 y 3; y 240, inciso 3, del Código Penal)[footnoteRef:7]. [7: Cfr. folios 202-228 ibidem.] 4.
El 16 de febrero de 2012, a instancia de la Juez Primera Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín, durante la audiencia de formulación de acusación, se rechazó, de manera oficiosa, el escrito de acusación, como consecuencia de los defectos de forma y fondo advertidos en ese documento, los cuales dejaban ver algunas incongruencias respecto de los delitos atribuidos en la imputación[footnoteRef:8]. [8: Cfr. folios 399-400 ibidem. ] 5.
En consecuencia, el 20 de febrero de ese año se presentó un nuevo escrito de acusación, en el que se adicionó la circunstancia agravante contemplada en el artículo 342 ejusdem, respecto de Nelko Alejandro Cardona, Jonathan Medina Zapata, Carlos Mario Ramírez Osorio, Diego Zapata Tuberquia y Robert Humberto Quintana Murcia.[footnoteRef:9] [9: Cfr. folios 405-439 del cuaderno original 2.] 6.
Mediante auto del 29 de ese mes, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín le propuso a su homólogo Primero « conflicto de reparto »[footnoteRef:10], habida cuenta que consideró que éste había intervenido indebidamente en la definición de la calificación jurídica señalada en el escrito de acusación[footnoteRef:11], colisión que el 5 de marzo posterior no fue admitida por el último[footnoteRef:12]. [10: Cfr. folio 443 (vuelto) ibidem.] [11: Cfr. folios 443-444 ibidem.] [12: Cfr. folios 447-451 ibidem.] 7.
Retornadas las diligencias al mencionado despacho Segundo, el 11 de abril de 2012 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía excluyó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en relación con Nelko Alejandro Cardona, Jonathan Medina Zapata, Carlos Mario Ramírez Osorio y Diego Zapata Tuberquia[footnoteRef:13]. [13: Cfr. folios 525-526 ibidem.] 8.
El 22 de junio de esa anualidad se dio inicio a la audiencia preparatoria[footnoteRef:14], la cual concluyó el 25 siguiente[footnoteRef:15]. [14: Cfr. folio 547 ibidem.] [15: Cfr. folios 548-552 ibidem.] 9. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones (16 de octubre de 2012, 12, 13, 14, 15 y 18 de febrero, 4 y 5 de marzo, 1º, 2, 18, 29 y 30 de abril, 2, 29 y 30 de mayo, 12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2013, y 2 y 3 de abril de 2014[footnoteRef:16]).
Al cabo de la última se anunció sentido del fallo mixto, condenatorio en torno a María Elena Gallego Alzate, Oscar Wilmar López, Robert Humberto Quintana Murcia y Carlos Mario Ramírez Osorio, los tres primeros en calidad de coautores de los injustos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, hurto calificado agravado y secuestro simple, y el cuarto por el de concierto para delinquir agravado, y absolutorio respecto de Nelko Alejandro Cardona, Diego Zapata Tuberquia y Jonathan Medina Zapata, frente al último de los injustos mencionados. [16: Cfr. folio 575, 586, 587, 590 592, 594, 595, 596, 597, 598, 600, 608, 609, 610, 613, 614, 701, 702, 703, 704 ibidem, 759-760 del cuaderno original 3.] 10.
De acuerdo con lo anterior, a través de sentencia del 1º de julio de 2014, el Juez de conocimiento absolvió a Jonathan Medina Zapata, Diego Zapata Tuberquia y Nelko Alejandro Cardona del cargo imputado y condenó a María Elena Gallego Alzate, Oscar Wilmar López y Robert Humberto Quintana Murcia, en calidad de coautores, de los injustos de homicidio agravado, secuestro simple, concierto para delinquir agravado y hurto calificado agravado, a las penas principales de sesenta (60) años de prisión y multa en cuantía de dos mil cien (2100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años; y a Carlos Mario Ramírez Osorio a las sanciones de cinco (5) años y cuatro (4) meses, tanto de prisión como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como coautor del delito de «concierto para delinquir para cometer delitos indeterminados» [footnoteRef:17]. [17: Cfr. folio 853 ibidem.
Se precisa que, la pena fue tasada empleando el inciso 1º del artículo 340 del Código Penal.] A Quintana Murcia y a Ramírez Osorio les impuso la pena de pérdida del cargo público de agentes de la Policía Nacional. Igualmente, a Gallego Alzate, López y Quintana Murcia les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y a Ramírez Osorio le concedió ésta última[footnoteRef:18]. [18: Cfr. folios 795-854 ibidem.] 11.
Inconformes con esta decisión, los abogados de los condenados la apelaron[footnoteRef:19], pero fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 2 de julio de 2015, con la modificación consistente en imponer a María Elena Gallego Alzate y Oscar Wilmar López la pena de 59 años de prisión[footnoteRef:20]. [19: Cfr. folios 794 vuelto y 861-887 ibidem y 888-900, 902-932, 933-944 del cuaderno original 4.] [20: Cfr. folios 1203-1260 ibidem. ] 12.
Oscar Wilmar López, Robert Humberto Quintana Murcia, sus apoderados y el de María Elena Gallego Alzate interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:21] y los defensores presentaron, en tiempo, los correspondientes libelos[footnoteRef:22]. [21: Cfr. folios 1262, 1265, 1266, 1271 y 1293 (vuelto) ibidem.] [22: Cfr. folios 1312-1343, 1348-1431 y 1433-1467 ibidem.] 13.
Mediante auto CSJ AP2649-2017, la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas y dispuso que, en firme esa providencia y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales[footnoteRef:23]. [23: Cfr. folios 49-151 del cuaderno de la Corte.] 14.
Los defensores de María Elena Gallego Alzate [footnoteRef:24] y Oscar Wilmar López [footnoteRef:25] promovieron el mecanismo de insistencia, e igual manifestación hizo el procesado Robert Humberto Quintana Murcia [footnoteRef:26], pretensión que fue despachada desfavorablemente por el magistrado Eugenio Fernández Carlier el pasado 31 de julio, quien no había integrado la Sala de Decisión[footnoteRef:27]. [24: Cfr. folio175 ibidem.] [25: Cfr. folios 177-180 ibidem.] [26: Cfr. folio 185 ibidem.] [27: Cfr. folios 203-212 ibidem.] CONSIDERACIONES Agotado el trámite de insistencia, la Corte se centrará en los temas enunciados en auto CSJ AP2649-2017, esto es, en verificar si los jueces de instancia vulneraron el principio de congruencia al i) condenar a Robert Humberto Quintana Murcia por el delito de hurto calificado y agravado por el que la Fiscalía retiró la imputación en la audiencia de formulación respectiva, ii) elevar juicio de reproche –en primera instancia- contra el referido sentenciado, María Elena Gallego Alzate y Oscar Wilmar López, aludiendo a una circunstancia de agravación específica del punible de concierto para delinquir (artículo 342 del Código Penal) no incluido en la imputación ni en la acusación y, reducir, en segundo grado una proporción inferior a la que habría correspondido y, iii) atribuir responsabilidad penal a los referidos procesados por el reato de hurto calificado y agravado, siendo que nunca se precisó por la Fiscalía o los jueces, cuál era la circunstancia de agravación específica endilgada. 1.
Acerca del principio de congruencia. 1.1. En primer lugar, es conveniente recordar que, de tiempo atrás, en los diversos sistemas de enjuiciamiento penal, la ley y la jurisprudencia han sido consistentes en establecer que entre la conducta punible definida en el pliego de cargos y la señalada en la sentencia debe existir perfecta armonía personal –en cuanto al sujeto activo-, fáctica –en torno al hecho humano investigado, con todas sus circunstancias y motivos de agravación o atenuación- y jurídica –en punto de las normas transgredidas con la conducta-, de tal suerte que, los cargos concebidos por el órgano acusador corresponda al límite dentro del cual el juez debe verificar si cabe o no atribuir responsabilidad al presunto infractor.
Este postulado emerge como una clara garantía inmanente a los derechos al debido proceso y a la defensa, en su componente de contradicción, toda vez que impone el deber de informar al sujeto pasivo de la acción penal el objeto concreto de persecución, a fin de que pueda tener completa claridad acerca de los hechos jurídicamente relevantes que se le endilgan y, de este modo, logre establecer la estrategia defensiva, que durante el juzgamiento, resulte ser más favorable a sus intereses.
En vigencia del sistema de procesamiento penal con tendencia acusatoria, el axioma de consonancia también involucra un juicio de correspondencia entre la sentencia y el acto complejo comprendido por el escrito de acusación y la formulación verbal de la misma, la cual debe guardar estricta coherencia con la cuestión fáctica atribuida en la formulación de la imputación. En ese orden, la alteración por el juzgador la dicha delimitación típica realizada por el ente de persecución penal en la acusación –salvo que, siendo de menor entidad, de manera concurrente, sea de igual género a la formulada en la acusación, guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes (CSJ SP6354-2015)- quebranta la estructura del proceso e impide el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, en cuanto contrae la configuración de un nuevo e inoportuno motivo de incriminación, respecto del cual el enjuiciado no podría ejercer adecuadamente su contradicción. En igual sentido, al procesado no se le pueden desconocer las circunstancias favorables que tuvieren incidencia en la individualización de la pena. 1.2.
De otra parte, constituye un imperativo legal, con incidencia determinante en la estructura del proceso penal, que, previo al acto de acusación formal, la fiscalía obtenga la legalización de la imputación de que trata el artículo 287 y siguientes de la Ley 906 de 2004. En efecto, aunque el principio de congruencia se predica, en estricto sentido, de la relación sustancial fáctico-jurídica entre la acusación y la sentencia, y está suficientemente decantado que, al momento de la primera bien es posible modificar los términos de la imputación en su cariz jurídico –dado su carácter provisional-, no así en los de naturaleza fáctica, es lo cierto que jamás podría emitirse fallo, en cualquiera de sus sentidos (absolutorio o condenatorio), sin que el injusto típico, descrito en su aspecto factual relevante, haya sido previamente enunciado, con claridad, en la audiencia de formulación de imputación, habida cuenta que el referido acto de comunicación, constituye una de las bases fundantes del proceso, con efecto sustancial, que además provee por la salvaguarda del derecho de defensa.
Surge, entonces, la regla adjetivo-sustantiva según la cual sin imputación no puede haber acusación y mucho menos condena o absolución. Y es que, la legalización de la imputación formulada por la fiscalía, la cual está a cargo del juez de control de garantías, no solo constituye el mecanismo legal de vinculación del indiciado al proceso sino que tiene la finalidad de que el presunto responsable conozca que el ente investigador lo tiene por autor o partícipe de unos hechos jurídicamente relevantes, que lo hacen sujeto del adelantamiento de una acción penal, encaminada a verificar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad que le pueda caber en la misma.
En realidad, aunque en tan preliminar fase procesal, el funcionario investigador no tiene la carga de descubrir los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, que se encuentren en su poder, sí está obligado a expresar, con claridad, al indiciado los hechos de connotación jurídico penal que le son endilgados, y las razones por las que, a partir de los medios cognoscitivos de que dispone, «se puede inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga».
Cuando no se efectúa el acto formal de imputación respecto de un determinado delito y, pese a ello, en la acusación –escrita y oral- se elevan cargos que no fueron informados al procesado en la primera de las diligencias mencionadas, se está ante una lesión severa del derecho al debido proceso, en términos de estructura procesal y garantía básica de defensa, pues, además que se le habría cercenado al imputado la posibilidad de allanarse a los cargos durante la audiencia de formulación de imputación, se lo estaría sorprendiendo con un señalamiento incriminatorio del que nunca fue enterado.
Es por esto que, cuando en el ejercicio investigativo en cabeza del ente acusador -previo a la presentación del escrito de acusación y posterior al referido acto de imputación- se logra la aprehensión de diversos elementos cognoscitivos que conducen a deducir la existencia de otros punibles no considerados en un principio y, por ende, no comunicados al indiciado, el fiscal del caso está obligado a suscitar una audiencia de formulación de imputación adicional, a efecto de consolidar los cargos a enrostrar al presunto infractor en la acusación a que haya lugar.
De esta manera, si bien es perfectamente viable para el dueño de la acción penal adecuar, a la hora de la acusación, el comportamiento delictivo inicialmente puntualizado al presunto responsable en el acto de imputación, en un nomen iuris diverso, que subsuma todo la acción normativamente desaprobada con sus circunstancias modales, temporales y espaciales, no es posible, se insiste, elevar cargos escritos y orales por un delito cuya base fáctica –en su sentido más básico- nunca le ha sido puesta en conocimiento al imputado. 2.
El caso concreto María Elena Gallego Alzate, Oscar Wilmar López y Robert Humberto Quintana Murcia fueron condenados en calidad de coautores de los injustos de homicidio, concierto para delinquir, hurto calificado y secuestro simple –los tres primeros agravados- a las penas principales de sesenta (60) años de prisión y multa en cuantía de dos mil cien (2100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.
Para llegar a la pena de prisión señalada, el a quo tomó como delito base el de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numerales 2 y 3, del Código Penal), cuyos límites punitivos van de 400 a 600 meses[footnoteRef:28], fijando una cantidad de 420 meses, a los que le sumó 192 meses por el punible de secuestro simple[footnoteRef:29], 72 meses por el de concierto para delinquir agravado (preceptos 340, inciso 2º, y 342 ibidem ) y 60 meses por el de hurto calificado y agravado[footnoteRef:30], para un total de 62 años de prisión, que luego redujo a 60 en consideración al límite máximo legal descrito en el artículo 31. [28: Considerando el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2014.] [29: No obstante que habían sido acusados por el delito de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170, numerales 5 y 8 del Código Penal).] [30: Aunque únicamente se aludió al artículo 240, inciso 3º del Código Penal.] Por su parte, ante el reclamo de la defensa, el Tribunal advirtió, en relación con María Elena Gallego Alzate y Oscar Wilmar López, que, en su contra no había sido atribuida en la acusación la circunstancia de agravación específica del delito de concierto para delinquir agravado de que trata el artículo 342 –esto es, cuando es cometido por miembros activos o retirados de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado-, motivo por el que descontó un monto de 12 meses, dejando, por ende, la condena de estos procesados en 59 años de prisión. No obstante, además que se impone agregar que dicha agravante tampoco fue incluida en la imputación y, por esta razón, igualmente, no podía ser objeto de reproche penal, es claro que el descuento conferido –de 12 meses- es inferior al que verdaderamente les correspondía. En efecto, al tenor del artículo 342 se tiene que el incremento por la agravante allí prevista es de una tercera parte a la mitad, luego, si el juez de primer nivel se valió de esta circunstancia intensificadora para aumentar ilegalmente la pena del delito de concierto para delinquir de que trata el inciso 2º del canon 340, optando por un monto menor al mínimo (72 meses), por lo menos tendría que descontarse el mismo porcentaje de aumento sobre el extremo inferior, consagrado en aquella norma –la del 342-, esto es la tercera parte.
No sucede lo mismo con Robert Humberto Quintana Murcia, ya que si bien dicha circunstancia –la del 342- no se incorporó al escrito de acusación inicial, sí aparece claramente enunciada en el escrito de acusación adicional, en el acto de formulación de acusación y, por supuesto, en el de formulación de imputación. De igual manera, se observa que el fallador de primer grado tampoco estaba habilitado para endilgarle a los nombrados la modalidad agravada del delito de hurto calificado, porque el ente de persecución penal jamás especificó cuál era la circunstancia de agravación específica que les era atribuible, como sí determinó, en cambio, la calificante (artículo 240, inciso 3º ibidem ).
Adicionalmente, en torno a Robert Humberto Quintana Murcia se tiene que el juzgador, de igual manera, se encontraba impedido para condenarlo por el punible de hurto calificado y agravado, habida cuenta que, de manera expresa, el representante de la Fiscalía a cuyo cargo estuvo la formulación de imputación, manifestó su determinación de retirar dicho cargo. 3.
Redosificación punitiva en relación con María Elena Gallego Alzate, Oscar Wilmar López y Robert Humberto Quintana Murcia Como quiera que, en la dosificación del concurso de conductas punibles, los jueces omitieron establecer las penas individualmente consideradas para cada uno de los reatos, en el propósito de readecuar punitivamente las correspondientes a los injustos de concierto para delinquir y hurto calificado la Sala acudirá a los parámetros legales para, a continuación, establecer la proporción de descuento respectiva.
Así, se tiene que, el delito de concierto para delinquir, agravado conforme al inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, está sancionado con pena que va de 96 a 216 meses de prisión y multa de 2.700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que significa que con la circunstancia de agravación específica del canon 342 ejusdem, que irroga un incremento que va de la tercera parte a la mitad, tales límites irían de 128 a 324 meses y 3.600 a 45.000 s.m.l.m.v. En relación con la pena de prisión para dicho punible, se tiene que el juzgador la fijó en 72 meses pero no es posible identificar cuál fue el criterio utilizado, razón por la que la Corte reducirá esa cantidad en una tercera parte –la concerniente al incremento legal en el mínimo punitivo por la mencionada agravante (conforme al artículo 342 ibidem )-, lo que arroja un descuento de 24 meses, quedando dicha sanción, entonces, en 48 meses.
Así mismo, frente al delito de hurto calificado de que trata el inciso 3º del artículo 240 se sabe que está sancionado con pena de 84 a 180 meses, lo que significa que, cualquiera hubiere sido la circunstancia de agravación realmente imputada[footnoteRef:31], habría aumentado la sanción de 126 a 315 meses, de acuerdo con lo dispuesto en el canon 241, que señala un incremento de la mitad a las tres cuartas partes. [31: Recuérdese que, la Fiscalía siempre atribuyó el delito de hurto tanto en la modalidad calificada como agravada, pero nunca precisó cuál era la circunstancia agravante.] Como el juez unipersonal tasó por este ilícito un monto de 60 meses, siguiendo el mismo lineamiento recién empleado, corresponde disminuir una suma igual a la mitad de la pena –proporción equivalente a la del aumento autorizado legalmente respecto del mínimo de la infracción (al tenor del precepto 241 ibidem )-, de tal suerte que la reducción será de 30 meses.
En ese orden, la pena de prisión a descontar por María Elena Gallego Alzate y Oscar Wilmar López es de 690 meses o, lo que es igual, 57 años y 6 meses, producto de sumar 420 meses por el delito base (homicidio agravado) y 270 por los injustos concursantes -192 (secuestro simple) 48 meses (concierto para delinquir agravado), 30 meses (hurto calificado)-.
Ahora, en punto de la multa imponible a estos enjuiciados, la cual resulta de los delitos de secuestro simple y concierto para delinquir agravado -por el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal-, es palmario que también debe ser corregida, habida cuenta la sustracción de la circunstancia de agravación prevista en el canon 342 ejusdem para el último de los reatos nombrados.
Para el efecto, conviene recordar que nada explicó el a quo a la hora de tasar esta sanción, pues le bastó fijarla en 2100 s.m.l.m.v.; ante ello, teniendo en cuenta que por el punible contra la libertad, el juzgador fijó el mínimo posible de prisión –de 192 meses-, resulta pertinente hacer lo propio con la de multa, esto es, asumiendo que por dicha infracción impuso 800 s.m.l.m.v. y que el monto restante de 1300 s.m.l.m.v. es el que, a su juicio, correspondía al de concierto para delinquir agravado tanto por el inciso 2º del canon 340 como por el 342 ibidem, de lo que se sigue que, al suprimir esta última circunstancia intensificadora habrá de reducirse en una tercera parte los 1300 s.m.l.m.v., lo cual es equivalente a 433.33 s.ml.m.v., para una cuantía definitiva de multa de 1666.66 s.m.l.m.v. (800 –por el secuestro simple- (+) 866.66 –por el concierto para delinquir agravado por el mentado inciso 2º del precepto 340).
Por su parte, en cuanto se refiere a Robert Humberto Quintana Murcia, únicamente procede excluir el delito de hurto calificado y agravado y, por consiguiente, el monto de pena que el mismo le reporta a su condena, en cuantía de 60 meses –una vez redosificados-, razón por la que la pena de prisión para este procesado será de 684 meses[footnoteRef:32], es decir, 57 años. [32: Producto de sumar 420 meses por el delito de homicidio agravado, 192 meses por el de secuestro simple y 72 meses por el de concierto para delinquir agravado –por el inciso 2º del artículo 340 y el canon 342-.] En el sentido indicado, se casará oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada.
En todo lo demás, permanecerá incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida el 2 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de fijar las siguientes penas: 1.1.
María Elena Gallego Alzate y Oscar Wilmar López: 57 años y 6 meses de prisión y 1666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple, hurto calificado y concierto para delinquir agravado. 1.2. Robert Humberto Quintana Murcia: 55 años de prisión, a título de coautor de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple y concierto para delinquir agravado.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Tercero. En lo demás la providencia impugnada se mantiene incólume. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21