Casación 49013 Alondra Yinneth Heredia Córdoba EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP15773-2017 Radicación n.° 49013 Acta 340 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa de Alondra Yinneth Heredia Córdoba contra la sentencia del 1° de agosto de 2016, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolutoria que en primera instancia dictó el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad y condenó a la acusada por el delito homicidio tentado.
HECHOS Entre las 6:15 y 6:30 pm. del 9 de marzo de 2012, en el barrio Sosiego de esta ciudad, se presentó una pelea callejera entre varios jóvenes. Yordi Duván González salió corriendo y, a pocos metros, frente a la residencia ubicada en la carrera 9 #17-19 Sur, fue agredido por Alondra Yinneth Heredia Córdoba, quien le perpetró sendas puñaladas, que le causaron 4 heridas en el área del tórax y otra en el hombro derecho, por lo que fue trasladado de inmediato al centro hospitalario.
La nombrada fue capturada instantes después por miembros de la Policía Nacional. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar del 10 de marzo siguiente, el Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías legalizó la aprehensión de Alondra Yinneth Heredia Córdoba y la imputación que en su contra se hizo por el delito de tentativa de homicidio, al tiempo que le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Esta última fue sustituida el 8 de octubre ulterior por detención en el domicilio, según lo dispuso el Juzgado 31 Penal Municipal con función de control de garantías. 2. El 9 de mayo posterior la Fiscalía 37 Seccional radicó escrito de acusación y lo verbalizó el 5 de septiembre de esa anualidad, bajo la dirección del Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad. 3.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de febrero de 2013 y la del juicio oral inició el 24 de abril siguiente y, luego de varios tropiezos, concluyó el 20 de noviembre de 2015. 4. El 24 de febrero de 2016 se anunció sentido de fallo absolutorio, el cual se dictó ese mismo día. 5. Apelada la providencia por el delegado de la Fiscalía, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial la revocó el 1° de agosto posterior para, en su lugar, condenar a la acusada, por el injusto endilgado, a la pena principal de 110 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6. La defensa interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente, la cual fue admitida por la Corte el 10 de octubre de 2016, auto en el que se fijó el 8 de mayo del año en curso para la audiencia de sustentación. LA DEMANDA El jurista propone dos cargos que fundamenta así: Primero. Causal segunda (nulidad).
Se lesionó el debido proceso, con repercusión grave en el derecho de defensa, porque el juez plural desatendió la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional, que estableció, como regla, el derecho a impugnar la primera condena, y emitió fallo pese a que lo correcto era regresar el expediente al juez de primera instancia para que reexaminara las pruebas y resolviera conforme a la realidad probatoria.
Trasgredió los artículos 29 de la Carta Política y 4, 6, 8, 10, 20, 161, 176, 177, 179b y 457 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, se debe declarar la nulidad de lo actuado a partir de la determinación de segundo grado. Segundo. Causal tercera (violación indirecta, por falso juicio de identidad). Se vulneraron los preceptos 27 y 103 del Código Penal, por aplicación indebida, y 7 de la Ley 906 de 2004, por falta de aplicación. El Tribunal erró al valorar el testimonio de Jenny Paola Puentes González, pues es extraño que en el juicio ésta hubiese afirmado que la agresora de su primo tenía un golpe en el ojo, en tanto eso no lo manifestó en la denuncia ni en la entrevista.
Así mismo, le sorprende al actor que, a pesar de que la testigo se encontrara en dieta, con un bebé en brazos, pudiera reaccionar con «rapidez extraordinaria» para dar auxilio a su familiar, aprisionar a la pendenciera, discutir con ella durante 10 minutos y recibir amenazas solo pasado ese lapso. La narración de la deponente genera dudas, pues no se sabe qué paso con el niño, menos cómo no temió ser violentada por la victimaria, qué ocurrió con el cuchillo y con los muchachos que allí estaban.
Además, en clara contradicción con el contenido de la noticia criminal, en juicio indicó que las puñaladas fueron por la espalda. Ese relato dista mucho del ofrecido por Dixie Estefanía Moreno Flórez, Angie Tatiana Galvis y Damaris Estefanía Londoño Rojas, en tanto ellas sindicaron a Sebastián como el autor de las lesiones. No comprende el defensor cuáles fueron las contradicciones que de los referidos testimonios advirtió el ad quem.
Es imposible que la acusada participara en los hechos, dado que padece «cáncer linfoma de hodgkin desde sus 9 años de edad», que le genera dificultad para caminar. El Tribunal ignoró la máxima de la «experiencia médica», según la cual, una persona gravemente enferma no puede desplegar los actos descritos por Jenny Paola Puentes González. Así las cosas, hay duda.
Por consiguiente, solicita a la Sala casar el fallo impugnado y en su lugar proferir uno absolutorio. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. El defensor se ratificó en el contenido de su demanda. 2. El Fiscal Quinto Delegado ante la Corte pidió desestimar los cargos propuestos. En relación con el primero, indicó que se respetó la normatividad existente y no hay vicio de estructura ni de garantía porque contra los fallos de segunda instancia proferidos por los tribunales solo procede el recurso de casación. Además, se admitió la demanda atendiendo precisamente la condena impuesta por el juez colegiado, lo que implica que se hará el respectivo control.
En torno a la segunda crítica, afirmó que el libelista olvidó expresar qué decía la prueba, qué dijo de ella el ad quem, cuáles fueron las agregaciones o distorsiones y cuál sería la trascendencia en el sentido del fallo. Tan solo se dedicó a recordar lo expuesto por los declarantes, pero no aportó nada en punto de una posible falencia de identidad.
La máxima de la experiencia médica traída a colación por el actor se quedó en un simple enunciado. Destacó que, revisada la página web de MedlinePlus, es posible entender que el linfoma de hodgkin es «un cáncer de tejido linfático; este tejido se encuentra en los ganglios linfácticos, el vaso, el hígado, la médula», pero el defensor no probó el estado de la enfermedad que aqueja a la acusada y cómo ella le impedía actuar, mientas que el Tribunal sí halló elementos, con visos de certeza, sobre su responsabilidad. 3.
La Procuradora Tercera Delegada ante la Corte solicitó no casar la providencia cuestionada por lo siguiente: Las decisiones de segunda instancia no son susceptibles de recurso de apelación y la Corte Suprema de Justicia, en providencias de 26 octubre de 2016, rad. 48986 y 6 de abril de 2017 rad. 49966, ha sostenido que ello no lesiona el debido proceso.
El defensor no probó que para la fecha de los hechos la testigo Jenny Paola, por gozar de una situación pos parto, estuviera en incapacidad «de acudir al lugar de los hechos» y no «todos los organismos reaccionan igual, las condiciones personales, la edad, de la testigo y también el impacto emocional» no fueron tenidas en cuenta por el libelista, mientras que el ad quem resaltó la posición privilegiada de la deponente al observar el desarrollo de los hechos y la forma para contemplar las circunstancias de tiempo modo y lugar, lo que permite darle toda credibilidad.
Lo dicho sobre Sebastián García no puede ser tenido como cierto porque se trató de una coartada para beneficiar a la enjuiciada. El impugnante no enseñó la sintomatología que padece la incriminada ni la relación entre la enfermedad y la imposibilidad de cometer el hecho delictivo. CONSIDERACIONES 1. El demandante reclama, en el primer cargo, la nulidad del fallo porque a la procesada se le cercenó su derecho a impugnar la primera condena.
Como solución, pide que se devuelva el diligenciamiento al juez de primera instancia para que reexamine las pruebas y emita nuevo pronunciamiento. Frente a este reparo, la Sala recuerda que las nulidades son taxativas, de manera que sólo es posible invocar aquellas por los motivos expresamente previstos en la ley, a la vez que, con sujeción a los principios de trascendencia y residualidad, es inadmisible reclamar la anulación de la sentencia trayendo como sustento actuaciones u omisiones posteriores a su pronunciamiento, que no corresponden con su contenido.
Es más, la medida sugerida por el impugnante es inaceptable porque irregular resulta y abiertamente contrario al principio de autonomía judicial, retornar la actuación al juez de primera instancia a efectos de que adopte la decisión que se ajuste a un particular querer. Al superior le está vedado sugerir al inferior el valor probatorio que ha de asignar a los elementos de convicción, la inferencia lógica que debe extraer o el sentido de la determinación. Vale la pena recalcar que, como de manera invariable lo ha manifestado la Corte, en el ordenamiento jurídico actual no está previsto el recurso de apelación contra las sentencias de segunda instancia. Así, en AP4428-2016, rad. 48012 sostuvo: 1.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que el tribunal cita, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015. 2.
En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. 3.
En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal. 4.
La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho. 5.
En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos.
Sin embargo, lo expuesto no significa que a la acusada se le haga nugatoria la garantía de doble conformidad, puesto que la Sala admitió la demanda y ello le permite, con total abstracción de los rigorismos que rigen la casación, hacer una revisión íntegra del fallo y pronunciarse de fondo sobre el asunto planteado. 2. En el segundo cargo, el defensor denuncia al Tribunal por recaer en un falso juicio de identidad al valorar la prueba testimonial.
Como ningún reparo hace -tampoco lo hubo en las instancias- en torno a las lesiones mortales causadas a Yordi Duván González, la Corte no hará referencia alguna al respecto. 2.1. La discrepancia versa en la responsabilidad penal de Alondra Yinneth Heredia Córdoba, pues mientras el a quo consideró que había duda al respecto, para el Tribunal la contundencia de la prueba en ese puntual aspecto es evidente.
En efecto, en criterio del juez colegiado, la narración de Jenny Paola Puentes González, que terminó corroborada por los policiales que atendieron el caso y por Yordi Duván González Beltrán (perjudicado), fue suficiente para determinar la forma en que ocurrieron los hechos, la presencia de la acusada en el lugar y el actuar desplegado por ésta.
Para el fallador, las inconsistencias en las que pudo incurrir la testigo presencial no le restan mérito a su relato, máxime porque lo expresado por los gendarmes y la víctima guardan total correspondencia. 2.2. Luego de escuchar los audios del juicio oral, la Sala arriba a igual conclusión. Estas son las razones: 2.2.1. Yordi Duván González Beltrán expuso que a eso de las 6:15 pm., cuando iba con su amigo Esteban por el parque, salió Duván Cubillos, le dio un puño y empezaron a pelear.
En ese momento -acotó el joven- «muchos muchachos y muchachas, eran muchos, mucha gente, salió con armas, palos […] », salió corriendo «hacia la casa de [su] tío», pero no alcanzó a llegar ni «a golpear, solo vi [o] hacía arriba a [su] prima, cuando volte [ó] a mirar, vi [o] a dos mujeres detrás [suyo] ». Comentó al respecto: «solo yo vi hacia atrás, dos muchachas», sintió un palazo, puños y escuchó a «su prima gritar y sale mi tío a auxiliarme».
Explicó que la pelea acaeció en un sitio cercano al que fue herido. La riña tuvo lugar a 5 o 6 cuadras hacía abajo de la casa, mientras que las lesiones ocurrieron frente al inmueble del vecino de la casa donde vive. 2.2.2. Jenny Paola Puentes González (prima de Yordi Duván) narró que el día de los hechos se encontraba en su casa –la misma de su familiar-, en el cuarto que queda hacia la calle, mirando hacia afuera y vio «venir una gallada grande […] como unos 20 a 50 muchachos».
Observó por la ventana cuando al frente tumbaron a Yordi Duván, le dieron con un palo y lo apuñalaron con un cuchillo. Pudo ver que la lesión se la ocasionó una «muchacha», que estaba vestida «de un buzo gris, un jean azul, cabello cortico y tenía un golpe en el ojo derecho » (subraya la Sala). Dio aviso a su padre y corrió a auxiliar al primo, pero como su progenitor se quedó con él, ella salió tras la chica que lo apuñaló, hasta el parque, que queda a 10 metros y ahí la sostuvo mientras llegó la patrulla de la policía. Adujo que la gente que estaba ahí se desapareció «en un dos tres, no cogieron a ninguno ».
La declarante reconoció públicamente a la acusada como la joven a la que hizo referencia. 2.2.3. El Patrullero de la Policía William Puentes Sandoval aseveró haber sido uno de los que atendió el caso de la riña en el barrio Sosiego. Manifestó que, al llegar al parque del sector, entre «las 6 y 7 de la noche» vio «mucha multitud de personas, más que todo jóvenes» y en el centro del lugar observó a « Alondra» y a tres personas que la tenían sujetada «una de ellas, que era una mujer, de nombre Paola, tenían de la mano, la tenían sujeta a la señorita Alondra».
Al describir a esta última dijo: «no me acuerdo muy bien, pero lo único que sí me acuerdo fue que ella, en la parte de su rostro tenía un ojo morado […] un ojo golpeado » (subraya la Sala). Reconoció a la procesada como la persona a que hace referencia. 2.2.4. El gendarme Jonathan Acosta Pena corroboró a su compañero en lo que toca con la hora de arribo al sitio y a las varias personas que agarraban a Alondra. 2.3.
Para la Corte, la disertación de Jenny Paola Puentes González, como bien lo sostuvo el ad quem, es coherente y fluida en lo que corresponde con la forma en que ocurrieron los hechos, la mujer que agredió a Yordi Duván y el arma que utilizó. Así mismo, evidencia que su exposición encuentra respaldo en los dichos de la víctima y de los uniformados que atendieron el caso. 2.4.
Ahora, en contraposición con lo aducido por el recurrente, el testimonio de Jenny Paola Puentes González no se percibe contradictorio. Obsérvese: La presencia de gente en el lugar fue revelada también por Yordi Duván, los gendarmes Puentes Sandoval y Acosta Peña y las jóvenes Damaris Estefanía Londoño Rojas y Angie Tatiana Galvis Hernández; el número de personas no se determinó pero todos coincidieron en que era «mucha».
Jenny Paola refirió en la entrevista que eran: «por ahí unas 30 personas [… ] o más», y en el juicio hizo mención a unos 20 a 50 muchachos, datos que no son divergentes. Que en la versión inicial no indicara que la agresora tenía un golpe en el ojo, como sí lo hizo en el juicio, tampoco revela contradicción alguna. Recuérdese que esa particularidad en el rostro fue descrita por el Patrullero Puentes Sandoval.
No es extraño que la testigo observara la escena con claridad puesto que, como quedó establecido, la agresión física tuvo ocurrencia al frente de la casa en la que residía, alrededor de las 6:15 pm. y, por su ubicación en la ventana, fácil es concluir que tenía buena y completa visibilidad. El actor se pregunta qué pasó con el bebé que tenía en brazos, pero, escuchado el audio respectivo, no se constató que la declarante manifestara tal eventualidad, lo que imposibilita hacer cualquier cavilación al respecto y menos predicar alguna refutación. 2.5.
En criterio del recurrente, la enfermedad que padece la acusada le impedía desplegar los actos que se le endilgan. Si bien la Corte no discute que Alondra Yinneth Heredia Córdoba tenga afecciones de salud –con posterioridad al fallo de segunda instancia, el Juzgado a quo le concedió la prisión domiciliaria-, sí debe subrayar que en el juicio no se demostró que para la fecha de los hechos tuviera alguna discapacidad o imposibilidad para caminar y sobre esa eventual invalidez ninguno de los testigos hizo mención. 2.6.
Se queja el censor porque el Tribunal no atendió el argumento de la defensa, según el cual, las lesiones de Yordi Duván fueron perpetradas por un joven de nombre Sebastián. Para arribar a tal conclusión, el juzgador examinó con detenimiento lo expresado por Angie Tatiana Galvis Hernández y Dixie Estefanía moreno Flórez, quienes declararon en ese sentido, pero determinó que no era posible creerles debido a lo contradictorio de sus atestaciones.
Razón tuvo el ad quem puesto que Angie Tatiana Galvis Hernández tan solo adujo que se enteró del tema a través del «chat de Facebook», sin ofrecer mayor detalle, y al juicio no se allegó elemento alguno que lo confirmara. Adicionalmente, aunque admitió haber sido quien le pegó a Yordi Duván con un palo el día de los acontecimientos, Damaris Estefanía Londoño Rojas afirmó no haberla visto ese día y, por el contrario, depuso que los que corrieron detrás de Yordi Duván eran hombres: «sale un grupo de hombres también, salen con machetes y todo».
Es más, Damaris Estefanía, en contravía con lo probado en el proceso, recreó que todo ocurrió a eso de las «siete de la noche, siete y media», lo que impide darle solidez a sus manifestaciones. Lo expuesto en precedencia permite evidenciar que el Tribunal no incurrió en el yerro de valoración probatoria endilgado, en tanto valoró el material probatorio en su integridad, no tergiversó, cercenó ni adicionó la prueba y, si bien no otorgó credibilidad a lo dicho por los testigos de la defensa, ello obedeció a que recayeron en contradicciones que restan mérito suasorio a sus manifestaciones.
Los cargos, entonces, no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. No casar la sentencia objeto de impugnación. Segunda. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER (Impedido) JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Acta en folios 12 a 14 de la carpeta. � Cfr. Disco compacto rotulado con ese nombre y fecha. � Cfr. Folios 15 a 19 Id. � Cfr. Disco compacto rotulado con esa misma fecha y acta en folios 58 y 59 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. Disco compacto rotulado con ese nombre y fecha. � Cfr. Acta en folio 101 de la carpeta. � Muchos de ellos atribuibles a la defensa. � Cfr. Acta en folio 179 de la carpeta. � Cfr. Disco compacto rotulado con ese nombre y fecha. � Cfr. Folios 183 a 217 de la carpeta. � Cfr. Folios 11 a 40 del cuaderno del Tribunal.
Con posterioridad a la providencia, la defensa pidió la prisión domiciliaria por razones de salud y, según surge de los folios 175 y 176 Id., el Juez de primera instancia la concedió el 22 de septiembre de 2016. � Dentro del término legal se presentaron dos escritos. Se resume el segundo, dado que la acusada otorgó nuevo poder para el efecto. � [cita inserta en aparte trascrito] CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156;
CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858, entre otras. � Disco compacto de la sesión del 30 de julio de 2013. � Cfr. Disco compacto de la sesión del juicio del 30 de julio de 2013, segundo registro, minuto 43:07. � Cfr. Minuto 43:23 Id � Cfr. Minuto 43:33 Id. � Cfr. Minuto 43:51 Id. � Cfr. Minuto 44:06 Id � Cfr. Minuto 47:09 Id. � Cfr. Minuto 45:12 Id. � Cfr. Minuto 45:28 Id. � Cfr. Minuto 1:53:27, primer registro, del disco compacto contentivo de la sesión de juicio del 24 de abril de 2013. � Cfr. Minuto 1:56:15 Id. � Cfr. Minuto 1:56:58 Id. � 1:57:00 Id. � 02:01:23 Id. � 02:01:00 Id. � 02:09:44 Id. � 02:01:38 Id. � Cfr. Disco compacto contentivo de la sesión del juicio de 24 de abril de 2013, primer registro, minuto 01:29:04. � Cfr. Minuto 01:29:34. � Cfr. Minuto 01:31:07 Id. � Cfr. Minuto 01:32:55 Id. � Cfr. Minuto 48:48 Id. � Cfr. Disco compacto contentivo de la sesión de juicio del 26 de mayo de 2015, minuto 23:41. � Cfr. Entrevista visible a folio 167 de la carpeta, que ingresó al proceso legalmente porque la joven falleció antes del juicio. � En el contrainterrogatorio se dio lectura al segmento correspondiente de la entrevista.
Cfr. Segundo registro, minuto 07:20 sesión del 30 de julio de 2013. � Sesión del 24 de abril de 2013. � Cfr. Entrevista obrante a folio 167 de la carpeta. � Id. � 23:41 � Cfr. Disco compacto contentivo de la sesión de juicio del 26 de mayo de 2015, minuto 21:26. PAGE 18