Micelio
SP15774-2017(44409)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Sentencia Casación Casación n.º 44409 Antonio José Rozo Valbuena EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente SP15774-2017 Radicación n.° 44409 Acta 340 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS Resuelve la Corte de fondo, la demanda de casación presentada por el defensor de Antonio José Rozo Valbuena, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual confirmó parcialmente la emitida el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad que, por efecto de suscripción de diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, lo condenó en calidad de coautor por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público y, como interviniente en el punible de peculado por apropiación. II.

HECHOS De la foliatura emerge que, entre los meses de agosto de 2006 y septiembre de 2007, en los municipios de Montería, Los Córdobas, Pueblo Nuevo, Cereté, Tierralta y Puerto Escondido, todos del departamento de Córdoba, el Grupo GAULA del mencionado ente territorial al mando del Teniente Antonio José Rozo Valbuena, a través de diversas misiones tácticas «dio de baja» a René Mauricio Díaz Royert, Miguel Ricardo Herrera, Rodolfo Antonio Bohórquez Manjarrés, Harold Andrés Gutiérrez González, Andrés Felipe Marín Peláez, Douglas José Cuello Pico, Elver Adrián Casallas Morales, Edwin Carlos Rodríguez Romero, Yeimer Alfredo Morales Pérez, Michael de Jesús Sevilla Rodríguez, Ludwin Erickson Ortega Arrieta, Ricardo Antonio Molina Osorio, Ronald de Jesús Berdugo Molina, Néstor Manuel Simanca Salcedo, Isaac Hernández Clemente, Efrén Darío Chantre Rivera y Yeison David Idrobo Hoyos.

En razón a la información recaudada por la Fiscalía General de la Nación a través de diversas líneas investigativas, se conoció que todos los anteriormente citados fueron engañados con promesas de empleo por terceras personas, quienes los ubicaron en los anunciados territorios, lugares en donde fueron asesinados por el Grupo GAULA–CÓRDOBA en supuestos enfrentamientos armados con delincuencia organizada, información falsa de la cual se dedujo que las circunstancias en que se les dio muerte, corresponden a la propias de ejecuciones extrajudiciales.

La averiguación también arrojó que el acuerdo criminal involucraba la utilización de «reclutadores» de las posteriores víctimas, la elaboración de informes de las simuladas operaciones militares, la compra de armamento que se colocaba en el sitio de las «bajas» para dar la apariencia de credibilidad y, la legalización de gastos reservados, a través del pago de recompensas por información inexistente, pero que sí constituía el sustento de los diversos operativos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Después de haber sido vinculado formalmente a la investigación mediante diligencia de indagatoria, el 2 de noviembre de 2012, la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, resolvió la situación jurídica de Antonio José Rozo Valbuena, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

El día 1º de marzo de 2013, Rozo Valbuena suscribió diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la que aceptó totalmente los mismos, motivo por el cual, el 30 de septiembre siguiente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería profirió el fallo de rigor, declarándolo penalmente responsable como coautor de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público e, interviniente en el punible de peculado por apropiación, imponiéndose trescientos cuarenta y ocho (348) meses de prisión, multa de cuatro millones de pesos ($4’000.000,00), más novecientos noventa y nueve punto cuatro (999,4) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de cinco (5) años y nueve (9) meses.

Fueron negados todos los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. La anterior decisión fue apelada en oportunidad por el defensor del procesado y el apoderado de la parte civil. El 18 de marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería modificó la sentencia, en el sentido de imponer una pena de doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión, confirmándola en lo demás. Contra este proveído, el togado de la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, el que se admitió mediante auto del 9 de junio de 2015.

El 9 de agosto del año en curso, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal allegó el concepto de rigor. IV. LA DEMANDA Previa identificación del enjuiciado, el recurrente cita los hechos como fueron concebidos por las instancias y sintetiza la actuación procesal y la sentencia impugnada para, luego, censurar que acude a la Corte con ocasión «al error en que se incurrió sobre el sentido y alcance que debe darse al derecho fundamental de la non reformatio in pejus y la competencia funcional».

En desarrollo del único cargo propuesto, se apoya en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, destacando como vulnerados los artículos 4º y 31 de la CN y el 204 de la Ley 600 de 2000. Luego, con respaldo en jurisprudencia de esta Corte y de la Constitucional, discurre por el principio de la no reformatio in pejus, el concepto de apelante único y la competencia del superior y, finalmente, en concreto, se ocupa de la forma en que debió procederse conforme al ordenamiento sustancial y procesal, denotando así la violación directa de la ley sustancial.

Expone el demandante que apeló la sentencia de primera instancia, en razón a que consideró que el juzgador habría incurrido en varias inconsistencias en punto de dosimetría penal, al sobrepasar los límites materiales posibles al fijar una pena final superior a cuarenta (40) años, desbordando así el ribete punitivo establecido en el inciso 2º del artículo 31 del CP para el concurso de conductas punibles.

Explica que dentro del proceso de tasación de la pena, propuso en la alzada se definiera la misma en su máximo posible, conforme a la disposición en cita, aplicándose a dicho guarismo diminuentes por confesión en ochenta (80) meses y, del cincuenta por ciento (50%), que no del cuarenta por ciento (40%) como lo dedujo el a quo, por efecto de sentencia anticipada, lo que en su concepto arrojaría una pena de prisión de dieciséis (16) años y ocho (8) meses y, en igual proporción la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Sin embargo, frente a sus claros y precisos argumentos, considera que el ad quem incurrió en violación directa de la ley sustancial, debido al error sobre el sentido y alcance que debe darse al principio de la no reformatio in pejus, pues a pesar que tuvo como límite punitivo el comentado de cuarenta (40) años de prisión, suprimió la rebaja de pena por confesión que había sido reconocida por el juez de primera instancia, cuando ello no fue objeto de censura, excediendo así su límite de competencia. Aclara finalmente que, a pesar de que la parte civil también apeló el fallo de primer nivel, lo hizo para expresar su inconformidad respecto del monto fijado como valor de los perjuicios causados, vale decir, ninguno de los sujetos procesales, ni expresa, ni tácitamente, acudió en la alzada para reprochar la reducción punitiva por confesión. Así las cosas, al parecer entendió el Tribunal que no existía un «apelante único» y por esa vía realizó una reforma peyorativa, desconociendo que la condición de único apelante no hace referencia a la singularidad de la impugnación, sino a la del interés. Concluye al deprecar de la Corte la redosificación de la pena de prisión, «con el propósito de restablecer las garantías de la competencia funcional y la de non reformatio in pejus conculcadas por el fallo de segundo grado», al considerar que no se hace necesario decretar nulidad por ser el yerro fácilmente subsanable, proponiendo entonces una de doscientos cuarenta (240) meses.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita casar la sentencia impugnada. Coincide en que el Tribunal Superior decidió suprimir la rebaja por confesión, cuando ninguno de los sujetos procesales solicitó en la alzada «inaplicar» la misma. Añade que, aunque la parte civil también apeló, su censura estaba dirigida a la modificación del valor de los perjuicios y explica que la condición de apelante único no alude al número de impugnantes, sino al interés y naturaleza de la refutación, basando su argumentación en jurisprudencia de esta Corte (CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 39834).

Expone que en el presente asunto se está frente a un apelante único pues, a pesar de existir dos (2) recurrentes, su inconformidad era distinta, lo cual delimitaba al fallador de segundo grado. Entonces, como la impugnación presentada por la defensa de Rozo Valbuena estaba dirigida exclusivamente a la aplicación del principio de legalidad de la pena, a fin de realizar un correcto proceso de dosificación punitiva conforme a las reglas aplicables al concurso de conductas punibles, no podía el juez plural suprimir el reconocimiento de la rebaja por confesión, en virtud de la prohibición de no reforma en perjuicio y de competencia funcional.

En conclusión, indica que la sentencia del Tribunal efectivamente adolece del yerro denunciado, razón para que la Corte case la sentencia y redosifique la pena de prisión deducida en contra del condenado. V. CONSIDERACIONES Abordará la Sala el desarrollo de la decisión, teniendo como referente el único reparo propuesto por la defensa contra el fallo de segunda instancia, cuya casación solicita a partir de una supuesta transgresión al principio de no reformatio in pejus, derivado del hecho de haberse eliminado por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, una reducción punitiva que por confesión había deducido el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad, en favor de Antonio José Rozo Valbuena, sin advertir que la aludida temática no fue objeto de impugnación y que, debía tenerse a la defensa como apelante único, a pesar de que en su momento el apoderado de la parte civil también impugnó la sentencia de primer nivel. 5.1 Del postulado de no reformatio in pejus La garantía constitucional de no reforma en peor constituye, a la vista del artículo 31 superior, un límite a la autoridad judicial que conoce en segunda instancia, lo que se traduce en que no puede agravar la pena impuesta al condenado cuando éste sea apelante único, principio que se reproducía textualmente dentro de las normas rectoras de la Ley 600 de 2000 (artículo 18).

Así, todas las decisiones que adopte el ad quem están condicionadas por esa prohibición y vulnerará el aludido principio, en la medida que altere el proveído objeto de alzada de forma tal, que cause un detrimento al impugnante único. Habrá, entonces, una violación de la ley sustancial cuando, en ese supuesto, el superior le imponga al condenado una pena mayor o, en cualquier sentido, modifique su situación, haciéndola más nociva, como, por ejemplo, le fije una carga no considerada por el inferior, varíe su forma de responsabilidad por una que implique mayor reproche penal o, con tal actuar le restrinja el acceso a un beneficio, subrogado o sustituto.

Esa intervención, ex officio, conculca el debido proceso y el derecho de defensa. En tal sentido, el diseño constitucional de la garantía procesal de la no reformatio in pejus conlleva a que ésta constituya (i) un límite a la actividad del ad quem en el sentido de que le está vedado agravar la pena o sanción impuesta al condenado o afectado en un proceso o procedimiento administrativo;

(ii) evite que este último sea sorprendido con una sanción que no tuvo oportunidad de controvertir; y (iii) permita el ejercicio del derecho de defensa, ya que aleja el temor al incremento de aquélla. (CC C–591–2005). Por manera que, la cualificación de la supralegalidad dada por el constituyente al postulado de la prohibición de la reformatio in pejus, consagrado en el artículo 31 de la CN como garantía del debido proceso, obedece a finalidades constitucionalmente válidas, entre ellas, la de evitar que el enjuiciado sea sorprendido con una sanción que no ha tenido la posibilidad de controvertir, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental a la defensa y, la de favorecer al sentenciado con la revisión de su condena, dentro del único marco de las pretensiones solicitadas. 5.2 Del concepto de apelante único De vieja data, la Sala ha tenido la oportunidad de ocuparse del tópico en comento, de vital importancia para resolver el asunto sometido a consideración, en el entendido que el aludido concepto, en esencia, no está referido exclusivamente al número de recurrentes, sino a la naturaleza de sus pretensiones.

Basta hacer alusión a la jurisprudencia patria, para denotar cuándo se configura la situación de apelante único. La Corte Constitucional, en el marco propio de la Ley 600 de 2000, así se refirió sobre el tema (CC T–105–2003): 3.2 El concepto de apelante único tiene consagración supralegal y hace parte integrante del principio de la prohibición de la reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 inciso 2 de nuestra Carta Política, al establecer que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” Por su parte la ley 600 de 2000, en su artículo 204 inciso 2, establece: “cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del ministerio público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido”.

Para poder entender el concepto de apelante único, se hace necesario atender no solamente a su sentido formal sino también y en primer lugar a un sentido material, pues puede presentarse el caso en que la sentencia condenatoria sea apelada por varios sujetos procesales y el ad–quem carezca de competencia para agravar la situación del condenado.

En este sentido, para determinar en un caso concreto si nos encontramos frente a un apelante único, es necesario tener en cuenta el interés que tengan los sujetos procesales para recurrir y la situación jurídica en que se encuentren los apelantes. Por tanto, es necesario distinguir la impugnación a favor y en contra del condenado. Así por ejemplo, si al recurrente en contra del condenado no le asiste interés jurídico para impugnar, el superior que por competencia funcional deba desatar el recurso interpuesto, no puede de ninguna manera hacer más gravosa la situación del condenado, que también ha impugnado.

Con respecto a la identidad de status que deben ocupar los sujetos procesales, hace referencia a que el término “condenado” que estatuye el artículo 31 de nuestra Carta Política debe entenderse como el sujeto procesal integrado por todos los acusados o sus defensores debidamente reconocidos, sin importar su número. En esta medida, cuando todos los condenados o sus defensores, y solo ellos, recurran la sentencia de condena, están amparados por el principio constitucional de la prohibición de reformar en perjuicio, pues ostentan la calidad de apelante único.

Situación diferente a la anterior se presenta cuando la sentencia condenatoria es recurrida por el Ministerio Público o por el Fiscal, en contra del condenado, y por el condenado o su defensor, pues en esta hipótesis el superior sí está autorizado para hacer una revisión integral a la decisión, toda vez que en este caso no está atado a la prohibición de reforma en perjuicio del apelante.

La Corte Suprema de Justicia al fijar el alcance de la expresión “apelante único” sostuvo que también incluye a un número plural de apelantes, pero todos dentro de la misma órbita, es decir procesados y defensores. En otro pronunciamiento el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria manifestó: “el término “condenado” que se emplea en el art[í]culo 31 de la Constitución Nacional, debe entenderse como referido al sujeto procesal integrado por todos los acusados sin importar su número y, además por todos los defensores debidamente reconocidos, es decir, que si varios acusados o sus defensores, recurren una sentencia, todos ellos tienen la condición ya dicha y el superior no podrá agravar la pena que se les impuso en el fallo de primera instancia, salvo las excepciones legales.

Tampoco podrá hacerlo respecto de los procesados no recurrentes o que se les haya declarado desierto por ausencia de sustentación. Interpretar la norma en sentido distinto sería tanto como limitar su aplicación a los asuntos en los cuales figure un solo procesado, lo cual resulta inadmisible". Sobre el tema, esta Corporación, ha sostenido: “Cuando la parte acusada y condenada en un proceso penal está integrada por un numero plural de sujetos contra los cuales se adelantó la acción penal, no quiere decir que la calidad de “apelante único” no se obtenga en razón a dicha pluralidad cuando éstos, de manera exclusiva han recurrido la sentencia condenatoria.

Una interpretación en este sentido del art[í]culo 31 de la constitución vendría a desconocer la primacía del derecho sustancial” Es claro entonces que la calidad de apelante único a que se refiere el art. 31 de la Carta Política de 1991 hace referencia al interés que se tiene para recurrir o a la naturaleza de las pretensiones y no a la cantidad de apelantes, sean ellos los condenados u otros sujetos del proceso.

Se mira un único interés del condenado o múltiples intereses no contrapuestos, al mismo, pues ha de recordarse que el Ministerio Publico y el Fiscal como representantes de la sociedad y del Estado pueden recurrir la sentencia condenatoria; en éste caso, la prohibición de reformar en perjuicio no opera si su pretensión se dirige a lograr que el quantum punitivo sea aumentado.

En esta forma, la jurisprudencia ha entendido que la expresión “apelante único” en cuanto a los sujetos procesales se refiere, cobija únicamente a los condenados o sus defensores, cuando han recurrido la sentencia de condena. Así mismo, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “a pesar de que la fiscalía apeló el fallo de primera instancia, no por ello se desvirtúa la exigencia constitucional del apelante único, porque al haberse interpuesto el recurso por la fiscal para buscar la absolución de los procesados se ha de entender como si proviniera de la defensa y por tanto existe en el caso sometido a análisis el apelante único como exigencia normativa para que se pueda dar el evento que ahora es motivo de resolución".(negrilla por fuera del texto original).

En este sentido es importante precisar que el artículo 204 inciso 2: de la ley 600 de 2000, al establecer que: “cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción salvo que el fiscal o el agente del ministerio público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido”, en cuanto a la posibilidad que tiene el juez de segunda instancia de agravar la pena cuando el Fiscal o el Ministerio público recurran la decisión, debe entenderse que la excepción opera únicamente cuando las pretensiones de aquél o de éste están dirigidas a que se aumente el quantum punitivo, pues cuando sus pretensiones se formulan a favor del condenado han de tenerse en cuenta como si proviniesen de la defensa y por tanto se debe calificar como apelante único. [negrilla original del texto, subraya la Sala] Por su parte, esta Colegiatura ha indicado (CSJ SP, 6 oct. 2004, rad. 19971): La determinación de cuándo el condenado es apelante único está condicionada por diferentes factores.

Uno puede hallarse en la pluralidad de sujetos procesales diferentes que concurran en la impugnación, es decir, que apelen la sentencia de primer grado desde distinta posición procesal, vale decir, defensa, parte civil, ministerio público, fiscal, porque si son varios condenados los que recurren, a pesar del número plural se considera que tienen la calidad de apelantes únicos.

Otra variable que permite esclarecer la temática y que se aborda desde una perspectiva de interpretación sistemática del ordenamiento constitucional y procesal, se deriva de la competencia del superior en sede de apelación. Así, al regular este tópico, el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación ” (destaca la Corte).

El segundo inciso de ese precepto estatuye la siguiente regla: “Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del ministerio público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido.” De acuerdo con ese cuadro normativo es dable entender, conforme a la influencia interpretativa que emana de la Constitución (artículo 4º), en virtud de la prevalencia de los derechos inalienables de la persona (artículo 5º) y en consideración a que el Estado Social y Democrático de Derecho está fundado en la dignidad humana (artículo 1º), es decir, que tiene a la persona, antes que nada, como el eje de su actividad, que la prohibición de reforma peyorativa contenida en el artículo 31 de la Carta opera aún en casos en que a pesar de haber apelado la sentencia otros sujetos procesales diferentes al condenado, la competencia del superior queda restringida en virtud del objeto de la impugnación concretado en las pretensiones de esos otros actores.

En efecto, si la competencia del superior se extiende a los asuntos que están “inescindiblemente vinculados” al objeto de la impugnación, esto es, a todo aquello que está íntimamente ligado a la materia de la apelación, a lo que tiene una conexidad sustancial con los aspectos que trata, la potestad del funcionario de segunda instancia sólo se puede extender a todo lo que guarde esa relación. Pero bajo el prurito de que además del procesado apelaron otros sujetos procesales diversos, sea fiscal, ministerio público o parte civil, el superior no puede extender su competencia a revisar temas que no fueron propuestos por éstos o que no tienen esa estrecha ligazón con la materia de impugnación. En otro lenguaje expresado, si, por ejemplo, el condenado apela la sentencia, y el representante de la parte civil también lo hace, pero concretando su aspiración de modo exclusivo al monto de los perjuicios, el superior no tiene competencia para entrar a revisar la pena que le fue impuesta a aquél con el fin de incrementársela, porque respecto de este punto el apoderado de la parte civil no hizo explícita inconformidad alguna, de modo que si el funcionario ad quem, no obstante esto, agrava la punibilidad, desconoce la garantía porque en torno a la sanción aflictiva el procesado continúa con el carácter de apelante único.

También puede suceder, para ilustrar el punto de otra manera, que además del condenado, apele el fallo el agente del Ministerio Público porque no está de acuerdo con la concesión de la prisión domiciliaria en virtud a que considera que no se reúnen los presupuestos subjetivos para el efecto, y que a pesar de no prosperar esta pretensión, so pretexto de que recurrió alguien diferente al procesado, el superior entre a agravar la pena.

En tal caso, aparece como obviedad que el aspecto de la dosificación no fue cuestionado por el representante de la sociedad y, por ende, no estaba inescindiblemente vinculado al objeto de su impugnación. En esta hipótesis se desprende con facilidad que el funcionario de segundo grado reformó la sentencia peyorativamente, pese a que el enjuiciado, por el monto de la pena, tenía la condición de impugnante único. [negrilla original del texto, subraya en esta oportunidad la Sala] La anterior intelección ha sido pacíficamente reiterada por la Sala con criterio de autoridad, después de hacer un recorrido por su jurisprudencia (entre otras, CSJ SP, 23 ag. 2007, rad. 26590;

SP, 13 jun. 2012, rad. 35422; AP, 10 oct. 2012, rad. 39985; SP, 20 nov. 2013, rad. 39834; AP, 27 nov. 2013, rad. 39870; AP, 11 dic. 2013, rad. 42678; SP, 18 dic. 2013, rad. 41524; SP12901–2014, 24 sep. 2014, rad. 42606; SP15880–2014, 20 nov. 2014, rad. 43557; SP16794–2014, 10 dic. 2014, rad. 39070; STP4334–2015, 14 abr. 2015, rad. 78923; SP3714–2016, 30 mar. 2016, rad. 46785). 5.3 Del asunto a resolver La Corporación anticipa su decisión en el sentido de casar la sentencia impugnada, conforme lo reclama el libelista y lo solicita el Ministerio Público en su concepto.

Las razones son las siguientes: En esta ocasión, se constata que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver la apelación contra la sentencia del a quo, violó la prohibición de reforma peyorativa que opera frente al apelante único. Y, fue en tal condición que recurrió la defensa del procesado pues, aun cuando es cierto que el apoderado de la parte civil igualmente impugnó la providencia de primer grado, también lo es que su interés, el de la parte civil, no fue el de cuestionar la responsabilidad penal o la dosificación de la pena impuesta, sino exclusivamente el de reclamar una justa condena en perjuicios, al ser indebidamente tasados, según su criterio.

A su turno, el defensor de Antonio José Rozo Valbuena, al advertir que la apelación se incoaba contra un fallo condenatorio producto de aceptación de cargos para sentencia anticipada, sustrajo del debate en la alzada la responsabilidad de su prohijado, puesto que ésta fue admitida y, centró su inconformidad e interés para recurrir, en la tasación o dosificación punitiva, al considerar que la misma se hallaba en contravía del principio de legalidad de las penas, como quiera que desconoció la normatividad aplicable, al momento de emplear las reglas propias del concurso de conductas punibles.

De la misma forma, demandó la concesión de una rebaja del cincuenta por ciento (50%) por aceptación de cargos y, no solamente del cuarenta por ciento (40%) reconocido por el fallador de primer nivel. Por último, expresó su desconcierto respecto de los perjuicios por los que se condenara, al considerar que no eran técnicamente procedentes.

En seguimiento de lo anterior, surge nítido que los intereses de los inconformes no coincidían, razón por la cual, bien puede decirse que el defensor concurrió como apelante único. A pesar de que fueron dos los sujetos procesales apelantes, es el tema con el que cada uno manifestó su censura, el que determinaba la limitante que debía respetar el juzgador de segundo grado; es decir, frente a aspectos que no fueron objetados por los recurrentes, el ad quem no podía pronunciarse para hacer más gravosa su situación. Recuérdese ahora, cómo se expresó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería, en punto de dosificación punitiva: En ese orden de ideas, se tiene que el delito con pena más grave del imputado a ROZO VALBUENA, es el de HOMICIDIO AGRAVADO, Ahora [sic] bien, para efectos de la pena y teniendo en cuenta los artículos 31, 54, 58, 60 Y [sic] 61 del Código Penal, ha de partirse de la más grave que es la que apareja el artículo 104 del estatuto represor actual, que oscila entre veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, quedando los extremos punitivos para el HOMICIDIO AGRAVADO entre 300 y 480 meses, debido a las circunstancias de agravación punitiva (art. 104 numerales 4º y 7º C.P.) de cuya diferencia se obtiene el ámbito de movilidad de 180, que a su vez dividido por cuatro determinan el marco legal de 45 meses, para entonces establecer el cuarto mínimo entre 300 y 345 meses; los medios entre 345 meses hasta 435; y de ahí a los 480 meses.

Al fijar los cuartos de movilidad se estableció sin lugar a equívocos, que el cuarto para determinar la pena sería el mínimo, comprendido entre veinticinco (25) y veintiocho años (28) [sic], nueve (9) meses de prisión; pues, no le figuran circunstancias de mayor punibilidad de las establecidas en el canon 58 del Código Penal, contrario sensu, registra una de menor punibilidad, que para este caso, es la carencia de antecedentes penales –artículo 55 numeral 1º ídem–.

Ahora bien, se fija la sanción penal por este atentado contra los bienes jurídicos más celosamente protegidos por el legislador patrio, en veintiocho años (28) [sic] nueve meses (9) [sic] de prisión por el homicidio del señor RENE [sic] MAURICIO DIAZ ROYERT, en concordancia con los criterios del artículo 61 del Código Penal, ya que el comportamiento del sentenciado ROZO VALBUENA, es supremamente grave, pues, como quedó demostrado en líneas anteriores, era integrante del Ejercito [sic] Nacional de Colombia, se le había encomendado la función de proteger la Soberanía Nacional, salvaguardar la Leyes y Constitución, y de manera flagrante transgredió el ordenamiento jurídico, cuando La [sic] gravedad de la conducta en este caso es considerable, pues es infame la motivación que se tuvo para quitarle la vida al civil DIAZ ROYET [sic], que implicó la total intolerancia y desconocimiento de las bases de la democracia, y se dio por parte de funcionarios de una institución del Estado, pues el procesado ostentaba el grado de Teniente del Ejército.

La intensidad del dolo también es notoria, pues no bastó a los delincuentes con arrebatar la vida a la víctima en una operación cuidadosamente planeada, sino que intentaron justificar el hecho mediante un execrable montaje, pretendiendo presentar a la víctima como miembro de un grupo al margen de la Ley, además, incurriendo en varias conductas punibles, buscando lograr impunidad en los diversos homicidios cometidos, es por esto se que [sic] parte del máximo punitivo del primer cuarto mínimo, y nadie desconoce, las repercusiones nefastas que dicho comportamiento criminal, acarrea a la sociedad, cuando el bien jurídico más celosamente protegido por la Legislación [sic] es violado por funcionarios Públicos [sic].

Atendiendo la aplicación del artículo 31 del canon Penal, la pena en atención al Concurso [sic] se aumentara [sic] en otro tanto por cada uno de los homicidios, partiendo de la base para tasar la pena. Para calcular la sanción, por razón del concurso, este Despacho Judicial graduará la pena imponible, teniendo en cuenta que se partirá del tope máximo del primer cuarto mínimo, que corresponde a Trescientos Cuarenta [sic] y cinco (345) meses de prisión establecido para el punible de Homicidio Agravado de RENE [sic] MAURICIO DIAZ ROYERT; la cual se podrá aumentar en razón al CONCURSO HOMOGÉNEO DE HOMICIDIOS, en este caso por los HOMICIDIOS AGRAVADOS de las victimas [sic] […], la pena se incrementara [sic] conforme lo estipula el artículo 31 del Código Penal en CIENTO TREINTA Y CINCO (135) MESES, arroja un total de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN como pena a imponer. [mayúscula y negrilla original del texto] A la pena así tasada para la totalidad de punibles de homicidio, aumentó el fallador lo correspondiente al concurso de restantes conductas delictivas, de la siguiente manera: […] más NOVENTA Y SEIS (96) MESES y multa de DOS MIL (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el concurso con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO;

SETENTA (72) [sic] Y DOS MESES COMO [sic], Y MULTA EQUIVALENTE AL VALOR DE LO APROPIADO, es decir, CUATRO MILLONES ($4’000.000), E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL MISMO TÉRMINO por el punible de PECULADO POR APROPIACION [sic]; mas CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR UN PERIODO DE CINCO (5) AÑOS, por el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA [sic] EN DOCUMENTO PUBLICO [sic].

En este mismo sentido, la Judicatura teniendo en cuenta para la imposición de la sanción penal, en concreto, la intensidad del dolo, modalidad y gravedad del comportamiento delictivo y la vulneración a los bienes jurídicos tutelados con este tipo de comportamientos criminales en concurso, impone a ANTONIO ROZO VALBUENA una pena en abstracto de la de [sic] CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA [de] CUATRO MILLONES DE PESOS ($4’000.000) por el delito de PECULADO POR APROPIACION [sic], más DOS MIL (2000) SALARIOS MINIMOS [sic] LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS DELICTUALES, por concepto de multa por el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR UN PERIODO DE ONCE AÑOS. [mayúscula y negrilla original del texto] Reconoció el juzgador una reducción punitiva de una sexta (1/6) parte por confesión, conforme al artículo 283 de la Ley 600 de 2000, quedando entonces, un quantum de quinientos ochenta (580) meses de prisión, multa de cuatro millones de pesos ($4’000.000,00) y mil seiscientos sesenta y seis (1666) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y nueve (9) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Luego de ello, en virtud de la figura de la sentencia anticipada, la célula judicial efectuó un descuento equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la pena. En conclusión, impuso a Antonio José Rozo Valbuena las penas de trescientos cuarenta y ocho (348) meses, o veintinueve (29) años de prisión, multa de cuatro millones de pesos ($4’000.000,00) y novecientos noventa y nueve punto cuatro (999,4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cinco (5) años y nueve (9) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Frente a esa tasación, la defensa presentó su disenso como atrás quedara expuesto y, el ad quem se pronunció de la siguiente manera: Debe señalarse de manera inicial, que conforme a la ocurrencia de los hechos estos tuvieron lugar entre los años 2006 y 2007, dentro del Departamento de Córdoba, Departamento en el que para esas fechas se encontraba vigente la LEY 600/2000 [sic], razón por la cual el caso seguido contra el señor ROZO VALBUENA, se adelanta conforme a dichos parámetros. […] Sin embargo dentro del ordenamiento Colombiano [sic], e inmersos dentro de los constantes cambios que sufre nuestra legislación, nos encontramos en vigencia de una nueva Ley, la 906 del año 2004, la cual empezó a regir en nuestro territorio a partir del 1º., [sic] enero del 2008, por manera que no podía serle aplicada al procesado un [sic] pena superior a cuarenta años, pues el parágrafo [sic] del artículo 31 del C. Penal, que permite la pena hasta sesenta años en caso de concurso, no estaba vigente para el año 2007.

Y no estaba vigente, porque por expreso mandato legal, en el Departamento de Córdoba la Ley 906 de 2004, entró a regir en el año 2008, luego tampoco había entrado a regir la Ley 890 del mismo año. Igualmente, en nuestro sistema jurídico encontramos criterios Jurisprudenciales [sic] respecto a la sentencia anticipada consagrada en la Ley 600 de 2000, frente a la rebaja de la sanción por allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004. […] En tal medida, este despacho de entrada advierte que en este caso concreto sí es aplicable el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pero no concurrente con la rebaja por confesión, por lo siguiente: La rebaja de pena por confesión de que nos habla la Ley 600 de 2000, es incompatible con la rebaja consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, para el allanamiento a cargos, porque mírese que en este nuevo esquema procesal desaparece la indagatoria, luego no es posible hablar de rebaja por confesión. Así entonces, deberá entenderse que para el legislador, la única rebaja posible en este nuevo esquema procesal será la del allanamiento a cargos, que se tiene para estos efectos como una confesión. Así entonces, si se solicita la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a un caso cometido bajo la vigencia de la ley 600 de 2000, no será procedente solicitar la rebaja por confesión, conjuntamente con la del allanamiento a cargos, ya que la confesión simple obra como una especie de aceptación de cargos, sobre el punto la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, ha dicho lo siguiente: […] Para concluir este punto, digamos entonces que en la ley 600 de 2000, la confesión y la sentencia anticipada son figuras distintas, que cuando se activan simultáneamente por un imputado, sólo será posible otorgar una rebaja punitiva, concretamente la que resulte más favorable a él según la etapa en que se haga la solicitud. […] Descendiendo al caso en estudio, es claro que las conductas punibles cometidas por el acusado, como anteriormente se expresó fueron realizadas dentro del marco normativo de la Ley 600/2000, sin embargo no es menos cierto que la actual Ley 906/2004 es más favorable en lo que tiene que ver con la rebaja de pena por Sentencia Anticipada.

Tenemos entonces que para la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba vigente la ley 599 del 2.000, la cual en lo referente al concurso de delitos establecía “INCISO 2. En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años”, razón por la cual el A–quo al momento de realizar la dosificación punitiva respecto del concurso debía, en todo caso, respetar la pena máxima vigente para la comisión de los hechos.

Como quiera que estamos frente a un concurso de conductas punibles, el delito que sirve de punto de partida ha de ser el que amerite una pena mayor, dicho esto tenemos que el delito de HOMICIDIO contenido en el artículo 104 del Código Penal (sin los aumentos punitivos de la Ley 890 de 2.000) [sic] tiene unos límites de veinticinco (25) a cuarenta (40) años […] […] Con fundamento en lo anterior, y de conformidad con lo normado en el Código Penal, teniendo en cuenta que no se trata de apelante único […] se tomará como pena a imponer por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, la máxima del cuarto mínimo, es decir, 345 meses de prisión que equivalen a veintiocho (28) años y nueve meses (9) [sic], respetando en todo caso los argumentos de la Juez de Primera instancia para ubicarnos en ese cuarto de movilidad, quien por el concurso homogéneo de homicidios, le aumentó 135 meses de prisión, quedando como pena imponible por todos los homicidios perpetrados 480 meses de prisión. […] Luego entonces, la Jueza de primera instancia finalmente como pena imponible por el delito de homicidio optó por 480 meses, pero luego concluyó condenando a una pena de cincuenta y ocho (58) años de prisión, excediendo así el límite de los cuarenta años, pena máxima que se podía imponer al procesado.

Por lo expuesto entonces y en atención a lo solicitado por el abogado defensor, se impondrá al procesado la pena de cuatrocientos ochenta meses, por el delito de Homicidio agravado cometido en concurso homogéneo y sucesivo y los demás delitos que concurren, esto es, Concierto para delinquir, Falsedad ideológica en documento público y Peculado.

Aclarando que se impone la pena base que tomó la Juez de Primera Instancia, sin que se pueda realizar otro aumento punitivo, por expresa prohibición legal. Por otro [sic] parte, tenemos que en el asunto en cuestión el condenado aceptó los cargos en la etapa de instrucción, con posterioridad a la indagatoria, mírese que la misma la rindió el tres (3) de agosto de dos mil doce (2012) y se acogió a sentencia anticipada el día primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013), razón por la cual se le rebajará no un cincuenta por ciento, sino un cuarenta por ciento, pues no puede tener el mismo tratamiento quien se acoge a sentencia anticipada en el momento de la indagatoria, frente a quien lo hace en un momento posterior, obsérvese que desde que se escuchó en indagatoria hasta cuando se le endilgaron los cargos transcurrieron más de siete meses.

Siendo así, y teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas, esta Sala accederá a rebajar el 40% de la pena impuesta en atención al artículo 351 de la Ley 906/2004, dado el momento en [que] se acogió a sentencia anticipada, lo cual se asimila hoy en día a un allanamiento a cargos, como anteriormente se expuso y en ese sentido se modificará la sentencia materia de alzada, quedando una pena final de doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión, es decir veinticuatro (24) años de prisión. [negrilla y subrayado fuera de texto] Como se dijera, el cargo está llamado a prosperar porque el Tribunal, a pesar de que halló la razón a la defensa en el sentido que la pena máxima a imponer no podía ser superior a cuarenta (40) años, al declarar que en el caso concreto no procedía la reducción punitiva por confesión, violó la prohibición de agravar la situación del apelante único.

Si bien esta Colegiatura ha explicado que «aun cuando se cumplan las exigencias del art. 283 del C.P.P., para otorgar rebaja de pena por confesión, no es jurídicamente viable la concurrencia de esta rebaja con la prevista en el art. 40 del mismo estatuto para la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada» (CSJ SP, 1º feb. 2012, rad. 34853 y SP, 14 nov. 2012, rad. 34015), fundamento toral del juez plural para desechar la rebaja comentada y acogida por la primera instancia, innegable resulta que la aludida temática quedó por fuera del debate de impugnación. Por manera que el ad quem no hizo cosa distinta que, de manera soslayada, modificar el proveído en un aspecto esencial, en perjuicio del enjuiciado pues, con independencia que hubiera reducido la pena de prisión de veintinueve (29) a veinticuatro (24) años de prisión, lo que ciertamente produjo un cambio benéfico para éste, dejó de lado una mengua punitiva que ya había sido concedida por el a quo.

Se hace evidente que el Tribunal, al obrar de tal manera, violó la prohibición de agravar la situación del apelante único, porque dicha decisión no tenía otra consecuencia que privar a Antonio José Rozo Valbuena de la posibilidad de acceder al beneficio derivado de la confesión, lo que finalmente se tradujo en la imposición de una pena de prisión mayor.

El juez colegiado tenía vedado obrar en la forma en que lo hizo, en detrimento de los intereses del procesado, toda vez que el fallo de primera instancia, como atrás se explicara, sólo fue apelado por la defensa; incluso si consideraba que aquel recibiría un beneficio excesivo, por las razones que la Corte ha expuesto sobre la manera de resolver la colisión de la garantía de no reformatio in pejus y el principio de legalidad: De otro lado, la Sala ha analizado la colisión que puede presentarse entre los principios de legalidad de la pena y de non reformatio in pejus.

En el contexto del recurso extraordinario de casación, ha concluido que a pesar de la trascendencia del principio de legalidad, y así se esté ante su evidente trasgresión, no le es posible a la Corte tomar los correctivos pertinentes cuando de ello se deriva una situación más desventajosa para el acusado que tiene la calidad de apelante único (entre otras, CSJ SC [sic], 16 Sep. 2015, Rad. 38154).

Esta misma lógica es aplicable a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando al conocer el recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la defensa detectan que el principio de legalidad ha sido quebrantado, pero los correctivos generarían una reforma peyorativa para el acusado (CSJ SC [sic], 12 Dic. 2012, Rad. 35487). (CSJ SP14842–2015, 28 oct. 2015, rad. 43436).

Para la Corporación, en consecuencia, queda claro que sólo es admisible que se preserve el principio de seguridad jurídica en relación con las decisiones adoptadas que no han sido objeto de recurso y, de igual manera, que la competencia del funcionario a quien corresponde conocer de él, en el evento de que se haya interpuesto el medio de impugnación, está restringida a los aspectos recurridos y debidamente sustentados, y, en cuanto se trate de puntos inescindiblemente vinculados al mismo, entendido esto último como aquello que tiene una relación necesaria, no contingente, o mejor, una conexidad sustancial con los puntos abordados en la censura.

En suma, al explayarse arbitrariamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería sobre tópicos ajenos al objeto de alzada, desconoció el debido proceso, por el desbordamiento de su competencia funcional y dejó de lado la limitante constitucional de la no reformatio in pejus. Es bajo tal interpretación que la Corte concluye la trasgresión de dichas garantías, motivo por el que en aras de restablecer el agravio, teniendo en cuenta que este se cometió en la providencia de segunda instancia, es preciso casarlo dictando la sentencia de reemplazo que se ajuste a los criterios de dosificación punitiva derivados en el fallo del a quo, y respecto de los cuales ninguno de los apelantes mostró su desacuerdo, razón por la que el Tribunal no podía entrar a modificarlos en disfavor del acusado.

Así las cosas, con todo y los defectos que emergen en punto de dosimetría penal, se mantendrá el criterio del juzgado de instancia en lo que atañe a las penas impuestas, so pena de, precisamente, agravar la situación del impugnante único y, en consecuencia, violar el principio de no reformatio in pejus. Se partirá entonces de una pena base de: (i) cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión;

(ii) multa de dos mil nueve punto veintidós (2009,22) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iii) once (11) años [o ciento treinta y dos (132) meses] de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. A ella, habrá de aplicarse la rebaja punitiva establecida en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 (una sexta parte), quedando en su orden: (i) cuatrocientos (400) meses de prisión;

(ii) multa de mil seiscientos setenta y cuatro punto treinta y cinco (1674,35) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iii) ciento diez (110) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por último, en razón a la aceptación de cargos para sentencia anticipada y, respetando el porcentaje de reducción [cuarenta por ciento (40%)] al que acudieron las instancias, se concluye que las penas se contraen a: (i) doscientos cuarenta (240) meses de prisión;

(ii) multa de mil cuatro punto sesenta y un (1004,61) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iii) sesenta y seis (66) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En síntesis, el procesado Antonio José Rozo Valbuena será condenado como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y, heterogéneo con los de concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público e, interviniente en el punible de peculado por apropiación, a las penas de prisión de doscientos cuarenta (240) meses, multa de mil cuatro punto sesenta y un (1004,61) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ocurrencia de los hechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta y seis (66) meses.

Lo anterior, sin perjuicio de la coexistencia de la inhabilidad intemporal, consagrada en el artículo 122 de la CN, en relación a las prerrogativas señaladas en dicho precepto, sanción que opera de pleno derecho, obviamente, siempre que se cumplan las condiciones señaladas por la Corte Constitucional (CC C–652–2003), esto es: (i) recaer en quien haya sido servidor público y, (ii) existir una sentencia penal que imponga una condena por la comisión de un delito doloso contra el patrimonio del Estado.

Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de precisar (CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 36511): 4.1. En todos los casos de condena por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, o por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico, se debe imponer en la sentencia la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término previsto en el Código Penal. 4.2.

Es deseable en la sentencia, a la vez, imponer la sanción permanente del artículo 122, inciso 5, de la Constitución. Pero si no se hace, es una omisión intrascendente porque, de todas formas, como lo ha reiterado la Sala, la medida opera de pleno derecho. 4.3. La imposición simultánea de las inhabilidades temporal e intemporal no quebranta el principio non bis in ídem.

Y sea que la regulada en la norma constitucional se fije explícitamente en la sentencia o no, se entenderá que en los casos aquí considerados el condenado queda privado a perpetuidad de los derechos a inscribirse como candidato a cargos de elección popular, a ser elegido o designado como servidor público y a contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona.

Y temporalmente, por el término establecido en el fallo, queda privado de la facultad de elegir, del ejercicio de cualquier otro derecho político (menos el de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos –Art. 40-7 de la Constitución—, pues su prohibición es intemporal) y el de recibir las dignidades y honores que confieran las entidades oficiales, que naturalmente no comporten el ejercicio de una función pública.

Esta postura ha sido reiterada de manera pacífica, en la jurisprudencia de la Corporación (entre otras, CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. 25504; SP, 21 oct. 2013, rad. 34930; AP, 21 oct. 2013, rad. 39611; AP, 20 nov. 2013, rad. 36040; AP, 20 nov. 2013, rad. 42517; AP, 18 dic. 2013, rad. 42827; AP796–2014, 26 feb. 2014, rad. 42697; AP3505–2014, 25 jun. 2014, rad. 42930;

SP14697–2015, 21 oct. 2015, rad. 46738; SP8914–2017, 21 jun. 2017, rad. 47833). En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el enjuiciado era servidor público al tiempo de los hechos y, en su contra se profirió fallo condenatorio por el delito de peculado por apropiación, en su modalidad dolosa, el cual afectó el bien jurídico de la administración pública, en esencia, el erario estatal, luego, independientemente de que las instancias no hubieren hecho alusión a la sanción perpetua de que trata el canon 122 Superior, la misma se entiende impuesta, sin que con ello se llegue a infringir el postulado de la no reformatio in pejus.

Sea lo último expresar que, como quedara visto, ante las graves consecuencias que pueden derivarse de los errores judiciales asociados a la selección, interpretación y aplicación de la ley sustantiva, nuevamente la Corte (CSJ SP16227–2015, 25 nov. 2015, rad. 42510) hace un llamado de atención a los administradores de justicia para que ejerzan su función con la escrupulosidad inherente al importante rol que les ha sido confiado.

De igual manera, se recuerda la importancia de que la Fiscalía haga uso de los recursos procedentes, cuando advierta algún error que pueda socavar el principio de legalidad, como sucedió en el caso de la especie. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Casar parcialmente la sentencia impugnada, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, conforme la demanda presentada a favor de Antonio José Rozo Valbuena.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ajustar las penas impuestas y a las que se hace merecedor Rozo Valbuena, en el sentido de fijarlas en doscientos cuarenta (240) meses de prisión, multa de mil cuatro punto sesenta y un (1004,61) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ocurrencia de los hechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta y seis (66) meses.

TERCERO: Aclarar que la inhabilidad absoluta e intemporal prevista en el artículo 122 de la Constitución Política, resulta aplicable en el presente asunto respecto del condenado Antonio José Rozo Valbuena, en cuanto fue declarado responsable de una conducta punible lesiva del patrimonio del Estado.

CUARTO: Advertir que en lo demás, la sentencia se mantiene incólume.

QUINTO: Señalar que contra esta decisión no procede ningún recurso y ordenar a la Secretaría que devuelva el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando León Bolaños Palacios Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicados n.º 428, 434, 4753, 4764, 4770, 4771, 4772, 4774 y 6820. � Cfr. Folios 1 a 289, C.O. 16. � La resolución de la situación jurídica también involucró a Julio César Parga Rivas. � Cfr. Folios 46 a 110, C.O. 18. � Cfr. Folios 2 a 63, C.O. 19. � Cfr. Folios 80 a 105, ib. � Cfr. Folios 106 a 109, ib. � Cfr. Folios 8 a 40, cuaderno del Tribunal.

No hizo referencia el ad quem a las penas de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. � Cfr. Folio 40, reverso, ib. � Cfr. Folios 59 a 102, ib. � Cfr. Folio 8, cuaderno de la Corte. � Cfr. Folios 16 a 36, ib. � Cfr. Folio 71, cuaderno del Tribunal. � Se explica en la siguiente operación: 480 meses [máximo posible conforme al inciso 2º del artículo 31 del CP] – 80 meses [reducción de una sexta parte por confesión establecida en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000] = 400 meses – 200 meses [producto de 50% por efecto de sentencia anticipada] = 200 meses, equivalentes a 16 años y 8 meses. � El razonamiento del Tribunal, así se entiende: 480 meses [máximo posible conforme al inciso 2º del artículo 31 del CP] – 192 meses [producto de 40% por efecto de sentencia anticipada] = 288 meses, equivalentes a 24 años. � La desarrolla el censor en su demanda así: 480 meses [máximo posible conforme al inciso 2º del artículo 31 del CP] – 80 meses [reducción de una sexta parte por confesión establecida en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000] = 400 meses – 160 meses [producto de 40% por efecto de sentencia anticipada] = 240 meses, equivalentes a 20 años. � Cfr. Folios 16 a 36, cuaderno de la Corte. � Aunque la expresión «El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único», fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C–760–2001, la razón jurídica que determinó dicha decisión estribó en que algunos apartes del texto definitivo de la Ley 600 de 2000 (el mencionado incluido), no fueron publicados en la Gaceta n.º 540 de 1999, por tanto, su aprobación se efectuó de manera irregular y en contravía de las normas pertinentes de la CN que establecen el trámite de las leyes ante el Congreso.

Dicho de otra manera, el análisis que efectuó la Corte fue formal y el enunciado se declaró inexequible, así desde el punto de vista material sea compatible con la Constitución o inclusive lo repita textualmente, como en este asunto. � Auto de julio 31 de 1991, Magistrado Ponente Dr. Dídimo Páez Velandia. � Auto de agosto 14 de 1991. Mag.

Pon. Ricardo Calvete Rangel. � Corte Constitucional. Sentencia T–113/97. Mag. Pon. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Octubre 7 de 1992. Mag. Pon. Dr. Edgar Saavedra Rojas. � El inciso 2º del artículo 31 del Código Penal, antes de la modificación efectuada por el artículo 1º de la Ley 890 de 2004, establecía: «En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años» y, el numeral 1º del artículo 37 ibidem, sin la reforma contenida en el artículo 2º de la misma ley indicaba: «La pena de prisión tendrá una duración máxima de cuarenta (40) años». � Cfr. Folios 38 a 41, C.O. 19. � Cfr. Folios 45 a 46, ib. � No se entiende de dónde surge este guarismo, como quiera que si la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas había sido establecida en once (11) años [132 meses], una sexta parte equivale a veintidós (22) meses, luego entonces, el total serían ciento diez (110) meses, o lo que es lo mismo nueve (9) años y dos (2) meses. � Cifra que tampoco se entiende desde el ámbito matemático. � Cfr. Folios 26 a 36, cuaderno del Tribunal. � Conforme a la modificación que en beneficio de Antonio José Rozo Valbuena, hiciera la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. � A dicho guarismo se llega luego de estimar que los $4’000.000,00 apropiados, relacionados con la conducta de peculado establecida en el artículo 397 del CP, equivalen a 9,22 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de consumación del reato (año 2007), toda vez que, conforme al Decreto n.º 4580 de 2006, el salario mínimo fijado para esa anualidad fue de $433.700,00.

Por tanto: 4’000.000 ÷ 433.700 = 9,22. A ello sumamos los 2.000 salarios mínimos, deducidos por la primera instancia para el punible de concierto para delinquir agravado, lo que en total arroja la cifra anunciada. � Esa fue la pena establecida por al a quo. � 480 ÷ 6 = 80, luego 480 – 80 = 400. � 2009,22 ÷ 6 = 334,87, luego 2009,22 – 334,87 = 1674,35. � 132 ÷ 6 = 22, luego 132 – 22 = 110. � El 40% de 400 equivale a 160, luego 400 – 160 = 240. � El 40% de 1674,35 equivale a 669,74, luego 1674,35 – 669,74 = 1004,61. � El 40% de 110 equivale a 44, luego 110 – 44 = 66. 1 PAGE 34